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Document 32016D1146

Decisión (UE) 2016/1146 del Consejo, de 27 de junio de 2016, relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité conjunto creado en virtud del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus), por lo que respecta al proyecto de Decisión n.° 1/2016 de dicho Comité (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 189, 14.7.2016, p. 48–57 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/07/2018; derogado por 32018D1034

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2016/1146/oj

14.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/48


DECISIÓN (UE) 2016/1146 DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2016

relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité conjunto creado en virtud del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus), por lo que respecta al proyecto de Decisión n.o 1/2016 de dicho Comité

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) (1) (en lo sucesivo, «Convenio») entró en vigor el 1 de enero de 2003.

(2)

De conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra b), del Convenio, corresponde al Comité conjunto modificar o adaptar los documentos de control y otros modelos de documentos establecidos en los anexos del Convenio. Con el fin de incorporar futuras medidas adoptadas por la Unión y de conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra c), del Convenio, corresponde al Comité conjunto modificar o adaptar los anexos relativos a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, así como el anexo 1 sobre a las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera. De conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra e), del Convenio, corresponde también al Comité conjunto modificar o adaptar los requisitos relativos a las disposiciones sociales. A tal fin, el Comité conjunto debe intervenir cuando sea preciso adaptar el Convenio para tener en cuenta los avances técnicos y legislativos.

(3)

La última adaptación de la legislación de la Unión incluida en el Convenio, realizada mediante la Decisión n.o 1/2011 del Comité conjunto (2), tiene en cuenta los actos de la Unión adoptados hasta finales de 2009. Procede incorporar las nuevas medidas adoptadas por la Unión desde entonces.

(4)

La Recomendación n.o 1/2011 del Comité conjunto (3) establece un informe técnico para los controles en carretera de autocares y autobuses. Ha quedado obsoleta, por lo que debe derogarse.

(5)

Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité conjunto por lo que respecta al proyecto de Decisión n.o 1/2016 de dicho Comité.

(6)

La posición de la Unión en el Comité conjunto debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité conjunto creado en virtud del artículo 23 del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) se basará en el proyecto de Decisión del Comité conjunto adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M. VAN DAM


(1)  DO L 321 de 26.11.2002, p. 13.

(2)  Decisión n.o 1/2011 del Comité Conjunto creado en virtud del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús, de 11 de noviembre de 2011, por la que adopta su reglamento interno y adapta el anexo 1 del Convenio sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera, el anexo 2 del Convenio, relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, y los requisitos relativos a las disposiciones sociales contempladas en el artículo 8 del Convenio (2012/25/UE) (DO L 8 de 12.1.2012, p. 38).

(3)  Recomendación n.o 1/2011 del Comité conjunto creado en virtud del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús, de 11 de noviembre de 2011, relativa a la utilización de un informe técnico para autocares y autobuses, con el fin de facilitar el control de la aplicación de las disposiciones de los artículos 1 y 2 del anexo 2 del Convenio (DO L 8 de 12.1.2012, p. 46).


ANEXO

PROYECTO DE

DECISIÓN N.o 1/2016 DEL COMITÉ CONJUNTO CREADO EN VIRTUD DEL CONVENIO SOBRE EL TRANSPORTE DISCRECIONAL INTERNACIONAL DE LOS VIAJEROS EN AUTOCAR Y AUTOBÚS (CONVENIO INTERBUS)

de…

por la que se adapta el artículo 8 y los anexos 1, 2, 3 y 5 del Convenio y por la que se deroga la Recomendación n.o 1/2011

EL COMITÉ CONJUNTO,

Visto el Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) (1), y en particular su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 23 del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) (en lo sucesivo, «Convenio») se crea un Comité conjunto para facilitar la gestión del Convenio (en lo sucesivo, «Comité conjunto»).

(2)

De conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra b), del Convenio, corresponde al Comité conjunto modificar o adaptar los documentos de control y otros modelos de documentos establecidos en los anexos del Convenio. Con el fin de incorporar futuras medidas adoptadas por la Unión y de conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra c), del Convenio, corresponde al Comité conjunto modificar o adaptar los anexos relativos a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, así como el anexo 1 sobre a las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera. De conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra e), del Convenio, corresponde también al Comité conjunto modificar o adaptar los requisitos relativos a las disposiciones sociales. A tal fin, el Comité conjunto debe intervenir cuando sea preciso adaptar el Convenio para tener en cuenta los avances técnicos y legislativos.

(3)

La última adaptación de la legislación de la Unión incluida en el Convenio, realizada mediante la Decisión n.o 1/2011 del Comité conjunto (2), tiene en cuenta los actos de la Unión adoptados hasta finales de 2009. Procede incorporar las nuevas medidas adoptadas por la Unión desde entonces.

(4)

La Recomendación n.o 1/2011 del Comité conjunto (3) establece un informe técnico para los controles en carretera de autocares y autobuses. Ha quedado obsoleta, por lo que debe derogarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se adaptan de conformidad con el anexo de la presente Decisión los requisitos relativos a las disposiciones sociales establecidas en el artículo 8 del Convenio, las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera establecidas en el anexo 1 del Convenio, las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares establecidas en el anexo 2 del Convenio, el modelo de documento de control para servicios discrecionales exentos de autorización establecido en el anexo 3 del Convenio, el modelo de autorización para servicios discrecionales no liberalizados establecido en el anexo 5 del Convenio, y el modelo de declaración de las Partes Interbus en relación con el artículo 4 y el anexo 1.

Artículo 2

Queda derogada la Recomendación n.o 1/2011 del Comité conjunto.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el ….

Hecho en Bruselas, el …

Por el Comité conjunto

El Presidente

El Secretario


(1)  DO L 321 de 26.11.2002, p. 13.

(2)  Decisión n.o 1/2011 del Comité Conjunto creado en virtud del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús, de 11 de noviembre de 2011, por la que adopta su reglamento interno y adapta el anexo 1 del Convenio sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera, el anexo 2 del Convenio, relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, y los requisitos relativos a las disposiciones sociales contempladas en el artículo 8 del Convenio (2012/25/UE) (DO L 8 de 12.1.2012, p. 38).

(3)  Recomendación n.o 1/2011 del Comité conjunto creado en virtud del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús, de 11 de noviembre de 2011, relativa a la utilización de un informe técnico para autocares y autobuses, con el fin de facilitar el control de la aplicación de las disposiciones de los artículos 1 y 2 del anexo 2 del Convenio (DO L 8 de 12.1.2012, p. 46).

Anexo del anexo

Adaptación del artículo 8 relativo a las disposiciones sociales, del anexo 1 sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera, del anexo 2 sobre las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, del anexo 3 sobre el modelo de documento de control para servicios discrecionales exentos de autorización, del anexo 5 sobre el modelo de autorización para servicios discrecionales no liberalizados, y del modelo de declaración de las Partes Interbus en relación con el artículo 4 y el anexo 1 (1)

1)

En el artículo 8 del Convenio, la lista de los actos de la Unión queda modificada como sigue:

a)

la referencia al Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo se sustituye por el texto siguiente:

«—

Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 1161/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014 (DO L 311 de 31.10.2014, p. 19), que se aplicará hasta que entre en vigor el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).

En lugar del Reglamento (CEE) n.o 3821/85, podrán aplicarse normas equivalentes establecidas por el Acuerdo AETR, incluidos sus protocolos,»;

b)

se añade el siguiente acto de la Unión:

«—

Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1), que se aplicará a partir de la fecha en la que los actos mencionados en su artículo 46 entren en vigor.

En lugar del Reglamento (UE) n.o 165/2014, podrán aplicarse normas equivalentes establecidas por el Acuerdo AETR, incluidos sus protocolos.».

2)

En el anexo 1 del Convenio, la lista de los actos de la Unión se sustituye por el texto siguiente:

 

«Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1);

 

Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1);

 

Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1);

 

Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1) en lo que concierne a los servicios discrecionales de autocar y autobús.».

3)

El anexo 2 del Convenio queda modificado como sigue:

a)

el artículo 1 queda modificado como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

inspección técnica de los vehículos de motor y de sus remolques:

Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad (DO L 141 de 6.6.2009, p. 12), modificada en último lugar por la Directiva 2010/48/UE de la Comisión, de 5 de julio de 2010 (DO L 173 de 8.7.2010, p. 47), que será de aplicación hasta el 19 de mayo de 2018;

Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 51), que se aplicará a partir del 20 de mayo de 2018;

Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2000, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad (DO L 203 de 10.8.2000, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2010/47/UE de la Comisión, de 5 de julio de 2010 (DO L 173 de 8.7.2010, p. 33), que se aplicará hasta el 19 de mayo de 2018;

Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por la que se deroga la Directiva 2000/30/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 134), que se aplicará a partir del 20 de mayo de 2018;»;

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

dimensiones máximas y pesos máximos:

Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59), modificada en último lugar por la Directiva (UE) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015 (DO L 115 de 6.5.2015, p. 1).

Las modificaciones introducidas por la Directiva (UE) 2015/719 se aplicarán a partir del 7 de mayo de 2017;

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Reglamento (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo relativos a las masas y dimensiones de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 353 de 21.12.2012, p. 31);»;

iii)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

aparato de control en el sector de los transportes por carretera:

Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 1161/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014 (DO L 311 de 31.10.2014, p. 19), que se aplicará hasta que entre en vigor el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014.

En lugar del Reglamento (CEE) n.o 3821/85, podrán aplicarse normas equivalentes establecidas por el Acuerdo AETR, incluidos sus protocolos;

Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1), que se aplicará a partir de la fecha en la que los actos mencionados en su artículo 46 entren en vigor.

En lugar del Reglamento (UE) n.o 165/2014, podrán aplicarse normas equivalentes establecidas por el Acuerdo AETR, incluidos sus protocolos.»;

b)

el artículo 2 queda modificado como sigue:

i)

los encabezamientos y las referencias entre el párrafo primero y el cuadro se sustituyen por el texto siguiente:

«Emisiones de escape:

Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 459/2012 de la Comisión, de 29 de mayo de 2012 (DO L 142 de 1.6.2012, p. 16);

Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 133/2014 de la Comisión, de 31 de enero de 2014 (DO L 47 de 18.2.2014, p. 1);

Emisiones sonoras:

Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO L 42 de 23.2.1970, p. 16), modificada en último lugar por la Directiva 2013/15/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 172), que se aplicará hasta el 30 de junio de 2027 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014;

Reglamento (UE) n.o 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el nivel sonoro de los vehículos de motor y de los sistemas silenciadores de recambio y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se deroga la Directiva 70/157/CEE (DO L 158 de 27.5.2014, p. 131), que se aplicará, de conformidad con su artículo 15, a partir del 1 de julio de 2016, el 1 de julio de 2019 y el 1 de julio de 2027;

Dispositivos de frenado:

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Neumáticos:

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa:

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Depósito de combustible:

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Retrovisores:

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Cinturones de seguridad-instalación:

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Cinturones de seguridad-anclajes para cinturones de seguridad:

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Asientos:

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Acondicionamiento interior (prevención del riesgo de propagación de incendios):

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Disposición interior (salidas de emergencia, accesibilidad, dimensiones de los asientos, resistencia de la superestructura, etc.):

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Sistemas avanzados de frenado de emergencia:

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Reglamento (UE) n.o 347/2012 de la Comisión, de 16 de abril de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de homologación de tipo para determinadas categorías de vehículos de motor con respecto a los sistemas avanzados de frenado de emergencia (DO L 109 de 21.4.2012, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/562 de la Comisión, de 8 de abril de 2015 (DO L 93 de 9.4.2015, p. 35);

Sistema de advertencia de abandono del carril:

Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 (DO L 28 de 4.2.2015, p. 3);

Reglamento (UE) n.o 351/2012 de la Comisión, de 23 de abril de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo para la instalación de sistemas de advertencia de abandono del carril en los vehículos de motor (DO L 110 de 24.4.2012, p. 18).»;

ii)

el cuadro se sustituye por el cuadro siguiente:

«Epígrafe

Reglamento CEPE-ONU

(última versión aplicable)

Acto de la Unión

Emisiones de escape

49

Reglamento (CE) n.o 715/2007, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 459/2012

Reglamento (CE) n.o 595/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 133/2014

Emisiones sonoras

51

Directiva 70/157/CEE, modificada en último lugar por la Directiva 2013/15/UE del Consejo, que se aplicará hasta el 30 de junio de 2027 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 540/2014

Reglamento (UE) n.o 540/2014, que se aplicará de conformidad con su artículo 15, a partir del 1 de julio de 2016, el 1 de julio de 2019 y el 1 de julio de 2027

Dispositivos de frenado

13

Reglamento (CE) n.o 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166

Neumáticos

54

117

Reglamento (CE) n.o 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166

Dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

48

Reglamento (CE) n.o 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166

Depósito de combustible

34

58

Reglamento (CE) n.o 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166

Retrovisores

46

Reglamento (CE) n.o 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166

Cinturones de seguridad — Instalación

16

Reglamento (CE) n.o 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166

Cinturones de seguridad — Anclajes

14

Reglamento (CE) n.o 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166

Asientos

17

Reglamento (CE) n.o 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166

Acondicionamiento interior (prevención del riesgo de propagación de incendios)

118

Reglamento (CE) n.o 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166

Disposición interior (salidas de emergencia, accesibilidad, dimensiones de los asientos, resistencia de la superestructura, etc.)

66

107

Reglamento (CE) n.o 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166

Sistemas avanzados de frenado de emergencia

131

Reglamento (CE) n.o 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166

Reglamento (UE) n.o 347/2012, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/562

Sistema de advertencia de abandono del carril

130

Reglamento (CE) n.o 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/166

Reglamento (UE) n.o 351/2012 de la Comisión»

4)

El texto de la nota a pie de página del anexo 3 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:

«Albania (AL), Alemania (D), Antigua República Yugoslava de Macedonia (MK), Austria (A), Bélgica (B), Bosnia y Herzegovina (BA), Bulgaria (BG), Chipre (CY), Croacia (HR), Dinamarca (DK), Eslovenia (SLO), España (E), Estonia (EST), Finlandia (FIN), Francia (F), Grecia (GR), Hungría (H), Irlanda (IRL), Italia (I), Letonia (LV), Lituania (LT), Luxemburgo (LU), Malta (MT), República de Moldavia (MD), Montenegro (ME), Países Bajos (NL), Polonia (PL), Portugal (PT), Reino Unido (UK), República Checa (CZ), República Eslovaca (SK), Rumanía (RO), Suecia (S), Turquía (TR), Ucrania (UA), por completar.».

5)

En el anexo 5 del Convenio el texto de la nota a pie de página se sustituye por el texto siguiente:

«Albania (AL), Alemania (D), Antigua República Yugoslava de Macedonia (MK), Austria (A), Bélgica (B), Bosnia y Herzegovina (BA), Bulgaria (BG), Chipre (CY), Croacia (HR), Dinamarca (DK), Eslovenia (SLO), España (E), Estonia (EST), Finlandia (FIN), Francia (F), Grecia (GR), Hungría (H), Irlanda (IRL), Italia (I), Letonia (LV), Lituania (LT), Luxemburgo (LU), Malta (MT), República de Moldavia (MD), Montenegro (ME), Países Bajos (NL), Polonia (PL), Portugal (PT), Reino Unido (UK), República Checa (CZ), República Eslovaca (SK), Rumanía (RO), Suecia (S), Turquía (TR), Ucrania (UA), por completar.».

6)

El modelo de declaración de las Partes Interbus en relación con el artículo 4 y el anexo 1 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las tres condiciones establecidas en el capítulo I del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).»;

b)

en el apartado 2, se suprime el párrafo segundo.


(1)  La adaptación de los actos tiene en cuenta las medidas nuevas adoptadas por la Unión Europea hasta el 31 de diciembre de 2015.


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