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Document 32014R0909

Reglamento (UE) n ° 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 , sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n ° 236/2012 Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 257, 28.8.2014, p. 1–72 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 22/06/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/909/oj

28.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 257/1


REGLAMENTO (UE) No 909/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los depositarios centrales de valores (DCV), junto con las entidades de contrapartida central (ECC), contribuyen en gran medida al mantenimiento de infraestructuras post-contratación que salvaguardan los mercados financieros y permiten a los participantes en el mercado confiar en que las operaciones con valores se ejecutarán adecuada y puntualmente, incluso en épocas de extrema tensión.

(2)

Por su posición clave en el proceso de liquidación, los sistemas de liquidación de valores gestionado por los DCV revisten importancia sistémica para el funcionamiento de los mercados de valores. Al desempeñar una importante función en los sistemas de tenencia de valores a través de los cuales sus participantes comunican las tenencias de valores de los inversores, los sistemas de liquidación de valores gestionados por los DCV constituyen también un instrumento esencial para controlar la integridad de una emisión, es decir, para impedir la creación o reducción indebidas de valores emitidos, contribuyendo así considerablemente a mantener la confianza de los inversores. Por otra parte, los sistemas de liquidación de valores gestionados por los DCV participan activamente en la aportación efectiva de garantías para las operaciones de política monetaria, así como en la aportación efectiva de garantías entre entidades de crédito, por lo que desempeñan un papel importante en los procesos de constitución de garantías.

(3)

Si bien la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), permitió reducir la perturbación que puede causar en un sistema de liquidación de valores la incoación de un procedimiento de insolvencia contra alguno de los participantes en el mismo, es necesario abordar otros riesgos a los que se enfrentan los sistemas de liquidación de valores, además del riesgo de insolvencia o de perturbación en el funcionamiento de los DCV que gestionan dichos sistemas. Algunos DCV se exponen a riesgos de crédito y de liquidez derivados de la prestación de servicios bancarios auxiliares de la liquidación.

(4)

El creciente número de liquidaciones transfronterizas —a raíz del aumento de enlaces entre DCV— pone en entredicho, en ausencia de normas prudenciales comunes, la capacidad de resistencia de los DCV al importar los riesgos a los que se exponen los DCV de otros Estados miembros. Por otra parte, y pese al aumento de las liquidaciones transfronterizas, la evolución hacia un mercado de servicios de DCV más integrado propiciada por los propios mercados ha resultado muy lenta. La apertura del mercado interior de liquidación de valores debería permitir a cualquier inversor de la Unión invertir en todos los valores de la Unión con la misma facilidad y utilizando los mismos procedimientos que para los valores nacionales. Sin embargo, los mercados de liquidación de la Unión siguen estando fragmentados por las fronteras nacionales, y la liquidación transfronteriza resulta más onerosa, debido a la disparidad entre las normas nacionales que regulan la liquidación y las actividades de los DCV y a la limitada competencia entre DCV. Dicha fragmentación obstaculiza la liquidación transfronteriza y hace pesar sobre ella riesgos y costes adicionales. Es necesario promover la competencia entre los DCV, dada la importancia sistémica que tienen, para que los participantes en el mercado puedan elegir a sus proveedores y para reducir la dependencia respecto de proveedores de infraestructura determinados. En ausencia de idénticas obligaciones para los organismos rectores del mercado y de normas prudenciales comunes para los DCV, las medidas divergentes que probablemente se adopten a nivel nacional tendrán una incidencia directa negativa en la seguridad, la eficiencia y la competencia en los mercados de liquidación de la Unión. Resulta necesario erradicar esos importantes obstáculos al funcionamiento del mercado interior, evitar los falseamientos de la competencia e impedir que surjan tales obstáculos y falseamientos en el futuro. La creación de un mercado integrado para la liquidación de valores, que no establezca distinciones entre las operaciones con valores nacionales y transfronterizas, es necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior. En consecuencia, la base jurídica adecuada para el presente Reglamento es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), tal como ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(5)

Es preciso establecer en un reglamento una serie de obligaciones uniformes que se impongan a los participantes en el mercado en relación con determinados aspectos del ciclo de liquidación y la disciplina en este proceso, así como fijar un conjunto de requisitos comunes para los DCV que gestionan los sistemas de liquidación de valores. La aplicabilidad directa de las normas contenidas en un reglamento permitirá garantizar que todos los organismos rectores del mercado y todos los DCV estén sujetos a las mismas obligaciones, normas y reglas, de aplicación directa. Un reglamento incrementará la seguridad y eficiencia de la liquidación en la Unión, al evitar las normas nacionales divergentes a que podría dar lugar la transposición de una directiva. Un reglamento reducirá la complejidad normativa que para los organismos rectores del mercado y los DCV se deriva de la existencia de diferentes normas nacionales y permitirá a los DCV prestar servicios transfronterizos sin tener que ajustarse a distintos requisitos nacionales, como los relativos a la autorización, la supervisión, la organización de los DCV o los riesgos de los DCV. Un reglamento que imponga requisitos idénticos a todos los DCV contribuirá igualmente a eliminar los falseamientos de la competencia.

(6)

El 20 de octubre de 2010, el Consejo de Estabilidad Financiera abogó por el fortalecimiento de las infraestructuras básicas del mercado y solicitó la revisión y mejora de las normas en vigor. En abril de 2012, el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación del Banco de Pagos Internacionales (BPI) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) adoptaron unas normas mundiales sobre las infraestructuras del mercado financiero. Estas normas han sustituido a las recomendaciones del BPI de 2001, que fueron adaptadas a nivel europeo en 2009, a través de directrices no vinculantes, por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores. Teniendo en cuenta la dimensión mundial de los mercados financieros y la importancia sistémica de los DCV, es necesario velar por una convergencia internacional de los requisitos prudenciales a los que están sujetos. El presente Reglamento debe seguir los principios establecidos para las infraestructuras de los mercados financieros elaboradas por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación y la OICV. Resulta oportuno que, al elaborar o proponer que se revisen las normas técnicas de regulación y de ejecución, así como las directrices y recomendaciones a que se hace referencia en el presente Reglamento, la Comisión y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) («AEVM»), establecida por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, garanticen la coherencia con las normas vigentes y sus futuras modificaciones.

(7)

En sus conclusiones de 2 de diciembre de 2008, el Consejo puso de relieve la necesidad de reforzar la seguridad y la solidez de los sistemas de liquidación de valores, así como de eliminar los obstáculos jurídicos a la post-negociación dentro de la Unión.

(8)

Una de las funciones básicas del SEBC consiste en promover el correcto funcionamiento de los sistemas de pagos. En este contexto, los miembros del SEBC desarrollan una labor de vigilancia, velando por la eficiencia y solidez de los sistemas de compensación y pago. Los miembros del SEBC actúan con frecuencia como agentes de liquidación en lo que respecta al componente de efectivo de las operaciones con valores. Son igualmente clientes significativos de los DCV, que a menudo gestionan la constitución de garantías reales sobre las operaciones de política monetaria. Resulta oportuno que los miembros del SEBC estén estrechamente involucrados, siendo consultados, en la autorización y supervisión de los DCV, el reconocimiento de los DCV de terceros países y la aprobación de ciertos enlaces entre DCV. Con el fin de evitar que surjan normativas paralelas, conviene, asimismo, que estén estrechamente involucrados, siendo consultados para la elaboración de las normas técnicas de regulación y de ejecución, así como de las directrices y recomendaciones, si bien la responsabilidad básica de establecer tales normas técnicas, directrices y recomendaciones debe seguir incumbiendo a la Comisión y la AEVM, tal como se establece en el presente Reglamento. Lo dispuesto en el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las responsabilidades del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales a la hora de velar por la existencia de sistemas de compensación y de pago eficientes y sólidos dentro de la Unión y en otros países. El presente Reglamento no debe impedir a los miembros del SEBC acceder a la información pertinente para el ejercicio de sus funciones, en particular la vigilancia de los DCV y otras infraestructuras de los mercados financieros.

(9)

Es posible que los miembros del SEBC, otros organismos que desempeñen funciones similares en ciertos Estados miembros, u otros organismos públicos que en la Unión se encarguen de la gestión de la deuda pública o intervengan en ella, presten determinados servicios, como la gestión de un sistema de liquidación de valores, que permitan asimilarlos a DCV. Resulta oportuno que dichas instituciones, cuando actúen como DCV sin establecer para ello una entidad separada, queden exentas de los requisitos de autorización y supervisión, de determinados requisitos organizativos y de determinados requerimientos en materia de capital y política de inversión, pero estén sujetas en cambio a todos los demás requisitos prudenciales aplicables a los DCV. Cuando una entidad de este tipo de un Estado miembro actúe como DCV, conviene que no preste sus servicios en otros Estados miembros. Puesto que los miembros del SEBC cumplen la función de agentes de liquidación, también deben estar exentos de los requisitos fijados en el título IV del presente Reglamento.

(10)

Procede que el presente Reglamento se aplique a la liquidación de las operaciones relativas a todos los instrumentos financieros y a todas las actividades de los DCV, salvo indicación en contrario. El presente Reglamento debe entenderse también sin perjuicio de otras disposiciones legales de la Unión referentes a instrumentos financieros específicos, como la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y las medidas adoptadas de conformidad con esta Directiva.

(11)

El registro de los valores en forma de anotaciones en cuenta es un paso importante para incrementar la eficiencia de la liquidación y garantizar la integridad de una emisión de valores, especialmente en un contexto de creciente complejidad de los métodos de tenencia y transferencia. Por motivos de seguridad, el presente Reglamento prevé el registro en forma de anotaciones en cuenta de todos los valores negociables admitidos a negociación o negociados en los centros de negociación regulados por la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y por el Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). El presente Reglamento no debe imponer un método en particular para el registro inicial de las anotaciones en cuenta, que puede consistir en una inmovilización o en una desmaterialización de partida. No procede que el presente Reglamento imponga el tipo de institución que ha de registrar los valores en forma de anotaciones en cuenta en el momento de la emisión, por lo que debe permitir desempeñar tal función a distintos agentes, incluidos los registradores de la emisión. No obstante, una vez que las operaciones con esos valores se ejecuten en los centros de negociación regulados por la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 600/2014 o se ofrezcan como garantía real en las condiciones previstas en la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), esos valores deben estar registrados en el sistema de anotaciones en cuenta de un DCV a fin de garantizar, entre otras cosas, que todos ellos puedan liquidarse a través de un sistema de liquidación de valores. La inmovilización y la desmaterialización no deben suponer merma alguna de los derechos de los titulares de los valores, y deben realizarse de un modo que garantice que los titulares de los valores puedan verificar sus derechos.

(12)

En aras de la seguridad de la liquidación, todo participante en un sistema de liquidación de valores que compre o venda determinados instrumentos financieros, esto es, valores negociables, instrumentos del mercado monetario, participaciones y acciones de instituciones y entidades de inversión colectiva y derechos de emisión, debe liquidar su obligación en la fecha teórica de liquidación.

(13)

Un plazo más largo para la liquidación de las operaciones con valores negociables provoca incertidumbre y mayores riesgos para los participantes en los sistemas de liquidación de valores. La existencia de plazos de liquidación de duración diferente en función de los Estados miembros dificulta la conciliación y es fuente de errores para los emisores, los inversores y los intermediarios. Por ello, es necesario prever un plazo de liquidación común, que facilite la determinación de la fecha teórica de liquidación y la aplicación de las medidas de disciplina de liquidación. Resulta oportuno que la fecha teórica de liquidación de las operaciones con valores negociables ejecutadas en los centros de negociación regulados por la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 600/2014 no sea posterior al segundo día hábil después de la contratación. Para las transacciones complejas compuestas por varias operaciones, como los pactos de recompra de valores o préstamo de valores, este requisito debe aplicarse a la primera operación que entrañe una transferencia de valores. Al no estar normalizadas, las operaciones que las partes negocian a título privado pero que se ejecutan en centros de negociación regulados por la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 600/2014 deben quedar exentas de este requisito, al igual que las operación ejecutadas de manera bilateral pero notificadas a un centro de negociación regulado por la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 600/2014. Por otra parte, este requisito no debe aplicarse a la primera operación si los valores negociables de que se trate están sujetos a registro inicial en forma de anotación en cuenta.

(14)

Los DCV y las demás infraestructuras del mercado deben tomar medidas para prevenir y corregir los fallos en la liquidación. Es esencial que esas reglas se apliquen directa y uniformemente en la Unión. En particular, procede exigir a los DCV y demás infraestructuras del mercado que establezcan procedimientos que les permitan tomar medidas adecuadas para suspender a cualquier participante que sistemáticamente cause fallos en la liquidación y hacer pública su identidad, a condición de que se ofrezca a dicho participante la oportunidad de formular observaciones antes de que se adopte tal decisión.

(15)

Una de las maneras más eficientes de corregir los fallos en la liquidación consiste en imponer a los participantes que incumplan sus obligaciones el cumplimiento obligatorio del acuerdo inicial. Resulta oportuno que el presente Reglamento establezca normas uniformes sobre sanciones y sobre determinados aspectos de la operación de recompra para todos los valores negociables, instrumentos del mercado monetario, participaciones y acciones de organismos de inversión colectiva y derechos de emisión, tales como los plazos y el establecimiento de tarifas. Para evitar que estas normas afecten negativamente a la liquidez y la eficiencia de los mercados de valores, es necesario adaptarlas a las particularidades de los diferentes mercados de valores, de determinados centros de negociación como los mercados de pymes en expansión definidos en la Directiva 2014/65/UE y de ciertas operaciones complejas como los pactos de recompra o préstamo de valores a muy corto plazo. Las normas sobre disciplina de liquidación deben aplicarse de tal modo que constituyan un incentivo para liquidar las operaciones con todos los instrumentos financieros pertinentes en la fecha teórica de liquidación.

(16)

Los procedimientos y sanciones aplicables a los fallos en la liquidación deben ser proporcionales a la magnitud y gravedad de estos, y modularse de tal manera que mantengan y protejan la liquidez de los instrumentos financieros pertinentes. Las actividades de creación de mercado, en particular, desempeñan una función esencial en la oferta de liquidez a los mercados de la Unión, sobre todo para los valores menos líquidos. Es necesario ponderar las medidas destinadas a prevenir y corregir los fallos en la liquidación teniendo en cuenta la necesidad de mantener y proteger la liquidez en dichos valores. Las sanciones pecuniarias aplicadas a los participantes que incumplan sus obligaciones deben, en la medida de lo posible, abonarse a los clientes cumplidores en concepto de indemnización, y no deben, en ningún caso, convertirse en fuente de ingresos para el DCV. Los DCV deben consultar a las infraestructuras de mercado respecto de las cuales presten servicios de DCV acerca de la aplicación de las medidas de disciplina de liquidación que se establecen en el presente Reglamento.

(17)

En la mayoría de los casos, si los instrumentos financieros no se han entregado dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha teórica de liquidación, debe entablarse un proceso de recompra. Sin embargo, en el caso de los instrumentos financieros ilíquidos conviene que el plazo para entablar el proceso de recompra se amplíe a siete días hábiles como máximo. Conviene que los criterios para determinar cuándo debe considerarse que un instrumento financiero es ilíquido se establezcan mediante normas técnicas de regulación, teniendo en cuenta las evaluaciones ya realizadas en el Reglamento (UE) no 600/2014. Cuando se determine tal situación de iliquidez, el plazo para entablar el proceso de recompra debe ampliarse hasta un máximo de siete días hábiles.

(18)

Conviene permitir que los mercados de pymes en expansión tengan flexibilidad para no entablar el proceso de recompra hasta un máximo de 15 días después de la fecha de la contratación, con objeto de tener en cuenta las características de liquidez de dichos mercados y posibilitar, en particular, la actuación de los creadores de mercado en estos mercados menos líquidos. Las medidas de disciplina de liquidación específicas para los mercados de pymes en expansión solo deben aplicarse a las operaciones realizadas en este tipo de mercados. Como se indica en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión de 7 de diciembre de 2011 que acompaña a la Comunicación de la Comisión titulada «Un plan de acción para mejorar el acceso a financiación de las pymes», debe desarrollarse el acceso de las pymes a los mercados de capitales, como alternativa a los préstamos bancarios, y por ello conviene adaptar las normas a las necesidades de estos mercados destinados a financiar el crecimiento de las pymes.

(19)

Debe permitirse que los DCV supervisen la ejecución de las recompras en lo que se refiere a las instrucciones de liquidación múltiples, relativas a los mismos instrumentos financieros y cuyo período de prórroga venza en la misma fecha, a fin de minimizar el número de recompras en la medida compatible con los requisitos del presente Reglamento.

(20)

Dado que la principal finalidad del presente Reglamento es establecer una serie de obligaciones jurídicas que se impongan directamente a los organismos rectores del mercado, consistentes, en particular, en el registro en un DCV en forma de anotaciones en cuenta de todos los valores negociables, cuando dichos valores se negocian en los centros de negociación regulados por la Directiva 2014/65/UE y por el Reglamento (UE) no 600/2014 o se ofrecen como garantías en las condiciones que establece la Directiva 2002/47/CE, y en la liquidación de sus obligaciones a más tardar en el segundo día hábil después de la contratación, y habida cuenta de que los DCV son responsables del funcionamiento de los sistemas de liquidación de valores y de la aplicación de medidas encaminadas a una liquidación a tiempo en la Unión, es fundamental velar por la seguridad y la solidez de todos los DCV y cerciorarse de que cumplan en todo momento los estrictos requisitos prudenciales, de organización y de conducta fijados por el presente Reglamento, incluyendo la adopción de todas las medidas razonables para paliar el fraude y la negligencia. La existencia de normas uniformes y directamente aplicables en materia de autorización y supervisión continua de los DCV es, por tanto, un corolario esencial de las obligaciones jurídicas impuestas a los participantes en el mercado por el presente Reglamento, con las que aquellas están interrelacionadas. Es, pues, necesario incluir las normas relativas a la autorización y supervisión de los DCV en el mismo acto que las obligaciones jurídicas impuestas a los participantes en el mercado.

(21)

Teniendo en cuenta la conveniencia de que los DCV estén sujetos a una serie de requisitos comunes, y con vistas a eliminar los actuales obstáculos a la liquidación transfronteriza, todo DCV autorizado ha de poder prestar libremente sus servicios en el territorio de la Unión, en particular mediante la apertura de una sucursal. Para garantizar que los servicios de DCV prestados por depositarios centrales de valores autorizados en otro Estado miembro ofrezcan un nivel de seguridad adecuado, estos DCV deben quedar sujetos a un procedimiento específico, establecido en el presente Reglamento, si se proponen prestar determinados servicios básicos de DCV enumerados en el presente Reglamento.

(22)

En un mercado de liquidación sin fronteras en la Unión Europea, resulta necesario definir las competencias de las distintas autoridades que intervienen en la aplicación del presente Reglamento. Procede que los Estados miembros designen específicamente a las autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento, a las que deben conferirse los poderes de supervisión e investigación oportunos para el ejercicio de sus funciones. Los DCV deben estar sujetos a la autorización y supervisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen, que es la que mejor situada está y la que debe quedar facultada para examinar el funcionamiento diario de los DCV, realizar controles periódicos y tomar las medidas adecuadas cuando sea necesario. No obstante, resulta oportuno que dicha autoridad consulte lo antes posible y coopere con otras autoridades relevantes, a saber: las autoridades responsables de la vigilancia de cada uno de los sistemas de liquidación de valores que gestione el DCV; los bancos centrales emisores de las monedas de liquidación más relevantes; en su caso, los bancos centrales que actúen como agentes de liquidación respecto de cada uno de tales sistemas; y, en su caso también, las autoridades competentes a las que estén sujetas otras entidades del mismo grupo. Esta cooperación implica asimismo que las autoridades afectadas intercambien información y que se informe de inmediato a las autoridades interesadas en situaciones de urgencia que afecten a la liquidez y la estabilidad del sistema financiero de cualquiera de los Estados miembros en los que estén establecidos el DCV o sus participantes.

(23)

Si un DCV presta sus servicios en otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de acogida debe poder pedir a la autoridad competente del Estado miembro de origen toda la información referente a las actividades del DCV que sea de interés para aquella. Esta información puede referirse, en particular, a los servicios prestados a los usuarios del DCV establecidos en el Estado miembro de acogida y a los instrumentos o monedas con los que trabaja, y puede incluir información relativa a circunstancias adversas, resultados de evaluaciones de riesgo o medidas correctivas, a fin de que la supervisión pueda coordinarse de manera efectiva. La autoridad competente del Estado miembro de origen también debe tener acceso a cualquier información que el DCV notifique periódicamente a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

(24)

Si un DCV presta sus servicios en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido, en particular mediante la apertura de una sucursal, la autoridad competente de su lugar de establecimiento es la principal responsable de la supervisión de dicho DCV. Si las actividades de un DCV en un Estado miembro de acogida han adquirido importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores de ese Estado miembro de acogida, las autoridades competentes y relevantes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida deben establecer mecanismos de cooperación para la supervisión de las actividades de ese DCV en el Estado miembro de acogida. La autoridad competente del Estado miembro de origen debe poder decidir asimismo que esos mecanismos de cooperación prevean una cooperación multilateral, incluyendo la cooperación mediante colegios, entre la autoridad competente del Estado miembro de origen y las autoridades competentes y relevantes de los Estados miembros de acogida en cuestión. Ahora bien, estos mecanismos de cooperación no deben considerarse colegios de supervisores en el sentido del Reglamento (UE) no 1095/2010. Ningún Estado miembro o grupo de Estados miembros debe sufrir discriminación directa o indirecta como lugar de establecimiento de DCV o de prestación de servicios de liquidación. En el ejercicio de las funciones que se le asignan en el presente Reglamento, ninguna autoridad debe discriminar, directa o indirectamente, a las empresas de otros Estados miembros. De acuerdo con el presente Reglamento, los DCV de un Estado miembro no deben ser objeto de restricciones ni trabas que les impidan liquidar instrumentos financieros en la moneda de otro Estado miembro o de un tercer país.

(25)

El presente Reglamento no debe impedir que los Estados miembros, en sus respectivas legislaciones nacionales, supediten a un marco jurídico específico la cooperación diaria a escala nacional entre la autoridad competente respecto del DCV y autoridades relevantes. Este marco jurídico nacional debe ser coherente con las directrices sobre prácticas de supervisión y cooperación entre autoridades que pueda emitir la AEVM al amparo del presente Reglamento.

(26)

Toda persona jurídica que se ajuste a lo definido como DCV necesita obtener la autorización de las autoridades nacionales competentes antes de iniciar sus actividades. A fin de tener en cuenta distintos modelos empresariales, conviene definir los DCV por referencia a ciertos servicios básicos, que consisten en servicios de liquidación, que implican la gestión de un sistema de liquidación de valores, servicios notariales y servicios de mantenimiento central de cuentas de valores. Un DCV debe, como mínimo, gestionar un sistema de liquidación de valores y prestar otro servicio básico. Esta combinación es esencial con objeto de que los DCV desempeñen su cometido en la liquidación de valores y a la hora de garantizar la integridad de una emisión de valores. Procede, por tanto, excluir de esta definición las entidades que no gestionan sistemas de liquidación de valores, como los registradores, los agentes de transferencia, las autoridades y organismos públicos que tengan a su cargo un sistema de registro establecido de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, o las entidades de contrapartida central reguladas por el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(27)

Los DCV deben disponer de planes de recuperación que garanticen la continuidad de sus operaciones esenciales. Sin perjuicio de lo previsto en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), las autoridades competentes deben velar por que se establezcan y mantengan para cada DCV planes de resolución adecuados de conformidad con la legislación nacional pertinente de cada Estado miembro.

(28)

Para que se pueda disponer de datos fiables sobre la escala de las actividades de liquidación de valores realizadas al margen de los sistemas de liquidación, y para garantizar que se puedan supervisar y afrontar a los riesgos que surjan, todas las entidades distintas de los DCV que liquiden operaciones con valores fuera de un sistema de liquidación de valores deben notificar sus actividades de liquidación a las autoridades competentes. Las autoridades competentes que reciban los datos deben remitir esta información a la AEVM ulteriormente e informarla de todo riesgo potencial derivado de este tipo de actividades de liquidación. Además, la AEVM debe supervisar tales actividades de liquidación y tomar en consideración los riesgos potenciales a que puedan dar lugar.

(29)

A fin de evitar que los DCV asuman riesgos en otras actividades que no sean las supeditadas a autorización en virtud del presente Reglamento, los DCV autorizados no deben ejercer más actividades que la prestación de los servicios cubiertos por su autorización o notificados en virtud del presente Reglamento y no deben poseer ninguna participación, tal como se define en el presente Reglamento por referencia a la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), ni tener, directa o indirectamente, el 20 % o más de los derechos de voto o del capital de ninguna entidad que no preste servicios similares, a menos que tal participación sea autorizada por las autoridades competentes respecto de los DCV por no incrementar significativamente el perfil de riesgo de los mismos.

(30)

En aras de un funcionamiento seguro de los sistemas de liquidación de valores, su gestión ha de estar exclusivamente a cargo de los DCV, o de los bancos centrales que actúen como DCV, que estén sujetos a las normas contenidas en el presente Reglamento.

(31)

Sin perjuicio de las disposiciones específicas del Derecho tributario de los Estados miembros, procede autorizar a los DCV a prestar servicios auxiliares de sus servicios básicos que contribuyan a mejorar la seguridad, eficiencia y transparencia de los mercados de valores y que no supongan riesgos indebidos para sus servicios básicos. Conviene que tales servicios se enumeren en el presente Reglamento sin ánimo de exhaustividad, de modo que los DCV puedan adaptarse a la evolución futura de los mercados. En el supuesto de que la prestación de tales servicios esté relacionada con las obligaciones de retención fiscal y de información a la administración tributaria, seguirá llevándose a cabo de conformidad con el Derecho de los Estados miembros interesados. De conformidad con el artículo 114, apartado 2, del TFUE, la potestad de adoptar medidas con arreglo al artículo 114, apartado 1, no se aplica a las disposiciones fiscales. En su sentencia de 29 de abril de 2004 en el asunto C-338/01, Comisión/Consejo (13), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene que los términos «disposiciones fiscales» deben interpretarse «en el sentido de que abarcan no solo las disposiciones que determinan los sujetos pasivos, las operaciones imponibles, la base imponible, los tipos impositivos y las exenciones de los impuestos directos e indirectos, sino también las relativas a los procedimientos de recaudación de estos». El presente Reglamento no abarca, por tanto, las disposiciones relacionadas con la recaudación de impuestos, para las cuales habría que utilizar una base jurídica diferente.

(32)

Resulta oportuno que todo DCV que se proponga externalizar a terceros un servicio básico o prestar un nuevo servicio básico o un servicio auxiliar distinto de los enumerados en el presente Reglamento, gestionar otro sistema de liquidación de valores, recurrir a otro agente de liquidación o crear cualquier tipo de enlace entre DCV que suponga riesgos significativos, solicite autorización siguiendo el mismo procedimiento que el exigido para la autorización inicial, salvedad hecha de la necesidad de que la autoridad competente informe al DCV solicitante en el plazo de tres meses de la concesión o denegación de la autorización. No obstante, los enlaces entre DCV que no supongan riesgos significativos o los enlaces interoperables entre DCV que externalicen aquellos de sus servicios que están relacionados con esos enlaces interoperables a entidades públicas, como los miembros del SEBC, no deben estar supeditadas a autorización previa, aunque sí deben ser notificadas por los DCV correspondientes a sus autoridades competentes.

(33)

Cuando un DCV tenga intención de ampliar sus servicios a servicios auxiliares de tipo no bancario expresamente mencionados en el presente Reglamento que no impliquen un aumento del perfil de riesgo del DCV, debe poder hacerlo, previa notificación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

(34)

Los DCV establecidos en terceros países deben poder ofrecer sus servicios en la Unión, en particular mediante la apertura de una sucursal. Para garantizar que los servicios de DCV prestados por depositarios centrales de valores de terceros países ofrezcan un nivel de seguridad adecuado, estos DCV deben obtener el reconocimiento de la AEVM si se proponen prestar determinados servicios enumerados en el presente Reglamento. Los DCV de terceros países deben poder establecer conexiones con DCV establecidos en la Unión si no existe tal reconocimiento, siempre y cuando la autoridad competente no formule objeciones. Dada la dimensión mundial de los mercados financieros, la AEVM es la más indicada para decidir sobre el reconocimiento de los DCV de terceros países. Es conveniente que la AEVM solo pueda reconocer a los DCV de terceros países si la Comisión llega a la conclusión de que están sujetos a un régimen jurídico y de supervisión realmente equivalente al previsto en el presente Reglamento, si están realmente autorizados y sometidos a supervisión y vigilancia en su país, y si la AEVM y las autoridades competentes y relevantes respecto de los DCV han celebrado acuerdos de cooperación. El reconocimiento por parte de la AEVM está supeditado a un reconocimiento efectivo equivalente del marco prudencial aplicable a los DCV establecidos en la Unión y autorizados con arreglo al presente Reglamento.

(35)

Teniendo en cuenta la complejidad y el carácter sistémico de los DCV y de los servicios que prestan, resulta oportuno garantizar, mediante normas de gobernanza transparentes, que los altos directivos, los miembros del órgano de dirección, los accionistas y los participantes que se hallen en condiciones de ejercer sobre el funcionamiento del DCV un control, tal como se define por referencia a la Directiva 2013/34/UE, sean personas idóneas para velar por una gestión adecuada y prudente del DCV.

(36)

Las estructuras de gobierno corporativo varían según los Estados miembros, aunque, en la mayoría de los casos, se trata de estructuras monistas o duales o de una combinación de ambas. Las definiciones empleadas en el presente Reglamento deben englobar todas las estructuras existentes, sin abogar por ninguna en concreto. Son puramente funcionales, con miras a establecer normas destinadas a obtener un resultado concreto, independientemente del Derecho de sociedades nacional que se aplique a una entidad en cada Estado miembro. Por tanto, las definiciones no deben interferir en la asignación general de competencias prevista en el Derecho de sociedades nacional.

(37)

Unas normas de gobernanza transparentes permitirán garantizar que se tengan en cuenta los intereses de los accionistas, la dirección y el personal del DCV, por un lado, y los intereses de los usuarios finales de los servicios de los DCV, por otro. Esos principios de gobernanza deben aplicarse sin perjuicio del modelo de propiedad adoptado por el DCV. Procede crear comités de usuarios en relación con cada sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV, a fin de dar a los usuarios la oportunidad de asesorar al órgano de dirección del DCV sobre las cuestiones fundamentales que les afecten; debe darse a estos comités los instrumentos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones. Los intereses de los diferentes usuarios de los DCV, incluidos los de los titulares de diferentes tipos de valores, deben estar representados en el comité de usuarios.

(38)

Los DCV deben poder externalizar la explotación de sus servicios a condición de que se gestionen adecuadamente los riesgos derivados de tal externalización. Dada la importancia de las funciones confiadas a los DCV, conviene disponer en el presente Reglamento que los DCV no pueden transferir sus responsabilidades a terceros mediante la externalización contractual de sus actividades a terceros. La externalización de las mencionadas actividades debe subordinarse a condiciones estrictas que sigan atribuyendo a los DCV la responsabilidad por sus actividades y aseguren que la supervisión de los DCV no se vea perjudicada. La externalización de las actividades de un DCV a entidades públicas puede, en determinadas condiciones, quedar exenta de tales requisitos.

(39)

El presente Reglamento no debe impedir que los Estados miembros que autoricen los sistemas de tenencia directa puedan disponer en sus respectivas legislaciones nacionales que otras partes, además de los DCV, desempeñarán o podrán desempeñar determinadas funciones que en otros tipos de sistemas de tenencia de valores son desempeñadas normalmente por DCV, y que puedan especificar de qué manera deberán desempeñarse tales funciones. En particular, en algunos Estados miembros, los operadores de cuentas o los participantes en los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV registran las anotaciones en las cuentas de valores mantenidas por el DCV, sin ser ellos necesariamente proveedores de cuentas. Ante la necesidad de seguridad jurídica sobre las anotaciones realizadas en las cuentas a nivel de los DCV, es preciso que el presente Reglamento reconozca la función específica que desempeñan esas otras partes. Por ello debe ser posible, en circunstancias específicas y cumpliendo normas estrictas establecidas en disposiciones legales, disponer que el DCV y la otra parte de que se trate compartan la responsabilidad, o bien disponer que la responsabilidad exclusiva respecto de ciertos aspectos relacionados con el mantenimiento de cuentas de valores en el nivel más alto recaiga en esa otra parte, siempre que esta esté sujeta a una regulación y supervisión adecuadas. No conviene establecer restricciones respecto de la medida en que se comparte la responsabilidad.

(40)

Las normas de conducta deben promover la transparencia de las relaciones entre el DCV y sus usuarios. En particular, todo DCV debe aplicar, a efectos de la participación en el sistema de liquidación de valores, criterios que se hayan publicado, que sean transparentes, objetivos y no discriminatorios y que solo permitan restringir el acceso de los participantes en función de los riesgos existentes. Procede poner a disposición de las autoridades competentes una solución rápida y adecuada para hacer frente a una posible negativa injustificada de los DCV a prestar sus servicios a los participantes. Los DCV deben publicar los precios y comisiones que cobren por sus servicios. Con vistas a un acceso abierto y no discriminatorio a los servicios de los DCV, y dado el considerable poder de mercado de que goza aún cada DCV en el territorio de su Estado miembro, los DCV no deben poder apartarse de la política de tarificación que hayan publicado para sus servicios básicos y deben mantener cuentas separadas para los costes y los ingresos asociados a cada uno de los servicios básicos y los servicios auxiliares que presten. Estas disposiciones en materia de participación completan y refuerzan el derecho de los participantes en el mercado a recurrir a un sistema de liquidación de otro Estado miembro, previsto en la Directiva 2014/65/UE.

(41)

A fin de facilitar procesos eficientes de registro, liquidación y pago, los DCV deben adaptarse, en sus procedimientos de comunicación con los participantes y las infraestructuras de mercado con los que estén en relación, a los procedimientos y normas internacionales abiertos de comunicación pertinentes en materia de mensajería y datos de referencia.

(42)

Habida cuenta del papel primordial que desempeñan los sistemas de liquidación de valores en los mercados financieros, resulta oportuno que, al prestar sus servicios, los DCV pongan el máximo empeño en asegurar la liquidación a tiempo de las operaciones con valores y la integridad de la emisión de valores. El presente Reglamento no debe afectar a la legislación nacional que regula en cada Estado miembro las tenencias de valores y los dispositivos destinados a mantener la integridad de las emisiones de valores. No obstante, para aumentar la protección de los activos de los participantes en el DCV y de sus clientes, el presente Reglamento debe exigir a los DCV que segreguen las cuentas de valores de cada participante y ofrezcan, previa solicitud, la posibilidad de una mayor segregación de las cuentas de los clientes de los participantes, servicio que, en algunos casos, solo estará disponible a un precio superior, que será abonado por los clientes de los participantes que soliciten una mayor segregación. Es importante que se exija a los DCV y sus participantes que ofrezcan tanto servicios de segregación en cuentas globales de clientes como servicios de segregación individualizada por clientes, de modo que cada cliente pueda elegir el nivel de segregación que considere adecuado para sus necesidades.

Es conveniente que solo se pueda hacer una excepción a esta obligación en caso de que, debido a otros requisitos normativos, relacionados en particular con la recaudación eficiente y transparente de impuestos, un DCV y sus participantes estén obligados a ofrecer la segregación individualizada por clientes a los nacionales y residentes de un Estado miembro y a las personas jurídicas establecidas en él, y en el supuesto de que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, tal segregación sea obligatoria en virtud del Derecho nacional del Estado miembro a cuyo amparo se emitan los valores, y únicamente para los ciudadanos y residentes del Estado miembro en cuestión y las personas jurídicas en él establecidas. Los DCV deben velar por que estos requisitos se apliquen por separado a cada sistema de liquidación de valores explotado por ellos. Sin perjuicio de la prestación de servicios auxiliares, los DCV no deben utilizar por cuenta propia los valores pertenecientes a un participante, salvo con la autorización expresa de este, ni utilizar de ningún otro modo por cuenta propia valores que no les pertenezcan. Además, los DCV deben exigir a los participantes que obtengan el consentimiento previo de sus clientes siempre que sea necesario.

(43)

La Directiva 98/26/CE dispone que las órdenes de transferencia cursadas a los sistemas de liquidación de valores de conformidad con las normas de dichos sistemas son jurídicamente vinculantes y oponibles a terceros. Sin embargo, dado que la Directiva 98/26/CE no se refiere específicamente a los DCV que explotan sistemas de liquidación de valores, conviene, por motivos de claridad, que en el presente Reglamento se exija a los DCV que definan el momento o momentos en que las órdenes de transferencia se cursan a sus sistemas y adquieren carácter irrevocable de conformidad con las normas de dicha Directiva. Además, para aumentar la seguridad jurídica, los DCV deben informar a sus participantes del momento en que las transferencias de valores y efectivo, en un sistema de liquidación de valores, pasan a ser jurídicamente vinculantes y oponibles a terceros de conformidad, cuando corresponda, con las normas de la legislación nacional. Los DCV deben tomar asimismo todas las medidas razonables para garantizar que las transferencias de valores y efectivo sean jurídicamente vinculantes y oponibles a terceros a más tardar al final del día hábil de la fecha de liquidación efectiva.

(44)

A fin de evitar los riesgos de liquidación derivados de la insolvencia del agente de liquidación, y siempre que sea posible y factible, los DCV deben liquidar el componente de efectivo de la operación con valores a través de cuentas abiertas en un banco central. Cuando ello no sea posible o factible, los DCV han de poder efectuar la liquidación a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito que se haya establecido con arreglo a las condiciones previstas en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), con sujeción a un procedimiento de autorización específico y a los requisitos prudenciales previstos en el título IV del presente Reglamento.

(45)

Los servicios bancarios auxiliares a la liquidación que entrañan riesgos de crédito y de liquidez solo deben ser realizados por DCV o externalizarse a entidades autorizadas para prestar los servicios bancarios auxiliares a las actividades de los DCV que se establecen en el presente Reglamento.

(46)

A fin de propiciar la mayor eficiencia derivada de la prestación tanto de servicios de DCV como de servicios bancarios dentro del mismo grupo de empresas, los requisitos establecidos en el presente Reglamento no deben impedir que esa entidad y el DCV pertenezcan a un mismo grupo de empresas. Conviene establecer los mecanismos con arreglo a los cuales se podrá autorizar a los DCV a prestar a sus participantes y a otras entidades servicios auxiliares desde una misma entidad jurídica o desde una entidad jurídica separada que puede ser parte del mismo grupo de empresas últimamente controladas por la misma empresa o no. Siempre que una entidad de crédito distinta de un banco central actúe como agente de liquidación, debe poder prestar a los participantes del DCV los servicios contemplados en el presente Reglamento que estén cubiertos por la autorización, pero no prestar otros servicios bancarios desde la misma entidad jurídica, a fin de limitar la exposición de los sistemas de liquidación a los riesgos derivados del impago de la entidad de crédito.

(47)

Dado que la Directiva 2013/36/UE no aborda específicamente los riesgos de liquidez y de crédito intradía resultantes de la prestación de servicios bancarios auxiliares de la liquidación, las entidades de crédito y los DCV que presten tales servicios deben estar asimismo sujetos a requisitos específicos complementarios de reducción de los riesgos de crédito y liquidez —en particular un requisito de capital adicional que refleje los riesgos pertinentes. Este tipo de requisitos complementarios específicos de reducción de los riesgos de crédito y de liquidez debe ajustarse a las normas internacionales aplicables a las infraestructuras de los mercados financieros y a los principios establecidos en el documento sobre los instrumentos de seguimiento de la gestión de la liquidez intradía (Monitoring tools for intraday liquidity management) publicado en abril de 2013 por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.

(48)

Algunos DCV que actúan además como entidades de crédito están sujetos a requisitos de información y de fondos propios aplicables a las entidades de crédito y recogidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y en la Directiva 2013/36/UE. Dada la importancia sistémica que tiene este tipo de DCV, es conveniente que se le aplique los requisitos más estrictos que prevea el Derecho de la Unión, con el fin de evitar la aplicación simultánea de diferentes normas de la Unión, por ejemplo en relación con la información sobre los fondos propios. En relación con todos los ámbitos en los que se determine que puede estarse produciendo una duplicación innecesaria de requisitos, la AEVM y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) establecida por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) (ABE) deben emitir un dictamen sobre la aplicación adecuada de los actos de la Unión, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) no 1093/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.

(49)

Además de los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, las entidades de crédito y los DCV deben estar sujetos a un requisito de capital adicional que refleje los riesgos, incluidos los riesgos de crédito y de liquidez, resultantes de la concesión de crédito intradía a, entre otros, los participantes en un sistema de liquidación de valores u otros usuarios de servicios de DVC.

(50)

Con vistas a asegurar plenamente el cumplimiento de las medidas específicas destinadas a atenuar los riesgos de crédito y de liquidez, las autoridades competentes han de poder exigir a los DCV que designen a más de una entidad de crédito, siempre que puedan demostrar, valiéndose de los datos disponibles, que la exposición de una sola entidad de crédito a la concentración de los riesgos de crédito y de liquidez no está plenamente atenuada. Los DCV también deben poder designar más de una entidad de crédito.

(51)

Procede que sean las autoridades competentes contempladas en el Reglamento (UE) no 575/2013 quienes se encarguen de supervisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE. Con el fin de garantizar una aplicación coherente de las normas de supervisión, es conveniente que los servicios bancarios de los DCV que, por su escala o sus características, planteen un riesgo significativo para la estabilidad financiera de la Unión, sean supervisados directamente por el BCE en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (17) que encomienda al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) no 1024/2013.

(52)

Las entidades de crédito o los DCV autorizados para prestar servicios bancarios auxiliares a la liquidación deben cumplir toda la legislación, presente o futura, de la Unión aplicable a las entidades de crédito. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la Directiva 2014/59/UE y cualquier otra legislación que la Unión pueda adoptar en el futuro en relación con el establecimiento de un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y otras entidades financieras.

(53)

A fin de ofrecer un grado suficiente de seguridad y continuidad de los servicios prestados por los DCV, estos deben estar sujetos a requisitos prudenciales y de capital específicos, que sean uniformes y directamente aplicables y que atenúen realmente sus riesgos jurídicos, operativos y de inversión.

(54)

La seguridad de los dispositivos de enlaces entre DCV debe estar sujeta a requisitos específicos a fin de posibilitar el acceso de sus respectivos participantes a otros sistemas de liquidación de valores. La prestación de servicios auxiliares de tipo bancario a través de una entidad jurídica independiente no debe impedir a los DCV recibir tales servicios, en particular cuando sean participantes en un sistema de liquidación de valores explotado por otro DCV. Es particularmente importante que todo posible riesgo derivado de los acuerdos de enlace, tales como los riesgos de crédito, de liquidez, de organización o cualquier otro riesgo pertinente para los DCV, se atenúe debidamente. En el caso de los enlaces interoperables, es importante que, en los sistemas de liquidación de valores conectados, el momento de entrada en el sistema de las órdenes de transferencia y el momento de irrevocabilidad de la transferencia coincidan exactamente y que se utilicen normas equivalentes respecto del momento de firmeza de las transferencias de valores y de efectivo. Resulta oportuno que se apliquen los mismos principios a los DCV que utilicen una infraestructura técnica común de liquidación.

(55)

A fin de que las autoridades competentes puedan supervisar de manera efectiva las actividades de los DCV, estos deben estar sujetos a requisitos estrictos de llevanza de registros en virtud del presente Reglamento. Es conveniente que los DCV conserven durante diez años como mínimo todos los registros y datos sobre la totalidad de los servicios que puedan prestar, incluidos los datos de las operaciones relacionadas con servicios generales de gestión de garantías que supongan la gestión de pactos de recompra o préstamo de valores. Puede resultar necesario que los DCV especifiquen un formato común que deban utilizar sus clientes para transmitir los datos de las operaciones a fin de dar cumplimiento a este requisito de conservación de registros, de conformidad con las normas técnicas de regulación y ejecución pertinentes que puedan dictarse al amparo del presente Reglamento.

(56)

En muchos Estados miembros, la legislación nacional obliga a los emisores a emitir determinados tipos de valores, en particular las acciones, a través de los DCV nacionales. Con objeto de eliminar este obstáculo al correcto funcionamiento del mercado de post-negociación de la Unión, y de permitir a los emisores optar por la manera más eficiente de gestionar sus valores, resulta oportuno que los emisores tengan derecho a recurrir a cualquier DCV establecido en la Unión para que registre sus valores y les preste cualquier servicio pertinente propio de un DCV. Dado que el ámbito de aplicación del presente Reglamento no incluye la armonización del Derecho de sociedades de los distintos países, deben seguir siendo de aplicación las disposiciones del Derecho de sociedades nacional o las disposiciones legales similares al amparo de las cuales se emiten los valores, y deben arbitrarse medidas para garantizar que los requisitos de dichas disposiciones puedan cumplirse cuando se ejerza el derecho de elección de DCV. Estas disposiciones del Derecho de sociedades nacional o disposiciones legales similares al amparo de las cuales se emiten los valores son las que rigen la relación entre el emisor y el titular o cualquier otro tercero y sus respectivos derechos y deberes derivados de los valores, como los derechos de voto, los dividendos y las actuaciones societarias. La prestación de servicios a un emisor solo debe poder denegarse atendiendo a los resultados de un análisis de riesgos exhaustivo, o en caso de que el DCV no preste servicios de emisión en relación con valores emitidos al amparo del Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro de que se trate. Procede poner a disposición de las autoridades competentes una solución rápida y adecuada para hacer frente a toda posible negativa injustificada de los DCV a prestar sus servicios a los emisores.

(57)

Ante el aumento de la tenencia y las transferencias transfronterizas de valores, que el presente Reglamento contribuirá a impulsar, es de máxima urgencia e importancia que se establezcan normas claras sobre la legislación aplicable a los aspectos relativos a los derechos de propiedad en relación con los valores registrados en cuentas mantenidas por DCV. No obstante, esta es una cuestión horizontal que trasciende del ámbito de aplicación del presente Reglamento y que podría regularse en una futura legislación de la Unión.

(58)

El Código de Conducta Europeo sobre Compensación y Liquidación, de 7 de noviembre de 2006, creó un marco voluntario para posibilitar el acceso entre DCV y otras infraestructuras del mercado. Con todo, el sector de post-negociación sigue estando fragmentado por las fronteras nacionales, encareciendo innecesariamente las operaciones transfronterizas. Es necesario establecer condiciones uniformes para las conexiones entre DCV y el acceso entre DCV y otras infraestructuras del mercado. A fin de permitir a los DCV ofrecer a sus participantes acceso a otros mercados, procede que tengan derecho a convertirse en participantes de otro DCV o a solicitar a otro DCV que desarrolle funciones especiales para tener acceso a este último. Es importante que dicho acceso se otorgue en condiciones justas, razonables y no discriminatorias, y que solo pueda denegarse si constituye una amenaza para el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o genera riesgos sistémicos. Procede poner a disposición de las autoridades competentes una solución rápida y adecuada para hacer frente a toda posible negativa injustificada de un DCV a conceder acceso a otro DCV. Las conexiones entre DCV que originen riesgos significativos para la liquidación deben estar sujetas a la autorización y a una supervisión reforzada de las autoridades competentes relevantes.

(59)

Los DCV deben también tener acceso a la información (feeds) de las operaciones de las ECC o los centros de negociación y estas infraestructuras del mercado deben tener acceso a los sistemas de liquidación de valores gestionados por los DCV. Es importante que dicho acceso solo pueda denegarse si compromete el funcionamiento armonioso y ordenado de los mercados financieros o genera un riesgo sistémico, y que no pueda denegarse ninguna solicitud por motivos de pérdida de cuota de mercado.

(60)

Procede poner a disposición de las autoridades competentes una solución rápida y adecuada para hacer frente a toda posible negativa injustificada de los DCV o las infraestructuras del mercado a conceder acceso a sus servicios. El presente Reglamento completa las modalidades de acceso entre los centros de negociación, las ECC y los DCV, establecidas por el Reglamento (UE) no 648/2012 y por el Reglamento (UE) no 600/2014, necesarias para establecer un mercado interior competitivo de servicios post-negociación. La AEVM y la Comisión deben continuar vigilando atentamente la evolución de la infraestructura de post-contratación y, en su caso, intervenir para impedir que se produzcan falseamientos de la competencia en el mercado interior.

(61)

Un marco prudencial y de conducta sólido en el sector financiero debe basarse en unos regímenes de supervisión y sanción eficaces. A tal fin, las autoridades de supervisión deben contar con las oportunas facultades de actuación y con regímenes sancionadores disuasorios aplicables ante cualquier conducta ilícita. En la Comunicación de la Comisión titulada «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros», de 8 de diciembre de 2010, se hace una revisión de las facultades sancionadoras existentes y de su aplicación práctica, con el objetivo de promover la convergencia de las sanciones aplicadas en el conjunto de las actividades de supervisión.

(62)

Por consiguiente, y a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de los requisitos del presente Reglamento por parte de los DCV, las entidades de crédito designadas como agentes de liquidación, los miembros de sus órganos de dirección y cualesquiera otras personas que ejerzan el control efectivo de su actividad, y demás personas, resulta oportuno que las autoridades competentes puedan aplicar sanciones administrativas y otras medidas que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(63)

En aras del carácter disuasorio de las sanciones y de su aplicación coherente en todos los Estados miembros, el presente Reglamento debe establecer una lista de las sanciones administrativas y otras medidas fundamentales que han de estar al alcance de las autoridades competentes; la facultad de imponer esas medidas y sanciones a cualquier persona, física o jurídica, responsable de una infracción; una lista de los criterios fundamentales para determinar el nivel y el tipo de tales sanciones y otras medidas; y los niveles de las multas administrativas. Las multas administrativas deben tener en cuenta factores tales como los beneficios financieros derivados de la infracción que, en su caso, se determinen, la gravedad y duración de la infracción, las posibles circunstancias agravantes o atenuantes y la necesidad de producir efectos disuasorios, y han de prever, cuando sea procedente, una reducción en los casos de cooperación con la autoridad competente. En la adopción y publicación de las sanciones han de respetarse los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), en particular los relativos al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7), a la protección de datos de carácter personal (artículo 8), y a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47).

(64)

Con objeto de detectar las posibles infracciones, resulta oportuno instaurar mecanismos eficaces para alentar la comunicación de las infracciones o presuntas infracciones del presente Reglamento a las autoridades competentes. Dichos mecanismos deben incluir garantías adecuadas para las personas que denuncien infracciones o presuntas infracciones del presente Reglamento y para las acusadas de tales infracciones. Conviene establecer procedimientos apropiados para garantizar el derecho de la persona acusada a la protección de sus datos personales, así como a defenderse y ser oída antes de que se adopte una decisión definitiva a su respecto, además del derecho a una tutela judicial efectiva ante cualquier decisión o medida que le pueda concernir.

(65)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones del ordenamiento jurídico de los Estados miembros en relación con las sanciones penales.

(66)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), regula el tratamiento de los datos personales que se efectúe en los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento. Todo intercambio o comunicación de datos personales por las autoridades competentes de los Estados miembros debe realizarse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos de naturaleza personal previstas en la Directiva 95/46/CE. El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), regula el tratamiento de datos personales llevado a cabo por la AEVM en virtud del presente Reglamento. Todo intercambio o comunicación de datos personales por la AEVM debe ajustarse a las disposiciones relativas a la transmisión de datos de naturaleza personal previstas en el Reglamento (CE) no 45/2001.

(67)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta —especialmente el derecho al respeto de la vida privada y familiar, a la protección de los datos de carácter personal, a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, a no ser juzgado o condenado dos veces por el mismo delito, y a la libertad de empresa— y su aplicación debe ajustarse a tales derechos y principios.

(68)

Resulta oportuno que la AEVM, desempeñe un papel fundamental en la aplicación del presente Reglamento, garantizando una aplicación coherente de las normas de la Unión por las autoridades nacionales competentes y resolviendo las diferencias entre estas autoridades

(69)

También resulta oportuno que la AEVM remita cada año a la Comisión un informe en el que se evalúen las tendencias y riesgos potenciales existentes en los mercados regulados por el presente Reglamento. En estos informes deben evaluarse, como mínimo, la eficiencia de la liquidación; las liquidaciones internalizadas; la prestación transfronteriza de servicios; los motivos por los que se han denegado derechos de acceso y cualesquiera otros obstáculos sustanciales a la competencia en la prestación de servicios financieros post-negociación, incluidos los derivados de la mala utilización de sistemas de licencias; la idoneidad de las sanciones por fallos en la liquidación, y en particular la necesidad de una mayor flexibilidad en relación con las sanciones por fallos en la liquidación en operaciones con instrumentos financieros ilíquidos y la aplicación de las normas de los Estados miembros sobre responsabilidad civil por pérdidas atribuibles a los DCV; las condiciones de prestación de servicios auxiliares de tipo bancario, los requisitos relativos a la protección de los valores de los participantes y de sus clientes, y el régimen de sanciones; si es necesario, los informes podrán contener recomendaciones sobre medidas de prevención o corrección. Procede, asimismo, que la AEVM organice, en un plazo adecuado y de conformidad con las normas del Reglamento (UE) no 1095/2010, evaluaciones inter pares de las actividades de las autoridades competentes al amparo del presente Reglamento. Dada la importancia sistémica de los DCV, y en vista de que esta es la primera vez que se reglamentan a escala de la Unión, procede exigir que estas evaluaciones inter pares se realicen en un principio cada tres años, al menos en lo que se refiere a la supervisión de los DCV que se acojan al régimen de libre prestación de servicios o participen en un enlace interoperable.

(70)

Como organismo con conocimientos muy especializados sobre los valores y sus mercados, resulta eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión. Cuando así se especifique, procede que la AEVM colabore también estrechamente con los miembros del SEBC y con la ABE.

(71)

La Comisión debe estar facultada para adoptar normas técnicas de regulación, de conformidad con el artículo 290 del TFUE y con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 y en relación con los pormenores de las medidas de disciplina de liquidación; la notificación de las liquidaciones internalizadas; la información y otros elementos que debe incluir un DCV en su solicitud de autorización; las condiciones en las cuales las autoridades competentes respecto de los DCV pueden aprobar la participación de estos en el capital de determinadas entidades jurídicas; la información que deben facilitarse mutuamente las distintas autoridades al supervisar a los DCV; la información que el DCV debe presentar a la AEVM en su solicitud de reconocimiento; los elementos de los sistemas de gobernanza de los DCV; los detalles de los registros que lleven los DCV; los riesgos que deben tener en cuenta los DCV al realizar una evaluación exhaustiva de riesgos, y los que deben tener en cuenta las autoridades competentes al evaluar las razones de denegación de solicitudes de acceso; los elementos del procedimiento de acceso de los participantes y los emisores a los DCV, de acceso entre DCV y de acceso entre estos y otras infraestructuras del mercado, los pormenores de las medidas que deben adoptar los DCV con vistas a mantener la integridad de la emisión; la reducción de los riesgos operativos y de inversión y de los riesgos derivados de los enlaces entre DCV; los pormenores de los requisitos de capital de los DCV; y los pormenores de la solicitud de autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario; el capital adicional y los requisitos prudenciales frente a los riesgos de crédito y de liquidez aplicables a los DCV y a las entidades de crédito designadas que tengan autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario.

(72)

Resulta oportuno, asimismo, que la Comisión esté facultada para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, con arreglo al artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010, en lo que respecta a los modelos de formularios y plantillas para la notificación de las liquidaciones internalizadas; la solicitud de autorización por los DCV; la transmisión de información entre distintas autoridades competentes a efectos de la supervisión de los DCV; los mecanismos de cooperación pertinentes entre las autoridades del Estado miembro de origen y las del Estado miembro de acogida; el formato de los registros que lleven los DCV; los procedimientos aplicables en caso de denegarse a un participante o emisor el acceso a un DCV o de denegación de acceso entre DCV o entre estos y otras infraestructuras del mercado; la consulta a diversas autoridades antes de la concesión de autorización a un agente de liquidación.

(73)

Para alcanzar los objetivos establecidos en el presente Reglamento, procede otorgar a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE en lo que se refiere a los detalles específicos de ciertas definiciones; el nivel de las sanciones pecuniarias aplicables a los participantes que causen fallos en la liquidación; y los criterios para determinar si las operaciones de un DCV en un Estado miembro de acogida deben considerarse de importancia significativa para ese Estado miembro. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(74)

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, procede conferir a la Comisión competencias de ejecución para decidir sobre la evaluación de las normas de terceros países a efectos del reconocimiento de DCV de terceros países. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

(75)

Para la evaluación de las normas pertinentes de terceros países, debe adoptarse un planteamiento proporcionado, basado en los resultados, que se centre en el cumplimiento de las normas aplicables a escala de la Unión y, cuando proceda, a escala internacional. Cuando no haya diferencias sustanciales que permitan prever efectos perjudiciales para los mercados de la Unión, debe poder otorgarse también un reconocimiento condicional o provisional.

(76)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, establecer requisitos uniformes en lo relativo a la liquidación y a los DCV, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(77)

Es necesario modificar la Directiva 98/26/CE a fin de adaptarla a la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), en virtud de la cual los sistemas de liquidación de valores designados no se notifican ya a la Comisión sino a la AEVM.

(78)

Dado que el presente Reglamento armoniza dentro de la Unión las medidas destinadas a evitar y afrontar los fallos en la liquidación y que establece para dichas medidas un ámbito de aplicación más amplio que el Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), procede derogar el artículo 15 de dicho Reglamento.

(79)

Resulta oportuno que los DCV que presten servicios expresamente enumerados en el presente Reglamento queden exentos de la aplicación de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) no 600/2014. Sin embargo, para garantizar que todas las entidades que presten servicios de inversión y realicen actividades de inversión estén sujetas a la Directiva 2014/65/UE y al Reglamento (UE) no 600/2014 y evitar distorsiones de la competencia entre los diferentes tipos de prestadores de los mencionados servicios, es necesario exigir que los DCV que presten servicios de inversión y realicen actividades de inversión en el contexto de sus servicios auxiliares queden sujetos a los requisitos de la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 600/2014.

(80)

Resulta oportuno diferir la aplicación de los requisitos de autorización y reconocimiento contenidos en el presente Reglamento, a fin de ofrecer a los DCV establecidos en la Unión o en terceros países tiempo suficiente para solicitar la autorización y el reconocimiento de sus actividades con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento. Hasta que se adopte, al amparo del presente Reglamento, la decisión sobre la autorización o el reconocimiento de un DCV y de sus actividades, incluidas las conexiones entre DCV, deben seguir siendo de aplicación las correspondientes normas nacionales sobre autorización y reconocimiento de DCV.

(81)

Es necesario, asimismo, diferir la aplicación de los requisitos relativos a la disciplina de liquidación y los requisitos relativos la obligación de notificación de los internalizadores de la liquidación hasta que se establezcan todos los actos delegados o de ejecución que detallen dichos requisitos, así como la de los requisitos relativos al registro de determinados valores negociables en forma de anotaciones en cuenta y de liquidación de las obligaciones, en los sistemas de liquidación de valores, a más tardar en el segundo día hábil posterior a la contratación, con objeto de que los participantes en el mercado que posean valores representados en soporte papel o que apliquen plazos de liquidación más largos dispongan de tiempo suficiente para cumplir con dichos requisitos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece requisitos uniformes para la liquidación de los instrumentos financieros en la Unión, así como normas de organización y conducta de los depositarios centrales de valores (DCV) con vistas a promover una liquidación correcta, eficiente y segura.

2.   El presente Reglamento se aplica a la liquidación de todos los instrumentos financieros y todas las actividades de los DCV, salvo que sus disposiciones indiquen lo contrario.

3.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión que regulen instrumentos financieros específicos, en particular la Directiva 2003/87/CE.

4.   Los artículos 10 a 20, 22 a 24 y 27, el artículo 28, apartado 6, el artículo 30, apartado 4, y los artículos 46 y 47, así como las disposiciones del título IV y los requisitos de informar a las autoridades competentes o a las autoridades relevantes o de cumplir las órdenes de estas con arreglo al presente Reglamento, no serán de aplicación a los miembros del SEBC, a otros organismos nacionales de los Estados miembros que desempeñen funciones similares ni a otros organismos públicos que se encarguen de la gestión de la deuda pública o intervengan en dicha gestión en la Unión en relación con ninguno de los DCV que los mencionados organismos gestionen directamente bajo la responsabilidad de un mismo órgano de dirección, que tenga acceso a los fondos de dichos organismos y que no sea una entidad independiente.

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «depositario central de valores» o «DCV»: una persona jurídica que gestione un sistema de liquidación de valores conforme a lo que se recoge en el anexo, sección A, punto 3, y que preste al menos otro de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A;

2)   «DCV de un tercer país»: una persona jurídica establecida en un tercer país que preste un servicio similar al servicio básico que se recoge en el anexo, sección A, punto 3, y que preste al menos otro de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A;

3)   «inmovilización»: la acción de concentrar la ubicación de valores físicos en un DCV de un modo que permita que las transferencias posteriores se realicen mediante anotaciones en cuenta;

4)   «forma desmaterializada»: forma de los instrumentos financieros que solo existen como registros en un sistema de anotaciones en cuenta;

5)   «DCV receptor»: el DCV que recibe la solicitud de otro DCV que desea tener acceso a sus servicios a través de un enlace entre DCV;

6)   «DCV solicitante»: el DCV que solicita a otro DCV que le dé acceso a sus servicios a través de un enlace entre DCV;

7)   «liquidación»: la finalización de una operación con valores, dondequiera que se realice, con el fin de extinguir las obligaciones de las partes en dicha operación mediante la transferencia de fondos, de valores, o de ambas cosas;

8)   «instrumento financiero» o «valores»: un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE;

9)   «orden de transferencia»: una orden de transferencia como se define en el artículo 2, letra i), segundo guion, de la Directiva 98/26/CE;

10)   «sistema de liquidación de valores»: un sistema, conforme a lo previsto en el artículo 2, letra a), guiones primero, segundo y tercero, de la Directiva 98/26/CE, que no esté gestionado por una entidad de contrapartida central y cuya actividad consista en ejecutar órdenes de transferencia;

11)   «internalizador de la liquidación»: cualquier entidad, incluidas las autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE o a la Directiva 2014/65/UE que ejecute órdenes de transferencia por cuenta de clientes o por cuenta propia por medios distintos de un sistema de liquidación de valores;

12)   «fecha teórica de liquidación»: la fecha, anotada en el sistema de liquidación de valores como fecha de liquidación, en la que las partes en una operación con valores acuerden que se realice la liquidación;

13)   «plazo de liquidación»: el intervalo entre la fecha de contratación y la fecha teórica de liquidación;

14)   «día hábil»: la jornada laborable definida en el artículo 2, letra n), de la Directiva 98/26/CE;

15)   «fallo en la liquidación»: el hecho de no efectuarse o de efectuarse solo parcialmente la liquidación de una operación con valores en la fecha teórica de liquidación, por falta de valores o fondos, con independencia de la causa subyacente;

16)   «entidad de contrapartida central (ECC)»: una ECC como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 648/2012;

17)   «autoridad competente»: la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 11, salvo que el presente Reglamento indique otra cosa;

18)   «autoridad pertinente»: cualquiera de las autoridades a que se hace referencia en el artículo 12;

19)   «participante»: cualquier participante, según se define en el artículo 2, letra f), de la Directiva 98/26/CE, en un sistema de liquidación de valores;

20)   «participación»: una participación definida en el artículo 2, punto 2, primera frase, de la Directiva 2013/34/UE o la tenencia, directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;

21)   «control»: la relación entre dos empresas descrita en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE;

22)   «filial»: una empresa filial tal como se define en el artículo 2, punto 10, y en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE;

23)   «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el cual está establecido un DCV;

24)   «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en que un DCV tenga una sucursal o preste servicios de DCV;

25)   «sucursal»: un centro de actividad, distinto de la administración central, que forme parte de un DCV, que no tenga personalidad jurídica y que preste servicios de DCV cubiertos por la autorización del DCV;

26)   «impago»: la situación de un participante en relación con el cual se incoa un procedimiento de insolvencia, según se define en el artículo 2, letra j), de la Directiva 98/26/CE;

27)   «entrega contra pago (ECP)»: un mecanismo de liquidación de valores que vincula una transferencia de valores a una transferencia de fondos, de modo que la entrega de los primeros tiene lugar única y exclusivamente si se efectúa la transferencia de fondos correspondiente, y viceversa;

28)   «cuenta de valores»: una cuenta en la que pueden abonarse o adeudarse valores;

29)   «enlace entre DCV»: un acuerdo entre DCV en virtud del cual uno de ellos se convierte en participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV a fin de facilitar la transferencia de valores entre los participantes del segundo DCV y los participantes del primero o accede al otro DCV indirectamente, a través de un intermediario. Los enlaces entre DCV incluyen los enlaces estándar, los enlaces personalizados, los enlaces indirectos y los enlaces interoperables;

30)   «enlace estándar»: un enlace entre DCV en virtud del cual un DCV se convierte en participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV en las mismas condiciones que cualquier otro participante en el sistema de liquidación de valores gestionado por el segundo;

31)   «enlace personalizado»: un enlace entre DCV en virtud del cual se prestan al DCV, que se convierte en participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV, servicios específicos adicionales a los servicios normalmente prestados por el segundo a los participantes en el sistema de liquidación de valores;

32)   «enlace indirecto»: un acuerdo entre un DCV y un tercero que no es un DCV pero que es un participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV. Este tipo de enlace es establecido por un DCV para facilitar la transferencia de valores de los participantes de otro DCV a sus propios participantes;

33)   «enlace interoperable»: un enlace entre DCV en virtud del cual los DCV acuerdan establecer soluciones técnicas mutuas para la liquidación en los sistemas de liquidación de valores que los DCV gestionan;

34)   «procedimientos y normas internacionales abiertos de comunicación»: normas internacionalmente aceptadas para los procedimientos de comunicación, como los formatos de mensaje normalizados y la representación normalizada de datos, a las que puede acceder en condiciones equitativas, abiertas y no discriminatorias cualquier interesado;

35)   «valores negociables»: los valores negociables definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE;

36)   «acciones»: los valores especificados en el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra a), de la Directiva 2014/65/UE;

37)   «instrumentos del mercado monetario»: los instrumentos del mercado monetario definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 17, de la Directiva 2014/65/UE;

38)   «participaciones de instituciones y entidades de inversión colectiva»: las participaciones de instituciones y entidades de inversión colectiva a que se refiere el anexo I, sección C, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE;

39)   «derechos de emisión»: los derechos de emisión descritos en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE, excluidos los instrumentos financieros derivados de derechos de emisión;

40)   «mercado regulado»: el definido en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;

41)   «sistema multilateral de negociación (SMN)»: el definido en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;

42)   «centro de negociación»: un centro de negociación definido en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE;

43)   «agente de liquidación»: el definido en el artículo 2, letra d), de la Directiva 98/26/CE;

44)   «mercado de pymes en expansión»: un mercado de pymes en expansión definido en el artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2014/65/UE;

45)   «órgano de dirección»: el órgano u órganos de un DCV, constituido de conformidad con el Derecho nacional, que está facultado para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general del DCV, y que se ocupa de la vigilancia y control del proceso de toma de decisiones de la dirección. Deberá incluir a personas que dirijan de hecho la actividad del DCV.

Si el órgano de dirección comprende, de conformidad con la legislación nacional, diferentes órganos con funciones específicas, los requisitos del presente Reglamento solo se aplicarán a aquellos miembros del órgano de dirección a los que la legislación nacional aplicable atribuya la responsabilidad correspondiente;

46)   «alta dirección»: las personas físicas que ejercen funciones ejecutivas en el DCV y que son responsables de la gestión diaria del DCV y deben rendir cuentas de ello ante el órgano de dirección.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 67, actos delegados relativos a medidas que especifiquen con mayor precisión los servicios auxiliares de tipo no bancario previstos en el anexo, sección B, puntos 1 a 4, y los servicios auxiliares de tipo bancario previstos en el anexo, sección C.

TÍTULO II

LIQUIDACIÓN DE VALORES

CAPÍTULO I

Anotaciones en cuenta

Artículo 3

Anotaciones en cuenta

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, todo emisor establecido en la Unión que emita o haya emitido valores negociables que se admitan a negociación o se negocien en centros de negociación velará por la representación de tales valores mediante anotaciones en cuenta, ya sea mediante su inmovilización o a través de su emisión directa, en forma desmaterializada.

2.   Cuando se realice una operación con valores negociables en un centro de negociación, los valores correspondientes se registrarán mediante anotaciones en cuenta en un DCV a más tardar en la fecha teórica de liquidación, a menos que ya hayan sido objeto de tal registro.

Los valores negociables que se transfieran a raíz de un acuerdo de garantía financiera, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE, se registrarán en forma de anotaciones en cuenta en un DCV en la fecha de liquidación o con anterioridad a la misma, a menos que ya hayan sido objeto de tal registro.

Artículo 4

Control del cumplimiento

1.   Las autoridades del Estado miembro en que esté establecido el emisor que emita valores velarán por la aplicación del artículo 3, apartado 1.

2.   Las autoridades competentes para la supervisión de los centros de negociación, incluidas las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23), velarán por que se aplique lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del presente Reglamento cuando los valores a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento se negocien en centros de negociación.

3.   Las autoridades de los Estados miembros responsables de la aplicación de la Directiva 2002/47/CE velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento cuando los valores a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del mismo se transfieran a raíz de un acuerdo de garantía financiera, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE.

CAPÍTULO II

Plazos de liquidación

Artículo 5

Fechas teóricas de liquidación

1.   Todo participante en un sistema de liquidación de valores que liquide en ese sistema, por cuenta propia o de terceros, operaciones con valores negociables, instrumentos del mercado monetario, participaciones de instituciones y entidades de inversión colectiva y derechos de emisión liquidará esas operaciones en la fecha teórica de liquidación.

2.   En el caso de las operaciones con valores negociables a que se refiere el apartado 1 que se ejecuten en centros de negociación, la fecha teórica de liquidación no será posterior al segundo día hábil tras la contratación. Este requisito no se aplicará a las operaciones que se negocien a título privado pero que se ejecuten en centros de negociación, a las operaciones ejecutadas bilateralmente pero notificadas a un centro de negociación, ni a la primera operación en la que los valores negociables en cuestión sean registrados por vez primera en forma de anotación en cuenta con arreglo al artículo 3, apartado 2.

3.   Las autoridades competentes velarán por la aplicación del apartado 1.

Las autoridades competentes para la supervisión de los centros de negociación velarán por la aplicación del apartado 2.

CAPÍTULO III

Disciplina de liquidación

Artículo 6

Medidas para prevenir fallos en la liquidación

1.   Los centros de negociación establecerán procedimientos que permitan confirmar los detalles pertinentes de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la fecha en que se haya ejecutado la operación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las empresas de inversión autorizadas de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2014/65/UE establecerán, cuando corresponda, medidas destinadas a limitar el número de fallos en la liquidación.

Estas medidas consistirán, como mínimo, en acuerdos entre las empresas de servicios de inversión y sus clientes profesionales a que se refiere el anexo II de la Directiva 2014/65/UE para garantizar la rápida notificación de toda asignación de valores a la operación, la confirmación de dicha asignación y la confirmación de la aceptación o rechazo de las condiciones, con suficiente antelación respecto de la fecha teórica de liquidación.

En estrecha cooperación con los miembros del SEBC, la AEVM emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010 sobre los procedimientos normalizados y los protocolos de mensajería normalizados que deban utilizarse a los efectos del párrafo segundo del presente apartado.

3.   Para cada sistema de liquidación de valores que gestionen, los DCV establecerán procedimientos que faciliten la liquidación de las operaciones con los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la fecha teórica de liquidación, con una exposición mínima de sus participantes a los riesgos de contraparte y de liquidez y una reducida proporción de fallos en la liquidación. Promoverán una pronta liquidación en la fecha teórica de liquidación a través de mecanismos adecuados.

4.   Para cada sistema de liquidación de valores que gestionen, los DCV establecerán medidas que propicien e incentiven la liquidación a tiempo de las operaciones por parte de sus participantes. Los DCV exigirán a los participantes que liquiden sus operaciones en la fecha teórica de liquidación.

5.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las medidas que deban establecer las empresas de servicios de inversión a efectos de lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero, los pormenores de los procedimientos destinados a facilitar la liquidación a que se refiere el apartado 3, y los pormenores de las medidas destinadas a propiciar e incentivar la liquidación a tiempo de las operaciones a que se refiere el apartado 4.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 7

Medidas para tratar los fallos en la liquidación

1.   Para cada sistema de liquidación de valores que gestionen, los DCV establecerán un sistema orientado al seguimiento de los fallos en la liquidación de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1. Presentarán a la autoridad competente y a las autoridades relevantes informes periódicos que recojan el número y los pormenores de los fallos en la liquidación, así como cualquier otra información pertinente, junto con las medidas que prevén adoptar el DCV y sus participantes para mejorar la eficiencia en la liquidación. Los DCV harán públicos estos informes con periodicidad anual, en forma agregada y anónima, Las autoridades competentes trasladarán a la AEVM toda información pertinente sobre los fallos en la liquidación.

2.   En relación con cada sistema de liquidación de valores que exploten, los DCV establecerán procedimientos que faciliten la liquidación de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que no se liquiden en la fecha teórica de liquidación. Dichos procedimientos incluirán un mecanismo de sanción que constituya un factor disuasorio eficaz para los participantes que provoquen fallos en la liquidación.

Antes de establecer los procedimientos a que se refiere el párrafo primero, cada DCV consultará a los centros de negociación y ECC pertinentes a los que preste servicios de liquidación.

Los mecanismos de sanción contemplados en el párrafo primero incluirán sanciones pecuniarias para los participantes que causen fallos en la liquidación (en lo sucesivo, «los participantes incumplidores»). Las sanciones pecuniarias se calcularán diariamente para cada día hábil en que una operación no haya sido liquidada pasada la fecha teórica de liquidación y hasta el final del proceso de recompra a que se refiere el apartado 3, pero sin exceder de la fecha de liquidación real.

Las sanciones pecuniarias no podrán configurarse como una fuente de ingresos para el DCV.

3.   Sin perjuicio del mecanismo de sanción a que se refiere el apartado 2 y del derecho a cancelar bilateralmente la operación, cuando un participante incumplidor no entregue al participante destinatario los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha teórica de liquidación (período de prórroga), deberá ponerse en marcha un proceso de recompra, de modo que dichos instrumentos queden disponibles para liquidación y se entreguen al participante destinatario dentro de un plazo adecuado.

Si la operación se refiere a instrumentos financieros negociados en un mercado de pymes en expansión, el período de prórroga será de 15 días, salvo en caso de que el mercado de pymes en expansión decida aplicar un período de prórroga más breve.

4.   El requisito establecido en el apartado 3 estará sujeto a las siguientes excepciones:

a)

en función del tipo de activo y de la liquidez de los instrumentos financieros de que se trate, el período de prórroga de cuatro días hábiles podrá incrementarse hasta un máximo de siete días hábiles, en caso de que un período de prórroga más breve pueda afectar al funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros en cuestión;

b)

para las transacciones compuestas de varias operaciones como por ejemplo los acuerdos de recompra o préstamo de valores, el proceso de recompra a que se refiere el apartado 3 no se aplicará si dicho proceso resulta ineficaz por ser suficientemente corto el plazo acordado para tales transacciones.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, las excepciones contempladas en el apartado 4 no se aplicarán respecto de operaciones con acciones compensadas por una ECC.

6.   Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que se refiere el apartado 2, cuando el precio de las acciones acordado cuando se negoció la operación sea superior al precio abonado al ejecutarse la recompra, el participante incumplidor abonará la diferencia correspondiente al participante destinatario a más tardar durante el segundo día hábil siguiente a la fecha en que los instrumentos financieros mencionados en el artículo 5, apartado 1, hayan sido entregados a raíz de la recompra.

7.   Si la recompra falla o no es posible, el participante destinatario podrá elegir entre recibir una indemnización en efectivo o aplazar la ejecución de la recompra hasta una fecha posterior adecuada («el período de aplazamiento»). Si los instrumentos financieros en cuestión no se entregan al participante destinatario al final del período de aplazamiento, se abonará la indemnización en efectivo.

La indemnización en efectivo se abonará al participante destinatario a más tardar durante el segundo día hábil siguiente al final del proceso de recompra a que se refiere el apartado 3 o al final del período de aplazamiento si se optó por el período de aplazamiento.

8.   El participante incumplidor reembolsará a la entidad que ejecute la recompra todas las cantidades abonadas de conformidad con los apartados 3, 4 y 5, incluidos los gastos de ejecución que puedan derivarse de la recompra. Estos gastos se comunicarán con claridad a todos los participantes.

9.   Los DCV, las ECC y los centros de negociación establecerán procedimientos que les permitan suspender, en consulta con sus respectivas autoridades competentes, a cualquier participante que reiterada y sistemáticamente no entregue los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la fecha teórica de liquidación, y hacer pública su identidad, a condición de haber dado previamente a ese participante la oportunidad de presentar sus observaciones y de haber informado debidamente a las autoridades competentes de los DCV, de las ECC, los centros de negociación y ese participante. Además de consultarlas antes de toda suspensión, los DCV, las ECC y los centros de negociación notificarán sin demora a sus respectivas autoridades competentes la suspensión de un participante. La autoridad competente informará de inmediato a las autoridades relevantes de la suspensión del participante.

En la difusión pública de las suspensiones no se incluirán datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE.

10.   Los apartados 2 a 9 se aplicarán a todas las operaciones con los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que estén admitidos a negociación o se negocien en un centro de negociación o se compensen a través de ECC, del siguiente modo:

a)

para las operaciones que se compensen a través de una ECC, será la ECC quien ejecute el proceso de recompra contemplado en los apartados 3 a 8;

b)

en el caso de las operaciones no compensadas por una ECC pero ejecutadas en un centro de negociación, este último recogerá en su reglamento interno la sujeción obligatoria de sus miembros y participantes a las medidas a que se refieren los apartados 3 a 8;

c)

para todas las operaciones distintas de las contempladas en las letras a) y b) del presente párrafo, los DCV recogerán en su reglamento interno la sujeción obligatoria de sus participantes a las medidas a que se refieren los apartados 3 a 8.

Los DCV facilitarán la información de liquidación necesaria a las ECC y los centros de negociación, a fin de que puedan cumplir las obligaciones que les impone el presente apartado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del párrafo primero, los DCV podrán hacer el seguimiento de la ejecución de las recompras contempladas en dichas letras cuando se refiera a instrucciones de liquidación múltiples, sobre los mismos instrumentos financieros y con plazos de ejecución que venzan en la misma fecha, a fin de minimizar el número de recompras que deban ejecutarse y, por tanto, la repercusión en los precios de los correspondientes instrumentos financieros.

11.   Los apartados 2 a 9 no se aplicarán a los participantes incumplidores que sean ECC.

12.   Los apartados 2 a 9 no se aplicarán si se ha incoado un procedimiento de insolvencia contra el participante incumplidor.

13.   El presente artículo no se aplicará si el centro de negociación principal de las acciones está situado en un tercer país. La ubicación del centro de negociación principal de una acción se determinará de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 236/2012.

14.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 67, actos delegados que especifiquen, en función del tipo de activo, de la liquidez del instrumento financiero y del tipo de operación, los parámetros que deban utilizarse para calcular el nivel proporcionado y disuasorio de las sanciones pecuniarias contempladas en el apartado 2, párrafo tercero, que permita garantizar una elevada disciplina de liquidación y un funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros en cuestión.

15.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:

a)

los pormenores del sistema de seguimiento de los fallos en la liquidación y los informes a este respecto mencionados en el apartado 1;

b)

los procedimientos de cobro y redistribución de las sanciones pecuniarias y cualesquiera otros ingresos que puedan derivarse de tales sanciones de conformidad con el apartado 2;

c)

los pormenores del funcionamiento del proceso de recompra adecuado a que se refieren los apartados 3 a 8, incluidos los correspondientes plazos de entrega del instrumento financiero tras el proceso de recompra, a efectos del apartado 3; estos plazos se calibrarán en función del tipo de activo y de la liquidez de los instrumentos financieros;

d)

las circunstancias en las cuales el período de prórroga pueda prolongarse en función del tipo de activo y la liquidez de los instrumentos financieros, de conformidad con las condiciones a que se refiere el apartado 4, letra a), teniendo en cuenta los criterios de evaluación de la liquidez establecidos en el artículo 2, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) no 600/2014;

e)

a efectos del apartado 4, letra c), el tipo de operaciones, con su plazo específico, para las cuales el proceso de recompra resulta ineficaz;

f)

un método para calcular la indemnización en efectivo a efectos del apartado 7;

g)

las condiciones en las que se considerará que un participante incumple reiterada y sistemáticamente la obligación de entregar los instrumentos financieros, a efectos del apartado 9, y

h)

la información de liquidación necesaria a efectos del apartado 10, párrafo segundo.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 8

Control del cumplimiento

1.   La autoridad competente respecto del DCV que opere el sistema de liquidación de valores, la autoridad pertinente responsable de la vigilancia del sistema de liquidación de valores de que se trate y las autoridades competentes responsables de la supervisión de los centros de negociación y de las ECC serán las competentes para velar por que las entidades sujetas a su supervisión apliquen lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y para controlar las sanciones impuestas. Las autoridades competentes correspondientes cooperarán estrechamente entre sí cuando sea necesario. Los Estados miembros informarán a la AEVM de las autoridades competentes designadas que formen parte de la estructura de supervisión a escala nacional.

2.   En aras de la coherencia, eficiencia y eficacia de las prácticas de supervisión en la Unión en lo que respecta a los artículos 6 y 7 del presente Reglamento, la AEVM podrá, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, emitir directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

3.   Ninguna infracción de las disposiciones del presente título afectará a la validez de un contrato privado relativo a instrumentos financieros ni a la posibilidad de que las partes ejecuten las cláusulas de dicho contrato.

CAPÍTULO IV

Liquidación internalizada

Artículo 9

Internalizadores de la liquidación

1.   Los internalizadores de la liquidación informarán trimestralmente a las autoridades competentes sobre el volumen y el valor agregados de todas las operaciones con valores que liquiden al margen de los sistemas de liquidación de valores.

Las autoridades competentes remitirán sin demora la información recibida con arreglo al párrafo primero a la AEVM e informarán a esta de todo riesgo potencial derivado de esta actividad de liquidación.

2.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen con mayor precisión el contenido de la información que debe comunicársele.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación y transmisión de información a que se hace referencia en el apartado 1.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

TÍTULO III

DEPOSITARIOS CENTRALES DE VALORES

CAPÍTULO I

Autorización y supervisión de los DCV

Sección 1

Autoridades responsables de la autorización y la supervisión de los DCV

Artículo 10

Autoridad competente

Sin perjuicio de las tareas de vigilancia de los miembros del SEBC a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, cada DCV será autorizado y supervisado por la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

Artículo 11

Designación de la autoridad competente

1.   Cada Estado miembro designará a la autoridad competente responsable de desempeñar las funciones que impone el presente Reglamento en relación con la autorización y la supervisión de los DCV establecidos en su territorio, e informará de ello a la AEVM.

Cuando un Estado miembro designe a varias autoridades competentes, determinará su cometido respectivo y designará a una sola autoridad como responsable de la cooperación con las autoridades competentes de los demás Estados miembros, las autoridades relevantes, la AEVM y la ABE, cuando así lo prevea expresamente el presente Reglamento.

2.   La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1.

3.   Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 12

Autoridades relevantes

1.   Las autoridades que a continuación se indican intervendrán en la autorización y supervisión de los DCV cuando así lo prevea expresamente el presente Reglamento:

a)

la autoridad responsable de la vigilancia del sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV en el Estado miembro cuyo ordenamiento jurídico rija dicho sistema;

b)

los bancos centrales de la Unión emisores de las monedas más relevantes en las que tiene lugar la liquidación;

c)

cuando proceda, el banco central de la Unión en cuyos libros se liquide el componente de efectivo de un sistema de liquidación de valores gestionado por un DCV.

2.   La AEVM publicará en su sitio web la lista de las autoridades relevantes a que se refiere el apartado 1.

3.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las condiciones en que las monedas de la Unión a que se refiere el apartado 1, letra b), deben considerarse las más relevantes, así como modalidades prácticas eficientes para la consulta a las autoridades relevantes contempladas en las letras b) y c) de dicho apartado.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 13

Intercambio de información

1.   Las autoridades competentes, las autoridades relevantes y la AEVM se facilitarán mutuamente y sin demora indebida, previa petición, la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes, las autoridades relevantes, la AEVM y los demás organismos o personas físicas y jurídicas que reciban información confidencial en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento la utilizarán exclusivamente en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 14

Cooperación entre autoridades

1.   Las autoridades competentes, las autoridades relevantes y la AEVM cooperarán estrechamente, en particular intercambiando toda la información pertinente para la aplicación del presente Reglamento. Cuando resulte adecuado y pertinente, esa cooperación se hará extensiva a otras autoridades y organismos públicos, en particular los establecidos o designados en virtud de la Directiva 2003/87/CE.

En aras de la coherencia, eficiencia y eficacia de las prácticas de supervisión en la Unión, así como de la cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades relevantes en las distintas evaluaciones que requiere la aplicación del presente Reglamento, la AEVM podrá, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, emitir directrices destinadas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.   Las autoridades competentes, en el ejercicio de sus funciones generales, tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular en las situaciones de emergencia a que se refiere el artículo 15, basándose en la información disponible.

Artículo 15

Situaciones de emergencia

Sin perjuicio del procedimiento de notificación contemplado en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 98/26/CE, las autoridades competentes y las autoridades relevantes comunicarán inmediatamente a la AEVM y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico establecida por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) y entre ellas mismas toda situación de emergencia en relación con un DCV, incluida cualquier circunstancia de los mercados financieros que pueda perjudicar a la liquidez del mercado, la estabilidad de la moneda en la que tiene lugar la liquidación, la integridad de la política monetaria y la estabilidad del sistema financiero de cualquiera de los Estados miembros en los que esté establecido el DCV o uno de sus participantes.

Sección 2

Condiciones y procedimientos de autorización de los DCV

Artículo 16

Autorización de los DCV

1.   Toda persona jurídica que se ajuste a la definición de DCV deberá obtener la autorización de la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida, antes de iniciar sus actividades.

2.   En la autorización se especificará qué servicios básicos de los enumerados en el anexo, sección A, y qué servicios auxiliares de tipo no bancario de los contemplados en el anexo, sección B, podrá prestar el DCV.

3.   Los DCV deberán cumplir en todo momento las condiciones necesarias para la autorización.

4.   Tanto los DCV como sus auditores independientes notificarán sin dilaciones injustificadas a la autoridad competente todo cambio importante respecto de las condiciones de la autorización.

Artículo 17

Procedimiento para la concesión de autorización

1.   El DCV presentará una solicitud de autorización a su autoridad competente.

2.   La solicitud de autorización irá acompañada de toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que el DCV ha adoptado, en el momento de la autorización, todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le impone el presente Reglamento. La solicitud de autorización contendrá un programa de actividades en el que se indiquen el tipo de operaciones previstas y la estructura organizativa del DCV.

3.   En el plazo de 30 días hábiles, a contar desde la recepción de la solicitud, la autoridad competente determinará si la misma está completa. Si la solicitud no está completa, la autoridad competente fijará un plazo para que el DCV solicitante facilite información adicional. Cuando la solicitud se considere completa, la autoridad competente lo notificará al DCV solicitante.

4.   A partir del momento en que la solicitud se considere completa, la autoridad competente transmitirá toda la información contenida en ella a las autoridades relevantes y consultará a dichas autoridades en lo que respecta a las características del sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV solicitante. Cada autoridad pertinente dispondrá de un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que haya recibido la información para comunicar su posición, si lo desea, a la autoridad competente.

5.   Si el DCV solicitante se propone prestar servicios contemplados en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE además de los servicios auxiliares de tipo no bancario expresamente enumerados en el anexo, sección B, del presente Reglamento, la autoridad competente deberá remitir toda la información incluida en la solicitud a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE y consultarla sobre la capacidad del DCV solicitante para cumplir los requisitos de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) no 600/2014.

6.   La autoridad competente, antes de conceder autorización al DCV solicitante, consultará a las autoridades competentes del otro Estado miembro interesado en los siguientes casos:

a)

cuando el DCV sea una filial de un DCV autorizado en otro Estado miembro;

b)

cuando el DCV sea una filial de la empresa matriz de un DCV autorizado en otro Estado miembro;

c)

cuando el DCV esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a otro DCV autorizado en otro Estado miembro.

7.   La consulta contemplada en el apartado 6 abarcará lo siguiente:

a)

la idoneidad de los accionistas y de las personas a que se refiere el artículo 27, apartado 6, y la honorabilidad y experiencia de las personas, contempladas en el artículo 27, apartados 1 y 4, que dirijan efectivamente la actividad del DCV, en todos los casos en que el DCV solicitante y el otro DCV autorizado en un Estado miembro diferente tengan en común a esos mismos accionistas y personas;

b)

la posibilidad de que las relaciones a que se refiere el apartado 6, letras a), b) y c), entre el DCV autorizado en otro Estado miembro y el DCV solicitante, afecten a la capacidad de este último para cumplir los requisitos del presente Reglamento.

8.   En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de una solicitud completa, la autoridad competente informará por escrito al DCV solicitante, mediante decisión plenamente motivada, de la concesión o denegación de la autorización.

9.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que el DCV deberá presentar a la autoridad competente en su solicitud de autorización.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

10.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan modelos de formularios, plantillas y procedimientos para solicitar la autorización.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 18

Efectos de la autorización

1.   Las actividades del DCV autorizado se limitarán a la prestación de los servicios cubiertos por su autorización o por notificación de conformidad con el artículo 19, apartado 8.

2.   Los sistemas de liquidación de valores solo podrán ser gestionados por DCV autorizados, incluidos los bancos centrales que actúen como DCV.

3.   Los DCV autorizados solo podrán tener participación en personas jurídicas cuyas actividades se limiten a la prestación de los servicios enumerados en el anexo, secciones A y B, salvo en caso de que la autoridad competente autorice otro tipo de participación por considerar que no incrementa significativamente el perfil de riesgo del DCV.

4.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios que deban tener en cuenta las autoridades competentes para autorizar la participación de un DCV en personas jurídicas distintas de las que prestan los servicios enumerados en el anexo, secciones A y B. Entre dichos criterios podrá figurar la complementariedad entre los servicios prestados por la persona jurídica en cuestión y los prestados por el DCV, y la magnitud de la exposición del DCV a obligaciones derivadas de tal participación.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 19

Ampliación y externalización de las actividades y servicios

1.   Los DCV autorizados deberán presentar una solicitud de autorización a la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando deseen externalizar un servicio básico a terceros con arreglo al artículo 30 o ampliar sus actividades para incluir una o varias de las siguientes:

a)

servicios básicos adicionales enumerados en el anexo, sección A, que no estuvieran incluidos en la autorización inicial;

b)

servicios auxiliares autorizados pero no expresamente enumerados en anexo, sección B, que no estuvieran incluidos en la autorización inicial;

c)

explotación de otro sistema de liquidación de valores;

d)

liquidación de la totalidad o parte del componente de efectivo de su sistema de liquidación de valores en los libros de otro agente de liquidación;

e)

creación de enlaces interoperables, incluidos los enlaces con DCV de terceros países.

2.   La concesión de autorización con arreglo al apartado 1 estará sujeta al procedimiento previsto en el artículo 17.

La autoridad competente informará al DCV solicitante, en el plazo de tres meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización.

3.   Los DCV establecidos en la Unión que se propongan establecer un enlace interoperable deberán presentar a sus respectivas autoridades competentes una solicitud de autorización como se exige en el apartado 1, letra e). Dichas autoridades se consultarán entre sí sobre la aprobación de dicho enlace. En caso de que se tomen decisiones discrepantes, y cuando así lo acuerden las dos autoridades competentes, el asunto podrá remitirse a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   Las autoridades a que se refiere el apartado 3 solo denegarán la autorización para crear un enlace entre DCV si tal enlace compromete el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o genera riesgos sistémicos.

5.   Las conexiones interoperables de DCV que externalicen alguno de sus servicios relacionados con dichas conexiones a una entidad pública de conformidad con el artículo 30, apartado 5, y las conexiones entre DCV no contempladas en el apartado 1, letra e), no estarán sujetas a autorización con arreglo a dicha letra, pero tendrán que ser notificadas a las autoridades competentes y relevantes de los respectivos DCV antes de establecerse, debiendo facilitarse en la notificación toda la información necesaria para que dichas autoridades evalúen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 48.

6.   Un DCV establecido y autorizado en la Unión podrá mantener o establecer un enlace con un DCV de un tercer país de conformidad con las condiciones y procedimientos que se establecen en el presente artículo. En el caso de los enlaces que se vayan a establecer con DCV de terceros países, la información facilitada por el DCV solicitante deberá permitir a la autoridad competente evaluar si tales enlaces cumplen los requisitos estipulados en el artículo 48 o los requisitos que sean equivalentes a los estipulados en dicho artículo.

7.   La autoridad competente del DCV solicitante exigirá a este que suspenda un enlace ya autorizado si no cumple los requisitos establecidos en el artículo 48 y con ello compromete el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o genera riesgos sistémicos. Cuando una autoridad competente exija al DCV que suspenda un enlace, aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 20, apartados 2 y 3.

8.   Los servicios auxiliares adicionales expresamente mencionados en el anexo, sección B, no estarán sujetos a autorización, pero deberán notificarse a la autoridad competente antes de su prestación.

Artículo 20

Revocación de la autorización

1.   Sin perjuicio de las medidas correctoras o de otro tipo contempladas en el título V, la autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV revocará la autorización en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

si el DCV no ha utilizado la autorización en un plazo de 12 meses, renuncia expresamente a la misma o no ha prestado servicios ni realizado actividad alguna durante los seis meses anteriores;

b)

si el DCV ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c)

si el DCV deja de cumplir las condiciones a las que estaba vinculada la concesión de la autorización y no ha tomado las medidas correctoras exigidas por la autoridad competente en un determinado plazo;

d)

si el DCV ha cometido infracciones graves o sistemáticas de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o, cuando proceda, en la Directiva 2014/65/UE o el Reglamento (UE) no 600/2014.

2.   En cuanto se tenga conocimiento de alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente consultará de inmediato a las autoridades relevantes y, cuando proceda, a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE, acerca de la necesidad de revocar la autorización.

3.   La AEVM y cualquiera de las autoridades relevantes, al igual que la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE, podrán exigir, en todo momento, que la autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV examine si este sigue cumpliendo las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización.

4.   La autoridad competente podrá limitar la revocación de la autorización a un servicio, actividad o instrumento financiero determinado.

5.   Los DCV establecerán, aplicarán y mantendrán un procedimiento adecuado que garantice que, en caso de revocación de la autorización al amparo del apartado 1, la liquidación y la transferencia de los activos de clientes y participantes a otros DCV se realicen de forma oportuna y ordenada.

Artículo 21

Registro de DCV

1.   Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a los artículos 16, 19 y 20 se comunicarán inmediatamente a la AEVM.

2.   Los bancos centrales informarán sin dilaciones injustificadas a la AEVM de todos los sistemas de liquidación de valores que operen.

3.   Todos los DCV que operen de conformidad con el presente Reglamento y que hayan obtenido autorización o reconocimiento de conformidad con los artículos 16, 19 o 25 figurarán en un registro en el que se especificarán los servicios y, cuando proceda, las clases de instrumentos financieros en relación con los cuales el DCV ha recibido autorización. El registro incluirá las sucursales operadas por el DCV en otros Estados miembros, los enlaces establecidos entre DCV, y la información exigida en virtud del artículo 31 si los Estados miembros se han acogido a la posibilidad prevista en dicho artículo. La AEVM hará que el registro esté disponible en su sitio web específico y lo mantendrá actualizado.

Sección 3

Supervisión de los DCV

Artículo 22

Revisión y evaluación

1.   Al menos una vez al año, la autoridad competente examinará los sistemas, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por los DCV con respecto al cumplimiento del presente Reglamento y evaluará los riesgos a que estén o pudieran estar expuestos los DCV, así como los riesgos que estos generen para el correcto funcionamiento de los mercados de valores.

2.   La autoridad competente exigirá a cada DCV la presentación de un plan de recuperación adecuado para garantizar la continuidad de sus operaciones esenciales.

3.   La autoridad competente se asegurará de que se establezca y mantenga para cada DCV un plan de resolución adecuado que garantice, como mínimo, la continuidad de sus funciones básicas, en función de la magnitud y la importancia sistémica del DCV correspondiente, de la índole, escala y complejidad de sus actividades, y de los planes de resolución pertinentes que se hayan establecido con arreglo a la Directiva 2014/59/UE.

4.   La autoridad competente establecerá la frecuencia y grado de exhaustividad de la revisión y la evaluación contemplados en el apartado 1 teniendo en cuenta la magnitud, importancia sistémica, índole, escala y complejidad de las actividades del DCV considerado. La revisión y la evaluación se actualizarán con periodicidad al menos anual.

5.   La autoridad competente someterá al DCV a inspecciones in situ.

6.   Al efectuar la revisión y la evaluación mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente consultará en una fase temprana a las autoridades relevantes, en particular acerca del funcionamiento de los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV, y cuando proceda, a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE.

7.   La autoridad competente informará periódicamente, y como mínimo una vez al año, a las autoridades relevantes y, cuando proceda, a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE de los resultados de la revisión y la evaluación mencionadas en el apartado 1, incluidas las posibles medidas correctoras o sanciones impuestas.

8.   Al efectuar la revisión y la evaluación mencionadas en el apartado 1, las autoridades competentes responsables de supervisar a los DCV que mantengan los tipos de relaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 6, letras a), b) y c), se transmitirán recíprocamente toda aquella información que pueda facilitar su labor.

9.   La autoridad competente exigirá a todo DCV que no cumpla los requisitos del presente Reglamento que adopte cuanto antes las disposiciones o medidas necesarias a fin de corregir la situación.

10.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:

a)

la información que el DCV facilitará a la autoridad competente a efectos de la revisión y evaluación mencionadas en el apartado 1;

b)

la información que la autoridad competente facilitará a las autoridades relevantes, a que se refiere el apartado 7;

c)

la información que las autoridades competentes a que se refiere el apartado 8 se facilitarán recíprocamente.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión en el plazo de 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

11.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar la información mencionada en el apartado 10, párrafo primero.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Sección 4

Prestación de servicios en otro Estado miembro

Artículo 23

Libre prestación de servicios en otro Estado miembro

1.   Los DCV autorizados podrán prestar los servicios a que se refiere el anexo en el territorio de la Unión, incluso mediante la apertura de una sucursal, siempre y cuando dichos servicios estén cubiertos por la autorización.

2.   Los DCV autorizados que se propongan prestar los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con instrumentos financieros emitidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro a tenor del artículo 49, apartado 1, o abrir una sucursal en otro Estado miembro quedarán sujetos al procedimiento de autorización contemplado en los apartados 3 a 7.

3.   Todo DCV que desee prestar los servicios a que se refiere el apartado 2 en el territorio de otro Estado miembro por primera vez, o modificar la gama de los servicios que presta, facilitará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la siguiente información:

a)

el Estado miembro en el que tenga previsto operar;

b)

un programa de actividades en el que se indique, en particular, qué servicios se propone prestar;

c)

la moneda o monedas con las que tenga intención de liquidar;

d)

cuando exista una sucursal, la estructura organizativa de la misma y los nombres de las personas responsables de su gestión;

e)

cuando proceda, una evaluación de las medidas que el DCV se propone tomar para posibilitar que sus usuarios cumplan las legislaciones nacionales a que se refiere el artículo 49, apartado 1.

4.   En el plazo de tres meses, a contar desde la recepción de la información a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará esa información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, salvo si, a la vista de los servicios que esté previsto prestar, tiene razones para dudar de la adecuación de la estructura administrativa o la situación financiera del DCV que desea prestar servicios en el Estado miembro de acogida.

La autoridad competente del Estado miembro de acogida informará sin demora a las autoridades relevantes de dicho Estado miembro de toda comunicación recibida al amparo del párrafo primero.

5.   En caso de que, de conformidad con el apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro de origen decida no transmitir toda la información a que se refiere el apartado 3 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, deberá indicar las razones de su negativa al DCV de que se trate dentro de los tres meses siguientes a la recepción de toda la información e informar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de su decisión en relación con el apartado 6, letra a). Cuando se comparta la información en respuesta a tal solicitud, la autoridad competente del Estado miembro de acogida no procederá a la comunicación contemplada en el apartado 6, letra a).

6.   El DCV podrá comenzar a prestar los servicios a que se refiere el apartado 2 en el Estado miembro de acogida en las siguientes condiciones:

a)

que haya recibido de la autoridad competente del Estado miembro de acogida una comunicación en la que acuse recibo de la comunicación a que se refiere el apartado 4 y apruebe, si ha lugar, la evaluación a que se refiere el apartado 3, letra e);

b)

si no se acusara recibo de la comunicación, que hayan transcurrido tres meses desde la fecha de envío de la comunicación a que se refiere el apartado 4.

7.   En caso de modificación de la información comunicada de conformidad con el apartado 3, el DCV informará de ello por escrito a la autoridad competente de su Estado miembro de origen al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación. La autoridad competente del Estado miembro de origen, a su vez, informará sin demora sobre tal modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

Artículo 24

Cooperación entre las autoridades de los Estados miembros de origen y de acogida y evaluación inter pares

1.   Cuando un DCV autorizado en un Estado miembro haya abierto una sucursal en otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de origen y la autoridad competente del Estado miembro de acogida cooperarán estrechamente en el ejercicio de sus funciones previstas en el presente Reglamento, en particular cuando se realicen inspecciones in situ de esa sucursal. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida podrán, en el ejercicio de sus competencias, realizar inspecciones in situ de esa sucursal, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida o del Estado miembro de origen, respectivamente.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida podrán exigir a los DCV que presten servicios de conformidad con el artículo 23 que les informen periódicamente de sus actividades en esos Estados miembros de acogida, entre otras cosas a efectos de recopilar datos estadísticos. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida proporcionarán estos informes periódicos a las autoridades competentes del Estado miembro de origen si estas lo solicitan.

3.   La autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV, a solicitud de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, comunicará sin dilación la identidad de los emisores y los participantes de los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV que preste servicios en ese Estado miembro de acogida, así como cualquier otra información pertinente sobre las actividades de dicho DCV en el Estado miembro de acogida.

4.   Cuando, habida cuenta de la situación de los mercados de valores en el Estado miembro de acogida, las actividades de un DCV que haya abierto una sucursal hayan adquirido importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores de ese Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida y las autoridades relevantes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida establecerán mecanismos de cooperación para la supervisión de las actividades de ese DCV en el Estado miembro de acogida.

Cuando un DVC haya adquirido importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores de más de un Estado miembro de acogida, el Estado miembro de origen podrá decidir que tales acuerdos de cooperación incluyan colegios de supervisores.

5.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para creer que un DCV que preste servicios en su territorio, conforme al artículo 23, incumple las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM.

Cuando, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, o debido a que esas medidas resulten inadecuadas, el DCV persista en incumplir las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la del Estado miembro de origen, adoptará cuantas medidas resulten oportunas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento en su territorio. Se informará a la AEVM sin demora de dichas medidas.

La autoridad competente del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

6.   Sin perjuicio del artículo 30 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM, tras consultar a los miembros del SEBC, organizará y efectuará, al menos una vez cada tres años, una evaluación inter pares de la supervisión de los DCV que hagan uso de la libre prestación de servicios en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 23 o participen en un enlace interoperable.

En el contexto de la evaluación inter pares a que se refiere el párrafo primero, la AEVM recabará asimismo, cuando proceda, el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 67, actos delegados relativos a medidas destinadas a establecer los criterios con arreglo a los cuales podrá considerarse que las operaciones de un DCV en un Estado miembro de acogida son de importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en ese Estado miembro de acogida.

8.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos en relación con la cooperación a que se refieren los apartados 1, 3 y 5.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Sección 5

Relaciones con terceros países

Artículo 25

Terceros países

1.   Los DCV de terceros países podrán prestar los servicios a que se refiere el anexo dentro del territorio de la Unión, incluso mediante la apertura de una sucursal.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los DCV de terceros países que se propongan prestar los servicios a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con instrumentos financieros emitidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro mencionada en el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, o abrir una sucursal en un Estado miembro quedarán sujetos al procedimiento contemplado en los apartados 4 a 11 del presente artículo.

3.   Un DCV establecido y autorizado en la Unión podrá mantener o establecer un enlace con un DCV de un tercer país de conformidad con el artículo 48.

4.   Previa consulta a las autoridades a que se refiere el apartado 5, la AEVM podrá reconocer a un DCV de un tercer país, que haya solicitado ser reconocido a efectos de la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 2, cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 9;

b)

que el DCV del tercer país esté sujeto a autorización, supervisión y vigilancia efectivas o —si el sistema de liquidación de valores es gestionado por un banco central— vigilancia efectiva, de modo que quede garantizado el pleno cumplimiento de los requisitos prudenciales aplicables en ese tercer país;

c)

que existan acuerdos de cooperación entre la AEVM y las autoridades responsables en ese tercer país («las autoridades responsables del tercer país»), de conformidad con el apartado 10;

d)

que, cuando corresponda, el DCV del tercer país tome las medidas necesarias para posibilitar que sus usuarios cumplan la legislación nacional pertinente del Estado miembro en el que se proponga prestar servicios de DCV, incluida la legislación a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, y que la adecuación de dichas medidas haya sido confirmada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que el DCV del tercer país se proponga prestar servicios de DCV.

5.   A fin de determinar si concurren las condiciones mencionadas en el apartado 4, la AEVM consultará a:

a)

las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el DCV del tercer país tenga previsto prestar servicios de DCV, en particular, sobre la forma en que el DCV del tercer país se propone cumplir el requisito a que se refiere el apartado 4, letra d);

b)

las autoridades relevantes;

c)

las autoridades responsables del tercer país que sean responsables de la autorización, supervisión y vigilancia de los DCV.

6.   El DCV de un tercer país a que se refiere el apartado 2 dirigirá su solicitud de reconocimiento a la AEVM.

El DCV solicitante facilitará a la AEVM cuanta información resulte necesaria para el reconocimiento. En el plazo de 30 días hábiles, a contar desde la recepción de la solicitud, la AEVM determinará si la misma está completa. Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que el DCV solicitante facilite información adicional.

Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el DCV del tercer país se proponga prestar servicios de DCV evaluarán el cumplimiento por este de la legislación a que se refiere el apartado 4, letra d), e informarán a la AEVM, en una decisión plenamente razonada, del resultado positivo o negativo de su evaluación en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que hayan recibido de la AEVM toda la información necesaria.

La decisión sobre el reconocimiento se basará en los criterios mencionados en el apartado 4.

En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de una solicitud completa, la AEVM informará por escrito al DCV solicitante, mediante decisión plenamente motivada, de la concesión o denegación del reconocimiento.

7.   En estrecha cooperación con la AEVM, las autoridades competentes de los Estados miembros en los que preste servicios de DCV el DCV del tercer país, tras haber sido debidamente reconocido con arreglo al apartado 4, podrán solicitar a las autoridades responsables del tercer país:

a)

que les informen periódicamente de las actividades del DCV del tercer país en esos Estados miembros de acogida, entre otras cosas a efectos de recopilar datos estadísticos;

b)

que les comuniquen, dentro de un plazo adecuado, la identidad de los emisores y participantes de los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV del tercer país que preste servicios en ese Estado miembro de acogida, así como cualquier otra información pertinente sobre las actividades del DCV del tercer país en el Estado miembro de acogida.

8.   La AEVM, tras consultar con las autoridades a que se refiere el apartado 5, revisará el reconocimiento del DCV del tercer país si este amplía en la Unión los servicios que presta, conforme al procedimiento previsto en los apartados 4, 5 y 6.

La AEVM retirará el reconocimiento del citado DCV si ya no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4 o si concurren las circunstancias mencionadas en el artículo 20.

9.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para determinar que el régimen jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que los DCV autorizados en ese país cumplen disposiciones jurídicamente vinculantes equivalentes a todos los efectos a las establecidas en el presente Reglamento, que esos DCV son objeto de supervisión, vigilancia y medidas de control del cumplimiento en dicho país, de forma permanente y efectiva, y que el marco jurídico de ese tercer país prevé un sistema equivalente y efectivo de reconocimiento de DCV autorizados con arreglo a regímenes jurídicos de terceros países. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 68, apartado 2.

Además, al hacer el análisis a que se refiere el párrafo primero, la Comisión podrá asimismo examinar si dichos regímenes jurídicos y de supervisión de un tercer país reflejan las normas del CSPL-OICV acordadas internacionalmente, en la medida en que estas últimas no entren en conflicto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

10.   De conformidad con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades responsables de terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 9. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:

a)

el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y las autoridades responsables del tercer país, incluido el acceso a toda la información sobre los DCV autorizados en terceros países que solicite la AEVM y, en particular, el acceso a la información en los casos contemplados en el apartado 7;

b)

el mecanismo para la notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad responsable del tercer país considere que un DCV que esté siendo supervisado por ella infringe las condiciones de su autorización u otra legislación aplicable;

c)

los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, si procede, inspecciones in situ.

Si un acuerdo de cooperación prevé la transferencia de datos personales por un Estado miembro, dicha transferencia se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, y si prevé la transferencia de datos personales por la AEVM, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

11.   Los DCV de terceros países que hayan sido reconocidos de conformidad con los apartados 4 a 8 podrán prestar los servicios a que se refiere el anexo dentro del territorio de la Unión, incluso mediante la apertura de una sucursal.

12.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que el DCV solicitante deberá presentar a la AEVM en su solicitud de reconocimiento con arreglo al apartado 6.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

CAPÍTULO II

Requisitos aplicables a los DCV

Sección 1

Requisitos de organización

Artículo 26

Disposiciones generales

1.   Los DCV deberán disponer de sólidos mecanismos de gobernanza, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o pudieran estar expuestos, y de políticas de remuneración y mecanismos de control interno apropiados, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados.

2.   Los DCV adoptarán estrategias y procedimientos que sean suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, incluido el respeto de todas las disposiciones del mismo por parte de sus directivos y empleados.

3.   Los DCV mantendrán y aplicarán medidas administrativas y organizativas escritas eficaces a fin de detectar y gestionar los conflictos de intereses que pudieran surgir entre ellos mismos, incluidos sus directivos, empleados, miembros del órgano de dirección o cualquier persona vinculada directa o indirectamente a ellos, y sus participantes o los clientes de estos. Mantendrán y aplicarán procedimientos adecuados de resolución en caso de que se presente un conflicto de intereses.

4.   Los DCV harán públicos sus mecanismos de gobernanza y las normas por las que se rijan sus actividades.

5.   Los DCV contarán con procedimientos internos apropiados para que sus empleados puedan informar sobre posibles infracciones del presente Reglamento por un conducto específico.

6.   Los DCV serán objeto de auditorías periódicas e independientes. Los resultados de las mismas se comunicarán al órgano de dirección y se pondrán a disposición de la autoridad competente y, cuando proceda, considerando los posibles conflictos de intereses entre los miembros del comité de usuarios y el DCV, al comité de usuarios.

7.   Cuando un DCV forme parte de un grupo de empresas que comprenda otros DCV o entidades de crédito de las contempladas en el título IV, deberá adoptar pautas y procedimientos pormenorizados que especifiquen cómo se aplicarán, al grupo y a las distintas entidades que lo compongan, los requisitos establecidos en el presente artículo.

8.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen a nivel del DCV y a nivel de grupo a que se refiere el apartado 7:

a)

los instrumentos de seguimiento de los riesgos de los DCV a que se refiere el apartado 1;

b)

las responsabilidades del personal clave en relación con riesgos del DCV contemplados en el apartado 1;

c)

los posibles conflictos de intereses contemplados en el apartado 3;

d)

los métodos de auditoría a que se refiere el apartado 6;

e)

las circunstancias en las que sería adecuado, habida cuenta de los posibles conflictos de intereses entre los miembros del comité de usuarios y el DCV, compartir las conclusiones de auditoría con el comité de usuarios de conformidad con el apartado 6.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 27

Alta dirección, órgano de dirección y accionistas

1.   La alta dirección de un DCV deberá gozar de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la gestión adecuada y prudente del DCV.

2.   El DCV tendrá un órgano de dirección que cuente como mínimo con un tercio de miembros independientes, si bien el número de miembros independientes no podrá ser inferior a dos.

3.   La remuneración de los miembros independientes y de los demás miembros no ejecutivos del órgano de dirección no estará vinculada a los resultados empresariales del DCV.

4.   El órgano de dirección estará integrado por personas idóneas que posean la honorabilidad suficiente y una adecuada combinación de competencias, experiencia y conocimientos de la entidad y del mercado. Los miembros no ejecutivos del órgano de dirección establecerán un objetivo de representación para el sexo menos representado en el órgano de dirección, y elaborarán orientaciones sobre cómo aumentar el número de personas del sexo menos representado con miras a alcanzar dicho objetivo. Dicho objetivo, las orientaciones y su aplicación se harán públicos.

5.   El DCV definirá claramente las funciones y responsabilidades del órgano de dirección de conformidad con el Derecho nacional aplicable. El DCV pondrá a disposición de la autoridad competente y del auditor, a petición de estos, las actas de las reuniones del órgano de dirección.

6.   Los accionistas y personas del DCV que se hallen en condiciones de ejercer, directa o indirectamente, un control sobre la gestión de este último deberán ser idóneos para asegurar la gestión adecuada y prudente del DCV.

7.   Los DCV deberán:

a)

facilitar a la autoridad competente y al público información relativa a su accionariado y, en especial, la identidad y gama de intereses de toda parte que pueda ejercer un control sobre el funcionamiento del DCV;

b)

informar a su autoridad competente y recabar la aprobación de esta respecto de toda decisión de transferencia de derechos de propiedad que supongan cambios en la identidad de las personas que ejercen un control sobre el funcionamiento del DCV. Tras recibir la aprobación de su autoridad competente, el DCV hará públicas tales transferencias de derechos de propiedad.

Toda persona física o jurídica que decida adquirir o ceder sus derechos de propiedad de un modo que suponga cambios en la identidad de las personas que ejercen un control sobre el funcionamiento del DCV deberá informar de ello sin demora injustificada al DCV y a su autoridad competente.

8.   En el plazo de 60 días hábiles, a contar desde la recepción de la información mencionada en el apartado 7, la autoridad competente adoptará una decisión sobre los cambios previstos en el control del DCV. La autoridad competente se negará a aprobar los cambios previstos en el control del DCV si existen razones objetivas y demostrables para creer que ello supondría una amenaza para la gestión adecuada y prudente del DCV o para su capacidad de cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 28

Comité de usuarios

1.   Los DCV establecerán comités de usuarios en cada sistema de liquidación de valores que exploten, los cuales estarán integrados por representantes de los emisores y de los participantes en los sistemas de liquidación de valores. El asesoramiento del comité de usuarios estará libre de cualquier influencia directa de la dirección del DCV.

2.   Los DCV definirán de manera no discriminatoria el mandato de cada comité de usuarios que establezcan, el sistema de gobernanza necesario para garantizar su independencia y sus procedimientos operativos, así como los criterios de admisión y el mecanismo de elección de los miembros del comité de usuarios. El sistema de gobernanza se hará público y asegurará que el comité de usuarios rinda cuentas directamente al órgano de dirección y se reúna periódicamente.

3.   Los comités de usuarios asesorarán al órgano de dirección sobre las disposiciones fundamentales que incidan en sus miembros, incluidos los criterios para la aceptación de emisores o participantes en sus respectivos sistemas de liquidación de valores y el nivel de servicio.

4.   Los comités de usuarios podrán presentar al órgano de dirección dictámenes sobre las estructuras de precios del DCV, que no serán vinculantes y deberán estar plenamente motivados.

5.   Sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a estar debidamente informadas, los miembros del comité de usuarios estarán sujetos a normas de confidencialidad. Si el presidente de un comité de usuarios determina que uno de sus miembros tiene un conflicto, real o potencial, de intereses en relación con una determinada cuestión, dicho miembro no será autorizado a votar sobre dicha cuestión.

6.   EL DCV informará sin demora a la autoridad competente y al comité de usuarios de toda decisión en la que el órgano de dirección decida no atenerse el asesoramiento del comité de usuarios. El comité de usuarios podrá informar a la autoridad competente de todo ámbito en el que considere que no se ha seguido el asesoramiento del comité de usuarios.

Artículo 29

Llevanza de registros

1.   Los DCV conservarán, durante un período mínimo de diez años, todos los registros relativos a los servicios prestados y las actividades realizadas, incluidos los servicios auxiliares a que se refiere el anexo, secciones B y C, a fin de que la autoridad competente pueda controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento.

2.   Los DCV pondrán, previa solicitud, los registros a que se refiere el apartado 1 a disposición de la autoridad competente y de las autoridades relevantes, así como de cualesquiera otras autoridades públicas que en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional del Estados miembros de origen estén facultadas para exigir el acceso a registros relacionados con vistas al desempeño de su cometido.

3.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los pormenores de los registros contemplados en el apartado 1 que habrán de conservarse con vistas a controlar el cumplimiento por los DCV de lo dispuesto en el presente Reglamento.

La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan el formato de los registros a que se refiere el apartado 1 y que habrán de conservarse con vistas a controlar el cumplimiento por los DCV de lo dispuesto en el presente Reglamento.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 30

Externalización

1.   Los DCV que externalicen a terceros servicios o actividades seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento de todas las obligaciones que les incumben con arreglo al presente Reglamento y deberán cumplir en todo momento las condiciones siguientes:

a)

que la externalización no entrañe una delegación de su responsabilidad;

b)

que las relaciones y obligaciones del DCV con respecto a sus participantes o emisores no se vean alteradas;

c)

que las condiciones de autorización del DCV no varíen;

d)

que la externalización no impida el ejercicio de las funciones de supervisión y vigilancia, en particular el acceso a los locales para obtener toda información pertinente que se precise en el desempeño de tales funciones;

e)

que la externalización no implique privar a los DCV de los sistemas y controles necesarios para gestionar los riesgos a los que están expuestos;

f)

que los DCV conserven las competencias y los recursos necesarios para evaluar la calidad de los servicios prestados y la idoneidad en cuanto a organización y capital del prestador de servicios, y para supervisar eficazmente los servicios externalizados y gestionar los riesgos asociados a la externalización de forma permanente;

g)

que los DCV tengan acceso directo a la información pertinente de los servicios externalizados;

h)

que el prestador de servicios coopere con la autoridad competente y las autoridades relevantes en relación con las actividades externalizadas;

i)

que el DCV se cerciore de que el prestador de servicios cumple las normas fijadas por la pertinente legislación sobre protección de datos que sea de aplicación en el supuesto de que los prestadores de servicios estén establecidos en la Unión. El DCV tendrá la responsabilidad de velar por que esas normas se recojan en un contrato entre las partes y se mantengan.

2.   El DCV definirá en un contrato escrito sus derechos y obligaciones, así como los del prestador de servicios. El contrato de externalización establecerá la posibilidad de rescisión del contrato por parte del DCV.

3.   El DCV y el prestador de servicios pondrán, previa solicitud, a disposición de la autoridad competente y de las autoridades relevantes toda la información necesaria para permitirles evaluar la conformidad de las actividades externalizadas con los requisitos del presente Reglamento.

4.   La externalización de un servicio básico estará supeditada a la autorización de la autoridad competente con arreglo al artículo 19.

5.   Los apartados 1 a 4 no serán de aplicación cuando un DCV externalice algunos de sus servicios o actividades a una entidad pública y esta externalización se rija por un marco legal, reglamentario y operativo específico que haya sido determinado y formalizado de común acuerdo por la entidad pública y el correspondiente DCV y aprobado por las autoridades competentes a la luz de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 31

Servicios prestados por terceros distintos del DCV

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 30 y, cuando la legislación nacional así lo exija, una persona distinta del DCV podrá ser responsable del registro de anotaciones en las cuentas de valores mantenidas por el DCV.

2.   Los Estados miembros que, de conformidad con el apartado 1, autoricen a terceros distintos del DCV a prestar determinados servicios básicos mencionados en el anexo, sección A, deberán especificar en su legislación nacional los requisitos aplicables en tales casos. Dichos requisitos incluirán las disposiciones del presente Reglamento que se aplicarán tanto al DCV como, cuando proceda, a la otra parte interesada.

3.   Los Estados miembros que, de conformidad con el apartado 1, autoricen a terceros distintos del DCV a prestar servicios básicos mencionados en el anexo, sección A, deberán notificar a la AEVM toda la información pertinente relativa a la prestación de tales servicios, incluidas las disposiciones pertinentes de su legislación nacional.

La AEVM incluirá esta información en el registro de DCV contemplado en el artículo 21.

Sección 2

Normas de conducta

Artículo 32

Disposiciones generales

1.   Los DCV tendrán metas y objetivos claramente definidos y asequibles, por ejemplo en lo relativo a niveles de servicio mínimos, expectativas de gestión de riesgos y prioridades empresariales.

2.   Los DCV dispondrán de normas transparentes para el tratamiento de las reclamaciones.

Artículo 33

Requisitos para la participación

1.   En relación con cada sistema de liquidación de valores que exploten, los DCV dispondrán de criterios de participación que permitan un acceso abierto y equitativo a todas las personas jurídicas que se propongan convertirse en participantes y que se harán públicos. Estos criterios serán transparentes, objetivos y no discriminatorios, a fin de garantizar un acceso abierto y equitativo al DCV, y tendrán debidamente en cuenta los riesgos para la estabilidad financiera y el correcto funcionamiento de los mercados. Solo se autorizarán criterios que restrinjan el acceso cuando su objetivo sea controlar de manera justificable un riesgo especificado para el DCV.

2.   Los DCV tramitarán prontamente las solicitudes de acceso, dando respuesta a las mismas en el plazo máximo de un mes, y harán públicos los procedimientos de tramitación de dichas solicitudes.

3.   Los DCV denegarán el acceso a un participante que cumpla los criterios mencionados en el apartado 1 motivando debidamente su decisión por escrito y basándose en un análisis exhaustivo del riesgo.

En caso de negativa, el participante solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente del DCV que haya denegado el acceso.

Dicha autoridad competente examinará debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa, y dará al participante solicitante una respuesta motivada.

Dicha autoridad competente consultará a la autoridad competente del lugar de establecimiento del participante solicitante acerca de su análisis de la reclamación. Cuando la autoridad del participante solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de las dos autoridades competentes podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Cuando la negativa del DCV a otorgar acceso al participante solicitante se considere injustificada, la autoridad competente del DCV que haya denegado el acceso dictará una resolución conminando al DCV a otorgar acceso al participante solicitante.

4.   Los DCV contarán con procedimientos transparentes y objetivos para la suspensión y la salida ordenada de los participantes que dejen de cumplir los criterios de participación mencionados en el apartado 1.

5.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los riesgos que deberán tener en cuenta el DCV al efectuar una evaluación exhaustiva de riesgos, y las autoridades competentes al evaluar los motivos de denegación de conformidad con el apartado 3, así como los elementos del procedimiento a que se refiere el apartado 3.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

6.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan modelos de formularios y plantillas para el procedimiento a que se refiere el apartado 3.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 34

Transparencia

1.   En relación con cada sistema de liquidación de valores que exploten, así como en lo que respecta a cada uno de los demás servicios básicos que presten, los DCV harán públicos los precios y comisiones correspondientes a los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A, que presten. Harán públicos los precios y comisiones de cada servicio y función por separado, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de estas reducciones. Permitirán a sus clientes acceder por separado a los servicios específicos prestados.

2.   Los DCV publicarán sus tarifas a fin de facilitar la comparación de ofertas y de permitir a los clientes conocer de antemano el precio que habrán de pagar por los servicios recibidos.

3.   Los DCV estarán vinculados por la política de tarificación que publiquen para sus servicios básicos.

4.   Los DCV ofrecerán a sus clientes información que les permita verificar la correspondencia entre la factura y las tarifas publicadas.

5.   Los DCV comunicarán a todos los clientes información que les permita evaluar los riesgos asociados a los servicios prestados.

6.   Los DCV llevarán una contabilidad separada de los costes e ingresos de los servicios básicos prestados y comunicarán esa información a la autoridad competente.

7.   Los DCV llevarán una contabilidad separada de los costes e ingresos del conjunto de los servicios auxiliares prestados y comunicarán esa información a la autoridad competente.

8.   A fin de garantizar la aplicación efectiva de las normas de competencia de la Unión y posibilitar la detección, entre otras cosas, de la financiación cruzada de servicios auxiliares por medio de servicios básicos, los DVC llevarán una contabilidad analítica de sus actividades. En las cuentas analíticas se separarán, como mínimo, los costes e ingresos asociados con cada uno de sus servicios básicos de los asociados con servicios auxiliares.

Artículo 35

Procedimientos de comunicación con los participantes y otras infraestructuras del mercado

En sus procedimientos de comunicación con los participantes de los sistemas de liquidación de valores que exploten y con las infraestructuras del mercado con las que interactúen, los DCV recurrirán a los procedimientos y normas internacionales abiertos en materia de comunicación reconocidos en materia de mensajería y datos de referencia, en aras de la eficiencia del registro, el pago y la liquidación.

Sección 3

Requisitos aplicables a los servicios de los DCV

Artículo 36

Disposiciones generales

En relación con cada sistema de liquidación de valores que opere, el DCV contará con normas y procedimientos adecuados, incluidos rigurosos controles y prácticas contables, a fin de contribuir a garantizar la integridad de las emisiones de valores, y reducir y gestionar los riesgos asociados a la custodia y la liquidación de operaciones con valores.

Artículo 37

Integridad de la emisión

1.   Los DCV tomarán las oportunas medidas de conciliación con vistas a comprobar que el número de valores que constituyan una emisión o formen parte de una emisión de valores registrada en el DCV sea igual a la suma de los valores registrados en las cuentas de valores de los participantes en el sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV y, cuando proceda, en las cuentas de titulares mantenidas en el DCV. Estas medidas de conciliación se aplicarán como mínimo una vez al día.

2.   En su caso, y en el supuesto de que otras entidades estén implicadas en el proceso de conciliación de una determinada emisión de valores, como el emisor, registradores, agentes de emisión, agentes de transferencia, depositarios comunes, otros DCV u otras entidades, el DCV y cualesquiera de las entidades mencionadas organizarán entre sí medidas de cooperación e intercambio de información adecuadas, de tal modo que se preserve la integridad de la emisión.

3.   En los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV no se autorizarán los descubiertos de valores, los saldos deudores ni la creación de valores.

4.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las medidas de conciliación que los DCV deberán aplicar con arreglo a los apartados 1, 2 y 3.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 38

Protección de los valores de los participantes y de sus clientes

1.   Para cada sistema de liquidación de valores que opere, el DCV llevará registros y cuentas que le permitan, en todo momento y de forma inmediata, segregar en las cuentas del DCV los valores de un participante de aquellos de cualquier otro participante y, en su caso, de los propios activos del DCV.

2.   El DCV llevará registros y cuentas que permitan a todo participante segregar sus propios valores de los de sus clientes.

3.   El DCV llevará registros y cuentas que permitan a todo participante mantener en una cuenta de valores los valores que pertenezcan a distintos clientes de dicho participante («la segregación en cuentas globales de clientes»).

4.   El DCV llevará registros y cuentas que permitan a todo participante segregar los valores de cada uno de los clientes de este último, cuando así lo solicite el participante («la segregación individualizada por clientes»).

5.   Los participantes ofrecerán a sus clientes, como mínimo, la posibilidad de elegir entre la segregación en cuentas globales de clientes y la segregación individualizada por clientes, y les informarán de los costes y riesgos asociados a cada opción.

No obstante, el DCV y sus participantes establecerán una segregación individualizada por clientes para los ciudadanos y residentes y las personas jurídicas establecidas en un Estado miembro cuando así lo exija el Derecho nacional del Estado miembro a cuyo amparo se emitan los valores, tal y como tal Derecho nacional esté vigente el 17 de septiembre de 2014. Esta obligación será de aplicación mientras que no se modifique ni derogue la correspondiente legislación nacional y mientras sigan siendo válidos sus objetivos.

6.   Los DCV y sus participantes harán públicos los niveles de protección y los costes correspondientes a los distintos niveles de segregación que proporcionen, y ofrecerán estos servicios en condiciones comerciales razonables. La información pormenorizada sobre los distintos niveles de segregación incluirá una descripción de las principales implicaciones jurídicas de cada uno de los niveles de segregación ofrecidos, junto con información sobre la legislación en materia de insolvencia aplicable en las jurisdicciones pertinentes.

7.   Los DCV no utilizarán con finalidad alguna los valores que no les pertenezcan. No obstante, los DCV podrán utilizar valores de un participante cuando hayan obtenido el consentimiento expreso previo de dicho participante. Los DCV exigirán a los participantes la obtención del reconocimiento expreso previo de sus clientes siempre que resulte necesario.

Artículo 39

Firmeza de la liquidación

1.   Los DCV velarán para que los sistemas de liquidación de valores que operen ofrezcan una adecuada protección a los participantes. Los Estados miembros reconocerán y notificarán los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV con arreglo a los procedimientos a que se refiere el artículo 2, letra a), de la Directiva 98/26/CE.

2.   Los DCV se asegurarán de que, en cada uno de los sistemas de liquidación de valores que operen, estén definidos de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Directiva 98/26/CE los momentos de entrada y de irrevocabilidad de las órdenes de transferencia en el sistema de liquidación de valores.

3.   Los DCV harán públicas las normas por las que se rige la firmeza de las transferencias de valores y de efectivo en un sistema de liquidación de valores.

4.   Los apartados 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los contratos de enlaces entre DCV y sin perjuicio del artículo 48, apartado 8.

5.   Los DCV tomarán todas las medidas razonables para garantizar, de conformidad con las normas pertinentes a que se refiere el apartado 3, que la firmeza de las transferencias de valores y de efectivo contemplada en dicho apartado se consiga en tiempo real o intradía, pero en ningún caso más tarde del final del día hábil de la fecha de liquidación efectiva.

6.   Cuando los DCV ofrezcan los servicios a que se refiere el artículo 40, apartado 2, se asegurarán de que el efectivo de las liquidaciones de valores esté a disposición de sus destinatarios para su uso no más tarde del final del día hábil de la fecha teórica de liquidación.

7.   Todas las operaciones de valores contra efectivo que se liquiden en un sistema de liquidación de valores gestionado por un DCV entre participantes directos de dicho sistema se liquidarán según el mecanismo de entrega contra pago.

Artículo 40

Liquidación en efectivo

1.   En lo que respecta a las operaciones denominadas en la moneda del país en que tenga lugar la liquidación, y siempre que sea posible y factible, los DCV liquidarán los pagos de efectivo de sus sistemas de liquidación de valores a través de cuentas abiertas en un banco central que emita la moneda correspondiente.

2.   Cuando no sea posible o no estén disponibles los recursos para efectuar la liquidación por medio de cuentas en un banco central según lo dispuesto en el apartado 1, los DCV podrán ofrecer liquidar los pagos de efectivo, para todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores, a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito o a través de sus propias cuentas. En el supuesto de que un DCV ofrezca efectuar la liquidación por medio de cuentas abiertas en una entidad de crédito o por medio de sus propias cuentas, lo hará de conformidad con lo dispuesto en el título IV.

3.   Los DCV velarán por que toda información proporcionada a los participantes en los mercados acerca de los riesgos y costes asociados con la liquidación en las cuentas de entidades de crédito o en sus propias cuentas se facilite de forma fiel, clara y que no induzca a confusión o engaño. Los DCV pondrán a disposición de los clientes o clientes potenciales información suficiente para permitirles determinar y evaluar los riesgos y costes que conlleva la liquidación en las cuentas de entidades de crédito o en sus propias cuentas y facilitarán dicha información previa petición.

Artículo 41

Normas y procedimientos en caso de impago de un participante

1.   Para cada sistema de liquidación de valores que operen, los DCV contarán con normas y procedimientos eficaces y claramente definidos para hacer frente al impago de uno o varios participantes y garantizar que el DCV pueda tomar oportunamente medidas para contener las pérdidas y las presiones sobre la liquidez y para seguir cumpliendo con sus obligaciones.

2.   Los DCV harán públicas sus normas y procedimientos pertinentes en caso de impago.

3.   Los DCV realizarán con sus participantes y otras partes interesadas pruebas y revisiones periódicas de sus procedimientos en caso de impago, a fin de cerciorarse de que sean factibles y eficaces.

4.   A fin de asegurar una aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, podrá emitir directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Sección 4

Requisitos prudenciales

Artículo 42

Requisitos generales

Los DCV establecerán un marco sólido para la gestión de riesgos, con vistas a la gestión global de los riesgos legales, de negocio, operativos y otros riesgos, directos o indirectos, que incluya medidas para mitigar el fraude y la negligencia.

Artículo 43

Riesgos jurídicos

1.   A efectos de su autorización y supervisión, así como con vistas a la información de sus clientes, los DCV contarán con normas, procedimientos y contratos que sean claros y comprensibles en relación con todos los sistemas de liquidación de valores que operen y todos los demás servicios que presten.

2.   Los DCV elaborarán sus normas, procedimientos y contratos de tal modo que sean legalmente aplicables en todas las jurisdicciones pertinentes, incluso en caso de impago de un participante.

3.   Los DCV que realicen actividades en varias jurisdicciones tomarán todas las medidas razonables para identificar y mitigar los riesgos derivados de los potenciales conflictos de leyes entre jurisdicciones.

Artículo 44

Riesgos de negocio generales

Los DCV contarán con sistemas eficaces de gestión y control y con instrumentos informáticos eficaces para identificar, hacer el seguimiento y gestionar los riesgos de negocio generales, incluyendo las pérdidas derivadas de deficiencias en la ejecución de la estrategia empresarial, los flujos de tesorería y los gastos de funcionamiento.

Artículo 45

Riesgos operativos

1.   Los DCV identificarán las fuentes de riesgo operativo, tanto internas como externas, y minimizarán su impacto mediante la implantación de los adecuados instrumentos informáticos, controles y procedimientos, en relación con todos los sistemas de liquidación de valores que operen.

2.   Los DCV dispondrán de instrumentos informáticos apropiados y con una capacidad adecuada que garanticen un elevado nivel de seguridad y de fiabilidad operativa. Los instrumentos informáticos deberán gestionar adecuadamente la complejidad, la variedad y el tipo de servicios y actividades llevados a cabo, a fin de garantizar niveles elevados de seguridad y la integridad y confidencialidad de la información conservada.

3.   En lo que respecta a los servicios que presten, y en relación con cada sistema de liquidación de valores que exploten, los DCV definirán, implantarán y mantendrán una política adecuada de continuidad de negocio y un plan de recuperación en caso de catástrofe a fin de garantizar el mantenimiento de sus servicios, la oportuna recuperación de las operaciones y el cumplimiento de las obligaciones del DCV ante acontecimientos que supongan un riesgo significativo de perturbación de las operaciones.

4.   El plan a que se refiere el apartado 3 deberá prever la recuperación de todas las operaciones y posiciones de los participantes en el momento de la perturbación, con objeto de que los participantes del DCV puedan seguir operando con certeza y finalizar la liquidación en la fecha programada, para lo cual el plan deberá garantizar, en particular, que los sistemas informáticos esenciales puedan reanudar con rapidez las operaciones tras la perturbación. El plan incluirá la creación de un segundo lugar de procesamiento que cuente con suficientes recursos, capacidades y funciones y con una dotación de personal adecuada.

5.   Los DCV planificarán y llevarán a cabo un programa de pruebas del dispositivo a que se refieren los apartados 1 a 4.

6.   Los DCV identificarán, controlarán y gestionarán los riesgos que los participantes más importantes de los sistemas de liquidación de valores que gestionan, así como los prestadores de servicios y otros DCV u otras infraestructuras del mercado pueden suponer para su funcionamiento. Facilitarán a las autoridades competentes y relevantes, a petición de estas, información sobre todo riesgo de este tipo que se detecte.

Informarán asimismo sin dilación a las autoridades competentes y las autoridades relevantes de todo incidente operativo resultante de tales riesgos.

7.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los riesgos operativos a que se refieren los apartados 1 y 6, los métodos para probar, afrontar o minimizar tales riesgos, en particular los planes de continuidad de negocio y de recuperación en caso de catástrofe a que se refieren los apartados 3 y 4, y los correspondientes métodos de evaluación.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 46

Política de inversión

1.   Los DCV tendrán sus activos financieros en bancos centrales, entidades de crédito autorizadas o DCV autorizados.

2.   Los DCV deberán poder acceder rápidamente a sus activos, cuando lo requieran.

3.   Los DCV invertirán sus recursos financieros exclusivamente en efectivo o en instrumentos financieros de elevada liquidez con un riesgo mínimo de crédito y de mercado. Estas inversiones deberán poderse liquidar rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios.

4.   El importe del capital de los DCV, incluidos los beneficios no distribuidos y las reservas, que no se invierta de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 no se tendrá en cuenta a efectos del artículo 47, apartado 1.

5.   Los DCV deberán asegurarse de que su exposición global al riesgo frente a cualquier entidad de crédito autorizada o DCV autorizado en el que tengan activos financieros se mantenga dentro de unos límites de concentración aceptables.

6.   La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los instrumentos financieros que cabe considerar muy líquidos y con un riesgo de crédito y de mercado mínimo a efectos del apartado 3, el plazo adecuado para acceder a los activos a efectos del apartado 2 y los límites de concentración a efectos del apartado 5. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se ajustarán, cuando proceda, a las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el artículo 47, apartado 8, del Reglamento (UE) no 648/2012.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 47

Requisitos de capital

1.   El capital, junto con los beneficios no distribuidos y las reservas del DCV, deberá ser proporcional a los riesgos derivados de las actividades del mismo. Será suficiente en todo momento para:

a)

garantizar que el DCV esté adecuadamente protegido frente a los riesgos operativos, legales, de negocio, de custodia y de inversión, de modo que el DCV pueda seguir prestando servicios como empresa en funcionamiento;

b)

garantizar que se pueda proceder a la liquidación o reestructuración ordenadas de las actividades del DCV en un plazo adecuado de seis meses como mínimo en diferentes escenarios de estrés.

2.   Los DCV contarán con un plan para:

a)

obtener capital adicional en el supuesto de que su capital se aproxime a los requisitos previstos en el apartado 1 o desciendan por debajo de estos;

b)

la reestructuración o a la liquidación ordenada de sus actividades y servicios en el supuesto de que el DCV no pueda obtener capital adicional.

El plan será aprobado por el órgano de dirección o por un comité pertinente de dicho órgano y se actualizará periódicamente. Cada actualización del plan será remitida a la autoridad competente. Si la autoridad competente considera que el plan del DCV es insuficiente, podrá exigirle que tome medidas adicionales o que adopte cualesquiera disposiciones alternativas.

3.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los requisitos aplicables a los DCV en materia de capital, beneficios no distribuidos y reservas a efectos del apartado 1.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Sección 5

Requisitos de los enlaces entre DCV

Artículo 48

Enlaces entre DCV

1.   Antes de establecer un enlace entre DCV, y de forma permanente una vez establecido el enlace, todos los DCV afectados identificarán, evaluarán, llevarán a cabo el seguimiento y gestionarán todas las posibles fuentes de riesgos que para ellos mismos y sus participantes se deriven de dicho enlace, y tomarán las medidas apropiadas para mitigarlos.

2.   Los DCV que se propongan establecer enlaces presentarán una solicitud de autorización a la autoridad competente respecto del DCV solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra e), o lo notificarán a las autoridades competentes y relevantes respecto del DCV solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 5.

3.   Un enlace deberá ofrecer una adecuada protección a los DCV conectados y a sus participantes, en particular en lo que respecta a los posibles créditos contraídos por los DCV y a los riesgos de concentración y liquidez resultantes del acuerdo de enlace.

Un enlace se formalizará en el oportuno acuerdo contractual, que fijará los respectivos derechos y obligaciones de los DCV que tengan establecido un enlace y, en su caso, de los participantes de estos. Los acuerdos contractuales en los que estén implicadas varias jurisdicciones establecerán claramente la legislación que regulará cada aspecto del funcionamiento del enlace.

4.   En caso de transferencia provisional de valores entre DCV que tengan establecido un enlace, quedará prohibido volver a transferir los valores antes de que la primera transferencia sea firme.

5.   Un DCV que utilice un enlace indirecto o recurra a un intermediario para gestionar un enlace con otro DCV medirá, hará el seguimiento y gestionará los riesgos adicionales que se deriven de la utilización de dicho enlace indirecto o del intermediario y tomará las medidas oportunas para mitigarlos.

6.   Los DCV enlazados dispondrán de procedimientos de conciliación sólidos que garanticen la exactitud de sus respectivos registros.

7.   Los enlaces entre DCV permitirán efectuar liquidaciones ECP de operaciones entre los participantes de DCV enlazados, siempre que resulte posible y factible. Cuando un enlace entre DCV no permita efectuar liquidaciones ECP, se comunicarán las razones detalladas de ello a las autoridades relevantes y competentes.

8.   Los sistemas de liquidación de valores interoperables y los DCV que utilicen una infraestructura común de liquidación fijarán momentos idénticos para:

a)

la introducción de las órdenes de transferencia en el sistema;

b)

la irrevocabilidad de las órdenes de transferencia.

Los sistemas de liquidación de valores y los DCV a que se refiere el párrafo primero utilizarán normas equivalentes respecto al momento de firmeza de las transferencias de valores y efectivo.

9.   A más tardar el 18 de septiembre de 2019, todas las conexiones interoperables entre DCV que operen en los Estados miembros serán, cuando proceda, conexiones de soporte de liquidaciones ECP.

10.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones, según lo establecido en el apartado 3, en las que se considerará que los diferentes tipos de acuerdos de enlace aportan una protección adecuada de los DCV enlazados y sus participantes, en particular cuando un DCV se proponga participar en el sistema de liquidación de valores gestionado por otro DCV, el seguimiento y gestión de los riesgos adicionales —derivados del uso de intermediarios— a que se refiere el apartado 5, los procedimientos de conciliación a que se refiere el apartado 6, los casos en que sea posible y factible efectuar liquidaciones ECP a través del enlace, según contempla el apartado 7, y los correspondientes métodos de evaluación.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

CAPÍTULO III

Acceso a los DCV

Sección 1

Acceso de los emisores a los DCV

Artículo 49

Libertad para emitir en un DCV autorizado en la Unión

1.   Los emisores tendrán derecho a disponer que sus valores, cuando estén admitidos a negociación en mercados regulados o SMN o se negocien en centros de negociación, sean registrados en cualquier DCV establecido en cualquier Estado miembro, siempre que el DCV en cuestión cumpla las condiciones previstas en el artículo 23.

Sin perjuicio del derecho del emisor a que se refiere el párrafo primero, seguirá siendo de aplicación el Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro en el que se hayan emitido los valores.

Los Estados miembros se asegurarán de que se elabore una lista de las disposiciones más relevantes de la legislación nacional a que se hace referencia en el párrafo segundo. Las autoridades competentes comunicarán esa lista a la AEVM a más tardar el 18 de diciembre de 2014. La AEVM publicará la lista a más tardar el 18 de enero de 2015.

El DCV podrá cobrar honorarios comerciales razonables por los servicios que preste a los emisores, según el método de coste incrementado, salvo acuerdo en contra de las partes.

2.   Cuando un emisor presente una solicitud de registro de sus valores en un DCV, este la tramitará sin demora y de manera no discriminatoria, y dará una respuesta al emisor solicitante en el plazo de tres meses.

3.   Todo DCV podrá denegar la prestación de servicios a un emisor. Esta denegación deberá sustentarse necesariamente en los resultados de un análisis de riesgos exhaustivo, o en el hecho de que el DCV no preste los servicios contemplados en el anexo, sección A, punto 1, en relación con valores emitidos al amparo del Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro de que se trate.

4.   Sin perjuicio de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25) y de la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (26), el DCV que deniegue la prestación de servicios a un emisor deberá proporcionar por escrito al emisor solicitante todas las razones de dicha decisión.

En caso de negativa, el emisor solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente del DCV que haya denegado la prestación de servicios.

Esa autoridad competente examinará debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa esgrimidas por el DCV, y dará al emisor una respuesta razonada.

La autoridad competente del DCV consultará a la autoridad competente del lugar de establecimiento del emisor solicitante acerca de su análisis de la reclamación. Cuando la autoridad competente del lugar de establecimiento del emisor solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de las dos autoridades competentes podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Cuando la negativa de un DCV a prestar servicios a un emisor se considere injustificada, la autoridad competente responsable dictará una resolución requiriendo al DCV a prestar servicios a dicho emisor.

5.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los riesgos que deberán tener en cuenta el DCV al efectuar una evaluación exhaustiva de riesgos, y las autoridades competentes al evaluar los motivos de denegación de conformidad con los apartados 3 y 4, así como los elementos del procedimiento a que se refiere el apartado 4.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

6.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan modelos de formularios y plantillas para el procedimiento a que se refiere el apartado 4.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Sección 2

Acceso entre DCV

Artículo 50

Acceso mediante enlace estándar

Todo DCV podrá tener el derecho a ser participante de otro DCV y a establecer con este un enlace estándar, conforme al artículo 33 y sujeto a la notificación previa del enlace entre DCV prevista en el artículo 19, apartado 5.

Artículo 51

Acceso mediante enlace personalizado

1.   Cuando un DCV solicite a otro DCV que establezca un enlace personalizado para tener acceso a este último, el DCV receptor podrá denegar esa solicitud basándose solo en consideraciones de riesgo. No podrá denegar una solicitud por motivos de pérdida de cuota de mercado.

2.   Salvo acuerdo en contrario de las partes, el DCV receptor podrá cobrar al DCV solicitante honorarios comerciales razonables, según el método de coste incrementado, por facilitar el acceso mediante un enlace personalizado.

Artículo 52

Procedimiento para el establecimiento de enlaces entre DCV

1.   Cuando un DCV presente una solicitud de acceso a otro DCV al amparo de los artículos 50 y 51, este último tramitará dicha solicitud sin demora y dará respuesta al DCV solicitante en el plazo máximo de tres meses.

2.   Un DCV solo podrá denegar el acceso a un DCV que lo solicite cuando ese acceso suponga una amenaza para el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o cause un riesgo sistémico. Dicha denegación de acceso podrá sustentarse únicamente en los resultados de un análisis exhaustivo de riesgo.

La denegación de un DCV a dar acceso a un DCV solicitante deberá ir debidamente razonada.

En caso de negativa, el DCV solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente del DCV que haya denegado el acceso.

La autoridad competente del DCV receptor examinará debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa, y dará al DCV solicitante una respuesta razonada.

La autoridad competente del DCV receptor consultará a la autoridad competente del DCV solicitante y a la autoridad pertinente del DCV solicitante a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), acerca de su análisis de la reclamación. Cuando cualquiera de las autoridades del DCV solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de dichas autoridades podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Cuando la negativa del DCV a otorgar acceso al DCV solicitante se considere injustificada, la autoridad competente del DCV receptor dictará una resolución requiriendo al DCV a otorgar acceso al DCV solicitante.

3.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los riesgos que deberán tener en cuenta los DCV al efectuar una evaluación exhaustiva de riesgos, y las autoridades competentes al evaluar los motivos de denegación de conformidad con el artículo 2, así como los elementos del procedimiento a que se refiere el apartado 2.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan modelos de formularios y plantillas para los procedimientos a que se refieren los apartados 1 y 2.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Sección 3

Acceso entre un DCV y otra infraestructura del mercado

Artículo 53

Acceso entre un DCV y otra infraestructura del mercado

1.   Las ECC y los centros de negociación proporcionarán información de las operaciones, de forma transparente y no discriminatoria, a todo DCV que lo solicite, y podrán cobrar honorarios comerciales razonables por dicha información al DCV solicitante según el método de coste incrementado, salvo acuerdo en contrario de las partes.

Los DCV darán acceso a sus sistemas de liquidación de valores a las ECC y a los centros de negociación, de forma transparente y no discriminatoria, y podrán cobrar honorarios comerciales razonables por dicho acceso según el método de coste incrementado, salvo acuerdo en contrario de las partes.

2.   Cuando una de las partes solicite acceso a otra parte, de conformidad con el apartado 1, se tramitará la solicitud sin demora y se dará una respuesta a la misma en el plazo de tres meses.

3.   La parte que reciba la solicitud solo podrá denegar el acceso cuando este pueda afectar al funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o causar un riesgo sistémico. No podrá denegar una solicitud por motivos de pérdida de cuota de mercado.

La parte que deniegue el acceso a otra parte deberá proporcionar por escrito a la parte solicitante todas las razones de su decisión, basadas en un análisis de riesgos exhaustivo. En caso de negativa, la parte solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente de la parte que haya denegado el acceso.

La autoridad competente de la parte destinataria y la autoridad pertinente a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), examinarán debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa, y darán a la parte solicitante una respuesta razonada.

La autoridad competente de la parte destinataria consultará a la autoridad competente de la parte solicitante y a la autoridad pertinente a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), acerca de su análisis de la reclamación. Cuando cualquiera de las autoridades de la parte solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de dichas autoridades podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Cuando la negativa de una parte a otorgar acceso se considere injustificada, la autoridad competente responsable dictará una resolución conminando a dicha parte a otorgar acceso a sus servicios en un plazo de tres meses.

4.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los riesgos que deberán tener en cuenta el DCV al efectuar una evaluación exhaustiva de riesgos, y las autoridades competentes al evaluar los motivos de denegación de conformidad con el apartado 3, así como los elementos del procedimiento a que se refiere el apartado 3.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión en el plazo de 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

5.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan modelos de formularios y plantillas para el procedimiento a que se refieren los apartados 2 y 3.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

TÍTULO IV

PRESTACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES DE TIPO BANCARIO A LOS PARTICIPANTES EN DCV

Artículo 54

Autorización y designación para la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario

1.   Los DCV no prestarán ellos mismos ningún servicio auxiliar de tipo bancario de los que figuran en el anexo, sección C, a no ser que hayan obtenido una autorización adicional para prestar dichos servicios de conformidad con el presente artículo.

2.   Todo DCV que desee liquidar el componente de efectivo de la totalidad o parte de su sistema de liquidación de valores con arreglo al artículo 40, apartado 2, del presente Reglamento, o que desee prestar cualquiera de los servicios auxiliares de tipo bancario a que se refiere el apartado 1 estará autorizado:

a)

para ofrecer él mismo dichos servicios en las condiciones especificadas en el presente artículo, o

b)

para designar a tal fin una o varias entidades de crédito autorizadas de acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE.

3.   Cuando un DCV pretenda prestar servicios auxiliares de tipo bancario desde la misma entidad jurídica que opera el sistema de liquidación de valores, la autorización contemplada en el apartado 2 se concederá solamente si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que el DCV esté autorizado como entidad de crédito como se dispone en el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE;

b)

que el DCV cumpla los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 59, apartados 1, 3 y 4, y los requisitos de supervisión establecidos en el artículo 60;

c)

que la autorización contemplada en la letra a) del presente párrafo se utilice exclusivamente para prestar los servicios auxiliares de tipo bancario que figuran en el anexo, sección C, y no para realizar otras actividades;

d)

que el DCV esté sujeto a un requisito de capital adicional que refleje los riesgos, incluidos los riesgos de crédito y de liquidez, resultantes de la concesión de crédito intradía a, entre otros, los participantes en un sistema de liquidación de valores u otros usuarios de servicios de DVC;

e)

que el DCV informe con periodicidad al menos mensual a la autoridad competente y una vez al año en su informe público, conforme a lo exigido en virtud de la parte octava del Reglamento (UE) no 575/2013, sobre el alcance y la gestión del riesgo de liquidez intradía de conformidad con el artículo 59, apartado 4, letra j), del presente Reglamento;

f)

que el DCV haya presentado a la autoridad competente un plan de recuperación adecuado para garantizar la continuidad de sus operaciones esenciales, en particular en situaciones en las que se materializa riesgo de liquidez o de crédito como consecuencia de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario.

En caso de conflicto entre las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, el DCV a que se refiere la letra a) del párrafo primero deberá cumplir los requisitos más estrictos en materia de supervisión prudencial. Las normas técnicas de regulación a que se refieren los artículos 47 y 59 del presente Reglamento aclararán los casos de conflicto de disposiciones.

4.   Cuando un DCV pretenda designar una entidad de crédito para prestar servicios auxiliares de tipo bancario desde una entidad jurídica independiente que forme parte o no del mismo grupo de empresas controlado en último extremo por la misma empresa matriz, la autorización contemplada en el apartado 2 se concederá solamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que la entidad jurídica independiente esté autorizada como entidad de crédito como se dispone en el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE;

b)

que la entidad jurídica independiente cumpla los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 59, apartados 1, 3 y 4, y los requisitos de supervisión establecidos en el artículo 60;

c)

que la entidad jurídica independiente no lleve a cabo por sí misma ninguno de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A;

d)

que la autorización contemplada en la letra a) se utilice exclusivamente para prestar los servicios auxiliares de tipo bancario que figuran en el anexo, sección C, y no para realizar otras actividades;

e)

que la entidad jurídica independiente esté sujeta a un requisito de capital adicional que refleje los riesgos, incluidos los riesgos de crédito y de liquidez, resultantes de la concesión de crédito intradía a, entre otros, los participantes en un sistema de liquidación de valores u otros usuarios de servicios de DVC;

f)

que la entidad jurídica independiente informe con periodicidad al menos mensual a la autoridad competente, y una vez al año en su informe público conforme a lo exigido en virtud de la parte octava del Reglamento (UE) no 575/2013, sobre el alcance y la gestión del riesgo de liquidez intradía de conformidad con el artículo 59, apartado 4, letra j), del presente Reglamento, y

g)

que la entidad jurídica independiente haya presentado a la autoridad competente un plan de recuperación adecuado para garantizar la continuidad de sus operaciones esenciales, en particular en situaciones en las que se materializa riesgo de liquidez o de crédito como consecuencia de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario a partir de una entidad jurídica independiente.

5.   El apartado 4 no se aplicará a las entidades de crédito a que se refiere el apartado 2, letra b), que ofrezcan liquidar los pagos de efectivo por cuenta del sistema de liquidación de valores del DCV si el valor total de esta liquidación en efectivo a través de cuentas abiertas en dichas entidades de crédito, calculado sobre un período de un año, es inferior al 1 % del valor total del conjunto de las operaciones de valores contra efectivo liquidadas en los libros del DCV y no excede de 2 500 millones EUR al año.

La autoridad competente comprobará como mínimo una vez al año que se respeta el umbral definido en el párrafo primero, e informará a la AEVM de los resultados de su comprobación. Si la autoridad competente determina que se ha superado el umbral, exigirá al DCV correspondiente que solicite autorización de conformidad con el apartado 4. El DCV en cuestión dispondrá de un plazo de seis meses para presentar su solicitud de autorización.

6.   La autoridad competente podrá obligar al DCV a designar más de una entidad de crédito o a designar una entidad de crédito además de prestar servicios él mismo, de conformidad con el apartado 2, letra a) del presente artículo, si considera que no está suficientemente atenuada la exposición de una sola entidad de crédito a la concentración de riesgos conforme al artículo 59, apartados 3 y 4. Las entidades de crédito designadas se considerarán agentes de liquidación.

7.   Los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario y las entidades de crédito designadas de conformidad con el apartado 2, letra b), deberán cumplir en todo momento las condiciones necesarias para obtener la autorización con arreglo al presente Reglamento y notificar sin dilaciones a las autoridades competentes todo cambio importante respecto de las condiciones de la autorización.

8.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el requisito de capital adicional basado en el riesgo a que se refieren el apartado 3, letra d), y el apartado 4, letra e).

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 55

Procedimiento de concesión y denegación de la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario

1.   El DCV presentará su solicitud de autorización a la autoridad competente de su Estado miembro de origen para designar una entidad de crédito o para prestar él mismo servicios auxiliares de tipo bancario, según lo previsto en el artículo 54.

2.   La solicitud contendrá toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que el DCV y, si procede, la entidad de crédito designada han adoptado, en el momento de la autorización, todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que les impone el presente Reglamento. La solicitud irá acompañada de un programa de actividades que especifique los servicios auxiliares de tipo bancario previstos, la estructura organizativa que rige las relaciones entre el DCV y la entidad de crédito designada, si procede, y el modo en que el DCV o, si procede, la entidad de crédito designada prevén cumplir los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 59, apartados 1, 3 y 4, y las demás condiciones establecidas en el artículo 54.

3.   La autoridad competente aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17, apartados 3 y 8.

4.   A partir del momento en que la solicitud se considere completa, la autoridad competente transmitirá toda la información contenida en la solicitud a las autoridades siguientes:

a)

las autoridades relevantes;

b)

la autoridad competente a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013;

c)

las autoridades competentes en el Estado o Estados miembros en los que el DCV haya establecido enlaces interoperables con otro DCV, salvo en caso de que el DCV haya establecido enlaces interoperables a los que se refiere el artículo 19, apartado 5;

d)

las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en el que las actividades del DCV tengan una importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores como se indica en el artículo 24, apartado 4;

e)

las autoridades competentes responsables de la supervisión de los participantes del DCV establecidos en los tres Estados miembros que, durante un período de un año, registren globalmente el mayor volumen de liquidaciones en el sistema de liquidación de valores del DCV;

f)

la AEVM, y

g)

la ABE.

5.   Las autoridades a que se refieren las letras a) a e) del apartado 4 emitirán un dictamen motivado sobre la autorización en un plazo de 30 días a partir de la recepción de la información mencionada en el párrafo primero. Cuando una autoridad no presente un dictamen en este plazo, se considerará que su dictamen es positivo.

Cuando al menos una de las autoridades a que se refieren las letras a) a e) del apartado 4 emita un dictamen motivado negativo, la autoridad competente que desee otorgar la autorización deberá facilitar en un plazo de 30 días a las autoridades a que se refieren las letras a) a e) del apartado 4 una decisión motivada en la que se traten las cuestiones planteadas en el dictamen negativo.

Si, en un plazo de treinta días a contar desde la presentación de dicha decisión cualquiera de las autoridades mencionadas en las letras a) a e) del apartado 4 emite un dictamen negativo, y la autoridad competente sigue queriendo otorgar la autorización, cualquiera de las autoridades que hayan emitido un dictamen negativo podrá remitir el asunto a la AEVM para que preste asistencia de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Si la cuestión no queda resuelta en un plazo de treinta días a contar desde la fecha en que el asunto se haya sometido a la AEVM, la autoridad competente que desee conceder la autorización tomará la decisión definitiva y facilitará por escrito una explicación pormenorizada de esta a las autoridades mencionadas en las letras a) a e) del apartado 4.

Si la autoridad competente desea denegar la autorización, la cuestión no se someterá a la AEVM.

En los dictámenes negativos se precisarán por escrito, de manera pormenorizada, todas las razones por las cuales no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en otros actos del Derecho de la Unión.

6.   Si la AEVM considera que la autoridad competente ha concedido una autorización que pueda no ajustarse al Derecho de la Unión, actuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

7.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que el DCV deberá presentar a la autoridad competente a fin de obtener las autorizaciones oportunas para prestar los servicios bancarios auxiliares de la liquidación.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

8.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la consulta a las autoridades a que se refiere el apartado 4 previa a la concesión de autorización.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 56

Ampliación de los servicios auxiliares de tipo bancario

1.   Cuando un DCV desee ampliar los servicios auxiliares de tipo bancario para los que haya designado una entidad de crédito o que él mismo preste de conformidad con el artículo 54, solicitará dicha ampliación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

2.   La solicitud de ampliación estará sujeta al procedimiento previsto en el artículo 55.

Artículo 57

Revocación de la autorización

1.   Sin perjuicio de cualesquiera acciones o medidas correctoras contempladas en el título V, la autoridad competente de su Estado miembro de origen revocará las autorizaciones a que se refiere el artículo 54 en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

si el DCV no ha utilizado la autorización en un plazo de doce meses o renuncia expresamente a la misma, o si la entidad de crédito designada no ha prestado servicios ni realizado actividad alguna durante los seis meses anteriores;

b)

si el DCV ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio ilícito;

c)

si el DCV o la entidad de crédito designada dejan de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización y no han tomado las medidas correctoras exigidas por la autoridad competente en un determinado plazo;

d)

si el DCV o la entidad de crédito designada han infringido de manera grave y sistemática las disposiciones del presente Reglamento.

2.   En cuanto tenga conocimiento de alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente consultará de inmediato a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, acerca de la necesidad de revocar la autorización.

3.   La AEVM y cualquiera de las autoridades relevantes a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), así como cualquiera de las autoridades a que se refiere el artículo 60, apartado 1, o, según corresponda, las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, podrán exigir, en todo momento, que la autoridad competente del Estado miembro de origen examine si este y, si procede, la entidad de crédito designada siguen cumpliendo las condiciones a las que está sujeta la concesión de autorización.

4.   La autoridad competente podrá limitar la revocación de la autorización a un servicio, actividad o instrumento financiero determinado.

5.   El DCV y la entidad de crédito designada establecerán, aplicarán y mantendrán un procedimiento adecuado que garantice que, en caso de revocación de la autorización al amparo del apartado 1, la liquidación y la transferencia de los activos de clientes y participantes a otro agente de liquidación se realicen de forma puntual y ordenada.

Artículo 58

Registro de DCV

1.   Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a los artículos 54, 56 y 57 se comunicarán a la AEVM.

2.   La AEVM incluirá en el registro que deberá tener disponible en un sitio web específico, según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, la siguiente información:

a)

el nombre de cada DCV que haya sido objeto de una decisión con arreglo a los artículos 54, 56 y 57;

b)

el nombre de cada entidad de crédito designada;

c)

la lista de los servicios auxiliares de tipo bancario que una entidad de crédito designada o un DCV autorizado de conformidad con el artículo 54 estén autorizados a prestar a los participantes en el DCV.

3.   Las autoridades competentes notificarán a la AEVM las entidades que prestan servicios auxiliares de tipo bancario conforme al ordenamiento jurídico nacional a más tardar el 16 de diciembre de 2014.

Artículo 59

Requisitos prudenciales aplicables a las entidades de crédito o DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario

1.   Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario prestarán únicamente aquellos de los servicios que figuran en el anexo, sección C, que queden englobados en la autorización.

2.   Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplirán toda la legislación, presente o futura, aplicable a las entidades de crédito.

3.   Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplirán los siguientes requisitos prudenciales específicos en relación con los riesgos de crédito derivados de esos servicios con respecto a cada sistema de liquidación de valores:

a)

se dotarán de un marco sólido para gestionar los correspondientes riesgos de crédito;

b)

determinarán las fuentes de dicho riesgo de crédito, de forma frecuente y regular, medirán y vigilarán las correspondientes exposiciones crediticias y utilizarán instrumentos de gestión del riesgo adecuados para controlar dichos riesgos;

c)

cubrirán plenamente las correspondientes exposiciones crediticias a los participantes prestatarios individuales mediante garantías y otros recursos financieros equivalentes;

d)

si para la gestión de su correspondiente riesgo de crédito se utiliza una garantía, aceptarán garantías de elevada liquidez cuyos riesgos de crédito y de mercado sean mínimos; podrán utilizar otros tipos de garantías en determinadas situaciones si se aplica el descuento adecuado;

e)

establecerán y aplicarán descuentos y límites de concentración suficientemente prudentes de los valores de las garantías constituidas para cubrir las exposiciones crediticias a que se refiere la letra c), teniendo en cuenta el objetivo de garantizar que las garantías puedan liquidarse rápidamente sin efectos adversos importantes en los precios;

f)

fijarán límites para sus correspondientes exposiciones crediticias;

g)

analizarán y planificarán la manera de abordar las exposiciones crediticias residuales, y adoptarán normas y procedimientos para ejecutar esos planes;

h)

otorgarán crédito solo a aquellos participantes que tengan abiertas cuentas de efectivo en ellos;

i)

preverán procedimientos efectivos de reembolso del crédito intradía y desincentivarán el crédito a un día mediante la aplicación de tipos penalizadores que tengan un efecto disuasorio adecuado.

4.   Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplirán los siguientes requisitos prudenciales específicos en relación con los riesgos de liquidez derivados de esos servicios con respecto a cada sistema de liquidación de valores:

a)

se dotarán de un marco sólido y de instrumentos para medir, vigilar y gestionar su riesgo de liquidez, incluido el riesgo de liquidez intradía, en lo que atañe a cada moneda del sistema de liquidación de valores para el que actúen como agentes de liquidación;

b)

medirán y supervisarán continuada y puntualmente, como mínimo una vez al día, sus necesidades de liquidez y el nivel de los activos líquidos en su poder; al hacerlo, determinarán el valor de sus activos líquidos disponibles teniendo en cuenta los correspondientes descuentos aplicados a esos activos;

c)

dispondrán de suficientes recursos líquidos en todas las monedas relevantes para poder prestar puntualmente servicios de liquidación en un amplio abanico de posibles escenarios de estrés que incluya, entre otras cosas, el riesgo de liquidez generado por el impago de al menos uno de los participantes —incluidas sus empresas matrices y filiales— con respecto a los cuales estén más expuestos;

d)

reducirán los correspondientes riesgos de liquidez con recursos líquidos admisibles en cada moneda, como efectivo en el banco central de emisión y en otras entidades financieras solventes, líneas de crédito comprometidas u otros dispositivos similares y garantías de elevada liquidez o inversiones que estén fácilmente disponibles y que sean convertibles en efectivo a través de mecanismos de financiación preacordados y altamente fiables, incluso en condiciones de mercado extremas pero verosímiles; determinarán, medirán y vigilarán el riesgo de liquidez que se deriva para ellos de las diversas entidades financieras utilizadas para la gestión de su riesgo de liquidez;

e)

siempre que utilicen mecanismos de financiación preacordados, solo elegirán entidades financieras solventes como proveedores de liquidez; establecerán y aplicarán los límites de concentración que resulten adecuados en relación con cada uno de los correspondientes proveedores de liquidez, incluidas su empresa matriz y sus filiales;

f)

determinarán y verificarán si los correspondientes recursos son suficientes mediante pruebas de resistencia periódicas y rigurosas;

g)

analizarán y planificarán la manera de abordar todo déficit de liquidez imprevisto y potencialmente no cubierto, y adoptarán normas y procedimientos para ejecutar esos planes;

h)

siempre que resulte posible y factible, sin perjuicio de las normas de admisibilidad de los bancos centrales, tendrán acceso a cuentas en bancos centrales y otros servicios de los bancos centrales que les permitan mejorar su gestión del riesgo de liquidez, y las entidades de crédito de la Unión depositarán los correspondientes saldos de efectivo en cuentas dedicadas en los bancos centrales de emisión de la Unión;

i)

se dotarán de mecanismos preacordados de gran fiabilidad para asegurarse de que pueden liquidar oportunamente las garantías que les haya proporcionado un cliente en situación de impago;

j)

informarán periódicamente a las autoridades a que se refiere el artículo 60, apartado 1, y harán públicos el modo en que miden, vigilan y gestionan sus riesgos de liquidez, incluidos los riesgos de liquidez intradía.

5.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especificarán más detalladamente los pormenores de los marcos e instrumentos de supervisión, medición, gestión, notificación y la difusión pública de los riesgos de crédito y de liquidez, incluidos los créditos intradía, a que se refieren los apartados 3 y 4. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se ajustarán, cuando proceda, a las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 60

Supervisión de las entidades de crédito designadas y los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario

1.   Sin perjuicio de los artículos 17 y 22 del presente Reglamento, las autoridades competentes definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013 serán responsables de la autorización en calidad de entidades de crédito, y de la supervisión en calidad de entidades de crédito en virtud de las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 575/2013y en la Directiva 2013/36/UE, de las entidades de crédito designadas y los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario con arreglo al presente Reglamento.

Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo primero serán responsables asimismo de la supervisión de las entidades de crédito designadas y los DCV mencionados en dicho párrafo por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos prudenciales a que hace referencia el artículo 59 del presente Reglamento.

La autoridad competente a que se refiere el párrafo primero evaluará periódicamente, y como mínimo una vez al año, si la entidad de crédito designada o el DCV autorizado para prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplen el artículo 59, e informará a la autoridad competente del DCV, la cual informará a su vez a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, de los resultados de la supervisión efectuada con arreglo al presente apartado, incluidas las posibles medidas correctoras o sanciones impuestas.

2.   La autoridad competente del DCV, tras consultar a la autoridad competente a que se refiere el apartado 1, examinará y evaluará regularmente, con periodicidad mínima anual los siguientes aspectos:

a)

en el caso a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra b), si todos los acuerdos necesarios entre las entidades de crédito designadas y los DCV les permiten cumplir las obligaciones que establece el presente Reglamento;

b)

en los casos a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra a), si los acuerdos relativos a la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario permiten al DCV cumplir las obligaciones que establece el presente Reglamento.

La autoridad competente del DCV informará periódicamente, y como mínimo una vez al año, a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, de los resultados del examen y la evaluación mencionados en el presente apartado, incluidas las posibles medidas correctoras y las sanciones impuestas.

El DCV que designe a una entidad de crédito autorizada de conformidad con el artículo 54 de cara a la protección de los participantes en los sistemas de liquidación de valores que opere se cerciorará de que la entidad de crédito que designe le dé acceso a toda la información necesaria a efectos del presente Reglamento, e informará a la autoridad competente del DCV y a las autoridades competentes a que se refieren el apartado 1 de toda posible infracción al respecto.

3.   A fin de garantizar que las entidades de crédito y los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario sean objeto de una supervisión coherente, eficiente y eficaz en la Unión, la ABE podrá, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, emitir directrices dirigidas a las autoridades competentes, conforme al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

TÍTULO V

SANCIONES

Artículo 61

Sanciones administrativas y otras medidas

1.   Sin perjuicio de su derecho a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán, y garantizarán que sus autoridades competentes puedan imponer, el régimen de sanciones administrativas y otras medidas aplicable en las circunstancias definidas en el artículo 63 a las personas responsables de infracciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Tales sanciones y otras medidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

A más tardar el 18 de septiembre de 2016, los Estados miembros podrán optar por no establecer un régimen de sanciones administrativas para las infracciones que estén ya sujetas al Derecho penal nacional. En este caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM la normas de Derecho penal pertinentes.

A más tardar el 16 de septiembre de 2016 los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM las normas a las que se refiere el párrafo primero. Los Estados miembros notificarán sin demora injustificada a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

2.   Las autoridades competentes podrán aplicar sanciones administrativas y otras medidas a los DCV, las entidades de crédito designadas y, a reserva de las condiciones establecidas en el Derecho nacional en ámbitos no armonizados por el presente Reglamento, a los miembros integrantes de sus órganos de dirección y cualesquiera otras personas que ejerzan el control efectivo de su actividad, así como a cualquier otra persona física o jurídica a la que se considere responsable de una infracción con arreglo al Derecho nacional.

3.   En el ejercicio de sus poderes sancionadores en las circunstancias definidas en el artículo 63, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones administrativas y otras medidas produzcan los resultados que persigue el presente Reglamento, y coordinarán su actuación para evitar toda duplicación o superposición en la aplicación de sanciones administrativas y otras medidas en los casos transfronterizos, de conformidad con el artículo 14.

4.   Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el apartado 1, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a las que se refiere el artículo 63, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales iniciados por posibles infracciones del presente Reglamento y facilitarla a otras autoridades competentes y a la AEVM para cumplir con su obligación de cooperar entre ellas y con la AEVM a los efectos del presente Reglamento.

5.   Las autoridades competentes podrán cooperar también con las autoridades competentes de otros Estados miembros a la hora de facilitar el cobro de sanciones pecuniarias.

6.   Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a todas las sanciones y otras medidas impuestas de conformidad con el apartado 1. La AEVM publicará esta información en un informe anual.

Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el apartado 1, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a las que se refiere el artículo 63, sus autoridades competentes deberán facilitar a la AEVM, todos los años, datos anónimos y agregados relativos a todas las investigaciones penales que hayan efectuado y a las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará los datos sobre las sanciones penales impuestas en un informe anual.

7.   Cuando la autoridad competente haga pública una sanción administrativa o una medida administrativa o una sanción penal, informará de ello simultáneamente a la AEVM.

8.   Las autoridades competentes ejercerán sus funciones y facultades de conformidad con su marco nacional respectivo:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades;

c)

bajo su responsabilidad, mediante delegación en otras entidades en que se hayan delegado tareas de conformidad con el presente Reglamento, o

d)

mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

Artículo 62

Publicación de decisiones

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes publiquen en sus sitios web oficiales toda decisión por la que se imponga una sanción administrativa u otra medida por infracción del presente Reglamento, sin demora injustificada una vez que la persona sancionada haya sido informada de la correspondiente decisión. La publicación incluirá, como mínimo, información sobre el tipo y características de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sancionada.

En caso de que la decisión de imponer una sanción u otra medida sea recurrible ante la autoridad judicial u otra autoridad pertinente, las autoridades competentes publicarán también en su sitio web oficial, sin demora injustificada, información sobre el estado del recurso y el resultado del mismo. Además, se publicará toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción o medida.

Cuando la autoridad competente, tras haber evaluado la proporcionalidad de la publicación de la identidad de las personas jurídicas o de los datos personales de las personas físicas, atendiendo a las circunstancias de cada caso, considere que la publicación de tales datos es desproporcionada, o cuando dicha publicación ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes:

a)

demoren la publicación de la decisión de imponer la sanción u otra medida hasta el momento en que cesen los motivos que justifican el retraso de la publicación;

b)

o bien publiquen la decisión de imponer la sanción u otra medida de manera anónima conforme al Derecho nacional, si esa publicación anónima garantiza un protección efectiva de los datos personales en cuestión;

c)

o bien no publiquen en modo alguno la decisión de imponer una sanción u otra medida si las opciones indicadas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:

i)

que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros,

ii)

la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.

En caso de que se decida publicar una sanción u otra medida de manera anónima, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato.

Las autoridades competentes informarán a la AEVM de todas las sanciones administrativas impuestas pero no publicadas al amparo de lo previsto en el párrafo tercero, letra c), incluidos los recursos interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes reciban información y la resolución judicial definitiva en relación con las sanciones penales impuestas y transmitan dicha información a la AEVM. La AEVM mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado, exclusivamente con fines de intercambio de información entre las autoridades competentes. A dicha base de datos únicamente podrán acceder las autoridades competentes y se actualizará con la información facilitada por estas.

2.   Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años, como mínimo, tras su publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.

Artículo 63

Sanciones en casos de infracción

1.   El presente artículo será aplicable en relación con las siguientes disposiciones del presente Reglamento:

a)

prestación de los servicios establecidos en el anexo, secciones A, B y C, infringiendo lo dispuesto en los artículos 16, 25 y 54;

b)

obtención de la autorización que establecen los artículos 16 y 54 mediante declaraciones falsas o cualquier otro medio ilícito, tal y como se establece en el artículo 20, apartado 1, letra b), y al artículo 57, apartado 1, letra b);

c)

incumplimiento por el DCV de los requisitos de capital, infringiendo así el artículo 47, apartado 1;

d)

incumplimiento por el DCV de los requisitos de organización, infringiendo así los artículos 26 a 30;

e)

incumplimiento por el DCV de las normas de conducta, infringiendo así l los artículos 32 a 35;

f)

incumplimiento por el DCV de los requisitos que deben reunir los servicios que presta, infringiendo así los artículos 37 a 41;

g)

incumplimiento por el DCV de los requisitos prudenciales, infringiendo así los artículos 43 a 47;

h)

incumplimiento por el DCV de los requisitos que deben reunir las conexiones entre DCV, infringiendo así el artículo 48;

i)

denegación indebida por parte del DCV a otorgar los diferentes tipos de acceso, infringiendo así los artículos 49 a 53;

j)

incumplimiento por las entidades de crédito designadas de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de crédito, infringiendo así el artículo 59, apartado 3;

k)

incumplimiento por las entidades de crédito designadas de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de liquidez, infringiendo así el artículo 59, apartado 4.

2.   Sin perjuicio de sus facultades de supervisión, las autoridades competentes estarán facultadas, al menos para el caso de las infracciones señaladas en el presente artículo, para imponer al menos las siguientes sanciones administrativas y otras medidas, siempre que sean conformes con el Derecho nacional:

a)

una declaración pública en la que se indique la persona responsable y la naturaleza de la infracción de conformidad con el artículo 62;

b)

un requerimiento dirigido a la persona responsable de la infracción para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c)

la revocación de las autorizaciones otorgadas con arreglo a los artículos 16 o 54, de conformidad con los artículos 20 o 57;

d)

la imposición de una prohibición temporal o, en caso de infracciones graves y reiteradas, de una prohibición permanente de ejercer funciones de gestión en la entidad a cualquiera de los miembros del órgano de dirección de la entidad o cualquier otra persona física que sean considerados responsables;

e)

sanciones pecuniarias administrativas máximas que asciendan, como mínimo, al doble del importe de los beneficios obtenidos como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse;

f)

si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas que, en su grado máximo, asciendan al menos a 5 millones EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no es el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

g)

si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas que, en su grado máximo, asciendan a 20 millones EUR por lo menos, o hasta el 10 % del volumen de negocios total anual de la persona jurídica, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual aplicable será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingreso correspondiente, conforme a las Directivas sobre contabilidad aplicables, que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles, aprobados por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

3.   Las autoridades competentes podrán tener otras facultades sancionadoras además de las mencionadas en el apartado 2 y elevar los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas establecidas en él.

Artículo 64

Aplicación efectiva de las sanciones

Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones o medidas administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según proceda:

a)

la gravedad y duración de la infracción;

b)

el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

c)

la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, determinada, por ejemplo, por el volumen de negocios total si se trata de una persona jurídica o por los ingresos anuales si se trata de una persona física;

d)

la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas sufridas por terceros como consecuencia de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

e)

el grado de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la misma;

f)

las infracciones anteriores cometidas por la persona responsable de la infracción.

Artículo 65

Comunicación de infracciones

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces para fomentar la comunicación a las autoridades competentes de las infracciones, reales o potenciales, del presente Reglamento.

2.   Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:

a)

procedimientos específicos para la recepción e investigación de comunicaciones relativas a infracciones reales o potenciales y su seguimiento, incluido el establecimiento de canales de comunicación seguros para tales comunicaciones;

b)

una protección adecuada de los empleados de las entidades que denuncien infracciones reales o potenciales cometidas en la entidad frente a represalias, discriminaciones y otros tipos de trato injusto, como mínimo;

c)

la protección de los datos personales tanto de la persona que comunica las infracciones reales o potenciales como de la persona física presuntamente responsable de una infracción, con arreglo a los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE;

d)

la protección de la identidad, tanto de las personas que comunican infracciones como de la persona física presuntamente responsable de una infracción, en todas las fases de los procedimientos, excepto si el Derecho nacional exige su revelación en el contexto de una investigación adicional o de procedimientos administrativos o judiciales posteriores.

3.   Los Estados miembros exigirán a las entidades que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones, reales o potenciales, a nivel interno por un canal específico, independiente y autónomo.

Este canal podrá establecerse también por medio de mecanismos habilitados por los interlocutores sociales. Será de aplicación la misma protección contemplada en las letras b), c) y d) del apartado 2.

Artículo 66

Derecho de recurso

Los Estados miembros velarán por que las decisiones y medidas que se adopten en cumplimiento del presente Reglamento estén debidamente motivadas y sean recurribles ante un tribunal. El derecho de recurso ante un tribunal se aplicará asimismo en los casos en que no se haya tomado una decisión sobre una solicitud de autorización que contenga toda la información exigida por las disposiciones en vigor en un plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud.

TÍTULO VI

DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN, Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS, MODIFICATIVAS Y FINALES

Artículo 67

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión en las condiciones que se establecen en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, el artículo 7, apartado 13, y el artículo 24, apartado 7, se confieren a la Comisión por tiempo indefinido a partir del 17 de septiembre de 2014.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 2, apartado 2, el artículo 7, apartado 13, y el artículo 24, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 2, el artículo 7, apartado 13, y el artículo 24, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 68

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores, constituido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (27). Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 69

Disposiciones transitorias

1.   Las autoridades competentes comunicarán a la AEVM qué entidades operan como DCV a más tardar el 16 de diciembre de 2014.

2.   Los DCV deberán solicitar todas las autorizaciones necesarias a efectos del presente Reglamento y notificar los enlaces pertinentes entre DCV en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de todas las normas técnicas de regulación contempladas en los artículos 17, 26, 45, 47, 48, y, cuando corresponda, en los artículos 55 y 59.

3.   En un plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de regulación contempladas en los artículos 12, 17, 25, 26, 45, 47, 48, y, cuando corresponda, en los artículos 55 y 59, o desde la fecha de entrada en vigor de la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 25, apartado 9, si esta fecha fuese posterior, los DCV de terceros países deberán solicitar el reconocimiento de la AEVM si se proponen prestar servicios con arreglo al artículo 25.

4.   Hasta que se adopte, al amparo del presente Reglamento, la decisión sobre la autorización o el reconocimiento de un DCV y de sus actividades, incluidas las conexiones entre DCV, seguirán siendo de aplicación las correspondientes normas nacionales sobre autorización y reconocimiento de DCV.

5.   Los DCV que sean gestionados por las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 4, deberán cumplir los requisitos del presente Reglamento a más tardar en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 2.

Artículo 70

Modificación de la Directiva 98/26/CE

La Directiva 98/26/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, letra a), párrafo primero, el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

reconocido como sistema, sin perjuicio de otras condiciones más restrictivas de aplicación general con arreglo al Derecho nacional, y notificado a la Autoridad Europea de Valores y Mercados por el Estado miembro por cuyo Derecho se rija, previa verificación por dicho Estado miembro de la adecuación de las normas del sistema.».

2)

En el artículo 11 se añade el apartado siguiente:

«3.   A más tardar el 18 de marzo de 2015, los Estados miembros adoptarán y publicarán las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en el artículo 2, letra a), párrafo primero, tercer guion, y las comunicarán a la Comisión.».

Artículo 71

Modificación de la Directiva 2014/65/UE

La Directiva 2014/65/UE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, la letra o) se sustituye por el texto siguiente:

«o)

DCV excepto lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (28).

(28)  Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifica la Directiva 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).»."

2)

En el artículo 4, apartado 1, se añade el punto siguiente:

«64)   “depositarios centrales de valores” o DCV: los depositarios centrales de valores de acuerdo con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 1 del Reglamento (UE) no 909/2014,».

3)

En el anexo I, sección B, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

Administración y custodia de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos la custodia y servicios conexos como la gestión de tesorería y de garantías y excluido el mantenimiento de cuentas de valores en el nivel más alto (“servicio central de mantenimiento”) contemplado en el punto 2 de la sección A del anexo del Reglamento (UE) no 909/2014.».

Artículo 72

Modificación del Reglamento (UE) no 236/2012

Queda suprimido el artículo 15 del Reglamento (UE) no 236/2012.

Artículo 73

Aplicación de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) no 600/2014

Los DCV autorizados de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento no necesitarán autorización en virtud de la Directiva 2014/65/UE para prestar los servicios expresamente enumerados en el anexo, secciones A y B, del presente Reglamento.

En caso de que un DCV autorizado de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento preste uno o varios servicios de inversión o realice una o varias actividades de inversión además de prestar los servicios auxiliares expresamente contemplados en el anexo, secciones A y B, del presente Reglamento, se aplicarán la Directiva 2014/65/UE, a excepción de sus artículos 5 a 8, su artículo 9, apartados 1, 2, 4, 5 y 6, y sus artículos 10 a 13, y el Reglamento (UE) no 600/2014.

Artículo 74

Informes

1.   La AEVM, en colaboración con la ABE y las autoridades p y las autoridades relevantes, presentará anualmente a la Comisión un informe en el que se evalúen las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables, y, en su caso, se recomienden medidas preventivas o correctoras, en los mercados de servicios a los que resulta de aplicación el presente Reglamento. Estos informes incluirán, como mínimo, una evaluación de lo siguiente:

a)

la eficiencia en la liquidación de operaciones de ámbito nacional y transfronterizo en cada Estado miembro, basada en el número y el volumen de los fallos en la liquidación, el importe de las sanciones a que se refiere el artículo 7, apartado 2, el número y el volumen de las operaciones de recompra a que se refiere el artículo 7, apartados 3 y 4, y cualesquiera otros criterios pertinentes;

b)

la adecuación de las sanciones por fallos en la liquidación, en particular la necesidad de mayor flexibilidad en relación con tales sanciones por lo que respecta a los instrumentos financieros ilíquidos a que se refiere el artículo 7, apartado 4;

c)

la cuantía de las liquidaciones que no lleguen a efectuarse en los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV, basada en el número y el volumen de las operaciones sobre la base de la información que se haya recibido en virtud del artículo 9 y cualesquiera otros criterios pertinentes;

d)

la prestación transfronteriza de servicios a los que sea de aplicación el presente Reglamento, basada en el número y el tipo de conexiones entre DCV, el número de participantes extranjeros en los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV, el número y el volumen de las operaciones que corresponden a dichos participantes, el número de emisores extranjeros que registran sus valores en un DCV de conformidad con el artículo 49, y cualesquiera otros criterios pertinentes;

e)

la tramitación de las solicitudes de acceso a que se hace referencia en los artículos 49, 52 y 53, para determinar las razones de denegación de solicitudes de acceso por parte de los DCV, las entidades de contrapartida central y los centros de negociación, as posibles tendencias de tales denegaciones y los modos en que podrían mitigarse en el futuro los riesgos detectados a fin de posibilitar la concesión del acceso, y cualesquiera otros obstáculos a la competencia en los servicios financieros post-negociación;

f)

la tramitación de las solicitudes presentadas de conformidad con los procedimientos a que se refieren el artículo 23, apartados 3 a 7, y el artículo 25, apartados 4 a 10;

g)

si procede, las conclusiones del proceso de evaluación inter pares para la supervisión transfronteriza contemplado en el artículo 24, apartado 6, valorándose la posibilidad de reducir en el futuro la frecuencia de dichas evaluaciones y la necesidad, a la luz de tales conclusiones, de establecer colegios de supervisores de carácter más formal;

h)

la aplicación de las normas de responsabilidad civil de los Estados miembros en relación con las pérdidas atribuibles a los DCV;

i)

los procedimientos y condiciones con arreglo a los cuales se haya autorizado a los DCV para designar entidades de crédito o para prestar por sí mismos servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con los artículos 54 y 55, incluida una evaluación de los efectos que tal prestación pueda tener para la estabilidad financiera y la competencia por lo que respecta a los servicios auxiliares de tipo bancario y de liquidación en la Unión;

j)

la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 38 en materia de protección de los valores de los participantes y de sus clientes, en particular de las recogidas en el artículo 38, apartado 5;

k)

la aplicación de las sanciones y, en particular, la necesidad de armonizar en mayor grado las sanciones administrativas impuestas por infringir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2.   Los informes a que se refiere el apartado 1 abarcarán un año natural y se remitirán a la Comisión antes del 30 de abril del año natural siguiente.

Artículo 75

Revisión

A más tardar el 18 de septiembre de 2019, la Comisión revisará el presente Reglamento y elaborará un informe general sobre el mismo. Dicho informe evaluará, en particular, las cuestiones a que se refiere el artículo 74, apartado 1, letras a) a k), la posible existencia de otros obstáculos materiales para la competencia que se aborden de manera insuficiente en relación con los servicios cubiertos por el presente Reglamento, y las posibles necesidades de medidas adicionales destinadas a limitar las repercusiones de la quiebra de DCV para los contribuyentes. La Comisión remitirá el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.

Artículo 76

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El artículo 3, apartado 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 2023 a los valores negociables emitidos después de esa fecha, y a partir del 1 de enero de 2025 a todos los valores negociables.

3.   El artículo 5, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en el caso de los centros de negociación que tengan acceso a un DCV de los contemplados en el artículo 30, apartado 5, el artículo 5, apartado 2, se aplicará: como mínimo seis meses antes de que el DCV externalice sus actividades a una entidad pública, y en todo caso a partir del 1 de enero de 2016.

4.   Las medidas de disciplina de liquidación contempladas en el artículo 6, apartados 1 a 4, serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos delegados adoptados por la Comisión en virtud del artículo 6, apartado 5.

5.   Las medidas de disciplina de liquidación contempladas en el artículo 7, apartados 1 a 13, y la modificación establecida en el artículo 72 serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del artículo 7, apartado 15.

Los SMN que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento:

a)

hasta la determinación definitiva de su solicitud de registro en virtud del artículo 33 de la Directiva 2014/65/UE, o

b)

si un SMN no ha solicitado el registro en virtud del artículo 33 de la Directiva 2014/65/UE, hasta el 13 de junio de 2017.

6.   Las medidas de información contempladas en el artículo 9, apartado 1 serán de aplicación a partir de la entrada en vigor del acto de ejecución adoptado por la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 3.

7.   Las referencias en el presente Reglamento a la Directiva 2014/65/UE y al Reglamento (UE) no 600/2014, antes del 3 de enero de 2017, se entenderán como referencias a la Directiva 2004/39/CE de conformidad con la tabla de correspondencias establecida en el anexo IV de la Directiva 2014/65/UE en la medida en que dicha tabla contenga disposiciones referidas a la Directiva 2004/39/CE.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO C 310 de 13.10.2012, p. 12.

(2)  DO C 299 de 4.10.2012, p. 76.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de julio de 2014.

(4)  Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(5)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(6)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(7)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(8)  Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(9)  Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).

(10)  Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(11)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de las entidades de crédito y empresas de inversión y que modifica la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(12)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(13)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004 en el asunto C-338/01, Comisión/Consejo (Rec. 2004, p. I-04829).

(14)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(15)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(17)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(18)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(19)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(21)  Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).

(22)  Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 86 de 24.3.2012, p. 1).

(23)  Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).

(24)  Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(25)  Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

(26)  Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada (DO L 214 de 4.8.2006, p. 29).

(27)  Decisión 2001/528/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001, por la que se establece el Comité Europeo de Valores (DO L 191 de 13.7.2001, p. 45).


ANEXO

LISTA DE SERVICIOS

SECCIÓN A

Servicios básicos de los depositarios centrales de valores

1.

Registro inicial de los valores en un sistema de anotaciones en cuenta («servicio de notaría»).

2.

Provisión y mantenimiento de cuentas de valores en el nivel superior de tenencia («servicio central de mantenimiento»).

3.

Gestión de un sistema de liquidación de valores («servicio de liquidación»).

SECCIÓN B

Servicios auxiliares de tipo no bancario de los depositarios centrales de valores que no suponen riesgos de crédito o liquidez

Servicios prestados por los DCV que contribuyen a aumentar la seguridad, eficiencia y transparencia de los mercados de valores que pueden incluir, entre otros, los siguientes:

1.

Servicios vinculados al servicio de liquidación, tales como:

a)

organización de un mecanismo de préstamo de valores, en calidad de agente, entre los participantes en un sistema de liquidación de valores;

b)

servicios de gestión de garantías reales, en calidad de agente, para los participantes en un sistema de liquidación de valores;

c)

cese de instrucciones de liquidación, enrutamiento de instrucciones, confirmación de la transacción, verificación de la transacción.

2.

Servicios vinculados al servicio de notaría y al servicio central de mantenimiento de cuentas, tales como:

a)

servicios relativos a los registros de accionistas;

b)

tramitación de actuaciones societarias, como servicios fiscales, de apoyo a la asistencia a juntas generales y de información;

c)

servicios relativos a nuevas emisiones, como la asignación y gestión de códigos ISIN y códigos similares;

d)

enrutamiento y procesamiento de instrucciones, cobro y procesamiento de comisiones y envío de información.

3.

Establecimiento de enlaces entre DCV, provisión, mantenimiento o gestión de cuentas de valores en relación con el servicio de liquidación, gestión de garantías, otros servicios auxiliares.

4.

Otros servicios, tales como:

a)

prestación de servicios generales de gestión de garantías reales, en calidad de agente;

b)

suministro de información reglamentaria;

c)

suministro de información, datos y estadísticas a los departamentos de mercado o censales o a otras entidades gubernamentales o intergubernamentales;

d)

servicios informáticos.

SECCIÓN C

Servicios auxiliares de tipo bancario

Servicios de tipo bancario directamente relacionados con los servicios básicos o auxiliares enumerados en las secciones A y B, tales como:

a)

provisión a los participantes en sistemas de liquidación de valores y titulares de cuentas de valores de cuentas de efectivo y de aceptación de depósitos, en el sentido del anexo I, punto 1, de la Directiva 2013/36/UE;

b)

provisión de crédito en efectivo para su reembolso a más tardar el siguiente día hábil, préstamo en efectivo para prefinanciación de actuaciones societarias y préstamo de valores a titulares de cuentas de valores, en el sentido del anexo I, punto 2, de la Directiva 2013/36/UE;

c)

servicios de pago con procesamiento de efectivo y operaciones de cambio de divisas y efectivo, en el sentido del anexo I, punto 4, de la Directiva 2013/36/UE;

d)

concesión de garantías y suscripción de compromisos en relación con servicios de préstamo de valores y de toma de valores en préstamo, en el sentido del anexo I, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE;

e)

actividades de tesorería con operaciones de cambio de divisas y valores negociables relacionadas con la gestión de los saldos positivos de balance de los participantes, en el sentido del anexo I, punto 7, letras b) y e), de la Directiva 2013/36/UE.


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