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Document 32014R0999

Reglamento de Ejecución (UE) n °999/2014 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2014 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n ° 1225/2009 del Consejo

OJ L 280, 24.9.2014, p. 19–51 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 16/12/2020: This act has been changed. Current consolidated version: 16/11/2018

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/999/oj

24.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 999/2014 DE LA COMISIÓN

de 23 de septiembre de 2014

por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 2 y 5,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2022/95 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio clasificado actualmente en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 y originario de Rusia. Tras una investigación posterior, en la que se determinó que el derecho estaba siendo absorbido, se procedió, mediante el Reglamento (CE) no 663/98 del Consejo (3), a una modificación de las medidas. A raíz de una primera reconsideración por expiración y de una primera reconsideración provisional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 («el Reglamento de base»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 658/2002 (4), un derecho antidumping definitivo de 47,07 EUR por tonelada sobre las importaciones de nitrato de amonio clasificado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 y originario de Rusia. Posteriormente, se llevó a cabo una reconsideración provisional de la gama de productos considerada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base y se estableció, mediante el Reglamento (CE) no 945/2005 del Consejo (5), un derecho antidumping definitivo que oscilaba entre 41,42 y 47,07 EUR por tonelada sobre las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 20 y originarios de Rusia.

(2)

Tras una segunda reconsideración por expiración y una segunda reconsideración provisional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el Consejo mantuvo, mediante el Reglamento (CE) no 661/2008 (6), las medidas en vigor. El derecho no se modificó, salvo para el Grupo EuroChem (7), para el que el derecho específico pasó a oscilar entre 28,88 y 32,82 EUR por tonelada.

(3)

La Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») aceptó, mediante la Decisión 2008/577/CE (8), las ofertas de compromisos con un límite cuantitativo de los productores rusos JSC Acron y JSC Dorogobuzh, miembros de Acron Holding Company (denominados conjuntamente «Acron»), y del Grupo EuroChem. Mediante la Decisión 2012/629/UE (9), la Comisión retiró su aceptación del compromiso ofrecido por el Grupo EuroChem debido a su inviabilidad.

(4)

En virtud de la sentencia de 10 de septiembre de 2008 (10), interpretada por la sentencia de 9 de julio de 2009 (11), el Tribunal General anuló el Reglamento (CE) no 945/2005 en lo que respecta a JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat («Kirovo»), parte de OJSC UCC UralChem («UralChem»). El Consejo modificó consiguientemente el Reglamento (CE) no 661/2008 mediante el Reglamento (CE) no 989/2009 (12). En consecuencia, el derecho antidumping (de 47,07 EUR por tonelada) se aplica a la empresa Kirovo únicamente en relación con las importaciones de nitrato de amonio clasificadas actualmente en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(5)

Tras la publicación de un anuncio de expiración inminente (13) de las medidas antidumping en vigor, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada el 28 de marzo de 2013 por una asociación de fabricantes de fertilizantes de la Unión, Fertilizers Europe («el solicitante»), en nombre de productores de la Unión que representan más del 25 % de la producción total de la Unión del producto afectado.

(6)

La petición se basaba en el argumento de que probablemente la expiración de las medidas acarrearía la continuación y la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(7)

Tras la comunicación de la información, la Asociación Rusa de Productores de Fertilizantes (RFPA, por sus siglas en inglés) alegó que la solicitud de reconsideraciones solo contaba con el apoyo de cierto porcentaje de productores de la Unión de nitrato de amonio de grado fertilizante (FGAN) y que los productores de la Unión de nitrato de amonio de todos los grados y de otros fertilizantes de nitrato de amonio representan un volumen tres veces superior al del solicitante. Esta alegación no tiene, sin embargo, fundamento, ya que el solicitante y quienes apoyan la solicitud también son productores de FGAN, así como de otros productos incluidos en la presente reconsideración por expiración. Por consiguiente, la solicitud no solo contó con el apoyo de los productores de FGAN, sino también con el de los productores de otros tipos del producto afectado y se cumplía asimismo el umbral cuantitativo para el inicio de la reconsideración.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(8)

El 12 de julio de 2013, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») (14).

(9)

La RFPA presentó observaciones relativas a las medidas en vigor e impugnó su legalidad antes del inicio de la investigación. La misma parte alegó asimismo que no existían motivos para el inicio de una reconsideración por expiración sobre la base de los elementos enviados, antes del inicio, a la Comisión sobre la probabilidad de una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio en caso de que expiraran las medidas.

(10)

Los servicios de la Comisión respondieron a esta parte interesada que solo examinan detalladamente las opiniones expresadas por partes distintas de los solicitantes después del inicio de la investigación.

(11)

Esta parte interesada también solicitó acceso a la solicitud de reconsideración por expiración en su versión presentada el 28 de marzo de 2013, según se indicaba en el anuncio de inicio, así como a la carta sobre las deficiencias enviada por los servicios de la Comisión a los solicitantes a propósito de su solicitud de reconsideración por expiración, al objeto de poder ejercer mejor sus derechos de defensa. Los servicios de la Comisión informaron a la parte interesada de que la decisión de iniciar una investigación solo se basaba en la versión consolidada de la solicitud, que integraba la respuesta a la carta sobre las deficiencias. Las versiones y borradores anteriores no eran pertinentes. Por lo tanto, no facilitar el acceso a la versión inicial y a la carta no constituiría una vulneración de los derechos de defensa de la parte. Esta solicitó la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio, alegando que se habían vulnerado sus derechos de defensa. El Consejero Auditor confirmó la posición de los servicios de la Comisión el 4 de marzo de 2014.

(12)

La parte interesada también solicitó acceso a las solicitudes de reconsideración por expiración de otros dos procedimientos distintos. La parte afirmaba que tales solicitudes habían sido denegadas por carecer de fundamento y que el acceso a tales documentos le permitiría comparar las circunstancias de los dos casos con la reconsideración pendiente y comprender el análisis de la Comisión acerca de la suficiencia de la solicitud en cada caso para ejercer así adecuadamente los derechos de defensa. La parte recibió todas las aclaraciones de los servicios de la Comisión y el Consejero Auditor confirmó la posición de estos el 4 de marzo de 2014.

1.4.   Investigación

1.4.1.   Período de investigación de reconsideración y período considerado

(13)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013 («el período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2013 («el período considerado»).

(14)

Tras la comunicación de la información, la RFPA alegó que, en comparación con la anterior reconsideración por expiración, que había dado lugar al Reglamento (CE) no 661/2008, se había producido un cambio injustificado de metodología, dado que el período considerado en tal reconsideración había sido más prolongado.

(15)

La Comisión considera que las circunstancias alegadas por la RFPA no constituyen un cambio de metodología a los efectos del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. En cualquier caso, cabe señalar lo siguiente: según la práctica de la Comisión, el período considerado suele comprender el PIR y los tres años civiles anteriores, a menos que el propio PIR incluya una parte considerable del año civil anterior. En esta última situación, podrían tenerse en cuenta, de manera excepcional, cuatro años civiles. Así sucedió en el caso de la anterior reconsideración por expiración. Por lo tanto, se rechaza la alegación.

1.4.2.   Partes afectadas por la investigación

(16)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente a los solicitantes, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades de Rusia («país afectado»), a importadores, proveedores y usuarios conocidos, a comerciantes y a asociaciones cuyo interés por el inicio de la investigación se conocía, y los invitó a participar.

(17)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio.

1.4.3.   Muestreo

(18)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo a las partes interesadas de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

a)   Muestreo de productores de la Unión

(19)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de la producción en la Unión y de los volúmenes de venta en el mercado de la Unión de productos similares durante el PIR. Esta muestra se compuso de cuatro productores de la Unión, ubicados en Francia, Lituania, Polonia y el Reino Unido (15), que representaban alrededor del 42 % de la producción de la Unión y el 41 % de las ventas de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a pronunciarse sobre este muestreo provisional.

(20)

Una parte interesada afirmó que la muestra de los productores de la Unión seleccionada provisionalmente solo debería incluir productores de nitrato de amonio clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 según establecía originalmente el Reglamento (CE) no 2022/95, y no productores de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, clasificados actualmente en los códigos NC ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 20, según establece el Reglamento (CE) no 945/2005.

(21)

La justificación de esta alegación consistió en que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-348/05, citada en el considerando 4, había anulado el Reglamento (CE) no 945/2005, lo que supuso un aumento del alcance del producto con respecto a la investigación inicial.

(22)

Esta afirmación carece de fundamento. La sentencia en cuestión anulaba el Reglamento (CE) no 945/2005 únicamente en la medida en que este se refiriera a un productor exportador ruso. Para el resto de productores rusos, el alcance del producto aplicable sigue siendo el establecido en el Reglamento (CE) no 945/2005. En cualquier caso, todos los productores de la Unión incluidos en la muestra producen nitrato de amonio clasificado actualmente en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90. Los fertilizantes sólidos clasificados en otros códigos NC los produce la industria de la Unión y son sencillamente el resultado de actividades químicas o de mezcla adicionales para crear fertilizantes compuestos, a los que también se denomina «fertilizantes estabilizados» o «mezclas», con la condición de que el contenido de nitrógeno sea superior al 28 % en peso o el contenido de nitrato de amonio sea superior al 80 % en peso.

(23)

Por lo tanto, la muestra es representativa de la industria de la Unión.

b)   Muestreo de los importadores

(24)

Para decidir si era necesario un muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(25)

Ningún importador no vinculado cumplimentó el formulario de muestreo, por lo que no fue necesario realizar muestreo alguno.

c)   Muestro de productores exportadores de Rusia

(26)

Para decidir si era necesario un muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de Rusia que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación Permanente de Rusia ante la Unión que identificara o se pusiera en contacto con otros productores, si los había, que pudieran estar interesados en participar en la investigación.

(27)

Ocho productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. Durante el PIR, las importaciones a la Unión se efectuaron principalmente con arreglo a los compromisos aceptados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de cuatro productores exportadores que podían investigarse razonablemente dentro del plazo disponible. Estos productores representaban el mayor volumen de exportaciones totales. Incluían las dos empresas que habían exportado a la Unión con arreglo al compromiso durante el PIR. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los productores exportadores afectados conocidos y a las autoridades del país afectado sobre la selección de la muestra. No se recibieron observaciones. Así pues, la Comisión decidió mantener la muestra propuesta y todas las partes interesadas fueron informadas en consecuencia sobre la muestra seleccionada finalmente.

(28)

La Comisión seleccionó a las siguientes cuatro empresas para el muestreo:

Acron,

EuroChem,

UralChem,

OJSC SBU Azot («SBU Azot»).

(29)

La muestra representaba el 88 % de las exportaciones totales de Rusia en volumen (a la Unión y a terceros países) durante el PIR, sobre la base de las respuestas a los formularios de muestreo.

1.4.4.   Respuestas al cuestionario y visitas de inspección

(30)

La Comisión envió cuestionarios a todos los productores exportadores de Rusia que así lo habían solicitado, así como a los productores de la Unión incluidos en la muestra, a usuarios y asociaciones de comercio que se dieron a conocer antes del vencimiento del plazo fijado en el anuncio de inicio.

(31)

Se recibieron las respuestas al cuestionario de los cuatro productores exportadores rusos incluidos en la muestra. Una asociación de comercio que representaba a los usuarios, a saber, la National Farmers' Union of England and Wales (NFU), facilitó una respuesta parcial al cuestionario.

(32)

En cuanto a los productores exportadores rusos, solo Acron facilitó una respuesta completa al cuestionario. Las otras tres empresas incluidas en la muestra (EuroChem, UralChem y SBU Azot) proporcionaron únicamente respuestas parciales, limitándose a facilitar datos sobre capacidad, cifras de venta globales a precios franco fábrica y cierta información sobre su coste de producción. Estas respuestas parciales no permitieron que la Comisión verificara íntegramente sus datos de ventas ni sus costes de producción.

(33)

La Comisión informó a los productores exportadores afectados incluidos en la muestra sobre su intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en lo tocante a la información que no habían facilitado y estos hicieron uso de su derecho a ser oídos por el Consejero Auditor. Además, en la información específica comunicada a cada uno de los tres productores exportadores afectados incluidos en la muestra, la Comisión indicó qué datos facilitados por cada empresa había utilizado en su análisis y cuáles consideraba incompletos, por lo que había tenido que recurrir a los «datos disponibles» de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Concretamente, la Comisión utilizó las cifras de ventas globales a precio de fábrica en lugar de cifras detalladas basadas en listas de ventas que recogieran todas las transacciones.

(34)

Por otra parte, una asociación que representaba a los importadores, la Asociación Europea de Importadores de Abonos (EFIA), pidió ser reconocida como parte interesada en nombre de sus miembros y presentó observaciones escritas. Tres importadores indicaron que habían suspendido todas las importaciones de fertilizantes originarios de Rusia.

(35)

Varias asociaciones de usuarios, a saber, el Comité de las Organizaciones Profesionales Agrarias de la UE (COPA) y la Confederación General de las Cooperativas Agrarias de la UE (COGECA), la NFU y las asociaciones francesas AFCOME (Association Française de Commercialisation et de Mélange d'Engrais) y AGPB (Association Générale des Producteurs de Blé et Autres Céréales) presentaron alegaciones escritas.

(36)

La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron visitas de inspección, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, en los locales de las empresas siguientes:

Productores de la Unión

AB «ACHEMA», Jonolaukio k., Ruklos sen., Jonavos r., Lituania,

Grupa Azoty Zakłady Azotowe «Puławy» S.A, Polonia,

Grow How UK Limited, Ince, Reino Unido,

YARA France SA, Francia.

Productores exportadores de Rusia

JSC Acron, JSC Dorogobuzh, comerciante vinculado ZAO Agronova — Bryansk (Acron),

EuroChem MMC OJSC, OJSC Nevinnomyssky Azot y OJSC Novomoskowskaya Joint-Stock Company Azot (EuroChem),

OJSC UCC UralChem, Berezniki Azot y Kirovo-Chepetsk Chemical Works (UralChem),

Kemerovo JSC «Azot» y LLC «Angarsk Nitrogent Fertilizer Plant» (SBU Azot).

Importador vinculado

Agronova Europe AG, Suiza (relacionada con Acron).

1.5.   Comunicación de información

(37)

El 13 de junio de 2014, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base pretendía proponer el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor e invitó a todas las partes interesadas a presentar observaciones. La Comisión consideró y tuvo en cuenta, en su caso, las observaciones presentadas por las partes interesadas.

(38)

Tras la comunicación de la información, la RFPA reiteró que se había producido una serie de presuntas irregularidades de procedimiento durante la reconsideración y señaló la negativa de la Comisión a conceder acceso a la versión inicial de la solicitud presentada por el solicitante el 28 de marzo de 2013 y a la concesión de acceso al expediente no confidencial presuntamente fuera de plazo.

(39)

En cuanto a la solicitud de acceso a la solicitud de reconsideración inicial, los servicios de la Comisión explicaron en reiteradas ocasiones por escrito y oralmente, incluso en reuniones presididas por el Consejero Auditor, los motivos por los que esta solicitud no pudo aceptarse con arreglo al marco jurídico vigente.

(40)

En cuanto a la concesión de acceso al expediente no confidencial presuntamente fuera de plazo, la Comisión considera que, aunque pudiera demostrarse tal alegación, los derechos de defensa de la RFPA no se vieron afectados. En primer lugar, la Comisión comunicó a la RFPA los hechos esenciales sobre cuya base tenía intención de seguir aplicando las medidas y dio a la asociación tiempo suficiente para reaccionar. En segundo lugar, antes de esta comunicación, se había otorgado acceso a la RFPA al expediente no confidencial íntegro.

(41)

La RFPA también alegó que, contrariamente a la práctica habitual, las reuniones celebradas entre los servicios de la Comisión y el solicitante en abril y mayo de 2014 no se hicieron constar en el expediente no confidencial y que los datos presentados por el solicitante en mayo de 2014 no se acompañaron de un resumen no confidencial adecuado.

(42)

La práctica habitual consiste en que las partes interesadas que soliciten una audiencia presenten sus opiniones oralmente y las acompañen de alegaciones escritas. Las versiones no confidenciales de tales alegaciones se integran en el expediente abierto a la inspección y se ponen a disposición de cualquier otra parte interesada. Estos documentos registran las reuniones y audiencias celebradas por los servicios de la Comisión. Por lo tanto, esta alegación se desestimó por no atenerse a los hechos.

(43)

En cuanto a la segunda alegación, la versión no confidencial de los datos limitados presentada en mayo de 2014 no pudo presentarse de un modo distinto sin revelar secretos comerciales de los productos de la Unión. Por consiguiente, no puede aceptarse esa alegación.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(44)

El producto afectado por esta reconsideración es el mismo que se define en el Reglamento (CE) no 661/2008, es decir, fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 20 y originarios de Rusia (en lo sucesivo, «NA» o «el producto afectado»). Sin embargo, en relación con el NA producido por JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat (Kirovo), únicamente el NA clasificado actualmente en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 es el producto afectado a los efectos del Reglamento (CE) no 989/2009.

(45)

La principal materia prima utilizada en la producción del NA es gas, que representa entre el 70 y el 80 % de los costes de producción totales. La ampliación del alcance del producto en 2005 tenía por objeto incluir el nitrato de amonio al que se le añaden nutrientes de fósforo y/o de potasio, ya que tales mezclas presentan, en lo fundamental, las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas propiedades agronómicas.

(46)

Cabe señalar que los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 (respectivamente «nitrato de amonio en forma distinta de solución acuosa» y «mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso») pueden contener NA empleado con fines industriales (como la fabricación de explosivos), así como NA empleados con fines agrícolas. Ambos tipos comparten las mismas características técnicas y químicas, pueden intercambiarse con facilidad y se consideran el producto afectado.

(47)

Tras la comunicación de la información, los representantes de las autoridades rusas alegaron que la ampliación del alcance del producto llevada a cabo en 2005 no era coherente con el Acuerdo antidumping de la OMC, ya que no se determinó la existencia de dumping, perjuicio y vínculo causal con respecto a los productos adicionales incluidos en la ampliación de 2005.

(48)

Esta alegación carece de fundamento por los motivos ya expuestos en el considerando 22 y, por consiguiente, se desestima.

2.2.   Producto similar

(49)

Como en las investigaciones previas, se constató que el NA que se produce y se vende en el mercado interior de Rusia y el que se exporta a la Unión desde ese país poseen las mismas características y aplicaciones físicas y técnicas básicas. Por consiguiente, son productos similares a los efectos de la presente investigación a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(50)

El NA producido por la industria de la Unión es un producto similar, en lo que respecta a las características físicas y técnicas, al NA exportado a la Unión por Rusia.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(51)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó la probabilidad de que la expiración de las medidas vigentes condujese a una continuación o una reaparición del dumping.

3.2.   Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración

(52)

Tal como se indica en el considerando 32, solo un productor exportador incluido en la muestra (Acron) cooperó plenamente en la investigación. Sin embargo, según se expone en el considerando 3, la Comisión aceptó en 2008 una oferta de compromiso de Acron relativo a los precios que seguía vigente durante el PIR. Debido a la existencia del compromiso relativo a los precios, los precios de exportación de Acron durante el PIR se determinaron con arreglo a dicho compromiso, que fija un precio de importación mínimo. Consiguientemente, tales precios de exportación no se consideraron un elemento fiable para evaluar si sería probable que el dumping continuara produciéndose o si reaparecería en caso de que se permita que expiren las medidas antidumping.

(53)

Tras la comunicación de la información, la RFPA alegó que ello significaba que la Comisión había determinado que realmente no existía dumping. Tal conclusión no es exacta. Toda vez que los productores exportadores rusos, con la salvedad de Acron, no cooperaron plenamente, la Comisión no contaba con datos suficientes para llevar a cabo cálculo del dumping alguno basándose en los propios datos de las empresas. En relación con Acron sí podría haber llevado a cabo un cálculo del dumping pero, tal como se ha explicado en el considerando 52, la Comisión consideró que sus datos no eran fiables a los efectos de la presente reconsideración por expiración.

(54)

Acron afirmó la invalidez del argumento de la Comisión de que sus precios reales de exportación a la UE no son fiables debido a la existencia de un compromiso relativo a los precios y, por lo tanto, no pueden emplearse para determinar un precio de exportación. Sin embargo, eso no es lo que argumentó la Comisión. Esta no alegó que los precios de exportación no pudieran utilizarse como tales debido al compromiso relativo a los precios, sino que llegó a la conclusión de que tales precios de exportación se consideraban un elemento poco fiable en el análisis de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping en las circunstancias concretas de esta investigación. La Comisión no considera que los precios de exportación basados en un compromiso relativo a los precios sean un indicador significativo en el análisis de la futura política de los productores exportadores en ausencia de medidas y de compromisos relativos a los precios.

(55)

En contra de lo afirmado por Acron, no cabe considerar que sus precios de exportación a la UE sean únicamente el resultado de unas condiciones de mercado normales. Durante todo el PIR, Acron fue el único productor exportador ruso que se benefició de un compromiso relativo a los precios, ya que todos los demás productores exportadores rusos estaban sujetos al pago de derechos. Estos elementos afectaron en definitiva la posición competitiva de Acron como proveedor ruso exclusivo del mercado de la UE.

3.3.   Probabilidad de reaparición del dumping

(56)

Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los considerandos 52 a 55, la Comisión analizó si existían indicios de probabilidad de reaparición del dumping en caso de que expiraran las medidas. Analizó los siguientes factores: el precio de exportación de Rusia a otros destinos, la capacidad de producción y la capacidad disponible en Rusia en su conjunto, así como el atractivo del mercado de la Unión de otros terceros mercados.

3.3.1.   Exportaciones de Rusia a otros destinos

(57)

La Comisión determinó que la media ponderada de los precios de exportación franco fábrica para mercados de terceros países como Brasil, Colombia y Perú durante el PIR era inferior a la media de precios franco fábrica internos reales pagados o pagaderos durante el PIR. Acron, pues, había vendido a precios objeto de dumping a los mercados de terceros países, sobre todo al de Brasil, con mucho el principal mercado de exportación de un tercer país.

(58)

En cuanto a los tres otros productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión también determinó que su media ponderada de precios de exportación franco fábrica para mercados de terceros países como Brasil, Perú, Colombia, Ucrania y Kazajistán era, en el caso de los tres, inferior a la media de los precios franco fábrica internos reales pagados o pagaderos durante el PIR, por lo que los productos también se habían vendido a precios objeto de dumping. Esta conclusión se basó en datos verificados facilitados por los productores exportadores rusos, que representaban alrededor del 80 % de las exportaciones a terceros países. Así pues, no hubo necesidad de que la Comisión recurriera a las estadísticas sobre exportaciones de Rusia, como había propuesto la RFPA. Las exportaciones a terceros países de los cuatro productores exportadores incluidos en la muestra se habían realizado a unos niveles de precios sostenibles durante el PIR.

(59)

La RFPA alegó que los datos disponibles en el documento de información apuntan a que, en lo que concierne a EuroChem, no se había producido dumping o a que, a lo sumo, el margen de dumping había sido de minimis. Este argumento está fuera de lugar. El objetivo del análisis no es calcular el margen de dumping exacto de EuroChem, sino determinar si era probable la reaparición del dumping por parte de Rusia si se permitiera que expiraran las medidas. En ese contexto, la investigación reveló que, también en el caso de EuroChem, la media de precios franco fábrica para terceros países era inferior a la media de los precios franco fábrica internos, por lo que los productos se habían vendido a precios objeto de dumping. La política de precios de EuroChem en relación con las ventas a terceros países (exportaciones a precios inferiores a los internos) es un factor relevante a la hora de determinar la probabilidad de reaparición de dumping en la UE en caso de permitirse que las medidas expiren.

(60)

La RFPA alegó que en los cálculos del dumping se habían empleado metodologías inadecuadas. Como se ha explicado, la Comisión no calculó los márgenes de dumping sino que se limitó a comparar la media de precios franco fábrica internos con la media de precios de exportación basándose en los datos facilitados por las empresas incluidas en la muestra. En un análisis de la probabilidad de reaparición del dumping no es necesario calcular los márgenes de dumping exactos, así que no había motivo para emplear los valores cif, tal como propuso la RFPA.

(61)

Esta afirmó que la Comisión no había comparado precios producto a producto y que no se había realizado un ajuste por fase comercial. La Comisión analizó la alegación y determinó que la diferencia de precios habría sido similar incluso si la comparación se hubiera efectuado producto a producto. En cualquier caso, el nivel de ajustes por fase comercial no pudo determinarse, ya que las empresas incluidas en la muestra, salvo Acron, solo cooperaron parcialmente y no facilitaron datos suficientemente detallados, sobre todo en lo que se refiere a las listas que recogen todas las transacciones. Por ello, se rechaza este argumento.

(62)

Las exportaciones a la Unión durante el PIR no pudieron utilizarse para determinar la conducta futura de los otros tres productores exportadores incluidos en la muestra por los motivos siguientes. Durante el PIR, EuroChem, al igual que Acron, solo exportó ateniéndose al compromiso relativo a los precios. EuroChem solo efectuó ventas a la Unión durante el período en que contó con un compromiso en vigor y dejó de vender tras la retirada del compromiso el 11 de octubre de 2012 por la Comisión, a raíz de la Decisión 2012/629/UE. En cuanto a SBU Azot y UralChem, estas empresas no vendieron el producto afectado a la Unión durante el PIR.

(63)

La Comisión no consideró necesario determinar si las ventas internas se realizaron en el marco de operaciones comerciales normales. De hecho, los precios internos reales indican ya que las ventas a mercados de terceros países fueron objeto de dumping. Por lo tanto, un examen de la rentabilidad de las ventas internas, con el posible efecto de que el valor normal tendría que determinarse (partiendo de la base de los costes y los beneficios razonables) si se considerara que tales ventas registraron pérdidas, solo podría haber dado lugar a un aumento del valor normal y, por ende, del margen de dumping identificado en las exportaciones a mercados de terceros países.

(64)

En el contexto de una reconsideración por expiración y del análisis de la probabilidad de reaparición del dumping, basta con determinar que es probable que reaparezca si las medidas expiran. Consiguientemente, la Comisión no consideró necesario analizar la rentabilidad de las ventas internas y, de este modo, no evaluó la fiabilidad de los costes de producción de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

(65)

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, la Conclusión concluye que los productores exportadores rusos venden actualmente el producto afectado a precios objeto de dumping a terceros países de América Latina, Europa Oriental, África y Asia. Durante el PIR la media de los precios de exportación franco fábrica equivalía a 201 EUR/tonelada para terceros países, mientras que la media de precios franco fábrica internos era de 221 EUR/tonelada. Por consiguiente, la Comisión considera probable que, en caso de derogarse las medidas vigentes, los productores exportadores rusos también vendan a la Unión a precios objeto de dumping.

(66)

La RFPA alegó que no tiene sentido comparar los precios internos rusos con los precios de exportación rusos a terceros países. La Comisión, sin embargo, considera al respecto que tales precios son un indicador importante en la evaluación sobre la probable evolución de las futuras exportaciones a la Unión en caso de que las medidas expiren, toda vez que las exportaciones rusas a la mayoría de terceros países no están sujetas a derechos antidumping. Concretamente, tal como se ha explicado en el considerando 52, a falta de datos fiables sobre las exportaciones rusas a la Unión durante el PIR, los precios de exportación a terceros países son un elemento importante en esta evaluación global.

(67)

El Gobierno ruso y Acron alegaron al respecto que la continuación de las medidas ya es ilegal, sobre la base de la circunstancia de que tales medidas se impusieron en primer lugar, en virtud del Reglamento (CE) no 661/2008, recurriéndose a la metodología de ajuste del gas presuntamente ilegal para calcular el valor normal.

(68)

Como se ha indicado en el considerando 63, la Comisión no consideró necesario determinar en esta investigación si las ventas internas se habían realizado en el marco de operaciones comerciales normales, con el posible efecto de que el valor normal tendría que calcularse. Como Acron señaló acertadamente en su alegación tras comunicarse la información, ello no excluye el cálculo del valor normal, incluidos los ajustes necesarios, si es procedente en cualquier investigación futura.

3.3.2.   Capacidad disponible

(69)

La Comisión determinó la capacidad disponible de los productores rusos conocidos basándose en lo siguiente. Los datos sobre la capacidad disponible de las cuatro empresas incluidas en la muestra se basaron en sus respuestas al cuestionario, que se corrigieron en caso necesario a raíz de las inspecciones in situ. En cuanto a las plantas que producen nitrato de amonio utilizado como fertilizante y nitrato de amonio utilizado con fines industriales (como la fabricación de explosivos), por encima de su capacidad disponible total se tuvo en cuenta el denominado «nitrato de amonio de baja densidad», que también es el producto afectado, según se establece en el considerando 46. En el mismo sentido, también se tuvo en cuenta la capacidad disponible de las plantas que solo producen nitrato de amonio utilizado con fines industriales. Además, la capacidad disponible total de Kirovo se incluyó en el cálculo de la capacidad disponible, ya que la capacidad disponible de otros tipos de nitrato de amonio actualmente excluidos de la aplicación de las medidas antidumping (16) puede utilizarse con mucha facilidad para la producción de nitrato de amonio clasificado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90.

(70)

De los cinco productores rusos restantes, una empresa facilitó a la Comisión una respuesta sobre su capacidad disponible. En cuanto a las demás, los datos los facilitó la RFPA.

(71)

En los casos en que las cifras de producción reales presentadas por los productores rusos que no se incluyeron en la muestra eran más elevadas que la capacidad notificada, la producción real se tomó como base para determinar la capacidad real. En tales casos, la capacidad notificada se refería a capacidades nominales (es decir, la capacidad designada de las plantas) que no se habían corregido después de una modernización de las plantas que dio lugar a un aumento de su capacidad.

(72)

Partiendo de dicha base, la Comisión determinó que, durante el PIR, los productores exportadores rusos disponían de una capacidad total de 9 592 000 toneladas, mientras que su producción real (incluido el nitrato de amonio empleado con fines industriales y otros tipos de nitrato de amonio excluidos actualmente de la aplicación de las medidas antidumping (17)) era de 8 519 105 toneladas.

(73)

Consiguientemente, y en contra de las afirmaciones de la RFPA de que la capacidad instalada de los productores exportadores se utilizaba íntegramente, estos dispusieron durante el PIR de 1,07 millones de toneladas de capacidad disponible. Esta última cantidad corresponde al 16,9 % del consumo de la Unión (sobre la base del consumo establecido de 6,35 millones de toneladas durante el PIR, véase la sección 5.1 infra).

(74)

No obstante, la Comisión también determinó, en el contexto de su análisis prospectivo, que después del PIR la capacidad se incrementó en aproximadamente 472 000 toneladas debido a la instalación de nuevas capacidades por parte de algunos de los productores exportadores incluidos en la muestra. La capacidad disponible total equivaldría, así, a un 24,3 % del consumo de la Unión.

(75)

Tras la comunicación de la información, la RFPA sostuvo que no existían capacidades de reserva o que, cuando menos, la Comisión debería analizar que no existieran capacidades disponibles nominales. Asimismo, la RFPA discrepó en cuanto a que fueran a crearse nuevas capacidades después del PIR.

(76)

La RFPA y los productores exportadores rusos notificaron su capacidad instalada basándose en la capacidad teórica nominal, que en algunos casos no tenía en cuenta actualizaciones recientes. Este punto le quedó claro a la Comisión, a raíz de las inspecciones in situ, y se tuvo en cuenta. Tal como expuso correctamente la RFPA en sus alegaciones posteriores a la comunicación de la información, la capacidad nominal notificada en relación con los productores exportadores no incluidos en la muestra se aceptó para los productores no incluidos en la muestra que producían menos de la capacidad notificada. En cuanto a otros productores no incluidos en la muestra, en los casos en que las cifras de producción reales presentadas eran más elevadas que la capacidad notificada, la producción real se tomó como base para determinar la capacidad real. En el caso de tres productores no incluidos en la muestra, que no presentaron datos sobre capacidad y producción, se emplearon los datos facilitados por la RFPA.

(77)

La Comisión considera que este es un planteamiento claro y coherente para determinar la capacidad de producción total de los productores rusos del producto afectado. En contra de lo que se ha afirmado, se aplicó la misma metodología a todos los productores. Si la producción real era superior a la capacidad nominal notificada debido, por ejemplo, a una mejora de las instalaciones de producción, la Comisión no ve razón por la que no pudiera tenerse en cuenta objetivamente dicha capacidad adicional, toda vez que es evidente que la capacidad nominal no es exacta. El argumento de que dicha metodología no es habitual en el mercado, tal como se ha alegado, no se considera un motivo para no tener en cuenta los datos de producción reales. Asimismo, el modo en que se calcula la capacidad de la Unión, según expuso la RFPA, es irrelevante a la hora de determinar la capacidad de producción total de los productores rusos.

(78)

Frente a lo afirmado por la RFPA, la no utilización de las capacidades nominales notificadas en algunos casos y su sustitución por datos de producción reales, contrastados en la mayoría de los casos, no significa que la Comisión haya aplicado el concepto de los mejores datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base. En cuanto a la capacidad, la Comisión ha utilizado plenamente los datos facilitados por los propios productores rusos, pero ha aplicado una metodología para calcular la capacidad de producción total en la que ha tenido en cuenta no solo la capacidad nominal sino, asimismo, la producción y la capacidad reales. Esta metodología se expuso en el documento de información general y el resultado de su aplicación, por empresa e incluso por planta, se comunicó a las empresas afectadas. Consiguientemente, a la hora de determinar la capacidad de producción total, la Comisión solo ha recurrido a datos facilitados por productores rusos y la RFPA. Se facilitaron todos los datos pertinentes y no hubo necesidad de recurrir a otras fuentes de datos al respecto.

(79)

En general, en lo que atañe a los productores que no fueron objeto de una inspección, se emplearon los datos sobre capacidad y producción notificados por ellos en sus respuestas. La RFPA presentó observaciones sobre el cálculo de la capacidad de determinadas empresas y plantas. Alegó que, a propósito del productor Uralchem Kirovo, el volumen de producción durante el PIR, tal como se indica en el documento de información, no era correcto. La Comisión aceptó este punto y utilizó, en lugar de ello, el volumen de producción indicado en las alegaciones posteriores a la comunicación de la información. También se tuvo en cuenta el informe técnico sobre la capacidad, facilitado durante la inspección de la planta, que se relacionaba con la producción máxima de NA lograda en la planta en cuestión, tal como había indicado acertadamente la RFPA. En cuanto al productor Uralchem Berezniki, en el cálculo de la capacidad se utilizó una cifra de diez días para el mantenimiento, según había indicado esta empresa durante la inspección in situ. Las observaciones recibidas tras la comunicación de la información acerca de paradas de la producción adicionales no se justificaron y parecían basarse en datos correspondientes a otra empresa. Por tanto, se rechazaron estas observaciones.

(80)

Igualmente, tampoco se justificaron las observaciones relativas a ciertos cuellos de botella en el proceso de producción en otras plantas, que no pudieron verificarse y, por ende, no se tuvieron en cuenta. A propósito de una planta concreta, el cuello de botella parecía relacionarse con la producción de ácido nítrico. Sin embargo, incluso teniendo en cuenta la supuesta producción máxima de ácido nítrico, seguiría siendo posible alcanzar la capacidad determinada por la Comisión, considerando que, para producir una tonelada de NA hace falta menos de una tonelada de ácido nítrico.

(81)

En cuanto al aumento de la capacidad tras el PIR, la RFPA afirmó que dicho aumento referido a un productor, que invirtió en una nueva línea de producción, se había sobrestimado. Sin embargo, la Comisión basó la capacidad prevista en la traducción al inglés de un informe técnico referido a esta nueva línea de producción que había facilitado la empresa durante la inspección in situ de sus instalaciones y al que, por tanto, había considerado fiable.

(82)

Acron alegó que no cuenta con una capacidad disponible de consideración, debido sobre todo a las dificultades relativas al acceso a las materias primas Sin embargo, la investigación reveló que las materias primas no solo se utilizaban para producir el producto afectado sino, además, otros muchos. En vista de este uso generalizado y, consiguientemente, de la posibilidad de reorientar fácilmente el uso de las materias primas a la producción del producto afectado, tales supuestas dificultades no se consideraron un elemento que pudiera limitar la capacidad de producción total del producto afectado.

(83)

El uso de la metodología descrita en el considerando anterior dio lugar a que la Comisión concluyera que existe una importante sobrecapacidad. Los argumentos expuestos por la RFPA y Acron no pudieron justificarse, por lo que se rechazan.

(84)

La Comisión considera que, si se derogaran las medidas vigentes, es probable que al menos una parte de esta capacidad disponible se empleara y dirigiera a los mercados de la Unión por los motivos que se indican a continuación.

(85)

En primer lugar, algunos de los mercados de exportación de mayor magnitud potencial para el NA en todo el mundo (como los de los Estados Unidos y Australia) están protegidos por medidas antidumping frente a las exportaciones rusas. Por otra parte, el mercado chino sigue estando cerrado a las importaciones de NA. Por ende, no es probable o posible que los productores rusos exporten a tales mercados.

(86)

El 22 de mayo de 2014, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos publicó los resultados preliminares de una Revisión administrativa del derecho antidumping (18) en la que proponía que se redujera a cero la cuantía de los derechos impuestos a Acron y EuroChem por la exportación de NA a los EE. UU. No obstante, aunque se confirmara esta propuesta, los derechos actualmente vigentes seguirían aplicándose a todos los demás productores exportadores de Rusia. Además, con arreglo a la sección 751(a)(2) de la Ley arancelaria de los Estados Unidos de 1930, modificada, («la Ley»), la supresión de los derechos impuestos a Acron y EuroChem solo será de aplicación durante un año y, posteriormente, se someterá a una nueva revisión administrativa anual, dependiendo de cuyo resultado podrían instaurarse de nuevo los derechos antidumping. Por último, el mercado estadounidense de NA utilizado como fertilizante ha ido declinando a lo largo del pasado decenio debido al aumento de los requisitos de seguridad y a la falta de voluntad de los distribuidores para seguir vendiendo NA (19). Por otra parte, debido a la actividad extractiva del gas de esquisto, que se ha puesto en marcha en los últimos años, los productores estadounidenses de NA gozan ahora de acceso a un gas más barato. Por lo tanto, es probable que Acron y EuroChem se enfrenten una dura competencia y que no sean capaces de conquistar una cuota de mercado importante en los EE. UU.

(87)

La RFPA alegó que los demás destinos principales del NA ruso, como América Latina (sobre todo Brasil), Egipto y Turquía, experimentarán, con respecto a 2012, un importante crecimiento hasta 2017. Se refirió a un informe en el que se pronosticaba un incremento global del 15 % de la demanda de NA en Brasil, Egipto, Perú, Turquía, Ecuador y Colombia en conjunto. Este incremento equivale a 749 000 toneladas (de 4,851 millones de toneladas en 2012 a 5,6 millones de toneladas en 2017), lo que representa un aumento medio de 149 800 toneladas. Sin embargo, ello solo representa un 9,7 % de la capacidad disponible anual estimada de los productores rusos. El solicitante alega que el aumento del consumo en estos países podría verse contrarrestado en parte por la futura producción interna, ya que, supuestamente, los países en cuestión están desarrollando una serie de proyectos de creación de capacidades propias para la producción de NA u otros fertilizantes con base de nitrógeno. Independientemente de que tales proyectos se acaben materializando y absorban al menos en parte el aumento del consumo, la Comisión considera que el consumo previsto en los países en cuestión se halla a un nivel que solo permitiría la absorción parcial de la capacidad disponible de los productores rusos.

(88)

Tras la comunicación de la información, la RFPA alegó que la Comisión no había tenido en cuenta los aumentos del consumo del NA ruso en otros mercados de terceros países, concretamente en la región que forman los países de la antigua Unión Soviética. Sin embargo, en uno de los principales mercados de esa región, Ucrania, también se aplican derechos antidumping a las importaciones de NA ruso. En julio de 2014, los derechos se prorrogaron por un plazo de cinco años y su cuantía se incrementó de manera considerable. Así pues, este mercado se está cerrando aún más a las importaciones de NA ruso.

(89)

Además, el nivel de precios de otros mercados, como por ejemplo el de Kazajistán, es tal que para los productores exportadores rusos sería más atractivo dirigir sus exportaciones a la Unión. Asimismo, los mercados citados son mucho menores que el de la Unión. Por ejemplo, el consumo en Kazajistán representa menos del 4 % del de la Unión.

(90)

Se alegó, además, que las previsiones de crecimiento de otros destinos principales de las exportaciones no se habían calculado correctamente. Sin embargo, los datos utilizados se basaron en el informe independiente citado en el considerando 87. Aunque pudieran haberse subestimado estos datos, como se alegó, las proyecciones de crecimiento de la demanda podrían seguir satisfaciéndose con facilidad mediante el uso de una parte de la capacidad disponible de los productores rusos.

(91)

En segundo lugar, no es probable que el mercado interno absorba la capacidad disponible. La RFPA alegó que, según el mismo informe, el consumo en Rusia también sigue siendo vigoroso y está previsto que crezca en el futuro, y que los productores rusos tratarán de satisfacer ante todo la demanda del mercado interno. La RFPA reiteró este argumento tras la comunicación de la información. Sin embargo, durante el PIR las ventas internas representaron el 53 % de las ventas totales de los productores rusos y el aumento previsto del 3 % anual durante los siguientes cinco años (una media aproximada de 120 000 toneladas anuales) podría satisfacerse fácilmente a través de la capacidad disponible de que los productores rusos ya disponen. El incremento anual previsto constituye menos del 7,8 % de la capacidad disponible anual estimada de los productores rusos tras el PIR. Además, el futuro aumento del consumo solo es un pronóstico y podría no producirse o hacerlo a un ritmo más lento ya que, según el mismo informe, se habían registrado importantes fluctuaciones en el consumo doméstico de los últimos cinco años con respecto al de la Unión o el de terceros países (20).

(92)

En tercer lugar, la Unión sigue siendo el mercado de NA más importante del mundo, ya que representa en torno al 18 % del consumo global. Su proximidad geográfica a Rusia, así como la circunstancia de que algunos exportadores rusos cuenten con canales de distribución bien consolidados en la Unión facilita logísticamente las exportaciones.

(93)

Tras la comunicación de la información, la RFPA alegó que debería tenerse en cuenta la existencia de supuestos obstáculos técnicos al comercio en cuanto a la entrada de NA ruso a la Unión, concretamente la prohibición de las ventas (en Alemania) o una regulación estricta del almacenamiento de NA en otros Estados miembros. Sin embargo, frente a las afirmaciones de la RFPA, tales limitaciones se aplican tanto a los exportadores de terceros países como a productores de la Unión de una manera no discriminatoria y no afectan a las importaciones de manera desproporcionada. Además, tales limitaciones no han repercutido en el atractivo general del mercado de la Unión, ya que este sigue siendo uno de los mayores del mundo en lo tocante al consumo. Por tanto, la Comisión rechaza esta alegación.

(94)

La Comisión concluye, pues, que los productores rusos disponen de una importante capacidad disponible, que es muy probable se utilice para aumentar de manera sustancial las exportaciones de la Unión si las medidas expiran.

3.3.3.   Incentivos para reorientar los volúmenes de ventas a la Unión

(95)

El nivel de precios de la Unión es, actualmente, muy superior al de los principales terceros países a los que Rusia abastece y al del mercado interno ruso. Durante el PIR, la media de precios de exportación franco fábrica (201 EUR/tonelada) a terceros países y la media de precios franco fábrica internos (221 EUR/tonelada) de los cuatro productores exportadores incluidos en la muestra era, respectivamente, un 34 y un 27 % inferior a la media de precios franco fábrica de los productores de la Unión incluidos en la muestra (303 EUR/tonelada) (véase el cuadro 7) e inferior asimismo a la media de precios de importación de Rusia a la Unión (véase el cuadro 2) y de terceros países a la Unión (véase el cuadro 3).

(96)

En caso de derogarse las medidas, es probable que los precios de la Unión bajen de resultas del aumento del suministro de importaciones a un precio inferior. Sin embargo, habida cuenta de la importante diferencia entre los precios de exportación de los productores exportadores rusos a terceros países y los precios cobrados durante el PIR en el mercado de la Unión por tales productores, los productores exportadores de terceros países y los productores de la Unión, se antoja improbable que los precios cobrados en el mercado de la Unión vayan a bajar hasta situarse al nivel observado actualmente en los mercados de terceros países a los que los productores rusos exportan. Es, por tanto, probable que los productores exportadores traten de lograr un mayor margen de beneficios al vender a la Unión. De resultas de ello, es probable que los productores exportadores vean incentivada la reorientación de una parte de sus volúmenes de exportación actuales a terceros países (que representan aproximadamente 3,4 millones de toneladas en el PIR, lo que equivale a más del 50 % del consumo de la Unión) a la Unión Europea (21).

3.4.   Conclusión

(97)

Habida cuenta de las consideraciones expuestas en el apartado 3.3, la Comisión concluye que existe probabilidad de reaparición del dumping y de un aumento sustancial de las cantidades exportadas a la Unión en caso de que dejen de aplicarse las medidas.

4.   DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(98)

La industria de la Unión se definió como los productores conocidos de NA de la Unión durante el período considerado.

(99)

Como se indica en el considerando 19, se seleccionó una muestra de cuatro empresas. Todos los productores de la Unión incluidos en la muestra cooperaron, enviaron las respuestas al cuestionario dentro los plazos establecidos y fueron objeto de una visita de inspección durante la investigación. Además, Fertilizers Europe facilitó datos adicionales acerca de la capacidad, la producción y las ventas de los productores no incluidos en la muestra que cooperaron y estimaciones sobre los demás productores. Donde resultó posible, la Comisión comparó tales datos con datos suministrados por otras partes interesadas y/o con datos de dominio público.

(100)

Tras la comunicación de la información, la RFPA alegó que la muestra seleccionada por la Comisión no era representativa de la industria de la Unión. Este argumento se basaba en la alegación de que los mismos indicadores económicos (concretamente, la rentabilidad) son distintos en las empresas incluidas en la muestra y en la industria de la Unión en general.

(101)

Este argumento no puede aceptarse. Las cuatro empresas incluidas en la muestra se seleccionaron de manera objetiva basándose en su volumen de producción y sus ventas del producto afectado en la Unión, según se establece en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. La finalidad del muestreo consiste en permitir que los servicios de la Comisión lleven a cabo una investigación detallada de algunos de los factores perjudiciales para una parte representativa de la industria de la Unión durante el plazo disponible. El hecho de que pueda haber diferencias entre las empresas incluidas en la muestra y la industria total de la Unión a propósito de determinados indicadores de perjuicio no significa que la muestra deje de ser representativa. Dado que los datos de los productores se han verificado in situ en las instalaciones de las empresas afectadas, cabe considerarlos fiables. En cualquier caso, tal como se indica en el considerando 145, no se consideró que la industria de la Unión se encontrara en una situación perjudicial durante el PIR.

(102)

Además, la RFPA alegó que algunas de las empresas incluidas en la muestra no cooperaron con la Comisión al no facilitar determinados datos o proporcionar únicamente datos parciales e incorrectos. Consiguientemente, la RFPA solicitó que tales datos no se tuvieran en cuenta a la hora de extraer conclusiones sobre el estado de la industria de la Unión y que, por el contrario, se extrajeran conclusiones desfavorables de la falta de cooperación de la industria de la Unión o bien se utilizaran los indicadores de toda la industria de la Unión.

(103)

Este argumento no puede aceptarse. La Comisión está satisfecha con los datos facilitados por las empresas incluidas en la muestra, que se han contrastado in situ en las instalaciones de las empresas afectadas y constituyen una parte fiable de la evaluación de la situación de la industria de la Unión.

5.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

5.1.   Consumo de la Unión

(104)

La Comisión determinó el consumo aparente de la Unión sobre la base de: i) el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, a partir de los datos facilitados por el solicitante, y ii) las importaciones procedentes de terceros países basadas en datos extraídos de la base de datos del artículo 14, apartado 6 (22).

(105)

El consumo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (toneladas métricas)

 

2010

2011

2012

PIR

Consumo total de la Unión

7 174 863

6 674 500

6 698 722

6 356 761

Índice (2010 = 100)

100

93

93

89

Fuente: datos facilitados por el solicitante, datos verificados y datos extraídos de la base de datos del artículo 14, apartado 6.

(106)

Entre 2010 y el PIR, el consumo de NA de la Unión declinó en un 11 %, pese a que la producción del producto agrícola no se redujo en consonancia. Cabe citar tres motivos principales de dicho declive. En primer lugar, el equipo y las técnicas de esparcido han mejorado y, en consecuencia, es necesaria una menor cantidad de fertilizantes por metro cuadrado de terreno. En segundo lugar, el descenso del consumo de NA se ha visto compensado por la utilización de otros fertilizantes, como el nitrato de calcio y amonio o fertilizantes compuestos. En tercer lugar, las consideraciones de seguridad y una normativa más estricta sobre la producción y el almacenamiento de nitrato de amonio desalientan el uso de este producto.

(107)

Tras la comunicación de la información, la RFPA solicitó información adicional sobre las fuentes de los datos sobre consumo comunicadas por la Comisión y el 26 de junio de 2014 se celebró una audiencia presidida por el Consejero Auditor. Posteriormente, la RFPA alegó que los datos facilitados por el solicitante se habían presentado en una fase muy tardía del procedimiento, no se habían contrastado y no eran coherentes con los datos facilitados anteriormente por el solicitante. Además, la RFPA alegó que, muy probablemente, tales datos no incluían información relativa al nitrato de amonio técnico y a mezclas de nitratos de amonio con otras sustancias fertilizantes o no fertilizantes, toda vez que diferían de otros datos similares disponibles para el solicitante y facilitados a sus miembros. Por lo tanto, debían desestimarse y, en lugar de ellos, debían utilizarse los mejores datos disponibles.

(108)

Se rechaza esta alegación. La Comisión hizo uso de los datos facilitados por el solicitante en relación con las ventas en la UE y los cotejó con los datos verificados de los productores incluidos en la muestra. A estas cifras se añadieron los datos sobre importaciones para determinar el consumo en la Unión. Por lo tanto, se considera que estos datos son fiables.

(109)

La RFPA también afirmó que se ha subestimado la base del cálculo de la Comisión a propósito del consumo total en la Unión y que, según el informe publicado por un analista de mercados independiente, el consumo está aumentando, no declinando. Concretamente, los datos extraídos de este informe relativos a la demanda de FGAN y EGAN (nitrato de amonio de grado explosivo) en 2010 se corresponden con los datos de la Comisión en la región de 7,1 millones de toneladas, pero los primeros de estos daos aumentan en lugar de disminuir a lo largo de los años siguientes.

(110)

Esta alegación carece de fundamento, ya que la Comisión recurrió a datos reales facilitados por el solicitante, los cuales se contrastaron en parte, así como a datos estadísticos disponibles, y considera tales datos fiables.

5.2.   Volumen, precios y cuota de mercado de las importaciones procedentes de Rusia

(111)

Los volúmenes, las cuotas de mercado y los precios medios de las importaciones del producto afectado procedentes de Rusia evolucionaron como se indica a continuación.

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (en toneladas), cuota de mercado y precios

 

2010

2011

2012

PIR

Volumen de importaciones (en toneladas)

164 658

134 060

200 542

199 604

Índice

100

81

122

121

Cuota de mercado

2,3 %

2 %

3 %

3,1 %

Índice

100

88

130

137

Precio cif medio (en EUR/tonelada)

201

258

262

264

Índice

100

128

130

131

Fuente: base de datos del artículo 14, apartado 6.

(112)

El volumen de las importaciones procedentes de Rusia aumentó en más de un 20 % durante el período considerado. La cuota de mercado también aumentó en más de un 30 %, pasando del 2,3 % en 2010 al 3,1 % durante el PIR. Los precios cif subieron de 201 a 264 EUR/tonelada durante el período considerado. Comparando los precios cif medios de exportación de Rusia a la Unión con la media de precios franco fábrica de los productores de la Unión durante el PIR, parece que los primeros subcotizan los precios de la Unión. La media de precios de venta franco fábrica de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en la Unión durante el PIR fue de 303 EUR/tonelada. Sin embargo, tal como se ha indicado en el apartado 3, casi todos los productores exportadores que vendieron el producto afectado durante el PIR se atenían a compromisos relativos a los precios, y sus precios de exportación a la UE se vieron determinados por tales compromisos, que fijaban unos precios de importación mínimos. Consiguientemente, tales precios de exportación no pueden considerarse un indicador fiable para llevar a cabo un cálculo fiable y razonable de la subcotización.

(113)

Tras la comunicación de la información, la RFPA observó que los cálculos de la subcotización y el malbaratamiento son incorrectos, ya que precisan de múltiples ajustes (relativos a los derechos de aduana ordinarios, los costes posteriores a la importación, las diferencias en el producto, el envasado y la fase comercial). La RFPA también comentó que, frente a una reconsideración por expiración anterior, de 2002, se había producido un cambio de metodología en cuanto al uso de los ajustes. La RFPA recomendó además que se utilizaran los precios de exportación a la Unión de un productor ruso que no se estuviera acogiendo a un compromiso, así como los precios de exportación de un producto ruso exento de derechos antidumping para calcular la subcotización.

(114)

Al respecto, baste recordar que la Comisión no llevó a cabo cálculos sobre la subcotización y el malbaratamiento por los motivos expuestos en el considerando 112. Por tanto, tales argumentos carecen de fundamento.

5.3.   Volumen, precios y cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países

(115)

En el cuadro siguiente se indica el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países durante el período considerado. La evolución de las cantidades y los precios se basan también en los datos de Eurostat.

Cuadro 3

Volumen de las importaciones (en toneladas), cuota de mercado y precios

 

 

2010

2011

2012

PIR

Otros terceros países

Volumen en toneladas

348 100

312 043

295 139

285 962

 

Índice

100

90

85

82

 

Cuota de mercado

4,85 %

4,68 %

4,41 %

4,50 %

 

Índice

100

96

91

93

 

Precio medio (cif)

201

270

279

275

 

Índice

100

134

139

137

Fuente: Eurostat.

(116)

El NA se importa principalmente de Ucrania, Georgia y Serbia. Las medidas antidumping en vigor contra las importaciones de NA procedente de Ucrania expiraron en 2012. Se redujo el volumen total de importaciones originarias de terceros países distintos de Rusia; su cuota de mercado siguió siendo, en general, estable a lo largo del período considerado y superior a la cuota de mercado de las importaciones de Rusia. Ello puede explicarse por el descenso del consumo a lo largo del mismo período. Los precios globales de las importaciones de otros países aumentaron en consonancia con la misma tendencia de los precios de Rusia y de la Unión.

5.4.   Situación económica de la industria de la Unión

(117)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos que influyen en la situación de la industria de la Unión.

(118)

A efectos del análisis del perjuicio, la situación económica de la industria de la Unión se evalúa a partir de indicadores macroeconómicos (producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores) e indicadores microeconómicos (precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital). Los primeros se basan en datos facilitados por el solicitante en la solicitud inicial de reconsideración, en presentaciones de datos posteriores y en estadísticas y se relacionan con todos los productores conocidos de la Unión. Los últimos se basan en datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, que se verificaron durante la investigación.

5.4.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(119)

La actual reconsideración por expiración ha confirmado las conclusiones de las investigaciones anteriores de que la recopilación de datos precisos y fiables sobre capacidad y producción del producto afectado es un ejercicio complejo. El fertilizante sólido se obtiene en la planta de particulación (torre de granulación) tras la producción del nitrato de amonio fundido o en forma de licor a través de un proceso de síntesis química. El fundido/licor puede utilizarse para la producción del producto sólido y, asimismo, de otros productos derivados como nitrato de calcio y amonio. Además, el producto sólido puede emplearse como fertilizante y, asimismo, con fines industriales. Pueden producirse distorsiones estadísticas debido a la existencia de plantas de usos múltiples que pueden reorientarse rápidamente desde o hacia la producción de otros fertilizantes. Un índice de utilización de baja capacidad del producto afectado es, pues, un indicador menos significativo de la situación económica global de la industria de la Unión.

(120)

Teniendo en cuenta estas advertencias, durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2010

2011

2012

PIR

Volumen de producción (en toneladas)

6 963 753

6 877 806

7 143 611

6 911 630

Índice

100

99

103

99

Capacidad de producción (en toneladas)

15 132 238

15 292 512

15 499 487

15 475 487

Índice

100

101

102

102

Utilización de la capacidad

46 %

45 %

46 %

45 %

Índice

100

98

100

98

Fuente: Información del solicitante, respuestas al cuestionario de muestreo y respuestas al cuestionario contrastadas.

(121)

La producción de la industria de la Unión del producto afectado se mantuvo a un nivel relativamente estable entre 2010 y el PIR, en torno a los siete millones de toneladas.

(122)

La capacidad de producción también se mantuvo, en general, estable a lo largo de este período. La capacidad de producción notificada por la industria de la Unión tiene en cuenta la capacidad de producción total de NA, no solo del producto afectado sino asimismo de otros. De hecho, la utilización de la capacidad de producción de NA real es considerablemente mayor si se tienen en cuenta estos otros productos. Por ejemplo, sobre la base de los datos verificados de los productores de la Unión incluidos en la muestra, la utilización de la capacidad durante el período considerado se situó alrededor de 20 puntos porcentuales por encima (del 72 % en 2010 al 68 % durante el PIR).

5.4.2.   Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

(123)

El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de esta a clientes no vinculados y la cuota de mercado evolucionaron durante el período considerado del modo siguiente:

Cuadro 5

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2010

2011

2012

PIR

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (en toneladas)

6 662 106

6 228 396

6 203 041

5 871 195

Índice

100

93

93

88

Cuota de mercado

92,9 %

93,3 %

92,6 %

92,4 %

Índice

100

100

100

99

Fuente: Información del solicitante, respuestas al cuestionario de muestreo y respuestas al cuestionario contrastadas.

(124)

El volumen de ventas en el mercado de la Unión a clientes no vinculados descendió en un 12 % durante el PIR con respecto al volumen de ventas de 2010. Esta evolución se adecua a la tendencia general de declive del consumo en el mercado de la Unión, por los motivos explicados en el considerando 106.

(125)

Ya que tanto las ventas como el consumo se redujeron durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo, en general, estable y, por lo tanto, la industria de la Unión no experimentó crecimiento alguno.

5.4.3.   Empleo y productividad

(126)

Sobre la base de los datos verificados de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue durante el período considerado:

Cuadro 6

Empleo y productividad

 

2010

2011

2012

PIR

Número de trabajadores

1 253

1 110

1 128

1 105

Índice

100

89

90

88

Productividad (unidades por trabajador)

2 390

2 616

2 648

2 579

Índice

100

109

110

107

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(127)

Durante el período considerado, se redujo el número de trabajadores en las cuatro empresas incluidas en la muestra (en un 12 %, comparando 2010 con el PIR). Dado que este descenso fue superior al de la producción, la productividad de los trabajadores de los productores de la Unión incluidos en la muestra, medida en producción (toneladas) por persona empleada al año, aumentó en un 7 % entre 2010 y el PIR.

5.4.4.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(128)

Como se ha indicado en el considerando 52, la Comisión no determinó la magnitud actual de los márgenes de dumping, ya que los precios de importación rusos se basaban en compromisos relativos a los precios mínimos y, por tanto, no eran fiables para llevar a cabo una evaluación significativa de si sería probable la continuación o la reaparición del dumping en caso de que se permitiera que expiraran las medidas antidumping.

(129)

Como demuestran los márgenes de beneficios actuales (cuadro 10) y la elevada cuota de mercado (cuadro 5), la industria de la Unión se ha recuperado de anteriores prácticas de dumping.

5.4.5.   Precios de venta y factores que influyen en los precios del mercado interno

(130)

La media ponderada de los precios unitarios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en la Unión evolucionó como sigue en el período considerado.

Cuadro 7

Precios de venta en la Unión

 

2010

2011

2012

PIR

Precio de venta unitario franco fábrica medio en la Unión (EUR/tonelada)

204

291

305

303

Índice

100

143

149

149

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

180-195 (23)

200

216

225

Índice

 

100

108

113

Fuente: Datos verificados de las empresas incluidas en la muestra.

(131)

El precio de venta neto medio de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentó sustancialmente entre 2010 y 2012, aunque se redujo ligeramente durante el PIR.

(132)

Los costes de producción aumentaron, también, debido fundamentalmente al aumento de los costes del gas, que es el principal insumo.

5.4.6.   Costes laborales

(133)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 8

Costes laborales medios por empleado

 

2010

2011

2012

PIR

Salario medio por trabajador (en EUR)

31 909

37 764

40 938

41 736

Índice

100

118

128

131

Fuente: Datos verificados de las empresas incluidas en la muestra.

(134)

Los costes laborales medios por empleado presentaron una tendencia alcista durante el período considerado. El aumento más significativo se produjo entre 2010 y 2011, mientras que entre 2012 y el PIR se cifró en tres puntos porcentuales.

5.4.7.   Inventario

(135)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 9

Existencias

 

2010

2011

2012

PIR

Existencias al cierre (en toneladas)

108 300

151 562

195 351

97 092

Índice

100

140

180

90

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

1,56 %

2,20 %

2,73 %

1,40 %

Índice

100

142

176

90

Fuente: Datos verificados de las empresas incluidas en la muestra.

(136)

En 2011 las existencias al cierre aumentaron en un principio de manera significativa, y 2012 con respecto a 2010 y, posteriormente, disminuyeron en un 10 % durante el PIR con respecto a 2010. En comparación con el nivel de producción, las existencias al cierre siguieron las mismas tendencias desde 2010 hasta el PIR.

5.4.8.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(137)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 10

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2010

2011

2012

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

11,7 %

20,8 %

17,6 %

14,4 %

Índice

100

178

150

123

Flujo de caja (EUR)

95 605 038

196 626 207

182 421 560

173 543 772

Índice

100

195

191

182

Inversiones (EUR)

35 761 804

31 532 218

28 032 159

34 502 327

Índice

100

88

78

96

Rendimiento de las inversiones

28,1 %

61 %

53,3 %

44,7 %

Índice

100

217

190

159

Fuente: Datos verificados de las empresas incluidas en la muestra.

(138)

La rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra se determinó expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas.

(139)

Durante el período considerado, la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionó desde el 11,7 % en 2010 hasta el 14,4 % en el PIR. Al respecto, el solicitante afirmó que el objetivo de rentabilidad para el análisis tuviera en cuenta que para una industria que requiere tanto capital es necesario lograr el rendimiento del capital invertido (RCI) que esperan los inversores. Esta alegación no se pudo aceptar debido a que el objetivo de rentabilidad para el análisis debe limitarse a los beneficios que la industria de la Unión podría prever conseguir en condiciones de competencia normales, en ausencia de importaciones objeto de dumping.

(140)

El flujo de caja neto es la capacidad de los productores de la Unión de autofinanciar sus actividades. El flujo de caja se incrementó entre 2010 y el PIR en un 82 %, aunque durante el PIR fue ligeramente inferior que en 2011 y 2012 (13 y 5 puntos porcentuales inferior, respectivamente).

(141)

Las inversiones siguieron una tendencia decreciente. El descenso fue más acusado en 2011 y 2012, pero solo fue de un 4 % durante el PIR, con respecto a 2010. Las inversiones se vincularon principalmente al cumplimiento de unos requisitos medioambientales nuevos y más rigurosos.

(142)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Se atuvo, en líneas generales, a la tendencia en materia de rentabilidad a lo largo de todo el período considerado.

(143)

La investigación no reveló ninguna dificultad para reunir capital por parte de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

5.5.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(144)

El Reglamento (CE) no 661/2008 concluyó que la situación económica de la industria de la Unión no era perjudicial y que la existencia de medidas antidumping aplicadas a las importaciones del producto afectado procedente de Rusia había sido el principal motivo de que la situación fuera tan positiva.

(145)

Las conclusiones de la presente reconsideración por expiración confirman las extraídas en la investigación anterior. Entre 2010 y el PIR, los indicadores económicos fueron igualmente favorables. El consumo de la Unión descendió y las importaciones desde Rusia aumentaron, aunque la industria de la Unión logró mantener una importante cuota de mercado e incrementar su rentabilidad, pese a que los beneficios en 2012 y durante el PIR fueron menores que en 2011, lo que indica una tendencia a la baja. Los costes de producción aumentaron, debido principalmente al incremento de los precios del gas (la principal materia prima para la producción del producto afectado), pero los precios de venta también aumentaron y permitieron que la industria lograra un saludable nivel de rentabilidad.

(146)

Tal como se explica en los considerandos 119 y siguientes, los datos sobre la utilización de la capacidad no pueden constituir la base de unas conclusiones convincentes a propósito del estado de la industria de la Unión y, con todo, cabe concluir que, en general, la industria de la Unión se encuentra en buen estado y no sufre ningún perjuicio ocasionado por las exportaciones rusas de NA debido a la existencia de medidas antidumping.

(147)

Tras la comunicación de la información, la RFPA y los representantes de las autoridades rusas alegaron que el buen estado de la industria de la Unión, incluidas sus exportaciones a terceros países, apoyaba la conclusión de que no era probable la reaparición de un perjuicio material. La Comisión considera, no obstante, que la actual situación económica positiva de la industria de la Unión, incluido su volumen de exportaciones a terceros países, no impide que la situación pueda cambiar en el futuro si se permite que las medidas en vigor expiren.

6.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(148)

Para evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio si se permite que expiren las medidas actualmente en vigor, se analizó la repercusión potencial de las exportaciones rusas al mercado de la Unión y en su industria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(149)

El análisis se centró en las tendencias de consumo en el mercado de la Unión, la capacidad disponible, los flujos comerciales, el atractivo del mercado de la Unión, así como en la política de precios de los productores rusos.

6.1.   Consumo en la Unión

(150)

El consumo del producto afectado en la Unión disminuyó en un 11 % durante el PIR en relación con los años anteriores. Esta reducción del consumo del producto afectado se ha visto motivada por el uso de otros fertilizantes, el uso más eficiente del NA por parte de los agricultores y determinadas cuestiones de seguridad. La industria de la Unión compite, pues, con los productos rusos en un mercado menguante. A su vez, es probable que ello ejerza una presión a la baja en los precios.

(151)

Tras la comunicación de la información, y como se ha mencionado en el considerando 109, la RFPA discrepó con la conclusión de que el consumo del producto afectado en la UE disminuirá en el futuro. Sin embargo, el informe al que se refirió la RFPA apunta a una recuperación marginal de la demanda de fertilizantes nitrogenados, y no necesariamente a un aumento del consumo del producto afectado. Los requisitos medioambientales y de seguridad cada vez más estrictos que se aplican al almacenamiento y al uso del nitrato de amonio, junto al nivel de madurez alcanzado por ciertos mercados y a las técnicas de esparcimiento cada vez más eficaces, indican que, aun en el caso de un aumento del consumo de fertilizantes, y concretamente de fertilizantes nitrogenados, el consumo del producto afectado no aumentará en un futuro cercano. En consecuencia, se rechaza esta alegación.

6.2.   Capacidad disponible, flujos comerciales, atractivo del mercado de la Unión y política de precios

(152)

La Comisión determinó, durante el PIR, la capacidad disponible de Rusia, que representa más del 16,9 % del consumo total de la UE del producto afectado (véanse los considerandos 73 y 74). Dicha capacidad se ha visto aumentada tras el PIR y se calcula que ahora representa alrededor del 24,3 % del consumo de la Unión.

(153)

En ausencia de medidas, esta capacidad disponible se utilizaría con toda probabilidad para producir una importante cantidad adicional de NA para su exportación a la Unión. Los productores rusos ya exportan la mitad de su producción a terceros países. Está previsto que el consumo interno en Rusia aumente únicamente en un 3 % anual en el futuro. Los precios de exportación de Rusia a mercados de terceros países son sustancialmente inferiores a los precios actuales de la Unión. Si los precios del mercado de la Unión siguieran estando a un nivel sustancialmente superior al de los mercados de tales terceros países una vez que expiraran las medidas, los productores rusos tendrían un fuerte incentivo no solo para dirigir su capacidad disponible al mercado de la Unión, sino asimismo para reorientar parte de sus exportaciones actuales a terceros países al mercado de la Unión.

(154)

Además, existen límites al aumento de las exportaciones rusas a terceros países. Algunos de los mayores mercados de exportación potenciales de NA (China, Estados Unidos y Australia) no son accesibles a las exportaciones rusas (véase el considerando 85). Es improbable que la posible reducción a cero de los derechos impuestos a dos productores rusos en los Estados Unidos durante un año (véase también el considerando 86) dé lugar a una reorientación significativa de las exportaciones rusas hacia los Estados Unidos, toda vez que los precios internos del gas en este país han disminuido y está previsto que se mantengan a un nivel bajo debido al aumento de la prospección de gas de esquisto y las actuales restricciones a la exportación de este gas, que mantienen el precio interno del gas a un nivel bajo en EE. UU. (véase también el considerando 86). El mercado chino sigue estando cerrado a las importaciones de NA. Se prevé que crezca el consumo de NA en los actuales mercados de exportación rusos (sobre todo América Latina y, concretamente, Brasil), pero la actual capacidad disponible de Rusia es más de dos veces superior al incremento previsto del consumo en tales mercados, y es improbable que este consumo extraordinario previsto lo absorban (únicamente) productores rusos. Cierto número de mercados de exportación tradicionales de Rusia, como Egipto, Turquía, Perú y Brasil, también están desarrollando su propia capacidad de producción de NA u otros fertilizantes nitrogenados (véase el considerando 87).

(155)

En cualquier caso, el mercado de la Unión es más atractivo que el de América Latina debido a la proximidad geográfica y a la existencia de canales de distribución bien consolidados. De hecho, unos costes de transporte sustancialmente inferiores ofrecen mayores beneficios a los exportadores rusos, quienes, pudiendo elegir, preferirán vender a la Unión, siempre que los precios en la Unión sigan siendo más elevados que en terceros países.

(156)

La Comisión estableció un precio que no perjudicaba a la industria de la Unión durante el PIR, sumando al coste de producción (establecido sobre la base de los datos verificados de los productores de la Unión incluidos en la muestra expuestos en el cuadro 7) los gastos de comercialización, generales y administrativos y el objetivo de rentabilidad.

(157)

Sobre la base de los datos verificados de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, los gastos de venta, generales y administrativos se sitúan entre el 5 y el 8 % de los costes de producción y el objetivo de rentabilidad de este sector industrial equivale al 8 %, según se determinó en una investigación anterior (24).

(158)

Sobre la base de estas cifras, el precio no perjudicial para la industria de la Unión se sitúa durante el PIR entre 257 y 264 EUR/tonelada.

(159)

La Comisión señala que uno de los dos productores exportadores rusos sujeto a un compromiso relativo a los precios durante el PIR vendió el producto afectado a un precio superior al precio de importación mínimo con arreglo al compromiso. Por otra parte, el segundo productor exportador, que estaba sujeto al compromiso únicamente durante un período limitado del PIR, vendió por debajo del precio de importación mínimo. En tales circunstancias, no queda claro cuál habría sido su política de precios si el compromiso hubiera expirado junto a los derechos antidumping. También se señala que las cantidades correspondientes a estos dos productores exportadores no fueron significativas durante el PIR. Además, debe tenerse en cuenta que es probable que los demás productores rusos vuelvan a entrar en el mercado de la UE en ausencia de medidas, lo que supondrá un aumento de la presión competitiva de los precios en el mercado, incluso para los dos productores exportadores que tenían compromisos vigentes durante el PIR.

(160)

Uno de los elementos decisivos para evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio se refiere a los precios a los que es probable se lleven a cabo tales exportaciones adicionales procedentes de empresas no sujetas a un compromiso relativo a los precios. Durante el PIR, los precios medios de exportación de Rusia a terceros países eran de 201 EUR/tonelada, un 34 % inferiores al precio medio actual al que los productores de la Unión venden en la Unión. Estos precios de exportación rusos se hallan, tal como se indica en el considerando 58, en un nivel sostenible. Es probable que las exportaciones rusas procedentes de empresas no sujetas a un compromiso relativo a los precios, a falta de medidas antidumping, entraran en el mercado de la Unión a un nivel de precios inferior al de los precios de importación de terceros países e inferior asimismo al de las importaciones de Rusia sujetas a dicho compromiso, que se hallan en el límite superior del objetivo de precios no perjudicial para la industria de la Unión. De otro modo, no podrían aumentar su cuota de mercado. Dado que el actual nivel de precios de las importaciones rusas sujetas a un compromiso relativo a los precios de uno de los productores exportadores corresponde al límite superior del nivel de precios no perjudicial, la Comisión, sobre la base de la información de que dispone actualmente, considera que es probable que tales importaciones adicionales se produzcan en un nivel que resulte perjudicial. Pese al actual nivel de rentabilidad de la industria de la Unión, estos precios probables supondrían un riesgo para la capacidad de la industria de la Unión de lograr los beneficios normales que cabría esperar obtuviera en ausencia de importaciones objeto de dumping.

(161)

Tras la comunicación de la información, la RFPA alegó que la comparación entre los precios de exportación de Rusia a terceros países y los precios de la Unión no tiene sentido, ya que debería hacerse una comparación entre las ventas a los mismos mercados y con unos ajustes adecuados en relación con los derechos, la fase comercial, etc.

(162)

Este argumento no puede aceptarse. La Comisión no afirma que, en caso de que se permita que expiren las medidas, las exportaciones rusas fueran a subcotizar los precios de la Unión en un 34 %. La Comisión considera que es probable que los niveles de precios a los que las exportaciones rusas entrarán en la Unión en ausencia de medidas se situarían por debajo del coste de fabricación en la Unión más un margen de beneficios razonable y, por ende, ser perjudiciales. Estos niveles seguirían siendo más atractivos para los exportadores rusos que el nivel actual de los precios de venta a los mercados de terceros países. Así, sería probable que se produjera una reorientación de los actuales flujos comerciales.

(163)

La investigación también ha demostrado que es el improbable que se reduzca el coste de producción actual y, por lo tanto, el precio no perjudicial actual a corto plazo, habida cuenta de la tendencia al alza de los costes de producción durante el período considerado (véase el cuadro 7). De hecho, la investigación no reveló ningún indicio que apuntara a un cambio probable de esta tendencia.

(164)

Tras la comunicación de la información, la RFPA destacó que el día anterior a dicha comunicación había facilitado información sobre la reducción de los costes relativos al gas en la Unión. La RFPA se refirió, concretamente, a los datos facilitados por una publicación líder del mercado de los fertilizantes, que indicaba que los precios de los centros de distribución de la UE se atenían a los precios del mercado del gas neerlandés, el «mecanismo de transferencia de títulos» (Title Transfer Facility, TTF), y no a los precios Waidhaus no representativos. La RFPA también citó los precios del gas en los Estados Unidos y el informe del primer trimestre de 2014 de Yara International, en el que se indica que la empresa experimenta una significativa bajada de los costes del gas.

(165)

La Comisión señala que en el estudio económico presentado por algunas asociaciones de agricultores (consúltese más adelante el apartado 7 sobre el interés de la Unión) se afirma lo siguiente: «[l]os precios del gas natural en la Unión son más elevados que en la mayoría de las demás regiones y está previsto que suban en el futuro próximo». En cuanto a la disminución de los costes del gas anunciada por Yara International, se trata de un caso aparte, ya que el grupo Yara es un grupo multinacional que goza de acceso a diversas fuentes de gas barato fuera de la Unión. Otros productores del producto afectado y, concretamente, los ubicados en las regiones orientales de la Unión, dependen del gas ruso. Por lo tanto, la Comisión sigue considerando que no existen pruebas convincentes que demuestren que los precios del gas disminuirán significativamente para los productores de la Unión en el futuro próximo.

6.3.   Incidencia del volumen de las importaciones previsto e impacto del precio en caso de que expiren las medidas

(166)

Dado que el NA ruso se exportaría al mercado de la Unión en importantes volúmenes y a un nivel de precios perjudicial, los productores de la Unión se verían forzados a reducir sus propios precios para mantener el volumen de ventas y la cuota de mercado. De hecho, el NA es un producto de tipo básico en el que la competencia entre los diversos productores se basa principalmente en el precio.

(167)

Tras la comunicación de la información, la RFPA alegó que debería tenerse en cuenta la existencia de supuestos obstáculos técnicos al comercio para la entrada del NA ruso a la Unión, concretamente la prohibición de las ventas (en Alemania) o una regulación estricta del almacenamiento de NA en otros Estados miembros. En la medida en que tales limitaciones se aplican tanto a los exportadores de terceros países como a los productores de la Unión de un modo no discriminatorio, la Comisión considera que procede rechazar tal argumento.

6.4.   Conclusiones

(168)

Habida cuenta de las conclusiones de las investigaciones, la capacidad disponible asociada a un modesto aumento del consumo en Rusia, la capacidad limitada de incrementar las exportaciones a terceros países y el atractivo del mercado de la Unión, se considera que la derogación de las medidas daría lugar, probablemente, a la reaparición de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia.

(169)

La investigación también ha demostrado que la industria de la Unión se halla actualmente en una situación no perjudicial. Sin embargo, no hay indicadores de que esta situación positiva sea sostenible si se permite que expiren las medidas. Por el contrario, según el análisis de mercado facilitado por el solicitante, los precios de mercado del NA han alcanzado ahora su techo y el punto más elevado del ciclo comercial. Los pronósticos apuntan ahora al declive del ciclo comercial y, asimismo, de los precios. Más concretamente, después de haber experimentado un incremento constante todos los años desde 2009, los precios parecen estar bajando ya. Por lo tanto, el nivel de precios y los beneficios logrados por la industria de la Unión durante el período considerado no se obtendrán en el futuro próximo. Al mismo tiempo, los costes de producción se mantendrán estables o seguirán aumentando, lo que supondrá una reducción de los márgenes de beneficios de la industria de la Unión. En esta situación, y dada la reducción del consumo en la Unión, un aumento brusco de las importaciones en cantidades importantes y a precios subcotizados ejercerá una fuerte presión sobre los precios de venta de la industria, lo que motivará que esta pierda una importante cuota de mercado. Ello causará, con toda probabilidad, la reaparición de un perjuicio importante.

(170)

Tras la comunicación de la información, la RFPA criticó que la Comisión confiara en el análisis de mercado facilitado por el solicitante y señaló que los niveles de precios previstos para 2017-2018 serán similares a los de 2010 y superiores a los de los años anteriores. La RFPA también señaló que, en 2010, la rentabilidad media de la industria de la Unión se hallaba por encima del objetivo de rentabilidad (en el 12,8 %) y que el informe trimestral de Yara International relativo a 2014 describe unas perspectivas halagüeñas.

(171)

La naturaleza prospectiva de una reconsideración por expiración dificulta sacar conclusiones exactas sobre las previsiones relativas a los niveles de precios en 2017 y más adelante. Un análisis de mercado independiente indica, sin embargo, que está previsto que los niveles de precios del producto afectado disminuyan a lo largo de los dos próximos años. Esto, junto al aumento previsto de los costes de producción, supondrá con toda probabilidad una reducción de la rentabilidad lograda actualmente por la industria de la Unión. Esta conclusión prospectiva sigue siendo válida, pese a que, durante el PIR y el período considerado, el nivel de beneficios logrado por la industria de la Unión fue superior al objetivo de rentabilidad del 8 % establecido en una investigación anterior. Al respecto, el hecho de que la reconsideración por expiración por la que se derogaron las medidas antidumping establecidas a las importaciones de urea procedentes de Rusia no identificara la probabilidad de la reaparición del perjuicio es irrelevante, ya que cada caso debe evaluarse con arreglo a las características y especificidades propias. Por otra parte, la presentación de Yara Internacional a sus inversores referida al primer trimestre de 2014 no versa específicamente sobre el producto afectado y no debe considerarse una representación de las expectativas de la industria de la Unión a propósito del producto afectado. En consecuencia, se rechaza esta alegación.

(172)

Representantes de las autoridades rusas y de la RFPA alegaron que la Comisión no aportó pruebas concluyentes que apoyaran la conclusión de que, en caso de que se permitiera que expiraran las medidas en vigor, reaparecería las importaciones objeto de dumping del producto afectado, lo que a su vez causaría la reaparición del perjuicio a la industria de la Unión.

(173)

La RFPA también alegó que la Comisión no ha determinado la existencia de un vínculo causal entre la expiración de las medidas y la probabilidad de reaparición del perjuicio. Por el contrario, los elementos externos citados en el documento de información (declive del consumo, disminución de los precios, aumento de los costes de producción, bajo índice de utilización de la capacidad) parecen ser la causa de la probable reaparición del perjuicio.

(174)

La Comisión disiente de esta evaluación. La probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que se permitiera que las medidas expiraran está justificada principalmente por la probable reaparición del dumping en las exportaciones de Rusia en volúmenes importantes y a un nivel de precios que, aun siendo rentable para los exportadores rusos, sería inferior a los precios de la Unión. Al referirse a ciertos factores externos en su evaluación global, la Comisión se limitó a identificar otros factores que podrían repercutir en el mercado de la Unión durante los próximos años y, por tanto, en la situación de la industria de la Unión, pero esto no resta validez a la conclusión de que es probable que reaparezca el dumping perjudicial si se deja que las medidas expiren.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(175)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping existentes contra Rusia sería contrario a los intereses de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, de los importadores y de los usuarios.

(176)

Se ha ofrecido a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(177)

En la investigación original se consideró que la imposición de medidas no iba en contra del interés de la Unión. Toda vez que esta investigación es una reconsideración y que las medidas están en vigor desde 1995, el análisis permite la evaluación de cualquier repercusión negativa indebida en las partes afectadas por las medidas antidumping vigentes.

(178)

Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que el mantenimiento de las medidas vigentes en este caso concreto no respondía al interés de la Unión.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(179)

Las medidas vigentes han contribuido a reducir en gran medida las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y han supuesto un alivio para la industria de la Unión. Se determinó que la industria de la Unión se hallaba en una situación económica saludable conforme demostraban, principalmente, sus beneficios continuados. No obstante, es importante señalar que ciertos productores de la Unión ya registran beneficios considerablemente inferiores a los beneficios medios logrados por la industria de la Unión e incluso inferiores al objetivo de rentabilidad del 8 %.

(180)

Si se permitiera que las medidas expiraran, la industria de la Unión padecería, con toda probabilidad, una mayor competencia desleal por parte de los productores rusos. La expiración de las medidas daría lugar, sin lugar a dudas, a un rápido deterioro de la situación económica. Dicha expiración no redunda, pues, en interés de la industria de la Unión.

7.2.   Interés de los importadores

(181)

En la investigación anterior se observó la improbabilidad de que el impacto de la imposición de medidas tuviera un efecto negativo grave en la situación de los importadores y usuarios de la Unión. E.F.I.A. se dio a conocer como parte interesada y solicitó que se permitiera que las medidas expiraran por una serie de motivos, a saber:

las medidas llevan en vigor casi veinte años y han logrado el efecto deseado de proteger a los productores de la Unión,

debido al aumento del consumo interno en Rusia, no existe riesgo de que los productos rusos se reorienten hacia la Unión,

redunda en interés de los usuarios el gozar de acceso a diversas fuentes de suministro para aumentar las opciones.

(182)

Estas alegaciones deben desestimarse. Es cierto que la industria de la Unión no está padeciendo actualmente ningún perjuicio material. Sin embargo, en una reconsideración por expiración la pregunta que hay que formularse es qué sucedería en el futuro si se permitiera que las medidas expiraran. Al respecto, los resultados actuales de la industria de la Unión solo pueden emplearse como indicio concluyente de qué podría suceder en el futuro, hasta el punto de que permiten evaluar el nivel de los precios no perjudiciales.

(183)

Los importadores y comerciantes de la Unión gozan de acceso a una serie de fuentes dentro y fuera de la Unión, entre las que se incluye Rusia. Este país es el único contra el cual hay medidas en vigor.

7.3.   Interés de los usuarios

(184)

Se dieron a conocer varias asociaciones de usuarios. Algunas de ellas simplemente solicitaron el reconocimiento como partes interesadas y no se pronunciaron de manera concreta en cuanto al interés de la Unión. Dos asociaciones nacionales expresaron la opinión de que, después de llevar tantos años en vigor, el mantenimiento de las medidas vigentes ya no redundaba en su interés.

(185)

Expusieron las siguientes razones:

la gran repercusión de los fertilizantes en los costes de producción de los agricultores (entre el 7 y el 42 % de sus gastos variables, dependiendo del tipo de cultivo),

la posibilidad de comprar fertilizantes a precios entre 15 y 20 EUR inferiores al que cobran los productores de la Unión,

la posibilidad de disponer de acceso a un producto ligeramente distinto (los gránulos rusos son, según se indicó, algo más pequeños que los de la Unión y, de este modo, son más adecuados para su uso en determinadas producciones), y

la posibilidad de disponer de acceso a varios proveedores, de modo que aumente la competencia y se eviten las posiciones oligopolísticas y la fijación de precios.

(186)

No se pueden aceptar estos argumentos por los motivos expuestos en los considerandos 182 y 183. La Comisión no tiene noticia de la existencia de prácticas anticompetitivas entre los productores de la Unión, que compiten libremente en el mercado de la Unión.

(187)

Ningún agricultor respondió al cuestionario de los usuarios. Por lo tanto, no pudo verificarse la repercusión exacta de los fertilizantes en general y del NA en particular en los costes de producción de los agricultores. Tampoco pudo confirmarse, pues, la repercusión supuestamente elevada de unos precios inferiores del NA en los costes de producción de los agricultores. Sin embargo, sobre la base de la información a disposición de la Comisión, el NA constituye solo el 21 %, aproximadamente, del consumo total en la Unión de los fertilizantes que contienen nitrógeno (nitrato de amonio, nitrato de calcio y amonio, urea, solución de urea-NA, NPK/NP/NK, etc.) (25). Dado que también existen otros fertilizantes (que contienen mayores niveles de potasio y fosfato), se estima que el porcentaje de NA en los fertilizantes empleados por los agricultores de la Unión es aún menor que el 21 %. Consiguientemente, es razonable concluir que la repercusión de las medidas actualmente en vigor no es significativa para los agricultores de la Unión en su conjunto.

(188)

Además, aunque a muy corto plazo podría parecer que el acceso a unos fertilizantes más baratos redunda en interés de los agricultores, a corto y medio plazo es probable que reaparezca el perjuicio para la industria de la Unión, con el riesgo de que algunos de los productores de la Unión más vulnerables, ubicados en determinadas regiones, tengan que abandonar el negocio. De este modo, en el futuro habría incluso menos opciones de elegir proveedores para los usuarios o agricultores, quienes pueden acabar dependiendo de las exportaciones rusas, las cuales, en tal situación, sería probable que subieran de precio.

(189)

Una asociación de usuarios presentó un estudio elaborado por un consultor económico independiente, según el cual la expiración de las medidas en vigor daría lugar a un descenso de los precios de los fertilizantes en la Unión en beneficio de los usuarios, un leve aumento de los volúmenes de importación y una repercusión ligeramente negativa en los productores de la Unión, que, no obstante, se vería compensada por los importantes márgenes de beneficios de los que están gozando actualmente. Sin embargo, cabe señalar que algunos de los supuestos que formula la evaluación del estudio económico citado no se corresponden con las conclusiones de la investigación. Esta determinó que el precio de exportación de NA ruso a terceros países es inferior al precio estimado en dicho estudio económico. Igualmente, la capacidad rusa establecida y los valores de consumo interno potencial difieren de los utilizados en las simulaciones de la repercusión de la derogación de las medidas. Así pues, la evaluación elaborada en el estudio no es del todo fiable a la hora de extraer conclusiones convincentes.

(190)

Tras la comunicación de la información, una serie de asociaciones de agricultores solicitó celebrar una audiencia con la Comisión y presentó una versión ligeramente revisada del estudio citado en el considerando anterior, la cual tenía en cuenta los datos facilitados por la Comisión en el documento de información.

(191)

El estudio revisado parece confirmar la hipótesis de la Comisión de que el precio de exportación de Rusia descendería hasta alcanzar el nivel de los precios internos de ese país, que se sitúan en 221 EUR por tonelada. Ello forzaría a los productores de la Unión a bajar sus precios para no perder cuota de mercado.

(192)

Los representantes de los agricultores explicaron la difícil situación en la que se encuentran, en la que compiten con productores de productos agrícolas de terceros países sin ningún derecho antidumping que les proteja, al contrario de lo que sucede con los productores del producto afectado en la Unión. Esperan que, si se permite que expiren las medidas, el precio del producto afectado se reduzca y las consecuencias negativas para los productores de la Unión se vean compensadas por los beneficios para los agricultores, una categoría de usuarios que da empleo a millones de personas en la Unión. Los representantes de los agricultores también mencionaron que, si el precio del producto afectado se redujera, lo comprarían en lugar de otros fertilizantes más baratos pero más contaminantes como la urea o las soluciones de urea y nitrato de amonio. Ello sería beneficioso para el medio ambiente. Propusieron, pues, que, de mantenerse las medidas se suspendiera su aplicación (al igual que sucedió en relación con otra investigación relativa a las importaciones de silicomanganeso procedente de China, Kazajistán y Ucrania) (26).

(193)

La Comisión sopesó atentamente los argumentos expuestos por la asociación de agricultores. Es innegable que los agricultores de la Unión gozan de acceso al producto afectado fabricado por productores de la Unión y de terceros países distintos de los productores exportadores rusos. Pero, sobre todo, según se confirmó durante la audiencia celebrada el 19 de junio de 2014 y en contra del supuesto formulado en el estudio económico, no existe garantía de que una posible reducción inicial de los precios del producto afectado (en caso de que se permita que expiren las medidas vigentes) se acabara transmitiendo a los usuarios finales. Muy a menudo, cuando los agricultores adquieren el producto afectado, lo hacen a través de distribuidores que ni siquiera conocen su origen, en tanto aquel satisfaga sus exigencias (en cuanto al tamaño de los gránulos, etc.). Por lo tanto, si se permite que las medidas expiren, es muy probable que reaparezca un perjuicio para los productores de la Unión del producto afectado, pero no está garantizado que los usuarios vayan a beneficiarse en modo alguno.

(194)

Las medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado llevan en vigor muchos años, sin que hayan representado para los agricultores unos costes desproporcionados que pudieran haber puesto en peligro su subsistencia. Al analizar el interés de la Unión, se evalúa la proporcionalidad de mantener las medidas, teniendo en cuenta los intereses diversos y, en ocasiones, contrapuestos. El mantenimiento de las medidas redunda en interés de los productores de la Unión, ya que su derogación supondría el cese de actividades de muchos de ellos. Así pues, desde la perspectiva de la proporcionalidad, en vista de que la Comisión no tiene pruebas de que los agricultores hayan de sufragar unos gastos desproporcionados de resultas de las medidas, redunda en interés de la Unión mantenerlas. En cualquier caso, los agricultores reconocieron que preferirían disponer de múltiples fuentes de suministro y que la desaparición de la industria de la Unión no redundaría en su interés.

(195)

Por último, tal como se ha indicado en el considerando 193, no existen pruebas que demuestren que la derogación de las medidas depararía un descenso de los precios del NA que fuera a transmitirse a los usuarios y que hiciera que estos pasaran a consumirlo en lugar de otros fertilizantes más contaminantes. Así pues, el supuesto efecto medioambiental positivo no está fundamentado. Sea como fuere, cualquier posible efecto medioambiental no sería de magnitud tal que el mantenimiento de las medidas acabara redundado en detrimento del interés general de la Unión. En cuanto a la recomendación de suspender las medidas, ello no es posible dado que los requisitos jurídicos establecidos en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base no se cumplen en este caso.

(196)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión concluye que la expiración de las medidas no redundaría en interés de los usuarios o que, como mínimo, las ventajas adicionales de que gozarían los usuarios no compensarían los costes adicionales impuestos a la industria de la Unión.

7.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(197)

Por todo lo expuesto en los considerandos 179 a 195, se concluye que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión contra el mantenimiento de las medidas antidumping actualmente en vigor.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(198)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

(199)

Tras la comunicación de la información, un productor ruso al que no se había seleccionado para el muestreo solicitó a la Comisión entablar negociaciones relativas a un compromiso y propuso un precio mínimo y un techo cuantitativo. No obstante, no existe fundamento jurídico en el Reglamento de base por el que aceptar una oferta de compromiso en el contexto de una reconsideración por expiración, toda vez que la forma de las medidas no puede cambiarse. El productor ruso en cuestión podría solicitar una reconsideración provisional sobre la base del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, si considerara que se cumplen las condiciones para tal reconsideración.

(200)

Tras la comunicación de la información, el Grupo Acron solicitó a la Comisión que pusiera fin al procedimiento en lo que a aquel concernía, pues Acron se hallaría en una situación distinta a la de los otros productores rusos. Sin embargo, las conclusiones de la reconsideración indican que Acron se halla en la misma situación que los demás productores rusos. Además, el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base no ofrece un fundamento jurídico para diferenciar entre los distintos productores exportadores.

(201)

Consiguientemente, y habida cuenta de las conclusiones extraídas en relación con la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del prejuicio, se desprende que, según establece el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia, establecidas en virtud del Reglamento (CE) no 661/2008 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) no 989/2009 del Consejo, deben mantenerse durante un período adicional de cinco años.

(202)

Las medidas establecidas en virtud del presente Reglamento se adecuan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 20 y originarios de Rusia.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo será una cantidad fija, tal como se especifica en las letras a), b) y c):

a)

Para Open Joint Stock Company (OJSC) «Azot», Novomoskovsk, Rusia, o para Open Joint Stock Company (OJSC) «Nevinnomyssky Azot», Nevinnomyssk, Rusia, para mercancías producidas y vendidas directamente al primer cliente independiente en la UE o vendidas por EuroChem Trading GmbH, Zug, Suiza, o a través de Open Joint Stock Company (OJSC) Mineral and Chemical Company «EuroChem», Moscú, Rusia, y EuroChem Trading GmbH, Zug, Suiza, al primer cliente independiente en la UE (código TARIC adicional A522):

Descripción del producto

Código NC

Código TARIC

Derecho específico (EUR/tonelada)

Nitrato de amonio en forma distinta de solución acuosa

3102 30 90

32,82

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso

3102 40 90

32,82

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso

3102 29 00

10

32,82

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso

3102 60 00

10

32,82

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso

3102 90 00

10

32,82

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, pero sin fósforo ni potasio

3105 10 00

10

32,82

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso

3105 10 00

20

31,84

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 10 00

30

30,85

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 10 00

40

29,87

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso

3105 10 00

50

28,88

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso

3105 20 10

30

31,84

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 20 10

40

30,85

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 20 10

50

29,87

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso

3105 20 10

60

28,88

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 inferior al 3 % en peso

3105 51 00

10

31,84

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 51 00

20

30,85

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 51 00

30

29,87

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 9 % pero inferior al 10,40 % en peso

3105 51 00

40

29,41

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 inferior al 3 % en peso

3105 59 00

10

31,84

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 59 00

20

30,85

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 59 00

30

29,87

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 9 % pero inferior al 10,40 % en peso

3105 59 00

40

29,41

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso

3105 90 20

30

31,84

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 90 20

40

30,85

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 90 20

50

29,87

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso

3105 90 20

60

28,88

b)

Para mercancías producidas por JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat (código TARIC adicional A959):

Descripción del producto

Código NC

Código TARIC

Derecho específico (EUR/tonelada)

Nitrato de amonio en forma distinta de solución acuosa

3102 30 90

47,07

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso

3102 40 90

47,07

Para las mercancías mencionadas en el apartado 1, producidas por JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat y que no se mencionan en el cuadro que figura más arriba, no se aplicarán derechos antidumping.

c)

Para todas las demás empresas (código TARIC adicional A999):

Descripción del producto

Código NC

Código TARIC

Derecho específico (EUR/tonelada)

Nitrato de amonio en forma distinta de solución acuosa

3102 30 90

47,07

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso

3102 40 90

47,07

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso

3102 29 00

10

47,07

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso

3102 60 00

10

47,07

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso

3102 90 00

10

47,07

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, pero sin fósforo ni potasio

3105 10 00

10

47,07

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso

3105 10 00

20

45,66

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 10 00

30

44,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 10 00

40

42,83

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso

3105 10 00

50

41,42

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso

3105 20 10

30

45,66

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 20 10

40

44,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 20 10

50

42,83

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso

3105 20 10

60

41,42

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 inferior al 3 % en peso

3105 51 00

10

45,66

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 51 00

20

44,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 51 00

30

42,83

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 9 % pero inferior al 10,40 % en peso

3105 51 00

40

42,17

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 inferior al 3 % en peso

3105 59 00

10

45,66

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 59 00

20

44,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 59 00

30

42,83

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 9 % pero inferior al 10,40 % en peso

3105 59 00

40

42,17

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso

3105 90 20

30

45,66

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 90 20

40

44,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 90 20

50

42,83

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso

3105 90 20

60

41,42

3.   En los casos en que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (27), el importe del derecho antidumping establecido en el apartado 2 deberá reducirse mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica con arreglo al artículo 2.

5.   Salvo en los casos en que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las importaciones objeto de una declaración de despacho a libre práctica facturadas por empresas cuyos compromisos han sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuran en la Decisión 2008/577/CE, modificada, estarán exentas del derecho antidumping previsto en el artículo 1, a condición de que:

hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Unión,

vayan acompañadas de un documento de compromiso, que sea una factura comercial que contenga, como mínimo, los elementos y la declaración establecidos en el anexo del presente Reglamento, y

las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras se correspondan exactamente con la descripción que figura en la factura de compromiso.

2.   Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica:

cuando se determine, en el caso de las importaciones recogidas en el apartado 1, que no se cumplen una o más de las condiciones recogidas en dicho apartado, o

cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1225/2009, por medio de un reglamento o una decisión que hagan referencia a transacciones particulares y declare nulos los correspondientes documentos de compromiso.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento (CE) no 2022/95 del Consejo, de 16 de agosto de 1995, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia (DO L 198 de 23.8.1995, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 663/98 del Consejo, de 23 de marzo de 1998, que modifica el Reglamento (CE) no 2022/95 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia (DO L 93 de 26.3.1998, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 658/2002 del Consejo, de 15 de abril de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia (DO L 102 de 18.4.2002, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 945/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 658/2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia, y el Reglamento (CE) no 132/2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Ucrania, entre otros países, tras una reconsideración provisional parcial llevada a cabo en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96 (DO L 160 de 23.6.2005, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) no 661/2008 del Consejo, de 8 de julio de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96 (DO L 185 de 12.7.2008, p. 1).

(7)  Con arreglo a la Decisión 2008/577/CE citada en el siguiente considerando, el Grupo EuroChem se compone de: OJSC «Azot», Novomoskovsk, Rusia, OJSC «Nevinnomyssky Azot», Nevinnomyssk, Rusia, OJSC Mineral and Chemical Company «Eurochem», Moscú, Rusia y EuroChem Trading GmbH, Zug, Suiza.

(8)  Decisión 2008/577/CE de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia y Ucrania (DO L 185 de 12.7.2008, p. 43).

(9)  Decisión 2012/629/UE de la Comisión, de 10 de octubre de 2012, que modifica la Decisión 2008/577/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia (DO L 277 de 11.10.2012, p. 8).

(10)  Asunto T-348/05.

(11)  Asunto T-348/05 INTP.

(12)  Reglamento (CE) no 989/2009 del Consejo, de 19 de octubre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 661/2008 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia (DO L 278 de 23.10.2009, p. 1).

(13)  DO C 349 de 15.11.2012, p. 19.

(14)  DO C 200 de 12.7.2013, p. 12.

(15)  AB Achema, Grupa Azoty Zakłady Azotowe, Grow How UK Limited y YARA France S.A.

(16)  Es decir, nitrato de amonio clasificado en los siguientes códigos NC: ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 20.

(17)  Es decir, nitrato de amonio clasificado en los siguientes códigos NC: ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 20.

(18)  http://enforcement.trade.gov/frn/summary/russia/2014-11886.txt

(19)  Inv. no 731-TA-856 (Segunda Revisión), http://www.usitc.gov/publications/701_731/Pub4249.pdf, p.11.

(20)  Por ejemplo, entre 2008 y 2009, durante la crisis financiera, el consumo en Rusia se redujo en un 33 %, mientras que en la UE dicho descenso solo fue de en torno a un 6 % y en Brasil, por ejemplo, se registró un incremento de aproximadamente un 28 %.

(21)  En lo que respecta a conclusiones similares, consúltense, por ejemplo, el considerando 41 del Reglamento (CE) no 1683/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004 (glifosato, China) (DO L 303 de 30.9.2004, p. 1); y los considerandos 41 a 43 del Reglamento de Ejecución (UE) no 512/2010 del Consejo (nitrato de amonio, Ucrania (DO L 150 de 16.6.2010, p. 24).

(22)  Estadísticas mensuales sobre importación basadas en datos reales facilitados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base en relación con los productos sujetos a medidas antidumping.

(23)  Costes de producción relativos a 2010 referidos a un tramo, ya que no cubren toda la muestra.

(24)  Considerandos 97 y 98 del Reglamento (CE) no 658/2002 del Consejo (DO L 102 de 18.4.2002, p. 1).

(25)  Fuente: http://www.fertilizerseurope.com/fileadmin/user_upload/publications/statistics_publications/Stat_website.pdf

(26)  DO L 317 de 5.12.2007, p. 5.

(27)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).


ANEXO

En la factura comercial, mencionada en el artículo 2, apartado 1, segundo guion, que acompaña las ventas de la empresa a la Unión de mercancías que son objeto del compromiso deben figurar los siguientes elementos:

1.

El encabezamiento «FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO».

2.

El nombre de la empresa que expide la factura comercial.

3.

El número de la factura comercial.

4.

La fecha de expedición de la factura comercial.

5.

El código TARIC adicional al amparo del cual se despacharán en la frontera de la Unión las mercancías correspondientes a la factura.

6.

La descripción exacta de las mercancías, incluidos:

el número de código del producto (NCP) utilizado a los fines del compromiso,

una descripción en términos corrientes de las mercancías correspondientes al NCP de que se trate,

el número de código del producto de la empresa (CPE),

el código TARIC,

la cantidad (en toneladas).

7.

La descripción de las condiciones de la venta, incluidos:

el precio por tonelada,

las condiciones de pago aplicables,

las condiciones de entrega aplicables,

el total de los descuentos y las reducciones.

8.

El nombre de la empresa que actúa como importador en la Unión a la cual la empresa ha expedido directamente la factura comercial que acompaña las mercancías objeto de un compromiso.

9.

El nombre del responsable de la empresa que ha expedido la factura comercial, junto con la siguiente declaración firmada:

«El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Unión Europea de las mercancías que figuran en la presente factura se realiza en el ámbito y de acuerdo con las condiciones del compromiso ofrecido por [EMPRESA] y aceptado por la Comisión Europea mediante la [Decisión 2008/577/CE]. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.»

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