EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32014L0085

Directiva 2014/85/UE de la Comisión, de 1 de julio de 2014 , por la que se modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el permiso de conducción Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 194, 2.7.2014, p. 10–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/85/oj

2.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/10


DIRECTIVA 2014/85/UE DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2014

por la que se modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el permiso de conducción

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (1), y, en particular, su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

La seguridad de los túneles en la Unión ha mejorado notablemente gracias, entre otras cosas, a las disposiciones de la Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Para conseguir que esa mejora sea plenamente efectiva, es necesario garantizar que los conductores conozcan y comprendan los principios que rigen la seguridad de la conducción en los túneles a fin de que puedan aplicarlos al comportamiento que adopten al circular. Los requisitos que establece la Directiva 91/439/CEE del Consejo (3) para las pruebas de control teóricas y prácticas fueron modificados precisamente con ese fin por la Directiva 2008/65/CE de la Comisión (4), y así han de serlo también los requisitos que dispone la Directiva de refundición 2006/126/CE.

(2)

Desde la fecha de adopción de la Directiva 2006/126/CE, ha avanzado el conocimiento científico de las patologías que afectan a la aptitud para conducir, especialmente en lo que atañe a la valoración de los riesgos que plantean esas patologías para la seguridad vial y de la eficacia de los tratamientos aplicados para la prevención de esos riesgos. Recientemente se han publicado numerosos estudios e investigaciones que confirman que el síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS) es uno de los principales factores de riesgo de accidentes de carretera. Este dato, por lo tanto, debe recogerse en la normativa de la Unión sobre la obtención del permiso de conducción.

(3)

Es preciso, pues, modificar la Directiva 2006/126/CE para adaptar su anexo III a los avances científicos y técnicos.

(4)

Se han detectado, por otra parte, errores de redacción en el anexo II de la Directiva 2006/126/CE tras su modificación por la Directiva 2012/36/UE de la Comisión (5). Esos errores deben corregirse.

(5)

En el marco de la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (6), los Estados miembros se han comprometido a que, en los casos en que ello esté justificado, la notificación de sus medidas de transposición vaya acompañada de uno o más documentos en los que se explique la relación entre los distintos componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales en los que aquellos se transpongan.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité del Permiso de Conducción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II y III de la Directiva 2006/126/CE quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán no después del 31 de diciembre de 2015 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros comenzarán a aplicar esas disposiciones a partir del 31 de diciembre de 2015.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de esa referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 403 de 30.12.2006, p. 18.

(2)  Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras (DO L 167 de 30.4.2004, p. 39).

(3)  Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237 de 24.8.1991, p. 1).

(4)  Directiva 2008/65/CE de la Comisión, de 27 de junio de 2008, que modifica la Directiva 91/439/CEE sobre el permiso de conducción (DO L 168 de 28.6.2008, p. 36).

(5)  Directiva 2012/36/UE de la Comisión, de 19 de noviembre de 2012, que modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el permiso de conducción (DO L 321 de 20.11.2012, p. 54).

(6)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


ANEXO

1)

El anexo II de la Directiva 2006/126/CE queda modificado como sigue:

a)

el punto 2.1.3 se sustituye por el texto siguiente:

«2.1.3.

La vía:

los principios más importantes relativos al respeto de las distancias de seguridad entre vehículos, a la distancia de frenado y a la estabilidad del vehículo en carretera en diferentes condiciones meteorológicas y estados de la calzada,

los riesgos de conducción asociados a los diferentes estados de la calzada, especialmente cuando varíen en función de las condiciones atmosféricas y de la hora del día o de la noche,

las características de los diferentes tipos de vías y las disposiciones legales correspondientes,

la seguridad de la conducción en los túneles;»;

b)

el punto 5.1.3 se sustituye por el texto siguiente:

«5.1.3.

Disposiciones específicas para los vehículos de las categorías C, CE, D y DE

Los Estados miembros podrán decidir que en el permiso de conducción de los vehículos de categoría C, CE, D o DE mencionados en el punto 5.1.2 no se indique ninguna restricción a los vehículos con transmisión automática cuando el solicitante ya sea titular de un permiso de conducción obtenido en un vehículo equipado con un cambio de velocidades manual en al menos una de las categorías siguientes: B, BE, C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 o D1E, y haya efectuado durante la prueba de control de aptitudes y comportamientos las operaciones que describe el punto 8.4.»;

c)

el punto 6.3.8 se sustituye por el texto siguiente:

«6.3.8.

Otros componentes viales (caso de existir): rotondas; pasos ferroviarios a nivel; paradas de tranvía o autobús; pasos de peatones; conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes prolongadas; túneles;»;

d)

el punto 7.4.8 se sustituye por el texto siguiente:

«7.4.8.

Otros componentes viales (caso de existir): rotondas; pasos ferroviarios a nivel; paradas de tranvía o autobús; pasos de peatones; conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes prolongadas; túneles;».

e)

el texto del punto 8.3.8 se sustituye por el siguiente:

«8.3.8.

Otros componentes viales (caso de existir): rotondas; pasos ferroviarios a nivel; paradas de tranvía o autobús; pasos de peatones; conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes prolongadas; túneles;».

2)

En el anexo III de la Directiva 2006/126/CE, el texto de la sección 11 («ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS») se sustituye por el siguiente:

«ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS Y SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO

ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS

11.1.

El permiso de conducción no deberá expedirse ni renovarse a los candidatos o conductores que padezcan una afección neurológica grave, excepto en caso de que la petición esté respaldada por un dictamen médico autorizado.

Los trastornos neurológicos debidos a afecciones u operaciones del sistema nervioso central o periférico que produzcan problemas sensitivos o motores y afecten al equilibrio y la coordinación deberán tenerse en cuenta en lo atinente a sus efectos funcionales y a los riesgos asociados a su evolución. En estos casos, si existe un riesgo de agravamiento, la expedición o renovación del permiso de conducción se podrá supeditar a una revisión periódica.

SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO

11.2.

A los efectos de los puntos siguientes, se entenderá por síndrome moderado de apnea obstructiva del sueño, un número de apneas y de hipopneas por hora (índice de apnea-hipopnea por hora de sueño) de entre 15 y 29, y por síndrome grave de apnea obstructiva del sueño, un índice de apnea-hipopnea por hora de sueño igual a 30 o más, asociados en ambos casos a un nivel excesivo de somnolencia durante el día.

11.3.

La expedición o renovación del permiso de conducción en el caso de los candidatos o conductores en los que se sospeche un síndrome moderado o grave de apnea obstructiva del sueño quedará supeditada a la previa obtención de un dictamen médico autorizado. Entre tanto y hasta la confirmación del diagnóstico, se les podrá aconsejar que se abstengan de conducir.

11.4.

Se podrá expedir el permiso de conducción a aquellos candidatos o conductores que, pese a padecer un síndrome moderado o grave de apnea obstructiva del sueño, tengan un buen control de su estado, sigan un tratamiento adecuado y muestren una mejora de su somnolencia, si es que la sufren, confirmada por un dictamen médico autorizado.

11.5.

Los candidatos o conductores a los que se esté tratando un síndrome moderado o grave de apnea obstructiva del sueño se someterán a una revisión médica periódica a intervalos de no más de tres años, en el caso de los conductores del grupo 1, y de un año, en el de los del grupo 2, con el fin de determinar el nivel de seguimiento del tratamiento y la necesidad de proseguirlo junto con una correcta vigilancia continuada.».


Top