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Document 32006R2022

Reglamento (CE) n o  2022/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre 2006 , que modifica los Reglamentos (CE) n o  2375/2002, (CE) n o  2377/2002, (CE) n o  2305/2003 y (CE) n o  969/2006 relativos a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en el sector de los cereales

OJ L 384, 29.12.2006, p. 70–74 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 312M, 22.11.2008, p. 265–269 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 02 Volume 022 P. 223 - 227
Special edition in Romanian: Chapter 02 Volume 022 P. 223 - 227
Special edition in Croatian: Chapter 02 Volume 019 P. 198 - 202

Legal status of the document No longer in force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/2022/oj

29.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 384/70


REGLAMENTO (CE) N o 2022/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre 2006

que modifica los Reglamentos (CE) no 2375/2002, (CE) no 2377/2002, (CE) no 2305/2003 y (CE) no 969/2006 relativos a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), se aplica a los certificados de importación para los períodos de contingente arancelario de importación que comienzan a partir del 1 de enero de 2007.

(2)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, las disposiciones relativas a las solicitudes de certificados de importación, a la qualité del solicitante, y a la expedición de los certificados. Este Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario.

(3)

Los Reglamentos (CE) no 2375/2002 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2002, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países (3), (CE) no 2377/2002 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2002, relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada para cerveza procedente de terceros países (4), (CE) no 2305/2003 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países (5), y (CE) no 969/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países (6), contienen disposiciones que difieren de las normas comunes que fueron establecidas por el Reglamento (CE) no 1301/2006. Por consiguiente, es conveniente adaptar dichos Reglamentos para suprimir las normas divergentes, precisar los números de orden de cada contingente y subcontingente y redefinir, cuando resulte necesario, las normas específicas aplicables, sobre todo para la elaboración de las solicitudes de certificados, su expedición, su período de validez y la comunicación de las informaciones a la Comisión.

(4)

Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 se aplican sin perjuicio de las condiciones suplementarias o excepciones que podrían estar previstas en los Reglamentos sectoriales. En particular, para garantizar un abastecimiento fluido del mercado comunitario, conviene mantener la periodicidad de la presentación de las ofertas prevista en los Reglamentos (CE) no 2375/2002, (CE) no 2377/2002, (CE) no 2305/2003 y (CE) no 969/2006, y, por lo tanto, establecer excepciones al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006 sobre este punto. A su vez, para garantizar la igualdad de acceso de los agentes económicos, conviene mantener la sanción por presentación de solicitudes múltiples.

(5)

En aras de la simplificación de dichos Reglamentos, conviene suprimir las disposiciones que ya están previstas en los Reglamentos horizontales o sectoriales de aplicación, es decir, además del Reglamento (CE) no 1301/2006, el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), y el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (8), y suprimir las disposiciones que ya no son aplicables.

(6)

Por lo tanto, resulta necesario modificar los Reglamentos (CE) no 2375/2002, (CE) no 2377/2002, (CE) no 2305/2003 y (CE) no 969/2006.

(7)

Es necesario aplicar estas medidas a partir del 1 de enero de 2007, fecha a partir de la cual las medidas previstas en el Reglamento (CE) no 1301/2006 son aplicables.

(8)

No obstante, en 2007, el período de presentación de las primeras solicitudes contempladas por los Reglamentos (CE) no 2375/2002, (CE) no 2305/2003 y (CE) no 969/2006 comienza un día festivo. Por lo tanto, es oportuno disponer que las primeras solicitudes sólo puedan ser presentadas por los operadores a partir del primer día hábil de 2007 y que este primer período de presentación de las solicitudes finalice, a más tardar, el lunes 8 de enero de 2007. Por otro lado, conviene precisar que las solicitudes de certificados de importación correspondientes a este primer período deberán transmitirse a la Comisión, a más tardar, el lunes 8 de enero de 2007.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de los Cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2375/2002 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000, (CE) no 1342/2003 de la Comisión (9) y (CE) no 1301/2006 de la Comisión (10) se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones previstas en el presente Reglamento.

2)

En el artículo 3, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   El subcontingente III se dividirá en cuatro subperíodos trimestrales, que abarcarán las fechas y cantidades siguientes:

a)

subperíodo no 1: del 1 de enero al 31 de marzo — 594 597 toneladas;

b)

subperíodo no 2: del 1 de abril al 30 de junio — 594 597 toneladas;

c)

subperíodo no 3: del 1 de julio al 30 de septiembre — 594 597 toneladas;

d)

subperíodo no 4: del 1 de octubre al 31 de diciembre — 594 596 toneladas.

4.   En caso de agotamiento de las cantidades de uno de los subperíodos 1 a 3, la Comisión podrá prever la apertura anticipada del subperíodo siguiente, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003.».

3)

Se suprime el artículo 4.

4)

Se suprime el artículo 4 bis.

5)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante sólo podrá presentar una solicitud de certificado por número de orden y por semana. Si el mismo interesado presentare más de una solicitud, se rechazarán todas las solicitudes, y se ejecutarán las garantías depositadas en el momento de presentación de las solicitudes en beneficio del Estado miembro correspondiente.

Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros cada semana a más tardar el lunes a las 13 horas, hora de Bruselas.

No obstante, para 2007, el período de presentación de las primeras solicitudes no comenzará a contar hasta el primer día hábil de 2007 y finalizará, a más tardar, el 8 de enero de 2007 mientras que el primer lunes afectado por la transmisión de las solicitudes de certificados de importación a la Comisión, con arreglo al apartado 3, será el lunes 8 de enero de 2007.

2.   Cada solicitud de certificado indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales, que no podrá superar:

en el caso de los subcontingentes I y II, la cantidad total abierta para el año en el caso del subcontingente correspondiente,

en el caso del subcontingente III, la cantidad total abierta para el subperíodo correspondiente.

La solicitud de certificado de importación y el certificado de importación mencionarán un solo país de origen.

3.   El último día de presentación de las solicitudes de certificados, las autoridades competentes trasmitirán a la Comisión, por vía electrónica, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, una comunicación en la que notificarán, por número de orden, cada solicitud con el origen del producto y la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones “no procede”.

4.   Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la comunicación contemplada en el apartado 3.».

6)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

El período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición real, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000.».

7)

Se suprime el artículo 7.

8)

Se suprime el artículo 8.

9)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

La solicitud de certificado de importación y el certificado de importación incluirán, en la casilla 8, el nombre del país de origen del producto y una cruz en la casilla “sí”. Los certificados serán válidos únicamente para los productos originarios del país indicado en la casilla 8.».

10)

Se suprime el anexo.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 2377/2002 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se abre un contingente arancelario para la importación de 50 000 toneladas de cebada para cerveza del código SH (ex) 1003 00 destinada a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya (número de orden 09.4061).».

b)

Se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000, (CE) no 1342/2003 de la Comisión (11) y (CE) no 1301/2006 de la Comisión (12) se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones previstas en el presente Reglamento.

2)

Se suprime el artículo 3.

3)

En el artículo 6, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la prueba o pruebas previstas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006;».

4)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante sólo podrá presentar una solicitud de certificado por número de orden y por semana. Si el mismo interesado presentare más de una solicitud, se rechazarán todas las solicitudes, y se ejecutarán las garantías depositadas en el momento de presentación de las solicitudes en beneficio del Estado miembro correspondiente.

Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar el segundo lunes de cada mes a las 13 horas, hora de Bruselas.

2.   Cada solicitud de certificado indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales.

3.   El último día de presentación de las solicitudes de certificados, las autoridades competentes trasmitirán a la Comisión, por vía electrónica, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, una comunicación en la que notificarán cada solicitud con la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones “no procede”.

4.   Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la comunicación contemplada en el apartado 3.».

5)

Se suprime el artículo 11.

6)

Se suprime el artículo 12.

7)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

La solicitud de certificado de importación y el certificado de importación incluirán, en la casilla 20, el nombre del producto transformado que deberá fabricarse a partir de los cereales correspondientes.».

8)

Se suprime el anexo II.

Artículo 3

El Reglamento (CE) no 2305/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000, (CE) no 1342/2003 de la Comisión y (CE) no 1301/2006 de la Comisión (13) se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones previstas en el presente Reglamento.

2)

Se suprime el artículo 2.

3)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante sólo podrá presentar una solicitud de certificado por número de orden y por semana. Si el mismo interesado presentare más de una solicitud, se rechazarán todas las solicitudes, y se ejecutarán las garantías depositadas en el momento de presentación de las solicitudes en beneficio del Estado miembro correspondiente.

Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros cada semana a más tardar el lunes a las 13 horas, hora de Bruselas.

No obstante, para 2007, el período de presentación de las primeras solicitudes no comenzará a contar hasta el primer día hábil de 2007 y finalizará, a más tardar, el 8 de enero de 2007 mientras que el primer lunes afectado por la transmisión de las solicitudes de certificados de importación a la Comisión, con arreglo al apartado 3, será el lunes 8 de enero de 2007.

2.   Cada solicitud de certificado indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales.

3.   El último día de presentación de las solicitudes de certificados, las autoridades competentes trasmitirán a la Comisión, por vía electrónica, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, una comunicación en la que notificarán cada solicitud con la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones “no procede”.

4.   Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la comunicación contemplada en el apartado 3.».

4)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

El período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición real, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000.».

5)

Se suprime el artículo 5.

6)

Se suprime el artículo 6.

7)

Se suprime el artículo 7.

8)

Se suprime el anexo.

Artículo 4

El Reglamento (CE) no 969/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000, (CE) no 1342/2003 y (CE) no 1301/2006 de la Comisión (14) se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones previstas en el presente Reglamento.

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   El contingente se dividirá en dos subperíodos semestrales, que abarcarán las fechas y cantidades siguientes:

a)

subperíodo no 1: del 1 de enero al 30 de junio — 121 037 toneladas;

b)

subperíodo no 2: del 1 de julio al 31 de diciembre — 121 037 toneladas.

2.   En caso de agotamiento de las cantidades del subperíodo no 1, la Comisión podrá prever la apertura anticipada del subperíodo siguiente, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003.».

3)

Se suprime el artículo 3.

4)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante sólo podrá presentar una solicitud de certificado por número de orden y por semana. Si el mismo interesado presentare más de una solicitud, se rechazarán todas las solicitudes, y se ejecutarán las garantías depositadas en el momento de presentación de las solicitudes en beneficio del Estado miembro correspondiente.

Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros cada semana a más tardar el lunes a las 13 horas, hora de Bruselas.

No obstante, para 2007, el período de presentación de las primeras solicitudes no comenzará a contar hasta el primer día hábil de 2007 y finalizará, a más tardar, el 8 de enero de 2007 mientras que el primer lunes afectado por la transmisión de las solicitudes de certificados de importación a la Comisión, con arreglo al apartado 3, será el lunes 8 de enero de 2007.

2.   Cada solicitud de certificado indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales.

La solicitud de certificado de importación y el certificado de importación mencionarán un solo país de origen.

3.   El último día de presentación de las solicitudes de certificados, las autoridades competentes trasmitirán a la Comisión, por vía electrónica, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, una comunicación en la que notificarán cada solicitud con la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones “no procede”.

4.   Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la comunicación contemplada en el apartado 3.»,

5)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

El período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición real, según lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000.».

6)

Se suprime el artículo 6.

7)

Se suprime el artículo 7.

8)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

La solicitud de certificado de importación y el certificado de importación incluirán, en la casilla 8, el nombre del país de origen del producto y una cruz en la casilla “sí”. Los certificados serán válidos únicamente para los productos originarios del país indicado en la casilla 8.».

9)

En el artículo 10, se suprime la segunda frase.

10)

Se suprime el artículo 11.

11)

Se suprimen los anexos I y II.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Par la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 88. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 971/2006 (DO L 176 de 30.6.2006, p. 51).

(4)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 95. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

(5)  DO L 342 de 30.12.2003, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 970/2006 (DO L 176 de 30.6.2006, p. 49).

(6)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 44.

(7)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).

(8)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 945/2006 (DO L 173 de 27.6.2006, p. 12).

(9)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

(10)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.».

(11)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

(12)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.».

(13)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.».

(14)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.».


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