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Document 32014R0483

Reglamento de Ejecución (UE) n °483/2014 de la Comisión, de 8 de mayo de 2014 , sobre las medidas de protección frente a la diarrea porcina por deltacoronavirus en lo que respecta a los requisitos zoosanitarios para la introducción en la Unión de sangre y plasma porcinos secados por vaporización y destinados a la producción de piensos para cerdos de granja Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 138, 13.5.2014, p. 52–56 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/2015

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/483/oj

13.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/52


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 483/2014 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2014

sobre las medidas de protección frente a la diarrea porcina por deltacoronavirus en lo que respecta a los requisitos zoosanitarios para la introducción en la Unión de sangre y plasma porcinos secados por vaporización y destinados a la producción de piensos para cerdos de granja

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 22, apartado 1, de la Directiva 97/78/CE establece que cuando en el territorio de un país tercero se declare o propague una enfermedad o cualquier otro fenómeno o causa que pueda constituir un grave peligro para la salud humana o animal o cuando cualquier otra razón grave de policía sanitaria o de protección de la salud humana lo justifique, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, debe adoptar inmediatamente medidas, entre las cuales figura el fijar condiciones especiales para los productos procedentes de la totalidad o de una parte de dicho país.

(2)

El Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de evitar y minimizar los riesgos para la salud pública y la salud animal generados por dichos productos y, en particular, proteger la seguridad de la cadena alimentaria animal. También clasifica dichos productos en categorías específicas en función del riesgo que representan para la salud pública y la salud animal.

(3)

El artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1069/2009 establece los requisitos para la importación de subproductos animales y productos derivados de material de la categoría 3.

(4)

El Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009, incluidos los requisitos específicos para el tratamiento o el procesamiento de subproductos animales y productos derivados destinados a la alimentación de animales de granja distintos de animales de peletería.

(5)

Los hemoderivados destinados a la producción de piensos para animales de granja, incluidos la sangre y el plasma porcinos secados por vaporización, deberán haberse elaborado de conformidad con el anexo X, capítulo II, sección 2, del Reglamento (UE) no 142/2011. De conformidad con la letra B de dicha sección, los hemoderivados deberán haber sido sometidos a cualquiera de los métodos de transformación del 1 al 5 o al método de transformación 7 recogidos en el capítulo III del anexo IV, o a otro método que garantice que el hemoderivado cumple las normas microbiológicas aplicables a productos derivados recogidas en el capítulo I del anexo X del Reglamento (UE) no 142/2011. En el Reglamento (UE) no 142/2011 también se establece, concretamente en el anexo XIV, capítulo I, sección 1, cuadro 1, fila 2, columna 6, que los hemoderivados no destinados al consumo humano, que podrían utilizarse como ingredientes para piensos, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella deben ir acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo de certificado sanitario establecido en el anexo XV, capítulo 4, letra B).

(6)

La diarrea porcina causada por un deltacoronavirus está presente en Asia y en Norteamérica. Este virus nunca se ha detectado en la Unión. La sangre y el plasma porcinos secados por vaporización son un ingrediente tradicional de piensos para lechones. Un tratamiento térmico inadecuado o la contaminación ulterior de estos productos puede causar la propagación del virus.

(7)

Por ello, hay que revisar los requisitos para la importación de sangre y plasma porcinos secados por vaporización y destinados a la producción de piensos para cerdos de granja.

(8)

De la observación científica se desprende que los coronavirus porcinos presentes en sus heces se inactivan mediante un tratamiento térmico a 71 °C durante diez minutos o a una temperatura ambiente de 20 °C durante siete días. El virus no sobrevivió en un pienso seco infectado experimentalmente y almacenado a una temperatura de 24 °C durante más de dos semanas. La temperatura habitualmente aplicada en terceros países durante el secado por vaporización de sangre y plasma es de 80 °C en toda su masa.

(9)

Sobre la base de la información disponible, conviene exigir que la sangre y plasma porcinos, secados por vaporización, procedentes de terceros países y destinados a la producción de piensos para cerdos de granja se haya sometido a un tratamiento térmico seguido de un almacenamiento durante un cierto tiempo a temperatura ambiente, a fin de reducir el riesgo de contaminación después del tratamiento.

(10)

Dada la necesidad de proteger la salud animal en la Unión y la grave amenaza que plantean estos hemoderivados, la Comisión tiene que adoptar medidas provisionales de salvaguardia. En consecuencia, la introducción de estos productos en la Unión ha de ir acompañada de un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo del presente Reglamento.

(11)

Las medidas provisionales de salvaguardia deben ser aplicables a partir del día siguiente al de la publicación del presente Reglamento y mantenerse durante doce meses. Podrán modificarse en función de una evaluación del riesgo basada en nueva información científica.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el anexo XIV, capítulo I, sección 1, cuadro 1, fila 2, columna 6, y en el anexo XV, capítulo IV, letra B, del Reglamento (UE) no 142/2011, los hemoderivados no destinados al consumo humano, que podrían utilizarse como ingredientes para piensos, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella irán acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a los envíos que se certifiquen a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 31 de mayo de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2)  Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.)

(3)  Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).


ANEXO

Certificado sanitario

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