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Document 32016R0879

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/879 de la Comisión, de 2 de junio de 2016, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) n.° 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, reglas concretas sobre la declaración de conformidad al comercializar aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos y sobre su verificación por un auditor independiente (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2016/3207

OJ L 146, 3.6.2016, p. 1–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/879/oj

3.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/879 DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2016

por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, reglas concretas sobre la declaración de conformidad al comercializar aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos y sobre su verificación por un auditor independiente

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (1), y en particular su artículo 14, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 517/2014 permite la comercialización de aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos, si los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos se computan dentro del sistema de cuotas a que hace referencia el capítulo IV de dicho Reglamento. Al comercializar aparatos precargados, los fabricantes e importadores de los aparatos deben documentar el cumplimiento de ese requisito y emitir una declaración de conformidad a este respecto.

(2)

Al emitir las declaraciones de conformidad y la documentación, es necesario prever las diferentes opciones que reflejan las distintas maneras de que disponen los productores e importadores para garantizar la conformidad. Esas opciones se refieren a la comercialización de aparatos cargados con hidrofluorocarburos sujetos a una autorización de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 517/2014, aparatos cargados con hidrofluorocarburos que hayan sido comercializados anteriormente a granel y hayan sido reexportados y cargados posteriormente en esos aparatos fuera de la Unión y equipos cargados con hidrofluorocarburos en la Unión. Los importadores y fabricantes deben presentar diferentes tipos de documentos que reflejen los diversos tipos de actividades realizadas por esas empresas.

(3)

Para garantizar la credibilidad de las declaraciones de conformidad basadas en autorizaciones con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 517/2014, es importante velar por la trazabilidad de dichas autorizaciones. En este sentido, conviene que esas autorizaciones estén debidamente inscritas en el registro establecido con arreglo al artículo 17 de dicho Reglamento.

(4)

A fin de proporcionar orientaciones para la verificación por terceros de la declaración de conformidad y de la documentación correspondiente exigida por el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 517/2014, conviene determinar el ámbito de aplicación de dicha verificación, así como las modalidades de presentación de los documentos de verificación.

(5)

Por motivos de coherencia, es preciso que las disposiciones pertinentes establecidas en el presente Reglamento y las establecidas en el Reglamento (UE) n.o 517/2014 se apliquen a partir de las mismas fechas.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 517/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Declaración de conformidad

1.   Los importadores y fabricantes de aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos (en lo sucesivo denominados «aparatos») emitirán la declaración de conformidad a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 utilizando el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento. La declaración de conformidad irá firmada por un representante legal del fabricante o del importador de aparatos.

2.   En el caso de las importaciones de aparatos contemplados en el artículo 1, el importador se asegurará de que las autoridades aduaneras dispongan de una copia de la declaración de conformidad en el momento en que se presente la declaración en aduana para el despacho a libre práctica en la Unión.

3.   Una declaración de conformidad solo podrá referirse a una autorización contemplada en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 si la autorización está debidamente inscrita en el registro establecido en virtud del artículo 17 de dicho Reglamento.

Artículo 2

Documentación

1.   Para toda comercialización, los fabricantes de aparatos cargados con hidrofluorocarburos en la Unión conservarán la siguiente documentación contemplada en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 517/2014:

a)

la declaración de conformidad;

b)

una lista en la que se indiquen los aparatos y el tipo y la cantidad total en kilogramos por tipo de hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos; esa lista no es necesaria si el fabricante puede demostrar que los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos se comercializaron antes de la carga;

c)

cuando los hidrofluorocarburos hayan sido suministrados por otra empresa de la Unión, el albarán o factura de los correspondientes hidrofluorocarburos previamente comercializados en la Unión;

d)

cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos sean importados y despachados a libre práctica en la Unión por el fabricante de los aparatos antes de ser cargados, los documentos aduaneros pertinentes que demuestren que la cantidad de hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos ha sido despachada a libre práctica en la Unión;

e)

cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos sean importados por el fabricante, pero no despachados a libre práctica en la Unión antes de la carga de los aparatos, la prueba de que se cumplen los procedimientos aduaneros pertinentes para el despacho a libre práctica de las cantidades correspondientes de hidrofluorocarburos cuando se comercializan esos aparatos;

f)

cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos sean producidos por el fabricante de los aparatos y cargados en sus aparatos en la Unión, un documento en el que se indique la cantidad de hidrofluorocarburos contenida en los aparatos.

2.   Los importadores de aparatos conservarán la siguiente documentación contemplada en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 respecto a todos los aparatos cubiertos por una declaración en aduana para el despacho a libre práctica en la Unión:

a)

la declaración de conformidad;

b)

una lista que indique los aparatos despachados a libre práctica y que proporcione la siguiente información:

i)

la información del modelo,

ii)

el número de unidades por modelo,

iii)

la identificación del tipo de hidrofluorocarburos contenidos en cada modelo,

iv)

la cantidad de hidrofluorocarburos en cada unidad, redondeada al gramo más próximo,

v)

la cantidad total de hidrofluorocarburos en kilogramos y en toneladas equivalentes de CO2;

c)

la declaración en aduana para el despacho a libre práctica de los aparatos en la Unión;

d)

cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos se hayan comercializado en la Unión, y se hayan exportado y cargado posteriormente en los aparatos fuera de la Unión, un albarán o factura, así como una declaración de la empresa que comercializó los hidrofluorocarburos, que indique que la cantidad de hidrofluorocarburos ha sido o será notificada como comercializada en la Unión y que no ha sido ni será notificada como suministro directo para su exportación a efectos del artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 517/2014, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 y con la sección 5C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 de la Comisión (2).

Artículo 3

Verificación

1.   El auditor independiente a que se refiere el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 517/2014 verificará la siguiente documentación y declaración o declaraciones de conformidad del importador de los aparatos en relación con:

a)

la coherencia de la declaración o declaraciones de conformidad y de los documentos conexos con los informes presentados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 y con las secciones 11, 12 y 13 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014;

b)

la exactitud y la exhaustividad de la información que figura en las declaraciones de conformidad y documentos conexos sobre la base de los registros de transacciones pertinentes de la empresa;

c)

cuando un importador de aparatos haga referencia a una autorización concedida de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 517/2014, la disponibilidad de un número suficiente de autorizaciones mediante la comparación de los datos que figuran en el registro a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 con los documentos que demuestren la comercialización;

d)

cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos se hayan comercializado en la Unión, y se hayan exportado y cargado posteriormente en los aparatos fuera de la Unión, la existencia de una declaración de la empresa que comercializa los hidrofluorocarburos de conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra d), respecto a las cantidades pertinentes.

2.   El auditor independiente expedirá un documento de verificación con sus conclusiones tras la verificación de conformidad con el apartado 1. Esto incluirá una declaración del nivel de exactitud de la documentación y las declaraciones pertinentes.

Artículo 4

Presentación de los documentos de verificación

El importador de aparatos presentará el documento de verificación a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento utilizando la herramienta de notificación disponible con arreglo al artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 a más tardar el 31 de marzo de cada año para el año civil anterior e indicará en la herramienta las conclusiones del auditor sobre el nivel de exactitud de la documentación y las declaraciones pertinentes.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, los artículos 1 y 2 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2017, y los artículos 3 y 4, a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 195.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, por el que se determinan el formato y los medios de transmisión de los informes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero (DO L 318 de 5.11.2014, p. 5).


ANEXO

Declaración de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo  (1)

Los abajo firmantes [indique el nombre de la empresa, el numero de identificación a efectos de IVA y, para los importadores de aparatos, el número de registro en el portal de gases fluorados], declaramos bajo nuestra responsabilidad exclusiva que al comercializar aparatos precargados, que importamos o fabricamos en la Unión, los hidrofluorocarburos contenidos en esos aparatos se computan dentro del sistema de cuotas a que hace referencia el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 517/2014 ya que:

[marque la opción u opciones que procedan; la cobertura por el sistema de cuotas se realiza mediante una o varias de las opciones siguientes]

☐A.

Disponemos de una o varias autorizaciones expedidas de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 517/2014 y estamos inscritos en el registro contemplado en el artículo 17 de dicho Reglamento en el momento del despacho a libre práctica a efectos de utilización de la cuota de un productor o importador de hidrofluorocarburos sujetos al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 517/2014, que cubren la cantidad de hidrofluorocarburos contenida en los aparatos.

☐B.

[para los importadores de aparatos únicamente] Los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos se han comercializado en la Unión, se han exportado y cargado posteriormente en los aparatos fuera de la Unión, y la empresa que comercializó los hidrofluorocarburos ha hecho una declaración en la que indica que la cantidad de hidrofluorocarburos ha sido o será notificada como comercializada en la Unión y que no ha sido ni será notificada como suministro directo para exportación a efectos del artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 517/2014, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 y con la sección 5C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 de la Comisión (2).

☐C.

[para los aparatos fabricados en la Unión únicamente] Los hidrofluorocarburos cargados en los aparatos han sido comercializados por un fabricante o importador de hidrofluorocarburos con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 517/2014.

[Nombre y cargo del representante legal]

[Firma del representante legal]

[Fecha]


(1)  Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, por el que se determinan el formato y los medios de transmisión de los informes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero (DO L 318 de 5.11.2014, p. 5).


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