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Document 52015XC0702(01)

Comunicación de la Comisión — Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura

OJ C 217, 2.7.2015, p. 1–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

2.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 217/1


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura

(2015/C 217/01)

1.   INTRODUCCIÓN

1)

El artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado») establece lo siguiente: «Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

2)

El artículo 107, apartado 2, del Tratado enumera los tipos de ayudas que son compatibles con el mercado interior, entre ellas «las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional», contempladas en el apartado 2, letra b), de dicho artículo. Su artículo 107, apartado 3, enumera los tipos de ayudas que podrán considerarse compatibles con el mercado interior, entre ellas «las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común», contempladas en el apartado 3, letra c), de dicho artículo.

3)

De conformidad con el artículo 108, apartados 1 y 2, del Tratado, la Comisión debe examinar permanentemente, junto con los Estados miembros, todos los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. En virtud del artículo 108, apartado 3, del Tratado, cada Estado miembro tiene que informar a la Comisión de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas. Las normas detalladas de procedimiento para la aplicación del artículo 108 del Tratado se definen en el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (1) y en el Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (2).

4)

El artículo 42 del Tratado establece que las disposiciones contenidas en él relativas a las normas sobre la competencia, que incluyen las disposiciones sobre ayudas estatales, son aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas, que incluyen los productos del sector de la pesca y de la acuicultura, en la medida establecida por el Parlamento Europeo y el Consejo. El artículo 8 del Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), por el que se crea el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), determina en qué medida se aplican las disposiciones del Tratado en materia de ayudas estatales a la ayuda concedida al sector de la pesca y de la acuicultura.

5)

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 508/2014 establece que los artículos 107, 108 y 109 del Tratado se aplican a las ayudas concedidas por los Estados miembros al sector de la pesca y la acuicultura. El artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento establece una excepción a esta norma general y dispone que los artículos 107, 108 y 109 del Tratado no se aplican a los pagos efectuados por los Estados miembros en el sector de la pesca y la acuicultura en virtud de dicho Reglamento y de conformidad con él. No obstante, con arreglo al artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento, son aplicables las disposiciones del Tratado en materia de ayudas estatales cuando las disposiciones nacionales establezcan una financiación pública en relación con el sector de la pesca y la acuicultura que exceda de lo dispuesto en ese Reglamento. En tal caso, las normas sobre ayudas estatales se aplican a la financiación pública en su conjunto.

6)

Algunos pagos efectuados por los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) no 508/2014 no constituyen pagos al sector de la pesca y la acuicultura y quedan fuera de dicho sector; se trata, por ejemplo, de los pagos en virtud del capítulo VIII del título V del citado Reglamento, relativo a las medidas de la política marítima integrada (PMI) financiadas en régimen de gestión compartida. Además, los pagos en virtud del capítulo III del título V de dicho Reglamento, relativo al desarrollo sostenible de las zonas pesqueras y acuícolas, también quedan en general fuera del sector de la pesca y la acuicultura. No obstante, si esos pagos se refieren a medidas previstas en los capítulos I, II y IV del título V de dicho Reglamento, como se indica en su artículo 63, apartado 2, están incluidos en el sector de la pesca y la acuicultura.

7)

Los pagos al amparo del Reglamento (UE) no 508/2014 que quedan fuera del sector de la pesca y la acuicultura están sujetos a las normas del Tratado sobre ayudas estatales. Cuando tales pagos constituyen ayuda estatal, deben evaluarse con arreglo a los instrumentos de ayuda estatal pertinentes. En tal caso, no son aplicables las presentes Directrices, el Reglamento (UE) no 1388/2014 de la Comisión (4) y el Reglamento (UE) no 717/2014 de la Comisión (5).

8)

Las presentes Directrices establecen los principios que aplicará la Comisión para evaluar la compatibilidad de las ayudas al sector de la pesca y la acuicultura con el mercado interior, en virtud del artículo 107, apartado 2 o apartado 3, del Tratado.

9)

Las ayudas estatales al sector de la pesca y la acuicultura se inscriben en el marco general de la política pesquera común (PPC). Dentro de esa política, la Unión presta apoyo financiero al sector de la pesca y la acuicultura a través del FEMP. El impacto social y económico de la ayuda pública es en cualquier caso el mismo, independientemente de si la ayuda en cuestión está financiada (incluso parcialmente) por la Unión o por un Estado miembro en solitario. La Comisión considera, por consiguiente, que debe existir compatibilidad y coherencia entre su política en materia de control de las ayudas estatales y la ayuda concedida en el marco de la PPC. En consecuencia, el recurso a ayudas estatales solo puede justificarse si se ajusta a los objetivos de la PPC. Así pues, cuando la Comisión aplica e interpreta las normas de las presentes Directrices tiene en cuenta las normas de dicha política.

10)

La PPC, cuyos objetivos se enuncian en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), tiene, entre otros fines, el de garantizar que las actividades del sector de la pesca y la acuicultura sean sostenibles a largo plazo desde el punto de vista medioambiental y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.

11)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) no 508/2014, los objetivos del FEMP son fomentar una pesca y una acuicultura competitivas, medioambientalmente sostenibles, económicamente viables y socialmente responsables, impulsar la aplicación de la PPC, fomentar un desarrollo territorial equilibrado e integrador de las zonas pesqueras y acuícolas, así como impulsar el desarrollo y la aplicación de la PMI de la Unión de forma complementaria a la política de cohesión y a la PPC. En términos globales, el hecho de perseguir dichos objetivos no debe dar lugar a un aumento de la capacidad pesquera.

12)

El FEMP presta apoyo financiero a diversas cuestiones y ámbitos específicos previstos en el Reglamento (UE) no 508/2014. Las medidas financiadas por el FEMP se aplican sobre la base de los principios de la gestión directa o compartida.

13)

En la Comunicación sobre la Modernización de las ayudas estatales en la UE (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la Modernización de las ayudas estatales») (7), de 8 de mayo de 2012, la Comisión anunció los tres objetivos generales que se persiguen con la modernización del control de dichas ayudas: a) impulsar un crecimiento sostenible, inteligente e integrador en un mercado interior competitivo; b) concentrar los controles ex ante de la Comisión en los asuntos que tengan mayor incidencia sobre el mercado interior, reforzando al mismo tiempo la cooperación con los Estados miembros en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales; y c) racionalizar las normas y acelerar la toma de decisiones.

14)

En particular, la Comisión ha propugnado la adopción de un enfoque común en relación con la revisión de las distintas directrices y marcos, con el fin de fortalecer el mercado interior, incrementar la eficacia en el gasto público, de forma que las ayudas estatales contribuyan en mayor medida a los objetivos de interés común, controlar mejor el efecto incentivador, limitar la ayuda al mínimo necesario y evitar los posibles efectos negativos de la ayuda sobre la competencia y el comercio. Los principios y condiciones enunciados en las presentes Directrices se basan en los objetivos establecidos en la Comunicación sobre la Modernización de las ayudas estatales.

2.   ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBLIGACIÓN DE NOTIFICACIÓN Y DEFINICIONES

2.1.   Ámbito de aplicación

15)

Las presentes Directrices se aplican a todas las ayudas concedidas al sector de la pesca y la acuicultura, tanto en forma de regímenes de ayudas como de ayudas individuales.

16)

Las presentes Directrices se aplican a los componentes de la ayuda regional que tienen relación con el sector de la pesca y la acuicultura (8). Son también de aplicación a todas las demás ayudas concedidas al citado sector en el marco de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE) distintos del FEMP.

17)

Las presentes Directrices no se aplican a las ayudas concedidas como financiación adicional para la aplicación de los planes de compensación contemplados en el artículo 72 del Reglamento (UE) no 508/2014. Tales ayudas se aprueban como parte de esos planes, de conformidad con el artículo 73 de dicho Reglamento.

2.2.   Obligación de notificación

18)

La Comisión recuerda a los Estados miembros la obligación que tienen de notificar cualquier proyecto de concesión de nueva ayuda, tal como prevén el artículo 108, apartado 3, del Tratado y el artículo 2 del Reglamento (CE) no 659/1999.

19)

No obstante, un Estado miembro no está obligado a notificar a la Comisión:

a)

las ayudas que se ajusten a uno de los reglamentos de exenciones por categorías adoptados sobre la base del artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo (9), si se aplican al sector de la pesca y la acuicultura, en particular:

i.

las ayudas que se ajusten al Reglamento (UE) no 1388/2014 de la Comisión; así como

ii.

las ayudas a la formación, las ayudas para el acceso de las pymes a la financiación, las ayudas en el ámbito de la investigación y el desarrollo, las ayudas a la innovación en favor de las pymes y las ayudas en favor de los trabajadores desfavorecidos y los trabajadores con discapacidad, que se ajusten a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 651/2014 de la Comisión (10);

b)

las ayudas de minimis que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 717/2014.

20)

La Comisión recuerda a los Estados miembros que, cuando el sistema de financiación de una medida de ayuda (por ejemplo, mediante tasas parafiscales) forma parte integral de la medida de ayuda también debe notificarse (11).

21)

La Comisión recuerda a los Estados miembros que las ayudas concedidas como financiación adicional para la aplicación de los planes de compensación contemplados en el artículo 72 del Reglamento (UE) no 508/2014 deben notificarse a la Comisión como parte de dichos planes. Con arreglo al artículo 73 de dicho Reglamento, las ayudas estatales así comunicadas se considerarán notificadas en el sentido del artículo 108, apartado 3, primera frase, del Tratado.

2.3.   Definiciones

22)

A efectos de las presentes Directrices, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«ayuda»: cualquier medida que cumpla los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del Tratado;

b)

«régimen de ayudas»: todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas individuales a las empresas definidas en un acto de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, y todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas, no vinculadas a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período de tiempo indefinido o por un importe ilimitado;

c)

«ayuda ad hoc»: ayuda que no se concede sobre la base de un régimen de ayudas;

d)

«ayuda individual»: una ayuda ad hoc y una ayuda concedida a beneficiarios individuales sobre la base de un régimen de ayudas;

e)

«fecha de concesión de la ayuda»: la fecha en que se otorgue al beneficiario el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen legal nacional aplicable;

f)

«intensidad de ayuda»: el importe bruto de ayuda expresado en porcentaje de los costes subvencionables, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas;

g)

«sector de la pesca y la acuicultura»: sector de la economía que comprende todas las actividades de producción, transformación y comercialización de los productos de la pesca o la acuicultura;

h)

«productos de la pesca y la acuicultura»: los productos enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

i)

«pymes» o «pequeñas y medianas empresas»: empresas que cumplen los criterios establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) no 1388/2014;

j)

«gran empresa»: toda empresa que no cumple los criterios establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) no 1388/2014;

k)

«regiones ultraperiféricas»: las regiones contempladas en el artículo 349 del Tratado; de conformidad con la Decisión 2010/718/UE del Consejo Europeo (13), San Bartolomé dejó de ser región ultraperiférica a partir del 1 de enero de 2012; de conformidad con la Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo (14), Mayotte se convirtió en región ultraperiférica el 1 de enero de 2014;

l)

«ayuda de funcionamiento»: la ayuda que tiene por objeto o produce el efecto de aumentar la liquidez de una empresa, reduciendo sus costes de producción o incrementando sus ingresos, en particular la ayuda que se calcula únicamente atendiendo a la cantidad producida o comercializada, a los precios de los productos, a las unidades producidas o a los medios de producción.

3.   PRINCIPIOS

3.1.   Principios comunes de evaluación

23)

Para evaluar si una medida de ayuda que le ha sido notificada puede considerarse compatible con el mercado interior, la Comisión analiza si su concepción garantiza que la incidencia positiva de la ayuda en pos de un objetivo de interés común es superior a sus potenciales efectos negativos en el comercio y la competencia.

24)

La Comunicación sobre la Modernización de las ayudas estatales propugnaba la identificación y definición de unos principios comunes aplicables a la evaluación de la compatibilidad de todas las medidas de ayuda llevada a cabo por la Comisión. Por consiguiente, la Comisión solo considerará que una medida de ayuda es compatible con el mercado interior si satisface cada uno de los principios siguientes:

a)

contribución a un objetivo bien definido de interés común: una medida de ayuda estatal debe perseguir un objetivo de interés común, de conformidad con el artículo 107, apartado 3, del Tratado (sección 3.3);

b)

necesidad de la intervención estatal: una medida de ayuda estatal debe ir dirigida a una situación en la que la ayuda pueda aportar una mejora importante que el mercado no sea capaz de lograr por sí solo, como, por ejemplo, solucionar una deficiencia del mercado o dar respuesta a un problema de equidad o de cohesión (sección 3.4);

c)

idoneidad de la medida de ayuda: la medida de ayuda propuesta debe ser un instrumento político adecuado para alcanzar el objetivo de interés común (sección 3.5);

d)

efector incentivador: la ayuda debe cambiar el comportamiento de la empresa o empresas en cuestión, de tal manera que emprendan una actividad complementaria que no realizarían sin la ayuda, o que realizarían de una manera limitada o diferente, o bien en otro lugar (sección 3.6);

e)

proporcionalidad de la ayuda (ayuda limitada al mínimo necesario): el importe de la ayuda debe limitarse al mínimo necesario para inducir la inversión o actividad adicionales en la zona de que se trate (sección 3.7);

f)

prevención de efectos negativos indebidos en la competencia y el comercio entre Estados miembros: los efectos negativos deben ser suficientemente limitados, de manera que el balance general de la medida sea positivo (sección 3.8);

g)

transparencia de la ayuda: los Estados miembros, la Comisión, los agentes económicos y el público deben tener fácil acceso a todos los actos y a la información que sean pertinentes sobre la ayuda concedida en virtud de ellos (sección 3.9).

25)

Determinadas categorías de regímenes de ayudas pueden estar sujetas, además, a una evaluación ex post, tal como se indica en los puntos (118) a (121). La Comisión puede limitar la duración de dichos regímenes (generalmente a cuatro años o menos), con posibilidad de notificar de nuevo su prórroga posteriormente.

26)

Si una medida de ayuda estatal o las condiciones inherentes a la misma (incluido su modo de financiación, cuando forma parte indisociable de la medida) entrañan una infracción del Derecho de la Unión, la ayuda es incompatible con el mercado interior (15).

27)

Son incompatibles con el mercado interior las ayudas para actividades relacionadas con la exportación a terceros países o a Estados miembros, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos asociados a la actividad exportadora, así como las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados.

28)

Al evaluar la ayuda concedida a una empresa sujeta a una orden de recuperación pendiente emitida a raíz de una decisión anterior de la Comisión por la que una ayuda se declara ilegal e incompatible con el mercado interior, la Comisión tendrá en cuenta el importe de la ayuda todavía por recuperar (16). No obstante, lo anterior no es aplicable a las ayudas para la reparación de los daños causados por desastres naturales en virtud del artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado.

29)

Los principios comunes de evaluación en su conjunto se han de aplicar teniendo en cuenta el contexto específico de la PPC. Por lo tanto, se aplican a todas las ayudas contempladas en las presentes Directrices, a menos que en las secciones 4 y 5 se establezcan excepciones debido a consideraciones particulares referidas al sector de la pesca y la acuicultura.

3.2.   Principios específicos para el sector de la pesca y la acuicultura

30)

Además de los principios comunes de evaluación expuestos en la sección 3.1, la Comisión también aplica los principios específicos para el sector de la pesca y la acuicultura que se enuncian en la presente sección.

31)

Cada beneficiario de una medida de ayuda estatal debe cumplir las normas de la PPC.

32)

Una solicitud de ayuda, o, si no se prevé una solicitud, un acto equivalente, debe considerarse no admisible si la autoridad competente mencionada en el artículo 10, apartado 1, del del Reglamento (UE) no 508/2014 ha determinado que el operador en cuestión ha cometido una o varias de las infracciones o delitos que se enumeran en el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento o un fraude, según se indica en su artículo 10, apartado 3. Serán aplicables los períodos de inadmisibilidad establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 4, de dicho Reglamento. Este principio no se aplica en el caso de las ayudas que cumplen las condiciones específicas establecidas en las secciones 4, 5.3 y 5.4 de las presentes Directrices.

33)

Toda empresa, después de presentar una solicitud de ayuda, o, si no se prevé una solicitud, después de un acto equivalente, debe seguir cumpliendo las normas de la PPC a lo largo de todo el período de realización del proyecto y durante un período de cinco años después del pago final al beneficiario. Las medidas de ayuda deben prever explícitamente que, durante esos períodos, el beneficiario o beneficiarios tienen que ajustarse a las normas de la PPC. Si la autoridad competente determina que, durante los citados períodos, un beneficiario ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 508/2014, y, en consecuencia, ya no tiene derecho a solicitar ayuda, el beneficiario deberá reembolsar la ayuda en cuestión.

34)

Una medida de ayuda de la misma naturaleza que una operación que puede acogerse a la financiación en virtud del Reglamento (UE) no 508/2014 únicamente puede considerarse compatible con el mercado interior si se ajusta a las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento para ese tipo de operación, y, en particular, a las disposiciones relativas a la intensidad de ayuda pública. Si una ayuda va más allá de los criterios establecidos en dicho Reglamento, el Estado miembro debe justificarla y demostrar su carácter indispensable.

35)

No se debe conceder ayuda alguna para actividades que correspondan a operaciones no subvencionables de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) no 508/2014.

3.3.   Contribución a un objetivo común

36)

Una medida de ayuda debe contribuir a la consecución de uno o más de los objetivos de interés común contemplados en el artículo 107, apartado 3, del Tratado.

37)

Además, cada medida de ayuda debe indicar los objetivos de la PPC a cuya consecución contribuye y mostrar claramente cómo va a contribuir a alcanzarlos sin afectar negativamente a otros objetivos de la PPC. Los objetivos de la PPC se enuncian en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1380/2013 e incluyen, entre otros, el de garantizar que las actividades del sector de la pesca y la acuicultura sean sostenibles a largo plazo desde el punto de vista medioambiental y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.

38)

La Comisión considera que las medidas de ayuda que cumplen las condiciones específicas establecidas en las secciones 4, 5.1, 5.3 y 5.4 de las presentes Directrices contribuyen a la consecución de un objetivo de interés común.

3.4.   Necesidad de intervención estatal

39)

A fin de evaluar si la ayuda estatal resulta necesaria para lograr el objetivo de interés común, se deberá identificar en primer lugar el problema que hay que resolver. La ayuda estatal debe ir dirigida a situaciones en las que pueda aportar una mejora importante que el mercado no sea capaz de lograr por sí mismo. En un contexto de escasez de recursos públicos, este aspecto adquiere especial relevancia.

40)

En determinadas condiciones, las medidas de ayuda estatal pueden corregir deficiencias del mercado, contribuyendo así al funcionamiento eficiente de los mercados y a mejorar la competitividad. Por otra parte, cuando los mercados ofrecen resultados eficientes pero no se consideran satisfactorios desde el punto de vista de la equidad o la cohesión, puede recurrirse a la ayuda estatal para lograr unos resultados más adecuados y equitativos.

41)

En términos generales, la ayuda estatal no debe tener un objetivo y un efecto de protección y debe promover la racionalización y eficiencia del sector de la pesca y la acuicultura. Toda ayuda estatal debe aspirar a conseguir mejoras permanentes a fin de que el sector pueda funcionar sobre la base de los factores de mercado.

42)

A los efectos de las presentes Directrices, la Comisión considera que, en el caso de las ayudas que cumplen las condiciones específicas establecidas en sus secciones 4, 5.1, 5.3 y 5.4, el mercado no está logrando, sin intervención estatal, los objetivos previstos y que, por lo tanto, es necesaria dicha intervención.

3.5.   Idoneidad de la medida de ayuda

43)

La medida de ayuda propuesta debe ser un instrumento político adecuado para contribuir a alcanzar los objetivos de que se trate. Una medida de ayuda no se considerará compatible con el mercado interior si otros instrumentos políticos u otras formas de ayuda menos falseadores hacen posible realizar la misma contribución positiva a los objetivos de la PPC.

44)

La Comisión considera que la ayuda que cumple las condiciones específicas establecidas en las secciones 4, 5.1, 5.3 y 5.4 de las presentes Directrices es un instrumento político apropiado. En todos los demás casos, el Estado miembro debe demostrar que no existen otros instrumentos políticos menos falseadores.

45)

En particular, la Comisión tendrá en cuenta cualquier evaluación de impacto del régimen de ayudas propuesto que pueda poner a su disposición el Estado miembro. Asimismo, podrán tomarse en consideración los resultados de las evaluaciones ex post que se indican en la sección 6 para evaluar si no existen otros instrumentos políticos menos falseadores.

46)

Las ayudas pueden concederse bajo distintas formas. Cada Estado miembro debe garantizar que la ayuda se concede en la forma que probablemente va a generar el menor falseamiento de la competencia y del comercio.

47)

Si la ayuda se concede en formas que aporten una ventaja pecuniaria directa (por ejemplo, subvenciones directas, exenciones o reducciones fiscales o de las cotizaciones sociales u otros gastos obligatorios), el Estado miembro debe demostrar por qué son menos adecuadas otras formas de ayuda potencialmente menos falseadoras, como anticipos reembolsables o formas de ayuda basadas en instrumentos de deuda o capital (por ejemplo, préstamos a tipo reducido o bonificaciones de intereses, garantías estatales, adquisición de participaciones u obtención alternativa de capital en condiciones favorables).

48)

Podrán tomarse en consideración los resultados de las evaluaciones ex post que se indican en la sección 6 para evaluar si no existen otros instrumentos políticos menos falseadores.

3.6.   Efecto incentivador

49)

La ayuda solo podrá ser considerada compatible con el mercado interior si tiene un efecto incentivador. Existe un efecto incentivador cuando la ayuda cambia el comportamiento de una empresa, de tal modo que esta emprende una actividad adicional que no habría realizado sin la ayuda o que habría realizado de una manera limitada o diferente. La ayuda no debe subvencionar los costes de una actividad en los que la empresa habría incurrido en cualquier caso, ni debe compensar el riesgo empresarial normal de una actividad económica (17).

50)

La ayuda de funcionamiento y la ayuda destinada a facilitar el cumplimiento de normas obligatorias son, en principio, incompatibles con el mercado interior, salvo que se prevean expresamente excepciones en el Derecho de la Unión o en las presentes Directrices y en otros casos debidamente justificados.

51)

La ayuda concedida en relación con una operación que el beneficiario ya ha empezado a llevar a cabo antes de haber presentado la solicitud de ayuda a las autoridades nacionales no puede considerarse que tiene un efecto incentivador.

52)

La ayuda de carácter compensatorio, como la que cumple las condiciones establecidas en las secciones 4, 5.3 y 5.4, y la ayuda que cumple las condiciones establecidas en la sección 5.6 no es necesario que tengan un efecto incentivador.

53)

Se considerará que la ayuda en forma de ventajas fiscales tiene un efecto incentivador si la medida de ayuda establece un derecho a la ayuda con arreglo a criterios objetivos y sin que el Estado miembro tenga que ejercer su poder discrecional, y si dicha medida ha sido adoptada y ha entrado en vigor antes del inicio del proyecto o la actividad subvencionados. Este último requisito no será aplicable en el caso de regímenes fiscales sucesorios, si la medida ya estaba cubierta por los regímenes anteriores en forma de ventajas fiscales.

3.7.   Proporcionalidad de la ayuda (ayuda limitada al mínimo necesario)

54)

La ayuda debe limitarse al mínimo necesario para inducir al beneficiario a realizar una actividad.

55)

Como norma general, una ayuda se considerará que está limitada al mínimo si su importe corresponde a los costes netos adicionales de ejecutar la inversión en la zona en cuestión, frente a la situación contraria en la que no hay ayuda (planteamiento de costes netos adicionales).

56)

Por lo tanto, la ayuda no debe superar el importe mínimo necesario para que el proyecto sea rentable. La ayuda, por ejemplo, no debe aumentar la tasa interna de rentabilidad (TIR) (18) del proyecto por encima de las tasas normales de rentabilidad aplicadas por la empresa de que se trate en otros proyectos de inversión similares. Cuando no se disponga de esas tasas, la ayuda no deberá incrementar la TIR del proyecto por encima de los costes de capital de la empresa en su conjunto o por encima de las tasas de rentabilidad observadas habitualmente en el sector de que se trate.

57)

Cuando una medida de ayuda sea del mismo tipo que una operación que puede recibir financiación en virtud del Reglamento (UE) no 508/2014, se considerará que se ha respetado el principio de proporcionalidad de la ayuda si el importe de esta no supera la intensidad máxima de ayuda pública aplicable indicada en el artículo 95 y en el anexo I de dicho Reglamento. Cuando la intensidad máxima de ayuda para la ayuda pública de una medida supere lo establecido en esas disposiciones, se considerará que se ha respetado el principio de proporcionalidad de la ayuda si el Estado miembro justifica la ayuda y demuestra su carácter indispensable.

58)

La ayuda de carácter compensatorio, como la que cumple las condiciones específicas establecidas en las secciones 4, 5.3 y 5.4, y la ayuda que cumple las condiciones establecidas en la sección 5.6 se consideran proporcionales.

59)

La ayuda puede concederse de forma concurrente en virtud de varios regímenes o acumularse con una ayuda ad hoc, siempre que el importe total de la financiación pública para una actividad no supere las correspondientes intensidades máximas de ayuda mencionadas en las presentes Directrices.

3.8.   Prevención de efectos negativos indebidos en la competencia y el comercio

60)

Para que la ayuda sea compatible con el mercado interior, los efectos negativos de la medida de ayuda en términos de falseamiento de la competencia e impacto en el comercio entre los Estados miembros deben ser limitados y quedar superados por los efectos positivos en lo que concierne a la contribución al logro del objetivo de interés común.

3.8.1.   Consideraciones generales

61)

En principio, la ayuda al sector de la pesca y la acuicultura puede falsear los mercados de productos y tener efectos de localización. Por lo tanto, puede dar lugar a una asignación ineficiente de recursos, en detrimento de los resultados económicos del mercado interior, y a problemas de distribución, al distorsionar la distribución de la actividad económica entre distintas zonas geográficas.

62)

Debido a sus efectos positivos en el desarrollo del sector, la Comisión considera que, si la ayuda cumple las condiciones específicas establecidas en las secciones 4, 5.1, 5.3 y 5.4, los efectos negativos en la competencia y el comercio quedan limitados al mínimo.

63)

En general, la Comisión considerará que los efectos en la competencia y el comercio son más limitados si la ayuda es proporcional (ayuda limitada al mínimo necesario) y cuanto menor sea su importe en comparación con los costes subvencionables totales.

3.8.2.   Regímenes de ayudas

64)

Los regímenes de ayudas no deben dar lugar a falseamientos importantes de la competencia y el comercio. En particular, incluso cuando el falseamiento pueda considerarse limitado a nivel individual, un régimen no debe producir niveles elevados de falseamiento de forma acumulativa.

65)

Por consiguiente, el Estado miembro tiene que demostrar que los efectos negativos de la ayuda quedarán limitados al mínimo, teniendo en cuenta, por ejemplo, el tamaño de los proyectos en cuestión, los importes individuales y acumulativos de las ayudas, los beneficiarios previstos, así como las características del sector destinatario. A fin de que la Comisión pueda evaluar los efectos de la ayuda, el Estado miembro puede presentar cualquier evaluación de impacto de que disponga, así como las evaluaciones ex post realizadas para regímenes similares anteriores.

3.8.3.   Ayuda individual notificada

66)

Al evaluar los efectos de la ayuda individual notificada, la Comisión hace especial hincapié en los efectos negativos relacionados con la prevención de la salida del mercado y el concepto de poder de mercado sustancial. Estos efectos negativos deben contrarrestarse con los efectos positivos de la ayuda.

67)

A fin de determinar y evaluar el falseamiento potencial de la competencia y el comercio, cada Estado miembro deberá aportar a la Comisión pruebas que permitan identificar el mercado de productos pertinente, es decir, los productos afectados por el cambio de comportamiento del beneficiario de la ayuda, el mercado geográfico, los competidores y los clientes y consumidores afectados.

68)

La Comisión utilizará diversos criterios para evaluar el falseamiento potencial de la competencia y el comercio, por ejemplo, la estructura de mercado del producto en cuestión, los resultados del mercado (mercado en declive o en crecimiento), el proceso de selección del beneficiario de la ayuda y la estrategia de mercado del beneficiario.

3.9.   Transparencia

69)

Los Estados miembros deben publicar al menos la siguiente información en un sitio web exhaustivo sobre las ayudas estatales a escala nacional o regional:

a)

el texto completo del régimen de ayudas y de sus disposiciones de aplicación o base jurídica para las ayudas individuales, o un enlace a ellos;

b)

la autoridad o autoridades que conceden la ayuda;

c)

la identidad de los beneficiarios individuales, la forma e importe de la ayuda otorgada a cada beneficiario, la fecha de la concesión, el tipo de empresa (pyme o gran empresa), la región en la que está situado el beneficiario (a nivel NUTS II) y el principal sector económico en el que el beneficiario desarrolla sus actividades (a nivel de grupo NACE); este requisito de publicación podrá no exigirse con respecto a las ayudas individuales que no superen los 30 000 EUR (19).

70)

Si se trata de regímenes de ayudas en forma de ventajas fiscales, la información sobre los importes de las ayudas individuales puede facilitarse en los tramos siguientes (en millones EUR): 0,03 – 0,5; por encima de 0,5 – 1; por encima de 1 – 2; por encima de 2.

71)

Esta información deberá publicarse una vez se haya tomado la decisión de conceder la ayuda, conservarse como mínimo diez años y estar a disposición del público general sin restricciones (20). Los Estados miembros no estarán obligados a publicar esta información antes del 1 de julio de 2017 (21).

4.   AYUDA COMPATIBLE CON EL MERCADO INTERIOR

4.1.   Ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional

72)

La ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional es compatible con el mercado interior si se ajusta a los principios establecidos en la sección 3 y cumple las condiciones específicas indicadas en la presente sección.

73)

Los conceptos de desastres naturales y acontecimientos de carácter excepcional deben interpretarse de manera restrictiva (22).

74)

Hasta la fecha, en el ámbito de las ayudas estatales al sector de la pesca y la acuicultura, la Comisión ha aceptado que las tormentas excepcionalmente violentas y las inundaciones pueden constituir desastres naturales. Además, el Reglamento (UE) no 1388/2014 permite la exención por categorías también para los siguientes tipos de desastres naturales: terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras, tornados, huracanes, erupciones volcánicas e incendios de origen natural.

75)

Los siguientes sucesos son ejemplos de acontecimientos de carácter excepcional que han sido reconocidos por la Comisión en casos ajenos al sector de la pesca y la acuicultura: los conflictos armados, los disturbios internos, las huelgas, con algunas reservas y dependiendo de su magnitud, los accidentes industriales y nucleares graves y los incendios que ocasionen pérdidas importantes. El brote de enfermedades animales o plagas de vegetales no constituye por lo general un acontecimiento de carácter excepcional. Sin embargo, en casos específicos relativos al sector de la pesca y la acuicultura, la Comisión ha considerado como tal un brote generalizado de una nueva enfermedad animal.

76)

La Comisión seguirá evaluando de forma individualizada las propuestas de concesión de ayudas con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado, teniendo en cuenta su práctica anterior en este ámbito.

77)

La ayuda concedida en virtud de la presente sección estará sujeta además a las siguientes condiciones:

a)

la autoridad competente del Estado miembro ha reconocido oficialmente que el suceso constituye un desastre natural o un acontecimiento de carácter excepcional;

b)

existe una relación causal directa entre el desastre natural o el acontecimiento de carácter excepcional y los daños sufridos por la empresa.

78)

La ayuda se debe abonar directamente a la empresa de que se trate.

79)

Los regímenes de ayudas relacionados con un desastre natural o un acontecimiento de carácter excepcional específico se deben adoptar dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se haya producido el suceso. La ayuda se debe pagar en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha.

80)

Con el fin de facilitar una reacción rápida, la Comisión autorizará regímenes marco ex ante de ayudas para compensar los daños causados por terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras, inundaciones, tornados, huracanes, erupciones volcánicas e incendios de origen natural, siempre que estén claramente definidas las condiciones en las que puede concederse la ayuda en relación con tales desastres naturales. Los Estados miembros deberán en esos casos cumplir la obligación de notificación que se establece en el punto (130).

81)

Los costes subvencionables son los que originen los daños que sean consecuencia directa del desastre natural o del acontecimiento de carácter excepcional, evaluados por una autoridad pública, por un experto independiente reconocido por la autoridad que concede la ayuda o por una empresa de seguros. Los daños pueden incluir:

a)

los daños materiales a activos (como edificios, equipos, maquinaria, existencias y medios de producción); así como

b)

la pérdida de renta derivada de la destrucción total o parcial de la producción pesquera o acuícola o de los medios de producción.

82)

El cálculo de los daños materiales se debe basar en el coste de reparación o el valor económico de los activos afectados antes del desastre natural o del acontecimiento de carácter excepcional. No excederá del coste de reparación o la disminución de valor justo de mercado que ocasione el desastre natural o el acontecimiento de carácter excepcional, es decir, la diferencia entre el valor del bien inmediatamente antes e inmediatamente después del desastre natural o el acontecimiento de carácter excepcional.

83)

La pérdida de renta se debe calcular sustrayendo:

a)

el resultado de multiplicar la cantidad de productos de la pesca y la acuicultura producidos en el año del desastre natural o el acontecimiento de carácter excepcional, o en cada uno de los años siguientes afectados por la destrucción total o parcial de los medios de producción, por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año

b)

del resultado de multiplicar la cantidad media anual de productos de la pesca y la acuicultura producidos durante el trienio anterior al desastre natural o al acontecimiento de carácter excepcional o una media trienal basada en los cinco años anteriores al desastre natural o al acontecimiento de carácter excepcional, excluyendo la cifra más elevada y la cifra más baja, por el precio medio de venta obtenido.

84)

Los daños se deben calcular por beneficiario individual.

85)

La ayuda y cualesquiera otros pagos recibidos para indemnizar por los daños, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, no deben superar el 100 % de los costes subvencionables.

5.   AYUDA QUE PUEDE CONSIDERARSE COMPATIBLE CON EL MERCADO INTERIOR

5.1.   Ayuda para las categorías de medidas cubiertas por un Reglamento de exención por categorías

86)

En caso de que la ayuda en favor de las pymes o de grandes empresas sea de la misma naturaleza que la ayuda de una categoría de ayudas que puede considerarse compatible con el mercado interior con arreglo a uno de los reglamentos de exención por categorías a que se hace referencia en el punto (19), letra a), la Comisión procederá a evaluar la ayuda sobre la base de los principios expuestos en la sección 3 de las presentes Directrices y en la presente sección y de los criterios establecidos para cada categoría de ayudas que se recogen en dichos reglamentos.

87)

Si la ayuda no cumple todos los criterios mencionados en el punto (86), el Estado miembro debe justificar la ayuda y demostrar su carácter indispensable. La Comisión evaluará dicha ayuda individualmente.

88)

No obstante lo dispuesto en el punto (86), la ayuda de la misma naturaleza que la ayuda de la categoría de ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales mencionadas en el artículo 44 del Reglamento (UE) no 1388/2014 es compatible con el Tratado si cumple las condiciones específicas establecidas en la sección 4 de las presentes Directrices.

5.2.   Ayuda incluida en el ámbito de aplicación de determinadas directrices horizontales

89)

La ayuda que entra en el ámbito de aplicación de determinadas directrices horizontales u otros instrumentos adoptados por la Comisión (23) será evaluada por esta con arreglo a los principios expuestos en la sección 3 de las presentes Directrices y las secciones pertinentes de dichos instrumentos.

5.3.   Ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por adversidades climáticas

90)

La ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por adversidades climáticas será evaluada por la Comisión con arreglo a los principios expuestos en la sección 3 de las presentes Directrices y las condiciones específicas que se establecen en la presente sección.

91)

No obstante lo dispuesto en el punto (90), la Comisión evaluará la ayuda de la misma naturaleza que la ayuda de la categoría de ayudas a mutualidades para adversidades climáticas mencionadas en el artículo 20 del Reglamento (UE) no 1388/2014 con arreglo a la sección 5.1 de las presentes Directrices.

92)

Hasta la fecha, en el ámbito de las ayudas estatales al sector de la pesca y la acuicultura, la Comisión ha admitido que las tormentas, las ráfagas de viento que provocan olas excepcionalmente altas, las lluvias intensas y persistentes, las inundaciones y las temperaturas excepcionalmente elevadas del agua durante períodos más prolongados pueden constituir adversidades climáticas. La Comisión seguirá evaluando de forma individualizada las propuestas de concesión de ayudas para reparar los perjuicios causados por adversidades climáticas, teniendo en cuenta su práctica anterior en este ámbito.

93)

La ayuda concedida en virtud de la presente sección debe cumplir además las siguientes condiciones:

a)

los daños ocasionados por la adversidad climática deben ascender a más del 30 % del volumen de negocios anual medio, calculado sobre la base de los tres años civiles anteriores o de una media trienal basada en los cinco años anteriores a la adversidad climática, excluyendo la cifra más elevada y la cifra más baja;

b)

debe existir una relación causal directa entre la adversidad climática y los daños sufridos por la empresa;

c)

en el caso de las pérdidas causadas por las adversidades climáticas a que se refiere el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) no 508/2014, el Estado miembro debe justificar la razón por la que tiene previsto conceder ayudas en lugar de las indemnizaciones abonadas por las mutualidades para adversidades climáticas de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento.

94)

La Comisión autorizará regímenes marco ex ante de ayudas para compensar los daños causados por adversidades climáticas, siempre que estén claramente definidas las condiciones en las que puede concederse la ayuda. Los Estados miembros deberán en tales casos cumplir la obligación de notificación que se establece en el punto (130).

95)

La ayuda se debe abonar directamente a la empresa de que se trate.

96)

Los regímenes de ayudas relacionados con adversidades climáticas se deben establecer dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se haya producido el suceso. La ayuda se debe pagar en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha.

97)

Los costes subvencionables son los que originen los daños que sean consecuencia directa de la adversidad climática, evaluados por una autoridad pública, por un experto independiente reconocido por la autoridad que concede la ayuda o por una empresa de seguros. Los daños pueden incluir:

a)

los daños materiales a activos (como edificios, buques, equipos, maquinaria, existencias y medios de producción); así como

b)

la pérdida de renta derivada de la destrucción total o parcial de la producción pesquera o acuícola o de los medios de producción.

98)

En caso de daños materiales a activos, los daños deben haber ocasionado una pérdida de producción que ascienda a más del 30 % del volumen anual de negocios medio, calculado sobre la base de los tres años civiles anteriores o de una media trienal basada en los cinco años anteriores a la adversidad climática, excluyendo la cifra más elevada y la cifra más baja.

99)

El cálculo de los daños materiales se debe basar en el coste de reparación o el valor económico de los activos afectados antes de la adversidad climática. No excederá del coste de reparación o la disminución de valor justo de mercado que ocasione la adversidad climática, es decir, la diferencia entre el valor del bien inmediatamente antes e inmediatamente después de la adversidad climática.

100)

La pérdida de renta se debe calcular sustrayendo:

a)

el resultado de multiplicar la cantidad de productos de la pesca y la acuicultura producidos en el año de la adversidad climática, o en cada uno de los años siguientes afectados por la destrucción total o parcial de los medios de producción, por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año

b)

del resultado de multiplicar la cantidad media anual de productos de la pesca y la acuicultura producidos durante el trienio anterior a la adversidad climática o una media trienal basada en los cinco años anteriores a la adversidad climática, excluyendo la cifra más elevada y la cifra más baja, por el precio medio de venta obtenido.

101)

Los daños se deben calcular por beneficiario individual.

102)

La ayuda y cualesquiera otros pagos recibidos para indemnizar por los daños, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, no deben superar el 100 % de los costes subvencionables.

5.4.   Ayuda para los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales en la acuicultura

103)

La ayuda destinada a contribuir a sufragar los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales en la acuicultura será evaluada por la Comisión con arreglo a los principios expuestos en la sección 3 de las presentes Directrices y las condiciones específicas que se establecen en la presente sección.

104)

No obstante lo dispuesto en el punto (103), la Comisión evaluará la ayuda de la misma naturaleza que la ayuda de la categoría de ayudas para medidas zoosanitarias y de bienestar animal contempladas en el artículo 39 del Reglamento (UE) no 1388/2014 con arreglo a la sección 5.1 de las presentes Directrices.

105)

La ayuda a que se refiere la presente sección solo puede concederse:

a)

respecto de las enfermedades incluidas en la lista de enfermedades animales de la Organización Mundial de Sanidad Animal, en el anexo II del Reglamento (UE) no 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), o en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE del Consejo (25), y

b)

como parte de:

i.

un programa a nivel regional, nacional o de la Unión para la prevención, control o erradicación de enfermedades animales, o

ii.

medidas de emergencia impuestas por la autoridad nacional competente.

106)

La ayuda se debe abonar directamente a la empresa de que se trate.

107)

No debe concederse ninguna ayuda si se determina que el beneficiario ha causado la enfermedad de forma deliberada o por negligencia.

108)

Los regímenes de ayudas se deben establecer dentro de los de tres años siguientes a la fecha en que se hayan producido los costes ocasionados por la enfermedad animal. La ayuda se debe pagar en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha.

109)

La Comisión autorizará regímenes marco ex ante, siempre que estén claramente definidas las condiciones en las que puede concederse la ayuda. Los Estados miembros deberán en tales casos cumplir la obligación de notificación que se establece en el punto (130).

110)

Los costes subvencionables son los costes relativos a:

a)

los controles sanitarios, análisis, pruebas y otras medidas de detección;

b)

la compra, almacenamiento, administración o distribución de vacunas, medicamentos y sustancias para el tratamiento de animales;

c)

el sacrificio, descarte y destrucción de animales;

d)

la destrucción de productos animales y de productos relacionados con ellos;

e)

la limpieza y desinfección de las explotaciones y equipos;

f)

el daño derivado del sacrificio, descarte o destrucción de los animales, productos animales y productos relacionados con ellos, dentro del límite del valor de mercado de dichos animales y productos si no se hubiesen visto afectados por la enfermedad;

g)

la pérdida de renta debida a dificultades para efectuar la repoblación;

h)

en casos excepcionales y debidamente justificados, otros costes derivados de enfermedades de los animales de la acuicultura.

111)

La ayuda y cualesquiera otros pagos recibidos para indemnizar por los daños, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, no deben superar el 100 % de los costes subvencionables.

5.5.   Ayuda financiada mediante tasas parafiscales

112)

En caso de regímenes de ayudas financiados con gravámenes especiales impuestos a determinados productos de la pesca o la acuicultura con independencia de su origen, en particular tasas parafiscales, la Comisión evaluará el régimen sobre la base de los principios enunciados en la sección 3 de las presentes Directrices y las condiciones establecidas en la presente sección. Solo puede considerarse compatible con el mercado interior la ayuda que beneficia por igual a los productos nacionales y a los importados.

5.6.   Ayuda de funcionamiento en las regiones ultraperiféricas

113)

Cuando la ayuda constituya una ayuda de funcionamiento concedida en las regiones ultraperiféricas con el fin de paliar las limitaciones específicas de dichas regiones como consecuencia de su aislamiento, insularidad y extrema lejanía, la Comisión evaluará la ayuda caso por caso, sobre la base de los principios enunciados en la sección 3, las condiciones de la presente sección y las disposiciones jurídicas específicas aplicables a dichas regiones. También tendrá en cuenta, si procede, la compatibilidad de la ayuda con las medidas del FEMP para la región en cuestión y sus efectos en la competencia tanto en las regiones afectadas como en otras partes de la Unión.

114)

La ayuda no debe ir más allá de lo que resulte necesario para paliar las limitaciones específicas de las regiones ultraperiféricas como consecuencia de su aislamiento, insularidad y extrema lejanía. A fin de evitar una compensación excesiva, el Estado miembro debe tener en cuenta otros tipos de intervención pública, incluidas, en su caso, la compensación de los costes adicionales para los productos de la pesca y la acuicultura en las regiones ultraperiféricas, con arreglo a los artículos 70 a 72 del Reglamento (UE) no 508/2014, y la ayuda para la ejecución de los planes de compensación, de conformidad con el artículo 73 de dicho Reglamento.

5.7.   Ayuda para otras medidas

115)

La ayuda que no corresponda a uno de los tipos de ayudas que se mencionan en las secciones 4 y 5.1 a 5.6 no es compatible, en principio, con el mercado interior.

116)

No obstante, si un Estado miembro tiene la intención de conceder o concede tal ayuda, debe demostrar claramente que la ayuda se ajusta a los principios establecidos en la sección 3. La Comisión puede declarar la ayuda compatible con el mercado interior sobre la base de una evaluación caso por caso.

6.   CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO

6.1.   Duración máxima de los regímenes de ayudas y evaluación

117)

La Comisión solo autorizará los regímenes de ayudas de duración limitada. Los regímenes de ayudas no se deben aplicar, en principio, durante un período superior a siete años.

118)

Para garantizar en mayor medida que los falseamientos de la competencia y el comercio sean limitados, la Comisión puede exigir que determinados regímenes estén sujetos a una limitación adicional en cuanto a su duración, de generalmente cuatro años o menos, y a la evaluación ex post mencionada en el punto (25). Se realizarán evaluaciones ex post de los regímenes que entrañen un riesgo de falseamiento de la competencia particularmente elevado, es decir, que puedan amenazar con restringir o falsear la competencia significativamente si su aplicación no se revisa en el momento oportuno.

119)

Dados los objetivos de la evaluación ex post y con el fin de no imponer una carga desproporcionada a los Estados miembros en lo referente a las ayudas de menor cuantía, el requisito de la evaluación ex post solo se aplica a regímenes de ayudas con presupuestos elevados que incluyan características nuevas, o cuando se prevean cambios importantes en el mercado, en la tecnología o en la normativa. La evaluación ex post debe efectuarla, sobre la base de una metodología común, un experto independiente de la autoridad que concede la ayuda y debe hacerse pública. Los Estados miembros deben notificar, junto con el régimen de ayudas en cuestión, un proyecto de plan de evaluación, que será parte integral de la evaluación del régimen por parte de la Comisión.

120)

En el caso de regímenes de ayudas excluidos del ámbito de un reglamento de exención por categorías debido a su elevado presupuesto, la Comisión evaluará su compatibilidad exclusivamente sobre la base del plan de evaluación.

121)

La evaluación ex post debe presentarse a la Comisión con la debida antelación para permitir que se estudie la posible prórroga del régimen de ayudas y, en cualquier caso, cuando este expire. Las medidas de ayuda posteriores con objetivos similares deberán tener en cuenta los resultados de la evaluación ex post.

6.2.   Aplicación de las Directrices

122)

La Comisión aplicará las presentes Directrices a efectos de la evaluación de toda ayuda que se conceda a partir del 1 de julio de 2015 inclusive, independientemente de la fecha de notificación.

123)

La ayuda individual concedida sobre la base de un régimen de ayudas autorizado y notificado a la Comisión en cumplimiento de la obligación de notificar esa ayuda individualmente se evaluará sobre la base de las directrices aplicables al régimen de ayudas aprobado.

124)

La ayuda concedida de forma ilegal se evaluará sobre la base de las Directrices vigentes en el momento de su concesión.

125)

Las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura adoptadas en 2008 dejarán de aplicarse después del 30 de junio de 2015, con la excepción de los casos mencionados en los puntos (123) y (124).

6.3.   Propuestas de medidas apropiadas

126)

De conformidad con el artículo 108, apartado 1, del Tratado, la Comisión propone que los Estados miembros modifiquen sus respectivos regímenes de ayudas vigentes para adaptarse a las presentes Directrices a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

127)

La Comisión invita a los Estados miembros a manifestar su acuerdo explícito e incondicional con las medidas apropiadas propuestas en las presentes Directrices en un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de las mismas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

128)

Si un Estado miembro no manifiesta su acuerdo explícito e incondicional en el plazo previsto, la Comisión entenderá que el Estado miembro está en desacuerdo con las medidas propuestas. Cuando un Estado miembro esté en desacuerdo con las medidas propuestas, la Comisión procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999.

6.4.   Presentación de informes y control

129)

La Comisión recuerda a los Estados miembros su obligación de presentar informes anuales a la Comisión, tal como se establece en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 659/1999 y en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) no 794/2004.

130)

El informe anual debe incluir asimismo información meteorológica sobre el tipo, fecha, magnitud relativa y localización de los desastres naturales o adversidades climáticas, de conformidad con las secciones 4 y 5.3, así como información sobre los programas de prevención, control y erradicación contemplados en la sección 5.4. Esta obligación de información se refiere únicamente a los regímenes marco ex ante.

131)

Los Estados miembros deben llevar registros detallados de todas sus medidas de ayuda. Tales registros deben contener toda la información necesaria para determinar que se han cumplido las condiciones de las presentes Directrices en relación, cuando proceda, con la subvencionabilidad e intensidad de ayuda. Los registros se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda y se facilitarán a la Comisión a petición de esta.

6.5.   Revisión

132)

La Comisión podrá decidir revisar o modificar las presentes Directrices en cualquier momento, cuando sea necesario por motivos relacionados con la política de competencia, otras políticas de la Unión, compromisos internacionales, evolución de los mercados o cualquier otra razón justificada.


(1)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 369 de 24.12.2014, p. 37).

(5)  Reglamento (UE) no 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 de 28.6.2014, p. 45).

(6)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(7)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 8 de mayo de 2012, Modernización de las ayudas estatales en la UE, COM/2012/209 final.

(8)  Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020 (DO C 209 de 23.7.2013, p. 1). Estas Directrices no se aplican al sector de la pesca y la acuicultura.

(9)  Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO L 142 de 14.5.1998, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) no 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(11)  Véase la sentencia del Tribunal General, de 16 de octubre de 2013, Télévision française 1 (TF 1)/Comisión Europea, T-275/11, ECLI:EU:T:2013:535, apartados 41-44.

(12)  Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la organización común de mercados de productos de la pesca y de la acuicultura, que modifica los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

(13)  Decisión del Consejo Europeo, de 29 de octubre de 2010, por la que se modifica el estatuto respecto de la Unión de la isla de San Bartolomé (DO L 325 de 9.12.2010, p. 4).

(14)  Decisión del Consejo Europeo, de 11 de julio de 2012, por la que se modifica el estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (DO L 204 de 31.7.2012, p. 131).

(15)  Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C-156/98, ECLI:EU:C:2000:467, apartado 78, y la sentencia del Tribunal de Justicia, de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks, C-333/07, ECLI:EU:C:2008:764, apartados 94-116.

(16)  Véase la sentencia del Tribunal General, de 13 de septiembre de 1995, TWD/Comisión, asuntos acumulados T-244/93 y T-486/93, ECLI:EU:T:1995:160, apartados 53-63.

(17)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia, de 13 de junio de 2013, HGA Srl y otros/Comisión Europea, asuntos acumulados C-630/11 P a C-633/11 P, ECLI:EU:C:2013:387, apartados 103-123.

(18)  La tasa interna de rentabilidad (TIR) no se basa en las ganancias contables de un ejercicio dado, sino que tiene en cuenta la corriente de flujos de efectivo futuros que el inversor espera recibir a lo largo de toda la duración de la inversión. Se define como el tipo actualizado para el que el valor actual neto (VAN) de una corriente de flujos de efectivo es igual a cero. El VAN de un proyecto es la diferencia entre los flujos de tesorería positivos y negativos mientras dure la inversión, descontado de su valor corriente (por lo general, utilizando el coste de capital).

(19)  El umbral de 30 000 EUR corresponde al umbral para la publicación de la información prevista en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1388/2014. Procede fijar el mismo umbral tanto en dicho Reglamento como en las presentes Directrices, con el fin de garantizar la coherencia entre los distintos instrumentos de ayudas estatales aplicables al sector de la pesca y la acuicultura y de reducir la carga administrativa de los Estados miembros. Con vistas a la protección de los datos personales, que podría verse afectada, el requisito de publicación de la información sobre las ayudas individuales que superen el umbral de 30 000 EUR guarda proporción con el fin legítimo que persigue, en particular en lo relativo a la transparencia en la utilización de los fondos públicos.

(20)  La información se debe publicar en un plazo de seis meses desde la fecha de concesión de la ayuda (o, en el caso de las ayudas en forma de ventajas fiscales, en el plazo de un año desde la fecha en que debe presentarse la declaración de impuestos). En caso de ayuda ilegal, el Estado miembro debe publicar la información posteriormente, en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión. La información deberá estar disponible en un formato que permita buscar, extraer y publicar fácilmente los datos en Internet, por ejemplo, en formato CSV o XML.

(21)  No se exigirá la publicación de las ayudas concedidas antes del 1 de julio de 2017 ni, en el caso de ayudas fiscales, la publicación de las ayudas solicitadas o concedidas antes del 1 de julio de 2017.

(22)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia, de 23 de febrero de 2006, Giuseppe Atzeni y otros, asuntos acumulados C-346/03 y C-529/03, ECLI:EU:C:2006:130, apartado 79.

(23)  Las directrices horizontales y otros instrumentos incluyen, entre otros, los Criterios para el análisis de compatibilidad de ayudas estatales de formación sujetas a notificación individual (DO C 188 de 11.8.2009, p. 1); las Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo (DO C 19 de 22.1.2014, p. 4); el Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (DO C 198 de 27.6.2014, p. 1); las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 (DO C 200 de 28.6.2014, p. 1), y las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (DO C 249 de 31.7.2014, p. 1).

(24)  Reglamento (UE) no 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 882/2004, (CE) no 396/2005 y (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 1).

(25)  Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).


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