EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32015R2333
Commission Implementing Regulation (EU) 2015/2333 of 14 December 2015 amending Implementing Regulation (EU) No 809/2014 laying down rules for the application of Regulation (EU) No 1306/2013 of the European Parliament and of the Council with regard to the integrated administration and control system, rural development measures and cross compliance
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2333 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n° 809/2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2333 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n° 809/2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad
OJ L 329, 15.12.2015, p. 1–9
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2022; derog. impl. por 32022R1173
15.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2333 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2015
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 809/2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 58, apartado 4, su artículo 62, apartado 2, letras a) a d), g) y h), y su artículo 78, letras a) a d) y f),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) no 809/2014 de la Comisión (2) establece las condiciones para la concesión de anticipos de los pagos directos cuando la disciplina financiera a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) es aplicable en relación con un año de solicitud dado. A fin de asegurar la aplicación uniforme de esas normas en todos los Estados miembros, conviene aclarar que la disciplina financiera no debe tenerse en cuenta para el cálculo de los anticipos de los pagos directos, dado que el porcentaje de ajuste final que debe establecerse el 1 de diciembre puede no ser conocido aún en el momento del pago de los anticipos. |
(2) |
Con el fin de mejorar la exactitud de la solicitud de ayuda o de la solicitud de pago, debe mencionarse explícitamente que los Estados miembros pueden establecer, sobre una base voluntaria, un sistema de «controles previos» que informe a los beneficiarios sobre posibles incumplimientos y que les permita cambiar su solicitud de ayuda o de pago a tiempo a fin de evitar las reducciones y sanciones administrativas. No obstante, deberán realizarse controles administrativos completos antes de efectuar el pago. Con el fin de evitar toda diferencia de trato entre los agricultores de un mismo Estado miembro, dicho sistema debe aplicarse al nivel del Estado miembro y no al nivel de la explotación. Dado que este sistema se basa en la existencia de una solicitud de ayuda geoespacial, solo puede aplicarse una vez que dicho sistema está plenamente en vigor en el Estado miembro de que se trate. Como la responsabilidad de la presentación de una solicitud de ayuda o de una solicitud de pago correcta corresponde al beneficiario, los resultados de los «controles previos» deben entenderse sin perjuicio de los resultados de los controles administrativos cruzados posteriores. Un sistema de este tipo puede aplicarse a escala regional a condición de que el impreso precumplimentado y el material gráfico correspondiente a que se refiere el artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013 se establezcan al nivel regional a través de una interfaz basada en el SIG, que permita el tratamiento de los datos espaciales y alfanuméricos de las superficies declaradas. |
(3) |
La posibilidad de que un grupo de agricultores que presentan una solicitud de ayuda en virtud de determinadas medidas de desarrollo rural sea tratado como el beneficiario (en lo sucesivo, denominado «colectivo») es especialmente pertinente para las medidas agroambientales y climáticas a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) aplicadas al nivel del hábitat, por ejemplo las medidas relativas a la protección de la naturaleza y de la biodiversidad. Procede, por tanto, establecer un marco jurídico para la gestión y el control de estos colectivos. Con el fin de ofrecer una mayor flexibilidad a estos beneficiarios y de facilitar un enfoque orientado a los resultados, los Estados miembros deben tener también la posibilidad de combinar este sistema con un sistema de notificación en tiempo real de los compromisos, por el cual los beneficiarios notifiquen los compromisos previstos a más tardar catorce días antes de su ejecución real. El mecanismo debe completarse con controles personalizados. |
(4) |
Por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones de ecologización, los beneficiarios deben declarar la utilización de las parcelas agrícolas a más tardar en la fecha límite de presentación de la solicitud única o de la solicitud de ayuda contempladas en el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) no 809/2014. Sin embargo, durante el período vegetativo el beneficiario puede tener necesidad de adaptar el plan de cultivo en lo que se refiere al cultivo o a su localización. Por lo tanto, los beneficiarios deben tener la posibilidad de modificar, en circunstancias debidamente justificadas y a efectos de la ecologización únicamente, su declaración relativa a las parcelas agrícolas declaradas. Esta posibilidad debe aplicarse a condición de no tener efecto en el nivel de cumplimiento de las obligaciones de ecologización con respecto a la declaración inicial. |
(5) |
La muestra de beneficiarios objeto del control sobre el terreno que están exentos de los requisitos de ecologización actualmente no se selecciona con arreglo al método de muestreo por medio del mecanismo de cascada establecido en el artículo 34 del Reglamento de Ejecución (UE) no 809/2014. Por consiguiente, no se computa en la muestra de beneficiarios que presentan una solicitud en virtud del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie, contrariamente a la muestra de beneficiarios sujetos a los requisitos de ecologización. Con el fin de mejorar la eficacia de la selección de la muestra y de reducir el número de beneficiarios que deben controlarse sobre el terreno, conviene seleccionar esta muestra con arreglo al mismo método de muestreo. |
(6) |
La muestra de beneficiarios objeto del control sobre el terreno para los regímenes de ayuda para animales actualmente no se selecciona con arreglo al método de muestreo del mecanismo de cascada establecido en el artículo 34 del Reglamento de Ejecución (UE) no 809/2014. Con el fin de mejorar la eficacia de la selección de la muestra y de reducir el número de beneficiarios que deben controlarse sobre el terreno, conviene seleccionar esta muestra con arreglo al mismo método de muestreo. |
(7) |
A fin de reducir la carga administrativa y mejorar la eficiencia de la selección de muestras para los controles sobre el terreno, conviene prever explícitamente la posibilidad de que los Estados miembros combinen la selección de la muestra para los controles sobre el terreno en virtud de los regímenes de pagos directos y ciertas medidas de ayuda de desarrollo rural del sistema integrado de gestión y control («sistema integrado»). Dado que las poblaciones de los pagos directos y de desarrollo rural no coinciden totalmente, los Estados miembros deben garantizar la representatividad de las muestras obtenidas. |
(8) |
Las reglas actuales relativas a la selección de la muestra de control a efectos de los controles sobre el terreno en el marco del sistema integrado no incluyen ninguna disposición sobre el tipo de selección de la muestra que debe aplicarse a los beneficiarios adicionales cuando las superficies de interés ecológico no se identifican en el sistema de identificación de parcelas agrícolas. Procede prever que esta muestra adicional sea seleccionada sobre la base de un análisis de riesgo. |
(9) |
Al aplicar las disposiciones actuales sobre la reducción del porcentaje de control a los efectos de los controles sobre el terreno en el marco del sistema integrado con respecto a los años de solicitud 2015 y 2016, solo los Estados miembros que han establecido un sistema voluntario para la certificación de la tasa de error por su organismo de certificación durante los últimos años pueden beneficiarse realmente de una posible reducción del porcentaje de control. Para todos los demás Estados miembros, la primera posibilidad de reducir el porcentaje de control solo comienza a partir del año de solicitud de 2017. Por esta razón, es conveniente abrir la posibilidad de reducir los porcentajes de control para determinados pagos directos a otros Estados miembros que, en relación con el año de solicitud de 2016, certifiquen sus tasas de error con arreglo a la nueva metodología establecida a nivel de la Unión teniendo en cuenta el artículo 7, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 de la Comisión (5), a partir del ejercicio financiero de 2015. |
(10) |
El artículo 42 del Reglamento de Ejecución (UE) no 809/2014 establece normas relativas a los controles sobre el terreno de las solicitudes de ayuda por ganado y de solicitudes de pago al amparo de las medidas de ayuda que deben aplicarse durante el período de retención de los animales. Estas normas tienen por objeto garantizar el control adecuado del cumplimiento de las obligaciones inherentes al período de retención. No obstante, conviene dar a los Estados miembros la posibilidad de repartir los controles sobre el terreno cuando el período de retención comienza antes de la presentación de la solicitud de ayuda o de la solicitud de pago o cuando no puede fijarse por anticipado. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 809/2014 en consecuencia. |
(12) |
Las modificaciones introducidas por el presente Reglamento deben aplicarse a las solicitudes de ayuda, a las solicitudes de apoyo y a las solicitudes de pago correspondientes a los años de solicitud o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Sin embargo, teniendo en cuenta que los beneficiarios podrían tener que adaptar el plan de cultivo en lo que se refiere al cultivo o a su ubicación en el año de solicitud de 2015, la disposición que permite a los Estados miembros autorizar al beneficiario a modificar el contenido de la solicitud única en lo que se refiere a la utilización de las parcelas agrícolas debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2015. Además, teniendo en cuenta las dificultades encontradas en el año de solicitud de 2015 por los Estados miembros que establecieron el período de retención, la disposición que permite repartir los controles sobre el terreno si el período de retención se inicia antes de la presentación de una solicitud de ayuda o de una solicitud de pago, o cuando este no puede fijarse por anticipado, también debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2015. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pagos Directos y del Comité de Desarrollo Rural. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 809/2014
El Reglamento de Ejecución (UE) no 809/2014 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Anticipos de pagos directos Cuando un Estado miembro pague anticipos de pagos directos de conformidad con el artículo 75 del Reglamento (UE) no 1306/2013, el porcentaje de ajuste de la disciplina financiera a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1307/2013 no se tendrá en cuenta para el cálculo de dichos anticipos. El pago del saldo que debe hacerse a los beneficiarios a partir del 1 de diciembre tendrá en cuenta el porcentaje de ajuste en el marco de la disciplina financiera aplicable al año de solicitud apropiado para el importe total de los pagos directos de dicho año.». |
2) |
En el artículo 11, se añaden los apartados 4 y 5 siguientes: «4. Cuando el sistema integrado prevea el impreso precumplimentado y la información gráfica correspondiente a que se refiere el artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013, a través de una interfaz basada en el SIG, que permita el tratamiento de datos espaciales y alfanuméricos de las superficies declaradas (en lo sucesivo, “formulario de solicitud de ayuda geoespacial”), los Estados miembros podrán decidir establecer un sistema de controles cruzados preliminares (en lo sucesivo, “controles preliminares”), que deberá incluir por lo menos los controles cruzados contemplados en el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), del presente Reglamento. Los resultados se enviarán al beneficiario en el plazo de 26 días naturales después de la fecha límite de presentación de la solicitud única, de la solicitud de ayuda o de las solicitudes de pago a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento. No obstante, en caso de que este período de 26 días naturales expire antes de la fecha límite para la notificación de modificaciones, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento, los resultados se notificarán al beneficiario a más tardar el día natural siguiente a la fecha límite de notificación de las modificaciones del año en cuestión. Los Estados miembros podrán decidir llevar a cabo tales controles preliminares a nivel regional, siempre que el sistema que utiliza el formulario de solicitud de ayuda geoespacial se establezca a nivel regional. 5. Cuando el beneficiario sea un grupo de personas que presentan una solicitud de apoyo para las operaciones agroambientales y climáticas contempladas en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1305/2013 (en lo sucesivo, denominado “colectivo”), el Estado miembro podrá establecer una excepción al requisito del artículo 14 del presente Reglamento, que dispone que la solicitud de pago debe contener toda la información necesaria para determinar la admisibilidad de la ayuda, así como a la restricción contemplada en el artículo 13 del presente Reglamento según la cual toda la información pertinente para una buena gestión administrativa y financiera del apoyo debe presentarse antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de pago, a través de una solicitud de pago anual simplificada (en lo sucesivo, “solicitud colectiva”) que deberá ser presentada por un colectivo. Los artículos 2, 3, 4, 9, 11, 13, 15 y 16, el artículo 17, apartado 1, y apartados 3 a 9, y los artículos 21, 24, 25, 27, 28, 29, 35, 38, 39, 40, 42, 43 y 45 del presente Reglamento, y los artículos 4, 12 y 13 del Reglamento (UE) no 640/2014 se aplicarán mutatis mutandis en lo que respecta a los requisitos específicos establecidos para la solicitud colectiva. En el caso de los colectivos, los Estados miembros incluirán una descripción de las disposiciones administrativas en el programa de desarrollo rural.». |
3) |
En el artículo 14, se añade el apartado 4 siguiente: «4. A los efectos del pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente de conformidad con el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros podrán autorizar al beneficiario, en circunstancias debidamente justificadas, para que modifique el contenido de la solicitud única en lo que se refiere a la utilización de las parcelas agrícolas, siempre que ello no sitúe al beneficiario en una posición más favorable respecto del cumplimiento de sus obligaciones de ecologización en comparación con la solicitud inicial. Los Estados miembros podrán decidir fijar una fecha final para la notificación de estas modificaciones a la autoridad competente. Cuando la autoridad competente ya haya informado al beneficiario de algún incumplimiento en su solicitud única o solicitud de pago, o cuando le haya anunciado su intención de llevar a cabo un control sobre el terreno, o cuando en un control sobre el terreno se haya detectado algún incumplimiento, no se autorizarán las modificaciones contempladas en el párrafo primero respecto de las parcelas agrícolas afectadas por el incumplimiento.». |
4) |
Se inserta el artículo 14 bis siguiente: «Artículo 4 bis Solicitudes colectivas 1. Cuando un Estado miembro recurra a la posibilidad de presentar solicitudes colectivas, el artículo 14 no se aplicará a dichas solicitudes. 2. El colectivo presentará una solicitud colectiva por año. 3. La solicitud colectiva incluirá toda la información necesaria para determinar la admisibilidad de la ayuda, con excepción de la información relativa a los compromisos cubiertos por las operaciones agroambientales y climáticas a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1305/2013. La solicitud colectiva deberá incluir, en particular:
En caso de que la solicitud de ayuda presentada por el colectivo contenga la información a que se refiere el párrafo primero, letras b), d) y h), esta información podrá sustituirse por una referencia a la solicitud de ayuda. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir que la solicitud colectiva contenga todos los detalles relativos a los compromisos cubiertos por las operaciones agroambientales y climáticas. 5. El colectivo notificará a la autoridad competente cada compromiso cubierto por las operaciones agroambientales y climáticas a más tardar catorce días naturales antes de la ejecución del compromiso. Los Estados miembros establecerán los procedimientos adecuados para dicha notificación. En caso de que la solicitud colectiva contenga detalles de los compromisos cubiertos por las operaciones agroambientales y climáticas de conformidad con el apartado 4, no será necesario notificar los compromisos de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, salvo en caso de modificación del tipo, del calendario o de la localización del compromiso.». |
5) |
El artículo 15 se modifica como sigue:
|
6) |
En el artículo 17, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. A efectos de la identificación de todas las parcelas agrícolas de la explotación o de las tierras no agrícolas a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letras d) y e), la autoridad competente deberá facilitar al beneficiario el formulario de solicitud de ayuda geoespacial.». |
7) |
En el artículo 25, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, en el caso de los controles sobre el terreno relativos a las solicitudes de ayuda por ganado o las solicitudes de pago correspondientes a medidas de ayuda relacionadas con animales o los compromisos notificados de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 5, el anuncio no podrá efectuarse con una antelación superior a 48 horas, salvo en casos debidamente justificados. Por otra parte, cuando la legislación aplicable a los actos y normas referidos a la condicionalidad exija que el control sobre el terreno se realice sin previo aviso, esas disposiciones también se aplicarán a los controles sobre el terreno del régimen de condicionalidad.». |
8) |
En el artículo 26, apartado 2, se añade el párrafo segundo siguiente: «Los controles sobre el terreno de los compromisos notificados de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 5, se llevarán a cabo en un plazo que permita una verificación eficaz de los compromisos notificados.». |
9) |
En el artículo 31, el párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Cuando las superficies de interés ecológico no estén identificadas en el sistema de identificación de parcelas agrarias contemplado en el artículo 70 del Reglamento (UE) no 1306/2013, el porcentaje de control establecido en el apartado 1, letras a) y c) a e), se completará con el 5 % de todos los beneficiarios de la población de control a los que se exija contar con superficies de interés ecológico en la superficie agraria de conformidad con los artículos 43 y 46 del Reglamento (UE) no 1307/2013.». |
10) |
El artículo 32 se modifica como sigue:
|
11) |
El artículo 34 se modifica como sigue:
|
12) |
El artículo 36 se modifica como sigue:
|
13) |
En el artículo 37 se añade el apartado 4 siguiente: «4. Para los colectivos seleccionados de conformidad con el artículo 32, apartado 2 bis, letra a), los controles sobre el terreno incluirán la medición de la superficie, la verificación de los criterios de admisibilidad y otras obligaciones relativas a la superficie declarada en la solicitud colectiva. Para los compromisos seleccionados de conformidad con el artículo 32, apartado 2 bis, letra b), el control sobre el terreno incluirá la verificación de los compromisos notificados.». |
14) |
En el artículo 41, apartado 2, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente: «No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando el Estado miembro recurra a la posibilidad de presentar solicitudes colectivas, podrá decidir no dar al colectivo la posibilidad de firmar el informe del control si no se han detectado casos de incumplimiento durante el control. Si, como consecuencia de los controles, se descubre algún caso de incumplimiento, se brindará la posibilidad de firmar el informe antes de que la autoridad competente llegue a una conclusión en cuanto a las reducciones, denegaciones retiradas o sanciones a que pueda haber lugar sobe la base de las constataciones realizadas.». |
15) |
En el artículo 42, apartado 1, párrafo segundo, se añade la frase siguiente: «No obstante, si el período de retención comienza antes de la presentación de una solicitud de ayuda o de una solicitud de pago, o cuando este no puede fijarse por adelantado, los Estados miembros podrán decidir que los controles sobre el terreno previstos en el artículo 32 o 33 sean repartidos durante el período en que los animales puedan acogerse al pago o a la ayuda.». |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a las solicitudes de ayuda, las solicitudes de apoyo o las solicitudes de pago correspondientes a los años de solicitud o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2016.
No obstante, los puntos 3 y 15 del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).
(3) Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
(4) Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).