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Document 32014D0327
2014/327/EU: Council Decision of 6 May 2014 establishing the position to be adopted by the Union at the 53rd session of the OTIF Committee of Experts on the Transport of Dangerous Goods as regards certain amendments to Appendix C to the Convention concerning International Carriage by Rail (COTIF) applicable from 1 January 2015
2014/327/UE: Decisión del Consejo, 6 de mayo de 2014 , por la que se establece la posición que debe adoptar la Unión en la 53 a sesión del Comité de expertos de la OTIF en transporte de mercancías peligrosas en lo que se refiere a determinadas modificaciones del apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), aplicables a partir del 1 de enero de 2015
2014/327/UE: Decisión del Consejo, 6 de mayo de 2014 , por la que se establece la posición que debe adoptar la Unión en la 53 a sesión del Comité de expertos de la OTIF en transporte de mercancías peligrosas en lo que se refiere a determinadas modificaciones del apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), aplicables a partir del 1 de enero de 2015
DO L 166 de 5.6.2014, p. 27–30
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
5.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 166/27 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
6 de mayo de 2014
por la que se establece la posición que debe adoptar la Unión en la 53a sesión del Comité de expertos de la OTIF en transporte de mercancías peligrosas en lo que se refiere a determinadas modificaciones del apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), aplicables a partir del 1 de enero de 2015
(2014/327/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91 en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión se adhirió al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril, de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (en lo sucesivo, «el Convenio COTIF»), en virtud de la Decisión 2013/103/UE del Consejo (1). |
(2) |
Todos los Estados miembros, salvo Chipre y Malta, aplican el Convenio COTIF. |
(3) |
La Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (2), establece requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable entre los Estados miembros o en el interior de los mismos, haciendo referencia al Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril que figura en el apéndice C del Convenio COTIF (anexo RID). Además, el artículo 4 de esta Directiva dispone lo siguiente: «Se autorizará el transporte de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y terceros países siempre que dicho transporte se ajuste a los requisitos del ADR, el RID o el ADN, salvo si se estipula lo contrario en los anexos». Por lo tanto, la Unión ha ejercido su competencia en esta materia. |
(4) |
Se espera que el Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas, creado con arreglo al artículo 13.1, letra d), del Convenio COTIF, decida sobre determinadas modificaciones del anexo RID en su 53a sesión, que tendrá lugar el 22 de mayo de 2014. Estas modificaciones, que atañen a normas técnicas o a prescripciones técnicas uniformes, tienen por objeto garantizar la seguridad y la eficiencia del transporte de mercancías peligrosas, teniendo en cuenta al mismo tiempo los progresos científicos y técnicos en el sector y el desarrollo de nuevas sustancias y artículos que planteen peligro durante su transporte. |
(5) |
El Comité de transporte de mercancías peligrosas, creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 2008/68/CE, ha mantenido debates preliminares sobre dichas modificaciones. |
(6) |
La mayoría de las modificaciones propuestas están justificadas y son beneficiosas, por lo que la Unión debe respaldarlas. Dos modificaciones propuestas deben evaluarse más a fondo a la luz del progreso técnico y científico. En particular, la Agencia Ferroviaria Europea, en cooperación con los órganos pertinentes, debe seguir trabajando en la identificación de una solución duradera para detectar posibles descarrilamientos y mitigar sus efectos, incluida la futura aplicación de dicha solución. Por lo tanto, en caso de que se aprobaran estas últimas modificaciones en ese punto, la Unión debería formular una objeción siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 35, apartado 4, del título VII del Convenio COTIF. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Posición de la Unión Europea
1. La posición que vaya a adoptar la Unión Europea en la 53a sesión del Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas en el marco del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
2. Los representantes de la Unión en el citado organismo podrán acordar cambios de menor importancia a los documentos mencionados en el anexo de la presente Decisión, sin necesidad de una decisión ulterior del Consejo.
Artículo 2
Una vez adoptada, la Decisión del referido organismo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
Ch. VASILAKOS
(1) Decisión 2013/103/UE del Consejo, de 16 de junio de 2011, relativa a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los transportes internacionales por ferrocarril de adhesión de la Unión Europea a dicho Convenio (DO L 51 de 23.2.2013, p. 1).
(2) DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.
ANEXO
Propuesta |
Documento de referencia |
Cuestión |
Observaciones |
Posición de la UE |
1 |
Anexo I de OTIF/RID/CE/GTP/2012-A |
Modificaciones acordadas por el grupo de trabajo permanente |
Consenso técnico en el grupo de trabajo permanente de la OTIF |
De acuerdo con las modificaciones |
2 |
Anexo I de OTIF/RID/CE/GTP/2012-A |
Modificaciones pendientes de un ulterior examen por el grupo de trabajo permanente |
Estas disposiciones se indican entre corchetes en el documento de referencia |
De acuerdo con las modificaciones |
3 |
OTIF/RID/CE/GTP/2013/1 |
Disposiciones transitorias para determinadas placas-etiquetas |
Consenso técnico en el grupo de trabajo permanente de la OTIF |
De acuerdo con la modificación |
4 |
OTIF/RID/CE/GTP/2013/2 |
Aplicación de la disposición especial TE 25 |
Consenso técnico en el grupo de trabajo permanente de la OTIF |
De acuerdo con la modificación |
5 |
OTIF/RID/CE/GTP/2013/5 |
Inspección de determinadas marcas |
Consenso técnico en el grupo de trabajo permanente de la OTIF |
De acuerdo con la modificación |
6 |
OTIF/RID/CE/GTP/2013/6 |
Información que se debe facilitar al administrador de la infraestructura |
El grupo de trabajo permanente optó por la segunda opción presentada en el documento de referencia. |
De acuerdo con la modificación |
7 |
OTIF/RID/CE/GTP/2013/11 |
Uso de vocabulario técnico |
Consenso técnico en el grupo de trabajo permanente de la OTIF |
De acuerdo con la modificación |
8 |
OTIF/RID/CE/GTP/2013/12 |
Consecuencias de la supresión de la ficha UIC 573 |
Consenso técnico en el grupo de trabajo permanente de la OTIF |
De acuerdo con las modificaciones |
9 |
OTIF/RID/CE/GTP/2013/13 y OTIF/RID/CE/GTP/2013/15 |
Aplicación de la disposición especial TE 22 |
La propuesta no está lo suficientemente madura para tomar una decisión |
Posponer la decisión |
10 |
OTIF/RID/CE/GTP/2013/14 y OTIF/RID/CE/GTP/2013/INF.14 |
Revisión editorial de la referencia a las disposiciones ferroviarias de la UE |
Consenso técnico en el grupo de trabajo permanente de la OTIF |
De acuerdo con las modificaciones |
11 |
OTIF/RID/CE/GTP/2013/16 |
Transporte de mercancías peligrosas en trenes de pasajeros |
Consenso técnico en el grupo de trabajo permanente de la OTIF |
De acuerdo con la modificación revisada en el grupo de trabajo permanente |
12 |
OTIF/RID/CE/GTP/2013/17 |
Varias modificaciones consolidadas acordadas por el grupo de trabajo permanente |
Consenso técnico en el grupo de trabajo permanente de la OTIF |
De acuerdo con las modificaciones |
|
OTIF/RID/CE/GTP/2013/17 |
Modificaciones pendientes de examen por el grupo de trabajo permanente: |
— |
— |
13 |
Ídem |
Quienes piden una visión común de la reunión conjunta CEPE/ONU-OTIF |
Necesidad de facilitar un transporte intermodal eficiente |
De acuerdo con las modificaciones según las recomendaciones de la reunión conjunta |
14 |
Ídem y OTIF/RID/CE/GTP/2013/INF.3 |
Disposiciones relativas a la aplicación obligatoria de detectores de descarrilamiento en determinados vagones |
La UE reconsiderará su posición antes de la próxima revisión de las normas. |
Posponer la decisión |
15 |
OTIF/RID/CE/GTP/2013/3 OTIF/RID/CE/GTP/2013/9 y OTIF/RID/CE/GTP/2013/18 |
Armonización de las normas con las del anexo 2 del SMGS de la OSJD |
Debe facilitarse el transporte eficiente de mercancías peligrosas entre la UE y los terceros países miembros de la OSJD. |
De acuerdo con las modificaciones |
16 |
OTIF/RID/CE/GTP/2013/INF.4 |
Transporte del carbón |
No se alcanzó un consenso en el grupo de trabajo permanente sobre los detalles técnicos |
Establecer la posición de la UE sobre el terreno |
17 |
OTIF/RID/CE/GTP/2013/INF.8 |
Revisión del capítulo 7.7 del RID |
La propuesta de este documento de referencia se examinará en el marco de un debate más general sobre la revisión del capítulo 7.7 |
Establecer la posición de la Unión Europea sobre el terreno |
18 |
OTIF/RID/CE/GTP/2013/INF.12 |
Alineación con las normas aplicables en el sector del transporte por carretera |
Estas propuestas modifican las del documento de referencia OTIF/RID/CE/GTP/–2013/17 |
De acuerdo con las modificaciones |