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Document 32016D1146
Council Decision (EU) 2016/1146 of 27 June 2016 on the position to be adopted, on behalf of the European Union, within the Joint Committee established under the Agreement on the international occasional carriage of passengers by coach and bus (Interbus Agreement), as regards draft Decision No 1/2016 of that Committee (Text with EEA relevance)
Decisión (UE) 2016/1146 del Consejo, de 27 de junio de 2016, relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité conjunto creado en virtud del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus), por lo que respecta al proyecto de Decisión n.° 1/2016 de dicho Comité (Texto pertinente a efectos del EEE)
Decisión (UE) 2016/1146 del Consejo, de 27 de junio de 2016, relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité conjunto creado en virtud del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus), por lo que respecta al proyecto de Decisión n.° 1/2016 de dicho Comité (Texto pertinente a efectos del EEE)
OJ L 189, 14.7.2016, p. 48–57
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 15/07/2018; derogado por 32018D1034
14.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/48 |
DECISIÓN (UE) 2016/1146 DEL CONSEJO
de 27 de junio de 2016
relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité conjunto creado en virtud del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus), por lo que respecta al proyecto de Decisión n.o 1/2016 de dicho Comité
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) (1) (en lo sucesivo, «Convenio») entró en vigor el 1 de enero de 2003. |
(2) |
De conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra b), del Convenio, corresponde al Comité conjunto modificar o adaptar los documentos de control y otros modelos de documentos establecidos en los anexos del Convenio. Con el fin de incorporar futuras medidas adoptadas por la Unión y de conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra c), del Convenio, corresponde al Comité conjunto modificar o adaptar los anexos relativos a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, así como el anexo 1 sobre a las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera. De conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra e), del Convenio, corresponde también al Comité conjunto modificar o adaptar los requisitos relativos a las disposiciones sociales. A tal fin, el Comité conjunto debe intervenir cuando sea preciso adaptar el Convenio para tener en cuenta los avances técnicos y legislativos. |
(3) |
La última adaptación de la legislación de la Unión incluida en el Convenio, realizada mediante la Decisión n.o 1/2011 del Comité conjunto (2), tiene en cuenta los actos de la Unión adoptados hasta finales de 2009. Procede incorporar las nuevas medidas adoptadas por la Unión desde entonces. |
(4) |
La Recomendación n.o 1/2011 del Comité conjunto (3) establece un informe técnico para los controles en carretera de autocares y autobuses. Ha quedado obsoleta, por lo que debe derogarse. |
(5) |
Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité conjunto por lo que respecta al proyecto de Decisión n.o 1/2016 de dicho Comité. |
(6) |
La posición de la Unión en el Comité conjunto debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité conjunto creado en virtud del artículo 23 del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) se basará en el proyecto de Decisión del Comité conjunto adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
M. VAN DAM
(1) DO L 321 de 26.11.2002, p. 13.
(2) Decisión n.o 1/2011 del Comité Conjunto creado en virtud del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús, de 11 de noviembre de 2011, por la que adopta su reglamento interno y adapta el anexo 1 del Convenio sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera, el anexo 2 del Convenio, relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, y los requisitos relativos a las disposiciones sociales contempladas en el artículo 8 del Convenio (2012/25/UE) (DO L 8 de 12.1.2012, p. 38).
(3) Recomendación n.o 1/2011 del Comité conjunto creado en virtud del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús, de 11 de noviembre de 2011, relativa a la utilización de un informe técnico para autocares y autobuses, con el fin de facilitar el control de la aplicación de las disposiciones de los artículos 1 y 2 del anexo 2 del Convenio (DO L 8 de 12.1.2012, p. 46).
ANEXO
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o 1/2016 DEL COMITÉ CONJUNTO CREADO EN VIRTUD DEL CONVENIO SOBRE EL TRANSPORTE DISCRECIONAL INTERNACIONAL DE LOS VIAJEROS EN AUTOCAR Y AUTOBÚS (CONVENIO INTERBUS)
de…
por la que se adapta el artículo 8 y los anexos 1, 2, 3 y 5 del Convenio y por la que se deroga la Recomendación n.o 1/2011
EL COMITÉ CONJUNTO,
Visto el Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) (1), y en particular su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 23 del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) (en lo sucesivo, «Convenio») se crea un Comité conjunto para facilitar la gestión del Convenio (en lo sucesivo, «Comité conjunto»). |
(2) |
De conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra b), del Convenio, corresponde al Comité conjunto modificar o adaptar los documentos de control y otros modelos de documentos establecidos en los anexos del Convenio. Con el fin de incorporar futuras medidas adoptadas por la Unión y de conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra c), del Convenio, corresponde al Comité conjunto modificar o adaptar los anexos relativos a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, así como el anexo 1 sobre a las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera. De conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra e), del Convenio, corresponde también al Comité conjunto modificar o adaptar los requisitos relativos a las disposiciones sociales. A tal fin, el Comité conjunto debe intervenir cuando sea preciso adaptar el Convenio para tener en cuenta los avances técnicos y legislativos. |
(3) |
La última adaptación de la legislación de la Unión incluida en el Convenio, realizada mediante la Decisión n.o 1/2011 del Comité conjunto (2), tiene en cuenta los actos de la Unión adoptados hasta finales de 2009. Procede incorporar las nuevas medidas adoptadas por la Unión desde entonces. |
(4) |
La Recomendación n.o 1/2011 del Comité conjunto (3) establece un informe técnico para los controles en carretera de autocares y autobuses. Ha quedado obsoleta, por lo que debe derogarse. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se adaptan de conformidad con el anexo de la presente Decisión los requisitos relativos a las disposiciones sociales establecidas en el artículo 8 del Convenio, las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera establecidas en el anexo 1 del Convenio, las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares establecidas en el anexo 2 del Convenio, el modelo de documento de control para servicios discrecionales exentos de autorización establecido en el anexo 3 del Convenio, el modelo de autorización para servicios discrecionales no liberalizados establecido en el anexo 5 del Convenio, y el modelo de declaración de las Partes Interbus en relación con el artículo 4 y el anexo 1.
Artículo 2
Queda derogada la Recomendación n.o 1/2011 del Comité conjunto.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el ….
Hecho en Bruselas, el …
Por el Comité conjunto
El Presidente
El Secretario
(1) DO L 321 de 26.11.2002, p. 13.
(2) Decisión n.o 1/2011 del Comité Conjunto creado en virtud del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús, de 11 de noviembre de 2011, por la que adopta su reglamento interno y adapta el anexo 1 del Convenio sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera, el anexo 2 del Convenio, relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, y los requisitos relativos a las disposiciones sociales contempladas en el artículo 8 del Convenio (2012/25/UE) (DO L 8 de 12.1.2012, p. 38).
(3) Recomendación n.o 1/2011 del Comité conjunto creado en virtud del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús, de 11 de noviembre de 2011, relativa a la utilización de un informe técnico para autocares y autobuses, con el fin de facilitar el control de la aplicación de las disposiciones de los artículos 1 y 2 del anexo 2 del Convenio (DO L 8 de 12.1.2012, p. 46).
Anexo del anexo
Adaptación del artículo 8 relativo a las disposiciones sociales, del anexo 1 sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera, del anexo 2 sobre las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, del anexo 3 sobre el modelo de documento de control para servicios discrecionales exentos de autorización, del anexo 5 sobre el modelo de autorización para servicios discrecionales no liberalizados, y del modelo de declaración de las Partes Interbus en relación con el artículo 4 y el anexo 1 (1)
1) |
En el artículo 8 del Convenio, la lista de los actos de la Unión queda modificada como sigue:
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2) |
En el anexo 1 del Convenio, la lista de los actos de la Unión se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
El anexo 2 del Convenio queda modificado como sigue:
|
4) |
El texto de la nota a pie de página del anexo 3 del Convenio se sustituye por el texto siguiente: «Albania (AL), Alemania (D), Antigua República Yugoslava de Macedonia (MK), Austria (A), Bélgica (B), Bosnia y Herzegovina (BA), Bulgaria (BG), Chipre (CY), Croacia (HR), Dinamarca (DK), Eslovenia (SLO), España (E), Estonia (EST), Finlandia (FIN), Francia (F), Grecia (GR), Hungría (H), Irlanda (IRL), Italia (I), Letonia (LV), Lituania (LT), Luxemburgo (LU), Malta (MT), República de Moldavia (MD), Montenegro (ME), Países Bajos (NL), Polonia (PL), Portugal (PT), Reino Unido (UK), República Checa (CZ), República Eslovaca (SK), Rumanía (RO), Suecia (S), Turquía (TR), Ucrania (UA), por completar.». |
5) |
En el anexo 5 del Convenio el texto de la nota a pie de página se sustituye por el texto siguiente: «Albania (AL), Alemania (D), Antigua República Yugoslava de Macedonia (MK), Austria (A), Bélgica (B), Bosnia y Herzegovina (BA), Bulgaria (BG), Chipre (CY), Croacia (HR), Dinamarca (DK), Eslovenia (SLO), España (E), Estonia (EST), Finlandia (FIN), Francia (F), Grecia (GR), Hungría (H), Irlanda (IRL), Italia (I), Letonia (LV), Lituania (LT), Luxemburgo (LU), Malta (MT), República de Moldavia (MD), Montenegro (ME), Países Bajos (NL), Polonia (PL), Portugal (PT), Reino Unido (UK), República Checa (CZ), República Eslovaca (SK), Rumanía (RO), Suecia (S), Turquía (TR), Ucrania (UA), por completar.». |
6) |
El modelo de declaración de las Partes Interbus en relación con el artículo 4 y el anexo 1 se modifica como sigue:
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(1) La adaptación de los actos tiene en cuenta las medidas nuevas adoptadas por la Unión Europea hasta el 31 de diciembre de 2015.