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Document 32015D0886

Decisión (UE) 2015/886 de la Comisión, de 8 de junio de 2015, que modifica la Decisión 2014/312/UE, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las pinturas y barnices de interior y exterior [notificada con el número C(2015) 3782] (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2015/3782

OJ L 144, 10.6.2015, p. 12–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/886/oj

10.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/12


DECISIÓN (UE) 2015/886 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2015

que modifica la Decisión 2014/312/UE, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las pinturas y barnices de interior y exterior

[notificada con el número C(2015) 3782]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2014/312/UE de la Comisión (2) establece un período transitorio para que los fabricantes cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE para pinturas y barnices de interior y exterior dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de forma que cumplan los criterios y requisitos revisados. No obstante, los Estados miembros informaron a la Comisión de que iban a poder verificar los productos con etiqueta ecológica en el plazo establecido de doce meses debido al elevado número de productos y requisitos adicionales. Se requiere un período adicional para garantizar una transición fluida.

(2)

Expertos técnicos informaron a la Comisión y a algunos Estados miembros de que la redacción actual del artículo 2, punto 14, no es clara. La definición proporcionada se presta a una interpretación errónea de la referencia a los «sistemas polares». Debe aclararse el término «sistema polar» que hace referencia al sistema analítico y no al sistema de recubrimiento. Además, se recomendaba especificar en la definición un parámetro técnico adicional, la presión de vapor. En aras de la coherencia y la claridad, cualquier cambio en la redacción del artículo 2, punto 14, debe reflejarse también en la redacción del artículo 2, punto 13, relativo a los COV.

(3)

Sobre la base de los debates mantenidos en las reuniones del Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea y del foro de organismos competentes, de noviembre de 2014, es preciso aclarar que el criterio 3(a) y la referencia correspondiente que figura en el cuadro 2 se aplican a las imprimaciones semitransparentes, pero no así a las imprimaciones de adherencia o a cualesquiera otros recubrimientos transparentes.

(4)

Por razones de coherencia, en el criterio 3 (Uso eficaz), cuadro 2, quinta columna [«Recubrimiento decorativo grueso de interior y exterior (l)»], primera línea [referente al criterio de rendimiento 3(a)], de la Decisión 2014/312/UE, la unidad de medida (1 m2/l) debe sustituirse por «1 m2/kg».

(5)

El criterio 5(a) i) de la Decisión 2014/312/UE prevé una lista de grupos de sustancias que se indican explícitamente como objeto de la evaluación y verificación del criterio 5(a). No obstante, se comprobó que esa lista de sustancias no es completa, y debe añadirse un nuevo grupo de sustancias, a saber, el «8. Sustancias en aglomerantes y dispersiones de polímeros, 8.a) Aglomerantes y reticulantes, 8.b) Productos de reacción y residuos». Por otra parte, en aras de la claridad, la lista de grupos de sustancias debe trasladarse al texto del criterio relativo a la evaluación y verificación, ya que esa lista se utiliza para la evaluación y verificación.

(6)

En el apéndice de la Decisión 2014/312/UE, el punto 7, letra a), establece límites de concentración relativos a la presencia de formaldehído en el producto final, pero esos límites no están bien localizados en el cuadro. Conviene que dicho cuadro indique claramente que los límites de concentración de todos los productos son de 0,0010 %, a menos que se apliquen excepciones.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2014/312/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/312/UE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13)   “compuesto orgánico volátil (COV)”: cualquier compuesto orgánico que tenga un punto de ebullición inicial menor o igual a 250 °C, medido a una presión estándar de 101,3 kPa según la definición de la Directiva 2004/42/CE y que, con una columna capilar, se eluye hasta el n-tetradecano (C14H30), inclusive;»

.

2)

En el artículo 2, el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14)   “compuesto orgánico semivolátil (COSV)”: cualquier compuesto orgánico que tenga un punto de ebullición superior a 250 °C e inferior a 370 °C, medido a una presión estándar de 101,3 kPa, y que, con una columna capilar, se eluye con un rango de retención tras el n-tetradecano (C14H30) y hasta el n-docosano (C22H46), este inclusive;»

.

3)

En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las licencias de etiqueta ecológica de la UE concedidas en virtud de los criterios establecidos en la Decisión 2009/543/CE o la Decisión 2009/544/CE podrán utilizarse durante veintiún meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.»

.

4)

El anexo queda modificado con arreglo al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2015.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  Decisión 2014/312/UE de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las pinturas y barnices de interior y exterior (DO L 164 de 3.6.2014, p. 45).


ANEXO

El anexo de la Decisión 2014/312/UE se modifica como sigue:

1)

En el criterio 3 (Uso eficaz), cuadro 2, el nombre del criterio 3(a) se sustituye por el siguiente: «3(a) Rendimiento (solo para pinturas blancas y claras, incluidas las bases blancas utilizadas en sistemas de tintado) — ISO 6504/1. No aplicable a los barnices, tintes de madera, las imprimaciones de adherencia transparentes ni a otros recubrimientos transparentes».

2)

En el criterio 3 (Uso eficaz), cuadro 2, en la octava y novena columnas relativas a «Imprimación (g)» y «Capa de fondo e imprimación (h)», el texto «6 m2/l (sin opacidad)» se sustiye en ambas columnas por el siguiente: «6 m2/l (sin opacidad o con propiedades específicas».

3)

En el criterio 3(a), el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«Las imprimaciones semitransparentes y las capas de fondo tendrán un rendimiento mínimo de 6 m2 y las que estén sujetas a opacidad, un rendimiento mínimo de 8 m2. Las imprimaciones opacas con propiedades específicas de bloqueo/sellado, penetración/consolidación y las imprimaciones con propiedades especiales de adherencia deberán tener un rendimiento mínimo de 6 m2 por litro de producto.»

.

4)

El criterio 4 queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo cuarto, la frase «Los indicadores que figuran en el cuadro 4 se utilizarán como base para delimitar los resultados de la cromatografía de gases con respecto a los COSV» se sustituye por «El ensayo se realizará con el sistema analítico determinado en el Manual del usuario de la aplicación de criterios.»;

b)

se suprime el cuadro 4;

c)

en la sección de evaluación y verificación, párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los ensayos se realizarán en referencia a las modificaciones de la norma ISO 11890-2 previstas en el Manual del usuario de la aplicación de criterios.».

5)

En el criterio 5, el punto (a) i) se sustituye por el texto siguiente:

«A los efectos de esta categoría de productos, se han concedido excepciones para determinados grupos de sustancias que pueden formar parte del producto final. Estas excepciones disponen las clasificaciones de peligro que suponen una excepción para cada grupo de sustancias concreto y las condiciones de la excepción y límites de concentración asociados que se aplican. Las excepciones se establecen en el apéndice.»

.

6)

En el criterio 5(a) ii), párrafo segundo, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

los ingredientes de la fórmula de la pintura o el barniz que se inscriban en los grupos de sustancias enumerados a continuación:

1.

Conservantes añadidos a los colorantes, aglomerantes y el producto final

a)

Conservantes para productos envasados

b)

Conservantes para máquinas de tintado

c)

Conservantes secos

d)

Estabilizadores de conservantes

2.

Agentes de secado y antidesprendimiento

a)

Agentes de secado

b)

Agentes antidesprendimiento

3.

Inhibidores de corrosión

a)

Inhibidores de corrosión

b)

Prevención de la pátina

4.

Tensioactivos

a)

Tensioactivos para fines generales

b)

Alquilfenoletoxilatos (APEO)

c)

Tensioactivos perfluorados

5.

Sustancias funcionales variadas de aplicación general

a)

Emulsión de resina siliconada en pinturas blancas, colorantes y bases de tintado

b)

Metales y sus compuestos

c)

Materias primas minerales, incluidas las cargas

d)

Agentes neutralizantes

e)

Blanqueadores ópticos

f)

Pigmentos

6.

Sustancias funcionales variadas de aplicación especializada

a)

Estabilizadores y protectores UV

b)

Plastificantes

7.

Sustancias residuales que pueden estar presentes en el producto final

a)

Formaldehído

b)

Disolventes

c)

Formas no reactadas de monómeros

d)

Compuestos aromáticos volátiles y compuestos halogenados

8.

Sustancias en aglomerantes y dispersiones de polímeros

a)

Aglomerantes y reticulantes

b)

Productos de reacción y residuos

y que estén presentes en concentraciones superiores a 0,010 %»

.

7)

En el apéndice, la entrada correspondiente a formaldehídos se sustituye por la entrada siguiente:

«7.   Sustancias residuales que pueden estar presentes en el producto final

a)

Formaldehídos

Aplicabilidad:

Todos los productos

No se añadirán intencionalmente formaldehídos libres al producto final. El producto final se someterá a ensayos a fin de determinar su contenido en formaldehídos libres. Los requisitos de muestreo para los ensayos reflejarán el rango del producto.

Deberá aplicarse el siguiente valor límite total:

Del requisito establecido en el párrafo primero se derivan las siguientes excepciones:

i)

Cuando se necesiten conservantes que sean donadores de formaldehído como conservantes para productos envasados a fin de proteger un tipo concreto de pintura o barniz y cuando se utilice el donador de formaldehído en lugar de los conservantes de isotiazolinona.

ii)

Cuando las dispersiones de polímeros (aglomerantes) proporcionen, a través de niveles residuales de formaldehído, la función de los donadores de formaldehído en lugar de conservantes para productos envasados.

Tanto en i) como en ii), la cantidad total no superará el siguiente valor límite:

 

Verificación:

El contenido de formaldehído libre se determinará para la base blanca o la base de tintado transparente que se espera que contenga la cantidad teórica más elevada de formaldehído. También se determinará el contenido del tinte de color que se espera que contenga la cantidad teórica más elevada de formaldehído.

Método de ensayo:

 

0,0010 % valor límite:

Determinación de la concentración para productos envasados utilizando el método Merckoquant. Si el resultado no es definitivo según este método, entonces se utilizará la cromatografía líquida de alta resolución (HPLC) para confirmar la concentración para productos envasados.

 

0,010 % valor límite:

1)

Todas las pinturas: Determinación de la concentración de formaldehído para productos envasados mediante un análisis utilizando VdL-RL 03 o cromatografía líquida de alta resolución (HPLC).

2)

Pinturas y barnices de interior: Determinación mediante análisis conforme a la norma ISO 16000-3. Las emisiones no deben superar 0,25 ppm tras la primera aplicación y deben ser inferiores a 0,05 ppm transcurridas 24 horas de la primera aplicación.»

0,0010 %

0,010 %


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