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Document 32015R0187

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/187 de la Comisión, de 6 de febrero de 2015 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 185/2010 en lo que se refiere a la inspección del equipaje de mano Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 31, 7.2.2015, p. 18–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/11/2015; derog. impl. por 32015R1998

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/187/oj

7.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/187 DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 2015

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 185/2010 en lo que se refiere a la inspección del equipaje de mano

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Datos recientes han demostrado que nuevos modos de ocultación de artefactos explosivos improvisados están siendo desarrollados por terroristas con el fin de contrarrestar las medidas de seguridad aérea existentes en relación con la inspección del equipaje de mano.

(2)

Por consiguiente, deben modificarse determinadas medidas de seguridad aérea establecidas en el Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión (2), a fin de mejorar la mitigación de la amenaza de artefactos explosivos improvisados ocultos en el equipaje de mano.

(3)

Las modificaciones deben puntualizar las especificaciones técnicas para la inspección del equipaje de mano mediante el uso de sistemas de detección de explosivos.

(4)

Las modificaciones también deben permitir la inspección del equipaje de mano que contenga ordenadores portátiles y otros artículos eléctricos de gran tamaño en determinadas condiciones.

(5)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) no 185/2010 en consecuencia.

(6)

El presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible, con vistas a minimizar los riesgos para la seguridad aérea.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de la Aviación Civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación. Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(2)  Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 55 de 5.3.2010, p. 1).


ANEXO

El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado como sigue:

1)

El capítulo 4 queda modificado como sigue:

a)

el punto 4.1.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«4.1.2.1.

Antes de ser inspeccionados, habrá que extraer los ordenadores portátiles y otros dispositivos electrónicos de gran tamaño del equipaje de mano para ser inspeccionados por separado, salvo si el equipaje de mano va a ser inspeccionado mediante un equipo de detección de explosivos (EDS) que cumpla la norma C2 u otra más restrictiva.»

;

b)

el punto 4.1.2.8 se sustituye por el texto siguiente:

«4.1.2.8.

Todo bulto que contenga un dispositivo eléctrico de gran tamaño será inspeccionado de nuevo una vez retirado del bulto el artículo en cuestión, el cual se inspeccionará por separado, salvo si el equipaje de mano va a ser inspeccionado mediante un equipo de detección de explosivos (EDS) que cumpla la norma C2 u otra más restrictiva.»

.

2)

En el capítulo 12, se añaden los puntos 12.4.2.7 a 12.4.2.9 siguientes:

«12.4.2.7.

Todos los equipos EDS diseñados para la inspección del equipaje de mano deberán cumplir como mínimo la norma C1.

12.4.2.8.

Todos los equipos EDS diseñados para la inspección del equipaje de mano que contenga ordenadores portátiles y otros dispositivos electrónicos de gran tamaño deberán cumplir como mínimo la norma C2.

12.4.2.9.

Todos los equipos EDS diseñados para la inspección del equipaje de mano que contenga ordenadores portátiles y otros dispositivos electrónicos de gran tamaño y líquidos, aerosoles y geles (LAG), deberán cumplir como mínimo la norma C3.»

.


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