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Document 22014A0607(01)

Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe

OJ L 168, 7.6.2014, p. 3–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 22/05/2018

ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2014/334/oj

Related Council decision
Related Council decision

7.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/3


PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe


Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   A partir de la fecha de aplicación provisional y durante un período de cuatro años, quedan fijadas las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión Europea, en virtud del artículo 5 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, a fin de permitir la captura de especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982), con exclusión de las especies prohibidas por la CICAA.

2.   Las posibilidades de pesca se atribuyen a:

a)

veintiocho atuneros cerqueros;

b)

seis palangreros de superficie.

3.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Protocolo.

4.   En aplicación del artículo 6 del Acuerdo, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea solo podrán faenar en aguas santotomenses si están en posesión de una autorización de pesca (licencia de pesca) expedida al amparo del presente Protocolo.

Artículo 2

Contrapartida financiera: modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero queda fijada en 2 805 000 EUR para el período establecido en el artículo 1.

2.   La contrapartida financiera comprende:

a)

un importe anual para el acceso a la ZEE de Santo Tomé y Príncipe de 385 000 EUR durante los tres primeros años y de 350 000 EUR el cuarto año, lo que equivale a un tonelaje de referencia de 7 000 toneladas anuales, y

b)

un importe específico de 325 000 EUR anuales durante cuatro años destinado a propiciar la aplicación de la política del sector pesquero de Santo Tomé y Príncipe.

3.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del presente Protocolo y en los artículos 12 y 13 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero.

4.   Durante los tres primeros años, la Unión Europea abonará la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 a razón de 710 000 EUR anuales, y 675 000 EUR el cuarto año, lo que corresponde al total de los importes anuales contemplados en el apartado 2, letras a) y b).

5.   En el supuesto de que el volumen global anual de las capturas efectuadas por los buques de la Unión Europea en aguas santotomenses supere el tonelaje de referencia anual indicado en el apartado 2, el importe total de la contrapartida financiera anual se aumentará a razón de 55 EUR los tres primeros años y de 50 EUR el cuarto por tonelada adicional capturada. No obstante, el importe anual total pagado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 2, letra a). Cuando el volumen de capturas de los buques de la Unión Europea sobrepase las cantidades correspondientes al doble del importe anual total, el importe adeudado por la cantidad excedente se abonará al año siguiente.

6.   El primer año, el pago se efectuará a más tardar noventa (90) días después de la fecha de aplicación provisional del Protocolo y, a más tardar, en la fecha del aniversario del Protocolo los años siguientes.

7.   El destino de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades santotomenses.

8.   La contrapartida financiera indicada en el apartado 2 del presente artículo se ingresará en una cuenta del Tesoro Público abierta en el Banco Central de Santo Tomé y Príncipe, mientras que la contrapartida financiera indicada en el apartado 2, letra b), del presente artículo, destinada a ayudar al sector, se pondrá a disposición de la Dirección de Pesca. Cada año, las autoridades santotomenses comunicarán a la Comisión Europea los datos de la cuenta bancaria.

Artículo 3

Fomento de una pesca sostenible y responsable en aguas santotomenses

1.   A más tardar en los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes acordarán, en el marco de la Comisión mixta establecida en el artículo 9 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular:

a)

las orientaciones anuales y plurianuales con arreglo a las cuales se utilizará la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b);

b)

los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual para llegar finalmente a la instauración de una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Santo Tomé y Príncipe en cuanto a la política nacional de pesca u otras políticas que se vean afectadas o incidan en la instauración de una pesca responsable y sostenible, en particular por lo que respecta a la ayuda a las pesquerías artesanales y a la vigilancia, el control y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR);

c)

los criterios y procedimientos que deberán utilizarse para permitir la evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual.

2.   Toda modificación propuesta del programa sectorial plurianual deberá ser aprobada por las Partes en el marco de la Comisión mixta.

3.   Todos los años, las autoridades de Santo Tomé y Príncipe podrán decidir que se asigne un importe adicional a la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), a los fines de la aplicación del programa plurianual. Esta asignación deberá notificarse a la Unión Europea a más tardar dos (2) meses antes de la fecha del aniversario del presente Protocolo.

4.   Ambas Partes realizarán una evaluación anual de los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual. En caso de que dicha evaluación indique que la realización de los objetivos directamente financiados por la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Protocolo no es satisfactoria, la Comisión Europea se reserva el derecho de revisar esa parte de la contribución financiera a fin de adaptar el importe destinado a la ejecución del programa en función de los resultados.

Artículo 4

Cooperación científica en aras de una pesca responsable

1.   Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en aguas santotomenses de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

2.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe se comprometen a cooperar en la supervisión del estado de los recursos pesqueros en la zona de pesca santotomense.

3.   Ambas Partes se comprometen a impulsar, a nivel de la región de África Central, la cooperación relativa a la pesca responsable. Ambas Partes se comprometen, asimismo, a respetar el conjunto de recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).

4.   De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero y basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el marco de la Comisión mixta establecida en el artículo 9 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, a fin de adoptar medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de las especies de peces reguladas por el presente Protocolo en lo tocante a las actividades de los buques de la Unión Europea.

Artículo 5

Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca y de las medidas técnicas

1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán adaptarse de común acuerdo en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA confirmen que esa adaptación garantiza la gestión sostenible de las especies de peces reguladas por el presente Protocolo. En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe anual total de la contrapartida financiera abonado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 2, letra a).

2.   La Comisión mixta podrá, si es necesario, examinar y adaptar de común acuerdo las disposiciones relativas a las condiciones del ejercicio de la pesca y las modalidades de aplicación del presente Protocolo y de su anexo.

Artículo 6

Nuevas posibilidades de pesca

1.   En relación con la explotación de pesquerías que no cubre el presente Protocolo, las autoridades de Santo Tomé y Príncipe podrán dirigirse a la Unión Europea a fin de considerar tal posibilidad, basándose en los resultados de una campaña científica que tenga en cuenta los mejores dictámenes científicos validados por los expertos científicos de ambas Partes.

2.   En función de estos resultados y si la Unión Europea manifiesta su interés por dichas pesquerías, ambas Partes se consultarán en la Comisión mixta antes de la eventual concesión de la autorización por parte de las autoridades santotomenses. En su caso, las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si es necesario, el presente Protocolo y su anexo.

Artículo 7

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), podrá revisarse o suspenderse cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)

si circunstancias anormales, tal y como se definen en el artículo 2, letra h), del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE santotomense;

b)

si, debido a una alteración significativa del contenido o la aplicación de la política de pesca que ha propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes solicita la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación;

c)

si se constata una vulneración de los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos establecidos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 de dicho Acuerdo.

2.   La Unión Europea se reserva el derecho a suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Protocolo:

a)

cuando una evaluación efectuada por la Comisión mixta muestre que los resultados obtenidos no son conformes a la programación;

b)

en caso de no ejecución de dicha contrapartida financiera.

3.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y previo acuerdo de ambas Partes en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias a que se hace referencia en el apartado 1 o cuando los resultados de la ejecución financiera contemplados en el apartado 2 lo justifiquen. Sin embargo, el pago de la contrapartida financiera específica contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), no podrá realizarse transcurridos seis (6) meses tras la expiración del Protocolo.

Artículo 8

Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)

si circunstancias anormales, tal y como se definen en el artículo 2, letra h), del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE santotomense;

b)

si, debido a una alteración significativa del contenido o la aplicación de la política de pesca que ha propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes solicita la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación;

c)

si cualquiera de las dos Partes constata una vulneración de los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos establecidos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 de dicho Acuerdo;

d)

si la Unión Europea no abona la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en el del presente artículo;

e)

si surge un litigio sobre la aplicación o la interpretación del presente Protocolo entre ambas Partes.

2.   La aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que las oponga no haya podido resolverse en las consultas realizadas en el marco de la Comisión mixta.

3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres (3) meses antes de la fecha en la que la suspensión entraría en vigor.

4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán consultándose mutuamente con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida dicha aplicación.

Artículo 9

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

1.   Las actividades de los buques pesqueros de la Unión Europea que faenen en aguas santotomenses estarán reguladas por la legislación aplicable en Santo Tomé y Príncipe, salvo si el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero y el presente Protocolo, con su anexo y sus apéndices, disponen lo contrario.

2.   Las autoridades santotomenses informarán a la Comisión Europea de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes al sector pesquero.

3.   La Comisión Europea informará a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes a las actividades pesqueras de la flota de gran altura de la Unión Europea.

Artículo 10

Informatización de los intercambios

1.   Santo Tomé y Príncipe y la Unión Europea se comprometen a implantar en el plazo más breve posible los sistemas informáticos necesarios para que toda la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo puedan intercambiarse por vía electrónica.

2.   La versión electrónica de un documento se considerará totalmente equivalente a la versión en papel.

3.   Santo Tomé y Príncipe y la Unión Europea se notificarán de inmediato cualquier disfunción de un sistema informático. En ese caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo serán sustituidas automáticamente por su versión en papel.

Artículo 11

Confidencialidad de los datos

1.   Santo Tomé y Príncipe y la Unión Europea se comprometen a que todos los datos nominativos relativos a los buques europeos y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo sean tratados en todo momento con rigor, de conformidad con los principios de confidencialidad y protección de datos.

2.   Ambas Partes velarán por que únicamente se hagan públicos los datos agregados relativos a las actividades pesqueras en aguas santotomenses, de conformidad con las disposiciones de la CICAA en la materia. Los datos que puedan considerarse confidenciales deberán ser utilizados por las autoridades competentes exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y con fines de gestión de las pesquerías, de control y de vigilancia.

Artículo 12

Duración

El presente Protocolo y su anexo serán aplicables durante un período de cuatro años a partir de la aplicación provisional de conformidad con los artículos 14 y 15, salvo en caso de denuncia con arreglo al artículo 13.

Artículo 13

Denuncia

1.   En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis (6) meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

2.   El envío de la notificación contemplada en el apartado anterior dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.

Artículo 14

Aplicación provisional

El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma, pero no antes del 13 de mayo de 2014.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin.

Por la Unión Europea

Por la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe

Съставено в Брюксел на двадесет и трети май две хиляди и четиринадесета година.

Hecho en Bruselas, el veintitrés de mayo de dos mil catorce.

V Bruselu dne dvacátého třetího května dva tisíce čtrnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den treogtyvende maj to tusind og fjorten.

Geschehen zu Brüssel am dreiundzwanzigsten Mai zweitausendvierzehn.

Kahe tuhande neljateistkümnenda aasta maikuu kahekümne kolmandal päeval Brüsselis.

'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τρεις Μαΐου δύο χιλιάδες δεκατέσσερα.

Done at Brussels on the twenty-third day of May in the year two thousand and fourteen.

Fait à Bruxelles, le vingt-trois mai deux mille quatorze.

Sastavljeno u Bruxellesu dvadeset trećeg svibnja dvije tisuće četrnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì ventitré maggio duemilaquattordici.

Briselē, divi tūkstoši četrpadsmitā gada divdesmit trešajā maijā.

Priimta du tūkstančiai keturioliktų metų gegužės dvidešimt trečią dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizennegyedik év május havának huszonharmadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tlieta u għoxrin jum ta’ Mejju tas-sena elfejn u erbatax.

Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste mei tweeduizend veertien.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego trzeciego maja roku dwa tysiące czternastego.

Feito em Bruxelas, em vinte e três de maio de dois mil e catorze.

Întocmit la Bruxelles la douăzeci și trei mai două mii paisprezece.

V Bruseli dvadsiateho tretieho mája dvetisícštrnásť.

V Bruslju, dne triindvajsetega maja leta dva tisoč štirinajst.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkolmantena päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattaneljätoista.

Som skedde i Bryssel den tjugotredje maj tjugohundrafjorton.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā —

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

За правителството на Демократична република Cao Томе и Принсипи

Por el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe

Za vládu Demokratické republiky Svatý Tomáš a Princův ostrov

For regeringen for Den Demokratiske Republik São Tomé og Principe

Für die Regierung der Demokratischen Republik São Tomé und Príncipe

São Tomé ja Príncipe Demokraatliku Vabariigi valitsuse nimel

Για την κυβέρνηση της Λαϊκής Δημοκρατίας του Σάο Τομέ και Πρίνοτπε

For the Government of the Democratic Republic of São Tomé and Príncipe

Pour le gouvernement de la République démocratique de São Tomé e Principe

Za vladu Demokratske Republike Svetog Tome i Prinsipea

Per il governo della Repubblica democratica di São Tomé e Príncipe

Santomes un Prinsipi Demokrātiskās Republikas valdības vārdā —

San Tomė ir Prinsipės Demokratinės Respublikos Vyriausybės vardu

A São Tomé és Príncipe Demokratikus Köztársaság kormánya részéről

Għall-Gvern tar-Repubblika Demokratika ta' Sao Tome u Prinċipe

Voor de regering van de Democratische Republiek São Tomé en Príncipe

W imieniu Rządu Demokratycznej Republiki Wysp Świętego Tomasza i Książęcej

Pelo Governo da República Democrática de São Tomé e Príncipe

Pentru guvernul Republicii Democrate São Tomé și Príncipe

Za vládu Demokratickej republiky Svätého Tomáša a Princovho ostrova

Za vlado Demokratične republike São Tomé in Príncipe

São Tomé ja Príncipen demokraattisen tasavallan hallituksen puolesta

För Demokratiska republiken São Tomé och Principes regerings vägnar

Image


ANEXO

Condiciones para el ejercicio de la pesca en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe por parte de los buques de la Unión Europea

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES APLICABLES A LA SOLICITUD Y LA EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIONES DE PESCA

SECCIÓN 1

Autorizaciones de pesca

Condiciones previas para la obtención de una autorización de pesca

1.

Solo podrán obtener una autorización de pesca (licencia de pesca) en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe los buques que reúnan los requisitos necesarios.

2.

Se considerará que un buque reúne los requisitos necesarios cuando ni el armador, ni el capitán ni el propio buque tengan prohibido faenar en Santo Tomé y Príncipe. Los buques deberán estar en situación regular ante la Administración de Santo Tomé y Príncipe, lo que supone que habrán cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Santo Tomé y Príncipe en virtud de los acuerdos de pesca celebrados con la Unión Europea. Deberán cumplir, además, las disposiciones del Reglamento (CE) no 1006/2008 (1), relativo a la autorización de las actividades pesqueras.

3.

Todo buque de la Unión Europea que solicite una autorización de pesca podrá estar representado por un consignatario residente en Santo Tomé y Príncipe. El nombre y la dirección de este representante podrán figurar en la solicitud de autorización de pesca.

Solicitud de autorización de pesca

4.

Las autoridades competentes de la Unión Europea presentarán, por vía electrónica, al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe, con copia a la Delegación de la Unión Europea en Gabón, una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero al menos quince (15) días hábiles antes de la fecha de inicio del período de vigencia solicitado. Las autoridades competentes de la Unión Europea enviarán los originales directamente a Santo Tomé y Príncipe, con copia a la Delegación de la Unión Europea en Gabón.

5.

Las solicitudes se presentarán al Ministerio de Pesca por medio de un formulario cuyo modelo figura en el apéndice 1.

6.

Se adjuntarán a cada solicitud de autorización de pesca los documentos siguientes:

la prueba del pago del anticipo a tanto alzado correspondiente al período de validez de la autorización,

una fotografía reciente del buque, en color, tomada lateralmente.

7.

El pago del canon se efectuará en la cuenta que indiquen las autoridades de Santo Tomé y Príncipe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Protocolo.

8.

Los cánones incluirán todos los impuestos nacionales y locales, exceptuadas las tasas portuarias y los gastos por prestación de servicios.

Expedición de la autorización de pesca

9.

El Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe expedirá las autorizaciones de pesca de todos los buques a los armadores o a sus representantes, a través de la Delegación de la Unión Europea en Gabón, en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la documentación contemplada en el punto 6. Al mismo tiempo, para no retrasar la posibilidad de pescar en la zona, se enviará a los armadores, por vía electrónica, una copia de la autorización de pesca. Esta copia podrá utilizarse durante un máximo de sesenta días a contar desde la fecha de expedición de la licencia. Durante ese período, la copia será considerada equivalente al original.

10.

La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.

11.

No obstante, a petición de la Unión Europea y en caso de fuerza mayor demostrada, la autorización de pesca de un buque será sustituida por una nueva autorización de pesca expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el buque que se va a sustituir, sin que sea necesario abonar un nuevo canon. En este caso, al calcular el nivel de capturas para determinar si debe procederse a un pago adicional, se contabilizará la suma de las capturas totales de los dos buques.

12.

El armador del buque que se vaya a sustituir, o su representante, entregará la autorización de pesca anulada al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe a través de la Delegación de la Unión Europea en Gabón.

13.

La fecha de entrada en vigor de la nueva autorización de pesca será la fecha en que el armador devuelva la autorización de pesca anulada al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe. Se informará a la Delegación de la Unión Europea en Gabón de la transferencia de la autorización de pesca.

14.

La autorización de pesca deberá estar a bordo del buque en todo momento, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 9 de la presente sección.

SECCIÓN 2

Condiciones aplicables a las autorizaciones de pesca: cánones y anticipos

1.

Las autorizaciones de pesca tendrán una validez de un año.

2.

El canon para los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie, en euros por tonelada pescada en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, queda fijado de la manera siguiente:

 

55 EUR los dos primeros años de aplicación,

 

60 EUR el tercer año de aplicación,

 

70 EUR el cuarto año de aplicación.

3.

Las autorizaciones de pesca se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes de los siguientes cánones fijos:

Para los atuneros cerqueros:

6 930 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 126 toneladas anuales los dos primeros años de aplicación del Protocolo;

6 960 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 116 toneladas anuales el tercer año de aplicación del Protocolo;

7 000 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 100 toneladas anuales el cuarto año de aplicación del Protocolo.

Para los palangreros de superficie:

2 310 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 42 toneladas anuales los dos primeros años de aplicación del Protocolo;

2 310 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 38,5 toneladas anuales el tercer año de aplicación del Protocolo;

2 310 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 33 toneladas anuales el cuarto año de aplicación del Protocolo.

4.

La Comisión Europea efectuará el cálculo de los cánones adeudados por el año «n» a más tardar sesenta (60) días después de la fecha del aniversario del Protocolo del año «n+1», basándose en las declaraciones de capturas elaboradas por cada armador y confirmadas por los institutos científicos competentes en materia de comprobación de los datos de las capturas de los Estados miembros, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía) y el IPMA (Instituto Português do Mar e da Atmosfera), a través de la Delegación de la Unión Europea en Gabón.

5.

El resultado se comunicará simultáneamente al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe y a los armadores.

6.

Los armadores efectuarán los pagos adicionales a que, en su caso, haya lugar (por las cantidades capturadas por encima de las toneladas indicadas en el punto 4 de la presente sección) a las autoridades nacionales competentes de Santo Tomé y Príncipe a más tardar tres (3) meses después de la fecha de aniversario del Protocolo del año n+1, en la cuenta indicada en el presente capítulo, sección 1, punto 7, a razón del importe por tonelada indicado en el punto 2 de la presente sección (55, 60 o 70 EUR, dependiendo del año).

7.

Por el contrario, si el importe de la liquidación final resulta inferior al importe del anticipo mencionado en el punto 3 de la presente sección, el armador no tendrá derecho a recuperar la diferencia.

CAPÍTULO II

ZONAS DE PESCA

1.

Los buques de la Unión Europea que faenen en aguas de Santo Tomé y Príncipe en el marco del presente Protocolo podrán ejercer sus actividades pesqueras en las aguas situadas más allá de 12 millas marinas a partir de las líneas de base en el caso de los atuneros cerqueros y de los palangreros de superficie.

2.

Las coordenadas de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Santo Tomé y Príncipe son las que figuran en la notificación de Santo Tomé y Príncipe a las Naciones Unidas de 7 de mayo de 1998 (2).

3.

Queda terminantemente prohibido faenar en la zona de explotación conjunta entre Santo Tomé y Príncipe y Nigeria, delimitada por las coordenadas que figuran en el apéndice 3.

CAPÍTULO III

SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA

SECCIÓN 1

Régimen de registro de capturas

1.

Los capitanes de todos los buques que faenen en aguas santotomenses en el marco del presente Protocolo estarán obligados a comunicar sus capturas al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe, a fin de permitir el control de las cantidades capturadas, que serán validadas por los institutos científicos competentes con arreglo al procedimiento contemplado en el capítulo I, sección 2, punto 4, del presente anexo. La comunicación de las capturas se realizará tal y como se establece a continuación:

1.1.

Los buques de la Unión Europea que faenen en aguas de Santo Tomé y Príncipe en el marco del presente Protocolo deberán cumplimentar la declaración de capturas cuyo modelo figura en el apéndice 2 y en la que se recoge toda la información que figura en el cuaderno diario. Cada semana, en el momento de salir de la zona de pesca santotomense, se enviará al Centro de Seguimiento de la Pesca de Santo Tomé y Príncipe, preferiblemente por correo electrónico, una copia de la declaración de capturas.

1.2.

Los capitanes de los buques enviarán al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe, así como a los institutos científicos mencionados en el capítulo I, sección 2, punto 4, las copias del cuaderno diario, a más tardar catorce días después de finalizado el desembarque del viaje en cuestión.

2.

El capitán consignará cada día en la declaración de capturas la cantidad de cada especie, identificada mediante su código alfa-3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares. Para cada una de las especies principales, el capitán mencionará asimismo las capturas nulas. El capitán consignará igualmente cada día en la declaración de capturas las cantidades de cada especie devueltas al mar, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares.

3.

Las declaraciones de capturas se cumplimentarán de manera legible e irán firmadas por el capitán del buque.

4.

En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe suspenderá la autorización de pesca del buque infractor hasta que se cumpla el trámite preceptivo e imponer al armador del buque la sanción prevista por la normativa vigente en Santo Tomé y Príncipe. Se informará inmediatamente al respecto a la Comisión Europea y al Estado miembro del pabellón.

5.

Ambas Partes manifiestan su voluntad común de garantizar una transición hacia un sistema de declaración electrónica de capturas basado en las características técnicas definidas en el apéndice 5. Las Partes acuerdan definir conjuntamente las modalidades de esta transición, de manera que el sistema esté operativo el 1 de julio de 2015.

SECCIÓN 2

Comunicación de capturas: entradas y salidas de aguas de Santo Tomé y Príncipe

1.

Los buques de la Unión Europea que faenen en aguas de Santo Tomé y Príncipe en el marco del presente Protocolo notificarán con al menos seis (6) horas de antelación a las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe su intención de entrar o salir de aguas santotomenses.

2.

Los buques, al mismo tiempo que notifiquen su entrada o salida de la ZEE de Santo Tomé y Príncipe, también deberán comunicar su posición, así como las capturas que ya se encuentren a bordo, identificadas mediante su código alfa-3 de la FAO, capturadas y mantenidas a bordo, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 2. Estas comunicaciones se efectuarán por correo electrónico o por fax a las direcciones que comuniquen las autoridades santotomenses.

3.

Los buques que sean sorprendidos faenando sin haber informado a la autoridad competente de Santo Tomé y Príncipe se considerarán buques sin autorización de pesca y quedarán sometidos a las consecuencias previstas en la legislación nacional.

4.

La dirección de correo electrónico, los números de fax y teléfono y las coordenadas de radio se adjuntarán a la autorización de pesca.

SECCIÓN 3

Transbordos y desembarques

1.

Todo buque de la Unión Europea que faene en aguas de Santo Tomé y Príncipe en el marco del presente Protocolo y efectúe un transbordo en aguas santotomenses deberá efectuar tal operación en la rada de los puertos de Santo Tomé y Príncipe.

Los armadores de los buques que quieran efectuar un desembarque o un transbordo, o sus representantes, deberán notificar a las autoridades santotomenses competentes, con al menos veinticuatro horas de antelación, la información siguiente:

 

el nombre de los buques pesqueros que vayan a efectuar el transbordo o el desembarque,

 

el nombre del carguero transportador,

 

el tonelaje, por especies, que se vaya a transbordar o desembarcar,

 

el día del transbordo o del desembarque,

 

el destino de las capturas transbordadas o desembarcadas.

2.

El transbordo únicamente estará autorizado en las siguientes zonas: Fernão Dias, Neves y Ana Chaves.

3.

El transbordo o el desembarque se considerará una salida de las aguas santotomenses. Los buques tendrán la obligación de entregar a las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe las declaraciones de capturas y de notificar su intención de continuar faenando o de salir de aguas santotomenses.

4.

Queda prohibida en aguas santotomenses toda operación de transbordo o de desembarque de capturas no contemplada en los puntos anteriores. Todo infractor de esta disposición se expone a las sanciones previstas por la normativa vigente de Santo Tomé y Príncipe.

SECCIÓN 4

Sistema de seguimiento por satélite (SLB)

1.   Mensajes de posición de los buques; sistema SLB

Los buques de la Unión Europea en posesión de una licencia, cuando se encuentren en la zona de Santo Tomé y Príncipe, deberán estar equipados de un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización de buques; SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al centro de seguimiento de la pesca (CSP) del Estado del pabellón.

Cada mensaje de posición deberá contener:

a)

la identificación del buque,

b)

la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud) con un margen de error inferior a 100 metros y un intervalo de confianza del 99 %,

c)

la fecha y hora en que se haya anotado la posición,

d)

la velocidad y el rumbo del buque.

Cada mensaje deberá estar configurado con arreglo al modelo que figura en el apéndice 4 del presente anexo.

La primera posición anotada tras la entrada en la zona de Santo Tomé y Príncipe se identificará mediante el código «ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», con excepción de la primera posición anotada tras la salida de la zona de Santo Tomé y Príncipe, que se identificará mediante el código «EXI».

El CSP del Estado del pabellón se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y conservarse durante tres años.

2.   Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB

El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado del pabellón.

En caso de avería, el sistema SLB del buque deberá repararse o sustituirse en un plazo de diez días. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de pesca santotomense.

Los buques que faenen en la zona de Santo Tomé y Príncipe con un sistema SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico, por radio o por fax al CSP del Estado del pabellón al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información obligatoria.

3.   Comunicación segura de los mensajes de posición a Santo Tomé y Príncipe

El CSP del Estado del pabellón transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Santo Tomé y Príncipe. Los CSP del Estado del pabellón y de Santo Tomé y Príncipe se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.

La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado del pabellón y de Santo Tomé y Príncipe se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.

El CSP de Santo Tomé y Príncipe informará sin demora al CSP del Estado del pabellón y a la Unión Europea de cualquier interrupción en la recepción de los mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una licencia siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona.

4.   Disfunción del sistema de comunicación

Santo Tomé y Príncipe velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado del pabellón e informará sin demora a la Unión Europea de cualquier disfunción en la comunicación y la recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible.

El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación detectada en el sistema SLB del buque, cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Toda infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación santotomense en vigor.

5.   Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición

Sobre la base de pruebas documentales que demuestren la existencia de una infracción, Santo Tomé y Príncipe podrá solicitar al CSP del Estado del pabellón, con copia a la Unión Europea, que, durante un período de investigación determinado, el intervalo de envío de los mensajes de posición de un buque se reduzca a treinta minutos. Santo Tomé y Príncipe deberá transmitir sin demora al CSP del Estado del pabellón y a la Unión Europea los elementos probatorios. El CSP del Estado del pabellón enviará sin demora a Santo Tomé y Príncipe los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia.

Cuando finalice el período de investigación determinado, Santo Tomé y Príncipe informará de ello inmediatamente al CSP del Estado del pabellón y a la Unión Europea; seguidamente les informará de las eventuales medidas adoptadas a raíz de la investigación.

CAPÍTULO IV

ENROLAMIENTO DE MARINEROS

1.

Los armadores de los atuneros y de los palangreros de superficie contratarán a nacionales de los países ACP, en las condiciones y dentro de los límites siguientes:

en el caso de la flota de atuneros cerqueros, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca del tercer país serán originarios de Santo Tomé y Príncipe o, llegado el caso, de un país ACP;

en el caso de la flota de palangreros de superficie, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca en la zona de pesca del tercer país serán originarios de Santo Tomé y Príncipe o, llegado el caso, de un país ACP.

2.

Los armadores procurarán enrolar a marineros suplementarios originarios de Santo Tomé y Príncipe.

3.

Los armadores elegirán libremente a los marineros que enrolen en sus buques entre los designados en una lista de marineros, aptos y cualificados, que obrará en poder de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe y de los representantes de los armadores.

4.

El armador o su representante comunicará a la autoridad competente de Santo Tomé y Príncipe los nombres de los marineros enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su inscripción en el rol de la tripulación.

5.

A los marineros enrolados en buques de la Unión Europea se les aplicará de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se les aplicará, en particular, la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores, así como la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

6.

Los contratos de trabajo de los marineros de Santo Tomé y Príncipe y de los países ACP, de los que se remitirá una copia al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Pesca y a los signatarios de los propios contratos, se establecerán entre el representante o los representantes de los armadores y los marineros y/o sus sindicatos o sus representantes. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, según la legislación vigente, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

7.

El salario de los marineros correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de sus respectivos países y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.

8.

Los marineros enrolados en buques de la Unión Europea deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolar al marinero en cuestión.

CAPÍTULO V

OBSERVADORES

1.

Los buques de la Unión Europea que faenen en aguas de Santo Tomé y Príncipe en el marco del presente Protocolo embarcarán a observadores designados por el Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe con arreglo a las condiciones siguientes:

1.1.

A petición de las autoridades santotomenses competentes, los buques de la Unión Europea embarcarán a un observador designado por esta última, cuya misión será comprobar las capturas efectuadas en aguas de Santo Tomé y Príncipe.

1.2.

Las autoridades santotomenses competentes establecerán la lista de buques designados para embarcar a un observador y la lista de observadores designados para embarcar. Estas listas se mantendrán actualizadas. Se remitirán a la Comisión Europea tan pronto como estén confeccionadas y, a continuación, cada tres (3) meses, cuando se hayan actualizado.

1.3.

Las autoridades santotomenses competentes comunicarán a la Delegación de la Unión Europea en Gabón y a los armadores en cuestión, preferiblemente por correo electrónico, el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque en el momento de la expedición de la autorización de pesca o, a más tardar, quince días antes de la fecha prevista para embarcar al observador.

2.

El observador permanecerá a bordo durante una marea. No obstante, a petición explícita de las autoridades santotomenses competentes, este embarque podrá ampliarse a varias mareas en función de la duración media de las mareas previstas para un buque determinado. La autoridad competente deberá formular su solicitud al respecto al comunicar el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión.

3.

Las condiciones de embarque del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y la autoridad competente.

4.

El embarque y desembarque del observador se efectuará en el puerto que elija el armador. El embarque se realizará al iniciarse la primera marea en aguas de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, de acuerdo con la notificación de la lista de los buques designados.

5.

Los armadores interesados comunicarán, en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días, las fechas y los puertos de la subregión previstos para el embarque y desembarque de los observadores.

6.

Cuando el observador embarque en un país que no sea Santo Tomé y Príncipe, sus gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque con un observador a bordo abandona la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar lo más rápidamente posible, por cuenta del armador, la repatriación del observador.

7.

En caso de que un observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

8.

Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. Cuando el buque faene en aguas de Santo Tomé y Príncipe, el observador realizará las siguientes tareas:

8.1.

observar las actividades pesqueras de los buques,

8.2.

comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando,

8.3.

inventariar los artes de pesca utilizados,

8.4.

comprobar los datos de las capturas efectuadas en aguas de Santo Tomé y Príncipe que figuren en el cuaderno diario,

8.5.

comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes de especies de peces comercializables,

8.6.

comunicar a su autoridad competente, por cualquier medio adecuado, los datos de pesca, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

9.

El capitán adoptará las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y el bienestar del observador durante el ejercicio de sus funciones.

10.

El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados a las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.

11.

Durante su estancia a bordo, el observador:

11.1.

adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen la actividad pesquera;

11.2.

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

12.

Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividad que se entregará a las autoridades santotomenses competentes con copia a la Comisión Europea. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o mandar añadir, las observaciones que considere oportunas, seguidas de su firma. El capitán recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador.

13.

El armador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales, en función de las posibilidades materiales del buque.

14.

El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de Santo Tomé y Príncipe.

CAPÍTULO VI

CONTROL E INSPECCIÓN

1.

Los buques pesqueros de la Unión Europea deberán respetar las medidas y recomendaciones adoptadas por la CICAA en lo que respecta a los artes de pesca, sus especificaciones técnicas y cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades pesqueras y a sus capturas.

2.

Procedimientos de inspección:

 

La inspección en el mar, en el puerto o en la rada de los buques de la Unión Europea en posesión de una licencia en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe la efectuarán buques e inspectores de Santo Tomé y Príncipe que puedan ser claramente identificados como asignados al control de la pesca.

 

Antes de subir a bordo, los inspectores de Santo Tomé y Príncipe notificarán al buque de la Unión Europea su decisión de realizar una inspección. La inspección la efectuarán un máximo de dos inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección.

 

Los inspectores de Santo Tomé y Príncipe solo permanecerán a bordo del buque de la Unión Europea el tiempo necesario para realizar las tareas vinculadas a la inspección. Llevarán a cabo la inspección de manera que su impacto para el buque, para la actividad pesquera de este y para su cargamento sean mínimos.

 

Santo Tomé y Príncipe podrá autorizar a la Unión Europea a participar en la inspección en el mar en calidad de observadora.

 

El capitán del buque de la Unión Europea facilitará la subida a bordo y el trabajo de los inspectores de Santo Tomé y Príncipe.

 

Al finalizar cada inspección, los inspectores de Santo Tomé y Príncipe redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la Unión Europea tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección irá firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la Unión Europea.

 

La firma del informe de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada. Si el capitán se niega a firmar el documento, deberá precisar por escrito las razones de dicha negativa; el inspector, por su parte, incluirá la mención «negativa a firmar». Los inspectores de Santo Tomé y Príncipe entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la Unión Europea antes de abandonar el buque. Santo Tomé y Príncipe remitirá una copia del informe de inspección a la Unión Europea dentro de los siete días siguientes a la inspección.

CAPÍTULO VII

INFRACCIONES

1.

Tratamiento de las infracciones:

Toda infracción cometida por un buque de la Unión Europea en posesión de una licencia de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo deberá ser mencionada en un informe de inspección. Dicho informe deberá transmitirse a la Unión Europea y al Estado del pabellón en un plazo de veinticuatro horas. La firma del informe de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada. El capitán del buque cooperará durante el desarrollo del procedimiento de inspección.

2.

Detención del buque. Reunión informativa:

 

Si, en relación con la infracción denunciada, la legislación vigente de Santo Tomé y Príncipe lo establece, cualquier buque infractor de la Unión Europea podrá ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Santo Tomé y Príncipe.

 

Santo Tomé y Príncipe notificará a la Unión Europea, en un plazo máximo de veinticuatro horas, cualquier detención de un buque de la Unión Europea en posesión de una licencia. La notificación irá acompañada de los elementos probatorios de la infracción denunciada.

 

Antes de adoptar cualquier medida en relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Santo Tomé y Príncipe organizará, a petición de la Unión Europea, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que han dado lugar a la misma y exponer el curso a seguir. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado del pabellón del buque.

3.

Sanción correspondiente a la infracción. Procedimiento de conciliación:

 

Santo Tomé y Príncipe determinará la sanción correspondiente a la infracción denunciada con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional vigente.

 

Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimiento judicial, antes de iniciar este, y siempre que la infracción no suponga un acto delictivo, se iniciará un procedimiento de conciliación entre Santo Tomé y Príncipe y la Unión Europea para determinar las condiciones y el nivel de la sanción. Podrán participar en este procedimiento de conciliación representantes del Estado del pabellón del buque y de la Unión Europea. El procedimiento de conciliación concluirá, a más tardar, tres días después de la notificación de la detención del buque.

4.

Procedimiento judicial. Fianza bancaria:

 

En caso de fracasar la vía de la conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará, en el banco que designe Santo Tomé y Príncipe, una fianza bancaria, cuyo importe, fijado asimismo por Santo Tomé y Príncipe, cubrirá los costes derivados de la detención del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.

 

La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras dictarse la sentencia:

a)

íntegramente, si la sentencia no contempla sanción,

b)

por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza.

 

Santo Tomé y Príncipe informará a la Unión Europea de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de siete días tras dictarse la sentencia.

5.

Liberación del buque y de la tripulación:

Se autorizará a salir del puerto al buque y a su tripulación en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la conciliación o se deposite la fianza bancaria.


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.

(2)  http://www.un.org/Depts/los/LEGISLATIONANDTREATIES/losic/losic9ef.pdf.

Apéndices

1.

Solicitud de autorización de pesca

2.

Modelo de declaración de capturas

3.

Coordenadas geográficas de la zona en la que está prohibido faenar

4.

Formato del mensaje de posición SLB

5.

Directrices para la puesta en práctica del sistema electrónico de comunicación de datos relativos a las actividades pesqueras (Sistema ERS)

Apéndice 1

ACUERDO DE PESCA SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE/UNIÓN EUROPEA

Image

Apéndice 2

MODELO DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS

Image

Image

Apéndice 3

COORDENADAS GEOGRÁFICAS DE LA ZONA EN LA QUE ESTÁ PROHIBIDO FAENAR

Latitud

Longitud

Grados

Minutos

Segundos

Grados

Minutos

Segundos

03

02

22

N

07

07

31

E

02

50

00

N

07

25

52

E

02

42

38

N

07

36

25

E

02

20

59

N

06

52

45

E

01

40

12

N

05

57

54

E

01

09

17

N

04

51

38

E

01

13

15

N

04

41

27

E

01

21

29

N

04

24

14

E

01

31

39

N

04

06

55

E

01

42

50

N

03

50

23

E

01

55

18

N

03

34

33

E

01

58

53

N

03

53

40

E

02

02

59

N

04

15

11

E

02

05

10

N

04

24

56

E

02

10

44

N

04

47

58

E

02

15

53

N

05

06

03

E

02

19

30

N

05

17

11

E

02

22

49

N

05

26

57

E

02

26

21

N

05

36

20

E

02

30

08

N

05

45

22

E

02

33

37

N

05

52

58

E

02

36

38

N

05

59

00

E

02

45

18

N

06

15

57

E

02

50

18

N

06

26

41

E

02

51

29

N

06

29

27

E

02

52

23

N

06

31

46

E

02

54

46

N

06

38

07

E

03

00

24

N

06

56

58

E

03

01

19

N

07

01

07

E

03

01

27

N

07

01

46

E

03

01

44

N

07

03

07

E

03

02

22

N

07

07

31

E

Apéndice 4

FORMATO DEL MENSAJE DE POSICIÓN SLB

Dato

Código

Obligatorio/Facultativo

Contenido

Inicio de la comunicación

SR

O

Dato del sistema que indica el inicio de la comunicación

Destinatario

AD

O

Dato del mensaje: destinatario código del país alfa-3 (ISO-3166)

Remitente

FR

O

Dato del mensaje: remitente código del país alfa-3 (ISO-3166)

Estado del pabellón

FS

O

Dato del mensaje: bandera del Estado código alfa-3 (ISO-3166)

Tipo de mensaje

TM

O

Dato del mensaje: tipo de mensaje (ENT, POS, EXI)

Indicativo de llamada de radio (IRCS)

RC

O

Dato del buque: indicativo internacional de llamada de radio del buque (IRCS)

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

F

Dato del buque: número único de la Parte contratante código alfa-3 (ISO-3166) seguido del número

Número de matrícula externo

XR

O

Dato del buque: número que aparece en el costado del buque (ISO 8859.1)

Latitud

LT

O

Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales N/S GG.ddd (WGS84)

Longitud

LG

O

Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales E/O GG.ddd (WGS84)

Rumbo

CO

O

Rumbo del buque: escala 360 grados

Velocidad

SP

O

Velocidad del buque en decenas de nudos

Fecha

DA

O

Dato de posición del buque: fecha de registro de la posición UTC (AAAAMMDD)

Hora

TI

O

Dato de posición del buque: hora de registro de la posición UTC (HHMM)

Fin de la comunicación

ER

O

Dato del sistema que indica el final de la comunicación

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

 

Los caracteres utilizados deberán ser conformes con la norma ISO 8859.1.

 

Una barra doble (//) y los caracteres «SR» indicarán el inicio de la comunicación.

 

Cada elemento de dato se identificará mediante su código y se separará de los otros elementos de datos mediante una barra doble (//).

 

Una barra simple (/) indicará la separación entre el código y los datos.

 

El código «ER» seguido de una barra doble (//) indicará el final del mensaje.

 

Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final del mensaje.

Apéndice 5

DIRECTRICES PARA LA PUESTA EN PRÁCTICA DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE COMUNICACIÓN DE DATOS RELATIVOS A LAS ACTIVIDADES PESQUERAS (SISTEMA ERS)

Disposiciones generales

1)

Cada buque pesquero de la UE deberá estar equipado con un sistema electrónico, denominado en lo sucesivo «sistema ERS», con capacidad para registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras del buque, en lo sucesivo denominados «datos ERS», cuando faene en aguas de Santo Tomé y Príncipe.

2)

Los buques de la UE que no estén equipados con un sistema ERS, o cuyo sistema ERS no esté operativo, no estarán autorizados para entrar en aguas de Santo Tomé y Príncipe y llevar a cabo actividades pesqueras.

3)

Los datos ERS se transmitirán de conformidad con los procedimientos del Estado del pabellón del buque, es decir, se enviarán en primer lugar al Centro de Seguimiento de la Pesca (en lo sucesivo, CSP) del Estado del pabellón, que se encargará de ponerlos a disposición del CSP de Santo Tomé y Príncipe de manera automática.

4)

El Estado del pabellón y Santo Tomé y Príncipe velarán por que sus CSP estén equipados con el material informático y los programas necesarios para la transmisión automática de los datos ERS en el formato XML disponible en la dirección [http://ec.europa.eu/cfp/control/codes/index_en.htm], y dispondrán de un procedimiento de salvaguardia con capacidad para registrar y almacenar los datos ERS en una forma legible por ordenador durante un período de al menos tres años.

5)

Toda modificación o actualización de ese formato será identificada y fechada y deberá estar operativa seis (6) meses después de su introducción.

6)

Los datos ERS se trasmitirán a través de los medios electrónicos de comunicación administrados por la Comisión Europea en nombre de la UE, identificados como DEH (Data Exchange Highway).

7)

El Estado del pabellón y Santo Tomé y Príncipe designarán cada uno un corresponsal ERS que servirá de punto de contacto:

a)

los corresponsales ERS se designarán por un período mínimo de seis (6) meses;

b)

los CSP del Estado del pabellón y de Santo Tomé y Príncipe se comunicarán mutuamente, antes del inicio de la producción del ERS por el proveedor, los datos de su corresponsal ERS (nombre, dirección, teléfono, fax y correo electrónico);

c)

toda modificación de los datos de este corresponsal ERS deberá comunicarse sin demora.

Establecimiento y comunicación de los datos ERS

8)

El buque de pesca de la UE deberá:

a)

comunicar diariamente los datos ERS correspondientes a cada uno de los días pasados en aguas de Santo Tomé y Príncipe;

b)

registrar, para cada operación de pesca, las cantidades de cada especie capturada y conservada a bordo como especie objetivo o captura accesoria, o descartada;

c)

declarar igualmente las capturas nulas en relación con cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Santo Tomé y Príncipe;

d)

identificar cada especie mediante su código alfa-3 de la FAO;

e)

expresar las cantidades en kilogramos de peso vivo y, si es necesario, en número de ejemplares;

f)

registrar en los datos ERS, para cada especie, las cantidades transbordadas y/o desembarcadas;

g)

registrar en los datos ERS, con ocasión de cada entrada (mensaje COE) y salida (mensaje COX) de aguas de Santo Tomé y Príncipe, un mensaje específico que contenga, para cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Santo Tomé y Príncipe, las cantidades conservadas a bordo en el momento de cada traslado del buque;

h)

transmitir diariamente los datos ERS al CSP del Estado del pabellón, de conformidad con el formato contemplado en el punto 3, a más tardar a las 23:59 horas UTC.

9)

El capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y notificados.

10)

El CSP del Estado del pabellón enviará los datos ERS al CSP de Santo Tomé y Príncipe de manera automática e inmediata.

11)

El CSP de Santo Tomé y Príncipe confirmará la recepción de los datos ERS mediante un mensaje de respuesta y tratará todos los datos ERS de forma confidencial.

Fallo del sistema ERS a bordo del buque o de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado del pabellón

12)

El Estado del pabellón informará sin demora al capitán y/o al propietario de un buque que enarbole su pabellón, o a su representante, de todo fallo técnico del sistema ERS instalado a bordo del buque o de todo fallo de funcionamiento de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado del pabellón.

13)

El Estado del pabellón informará a Santo Tomé y Príncipe del fallo detectado y de las medidas correctoras adoptadas.

14)

En caso de avería del sistema ERS a bordo del buque, el capitán y/o el propietario se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo de diez días. Si, en dicho plazo de diez días, el buque realiza una escala, no podrá reanudar sus actividades pesqueras en aguas de Santo Tomé y Príncipe hasta que su sistema ERS esté en perfecto estado de funcionamiento, salvo autorización expedida por Santo Tomé y Príncipe.

15)

Un buque pesquero no podrá salir de un puerto tras detectar un fallo técnico de su sistema ERS hasta que:

a)

su sistema ERS vuelva a funcionar a satisfacción del Estado del pabellón y de Santo Tomé y Príncipe; o

b)

hasta que reciba la autorización del Estado del pabellón; en este último caso, el Estado del pabellón informará a Santo Tomé y Príncipe de su decisión antes de la salida del buque.

16)

Los buques de la UE que faenen en aguas de Santo Tomé y Príncipe con un sistema ERS deficiente deberán transmitir diariamente, y a más tardar a las 23:59 horas UTC, todos los datos ERS al CSP del Estado del pabellón por cualquier otro medio de comunicación electrónico accesible al CSP de Santo Tomé y Príncipe.

17)

Los datos ERS que no hayan podido comunicarse a Santo Tomé y Príncipe a través del sistema ERS debido al fallo del sistema serán transmitidos por el CSP del Estado del pabellón al CSP de Santo Tomé y Príncipe por otro medio electrónico convenido de mutuo acuerdo. Esta transmisión alternativa se considerará prioritaria, quedando claro que es posible que no se respeten los plazos de transmisión normalmente aplicables.

18)

Si, durante tres días consecutivos, el CSP de Santo Tomé y Príncipe no recibe los datos ERS de un buque, este país podrá dar instrucciones al buque para que se dirija inmediatamente a un puerto por él designado para ser investigado.

Fallo de los CSP: no recepción de los datos ERS por el CSP de Santo Tomé y Príncipe

19)

Cuando un CSP no reciba datos ERS, su corresponsal ERS informará de ello sin demora al corresponsal ERS del otro CSP y, si es necesario, colaborará en la resolución del problema.

20)

El CSP del Estado del pabellón y el CSP de Santo Tomé y Príncipe decidirán de mutuo acuerdo, antes de que entre en funcionamiento el ERS, los medios electrónicos de comunicación alternativos que deberán utilizarse para la transmisión de datos ERS en caso de fallo de los CSP y se informarán sin demora de toda modificación.

21)

Cuando el CSP de Santo Tomé y Príncipe señale que no ha recibido datos ERS, el CSP del Estado del pabellón identificará las causas del problema y adoptará las medidas necesarias para que se resuelva. El CSP del Estado del pabellón informará al CSP de Santo Tomé y Príncipe y a la UE de los resultados y de las medidas adoptadas en las veinticuatro horas siguientes a la detección del fallo.

22)

Si son necesarias más de veinticuatro horas para resolver el problema, el CSP del Estado del pabellón transmitirá sin demora al CSP de Santo Tomé y Príncipe los datos ERS que falten, a través de uno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el punto 17.

23)

Santo Tomé y Príncipe informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la UE no sean considerados infractores por la ausencia de transmisión de datos ERS por el CSP de Santo Tomé y Príncipe debido al fallo de uno de los CSP.

Mantenimiento de un CSP

24)

Las operaciones de mantenimiento planificadas de un CSP (programa de mantenimiento) que puedan afectar a los intercambios de datos ERS deberán ser notificadas al otro CSP al menos con setenta y dos horas de antelación, indicando si es posible la fecha y la duración de las operaciones. En el caso de mantenimientos no planificados, esta información se enviará lo antes posible al otro CSP.

25)

Durante el mantenimiento, la disponibilidad de datos ERS podrá quedar en suspenso hasta que el sistema vuelva a estar operativo. En este caso, los datos ERS afectados deberán estar disponibles tan pronto como finalicen las operaciones de mantenimiento.

26)

En caso de que las operaciones de mantenimiento duren más de veinticuatro horas, los datos ERS se transmitirán al otro CSP mediante alguno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el punto 17.

27)

Santo Tomé y Príncipe informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la UE no sean considerados infractores por la ausencia de transmisión de datos debido a una operación de mantenimiento de un CSP.


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