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Document 52014PC0180

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre controles oficiales] y se deroga el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo

/* COM/2014/0180 final - 2014/0100 (COD) */

52014PC0180

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre controles oficiales] y se deroga el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo /* COM/2014/0180 final - 2014/0100 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.        Motivación y objetivos de la propuesta

En los últimos diez años el mercado de los productos ecológicos se ha caracterizado por un dinámico desarrollo, impulsado por un acusado crecimiento de la demanda. El mercado mundial de los alimentos ecológicos se ha cuadruplicado desde 1999. La superficie dedicada a la producción ecológica en la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Unión») se ha duplicado. Todos los años se convierten a la agricultura ecológica 500 000 ha de tierras. No obstante, ni la oferta interior ni el marco legislativo se han ido adaptando a esta expansión del mercado. Las normas de producción no tienen suficientemente en cuenta la evolución de las expectativas y preocupaciones de los consumidores y los ciudadanos, las normas de etiquetado son complicadas y se han detectado deficiencias en el sistema de control y el régimen comercial. La normativa es compleja y entraña una considerable carga administrativa que disuade a los pequeños agricultores de integrarse en el régimen de producción ecológica de la Unión. Algunas de las exenciones que se consideraron necesarias para el desarrollo del sector ya no parecen justificadas.

La propuesta tiene por objeto mejorar la normativa sobre la producción ecológica a fin de:

1)      eliminar los obstáculos que impiden el desarrollo sostenible de la producción ecológica en la Unión,

2)      garantizar una competencia leal a agricultores y operadores e impulsar un funcionamiento más eficaz del mercado interior,

3)      mantener o acrecentar la confianza del consumidor en los productos ecológicos.

1.2.        Contexto general

Al adoptar el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos[1], el Consejo indicó una serie de cuestiones sobre las que la Comisión debía presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo tras haber analizado la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007.

El Consejo adoptó una serie de conclusiones sobre el informe de la Comisión[2] en su reunión de Agricultura y Pesca de los días 13 y 14 de mayo de 2013[3], exhortando a los Estados miembros y a la Comisión a que desarrollaran el sector de la producción ecológica a un nivel ambicioso mediante la revisión del marco jurídico vigente, con el fin de mejorar su funcionalidad previendo un período de estabilidad y seguridad, y con el objetivo de obtener una mayor clarificación y simplificación, y abordar las actuales cuestiones pendientes que requieren un mayor desarrollo.

La revisión de la normativa sobre producción ecológica forma parte del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación de la Comisión[4].

Dicha revisión constituye una oportunidad para adaptar las competencias de ejecución de la Comisión previstas en el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo a la diferenciación entre poderes delegados y competencias de ejecución de la Comisión introducida por los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

1.3.        Disposiciones vigentes en este ámbito

El primer acto legislativo de la Unión sobre producción ecológica se adoptó en 1991. El Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo ofrecía una definición jurídica de la producción ecológica a través de normas de producción y preveía requisitos de etiquetado y disposiciones aplicables a la importación de productos ecológicos. Todo ello sentaba las bases para la protección de los consumidores y los productores ecológicos contra declaraciones falsas o engañosas sobre las características ecológicas de los productos.

Esa normativa se revisó con la adopción, en junio de 2007, del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, que, en particular:

– ofrecía una definición más precisa de la producción ecológica, describiendo sus objetivos y principios,

– garantizaba una mayor armonización de las normas de producción ecológica dentro de la Unión, suprimiendo las normas nacionales aplicables a los productos de origen animal,

– introducía la posibilidad de establecer excepciones a las normas bajo la responsabilidad de los Estados miembros, pero con limitaciones estrictas y durante un período de tiempo limitado,

– vinculaba el sistema de control de la producción ecológica al sistema de controles oficiales de alimentos y piensos previsto en el Reglamento (CE) nº 882/2004[5] y preveía la acreditación obligatoria de los organismos de control privados,

– reestructuraba el régimen de importación: además del reconocimiento de terceros países a efectos de equivalencia, la Unión Europea reconocía a los organismos de control de terceros países a efectos de equivalencia u observancia; el anterior sistema de autorizaciones individuales concedidas por los Estados miembros por cada envío se suprimió del Reglamento de base y se está eliminando progresivamente.

1.4.        Coherencia con otras políticas

La presente iniciativa se enmarca dentro de los objetivos de la Comunicación sobre normativa inteligente en la Unión Europea. Uno de los objetivos de la revisión es aligerar la carga legislativa.

La iniciativa está en consonancia con el marco general de la Estrategia Europa 2020, en particular por lo que respecta a la prioridad concedida al crecimiento sostenible y al fomento de una economía que utilice más eficazmente los recursos, más ecológica y más competitiva.

También es coherente con la reforma de la política agrícola común (PAC), que conforma el marco global para el desarrollo de la agricultura en la Unión para el período 2014-2020[6]. Las nuevas disposiciones tienen como objetivo una competitividad sostenible que asegure un sector de la producción alimentaria económicamente viable, así como la gestión sostenible de los recursos naturales terrestres de la Unión, en los que la producción ecológica se considera un elemento esencial.

La propuesta toma en consideración la nueva política pesquera común en lo que respecta a la acuicultura, que desempeña un papel fundamental a la hora de garantizar de manera sostenible y a largo plazo tanto la seguridad alimentaria como el crecimiento y el empleo, reduciendo al mismo tiempo la presión sobre las poblaciones de peces silvestres en un contexto de creciente demanda mundial de alimentos de origen acuático.

Guarda también coherencia con la propuesta de la Comisión de nuevo reglamento del Consejo y del Parlamento sobre los controles oficiales[7], que aspira a consolidar el planteamiento integrado en todos los ámbitos relacionados con la cadena alimentaria mediante la racionalización y simplificación del marco legislativo general, teniendo al mismo tiempo muy presente el objetivo de legislar mejor. Más concretamente, las definiciones se adaptan o aclaran, según el caso, y se proponen las disposiciones de control específicas necesarias para integrarlas en el marco legislativo único que regula los controles oficiales.

Por último, el régimen de producción ecológica forma parte integrante de los regímenes de calidad de los productos agrícolas de la Unión, junto con las indicaciones geográficas, las especialidades tradicionales garantizadas y los productos de las regiones ultraperiféricas de la UE y las zonas de montaña, tal como se subraya en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la política de calidad de los productos agrícolas, así como en el Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad[8].

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

2.1.        Consultas

Se llevó a cabo un exhaustivo análisis de la situación actual sobre la base de la información recopilada durante una serie de audiencias con las partes interesadas, a las que la Comisión invitó a más de setenta especialistas y personalidades académicas para examinar con detenimiento los retos actuales y futuros del sector de la agricultura ecológica.

La Comisión puso en marcha una consulta en línea a principios de 2013. Se presentaron unas 45 000 respuestas al cuestionario, a las que cabe añadir otras 1 400 contribuciones de otros tipos. La mayoría de las respuestas (96 %) fue presentada por ciudadanos de la Unión Europea y el 4 % restante, por las partes interesadas.

Además, las partes interesadas del sector fueron informadas y consultadas sobre la revisión en varias reuniones del Grupo consultivo de la agricultura ecológica.

Los Estados miembros, en su calidad de autoridades competentes responsables de la aplicación de la normativa, recibieron la información pertinente y fueron consultados sobre los aspectos técnicos de la revisión.

2.2.        Principales resultados de las consultas

Las respuestas a la consulta pública se centran principalmente en cuestiones relacionadas con el medio ambiente y la calidad. Los participantes en la consulta destacan la conveniencia de reforzar la normativa ecológica europea y de uniformizarla para los agricultores y demás operadores de toda la Unión. Por consiguiente, la mayoría está a favor de suprimir las excepciones a las normas. Muchas son las expectativas en relación con los residuos de productos y sustancias cuyo uso no está autorizado en la producción ecológica. El logotipo ecológico de la Unión Europea se considera equivalente a los logotipos nacionales como medio de reconocimiento de los productos ecológicos. La mayoría de los ciudadanos y las partes interesadas confía en el sistema de control ecológico, si bien estima que podría mejorarse, en particular mediante la introducción de la certificación electrónica. También se manifiesta partidaria de una certificación de grupo en el caso de los pequeños agricultores.

La mejora de la normativa sobre producción ecológica es una necesidad ampliamente reconocida en el sector de la agricultura ecológica. Existe también un amplio consenso sobre la necesidad de que la producción ecológica no se aparte de sus principios y objetivos y de que se supriman las excepciones a las normas.

2.3.        Evaluación de impacto

La evaluación de impacto comparó tres alternativas:

– Un statu quo mejorado, basado en la mejora de la normativa actual y una mayor observancia de la misma.

– Una opción orientada al mercado, consistente en crear las condiciones necesarias para responder de manera dinámica a la evolución del mercado con normas más flexibles. Las normas excepcionales que se vienen aplicando desde hace tiempo se integrarán en las normas de producción.

– Una opción basada en los principios, cuyo objetivo es reorientar la producción ecológica en función de sus principios, que quedarán mejor reflejados en las normas de producción. Se eliminarán las normas excepcionales.

Se han evaluado las tres opciones en función de su potencial para alcanzar los objetivos de la PAC de 2020, los objetivos estratégicos específicos y los objetivos operativos de la revisión, y en términos de eficacia y eficiencia. Todos los criterios evaluados indican que la opción que mejores resultados promete es la basada en los principios, seguida de la opción orientada al mercado y, por último, la del statu quo mejorado.

Con la opción basada en los principios se prevén los siguientes resultados:

– Perspectivas de mercado positivas, gracias a una mayor confianza de los consumidores, lo cual probablemente apoyará los precios de los productos ecológicos y atraerá a nuevos agricultores al sector.

– Cabe esperar que la supresión de las excepciones a las normas contribuya al desarrollo de insumos ecológicos, especialmente las semillas.

– Unas normas de producción más claras y sencillas aumentarán el atractivo del sector.

– La competencia será más justa como consecuencia de una mayor armonización, unas normas más sencillas y claras, y la sustitución de la equivalencia por la observancia a efectos de reconocimiento de los organismos de control de terceros países.

– La confianza de los consumidores se incrementará gracias a un sistema de control más estricto y a la armonización de las normas de producción, atendiendo a la evolución de las preocupaciones sociales (sistema de gestión medioambiental para transformadores y comerciantes, bienestar de los animales, etc.).

– Se prevé un planteamiento basado en el riesgo para aumentar la eficacia y la eficiencia de los controles y contribuir, junto con un régimen de importación más fiable, a la prevención del fraude.

– Se hará hincapié en los efectos positivos de la producción ecológica en el medio ambiente suprimiendo las normas excepcionales.

– Las condiciones de bienestar animal se mejorarán a través de la supresión de excepciones.

En la evaluación de impacto se llegó a la conclusión de que la opción preferida era la basada en los principios, en la que se incluían las mejoras propuestas en la opción de statu quo mejorado y algunas subopciones.

Durante todo el proceso se ha prestado especial atención a la simplificación. La opción preferida:

– aclarará las disposiciones relativas al ámbito de aplicación, las normas de producción, el etiquetado y los controles,

– eliminará las disposiciones ineficaces,

– limitará las posibilidades de los Estados miembros a la hora de establecer excepciones a las normas,

– simplificará el régimen de importación,

– simplificará los requisitos aplicables a los pequeños agricultores, en particular con la introducción de la certificación de grupo.

En lo que respecta a los costes administrativos, la presente propuesta supondrá la supresión de 37 de las 135 obligaciones de información actualmente impuestas a los operadores ecológicos y las administraciones.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1.        Resumen de la acción propuesta

La producción ecológica debe seguir respetando un conjunto de principios que reflejen fielmente las expectativas de los consumidores.

Las normas específicas de producción se agrupan en un anexo del Reglamento propuesto, garantizando de este modo una mayor legibilidad.

Las normas de producción se consolidan y armonizan mediante la supresión de las excepciones, salvo cuando son necesarias medidas temporales que hagan posible la prosecución o reanudación de la producción ecológica después de una catástrofe. Las explotaciones agrícolas ecológicas deben gestionarse en su totalidad de acuerdo con los requisitos aplicables a la producción ecológica y, en principio, ya no será posible el reconocimiento retroactivo del período de conversión. Los ingredientes agrícolas utilizados en la composición de los productos ecológicos transformados deberán ser exclusivamente ecológicos. Exceptuando a las microempresas, los operadores ecológicos distintos de los agricultores o los operadores que produzcan algas marinas o animales de la acuicultura estarán obligados a desarrollar un sistema para mejorar su comportamiento medioambiental.

Se mejora el sistema de control mediante la integración de todas las disposiciones relacionadas con el control en un único texto legislativo en el marco de la propuesta de Reglamento de la Comisión sobre controles oficiales y otras actividades oficiales en los sectores de los alimentos y los piensos. Así pues, los operadores, las autoridades competentes y las autoridades y organismos de control ya no tendrán que recurrir a dos textos legislativos diferentes en lo que se refiere a las disposiciones sobre control.

La controlabilidad se ve reforzada por la aclaración, simplificación y armonización de las normas de producción y la eliminación de una serie de posibles excepciones a dichas normas.

La propuesta pretende eliminar la posibilidad de eximir a ciertos tipos de minoristas prevista en el Reglamento (CE) nº 834/2007, que ha dado lugar a distintas interpretaciones y prácticas en los Estados miembros y ha dificultado la gestión, la supervisión y el control.

El planteamiento basado en el riesgo adoptado para los controles oficiales se ve reforzado por la supresión de la obligación de efectuar una verificación anual de conformidad de todos los operadores a que se hace referencia en el Reglamento (CE) nº 834/2007. De esta forma será posible adaptar la frecuencia de los controles a través de actos delegados, que se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº XX/XXX (Reglamento sobre controles oficiales) de modo que los operadores con un perfil de riesgo bajo no deban ser inspeccionados físicamente todos los años o puedan ser objeto de inspecciones físicas anuales menos minuciosas, centrándose las labores de control en los operadores de mayor riesgo. Con ello la presión de control ejercida sobre los operadores será más equilibrada, reduciéndose la carga para aquellos que posean un historial demostrado de cumplimiento de la normativa, y las autoridades competentes y las autoridades y organismos de control podrán emplear los recursos de forma más efectiva y eficaz.

Se introducen disposiciones específicas para aumentar la transparencia en lo que se refiere a las tasas que puedan recaudarse por los controles, y se refuerzan las disposiciones relativas a la publicación de la identidad de los operadores, junto con información sobre su certificación.

Se crea un sistema de certificación de grupo para los pequeños agricultores de la Unión con el fin de reducir los costes de inspección y certificación y la consiguiente carga administrativa, consolidar las redes locales, mejorar la salida al mercado y asegurar condiciones de competencia equitativas con los operadores de terceros países.

Se introducen disposiciones específicas para garantizar una mayor trazabilidad y prevenir el fraude: los operadores no podrán ser controlados por distintos organismos u autoridades de control con respecto a los mismos grupos de productos a lo largo de las diversas etapas de la cadena ecológica.

También se introducen disposiciones específicas para armonizar las medidas que deben adoptarse cuando se detecten productos o sustancias no autorizados. En este contexto, pueden darse situaciones en que a los agricultores no les sea posible comercializar sus productos como ecológicos debido a la presencia no intencional de sustancias o productos no autorizados. La Comisión puede autorizar a los Estados miembros a conceder ayudas nacionales para compensar las pérdidas sufridas en esos casos. Los Estados miembros pueden utilizar también los instrumentos de la política agrícola común para compensar total o parcialmente dichas pérdidas.

Por último, la propuesta establece las medidas que deben adoptarse en toda la Unión respecto de las mismas categorías generales de incumplimientos para garantizar un tratamiento equitativo de los operadores, el buen funcionamiento del mercado interior y el mantenimiento de la confianza de los consumidores, sin perjuicio de las sanciones que determinen los Estados miembros en el ejercicio de sus competencias.

Se adapta el régimen comercial para ofrecer mayor igualdad de condiciones a los operadores ecológicos de la Unión Europea y de terceros países y conquistar la confianza de los consumidores. Se mantiene la posibilidad de suscribir acuerdos de equivalencia con terceros países, al tiempo que se elimina progresivamente el sistema de equivalencia unilateral. Se propone pasar progresivamente del reconocimiento de los organismos de control a un régimen de observancia.

3.2.        Base jurídica

Artículo 42, párrafo primero, y artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3.3.        Principios de subsidiariedad y proporcionalidad

En la propuesta se revisa el actual régimen de calidad establecido en el marco de la PAC. La Unión y los Estados miembros comparten competencias en materia de producción y comercio de productos agrícolas y alimenticios en el mercado de la Unión Europea, velando asimismo por el correcto funcionamiento del mercado interior de los productos ecológicos.

Para garantizar el buen desarrollo del mercado único resulta más eficiente, dentro del conjunto de la PAC, disponer de un solo régimen aplicable a los productos ecológicos de la Unión que 28 regímenes distintos. Ese régimen hace posible una política comercial más firme y coherente con respecto a los socios comerciales mundiales, incrementando en particular la capacidad de negociación de la Unión.

La propuesta entraña una mayor armonización en los ámbitos siguientes:

–          Se reduce el actual margen de maniobra de los Estados miembros para conceder excepciones a las normas, las cuales dan lugar a una competencia desleal entre los operadores, entrañan riesgo de pérdida de confianza de los consumidores, aumentan la complejidad de la legislación y causan problemas comerciales (dificultades para hacer cumplir la normativa).

–          Que la respuesta a una misma infracción de la normativa sobre agricultura ecológica de la UE pueda variar en función de los Estados miembros representa un problema que acarrea competencia desleal y desemboca en un funcionamiento ineficaz del mercado interior.

3.4.        Instrumentos elegidos

El instrumento propuesto es un reglamento por cuanto ha quedado demostrado que las actuales disposiciones proporcionan un marco adecuado para los Estados miembros. Ningún otro tipo de medida sería apropiada. Una directiva podría establecer normas más flexibles, lo que podría dar lugar a una competencia desleal entre operadores y generar confusión e inducir a error a los consumidores. Un reglamento prevé un planteamiento coherente que los Estados miembros deben seguir y reduce la carga administrativa, ya que los operadores están obligados a cumplir un conjunto único de normas. Algunos instrumentos no vinculantes tales como las directrices no se consideran adecuados para resolver las divergencias de interpretación y aplicación de las normas y atender al contexto internacional.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta prevé una dotación para medidas de asistencia técnica. En la ficha financiera legislativa se ofrece información sobre las repercusiones financieras.

5.           ELEMENTOS FACULTATIVOS: SIMPLIFICACIÓN

La propuesta simplifica y aclara varios aspectos y colma diversas lagunas de la normativa. Entraña la supresión de 37 de las 135 obligaciones vigentes en la normativa sobre agricultura ecológica. La propuesta implica una reducción significativa de la carga administrativa. Los actos delegados derivados de la propuesta se redactarán de acuerdo con los mismos principios.

En lo que se refiere a las normas de producción, la propuesta simplifica considerablemente los procedimientos para operadores y administraciones nacionales al limitar las posibilidades de que hasta ahora disponían los Estados miembros para conceder excepciones. Se suprimen varias disposiciones de escasa eficacia, especialmente a través de la consolidación del planteamiento basado en el riesgo en los controles. En lo tocante a las importaciones, el régimen de observancia al que han de atenerse los organismos de control será más fácil de gestionar para los productores, los organismos de control y la Comisión.

Los procedimientos que han de seguir los pequeños agricultores se simplifican sobremanera merced a la certificación de grupo, que comporta requisitos de inspección y registro de datos más proporcionados.

La propuesta tiene la ambición de hacer más accesible la normativa. Más concretamente, las normas generales de producción se mantienen en el articulado del Reglamento, mientras las normas de producción ecológica específicas se recogen en un anexo del Reglamento.

6.           ADAPTACIÓN

En 2010 la Comisión adoptó la Comunicación COM (2010)759, relativa a la adaptación al Tratado de Lisboa del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo. Los exhaustivos debates tripartitos celebrados en 2011 y 2012 dieron lugar en la práctica a un estancamiento de la adaptación propuesta. La actual propuesta incorpora los elementos necesarios de la propuesta de adaptación, incluida la estructuración de las disposiciones jurídicas en un acto de base, actos delegados y actos de ejecución.  . Por consiguiente, la Comunicación COM (2010) 759 se retirará al haber quedado obsoleta.

2014/0100 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre controles oficiales] y se deroga el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42, párrafo primero, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[9],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[10],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       La producción ecológica es un sistema general de gestión agrícola y producción de alimentos que combina las mejores prácticas en materia de medio ambiente y clima, un elevado nivel de biodiversidad, la conservación de los recursos naturales, la aplicación de normas exigentes sobre bienestar animal y normas de producción que responden a la demanda, expresada por un creciente número de consumidores, de productos obtenidos a partir de sustancias y procesos naturales. Así pues, la producción ecológica desempeña un papel social doble, aportando, por un lado, productos ecológicos a un mercado específico que responde a la demanda de los consumidores y, por otro, bienes públicamente disponibles que contribuyen a la protección del medio ambiente, al bienestar animal y al desarrollo rural.

(2)       El cumplimiento de rigurosas normas de sanidad, medio ambiente y bienestar animal en la producción de productos ecológicos es inherente a la elevada calidad de dichos productos. Tal y como se subraya en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la política de calidad de los productos agrícolas[11], la producción ecológica forma parte de los regímenes de calidad de los productos agrícolas de la Unión, junto con las indicaciones geográficas, las especialidades tradicionales garantizadas y los productos de las regiones ultraperiféricas de la Unión, que se establecen en el Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[12] y en el Reglamento (UE) nº 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[13], respectivamente. En este sentido, la producción ecológica persigue en el marco de la política agrícola común (PAC) los mismos objetivos inherentes a todos los regímenes de calidad de los productos agrícolas de la Unión.

(3)       En particular, los objetivos de la política de producción ecológica se recogen de forma implícita en los objetivos de la PAC al garantizar que los agricultores reciben una retribución adecuada por cumplir las normas de producción ecológica. Además, la creciente demanda de productos ecológicos por parte de los consumidores crea condiciones idóneas para un mayor desarrollo y expansión del mercado de estos productos y, por tanto, para el aumento de los ingresos de los agricultores que se dedican a la producción ecológica.

(4)       Por otra parte, la producción ecológica es un sistema que contribuye a la integración de los requisitos de protección del medio ambiente en la PAC y promueve la producción agrícola sostenible. Por este motivo, se han introducido medidas de ayuda financiera a la producción ecológica en el marco de la PAC, las más recientes de ellas en el Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[14], que se han consolidado en la reciente reforma del marco jurídico de la política de desarrollo rural, introducida por el Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[15].

(5)       La producción ecológica también contribuye al logro de los objetivos de la política medioambiental de la Unión, especialmente los de la estrategia de biodiversidad hasta 2020[16], la Comunicación sobre la infraestructura verde[17], la estrategia temática para la protección del suelo[18] y la normativa medioambiental, como las Directivas sobre aves[19] y hábitats[20], la Directiva sobre nitratos[21], la Directiva Marco del Agua[22], la Directiva sobre límites máximos nacionales de emisión[23] y la Directiva sobre utilización sostenible de plaguicidas[24].

(6)       Habida cuenta de los objetivos de la política de la Unión en materia de producción ecológica, el marco jurídico establecido para la aplicación de dicha política debe tener por objetivo garantizar una competencia leal y un funcionamiento adecuado del mercado interior de los productos ecológicos, así como mantener y justificar la confianza del consumidor en los productos etiquetados como ecológicos. Asimismo, debe crear las condiciones apropiadas para que esa política pueda progresar de acuerdo con la evolución de la producción y el mercado.

(7)       Entre las prioridades de la Estrategia Europa 2020, expuestas en la Comunicación de la Comisión titulada Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador[25], figuran los objetivos de implantar una economía competitiva basada en el conocimiento y la innovación, fomentar una economía con un elevado nivel de empleo que potencie la cohesión social y territorial, y apoyar la transición a una economía con bajas emisiones de carbono que utilice eficazmente los recursos. La política de producción ecológica debe por tanto proporcionar a los operadores los instrumentos adecuados no solo para identificar y promover mejor sus productos, sino también para protegerlos de las prácticas desleales.

(8)       Teniendo en cuenta la rápida evolución del sector de la agricultura ecológica, el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo[26] preveía la necesidad de proceder a una futura revisión de las normas de la Unión sobre producción ecológica en la que se tuviese en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación de dichas normas. Los resultados de la revisión llevada a cabo por la Comisión muestran que el marco jurídico de la Unión que regula la producción ecológica debe mejorarse con normas que respondan a las elevadas expectativas de los consumidores y sean lo suficientemente claras para aquellos a quienes van dirigidas. Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 834/2007 debe ser derogado y sustituido por un nuevo Reglamento.

(9)       La experiencia adquirida hasta el momento con la aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007 ha puesto de manifiesto la necesidad de precisar los productos a los que se aplica el presente Reglamento. En primer lugar, debe abarcar los productos agrícolas, incluidos los productos de la acuicultura, que se enumeran en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado»). Por otra parte, debe cubrir los productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana o animal, ya que su comercialización como productos ecológicos constituye una salida de gran importancia para los productos agrícolas y pone de manifiesto ante el consumidor el carácter ecológico de los productos agrícolas con los que se han elaborado. Del mismo modo, el presente Reglamento debe abarcar algunos otros productos que, al igual que los productos agrícolas transformados, guardan un estrecho vínculo con los productos agrícolas, ya que esos otros productos constituyen una salida de gran importancia para los productos agrícolas o forman parte integrante del proceso de producción. Por último, debe incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento la sal marina por cuanto esta se elabora con técnicas naturales y su producción contribuye al desarrollo de las zonas rurales, adecuándose por tanto a los objetivos del presente Reglamento. En aras de la claridad, esos otros productos, que no se enumeran en el anexo I del Tratado, deben recogerse en un anexo del presente Reglamento.

(10)     Al objeto de completar o modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, es preciso delegar en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, adecuada y oportuna de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(11)     Atendiendo a los nuevos métodos de producción o nuevos materiales, así como a los compromisos internacionales, conviene delegar en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en lo que respecta a la modificación de la lista de otros productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Solamente deben recogerse en dicha lista productos que estén estrechamente vinculados a los productos agrícolas.

(12)     Debido al carácter local de las actividades de restauración colectivas, las medidas adoptadas por los Estados miembros y los regímenes privados en este ámbito se consideran suficientes para garantizar el funcionamiento del mercado único. Por tanto, los alimentos preparados por las colectividades en sus locales no han de estar regulados por el presente Reglamento. Del mismo modo, los productos de la caza y la pesca de fauna silvestre no deben estar cubiertos por el presente Reglamento, ya que el proceso de producción no puede controlarse íntegramente.

(13)     Los proyectos de investigación han puesto de relieve que la confianza de los consumidores es crucial en el mercado de los alimentos ecológicos. A largo plazo, unas normas poco fiables pueden minar la confianza pública y dar lugar a disfunciones en el mercado. Por consiguiente, el desarrollo sostenible de la producción ecológica en la Unión debe basarse en normas de producción rigurosas y armonizadas a escala de la Unión. Dichas normas también deben responder a las expectativas de los operadores y los consumidores en lo que respecta a la calidad de los productos ecológicos y a la observancia de los principios y normas establecidos en el presente Reglamento.

(14)     El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la normativa conexa vigente, por ejemplo, en los ámbitos de la seguridad de la cadena alimentaria, la sanidad y el bienestar de los animales, la fitosanidad, los materiales de reproducción vegetal, el etiquetado y el medio ambiente. Más concretamente, por lo que se refiere a la autorización de productos y sustancias que pueden utilizarse en la producción de productos ecológicos, es importante insistir en que dichos productos y sustancias han de ser autorizados previamente a escala de la Unión. Así pues, el presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de otras disposiciones específicas de la Unión sobre la autorización y la comercialización de tales productos y sustancias.

(15)     Las normas generales de producción del presente Reglamento deben incluir, por principio, la prohibición del uso de radiaciones ionizantes y organismos modificados genéticamente (OMG), así como de productos obtenidos a partir de OMG o mediante OMG. Dado que el impacto medioambiental de la transformación y el transporte de productos alimenticios suscita cada vez mayor preocupación entre los consumidores, debe imponerse a los operadores ecológicos que no sean agricultores y a los operadores que produzcan algas marinas o animales de la acuicultura la obligación de gestionar su comportamiento medioambiental de acuerdo con un sistema armonizado. Para reducir al mínimo la carga normativa de las microempresas, en la acepción de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión[27], que se dedican a la producción ecológica, procede eximirlas de este requisito. A fin de garantizar la correcta aplicación de las normas generales de producción, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en los que se establezcan los criterios a los que ha de atenerse el sistema de gestión medioambiental.

(16)     Se considera que el riesgo de incumplimiento de las normas de producción ecológica es mayor en las explotaciones agrícolas que integran unidades no gestionadas de conformidad con las normas de producción ecológica. Es necesario por tanto que, tras un período de conversión adecuado, todas las explotaciones agrícolas de la Unión que pretendan pasar a ser ecológicas estén totalmente gestionadas de acuerdo con los requisitos aplicables a la producción ecológica. Las explotaciones agrícolas ecológicas han de someterse al mismo período de conversión en todos los Estados miembros, independientemente de si con anterioridad se han acogido o no a las medidas agroambientales subvencionadas por los fondos de la Unión. En el caso de los terrenos en barbecho, sin embargo, no es necesario un período de conversión. A fin de garantizar la calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento y la adaptación a la evolución técnica, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en los que se establezcan reglas que completen las normas generales de conversión o completen y modifiquen las normas específicas de conversión.

(17)     Procede establecer normas específicas de producción que regulen la producción vegetal, animal y acuícola, entre ellas normas sobre la recolección de plantas silvestres y algas marinas, la producción de alimentos y piensos transformados, así como de vino y levadura, para garantizar la armonización y el respeto de los objetivos y principios de la producción ecológica.

(18)     Dado que la producción vegetal ecológica se basa en la nutrición de las plantas con nutrientes que proceden principalmente del ecosistema edáfico, no debe autorizarse la producción hidropónica. Además, en la producción vegetal ecológica han de emplearse técnicas de producción que eviten la contaminación del medio ambiente o la reduzcan al mínimo.

(19)     En lo que se refiere a la gestión y fertilización del suelo, conviene establecer condiciones que regulen la utilización de las prácticas de cultivo autorizadas en la producción vegetal ecológica, así como el uso de fertilizantes y acondicionadores del suelo.

(20)     La utilización de plaguicidas ha de estar muy restringida. Debe concederse prioridad a la aplicación de medidas que eviten los daños por plagas y malas hierbas a través de técnicas que no requieran la utilización de productos fitosanitarios tales como la rotación de cultivos. La presencia de plagas y malas hierbas debe ser objeto de un seguimiento adecuado que permita decidir si la intervención está justificada desde los puntos de vista económico y ecológico. Procede autorizar el uso de determinados productos fitosanitarios cuando tales técnicas no garanticen la protección apropiada, siempre que dichos productos hayan sido autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[28], tras haberse evaluado su compatibilidad con los objetivos y principios de la producción ecológica, en particular con condiciones de utilización restrictivas, y haber sido autorizados en consecuencia de conformidad con el presente Reglamento.

(21)     A fin de garantizar la calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento y la adaptación a la evolución técnica, conviene delegar en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en los que se establezcan normas que modifiquen o completen las normas de producción vegetal específicas que regulan las prácticas de cultivo, la gestión y fertilización del suelo, la fitosanidad y la gestión de plagas y malas hierbas, la gestión de la producción de setas y otros vegetales y sistemas de producción vegetal específicos, los orígenes de la producción de materiales de reproducción vegetal y la recolección de plantas silvestres.

(22)     Habida cuenta de que la producción animal conlleva la gestión de terrenos agrícolas, en los que el estiércol se emplea para abonar los cultivos, conviene prohibir la producción animal sin terrenos. A la hora de elegir las razas ha de tenerse en cuenta su capacidad de adaptación a las condiciones locales, su vitalidad y su resistencia a las enfermedades, fomentando al mismo tiempo una amplia diversidad biológica.

(23)     En la producción animal y acuícola ecológica —incluido, en su caso, el medio acuático—, el alojamiento ha de responder a las necesidades de comportamiento de los animales. Es oportuno establecer condiciones de alojamiento y prácticas pecuarias específicas en relación con determinados animales, entre ellos las abejas. Esas condiciones y prácticas deben garantizar un elevado nivel de bienestar animal, que, en determinados aspectos, debería ser superior al garantizado por las normas de bienestar animal de la Unión aplicables a la producción animal en general. En la mayoría de los casos, los animales deben tener acceso permanente a espacios al aire libre para pastar y, en principio, dichos espacios deben ser objeto de un adecuado programa de rotación.

(24)     Con objeto de evitar la contaminación medioambiental de recursos naturales como el suelo y el agua causada por los nutrientes, debe fijarse un límite máximo de utilización de estiércol por hectárea y de carga ganadera por hectárea. Este límite debe estar relacionado con el contenido de nitrógeno del estiércol.

(25)     Las mutilaciones que produzcan a los animales tensión, daños, enfermedad o sufrimiento han de estar prohibidas.

(26)     Debe alimentarse a los animales con materias primas para piensos producidas conforme a las normas de producción ecológica, obtenidas preferentemente en la propia explotación y adaptadas a las necesidades fisiológicas de los animales. Además, con objeto de responder a las necesidades nutricionales básicas de los animales, puede ser preciso emplear determinados minerales, oligoelementos y vitaminas en condiciones bien definidas.

(27)     La gestión zoosanitaria debe centrarse primordialmente en la profilaxis. Además, han de aplicarse medidas específicas de limpieza y desinfección. La utilización preventiva de medicamentos alopáticos de síntesis química no debe estar autorizada en la producción ecológica, excepto en caso de que un animal sufra una enfermedad o una lesión que requiera un tratamiento inmediato, que se limitará al mínimo necesario para que el animal se restablezca. En tales casos, con objeto de garantizar la integridad de la producción ecológica a los consumidores, debería ser posible adoptar medidas restrictivas tales como duplicar el tiempo de espera oficial tras la utilización de los citados medicamentos establecido en la normativa pertinente de la Unión. Es conveniente establecer  normas específicas para la profilaxis y el tratamiento veterinario en el sector de la apicultura.

(28)     A fin de garantizar la calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento y la adaptación a la evolución técnica, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en los que se establezcan normas que modifiquen o completen las normas específicas de producción animal en lo relativo al origen de los animales, su alojamiento, incluidas las superficies mínimas cubiertas y al aire libre y el número máximo de animales por hectárea, las prácticas pecuarias, la cría, los piensos y la alimentación, la profilaxis y el tratamiento veterinario.

(29)     El presente Reglamento refleja los objetivos de la nueva política pesquera común en el sector de la acuicultura, que desempeña un papel fundamental a la hora de garantizar de manera sostenible y a largo plazo tanto la seguridad alimentaria como el crecimiento y el empleo, reduciendo al mismo tiempo la presión sobre las poblaciones de peces silvestres en un contexto de creciente demanda mundial de alimentos de origen acuático. La Comunicación presentada por la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo en 2013 sobre las directrices estratégicas para el desarrollo sostenible de la acuicultura de la UE[29] destaca los principales retos a que se enfrenta el sector de la acuicultura de la Unión y su potencial de crecimiento. En ella se señala que la acuicultura ecológica constituye un sector especialmente prometedor y se resaltan las ventajas competitivas derivadas de la certificación ecológica.

(30)     La acuicultura ecológica es un sector de producción ecológica relativamente nuevo si se compara con el de la agricultura ecológica, que cuenta con una dilatada experiencia. Habida cuenta del creciente interés de los consumidores por los productos de la acuicultura ecológica, es probable que continúe el proceso de conversión de las unidades de producción acuícola a la producción ecológica. Este proceso está generando nuevas experiencias, conocimientos técnicos y avances en pro de la acuicultura ecológica que deben reflejarse en las normas de producción.

(31)     Para garantizar la comprensión común, evitar ambigüedades y asegurar una aplicación uniforme de las normas de producción ecológica de animales de la acuicultura y de algas marinas, las normas de producción deben ir acompañadas de algunas definiciones relativas a la acuicultura.

(32)     A fin de garantizar la calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento y la adaptación a la evolución técnica, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en los que se establezcan normas que modifiquen o completen las normas específicas de producción de algas marinas en lo que respecta a la idoneidad del medio acuático y al plan de gestión sostenible, a la recolección de algas marinas silvestres, al cultivo de algas marinas, a las medidas antiincrustantes y a la limpieza del equipamiento y las instalaciones de producción, y en los que se establezcan normas que completen las normas específicas de producción aplicables a los animales de la acuicultura en lo que respecta a la idoneidad del medio acuático y al plan de gestión sostenible, al origen de los animales de la acuicultura, a las prácticas zootécnicas acuícolas, incluidos los sistemas de contención acuáticos, los sistemas de producción y la densidad máxima de población, la cría, la gestión de los animales de la acuicultura, los piensos y la alimentación, así como la profilaxis y el tratamiento veterinario.

(33)     Los operadores que producen alimentos o piensos ecológicos han de seguir procedimientos adecuados basados en la determinación sistemática de las fases de transformación críticas con objeto de garantizar que los productos transformados cumplen las normas de producción ecológica. Los productos ecológicos transformados deben producirse con métodos de transformación que garanticen la integridad ecológica y las cualidades esenciales de los productos durante todas las etapas de la producción ecológica.

(34)     Procede establecer disposiciones relativas a la composición de los alimentos ecológicos transformados. En particular, dichos alimentos deben producirse principalmente a partir de ingredientes agrícolas que sean ecológicos, con una posibilidad limitada de utilizar determinados ingredientes agrícolas no ecológicos que se especifican en el presente Reglamento. Es conveniente, además, que solo puedan utilizarse en la producción de alimentos ecológicos transformados ciertas sustancias autorizadas de conformidad con el presente Reglamento.

(35)     Los productos alimenticios transformados únicamente deben etiquetarse como ecológicos cuando todos o casi todos sus ingredientes de origen agrícola sean ecológicos. No obstante, es necesario establecer normas de etiquetado especiales respecto de los alimentos transformados que contengan ingredientes agrícolas que no puedan obtenerse ecológicamente, como sucede con los productos de la caza y la pesca. Además, con el fin de informar al consumidor, garantizar la transparencia del mercado y fomentar la utilización de ingredientes ecológicos, también ha de ser posible referirse a la producción ecológica en la lista de ingredientes, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(36)     Procede establecer disposiciones relativas a la composición de los piensos ecológicos transformados y al uso de ciertas sustancias y técnicas en la producción de dichos piensos.

(37)     A fin de garantizar la calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento y la adaptación a la evolución técnica, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en los que se establezcan normas que modifiquen o completen las normas específicas de producción aplicables a los alimentos y los piensos transformados en lo que se refiere a los procedimientos que deben seguirse, las medidas preventivas que deben tomarse, la composición de los alimentos y piensos transformados, las medidas de limpieza, la comercialización de productos transformados, incluidos su etiquetado e identificación, la separación de los productos ecológicos, los ingredientes agrícolas y las materias primas para piensos de productos no ecológicos, los ingredientes agrícolas y las materias primas para piensos, la lista de ingredientes agrícolas no ecológicos que pueden utilizarse excepcionalmente en la producción de productos ecológicos transformados, el cálculo del porcentaje de ingredientes agrícolas y las técnicas utilizadas en la transformación de alimentos o piensos.

(38)     El vino ecológico debe elaborarse exclusivamente con materias primas ecológicas y solo ha de permitirse la adición de determinadas sustancias autorizadas con arreglo al presente Reglamento. Es conveniente prohibir ciertos procesos, prácticas y tratamientos enológicos en la elaboración de vino ecológico. Otros procesos, prácticas y tratamientos deben autorizarse de acuerdo con condiciones bien definidas.

(39)     A fin de garantizar la calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento y la adaptación a la evolución técnica, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en los que se establezcan normas que modifiquen o completen las normas específicas de producción de vino en lo que se refiere a prácticas enológicas y restricciones.

(40)     En un principio, la levadura no se consideró un ingrediente agrícola en el marco del Reglamento (CE) nº 834/2007 y, por tanto, no se incluyó entre los componentes agrícolas de los productos ecológicos. No obstante, el Reglamento (CE) nº 889/2008 de la Comisión[30] introdujo la obligación de contabilizar la levadura y los productos de levadura como ingredientes de origen agrícola a los fines de la producción ecológica a partir del 31 de diciembre de 2013 de modo que las empresas del sector dispusieran de tiempo suficiente para adaptarse a esa norma. En consecuencia, en la producción de levadura ecológica solo deben emplearse sustratos producidos ecológicamente y en su producción, mezcla y formulación únicamente ha de autorizarse el uso de determinadas sustancias. Por otra parte, los alimentos o piensos ecológicos no pueden contener simultáneamente levadura ecológica y levadura no ecológica.

(41)     A fin de garantizar la calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento y la adaptación a la evolución técnica, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en los que se establezcan normas que modifiquen o completen las normas específicas de producción de levadura ecológica en lo que se refiere a la transformación y los sustratos utilizados en su producción.

(42)     En previsión de cualquier futura necesidad de contar con normas específicas de producción para productos cuya producción no corresponda a ninguna de las categorías de normas específicas de producción establecidas en el presente Reglamento, así como para garantizar la calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento y, posteriormente, la adaptación a la evolución técnica, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en los que se establezcan normas específicas de producción para tales productos, incluidas las correspondientes modificaciones o adiciones.

(43)     El Reglamento (CE) nº 834/2007 establece diversas excepciones respecto de las normas de producción ecológica. La experiencia adquirida con la aplicación de esas disposiciones demuestra que dichas excepciones tienen efectos negativos en la producción ecológica. En particular, se ha constatado que la mera existencia de tales excepciones dificulta la producción de insumos de forma ecológica y no garantiza el elevado nivel de bienestar de los animales asociado a la producción ecológica. Además, la gestión y el control de las excepciones entrañan una considerable carga administrativa tanto para las administraciones nacionales como para los operadores. Por último, la existencia de excepciones ha creado condiciones que favorecen las distorsiones de la competencia y amenaza con minar la confianza de los consumidores. En consecuencia, se debería restringir aún más la posibilidad de establecer excepciones a las normas de producción ecológica y limitarla a las circunstancias catastróficas.

(44)     Para hacer posible la prosecución o reanudación de la producción ecológica en circunstancias catastróficas, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en los que se establezcan criterios para determinar los casos en que concurren circunstancias catastróficas, normas específicas para tratar tales casos y los requisitos de seguimiento y notificación correspondientes.

(45)     En determinadas condiciones, los productos ecológicos y no ecológicos pueden recogerse y transportarse simultáneamente. Deben establecerse disposiciones específicas que garanticen que los productos ecológicos se separan debidamente de los no ecológicos durante la manipulación y se evitan las mezclas.

(46)     A fin de garantizar la integridad de la producción ecológica y la adaptación a la evolución técnica, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en los que se establezcan normas que modifiquen o completen las normas específicas sobre recogida, envasado, transporte y almacenamiento de productos ecológicos.

(47)     La utilización en la agricultura ecológica de productos y sustancias tales como productos fitosanitarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo, nutrientes, componentes de la alimentación animal, aditivos alimentarios o aditivos para alimentación animal, coadyuvantes tecnológicos y productos de limpieza y desinfección, debe limitarse al mínimo y atenerse a las condiciones específicas establecidas en el presente Reglamento. Ha de seguirse el mismo planteamiento en relación con el uso de productos y sustancias como aditivos alimentarios y coadyuvantes tecnológicos en la producción de alimentos ecológicos transformados. Por consiguiente, procede establecer disposiciones que prevean cualquier posible utilización de dichos productos y sustancias en la producción ecológica en general y en la producción de alimentos ecológicos transformados en particular, de acuerdo con los principios establecidos en el presente Reglamento y con determinados criterios.

(48)     A fin de garantizar la calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento en lo que se refiere a la producción ecológica en general y a la producción de alimentos ecológicos transformados en particular, así como la adaptación a la evolución técnica, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en los que se establezcan criterios adicionales para la autorización o la retirada de la autorización de productos y sustancias que vayan a ser utilizados en la producción ecológica en general y en la producción de alimentos ecológicos transformados en particular, y otros requisitos para la utilización de dichos productos y sustancias autorizados.

(49)     Al no existir normas específicas de la Unión sobre las medidas que deben tomarse cuando se detecta la presencia de sustancias o productos no autorizados en los productos ecológicos, se han concebido y seguido diversos planteamientos a este respecto en toda la Unión. Esta situación genera incertidumbre entre los operadores y las autoridades y organismos de control. También puede dar lugar a un tratamiento diferente entre operadores de la Unión y mermar la confianza de los consumidores en los productos ecológicos. Conviene por tanto establecer disposiciones claras y uniformes que prohíban comercializar como ecológicos los productos que contengan sustancias o productos no autorizados por encima de determinados niveles. Dichos niveles deben fijarse teniendo en cuenta, en particular, la Directiva 2006/125/CE de la Comisión[31] relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad.  

(50)     A fin de garantizar la eficacia, la eficiencia y la transparencia del régimen de producción ecológica y etiquetado de productos ecológicos, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en los que se establezcan criterios y condiciones específicos para la fijación y aplicación de niveles de presencia de productos y sustancias no autorizados por encima de los cuales los productos no puedan comercializarse como ecológicos, y en los que también se establezcan dichos niveles y se adapten a la evolución técnica.

(51)     La producción ecológica se basa en el principio general de la restricción del uso de medios externos. Los agricultores están obligados a adoptar medidas para evitar el riesgo de contaminación por productos o sustancias no autorizados. Pese a tales medidas, pueden darse situaciones en que a los agricultores no les sea posible comercializar sus productos como ecológicos debido a la presencia no intencional de sustancias o productos no autorizados. Resulta por tanto adecuado prever la posibilidad de que los Estados miembros puedan, de conformidad con el artículo 42 del Tratado, ser autorizados por la Comisión a conceder ayudas nacionales para compensar las pérdidas sufridas en esos casos. Los Estados miembros pueden utilizar también los instrumentos de la política agrícola común para compensar total o parcialmente dichas pérdidas.

(52)     El etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios debe cumplir las normas generales establecidas en el Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[32] y, en particular, las disposiciones destinadas a prevenir un etiquetado que confunda o induzca a error a los consumidores. Además, deben establecerse en el presente Reglamento disposiciones específicas relativas al etiquetado de los productos ecológicos. Dichas disposiciones han de amparar tanto el interés de los operadores en que sus productos estén correctamente identificados en el mercado y disfruten de condiciones de competencia leal, como el de los consumidores en poder elegir con conocimiento de causa.

(53)     Por consiguiente, debe evitarse, en toda la Unión e independientemente de la lengua utilizada, que los términos usados para definir los productos ecológicos se empleen en el etiquetado de productos no ecológicos. Esta protección debe incluir también los términos derivados o abreviaturas habituales de estos términos, tanto si se utilizan aisladamente como combinados.

(54)     A fin de que los consumidores dispongan de información clara a este respecto en todo el mercado de la Unión, la utilización del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea ha de ser obligatoria en todos los alimentos ecológicos preenvasados producidos en la Unión. Además, debe preverse la posibilidad de utilizar dicho logotipo con carácter voluntario en el caso de los productos ecológicos no preenvasados producidos en la Unión o de los productos ecológicos importados de terceros países. Procede incluir en el presente Reglamento el modelo de logotipo de producción ecológica de la Unión Europea.

(55)     No obstante, a fin de no inducir a error a los consumidores en cuanto a la naturaleza ecológica del producto en su conjunto, se considera conveniente limitar la utilización de ese logotipo a los productos que únicamente, o casi únicamente, contengan ingredientes ecológicos. Por tanto, no debe autorizarse su utilización en el etiquetado de productos obtenidos durante la fase de conversión o de productos transformados en los que menos del 95 % de sus ingredientes de origen agrícola sean ecológicos.

(56)     Para evitar cualquier posible duda de los consumidores sobre si el producto tiene su origen en la Unión o no, siempre que se utilice el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea conviene informar a los consumidores del lugar en que se obtuvieron las materias primas agrícolas que componen el producto. En este contexto, procede autorizar que en la etiqueta de los productos de la acuicultura ecológica pueda hacerse referencia a la acuicultura en lugar de a la agricultura.

(57)     Con el fin de que los consumidores dispongan de información clara y adecuada, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en los que se adapte la lista de términos referidos a la producción ecológica que se recoge en el presente Reglamento, se establezcan los requisitos específicos en materia de etiquetado y composición aplicables a los piensos y sus ingredientes, se prevean nuevas normas sobre etiquetado y utilización de las indicaciones distintas del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea que figuran en el presente Reglamento, y se modifiquen el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea y las normas correspondientes.

(58)     La producción ecológica solo es creíble si va acompañada de un sistema efectivo de verificación y control en todas las etapas de producción, transformación y distribución. La producción ecológica ha de ser objeto de controles oficiales u otras actividades oficiales realizados de conformidad con el Reglamento (UE) nº [XXX/XXXX) del Parlamento Europeo y del Consejo[33] a fin de verificar el cumplimiento de las normas de producción ecológica y etiquetado de productos ecológicos.

(59)     Es oportuno establecer requisitos específicos que garanticen el cumplimiento de las normas particulares de la producción ecológica. Más concretamente, conviene establecer disposiciones relativas a la notificación de las actividades de los operadores y a un sistema de certificación que permita identificar a los operadores que cumplen las normas de producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos. Estas disposiciones también deben aplicarse a los subcontratistas de los operadores en cuestión. La transparencia del sistema de certificación debe garantizarse instando a los Estados miembros a hacer públicas las listas de los operadores que han notificado sus actividades y las tasas que se pueden recaudar por los controles destinados a verificar el cumplimiento de las normas de producción ecológica.

(60)     La certificación ecológica conlleva para los pequeños agricultores de la Unión unos costes de inspección y una carga administrativa relativamente elevados. Conviene autorizar un sistema de certificación de grupo para reducir los costes de inspección y certificación y la consiguiente carga administrativa, consolidar las redes locales, mejorar la salida al mercado y asegurar condiciones de competencia equitativas con los operadores de terceros países. Procede por tanto introducir y definir la noción de «grupo de operadores».

(61)     A fin de garantizar la eficacia, la eficiencia y la transparencia del régimen de producción ecológica y etiquetado de productos ecológicos, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en los que se establezcan los requisitos que deben cumplir los operadores o grupos de operadores al llevar sus registros, los requisitos en materia de publicación de la lista de operadores, los requisitos y procedimientos que deben aplicarse en materia de publicación de las tasas que pueden recaudarse en relación con los controles para verificar el cumplimiento de las normas de producción ecológica y de supervisión por parte de las autoridades competentes de la aplicación de esas tasas, así como los criterios para la determinación de los grupos de productos respecto de los que los operadores pueden obtener un solo certificado de producción ecológica expedido por la autoridad u organismo de control en cuestión.

(62)     Para garantizar que la certificación de un grupo de operadores se efectúe de manera eficaz y eficiente, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en los que se determinen los cometidos de cada uno de los miembros del grupo de operadores, la composición y el tamaño de ese grupo, las categorías de productos que deberá producir el grupo de operadores, las condiciones de participación en el grupo y la creación y el funcionamiento del sistema de control interno del grupo, incluidos el alcance, el contenido y la frecuencia de los controles que deban llevarse a cabo.

(63)     La experiencia adquirida con la aplicación de las disposiciones sobre importación de productos ecológicos en la Unión en virtud del Reglamento (CE) nº 834/2007 ha puesto de relieve la necesidad de revisar dichas disposiciones para así atender a las expectativas de los consumidores de que los productos ecológicos importados cumplan normas tan estrictas como las de la Unión, así como de asegurar una mayor acceso de los productos ecológicos de la Unión al mercado internacional. Además, es necesario aclarar las normas aplicables a la exportación de los productos ecológicos, en particular mediante la introducción de un certificado de exportación y el establecimiento de disposiciones que regulen la exportación a terceros países reconocidos a efectos de equivalencia en el marco del Reglamento (CE) nº 834/2007.

(64)     Procede consolidar las disposiciones que regulan la importación de productos que cumplen las normas de producción y etiquetado de la Unión y respecto de los que los operadores han sido objeto de controles por parte de autoridades y organismos de control cuya competencia para llevar a cabo actividades de control y certificación en el ámbito de la producción ecológica en terceros países ha sido reconocida por la Comisión. En particular, es oportuno establecer los requisitos relativos a los organismos de acreditación que autorizan a los organismos de control a los efectos de la importación de productos ecológicos conformes en la Unión con el fin de garantizar la igualdad de condiciones en la supervisión de los organismos de control por parte de la Comisión. Por otra parte, es necesario prever la posibilidad de que la Comisión pueda ponerse directamente en contacto con los organismos de acreditación y las autoridades competentes de terceros países para que la supervisión de las autoridades y organismos de control resulte más eficaz.

(65)     Debe mantenerse la posibilidad de que los productos ecológicos que no cumplen la normativa de la Unión sobre producción ecológica, pero proceden de terceros países cuyos sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión, accedan al mercado de la Unión. No obstante, el reconocimiento de la equivalencia de terceros países, tal como se establece en el Reglamento (CE) nº 834/2007, únicamente debe autorizarse mediante un acuerdo internacional entre la Unión y esos terceros países en el que también se contemple el reconocimiento recíproco de la equivalencia para la Unión.

(66)     Es conveniente que los terceros países reconocidos a efectos de equivalencia en virtud del Reglamento (CE) nº 834/2007 sigan estando reconocidos como tales con arreglo al presente Reglamento durante el período limitado de tiempo necesario para garantizar una transición armoniosa al régimen de reconocimiento mediante un acuerdo internacional, siempre que sigan asegurando la equivalencia entre sus normas de producción ecológica y de control y las correspondientes normas vigentes en la Unión y cumplan todos los requisitos referentes a la supervisión de su reconocimiento por parte de la Comisión. Dicha supervisión debe basarse, en particular, en los informes anuales que los terceros países envían a la Comisión.

(67)     La experiencia adquirida con el sistema de autoridades y organismos de control reconocidos como competentes para llevar a cabo controles y expedir certificados en terceros países a efectos de importación de productos que presentan garantías equivalentes muestra que las normas aplicadas por tales autoridades y organismos son diferentes y podría resultar difícil considerarlas equivalentes a las respectivas normas de la Unión. Por otra parte, la multiplicación de normas relativas a autoridades y organismos de control dificulta una supervisión adecuada por parte de la Comisión. Conviene, pues, suprimir ese sistema de reconocimiento de la equivalencia. No obstante, debe concederse a tales autoridades y organismos de control tiempo suficiente a fin de que puedan prepararse para obtener el reconocimiento a efectos de importación de productos que cumplen la normativa de la Unión.

(68)     La comercialización como ecológico de cualquier producto ecológico importado en la Unión en el marco de alguno de los regímenes de importación previstos en el presente Reglamento debe estar supeditada a la disponibilidad de la información necesaria para garantizar la trazabilidad del producto en la cadena alimentaria.

(69)     Con el fin de asegurar una competencia leal entre los operadores, la trazabilidad de los productos importados destinados a ser comercializados como ecológicos en la Unión o la transparencia del procedimiento de reconocimiento y supervisión de las autoridades y organismos de control en el contexto de la importación de productos ecológicos conformes, así como para garantizar la gestión de la lista de terceros países reconocidos a efectos de equivalencia de conformidad con el Reglamento (CE) nº 834/2007, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en los que se establezcan los documentos destinados a las autoridades aduaneras de terceros países, en particular un certificado de exportación ecológico en formato electrónico siempre que sea posible, los documentos necesarios a efectos de importación, también en formato electrónico siempre que sea posible, los criterios de reconocimiento o retirada del reconocimiento de las autoridades y organismos de control en el contexto de la importación de productos ecológicos conformes, así como la información que deben enviar los terceros países reconocidos en el marco de dicho Reglamento y que es necesaria para la supervisión de su reconocimiento y el ejercicio de esa supervisión por la Comisión, incluyendo un examen in situ.

(70)     Procede establecer disposiciones que permitan garantizar que la circulación de los productos ecológicos que hayan sido objeto de control en un Estado miembro y sean conformes al presente Reglamento, no pueda restringirse en otro Estado miembro. A fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado único y el comercio entre los Estados miembros, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en los que se establezcan normas relativas a la libre circulación de productos ecológicos.

(71)     Con objeto de obtener la información fiable que se precisa para la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deben presentar anualmente los datos necesarios a la Comisión. En aras de la claridad y la transparencia, es conveniente que los Estados miembros mantengan actualizadas las listas de autoridades competentes y de autoridades y organismos de control. Los Estados miembros deben hacer públicas las listas de las autoridades y organismos de control y la Comisión debe publicarlas anualmente. 

(72)     Es necesario establecer medidas para facilitar la transición a algunas modificaciones del marco jurídico que regula la importación de productos ecológicos en la Unión, introducidas por el presente Reglamento. En particular, con el fin de garantizar una transición fluida del antiguo al nuevo marco jurídico, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en los que se establezcan las normas relativas a los períodos de conversión iniciados en virtud del Reglamento (CE) nº 834/2007, no obstante lo dispuesto en la norma general según la que los períodos anteriores no pueden reconocerse de manera retroactiva como parte del período de conversión.

(73)     Conviene fijar, además, una fecha de expiración del reconocimiento de las autoridades y organismos de control a efectos de equivalencia, así como disposiciones para tratar la situación hasta que expire su reconocimiento. También deben establecerse disposiciones relativas a las solicitudes de terceros países a efectos de equivalencia que hayan sido presentadas en virtud del Reglamento (CE) nº 834/2007 y estén pendientes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(74)     Para garantizar la gestión de la lista de autoridades y organismos de control reconocidos a efectos de equivalencia en el marco del Reglamento (CE) nº 834/2007 y facilitar la conclusión del examen de las solicitudes de reconocimiento de terceros países a efectos de equivalencia que estén pendientes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en los que se determinen la información que deben enviar tales autoridades y organismos de control para la supervisión de su reconocimiento, el ejercicio de esa supervisión por parte de la Comisión, así como las normas de procedimiento necesarias para el examen de las solicitudes pendientes de terceros países. 

(75)     A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, procede conferir competencias de ejecución a la Comisión en lo que se refiere a los pormenores técnicos para la creación de la base de datos en la que figuren las variedades respecto de las que se disponga de material de reproducción vegetal obtenido por el método de producción ecológica, a la autorización o retirada de la autorización de productos y sustancias que pueden utilizarse en la producción ecológica en general y en la producción de alimentos ecológicos transformados en particular, incluidos los procedimientos de autorización que deben seguirse y las listas de esos productos y sustancias y, cuando proceda, su descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización, a las disposiciones específicas y prácticas sobre presentación, composición y tamaño de las indicaciones referentes a los códigos numéricos de las autoridades y organismos de control y de la indicación del lugar en que se han obtenido las materias primas agrícolas, la asignación de códigos numéricos a las autoridades y organismos de control y la indicación del lugar en que se han obtenido las materias primas agrícolas, a los datos y especificaciones sobre el contenido, la forma y las modalidades de envío de las notificaciones que los operadores y grupos de operadores deben remitir a las autoridades competentes sobre sus actividades y la forma de publicación de las tasas que puedan percibirse por los controles, al intercambio de información entre grupos de operadores y autoridades competentes, autoridades y organismos de control, y entre Estados miembros y Comisión, al reconocimiento o retirada del reconocimiento de las autoridades y organismos de control competentes para practicar controles en terceros países y la elaboración de la lista de tales autoridades y organismos de control y de normas para garantizar la aplicación de medidas en caso de incumplimiento o presunto incumplimiento que afecten a la integridad de los productos ecológicos importados, a la elaboración de una lista de terceros países reconocidos en virtud del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 834/2007 y la modificación de dicha lista, así como normas para garantizar la aplicación de medidas en caso de incumplimiento o presunto incumplimiento que afecte a la integridad de los productos ecológicos importados de esos países, al sistema que debe emplearse para transmitir la información necesaria para la aplicación y seguimiento del presente Reglamento, y a la elaboración de la lista de las autoridades y organismos de control reconocidos en virtud del artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 834/2007 y la modificación de esa lista. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[34].

(76)     La Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la protección contra prácticas desleales o prácticas incompatibles con los principios y normas de la producción ecológica, el mantenimiento de la confianza de los consumidores o la protección de la competencia leal entre los operadores, así lo requieran imperiosas razones de urgencia para asegurar la aplicación de medidas en caso de incumplimiento presunto o constatado que afecte a la integridad de los productos ecológicos importados bajo la responsabilidad de autoridades u organismos de control reconocidos.

(77)     Con el fin de garantizar una transición armoniosa entre, por una parte, las normas relativas al origen ecológico de los materiales de reproducción vegetal y a los animales reproductores previstas en el Reglamento (CE) nº 834/2007 y la excepción a las normas de producción adoptada de conformidad con el artículo 22 de dicho Reglamento, y, por otra parte, las nuevas normas de producción para vegetales, productos vegetales y animales previstas en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en relación con la concesión de excepciones en los casos en que estas se consideren necesarias para asegurar el acceso a materiales de reproducción vegetal y animales vivos destinados a la reproducción que puedan utilizarse en la producción ecológica. Dichos actos, por su propia naturaleza, tienen carácter transitorio, por lo que han de aplicarse durante un período de tiempo limitado.

(78)     La Comisión debe estudiar la cuestión de la disponibilidad de material de reproducción vegetal y animales reproductores de producción ecológica y presentar un informe a este respecto al Parlamento Europeo y al Consejo en 2021.

(79)     Procede adoptar disposiciones que permitan al agotamiento de las existencias de productos producidos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 834/2007 y comercializados antes de que el presente Reglamento comience a aplicarse.

(80)     La revisión del marco legislativo de la producción ecológica y el etiquetado de productos ecológicos ha puesto de manifiesto que las necesidades específicas en materia de controles oficiales y otras actividades oficiales realizados de conformidad con el Reglamento (UE) nº XXX/XXX [Reglamento sobre controles oficiales] requieren disposiciones que permitan un tratamiento más adecuado de los casos de incumplimiento. Además, las disposiciones del Reglamento (UE) nº XXX/XXX [Reglamento sobre controles oficiales] relativas a las tareas y responsabilidades de las autoridades competentes, la aprobación y supervisión de los órganos delegados, la certificación oficial, las obligaciones de información y la asistencia administrativa deben adaptarse a las necesidades específicas del sector de la producción ecológica. Procede por tanto modificar el Reglamento (UE) nº XXX/XXX [Reglamento sobre controles oficiales] en consecuencia.

(81)     Dado que los objetivos del presente Reglamento, entre los que figuran velar por una competencia leal y por el correcto funcionamiento del mercado interior de los productos ecológicos, así como garantizar la confianza de los consumidores en esos productos y en el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión al ser necesario armonizar las normas de producción ecológica, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(82)     Procede establecer una fecha de aplicación del presente Reglamento que permita a los operadores adaptarse a los nuevos requisitos introducidos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento sienta los principios de la producción ecológica y establece las normas aplicables a dicha producción y al uso de indicaciones referidas a ella en el etiquetado y la publicidad.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.           El presente Reglamento será aplicable a los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado») y a algunos otros productos recogidos en el anexo I del presente Reglamento, en la medida en que esos productos agrícolas y otros productos vayan a producirse, elaborarse, distribuirse, comercializarse, importarse o exportarse como ecológicos.

Los productos de la caza y de la pesca de animales silvestres no se considerarán productos ecológicos.

2.           El presente Reglamento se aplicará a todo operador que desarrolle actividades en cualquier etapa de la producción, preparación y distribución de los productos contemplados en el apartado 1.

No estarán reguladas por el presente Reglamento las actividades de restauración colectiva realizadas por colectividades en la acepción del artículo 2, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[35].

Los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales o, en su defecto, normas privadas, en materia de etiquetado y control de los productos procedentes de actividades de restauración colectiva.

3.           El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la normativa de la Unión pertinente en otros ámbitos tales como los de la seguridad de la cadena alimentaria, la salud y el bienestar de los animales, la fitosanidad y los materiales de reproducción vegetal, y en particular del Reglamento (UE) nº XX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo[36] (materiales de reproducción vegetal) y del Reglamento (UE) nº XX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo[37] (medidas de protección contra las plagas de los vegetales).

4.           El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones específicas de la Unión relativas a la comercialización de productos, y en particular del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[38] y del Reglamento (UE) nº 1169/2011.

5.           Con el fin de tener en cuenta nuevos datos sobre métodos de producción o materiales o los compromisos internacionales, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 por los que se modifique la lista de productos que figura en el anexo I. Solamente podrán incluirse en dicha lista productos estrechamente vinculados a los productos agrícolas.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)           «producción ecológica»: el uso de métodos de producción conformes al presente Reglamento en todas las etapas de la producción, preparación y distribución;

2)           «ecológico»: procedente de la producción ecológica o relativo a ella;

3)           «materia prima agrícola»: un producto agrícola que no se ha sometido a ninguna operación de conservación o transformación;

4)           «medidas preventivas»: las medidas que deben adoptarse para garantizar la calidad del suelo, así como la prevención y el control de plagas y malas hierbas, y evitar la contaminación con productos o sustancias no autorizados en virtud del presente Reglamento;

5)           «conversión»: la transición de la producción no ecológica a la producción ecológica dentro de un plazo determinado;

6)           «operador»: la persona física o jurídica responsable de asegurar el cumplimiento del presente Reglamento en todas las etapas de producción, preparación y distribución llevadas a cabo bajo su control;

7)           «grupo de operadores»: un grupo en el que cada operador es un agricultor que posee una explotación de un máximo de 5 hectáreas de superficie agraria utilizada y que, además de producir alimentos o piensos, puede dedicarse a su transformación;

8)           «agricultor»: la persona física o jurídica o el grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional a este grupo y a sus miembros, que ejerce una actividad agrícola;

9)           «superficie agraria» la superficie agraria tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) nº 1307/2013;

10)         «vegetales»: los vegetales tal como se definen en el artículo 3, punto 5, del Reglamento (CE) nº 1107/2009;

11)         «producción vegetal»: la producción de productos agrícolas vegetales, incluida la recolección de productos vegetales silvestres con fines comerciales;

12)         «productos vegetales»: los productos vegetales tal como se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (CE) nº 1107/2009;

13)         «plaga»: una plaga tal como se define en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) nº XX/XXXX (medidas de protección contra las plagas de los vegetales);

14)         «productos fitosanitarios»: los productos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1107/2009;

15)         «producción animal»: la producción de animales terrestres domésticos o domesticados, incluidos los insectos;

16)         «porche»: parte exterior suplementaria, cubierta y sin aislar de un edificio para los animales que en su lado mayor suele estar equipada con cercas de alambre o tela metálica, se encuentra sometida a las condiciones climáticas exteriores, cuenta con iluminación natural y artificial y dispone de suelo con cama;

17)         «acuicultura»: la acuicultura tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 25, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[39];

18)         «tratamiento veterinario»: todo tipo de tratamiento curativo o preventivo de un brote de una enfermedad concreta;

19)         «medicamentos veterinarios»: los medicamentos veterinarios tal como se definen en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[40];

20)         «preparación»: las operaciones de conservación o transformación de productos ecológicos, incluidos el sacrificio y el despiece en el caso de los productos animales, el envasado, el etiquetado o las alteraciones del etiquetado relativas a la producción ecológica;

21)         «alimento» (o «producto alimenticio)»: el alimento tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo[41];

22)         «pienso»: el pienso tal como se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (CE) nº 178/2002;

23)         «materias primas para piensos»: las materias primas para piensos tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) nº 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[42];

24)         «piensos en conversión»: los piensos producidos durante el período de conversión, excluidos los cosechados durante los doce meses siguientes al comienzo de la conversión;

25)         «comercialización»: la comercialización tal como se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (CE) nº 178/2002;

26)         «trazabilidad»: la trazabilidad tal como se define en el artículo 3, punto 15, del Reglamento (CE) nº 178/2002;

27)         «etapas de producción, preparación y distribución»: cualquier etapa, desde la producción primaria de un producto ecológico hasta su almacenamiento, transformación, transporte, venta o suministro al consumidor final y, cuando corresponda, las actividades de etiquetado, publicidad, importación, exportación y subcontratación;

28)         «circunstancias catastróficas»: las circunstancias derivadas de una «adversidad climática», un «incidente medioambiental», un «desastre natural» o una «catástrofe» tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letras h), j), k) y l) del Reglamento (UE) nº 1305/2013, respectivamente;

29)         «ingrediente»: un ingrediente tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) nº 1169/2011;

30)         «etiquetado» el etiquetado tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) nº 1169/2011;

31)         «publicidad»: toda presentación de productos ecológicos al público, por cualquier medio distinto del etiquetado, que tiene como objetivo o probable efecto influir en las actitudes, las convicciones y el comportamiento con objeto de fomentar directa o indirectamente la venta de productos ecológicos;

32)         «autoridades competentes»: las autoridades competentes tal como se definen en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) nº XXX/XXXX [Reglamento sobre controles oficiales];

33)         «autoridad de control»: la autoridad de control de la producción ecológica y el etiquetado de los productos ecológicos tal como se define en el artículo 2, punto 39, del Reglamento (UE) nº XXX/XXXX [Reglamento sobre controles oficiales];

34)         «organismo de control»: un organismo delegado tal como se define en el artículo 2, punto 38, del Reglamento (UE) nº XXX/XXXX [Reglamento sobre controles oficiales], así como un organismo reconocido por la Comisión o por un tercer país reconocido por la Comisión que lleve a cabo controles en terceros países con miras a la importación de productos ecológicos en la Unión;

35)         «incumplimiento»: el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento;

36)         «organismo modificado genéticamente»: un organismo modificado genéticamente tal como se define en el artículo 2, punto 2,  de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[43], que no se haya obtenido mediante las técnicas de modificación genética enumeradas en el anexo I.B de dicha Directiva, denominado en lo sucesivo «OMG»;

37)         «obtenido a partir de OMG»: derivado total o parcialmente de OMG pero sin contener o estar compuesto de OMG;

38)         «obtenido mediante OMG»: derivado en el que se ha utilizado un OMG como último organismo vivo del proceso de producción, pero sin contener o estar compuesto de OMG ni haber sido obtenido a partir de OMG;

39)         «aditivo alimentario»: un aditivo alimentario tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[44] ;

40)         «aditivo para alimentación animal»: un aditivo para alimentación animal tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo[45];

41)         «equivalencia»: cumplir los mismos objetivos y principios mediante la aplicación de normas que garantizan el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad; «coadyuvante tecnológico»: un coadyuvante tecnológico tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) nº 1333/2008;

42)         «enzima alimentaria»: una enzima alimentaria tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[46];

43)         «radiación ionizante»: una radiación ionizante tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo[47].

Capítulo II

Principios de producción ecológica

Artículo 4

Principios generales

La producción ecológica es un sistema de gestión agraria sostenible que se basa en los siguientes principios generales:

a)           respeto de los sistemas y los ciclos naturales y mantenimiento y mejora del estado del suelo, el agua, la atmósfera y la biodiversidad, la salud de las plantas y los animales y el equilibrio entre ellos;

b)           contribución a un alto grado de biodiversidad;

c)           utilización responsable de la energía y de recursos naturales tales como el agua, el suelo, las materias orgánicas y la atmósfera;

d)           observancia de normas rigurosas de bienestar animal y, en particular, empeño por satisfacer las necesidades de comportamiento propias de cada especie;

e)           diseño y gestión adecuados de los procesos biológicos basados en sistemas ecológicos que utilizan recursos naturales propios del sistema mediante métodos que:

i)       utilicen organismos vivos y métodos de producción mecánicos,

ii)      desarrollen cultivos y una producción animal vinculados al suelo o una acuicultura que respete el principio de explotación sostenible de la pesca,

iii)     excluyan el uso de OMG y productos obtenidos a partir de OMG o mediante OMG, salvo en medicamentos veterinarios,

iv)     estén basados en la aplicación de medidas preventivas, si procede;

f)            restricción del recurso a medios externos; en caso necesario o si no se aplican las prácticas y métodos adecuados de gestión mencionados en la letra e), esos medios externos se limitarán a:

i)       medios procedentes de la producción ecológica,

ii)      sustancias naturales o derivadas de sustancias naturales,

iii)     fertilizantes minerales de baja solubilidad;

g)           adaptación, en caso necesario y en el marco del presente Reglamento, del proceso de producción, teniendo en cuenta la situación sanitaria, las diferencias regionales en materia de equilibrio ecológico, clima y condiciones locales, fases de desarrollo y prácticas pecuarias específicas.

Artículo 5

Principios específicos aplicables a las actividades agrícolas y a la acuicultura

En el marco de las actividades agrícolas y de la acuicultura, la producción ecológica se basará, en particular, en los siguientes principios específicos:

a)           mantenimiento y mejora de la vida y la fertilidad natural del suelo, la estabilidad, la retención de agua y la biodiversidad del suelo, prevención de la pérdida de materia orgánica, la compactación y la erosión del suelo y lucha contra estos fenómenos, y nutrición de los vegetales con nutrientes que procedan principalmente del ecosistema edáfico;

b)           reducción al mínimo del uso de recursos no renovables y de medios externos;

c)           reciclaje de residuos y subproductos de origen vegetal y animal como recursos para la producción vegetal y animal;

d)           mantenimiento de un buen estado fitosanitario mediante medidas preventivas, en particular la elección de especies, variedades o materiales heterogéneos adecuados que resistan a parásitos y enfermedades, rotaciones apropiadas de cultivos, métodos mecánicos y físicos, y la protección de los enemigos naturales de las plagas;

e)           elección de las razas en función de la capacidad de los animales de adaptarse a las condiciones locales, su vitalidad y su resistencia a enfermedades o problemas veterinarios; práctica de una producción animal adaptada al lugar y vinculada al suelo; aplicación de prácticas pecuarias que mejoren el sistema inmunitario y refuercen las defensas naturales contra las enfermedades, entre ellas el ejercicio regular y el acceso a zonas al aire libre y a pastos, si procede;

f)            mantenimiento de un nivel elevado de bienestar animal que respete las necesidades propias de cada especie;

g)           alimentación de los animales con pienso ecológico compuesto de ingredientes agrícolas procedentes de la producción ecológica y sustancias no agrícolas naturales;

h)           exclusión de la ingeniería genética, la clonación animal, la polipoidía inducida artificialmente y las radiaciones ionizantes en toda la cadena de los alimentos ecológicos;

i)            mantenimiento del buen estado sanitario del medio acuático y de la calidad de los ecosistemas acuáticos y terrestres circundantes;

j)            alimentación de los organismos acuáticos con piensos procedentes de la explotación sostenible de la pesca de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1380/2013 o con piensos ecológicos compuestos de ingredientes procedentes de la producción ecológica, incluida la acuicultura ecológica, y de sustancias no agrícolas naturales.

Artículo 6

Principios específicos aplicables a la transformación de alimentos y piensos ecológicos

La producción de alimentos y piensos ecológicos transformados se basará, en particular, en los siguientes principios específicos:

a)           producción de alimentos ecológicos a partir de ingredientes agrícolas ecológicos;

b)           producción de piensos ecológicos a partir de materias primas para piensos ecológicas;

c)           limitación del uso de aditivos alimentarios, de ingredientes no ecológicos que tengan funciones fundamentalmente técnicas y sensoriales, así como de micronutrientes y coadyuvantes tecnológicos, de manera que se utilicen en la menor medida posible y únicamente en caso de necesidad tecnológica esencial o con fines nutricionales concretos;

d)           reducción al mínimo del uso de aditivos para alimentación animal y de coadyuvantes tecnológicos, y únicamente en caso de necesidad tecnológica o zootécnica esencial o con fines nutricionales concretos;

e)           exclusión de sustancias y métodos de transformación que puedan inducir a error sobre la verdadera naturaleza del producto;

f)            transformación escrupulosa de alimentos o piensos, preferentemente utilizando métodos biológicos, mecánicos y físicos.

Capítulo III

Normas de producción

Artículo 7

Normas generales de producción

1.           Los operadores cumplirán las siguientes normas generales de producción:

a)      la explotación agrícola o las actividades acuícolas se gestionarán en su totalidad de acuerdo con los requisitos aplicables a la producción ecológica;

b)      salvo disposición en contrario del anexo II, parte IV, punto 2.2, y parte VI, punto 1.3, solamente podrán utilizarse en la agricultura y la acuicultura ecológicas los productos y sustancias autorizados de conformidad con el artículo 19, siempre tales productos o sustancias hayan sido autorizados para su utilización en la agricultura y la acuicultura de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la normativa de la Unión y, en su caso, en los Estados miembros de que se trate, de conformidad con disposiciones nacionales basadas en la normativa de la Unión;

c)      queda prohibida la utilización de radiaciones ionizantes para tratar alimentos o piensos ecológicos, o materias primas utilizadas en alimentos o piensos ecológicos;

d)      los operadores ecológicos distintos de las microempresas, los agricultores y los operadores que produzcan algas marinas o animales de la acuicultura adoptarán un sistema de gestión medioambiental para mejorar su comportamiento medioambiental.

2.           A fin de velar por la correcta aplicación de las normas generales de producción, se otorgan poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en los que se establezcan los criterios que ha de cumplir el sistema de gestión medioambiental mencionado en el apartado 1, letra d). Dichos criterios deberán tener en cuenta las características específicas de las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 8

Conversión

1.           Los agricultores y operadores que se dediquen a la producción de algas marinas y animales de la acuicultura respetarán un período de conversión. Durante todo ese período aplicarán las normas de producción ecológica establecidas en el presente Reglamento y, en particular, las normas específicas en materia de conversión establecidas en el anexo II.

2.           El período de conversión empezará, como muy pronto, cuando el agricultor u operador dedicado a la producción de algas marinas o animales de la acuicultura notifique su actividad a las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento.

(2 bis) No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que se hayan dejado terrenos en barbecho antes de la notificación a que se refiere el artículo 24, apartado 1, durante al menos el período requerido para la conversión y siempre que se cumplan otros requisitos necesarios, no será preciso atenerse a un período de conversión en lo que respecta a esos terrenos en barbecho.

3.           No se podrá reconocer de manera retroactiva ningún período anterior como parte del período de conversión.

4.           Los productos obtenidos durante el período de conversión no se comercializarán como productos ecológicos.

5.           No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), durante el período de conversión la explotación agrícola podrá dividirse en unidades claramente diferenciadas, de las que no todas estarán gestionadas de acuerdo con el método de producción ecológica. En el caso de los animales, durante el período de conversión la producción ecológica abarcará diferentes especies.  En el caso de la acuicultura, podrá tratarse de las mismas especies, siempre que exista una separación adecuada entre las instalaciones de producción. En el caso de los vegetales, durante el período de conversión la producción ecológica abarcará diferentes variedades que puedan distinguirse fácilmente.

6.           A fin de garantizar la calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento en lo que se refiere a la producción ecológica y la adaptación a la evolución técnica, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en los que se completen las normas establecidas en el presente artículo o se completen y modifiquen las normas establecidas en el anexo II en materia de conversión.

Artículo 9

Prohibición del uso de OMG

1.           En la producción ecológica no podrán utilizarse OMG y productos obtenidos a partir de OMG o mediante OMG en alimentos ni piensos, ni como alimentos, piensos, coadyuvantes tecnológicos, productos fitosanitarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo, materiales de reproducción vegetal, microorganismos ni animales.

2.           A los efectos del apartado 1, en lo que respecta a los OMG o productos obtenidos a partir de OMG o mediante OMG destinados a la producción de alimentos y piensos, los operadores podrán basarse en las etiquetas que acompañan al producto o en cualquier otro documento adjunto, fijado o proporcionado con arreglo a la Directiva 2001/18/CE, el Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo[48] o el Reglamento (CE) nº 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo[49].

3.           Los operadores podrán inferir que no se ha utilizado ningún OMG ni productos obtenidos a partir de OMG o mediante OMG en la fabricación de los alimentos y piensos que hayan adquirido cuando tales productos no vayan acompañados de etiquetas o de cualquier otro documento conforme a los Reglamentos mencionados en el apartado 2, a menos que hayan obtenido otra información que indique que el etiquetado de dichos productos no cumple los requisitos de los citados Reglamentos.

Artículo 10

Normas de producción vegetal

1.           Los operadores que se dediquen a la producción de vegetales o productos vegetales deberán, en particular, cumplir las normas específicas de producción que se establecen en el anexo II, parte I.

2.           Cada Estado miembro velará por que se cree una base de datos informatizada en la que se recojan las variedades y los materiales heterogéneos, de conformidad con el Reglamento (UE) nº XX/XXX (normativa sobre MRV), para los que estén disponibles en su territorio materiales de reproducción vegetal obtenidos por el método de producción ecológica.

3.           A fin de garantizar la calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento en lo que se refiere a la producción vegetal ecológica y la adaptación a la evolución técnica, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en los que se modifiquen o completen las normas específicas de producción vegetal en lo que se refiere a los siguientes aspectos:

a)       prácticas de cultivo;

b)      gestión y fertilización del suelo;

c)       fitosanidad y gestión de plagas y malas hierbas;

d)      gestión de la producción de setas y otros vegetales específicos y de sistemas de producción vegetal;

e)       origen de los materiales de reproducción vegetal;

f)       recolección de plantas silvestres.

4.           La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las modalidades técnicas para la creación de la base de datos a que se refiere el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 2.

Artículo 11

Normas de producción animal

1.           Los operadores que se dediquen a la producción animal deberán, en particular, cumplir las normas específicas de producción que se establecen en el anexo II, parte II.

2.           A fin de garantizar la calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento en lo que se refiere a la producción animal ecológica y la adaptación a la evolución técnica, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en los que se modifiquen o completen las normas específicas de producción animal en lo que se refiere a los siguientes aspectos:

a)       origen de los animales;

b)      alojamiento de los animales, incluidas las superficies mínimas cubiertas y al aire libre y el número máximo de animales por hectárea;

c)       prácticas pecuarias;

d)      reproducción;

e)       piensos y alimentación de los animales;

f)       profilaxis y tratamientos veterinarios.

Artículo 12

Normas de producción de algas marinas y animales de la acuicultura

1.           Los operadores que se dediquen a la producción de algas marinas y animales de la acuicultura deberán, en particular, cumplir las normas específicas de producción que se establecen en el anexo II, parte III.

2.           A fin de garantizar la calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento en lo que se refiere a la producción ecológica de algas marinas y la adaptación a la evolución técnica, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en los que se modifiquen o completen las normas específicas de producción de algas marinas en lo que se refiere a los siguientes aspectos:

a)       adecuación del medio acuático y plan de gestión sostenible;

b)      recolección de algas marinas silvestres;

c)       cultivo de algas marinas;

d)      medidas antiincrustantes y limpieza del equipamiento y las instalaciones de producción;

3.           A fin de garantizar la calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento en lo que se refiere a la producción de animales de la acuicultura ecológica y la adaptación a la evolución técnica, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en los que se modifiquen o completen las normas específicas de producción de animales de la acuicultura en lo que se refiere a los siguientes aspectos:

a)       adecuación del medio acuático y plan de gestión sostenible;

b)      origen de los animales de la acuicultura;

c)       prácticas zootécnicas acuícolas, incluidos los sistemas de contención acuáticos, los sistemas de producción, la densidad máxima y, en su caso, la densidad mínima de animales;

d)      reproducción;

e)       gestión de los animales de la acuicultura;

f)       piensos y alimentación de los animales;

g)      profilaxis y tratamientos veterinarios.

Artículo 13

Normas de producción de alimentos y piensos transformados

1.           Los operadores que se dediquen a la producción de alimentos y piensos transformados deberán, en particular, cumplir las normas específicas de producción que se establecen en el anexo II, parte IV.

2.           A fin de garantizar la calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento en lo que se refiere a la producción de alimentos y piensos ecológicos transformados y la adaptación a la evolución técnica, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en los que se modifiquen o completen las normas específicas de producción de animales de la acuicultura en lo que se refiere a los siguientes aspectos:

a)       procedimientos que han de seguirse;

b)      medidas preventivas que deben tomarse;

c)       composición y condiciones de uso de los alimentos y piensos transformados, incluidos los productos y sustancias autorizados para su uso en alimentos y piensos transformados;

d)      medidas de limpieza;

e)       comercialización de productos transformados, incluidos su etiquetado e identificación;

f)       separación de los productos, ingredientes agrícolas y materias primas para piensos ecológicos de los que no lo son;

g)      lista de los ingredientes agrícolas no ecológicos que, de forma excepcional, pueden utilizarse en la producción de productos ecológicos transformados;

h)      cálculo del porcentaje de ingredientes agrícolas a que se refiere el artículo 21, apartado 3, letra a), inciso ii), y letra b);

i)       técnicas utilizadas en la transformación de alimentos o piensos.

Artículo 14

Normas de producción de vino

1.           Los operadores que se dediquen a la producción de productos del sector vitivinícola deberán, en particular, cumplir las normas específicas de producción que se establecen en el anexo II, parte V.

2.           A fin de garantizar la calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento en lo que se refiere a la producción ecológica de vino y la adaptación a la evolución técnica, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en los que se modifiquen o completen las normas específicas de producción de vino en lo que se refiere a prácticas enológicas y restricciones.

Artículo 15

Normas de producción de levadura utilizada como alimento o pienso

1.           Los operadores que se dediquen a la producción de levadura que vaya a utilizarse como alimento o pienso deberán, en particular, cumplir las normas específicas de producción que se establecen en el anexo II, parte VI.

2.           A fin de garantizar la calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento en lo que se refiere a la producción de levadura ecológica y la adaptación a la evolución técnica, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en los que se modifiquen o completen las normas específicas de producción de levadura en lo que se refiere a la transformación y los sustratos utilizados.

Artículo 16

Normas de producción de otros productos

En previsión de cualquier futura necesidad de contar con normas específicas de producción para productos distintos de los mencionados en los artículos 10 a 15, así como para garantizar la calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento en lo que respecta a la producción ecológica de esos otros productos adicionales y la adaptación a la evolución técnica, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 que modifiquen o completen el anexo II por lo que se refiere a las normas específicas de producción de dichos productos.

Artículo 17

Adopción de normas excepcionales de producción

Para hacer posible la continuación o reanudación de la producción ecológica en circunstancias catastróficas y de conformidad con los principios establecidos en el capítulo II, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en los que se establezcan criterios para determinar en qué situaciones concurren circunstancias catastróficas, así como normas específicas referentes a la manera de abordar tales situaciones, al seguimiento y a los requisitos de notificación.

Artículo 18

Recogida, envasado, transporte y almacenamiento

1.  Los productos ecológicos se recogerán, envasarán, transportarán y almacenarán de conformidad con las normas establecidas en el anexo III.

2. A fin de garantizar la integridad de la producción ecológica y la adaptación a la evolución técnica, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en los que se modifiquen o completen las normas establecidas en el anexo III.

Artículo 19

Autorización de productos y sustancias utilizados en la producción ecológica

1.           La Comisión podrá autorizar e incluir en listas restringidas determinados productos y sustancias para su utilización en la producción ecológica con los siguientes fines:

a)       como productos fitosanitarios;

b)      como fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes;

c)       como materias primas para piensos;

d)      como aditivos para alimentación animal y coadyuvantes tecnológicos;

e)       como productos de limpieza y desinfección de estanques, jaulas, tanques, canalizaciones, locales e instalaciones utilizados en la producción animal;

f)       como productos de limpieza y desinfección de locales e instalaciones utilizados en la producción vegetal, incluido el almacenamiento en una explotación agrícola.

En particular, la Comisión podrá autorizar e incluir en listas restringidas determinados productos y sustancias para su utilización en la producción de alimentos ecológicos transformados con los siguientes fines:

a)       como aditivos alimentarios, enzimas alimentarias y coadyuvantes tecnológicos;

b)      como coadyuvantes tecnológicos para la producción de levadura y productos de levadura.

2.           La autorización de los productos y sustancias a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, para su uso en la producción ecológica estará supeditada a los principios establecidos en el capítulo II y a los siguientes criterios, que se evaluarán en su conjunto:

a)       su utilización será necesaria para una producción sostenida y esencial para el uso previsto;

b)      todos los productos y sustancias serán de origen vegetal, animal, microbiano o mineral, salvo si no se dispone de cantidades suficientes de productos o sustancias de esas fuentes, si su calidad no es adecuada o si no se dispone de alternativas;

c)       en el caso de los productos mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra a), serán de aplicación las siguientes disposiciones:

i)       su empleo deberá ser esencial para el control de plagas para las que no se disponga de otras alternativas biológicas, físicas o de selección, u otras prácticas de cultivo u otras prácticas de gestión eficaces,

ii)      si los productos no son de origen vegetal, animal, microbiano o mineral y no son idénticos a los que se dan en la naturaleza, solo podrán ser autorizados si sus condiciones de uso impiden todo contacto directo con las partes comestibles del cultivo;

d)      en el caso de los productos mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra b), su uso será esencial para lograr o mantener la fertilidad del suelo o para satisfacer necesidades nutricionales específicas de los cultivos, o para fines específicos de acondicionamiento del suelo;

e)       en el caso de los productos mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letras c) y d), serán de aplicación las siguientes disposiciones:

i)       su uso será necesario para mantener la salud, el bienestar y la vitalidad de los animales y contribuirá a una alimentación adecuada que cubra las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies en cuestión, o su uso será necesario para producir o conservar piensos porque la producción o conservación de piensos no es posible sin recurrir a esas sustancias,

ii)      los piensos de origen mineral, los oligoelementos, las vitaminas o provitaminas serán de origen natural, salvo si no se dispone de cantidades suficientes de productos o sustancias de esas fuentes, si su calidad no es adecuada o si no se dispone de alternativas.

La autorización de los productos y sustancias a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, para su uso en la producción ecológica estará supeditada a los principios establecidos en el capítulo II y a los siguientes criterios, que se evaluarán en su conjunto:

a)       no se dispone de alternativas autorizadas de acuerdo con el presente artículo,

b)      resulta imposible producir o conservar los alimentos o cumplir determinadas exigencias dietéticas establecidas sobre la base de la normativa de la Unión sin recurrir a esos productos y sustancias,

c)       esos productos y sustancias se encuentran en la naturaleza y solo pueden haber sufrido procesos mecánicos, físicos, biológicos, enzimáticos o microbianos, salvo que no haya cantidades suficientes de productos y sustancias procedentes de esas fuentes o si su calidad no es adecuada.

La autorización del uso de productos o sustancias de síntesis química se limitará exclusivamente a los casos en los que la utilización de los medios externos mencionados en el artículo 4, letra f), tenga efectos medioambientales inaceptables.

3.           A fin de garantizar la calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento en lo que se refiere a la producción ecológica en general y a la producción de alimentos ecológicos transformados en particular, así como la adaptación a la evolución técnica, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en los que se establezcan criterios adicionales para la autorización o la retirada de la autorización de los productos y sustancias contemplados en el apartado 1 para su utilización en la producción ecológica en general y en la producción de alimentos ecológicos transformados en particular, y otros requisitos y condiciones para la utilización de dichos productos y sustancias autorizados.

4.           Cuando un Estado miembro considere que un producto o sustancia debe añadirse a las listas de productos y sustancias autorizados a que se refiere el apartado 1 o ser retirado de ellas, o que deben modificarse las especificaciones de uso mencionadas en las normas de producción, dicho Estado miembro velará por que se envíe oficialmente a la Comisión y a los demás Estados miembros un expediente que precise las razones de la inclusión, retirada o modificación.

Los Estados miembros publicarán las solicitudes de modificación o retirada.

5.           La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a la autorización o la retirada de la autorización de los productos y sustancias que pueden utilizarse en la producción ecológica en general y de los productos y sustancias que pueden utilizarse en la producción de alimentos ecológicos transformados en particular, así como a los procedimientos que han de seguirse para la autorización y la elaboración de listas de dichos productos y sustancias y, en su caso, su descripción, requisitos de composición y condiciones de uso. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 2.

Artículo 20

Presencia de productos o sustancias no autorizados

1.           No se comercializarán como ecológicos los productos en los que se detecte la presencia de productos o sustancias no autorizados con arreglo al artículo 19 por encima de los niveles establecidos sobre la base, en particular, de la Directiva 2006/125/CE.

2.           A fin de garantizar la eficacia, la eficiencia y la transparencia del régimen de producción ecológica y etiquetado de productos ecológicos, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en lo que respecta a los criterios y condiciones específicos para la aplicación de los niveles a que se refiere el apartado 1 y al establecimiento de dichos niveles y su adaptación a la luz de la evolución técnica.

3.           No obstante lo dispuesto en el artículo 211, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1308/2013, y previa autorización de la Comisión adoptada sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 37, apartados 2 o 3, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales para compensar a los agricultores por las pérdidas que hayan sufrido debido a una contaminación de sus productos agrícolas por productos o sustancias no autorizados que haya impedido su comercialización como ecológicos, siempre que los agricultores hayan tomado todas las medidas adecuadas para evitar el riesgo de contaminación. Los Estados miembros podrán utilizar también los instrumentos de la política agrícola común para compensar total o parcialmente dichas pérdidas.

Capítulo IV

Etiquetado

Artículo 21

Uso de términos referidos a la producción ecológica

1.           A los efectos del presente Reglamento, se considerará que un producto incluye términos que se refieren a la producción ecológica cuando, en el etiquetado, la publicidad o los documentos comerciales, el producto, sus ingredientes o las materias primas para piensos se describan en términos que sugieran al comprador que el producto, sus ingredientes o las materias primas para piensos se han obtenido de conformidad con el presente Reglamento. En particular, los términos enunciados en el anexo IV, sus derivados o abreviaturas, tales como «bio» y «eco», utilizados aisladamente o combinados, podrán emplearse en toda la Unión y en cualquiera de las lenguas enumeradas en dicho anexo para el etiquetado y la publicidad de productos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.           En el caso de los productos contemplados en el artículo 2, apartado 1, los términos mencionados en el apartado 1 del presente artículo no podrán utilizarse en ningún lugar de la Unión ni en ninguna de las lenguas enumeradas en el anexo IV en el etiquetado, la publicidad y los documentos comerciales de productos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

Tampoco se utilizarán términos, incluidos los términos utilizados en las marcas registradas, ni prácticas usadas en el etiquetado o la publicidad que puedan inducir a error al consumidor o al usuario sugiriendo que un producto o sus ingredientes cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.

3.           En el caso de los alimentos transformados, los términos contemplados en el apartado 1 se podrán emplear:

a)      en la denominación de venta, siempre que:

i)       los alimentos transformados cumplan las normas de producción establecidas en el anexo II, parte IV,

ii)      al menos el 95 % en peso de los ingredientes agrícolas sean ecológicos;

b)      únicamente en la lista de ingredientes, cuando menos del 95 % de los ingredientes agrícolas sean ecológicos y siempre que dichos ingredientes cumplan las normas de producción establecidas en el presente Reglamento.

En la lista de ingredientes mencionada en el párrafo primero, letra b), deberá indicarse cuáles son los ingredientes ecológicos. Las referencias a la producción ecológica solo podrán aparecer en relación con los ingredientes ecológicos. La citada lista de ingredientes deberá incluir una indicación del porcentaje total de ingredientes ecológicos en relación con la cantidad total de ingredientes agrícolas.

Los términos contemplados en el apartado 1 y la indicación del porcentaje a que se refiere el presente apartado, párrafo primero, letra b), deberán figurar en el mismo color y con un tamaño y un estilo tipográfico idénticos al de las demás indicaciones de la lista de ingredientes.

4.           Con el fin de que los consumidores dispongan de información clara y adecuada, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en lo referente a la adaptación de la lista de términos establecida en el anexo IV, habida cuenta de la evolución lingüística dentro de los Estados miembros, así como al establecimiento de los requisitos específicos en materia de etiquetado y composición aplicables a los piensos y sus ingredientes.

Artículo 22

Indicaciones obligatorias

1.           Cuando se empleen los términos mencionados en el artículo 21, apartado 1:

a)      deberá figurar también en el etiquetado el código numérico de la autoridad u organismo de control de que dependa el operador responsable de la última operación de producción o preparación;

b)      deberá figurar también en el envase el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea mencionado en el artículo 23 en el caso de los alimentos preenvasados, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) nº 1169/2011.

2.           Cuando se utilice el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea, la indicación del lugar en que se hayan obtenido las materias primas agrícolas de que se compone el producto deberá figurar también en el mismo campo visual que el logotipo y adoptará una de las formas siguientes, según proceda:

a)      «Agricultura UE», cuando las materias primas agrícolas hayan sido obtenidas en la Unión;

b)      «Agricultura no UE», cuando las materias primas agrícolas hayan sido obtenidas en terceros países;

c)      «Agricultura UE/no UE», cuando una parte de las materias primas agrícolas haya sido obtenida en la Unión y otra parte en un tercer país.

El término «agricultura» podrá sustituirse por «acuicultura» cuando proceda.

La indicación «UE» o «no UE» podrá ser sustituida por el nombre de un país o completada con dicho nombre cuando todas las materias primas agrícolas de que se compone el producto hayan sido obtenidas en ese país.

En la indicación «UE» o «no UE» podrán no tenerse en cuenta las pequeñas cantidades en peso de ingredientes, siempre y cuando la cantidad total de los ingredientes que no se tengan en cuenta no supere el 5 % de la cantidad total en peso de materias primas agrícolas.

La indicación «UE» o «no UE» no figurará en un color, tamaño ni estilo tipográfico que destaque sobre el nombre del producto.

3.           Las indicaciones contempladas en el presente artículo, apartados 1 y 2, y en el artículo 23, apartado 3, habrán de figurar en un lugar destacado de forma que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles.

4.           Con el fin de que los consumidores dispongan de información clara y adecuada, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en los que se establezcan normas complementarias sobre etiquetado y empleo de las indicaciones contempladas en el presente artículo, apartado 1, letra a), y apartado 2, y en el artículo 23, apartado 3.

5.           La Comisión adoptará actos de ejecución en relación con lo siguiente:

a)      disposiciones específicas y prácticas sobre presentación, composición y tamaño de las indicaciones contempladas en el presente artículo, apartado 1, letra a), y apartado 2, y en el artículo 23, apartado 3;

b)      asignación de códigos numéricos a las autoridades y organismos de control;

c)      indicación del lugar en que se han obtenido las materias primas agrícolas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y el artículo 23, apartado 3.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 2.

Artículo 23

Logotipo de producción ecológica de la Unión Europea

1.           El logotipo de producción ecológica de la Unión Europea podrá utilizarse en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.           El logotipo de producción ecológica de la Unión Europea es una certificación oficial de conformidad con los artículos 85 y 90 del Reglamento (UE) nº XXX/XXXX [Reglamento sobre controles oficiales].

3.           El uso del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea será facultativo en el caso de los productos importados de terceros países. Además, en caso de que dicho logotipo figure en el etiquetado, la indicación a que se refiere el artículo 22, apartado 2, deberá figurar también en el etiquetado.

4.           El logotipo de producción ecológica de la Unión Europea deberá seguir el modelo que figura en el anexo V y se ajustará a las normas establecidas en dicho anexo.

5.           Podrán utilizarse logotipos nacionales y privados en el etiquetado, la presentación y la publicidad de productos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

6.           Con el fin de que los consumidores dispongan de información clara y adecuada, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en los que se modifiquen el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea y las normas correspondientes establecidas en el anexo V.

Capítulo V

Certificación ecológica

Artículo 24

Sistema de certificación ecológica

1.           Los operadores o grupos de operadores que produzcan, preparen o almacenen productos ecológicos, importen dichos productos de un tercer país o los exporten a un tercer país, o comercialicen dichos productos deberán, antes de proceder a su comercialización como productos ecológicos o antes de la conversión, notificar su actividad a las autoridades competentes del Estado o los Estados miembros miembro en que se lleve a cabo la actividad.

2.           En caso de que los operadores o grupos de operadores subcontraten alguna de sus actividades a terceros, tanto los operadores y grupos de operadores como los terceros a los que se hayan subcontratado actividades cumplirán lo dispuesto en el apartado 1.

3.           Los operadores y grupos de operadores llevarán registros de las diferentes actividades que realicen, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

4.           Las autoridades competentes mantendrán una lista actualizada con los nombres y las direcciones de los operadores y grupos de operadores que hayan notificado sus actividades de conformidad con el apartado 1 y harán pública dicha lista, junto con la información relativa a sus certificados ecológicos a que se refiere el artículo 25, apartado 1. Las autoridades competentes observarán los requisitos en materia de protección de datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[50].

5.           Los Estados miembros velarán por que se hagan públicas las tasas que puedan percibir las autoridades competentes y las autoridades u organismos de control con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento (UE) nº XX/XXXX (Reglamento sobre controles oficiales).

6.           A fin de garantizar la eficacia, la eficiencia y la transparencia del régimen de producción ecológica y etiquetado de productos ecológicos, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en los que se establezcan los requisitos en materia de registros y publicación de la lista mencionada en el apartado 4 del presente artículo, así como los requisitos y procedimientos aplicables en materia de publicación de las tasas contempladas en el apartado 5 del presente artículo y supervisión por parte de las autoridades competentes de la aplicación de esas tasas.

7.           La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que detallen y especifiquen el contenido, la forma y las modalidades de la notificación a que se refiere el apartado 1, así como la forma en que han de publicarse las tasas mencionadas en el apartado 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 2.

Artículo 25

Certificado ecológico

1.           Los operadores y los grupos de operadores que hayan notificado su actividad conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, y cumplan las disposiciones del presente Reglamento tendrán derecho a obtener un certificado ecológico. El certificado ecológico, expedido en formato electrónico en la medida de lo posible, deberá permitir como mínimo la identificación del operador o grupo de operadores, del tipo o serie de productos objeto del certificado y su período de validez.

2.           El certificado ecológico es una certificación oficial en la acepción de los artículos 85 y 86 del Reglamento (UE) nº XXX/XXX (Reglamento sobre controles oficiales).

3.           Los operadores y grupos de operadores no tendrán derecho a obtener de diferentes autoridades u organismos de control un certificado ecológico por el mismo grupo de productos, incluso cuando dichos operadores y grupos de operadores participen en diversas etapas de producción, preparación y distribución.

4.           Los miembros de un grupo de operadores no tendrán derecho a obtener un certificado ecológico individual con respecto a alguna de las actividades cubiertas por la certificación del grupo.

5.           Los operadores deberán comprobar sistemáticamente el certificado ecológico de los operadores que sean sus proveedores.

6.           A fin de garantizar la eficacia, la eficiencia y la transparencia del régimen de producción ecológica y etiquetado de productos ecológicos, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en los que se establezcan criterios para la determinación de los grupos de productos a que se refiere el apartado 3.

Artículo 26

Grupos de operadores

1.           Cada grupo de operadores deberá establecer un sistema de control interno. Dicho sistema constará de una serie documentada de actividades y procedimientos de control con arreglo a los cuales una persona u organismo identificados se encarguen de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de cada uno de los miembros del grupo.

2.           Las deficiencias en la implantación o el funcionamiento del sistema de control interno mencionado en el apartado 1, especialmente cuando no se consiga detectar ni corregir casos de incumplimiento por parte de miembros del grupo de operadores que afecten a la integridad de los productos ecológicos, podrán dar lugar a la retirada de la certificación ecológica de todo el grupo.

3.           Para garantizar un funcionamiento eficaz y eficiente del sistema de certificación de grupos de operadores, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 referentes a las responsabilidades de cada uno de los miembros de un grupo de operadores, la composición y el tamaño de un grupo de operadores, las categorías de productos que deberá producir un grupo de operadores, las condiciones de participación en un grupo de operadores y la implantación y el funcionamiento del sistema de control interno del grupo, incluidos el alcance, el contenido y la frecuencia de los controles que deban llevarse a cabo.

4.           La Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos al intercambio de información entre un grupo de operadores y la autoridad o autoridades competentes, las autoridades u organismos de control, y entre los Estados miembros y la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 2.

Capítulo VI

Comercio con terceros países

Artículo 27

Exportación de productos ecológicos

1.           Un producto podrá ser exportado desde la Unión como ecológico y llevar el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea si cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.

No obstante, un producto destinado a ser exportado como ecológico a un tercer país reconocido de conformidad con el artículo 31 podrá ser exportado a ese tercer país si cumple los requisitos establecidos por este último para ser comercializado en él como ecológico.

2.           A fin de evitar condiciones desiguales entre los operadores que exporten a terceros países, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 relativos a normas específicas aplicables a las exportaciones de productos ecológicos a terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 31.

3.           Con el fin de garantizar una competencia leal entre los operadores, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 relativos a los documentos destinados a las administraciones aduaneras de terceros países, en particular en lo que se refiere a un certificado de exportación ecológico, expedido siempre que sea posible en formato electrónico, que ofrezca garantías de que los productos ecológicos exportados cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 28

Importación de productos ecológicos

1.           Un producto podrá ser importado de un tercer país para ser comercializado como ecológico en la Unión cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)      el producto es un producto ecológico a tenor del artículo 2, apartado 1;

b)      el producto:

i)       se ajusta a lo dispuesto en los capítulos II, III y IV, y todos los operadores, incluidos los exportadores del tercer país en cuestión, han sido controlados por las autoridades u organismos de control reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, o

ii)      procede de un tercer país reconocido de conformidad con:

– el artículo 30, o

– el artículo 31,

c)      los operadores de terceros países pueden presentar en cualquier momento a los importadores o a las autoridades nacionales información que permita identificar al operador que realizó la última operación, con el fin de garantizar la trazabilidad del producto.

2.           Para asegurar la trazabilidad de los productos importados que vayan a ser comercializados como ecológicos en la Unión, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 relativos a los documentos, expedidos en formato electrónico siempre que sea posible, que sean necesarios a efectos de importación.

3.           El cumplimiento de las condiciones y medidas aplicables a la importación de productos ecológicos en la Unión se comprobará en los puestos de control fronterizos, de conformidad con el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) nº XXX/XXX (Reglamento sobre controles oficiales). Los controles físicos mencionados en el artículo 47, apartado 3, de dicho Reglamento se efectuarán con una frecuencia que dependerá del riesgo de incumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 29

Reconocimiento de autoridades y organismos de control

1.           La Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos al reconocimiento o a la retirada del reconocimiento de autoridades y organismos de control que cumplan los criterios establecidos en un acto delegado adoptado con arreglo al apartado 7 y sean competentes para llevar a cabo controles en terceros países, así como a la lista de tales autoridades y organismos de control. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 2.

2.           Los organismos de control deberán estar acreditados de conformidad con la norma armonizada pertinente («Evaluación de la conformidad – Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios»), cuya referencia se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.           La acreditación a que se hace referencia en el apartado 2 solo podrá ser concedida por:

a)      un organismo nacional de acreditación de la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[51]; o

b)      un organismo de acreditación no perteneciente a la Unión que sea signatario de un acuerdo de reconocimiento multilateral auspiciado por el Foro Internacional de Acreditación.

4.           Al examinar las solicitudes de reconocimiento, la Comisión solicitará toda la información necesaria a la autoridad u organismo de control.

Las autoridades u organismos de control reconocidos presentarán el certificado expedido por el organismo de acreditación o, respectivamente, el informe de evaluación extendido por la autoridad competente y, en su caso, informes relativos a la evaluación periódica in situ, la vigilancia y la reevaluación plurianual de sus actividades.

5.           Sobre la base de la información mencionada en el apartado 4, la Comisión velará por la oportuna supervisión de las autoridades y organismos de control reconocidos, revisando periódicamente su reconocimiento. A los efectos de esa supervisión, la Comisión podrá solicitar información adicional a los organismos de acreditación o, en su caso, a las autoridades competentes.

6.           La naturaleza de la supervisión se determinará sobre la base de una evaluación del riesgo de incumplimiento.

7.           A fin de garantizar la transparencia de los procedimientos de reconocimiento y supervisión, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 relativos a los criterios que deben aplicarse para el reconocimiento o la retirada del reconocimiento de las autoridades y organismos de control mencionados en el apartado 1, así como al ejercicio de la supervisión por parte de la Comisión, en particular a través de un examen in situ.

8.           La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para garantizar la aplicación de medidas cuando se detecten casos de incumplimiento que afecten a la integridad de los productos ecológicos importados al amparo del reconocimiento previsto en el presente artículo, o cuando se sospeche que se han producido tales casos. Dichas medidas podrán consistir, en particular, en la verificación de la integridad de los productos ecológicos antes de su comercialización en la Unión y, en su caso, en la suspensión de la autorización de comercialización en la Unión de dichos productos como ecológicos. Tales actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 2.

9.           Por razones de urgencia imperiosas y debidamente justificadas, relativas a la protección contra prácticas desleales o prácticas incompatibles con los principios y normas de la producción ecológica, el mantenimiento de la confianza de los consumidores o la protección de la competencia leal entre los operadores, la Comisión procederá a la inmediata adopción de actos de ejecución de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 37, apartado 3, para tomar las medidas a que se refiere el apartado 8 del presente artículo o decidir sobre la retirada del reconocimiento de las autoridades y organismos de control a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 30

Equivalencia en el marco de un acuerdo comercial

Un tercer país reconocido a tenor del artículo 28, apartado 1, letra b), inciso ii), primer guión, es un tercer país que, tal y como ha reconocido la Unión en el marco de un acuerdo comercial, posee un sistema de producción que se ajusta a los mismos objetivos y principios mediante la aplicación de normas que garantizan el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad que las de la Unión.

Artículo 31

Equivalencia en el marco del Reglamento (CE) nº 834/2007

1.           Un tercer país reconocido a tenor del artículo 28, apartado 1, letra b), inciso ii), segundo guión, es un tercer país que ha sido reconocido a efectos de equivalencia de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 834/2007, incluidos los terceros países reconocidos en virtud de la medida transitoria prevista en el artículo 40.

El reconocimiento de los terceros países a que se hace referencia en el párrafo primero expirará el [cinco años después de la fecha de aplicación del Reglamento].

2.           Sobre la base de los informes anuales que los terceros países mencionados en el apartado 1 deberán enviar anualmente a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, con respecto a la aplicación y observancia de las medidas de control que hayan establecido, la Comisión, con la asistencia de los Estados miembros, velará por la oportuna supervisión de los terceros países reconocidos, revisando periódicamente su reconocimiento. La naturaleza de la supervisión se determinará sobre la base de una evaluación del riesgo de incumplimiento.

3.           Los organismos de control que practiquen controles en los terceros países contemplados en el apartado 1 deberán estar acreditados de conformidad con la norma armonizada pertinente («Evaluación de la conformidad – Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios»), cuya referencia se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. En caso de que la acreditación no sea concedida por un organismo nacional de acreditación de la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) nº 765/2008, solamente podrá ser concedida por un organismo de certificación no perteneciente a la Unión que sea signatario de un acuerdo de reconocimiento multilateral auspiciado por el Foro Internacional de Acreditación.

4.           La Comisión establecerá mediante un acto de ejecución una lista de los terceros países mencionados en el apartado 1 y podrá modificarla por medio de actos de ejecución. Tales actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 2.

5.           Con el fin de garantizar la gestión de la lista de terceros países a que se refiere el apartado 4, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 relativos a la información que deberán enviar esos terceros países para la supervisión de su reconocimiento por parte de la Comisión, así como al ejercicio de la supervisión por parte de la Comisión, en particular a través de un examen in situ.

6.           La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para garantizar la aplicación de medidas cuando se detecten casos de incumplimiento que afecten a la integridad de los productos ecológicos importados de terceros países a que se refiere el presente artículo, o cuando se sospeche que se han producido tales casos. Dichas medidas podrán consistir, en particular, en la verificación de la integridad de los productos ecológicos antes de su comercialización en la Unión y, en su caso, en la suspensión de la autorización de comercialización en la Unión de dichos productos como ecológicos. Tales actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 2.

Capítulo VII

Disposiciones generales

Sección 1

Libre circulación de productos ecológicos

Artículo 32

No prohibición y no restricción de la comercialización de productos ecológicos

1.           Las autoridades competentes y las autoridades y organismos de control no podrán prohibir ni restringir, aduciendo razones relacionadas con la producción, el etiquetado o la presentación de los productos, la comercialización de productos ecológicos controlados por otra autoridad competente o autoridad u organismo de control situados en otro Estado miembro, si esos productos cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, no podrán efectuarse controles oficiales ni otras actividades oficiales distintos de los previstos en el Reglamento (UE) nº XXX/XXX (Reglamento sobre controles oficiales) y no se podrán percibir tasas por los controles oficiales y otras actividades oficiales distintos de los contemplados en el artículo 76 de dicho Reglamento.

2.           A fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado único y el comercio entre los Estados miembros, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en los que se establezcan normas relativas a la libre circulación de productos ecológicos a los efectos del apartado 1 del presente artículo.

Sección 2

Información e informes

Artículo 33

Información sobre el sector de la producción ecológica y el comercio de productos ecológicos

1.           Los Estados miembros transmitirán a la Comisión todos los años la información necesaria para la ejecución y el seguimiento de la aplicación del presente Reglamento.

2.           La Comisión adoptará actos de ejecución relativos al sistema que deberá utilizarse para transmitir la información mencionada en el apartado 1, los pormenores de dicha información y la fecha en la que debe transmitirse. Tales actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 2.

Artículo 34

Información sobre las autoridades competentes y las autoridades y organismos de control

1.           Los Estados miembros mantendrán una lista, actualizada periódicamente, que contenga los siguientes datos:

a)      nombres y direcciones de las autoridades competentes;

b)      nombres y direcciones de las autoridades y organismos de control, así como sus códigos numéricos.

Los Estados miembros harán pública la lista a que se refiere la letra b) del párrafo primero.

2.           La Comisión publicará anualmente en Internet la lista de las autoridades y organismos de control a que se refiere el apartado 1, letra b).

Artículo 35

Informe

A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la disponibilidad de material de reproducción vegetal y animales reproductores de producción ecológica.

Capítulo VIII

Disposiciones de procedimiento, transitorias y finales

Sección 1

Disposiciones de procedimiento

Artículo 36

Ejercicio de la delegación

1.           Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.           La delegación de poderes mencionada en [……….] podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3.           Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.           Los actos delegados adoptados en virtud de […..] entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 37

Procedimiento de comité

1.           La Comisión estará asistida por un comité denominado «Comité de Producción Ecológica». Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.           En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011 .

3.           En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

Sección 2

Derogación, modificaciones y disposiciones transitorias y finales

Artículo 38

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 834/2007.

No obstante, el Reglamento (CE) nº 834/2007 seguirá siendo de aplicación a la hora de completar el examen de las solicitudes pendientes de terceros países, según lo previsto en el artículo 42 del presente Reglamento.

Artículo 39

Medidas transitorias relativas a la conversión a la agricultura ecológica

A fin de facilitar la transición del antiguo al nuevo marco jurídico, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 relativos a normas que establezcan excepciones a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, en lo que se refiere a los períodos de conversión aplicables a los agricultores que hayan iniciado la reconversión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 40

Medidas transitorias relativas al origen de los materiales de reproducción vegetal, los animales reproductores y los alevines de animales de la acuicultura

Con el fin de garantizar una transición armoniosa entre las normas sobre origen ecológico de los materiales de reproducción vegetal previstas en el artículo 12, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) nº 834/2007, sobre animales reproductores previstas en el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento, y sobre alevines de animales de la acuicultura previstas en el artículo 15, apartado 1, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento y la excepción a las normas de producción adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) nº 834/2007, y las nuevas normas de producción aplicables a los vegetales y productos vegetales, los animales y las algas marinas y los animales de la acuicultura previstas en el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, respectivamente, del presente Reglamento, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 que establezcan excepciones cuando estas se consideren necesarias para garantizar el acceso a los materiales de reproducción vegetal, los animales vivos reproductores y los alevines de animales de la acuicultura que pueden utilizarse en la producción ecológica. Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo dejarán de ser aplicables el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 41

Medidas  transitorias relativas a las autoridades y organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 834/2007

1.           El reconocimiento de las autoridades y organismos de control concedido de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 834/2007, expirará el [31 de diciembre de 2018] a más tardar.

2.           La Comisión establecerá mediante un acto de ejecución una lista de las autoridades y organismos de control reconocidos en virtud del artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 834/2007 y podrá modificarla a través de actos de ejecución. Tales actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 2.

3.           Con el fin de garantizar la gestión de la lista de autoridades y organismos de control a que se refiere el apartado 2, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 relativos a la información que deberán enviar tales autoridades y organismos de control para la supervisión de su reconocimiento por parte de la Comisión, así como al ejercicio de la supervisión por parte de la Comisión, en particular a través de un examen in situ.

Artículo 42

Medidas transitorias relativas a las solicitudes de terceros países presentadas de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 834/2007

1.           La Comisión finalizará el examen de las solicitudes de terceros países presentadas de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 834/2007 que estén pendientes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El Reglamento (CE) nº 834/2007 se aplicará al examen de dichas solicitudes.

2.           Para facilitar la conclusión del examen de las solicitudes a que se refiere el apartado 1, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 relativos a las normas de procedimiento necesarias para el examen, incluida la información que deben presentar los terceros países.

Artículo 43

Medidas transitorias aplicables a las existencias de productos ecológicos producidos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 834/2007

Los productos producidos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 834/2007 y comercializados antes del 1 de julio de 2017 podrán seguir comercializándose después de esa fecha hasta que se agoten las existencias.

Artículo 44

Modificaciones del Reglamento (UE) nº […][sobre controles oficiales]

El Reglamento (UE) nº XXX/XXXX (Reglamento sobre controles oficiales) se modifica como sigue:

1.           En el artículo 2 se sustituyen los puntos 38 y 39 por el texto siguiente:

«38. “organismo delegado”: un tercero en el que las autoridades competentes hayan delegado tareas específicas de control oficial u otras actividades oficiales;

39. “autoridad de control de la producción ecológica y del etiquetado de los productos ecológicos”: una organización administrativa pública de un Estado miembro a la que las autoridades competentes hayan otorgado parcial o totalmente sus competencias en relación con la aplicación de la normativa de la Unión en el ámbito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra j), incluida, en su caso, la autoridad correspondiente de un tercer país o que actúe en un tercer país;». 

2.           El artículo 3 se modifica del siguiente modo:

a) Se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:

«3. Las autoridades competentes responsables de la verificación del cumplimiento de las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra j), podrán asignar tareas específicas de control oficial u otras actividades oficiales a una o más autoridades de control de la producción ecológica y del etiquetado de los productos ecológicos. En tales casos, asignarán un código numérico a cada una de ellas.».

b)       En el apartado 4 se sustituye la letra c) por el texto siguiente:

«c) las autoridades de control de la producción ecológica y del etiquetado de los productos ecológicos a que se hace referencia en el apartado 3;».

3.           El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Normas específicas sobre los controles oficiales y sobre las medidas que deben tomar las autoridades competentes en relación con los productos ecológicos y con las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas

1. En relación con las normas previstas en el artículo 1, apartado 2, letra j), las autoridades competentes deberán:

a) en caso de incumplimiento que afecte a la integridad de los productos ecológicos en cualquiera de las etapas de producción, preparación, distribución y exportación debido, en particular, al uso de sustancias y técnicas prohibidas o no autorizadas o a la mezcla con productos no ecológicos, garantizar que no se haga referencia alguna a la producción ecológica en el etiquetado y la publicidad de todo el lote o ciclo de producción de que se trate;  

b) en caso de incumplimiento reiterado o continuado, asegurarse de que los operadores o grupos de operadores en cuestión, tal como se definen en el artículo 3, puntos 6 y 7, del Reglamento (UE) nº [producción ecológica] del Parlamento Europeo y del Consejo*, además de quedar sujetos a las medidas mencionadas en la letra a) del presente apartado, tengan prohibida la comercialización de productos que hagan referencia a la producción ecológica y que se les suspenda o retire su certificado ecológico, según proceda.

2. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 139 en lo relativo a las normas para la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales para verificar el cumplimiento de las normas a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, letras j) y k), y sobre las medidas que deben tomar las autoridades competentes a raíz de dichos controles oficiales y otras actividades oficiales.

3. En relación con las normas previstas en el artículo 1, apartado 2, letra j), los actos delegados a que se refiere el apartado 2 del presente artículo establecerán normas sobre:

a) responsabilidades y tareas específicas de las autoridades competentes, además de las previstas en los artículos 4, 8 y 9, el artículo 10, apartado 1, los artículos 11 a 13, el artículo 34, apartados 1 y 2, y el artículo 36, así como en los artículos 25, 26, 28, 29, 30 y 32 en lo referente a la aprobación y la supervisión de los organismos delegados, y en los artículos 85 a 90 en lo referente a la certificación oficial.

b) requisitos adicionales a los mencionados en el artículo 8, apartado 1, para la determinación del riesgo y el establecimiento de la frecuencia de los controles oficiales, y de muestreo, según proceda, teniendo en cuenta el riesgo de que se produzcan incumplimientos;

c) frecuencia de los controles oficiales de los operadores, y casos y condiciones en que determinados operadores de estos estarán exentos de determinados controles oficiales;

d) métodos y técnicas para los controles oficiales adicionales a los previstos en el artículo 13 y el artículo 33, apartados 1 a 5, y requisitos específicos para la realización de los controles oficiales destinados a garantizar la trazabilidad de los productos ecológicos en todas las etapas de la producción, la preparación y la distribución, así como a ofrecer garantías en cuanto a su conformidad con las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra j);

e) acciones y medidas adicionales a las previstas en el artículo 134, apartados 2 y 3, en caso de presunto incumplimiento, criterios adicionales a los contemplados en el artículo 135, apartado 1, párrafo segundo, y criterios y medidas adicionales a los previstos en el artículo 135, apartado 2, y en el apartado 1 del presente artículo en caso de incumplimiento;

f) requisitos adicionales a los previstos en el artículo 4, apartado 1, letra f), en relación con las instalaciones y el equipo necesarios para llevar a cabo los controles oficiales y condiciones y obligaciones específicas adicionales a las que se mencionan en los artículos 25, 26, 28, 29 y 30 a 32 para la delegación de tareas de control oficial y otras actividades oficiales en los organismos delegados;

g) obligaciones de información adicionales a las contempladas en los artículos 12, 28 y 31 para las autoridades competentes, las autoridades de control y los organismos delegados responsables de los controles oficiales y otras actividades oficiales;

h) criterios y condiciones específicos para la activación y el funcionamiento de los mecanismos de asistencia administrativa a que se refiere el título IV, incluido el intercambio de información sobre casos de incumplimiento o presunto incumplimiento entre autoridades competentes, autoridades de control y organismos delegados.

4. En relación con las normas previstas en el artículo 1, apartado 2, letra k), los actos delegados a que se refiere el apartado 3 del presente artículo establecerán normas sobre:

a) requisitos, métodos y técnicas adicionales a los mencionados en los artículos 11 y 13 con respecto a la realización de controles oficiales para verificar el cumplimiento de las especificaciones de los productos y de los requisitos de etiquetado;

b) métodos y técnicas adicionales a los mencionados en el artículo 13 para la realización de controles oficiales destinados a garantizar la trazabilidad de los productos que entran en el ámbito de aplicación de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra k), en todas las etapas de producción, preparación y distribución, así como a ofrecer garantías en cuanto al cumplimiento de dichas normas;

c) criterios y contenido específicos adicionales a los previstos en el artículo 108 para la preparación de las correspondientes partes del plan nacional de control plurianual previsto en el artículo 107, apartado 1, y contenido específico adicional del informe previsto en el artículo 112;

d) criterios y condiciones específicos para la activación de los mecanismos de asistencia administrativa previstos en el título IV;

e) medidas específicas que deban adoptarse, además de las previstas en el artículo 135, apartado 2, en caso de incumplimiento y de incumplimiento grave o reiterado.

5. En caso necesario, los actos delegados a que se refieren los apartados 3 y 4 constituirán excepciones a las disposiciones del presente Reglamento que se mencionan en dichos apartados.

* DO L …, p. …».

4.           En el artículo 128 se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1. En los ámbitos regidos por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, con exclusión de las letras d), e), g), h) y j), de dicho apartado, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, reconocer que las medidas aplicadas en un tercer país, o en algunas de sus regiones, son equivalentes a los requisitos establecidos en dichas normas, sobre la base:

a) de un examen exhaustivo de la información y de los datos facilitados por el tercer país de que se trate de conformidad con el artículo 124, apartado 1;

b) en su caso, del resultado satisfactorio de un control efectuado de conformidad con el artículo 119, apartado 1.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 141, apartado 2.».

5.           En el artículo 141 se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 178/2002. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011. En el caso de las medidas incluidas en el ámbito a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, letra j), del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de Producción Ecológica establecido por el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) nº [producción ecológica].». 

Artículo 45

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2017[52].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                           Por el Consejo

El Presidente                                                  El Presidente […]                                                                […]

Ficha financiera legislativa

1.           MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

              1.1.    Denominación de la propuesta/iniciativa

              1.2.    Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA

              1.3.    Naturaleza de la propuesta/iniciativa

              1.4.    Objetivo(s)

              1.5.    Justificación de la propuesta/iniciativa

              1.6.    Duración e incidencia financiera

              1.7.    Modo(s) de gestión previsto(s)

2.           MEDIDAS DE GESTIÓN

              2.1.    Disposiciones en materia de seguimiento e informes

              2.2.    Sistema de gestión y de control

              2.3.    Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.           INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

              3.1.    Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

              3.2.    Incidencia estimada en los gastos

              3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gastos

              3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones

              3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

              3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

              3.2.5. Contribución de terceros

              3.3.    Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.           MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.        Denominación de la propuesta/iniciativa

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre controles oficiales] y se deroga el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo

1.2.        Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA[53]

1.3.        Naturaleza de la propuesta/iniciativa

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria[54]

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente

X La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción

1.4.        Objetivo(s)

1.4.1.     Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

La propuesta se centra en la manera en que las normas de producción ecológica contribuyen al logro de las prioridades de la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e inclusivo y, en particular, la consecución de una economía competitiva basada en el conocimiento y la innovación, el fomento de una economía de alto empleo que ofrezca cohesión social y territorial, y el apoyo a la transición a una economía que utilice eficazmente sus recursos y con pocas emisiones de carbono. Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Los objetivos específicos de la propuesta son los siguientes:

- Eliminar los obstáculos al desarrollo de la producción ecológica en la Unión.

- Garantizar una competencia leal a agricultores y operadores y mejorar el funcionamiento del mercado interior.

- Mantener o mejorar la confianza del consumidor en los productos ecológicos.

De acuerdo con el marco común de seguimiento y evaluación de la política agrícola común (PAC) para el período 2014-2020[55], la propuesta contribuye a la consecución de los siguientes objetivos generales: «gestión sostenible de los recursos naturales y acción por el clima» suministrando bienes públicos (esencialmente medioambientales) y persiguiendo la «mitigación del cambio climático y la adaptación a sus efectos» y la «producción alimentaria viable» respondiendo a las «expectativas de los consumidores» y «aumentando la competitividad del sector agrícola e impulsando su contribución a la cadena alimentaria», dentro del primer pilar de la PAC.

La propuesta contribuye, además, a la consecución del objetivo general de «gestión sostenible de los recursos naturales y medidas en favor del clima» restaurando, preservando y mejorando los ecosistemas (prioridad 4) dentro del segundo pilar de la PAC.

La propuesta se refiere a medidas subvencionadas tanto por el primer pilar (pagos directos y mercados) como por el segundo pilar de la PAC.

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s) 05 04 Desarrollo rural (y 05 02 Intervenciones en mercados agrícolas y 05 03 Ayudas directas).

1.4.2.     Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

Las perspectivas de mercado positivas derivadas de la mayor confianza de los consumidores probablemente respaldarán los precios de los productos ecológicos y atraerán a nuevos agricultores al sector.

Cabe esperar que la supresión de las excepciones a las normas contribuya al desarrollo de insumos ecológicos, especialmente las semillas.

Unas normas de producción más claras y sencillas aumentarán el atractivo del sector.

La competencia será más justa merced a una mayor armonización, unas normas más sencillas y claras, y a la sustitución de la equivalencia por la observancia a efectos de reconocimiento de los organismos de control de terceros países.

Se captará la confianza del consumidor mediante normas de producción armonizadas que tomen en consideración la evolución de las preocupaciones sociales (bienestar de los animales, sistema de gestión medioambiental para transformadores y comerciantes, etc.).

Se espera que un enfoque basado en el riesgo aumente la eficacia y la eficiencia de los controles y contribuya, junto con un régimen de importación más fiable, a la prevención del fraude.

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

Los principales indicadores de resultados en el marco común de seguimiento y evaluación son los siguientes:

- Porcentaje correspondiente a la superficie ecológica dentro de la superficie agrícola utilizada (SAU) total.

- Porcentaje correspondiente a los animales ecológicos dentro del conjunto de los animales.

Y los principales indicadores de  ejecución son los que a continuación se detallan:

- Superficie ecológica (en proceso de conversión o totalmente convertida).

- Número de operadores ecológicos certificados.

En el marco del presente Reglamento también serán objeto de seguimiento los siguientes indicadores complementarios:

- Animales (número de animales y productos de origen animal ecológicos).

- Producción y transformación de cultivos (número de operadores y valor/volumen de la producción por tipos de actividades económicas).

- Número de excepciones aplicadas y número de excepciones suprimidas.

- Conocimiento del logotipo ecológico de la Unión y confianza que inspira (encuesta de Eurobarómetro).

1.5.        Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.     Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

El objetivo general del marco legislativo —a saber: el desarrollo sostenible de la producción ecológica— no se ha alcanzado plenamente en la actualidad, lo cual supone muchas ocasiones desaprovechadas para los agricultores y operadores de la Unión (la superficie ecológica de la Unión solamente se ha duplicado en los últimos diez años, mientras que el mercado se ha cuadruplicado en el mismo período) y un riesgo de limitación tanto de la expansión del mercado ecológico como de los beneficios medioambientales vinculados a la producción ecológica.

Las principales dificultades que se pretende superar son los obstáculos reglamentarios y no reglamentarios al desarrollo de la producción ecológica en la Unión; el riesgo de erosión de la confianza del consumidor, debido especialmente a las numerosas excepciones que están debilitando las normas de producción ecológica y a los casos de fraude que se han producido en relación con las deficiencias del sistema de control y el régimen de importación; la competencia desleal entre los operadores de la Unión y de terceros países; así como los problemas surgidos en la concepción y aplicación de las disposiciones jurídicas, fundamentalmente los vinculados al funcionamiento del mercado interior como consecuencia de lagunas en la normativa y diferentes planteamientos en materia de aplicación.

1.5.2.     Valor añadido de la intervención de la Unión Europea

La presente propuesta pretende actualizar un régimen de calidad vigente, creado en el marco de la política agrícola común.

La producción y el comercio de productos y alimentos agrícolas en el mercado interior y el correcto funcionamiento del mercado interior son asuntos de competencia de la Unión. Ambos son competencias compartidas con los Estados miembros.

Un régimen para toda la Unión es más eficiente que 28 regímenes diferentes y permite adoptar una política comercial más firme y coherente con respecto a los socios comerciales mundiales, potenciando la capacidad de negociación de la Unión.

El logotipo ecológico de la Unión Europea debe abarcar productos que cumplan un conjunto común de normas aplicadas en toda la Unión.

Entre los ámbitos en que es precisa una mayor armonización cabe citar el de las excepciones a las normas y el de las medidas para mantener la integridad de la producción ecológica, en que conviene adoptar un planteamiento común para abordar el problema de la presencia de residuos de sustancias no autorizadas en los productos ecológicos.

1.5.3.     Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

En 2013 se efectuó una evaluación externa de la normativa de la Unión sobre agricultura ecológica[56]. En ella se analizaba, en particular, la adecuación de las normas de producción y de las normas sobre controles, importaciones y etiquetado de los productos ecológicos. La evaluación llegaba a la conclusión de que la mayor parte de las normas establecidas en el marco legislativo ecológico son por lo general apropiadas para alcanzar sus objetivos generales. Se hacía hincapié, sin embargo, en una serie de deficiencias y se proponían recomendaciones para subsanarlas. Dichas recomendaciones se han tomado debidamente en consideración en la presente propuesta.        

El Tribunal de Cuentas Europeo auditó la eficacia del sistema de control de la producción, transformación, distribución e importación de productos ecológicos previsto en el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo. Los resultados, publicados en el Informe Especial del TCE nº 9/2012, ponen de manifiesto algunas deficiencias e incluyen una serie de recomendaciones para subsanarlas que se han tenido en cuenta en la presente propuesta.   

1.5.4.     Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La propuesta guarda coherencia con la nueva PAC, y concretamente con el nuevo Reglamento sobre pagos directos[57], en virtud del cual las explotaciones ecológicas se benefician ipso facto del nuevo pago «verde», y con el nuevo Reglamento sobre desarrollo rural[58], que establece medidas específicas en favor de la agricultura ecológica, así como con la nueva política pesquera común.

La propuesta también es coherente con la propuesta de nuevo reglamento sobre controles oficiales de alimentos y piensos y con los principios de normativa inteligente. 

1.6.        Duración e incidencia financiera

¨ Propuesta/iniciativa de duración limitada

– ¨  Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

– ¨  Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

X Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

– Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA

– y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.        Modo(s) de gestión previsto(s)[59]

Gestión directa a cargo de la Comisión

– X por sus servicios, incluido su personal en las delegaciones de la Unión;

– ¨  por las agencias ejecutivas.

X Gestión compartida con los Estados miembros

¨ Gestión indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en:

– ¨ terceros países o los organismos que estos hayan designado;

– ¨ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

– ¨el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

– ¨ los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del Reglamento Financiero;

– ¨ organismos de Derecho público;

– ¨ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

– ¨ los organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

– ¨ las personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y que estén identificadas en el acto de base.

– Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

2.           MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.        Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones.

Los Estados miembros deberán presentar anualmente a la Comisión la información necesaria para la ejecución y seguimiento de la aplicación del presente Reglamento. Asimismo, los Estados miembros presentarán todos los años a la Comisión información sobre los controles efectuados para garantizar la observancia de los requisitos sobre producción ecológica dentro de sus planes nacionales de control plurianuales e informes anuales previstos en el Reglamento sobre controles oficiales.

Los terceros países reconocidos como equivalentes y las autoridades y organismos de control acreditados para la importación de productos ecológicos en la Unión deberán presentar a la Comisión informes anuales con la información necesaria para la aplicación de los requisitos previstos en el presente Reglamento.

2.2.        Sistema de gestión y de control

2.2.1.     Riesgo(s) definido(s)

Los riesgos generales en cuanto a las normas de la propuesta que pueden determinarse se refieren a la eficacia de la propuesta y no a los gastos de la UE debido a los importes relativamente insignificantes en juego:

Las normas de producción armonizadas que suprimen excepciones pueden, en una fase inicial, ocasionar problemas a algunos operadores y desincentivar la incorporación al régimen de producción ecológica.

En lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos en la Unión, es posible que el período de transición de la equivalencia al régimen de observancia no garantice totalmente la igualdad de condiciones.

Algunas partes interesadas o autoridades u organismos de control de los Estados miembros pueden no considerar adecuado sustituir las inspecciones físicas anuales de todos los operadores, independientemente de su perfil de riesgo, por un planteamiento de los controles completamente basado en el riesgo.

Otros riesgos pueden estar vinculados a las deficiencias de control y observancia, en particular la aplicación por parte de las autoridades competentes y autoridades u organismos de control de los Estados miembros y terceros países, y la supervisión por parte de la Comisión.

La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007 —incluyendo los resultados de las auditorías, las aportaciones de las partes interesadas en el marco de la evaluación de impacto y las recomendaciones de evaluaciones y estudios externos— se han tenido debidamente en cuenta a la hora de elaborar la propuesta con el fin de atenuar esos riesgos. También se ha puesto especial empeño en atenuar el riesgo derivado de posibles deficiencias de ejecución elaborando reglas más claras y fáciles de gestionar y controlar.

2.2.2.     Información relativa al sistema de control interno establecido

Los gastos derivados de la presente propuesta serán ejecutados por la Comisión en régimen de gestión directa, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 32 del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (Reglamento Financiero).

Tal y como establece el Reglamento Financiero, el Director General de Agricultura y Desarrollo Rural ha implantado la estructura organizativa y los procedimientos de control interno adecuados para alcanzar los objetivos estratégicos y de control, de conformidad con las normas de control interno adoptadas por la Comisión y atendiendo a los riesgos vinculados al entorno en que se aplica la estrategia.

2.2.3.     Estimación de los costes, beneficios de los controles y evaluación del nivel de riesgo de error esperado

Los gastos derivados de la presente propuesta no darán lugar a un aumento del porcentaje de error correspondiente al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), habida cuenta de los importes relativamente insignificantes en juego.

2.3.        Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se apliquen acciones financiadas al amparo del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, la realización de controles efectivos y, en caso de detectarse irregularidades, la recuperación de los importes indebidamente abonados, así como, en su caso, sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas, de conformidad con el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el Reglamento (CE) nº 2988/95 del Consejo relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, y con el título IV del Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de la Unión.

La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión. La OLAF podrá llevar a cabo controles e inspecciones in situ de los operadores económicos interesados directa o indirectamente por tal financiación, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) nº 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, con vistas a establecer cualquier posible fraude. Las decisiones, los acuerdos y los contratos derivados de la aplicación del presente Reglamento establecerán expresamente la potestad de la Comisión, incluida la OLAF, y del Tribunal de Cuentas, para llevar a cabo estas auditorías, controles y comprobaciones in situ.

3.           INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.        Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

· Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución

Número […]Rúbrica………………………………………...……….] || CD/CND ([60]) || de países de la AELC[61] || de países candidatos[62] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

2 || 05 04 60 02 Asistencia técnica operativa || CD || /NO || /NO || NO || NO

3.2.        Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.     Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR

Rúbrica del marco financiero plurianual || 2 || Crecimiento sostenible: recursos naturales

DG: AGRI || || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL

Ÿ Créditos de operaciones || || || || || || ||

05 04 60 02 Asistencia técnica operativa * || Compromisos || (1) || 0,800 || 0,230 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 1,710

Pagos || (2) || 0,800 || 0,230 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 0.170 || 1,710

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos[63] || || || || || || ||

|| || (3) || || || || || || ||

TOTAL de los créditos ** para la DG AGRI || Compromisos || =1+1a +3 || 0,800 || 0,230 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 1,710

Pagos || =2+2a +3 || 0,800 || 0,230 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 1,710

* Actualmente el control de las importaciones de productos ecológicos se efectúa a través de TRACES, que se financia en parte con esta línea, y no se prevé que la propuesta aumente las necesidades en relación con esta medida. Además del instrumento ya existente para las importaciones, el Reglamento prevé que toda la producción ecológica comercializada en la UE esté sujeta a un certificado electrónico, por lo que es necesario ampliar el uso de ese certificado a las importaciones a fin de abarcar los productos que se hallen en la Unión. Será preciso desarrollar una herramienta informática en la arquitectura de TRACES, cuyo importe se estima en 500 000 EUR, para el certificado electrónico destinado a la producción ecológica interna previsto en el artículo 23 de la propuesta de la Comisión a fin de garantizar su funcionamiento a partir del 1.1.2016. Se calcula que el mantenimiento costará 110 000 EUR anuales.

 * Además, en el artículo 10 de la propuesta está prevista la armonización de la base de datos de semillas ecológicas: para garantizar el desarrollo de esta base de datos de semillas separada, se estima que la asistencia técnica de la Unión ascenderá a 300 000 EUR, financiados mediante esta línea fuera de TRACES. Se calcula que el mantenimiento costará 120 000 EUR el primer año después de la implantación y 60 000 EUR en los años siguientes.

|| || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || Total

Ÿ TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || 0,800 || 0,230 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 0.170 || 1,710

Pagos || (5) || 0,800 || 0,230 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 1,710

Ÿ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || ||

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 2 del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || 0,800 || 0,230 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 1,710

Pagos || =5+ 6 || 0,800 || 0,230 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 1,710

**  Las herramientas informáticas se financiarán en el marco de la asistencia técnica para la Comisión, de conformidad con el artículo 58, apartado 2, del Reglamento (UE) nº XXX/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo. Estos importes están ya previstos en el marco financiero plurianual para 2014-2020.

Rúbrica del marco financiero plurianual || 5 || Gastos administrativos

En millones EUR

|| || ||  2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL

DG: AGRI ||

Ÿ Recursos humanos || - || - || - || - || - || - || -

Ÿ Otros gastos administrativos || 0,127 || 0,127 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,474

TOTAL DG AGRI || Créditos || 0,127 || 0,127 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,474

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = total de los pagos) || 0,127 || 0,127 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,474

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = total de los pagos) || 0,127 || 0,127 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,474

En millones EUR

|| || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL

TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,927 || 0,357 || 0,225 || 0,225 || 0,225 || 0,225 || 2,184

Pagos || 0,927 || 0,357 || 0,225 || 0,225 || 0,225 || 0,225 || 2,184

3.2.2.     Incidencia estimada en los créditos de operaciones

– ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

– ¨  La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR

Indíquense los objetivos y los resultados || || || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL

RESULTADOS ||

Tipo[64] || Coste medio || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste

OBJETIVO ESPECÍFICO[65] ||  Prever las condiciones requeridas para la gestión sostenible de los recursos naturales y respaldar la transición a una economía que utilice eficazmente sus recursos y con pocas emisiones de carbono. ||

Resultado || Superficie dedicada a la agricultura ecológica              (número de hectáreas) || || || || || || || || || || || || ||

Resultado || Superficie en conversión               (número de hectáreas) || || || || || || || || || || || || ||

Resultado || Número de operadores ecológicos certificados || || || || || || || || || || || || ||

Resultado || Número de productores ecológicos certificados || || || || || || || || || || || || ||

COSTE TOTAL || || || || || || || || || || || ||

3.2.3.     Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.3.1.  Resumen

– ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

– x   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

|| 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL

RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || ||

Recursos humanos || - || - || - || - || - || - || -

Otros gastos administrativos || 0,127 || 0,127 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0.055 || 0,474

Subtotal para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,127 || 0,127 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,474

Al margen de la RÚBRICA 5[66] del marco financiero plurianual || || || || || || ||

Recursos humanos || || || || || || ||

Otros gastos de carácter administrativo || || || || || || ||

Subtotal al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,127 || 0,127 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,474

TOTAL || 0,127 || 0,127 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,474

Los créditos necesarios para recursos humanos se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.3.2.  Necesidades estimadas de recursos humanos

– ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

– X  La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

|| 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020

XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 18 || 18 || 18 || 18 || 18 || 18

XX 01 01 02 (Delegaciones) || || || || || ||

XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || || || || || ||

10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || ||

XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global) || 3 || 3 || 3 || 3 || 3 || 3

XX 01 02 02 (AC, LA, ENCS, INT y JED en las delegaciones) || || || || || ||

XX 01 04 yy || - en la sede || || || || || ||

- en las delegaciones || || || || || ||

XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT – investigación indirecta) || || || || || ||

10 01 05 02 (AC, ENCS, INT – investigación directa) || || || || || ||

Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || ||

TOTAL (*) || 21 || 21 || 21 || 21 || 21 || 21

XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales || Desarrollo de políticas Ejecución de políticas Planificación, programación, seguimiento y supervisión Relaciones con los Estados miembros y las partes interesadas Negociación con terceros países (y representación de la Comisión) Relaciones con otras instituciones y órganos de la Unión

Personal externo || Asistencia en la ejecución de políticas, seguimiento y contactos con los Estados miembros y las partes interesadas

3.2.4.     Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

– X  La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

– ¨  La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

– ¨  La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual.

3.2.5.     Contribución de terceros

– X La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

– La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

3.3.        Incidencia estimada en los ingresos

– X  La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

– ¨  La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

– ¨  en los recursos propios

– ¨  en ingresos diversos

[1]               Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

[2]               COM (2012) 212 final de 11 de mayo de 2012. Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos.

[3]               8906/13 AGRILEG 56 – Agricultura Ecológica: Aplicación del marco normativo y desarrollo del sector.

[4]               Comunicación de la Comisión sobre la adecuación de la normativa de la UE, de 12 de diciembre de 2012 – COM(2012)746.

[5]               Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

[6]               Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 637/2008 y (CE) nº 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608). Reglamento (UE) n° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 922/72, (CEE) n° 234/79, (CE) n° 1037/2001 y (CE) n° 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671). Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487). Reglamento (UE) n° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 352/78, (CE) n° 165/94, (CE) n° 2799/98, (CE) n° 814/2000, (CE) nº 1290/2005 y (CE) n° 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

[7]               Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los controles oficiales y las demás actividades oficiales realizados con el fin de garantizar la aplicación de la legislación sobre los alimentos y los piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, fitosanidad, materiales de reproducción vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nos 999/2001, 1829/2003, 1831/2003, 1/2005, 396/2005, 834/2007, 1069/2009, 1099/2009, 1107/2009, los Reglamentos (UE) nos 1151/2012 y […]/2013 [Oficina de Publicaciones, insértese el número del Reglamento por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal], y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE, 2008/120/CE y 2009/128/CE (Reglamento sobre controles oficiales), COM(2013)265 final de 6.5.2013.

[8]               Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

[9]               DO C de, p. .

[10]             DO C de, p. .

[11]             COM (2009) 234 final.

[12]             Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

[13]             Reglamento (UE) nº 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).

[14]             Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 637/2008 y (CE) nº 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

[15]             Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

[16]             COM(2011) 244 final, Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural.

[17]             SWD(2013) 155 final, Infraestructura verde:– mejora del capital natural de Europa.

[18]             COM(2006) 231 final, Estrategia temática para la protección del suelo.

[19]             Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

[20]             Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, sobre la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

[21]             Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).

[22]             Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

[23]             Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (DO L 309 de 27.11.2001, p. 22).

[24]             Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).

[25]             COM(2010) 2020 final.

[26]             Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

[27]             Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

[28]             Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

[29]             COM(2013) 229 de 29.4.2013.

[30]             Reglamento (CE) nº 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control ( DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).

[31]             Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 339 de 6.12.2006, p. 16).

[32]             Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1924/2006 y (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) nº 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

[33]             Reglamento (UE) nº XX/XXX del parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativo a los controles oficiales y las demás actividades oficiales realizados con el fin de garantizar la aplicación de la legislación sobre los alimentos y los piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, fitosanidad, materiales de reproducción vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nos 999/2001, 1829/2003, 1831/2003, 1/2005, 396/2005, 834/2007, 1069/2009, 1099/2009, 1107/2009, los Reglamentos (UE) nos 1151/2012 y […]/2013 [Oficina de Publicaciones, insértese el número del Reglamento por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal], y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE, 2008/120/CE y 2009/128/CE (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L ...).

[34]             Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

[35]             Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1924/2006 y (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) nº 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

[36]             [título completo] (DO L...).

[37]             [título completo] (DO L...).

[38]             Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

[39]             Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1954/2003 y (CE) nº 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) nº 2371/2002 y (CE) nº 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

[40]             Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).

[41]             Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

[42]             Reglamento (CE) nº 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).

[43]             Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).

[44]             Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

[45]             Reglamento (CE) nº 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).

[46]             Reglamento (CE) nº 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) nº 258/97 (DO L 354 de 31.12.2008, p. 7).

[47]             Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (DO L 159 de 29.6.1996, p. 1).

[48]             Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

[49]             Reglamento (CE) nº 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).

[50]             Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

[51]             Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

[52]             Al menos 6 meses después de su entrada en vigor.

[53]             GPA: Gestión por actividades – PPA: Presupuestación por actividades.

[54]             Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.

[55]             Artículo 110 del Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común.

[56]             Sanders, J (ed.), Evaluation of the EU legislation on organic farming, Thünen Institute of Farm Economics, 2013, http://ec.europa.eu/agriculture/evaluation/market-and-income-reports/organic-farming-2013_en.htm.

[57]          Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 637/2008 y (CE) nº 73/2009 del Consejo.

[58]             Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo.

[59]             Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb:http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html.

[60]             CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.

[61]             AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.

[62]             Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.

[63]             Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.

[64]             Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).

[65]             De acuerdo con el marco común de seguimiento y evaluación de la PAC, se implantará un marco común de seguimiento y evaluación de 2014 en adelante y, por tanto, los cuadros de indicadores se completarán debidamente en una fase posterior.

[66]             Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.

ANEXO I

OTROS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1

– Levaduras destinadas al consumo humano o animal,

– cerveza,

– yerba mate,

– extractos, esencias y concentrados de café, té y yerba mate, y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té y yerba mate, achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados, y sus extractos, esencias y concentrados,

– néctares de fruta,

– pasta, manteca, grasa, aceite y polvo de cacao, chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao,

– confitería a base de azúcar,

– preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche, productos de pastelería,

– sopas,

– salsas.

– platos cocinados,

– helados,

– yogures aromatizados, yogures con frutas, frutos secos o cacao,

– sal marina,

– gomas y resinas naturales,

– polen;

– cera de abejas,

– aceites esenciales,

– bebidas espirituosas, siempre que el alcohol etílico utilizado en la producción de las bebidas espirituosas sea exclusivamente de origen agrícola.

ANEXO II

NORMAS DE PRODUCCIÓN ESPECÍFICAS CONTEMPLADAS EN EL CAPÍTULO III

Parte I: Normas de producción vegetal

Además de las normas de producción establecidas en los artículos 7 a 10, ambos inclusive, se aplicarán a la producción vegetal ecológica las normas indicadas en la presente parte.

1. Requisitos generales

1.1. Queda prohibida la producción hidropónica, que es un método de cultivo de plantas con las raíces introducidas en una solución de nutrientes únicamente o en un medio inerte al que se añade una solución de nutrientes.

1.2. Todas las técnicas de producción vegetal utilizadas deben prevenir o minimizar cualquier contribución a la contaminación del medio ambiente.

1.3. Conversión

1.3.1. Para que las plantas y los productos vegetales se consideren ecológicos, las normas de producción establecidas en el presente Reglamento deben haberse aplicado en las parcelas durante un período de conversión de al menos dos años antes de la siembra o, en el caso de las praderas o de los forrajes perennes, de al menos dos años antes de su explotación como pienso procedente de la producción ecológica, o, en el caso de los cultivos perennes distintos de los forrajes, de al menos tres años antes de la primera cosecha de los productos ecológicos.

1.3.2. En los casos en los que las tierras se hayan contaminado con productos no autorizados para la producción ecológica, la autoridad competente podrá decidir ampliar el período de conversión más allá del período mencionado en el punto 1.3.1.

1.3.3. En caso de tratamiento con un producto no autorizado para la producción ecológica, la autoridad competente impondrá un nuevo período de conversión, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1.3.1.

Ese período podrá acortarse en los dos casos siguientes:

a)      tratamiento con un producto no autorizado para la producción ecológica como parte de una medida obligatoria de control de plagas o malas hierbas, incluidos organismos de cuarentena o especies invasoras, impuesta por la autoridad competente del Estado miembro;

b)      tratamiento con un producto no autorizado para la producción ecológica como parte de pruebas científicas aprobadas por la autoridad competente del Estado miembro.

1.3.4. En los casos contemplados en los puntos 1.3.2 y 1.3.3, la duración del período de conversión se determinará teniendo en cuenta los elementos siguientes:

a)      el proceso de degradación del producto de que se trate deberá garantizar, al final del período de conversión, un nivel de residuos insignificante en la tierra y, si se trata de un cultivo perenne, en la planta;

b)      la cosecha que siga al tratamiento no podrá venderse haciendo referencia a la producción ecológica.

1.3.5. Las normas de conversión específicas aplicables a tierras asociadas a la producción animal ecológica deben ser como sigue:

1.3.5.1. Las normas de conversión serán aplicables a toda la superficie de la unidad de producción en la que se produzcan piensos para animales.

1.3.5.2. No obstante lo dispuesto en el punto 1.3.5.1, el período de conversión podrá quedar reducido a un año para los pastos y espacios al aire libre utilizados por especies no herbívoras.

1.4. Procedencia de las plantas, incluidos los materiales de reproducción vegetal

1.4.1. Para la producción de plantas y productos vegetales solo se utilizarán materiales de reproducción vegetal producidos ecológicamente. Con este fin, la planta destinada a la producción de materiales de reproducción vegetal y, en su caso, la planta madre se habrán producido de conformidad con el presente Reglamento durante al menos una generación o, en el caso de los cultivos perennes, durante al menos una generación a lo largo de dos períodos vegetativos.

1.4.2. Utilización de materiales de reproducción vegetal no obtenidos de la producción ecológica

Los materiales de reproducción vegetal no obtenidos de la producción ecológica podrán utilizarse únicamente cuando procedan de una unidad de producción en fase de conversión a la producción ecológica o cuando esté justificado para utilizarlos en investigación, estudiarlos en pruebas de campo a pequeña escala o con fines de conservación de recursos genéticos, siempre con la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro.

1.5. Gestión y fertilización del suelo

1.5.1. La producción vegetal ecológica recurrirá a las prácticas de labranza y cultivo que mantengan o incrementen la materia orgánica del suelo, refuercen la estabilidad y la biodiversidad edáficas, y prevengan la compactación y la erosión del suelo.

1.5.2. La fertilidad y la actividad biológica del suelo deberán mantenerse o incrementarse mediante la rotación plurianual de cultivos que comprenda las leguminosas y otros cultivos de abonos verdes, y la aplicación de estiércol o materia orgánica, ambos de preferencia compostados, de producción ecológica.

1.5.3. Cuando las necesidades nutricionales de las plantas no puedan satisfacerse mediante las medidas contempladas en los puntos 1.5.1 y 1.5.2, solo podrán utilizarse (y únicamente en la medida necesaria) los fertilizantes y acondicionadores del suelo autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19.

1.5.4. La cantidad total de estiércol, según se define en la Directiva 91/676/CEE del Consejo[1], extendida en la explotación no podrá exceder de 170 kilogramos de nitrógeno al año por hectárea de superficie agrícola empleada. Este límite se aplicará únicamente al empleo de estiércol de granja, estiércol de granja desecado y gallinaza deshidratada, excrementos animales compostados, incluida la gallinaza, estiércol de granja compostado y excrementos animales líquidos.

1.5.5. Las explotaciones agrícolas ecológicas podrán establecer acuerdos de cooperación escritos exclusivamente con otras explotaciones agrícolas y empresas que cumplan las normas de producción ecológica, con la intención de extender estiércol excedentario procedente de la producción ecológica. El límite máximo mencionado en el punto 1.5.4 se calculará teniendo en cuenta todas las unidades de producción ecológica que participen en dicha cooperación.

1.5.6. Podrán utilizarse preparaciones de microorganismos para mejorar las condiciones generales del suelo o la disponibilidad de nutrientes en el suelo o en los cultivos.

1.5.7. Para la activación del compost podrán utilizarse preparados adecuados a base de plantas o preparados de microorganismos.

1.5.8. No se utilizarán fertilizantes nitrogenados minerales.

1.6. Gestión de plagas y malas hierbas

1.6.1. La prevención de los daños causados por plagas y malas hierbas se basará fundamentalmente en la protección mediante:

– enemigos naturales,

– elección de las especies, variedades y materiales heterogéneos,

– rotación de los cultivos,

– técnicas de cultivo como la biofumigación, y

– procesos térmicos como la insolación y el tratamiento poco profundo del suelo con vapor (con una profundidad máxima de 10 cm).

1.6.2. Cuando las plantas no puedan protegerse adecuadamente de las plagas mediante las medidas contempladas en el punto 1.6.1, o en caso de que se haya comprobado la existencia de una amenaza para un cultivo, solo podrán utilizarse (y únicamente en la medida necesaria) los productos autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19.

1.6.3. Las trampas o distribuidores de productos distintos de las feromonas evitarán que las sustancias se liberen al medio ambiente, así como el contacto entre las sustancias y las plantas cultivadas. Las trampas deberán recogerse una vez que se hayan utilizado y se eliminarán de modo seguro.

1.7. Productos de limpieza y desinfección

En lo relativo a la limpieza y desinfección, solo se utilizarán los productos de limpieza y desinfección en la producción vegetal autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19.

2. Requisitos para determinados vegetales o productos vegetales

2.1. Normas aplicables a la producción de setas

Para la producción de setas se podrán utilizar substratos a condición de que estén compuestos únicamente de las materias siguientes:

a)      estiércol de granja y excrementos animales:

i)       procedentes de explotaciones agrícolas cuya producción se ajuste a las normas de la producción ecológica, o

ii)      mencionados en el punto 1.5.3, únicamente cuando no se disponga de los productos mencionados en el inciso i), siempre que estos estiércol de granja y excrementos animales no superen el 25 % en peso del total de los ingredientes del substrato (sin incluir el material de cobertura ni el agua añadida) antes de su compostaje;

b)      productos de origen agrario, distintos de los contemplados en la letra a), procedentes de explotaciones agrícolas cuya producción se ajuste a las normas de la producción ecológica;

c)      turba que no haya sido tratada químicamente;

d)      madera que no haya sido tratada con productos químicos tras la tala;

e)      productos minerales mencionados en el punto 1.5.3, agua y suelo.

2.2. Normas sobre la recolección de plantas silvestres

La recolección de plantas silvestres, o de partes de ellas, que crecen naturalmente en zonas naturales, bosques y zonas agrícolas se considerará producción ecológica siempre que:

a)      dichas zonas no hayan recibido, durante el período de al menos tres años previo a la recolección, tratamientos con productos distintos de los autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19;

b)      la recolección no afecte a la estabilidad del hábitat natural o al mantenimiento de las especies de la zona de recolección.

Parte II: Normas de producción animal

Además de las normas de producción establecidas en los artículos 7, 8, 9 y 11, se aplicarán a la producción animal las normas establecidas en la presente parte.

1. Requisitos generales

1.1. Si el productor animal no gestiona ninguna superficie agrícola y no tiene ningún acuerdo de cooperación escrito con otro productor, estará prohibida la producción animal sin tierra.

1.2. Conversión

1.2.1. El período de conversión empezará, como muy pronto, cuando el productor haya notificado su actividad a las autoridades competentes y haya sometido su explotación al régimen de control de conformidad con el presente Reglamento.

1.2.2. Los períodos de conversión específicos según el tipo de producción animal se exponen en el punto 2.

1.2.3. Los animales y productos animales producidos durante el período de conversión no se comercializarán como ecológicos.

1.2.4. Los animales y productos animales podrán considerarse ecológicos al final del período de conversión en caso de conversión simultánea de toda la unidad de producción, con inclusión de los animales, los pastos o cualquier tierra utilizada para la alimentación animal.

1.3. Procedencia de los animales

1.3.1. Los animales ecológicos deberán haber nacido y criarse en explotaciones agrícolas ecológicas.

1.3.2. Los animales existentes en la explotación agrícola al iniciarse el período de conversión y sus productos podrán considerarse ecológicos tras superar el período de conversión aplicable mencionado en el punto 2.

1.3.3. En lo relativo a la reproducción de los animales ecológicos:

a)      para la reproducción se utilizarán métodos naturales; sin embargo, se autorizará la inseminación artificial;

b)      la reproducción no será inducida mediante tratamiento con hormonas o sustancias similares, salvo como tratamiento terapéutico veterinario en el caso de un animal concreto;

c)      no se utilizarán otras formas de reproducción artificial, como la clonación o la transferencia de embriones;

d)      la elección de la raza será apropiada y contribuirá a prevenir todo sufrimiento y a evitar la necesidad de mutilar animales.

1.3.4. Al seleccionar las razas o las estirpes se tendrá en cuenta la capacidad de los animales para adaptarse a las condiciones locales, sin deterioro de su bienestar, de su vitalidad y de su resistencia a las enfermedades. Además, esta selección se hará teniendo en cuenta la necesidad de evitar enfermedades o problemas sanitarios específicos asociados a determinadas razas o estirpes utilizadas en la ganadería intensiva como, por ejemplo, el síndrome de estrés porcino, el síndrome de la carne pálida, blanda y exudativa (PSE), la muerte súbita, los abortos espontáneos y los partos distócicos que requieran cesárea. Se dará preferencia a las razas y estirpes autóctonas.

1.3.5. Con fines de reproducción podrán introducirse en una explotación agrícola animales de cría no ecológica cuando haya razas en peligro de abandono, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) nº 1974/2006 de la Comisión[2], en cuyo caso los animales de tales razas no tendrán que ser necesariamente nulíparos.

1.4. alimentación

1.4.1. Requisitos nutricionales generales

Por lo que se refiere a la alimentación se aplicarán las normas siguientes:

a)      los piensos para los animales procederán básicamente de la explotación agrícola en la que se encuentren los animales o de otras explotaciones ecológicas de la misma región;

b)      los animales se alimentarán con piensos ecológicos que cubran las necesidades nutricionales de los animales en las diversas etapas de su desarrollo; no se permitirá en la producción animal la alimentación restringida;

c)      estará prohibido someter a los animales a unas condiciones o a una dieta que puedan favorecer la aparición de anemias;

d)      las prácticas de engorde serán reversibles en cualquier fase del proceso de cría; queda prohibida la alimentación forzada;

e)      los animales, con excepción de las abejas, tendrán acceso permanente a pastos o forrajes;

f)       no se utilizarán factores de crecimiento ni aminoácidos sintéticos;

g)      los animales en lactación se alimentarán preferentemente con leche materna durante un período mínimo;

h)      las materias primas para piensos de origen mineral, los aditivos para alimentación animal, así como determinados productos utilizados en la alimentación animal y los coadyuvantes tecnológicos, solo se emplearán si han sido autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19.

1.4.2. Pastoreo en tierras comunales y trashumancia

1.4.2.1. Los animales ecológicos podrán pastar en tierras comunales, siempre que:

a)      las tierras comunales se gestionen totalmente de conformidad con el presente Reglamento;

b)      los animales no ecológicos que hagan uso de las tierras en cuestión sean originarios de un sistema de producción equivalente a uno de los contemplados en los artículos 28 y 30 del Reglamento (UE) nº 1305/2013[3];

c)      los productos animales obtenidos de animales ecológicos mientras se hace uso de estas tierras no se consideren procedentes de la producción ecológica, a menos que pueda demostrarse que dichos animales han estado correctamente segregados de los animales no ecológicos.

1.4.2.2. Durante la trashumancia, los animales podrán pastar en tierras no ecológicas cuando se trasladen andando de una zona de pastoreo a otra. El consumo de piensos no ecológicos, en forma de hierba u otra vegetación que pasten los animales, estará autorizado por un período máximo de 35 días, abarcando tanto el viaje de ida como el de vuelta.

1.4.3. Piensos en conversión

1.4.3.1. En el caso de las explotaciones agrícolas en fase de conversión, hasta el 15 % de la cantidad media total de los piensos consumidos por los animales podrá proceder del pasto o de la cosecha de pastos permanentes, de parcelas de forrajes perennes o de cultivos proteaginosos, sembradas de conformidad con la gestión ecológica en superficies en su primer año de conversión, a condición de que formen parte de la propia explotación. Los piensos en su primer año de conversión no podrán utilizarse para la producción de piensos transformados ecológicos. Cuando se utilicen tanto piensos en conversión como piensos procedentes de parcelas en su primer año de conversión, el porcentaje combinado total de tales piensos no deberá rebasar los porcentajes máximos fijados en el punto 1.4.3.2.

1.4.3.2. En el caso de las explotaciones agrícolas ecológicas, hasta el 20 % por término medio de la fórmula alimentaria de las raciones puede consistir en piensos en conversión, en particular piensos a partir del segundo año de conversión. En el caso de las explotaciones agrícolas en conversión,  cuando los piensos en conversión procedan de la propia explotación, este porcentaje podrá aumentarse hasta el 100 %.

1.4.3.3. Las cifras mencionadas en los puntos 1.4.3.1 y 1.4.3.2 deberán calcularse anualmente como porcentaje de materia seca de los piensos de origen vegetal.

1.4.4. Uso en los piensos de determinadas sustancias y materias primas para piensos

Podrán utilizarse en la transformación de piensos ecológicos y en la alimentación de los animales ecológicos solo las materias primas ecológicas para piensos que sean de origen animal y las materias primas para piensos y los aditivos para alimentación animal que estén autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19.

1.5. Atención sanitaria

1.5.1. Profilaxis

1.5.1.1. La profilaxis se basará en la selección de razas y estirpes, las prácticas de gestión pecuaria, los piensos de alta calidad y el ejercicio, las densidades de población adecuadas y el alojamiento apropiado en buenas condiciones higiénicas.

1.5.1.2. Estará permitido el uso de medicamentos veterinarios inmunológicos.

1.5.1.3. Estará prohibida la utilización de medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o de antibióticos como tratamiento preventivo.

1.5.1.4. Estará prohibido el empleo de sustancias para estimular el crecimiento o la producción (incluidos los antibióticos, los coccidiostáticos y otras sustancias artificiales que estimulan el crecimiento) y el de hormonas o sustancias similares para el control de la reproducción (por ejemplo, la inducción o sincronización del celo) o con otros fines.

1.5.1.5. En caso de que los animales procedan de unidades no ecológicas, se aplicarán medidas especiales, tales como pruebas de detección y períodos de cuarentena, dependiendo de las circunstancias locales.

1.5.1.6. En lo relativo a la limpieza y desinfección, solo se utilizarán en los edificios e instalaciones de los animales los productos de limpieza y desinfección autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19.

1.5.1.7. Los alojamientos, recintos, equipo y utensilios deberán limpiarse y desinfectarse convenientemente a fin de evitar las infecciones cruzadas y el desarrollo de organismos patógenos. El estiércol, la orina y los alimentos derramados o no consumidos deberán retirarse con la frecuencia necesaria para reducir al máximo los malos olores y no atraer insectos o roedores. Podrán utilizarse rodenticidas (únicamente en trampas) y los productos autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19 para eliminar insectos y otras plagas de los edificios y demás instalaciones en las que se mantengan los animales.

1.5.2. Tratamiento veterinario

1.5.2.1. Cuando, a pesar de las medidas preventivas para velar por la sanidad animal, los animales enfermen o se lesionen, serán tratados inmediatamente.

1.5.2.2. Las enfermedades se tratarán inmediatamente para evitar el sufrimiento de los animales; podrán utilizarse medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química, incluidos los antibióticos, en caso necesario, en condiciones estrictas y bajo la responsabilidad de un veterinario, cuando no resulte apropiado el uso de productos fitoterapéuticos, homeopáticos y de otros tipos. En particular se establecerán restricciones respecto de los tratamientos y de los períodos de espera.

1.5.2.3. Las materias primas para piensos de origen mineral y los aditivos nutricionales autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19 y los productos fitoterapéuticos y homeopáticos se utilizarán con preferencia antes que los tratamientos veterinarios alopáticos de síntesis química, incluidos los antibióticos, siempre que sus efectos terapéuticos resulten eficaces para la especie animal y la afección a la que vaya dirigido el tratamiento.

1.5.2.4. Con excepción de las vacunaciones, los tratamientos antiparasitarios y los programas de erradicación obligatorios, cuando un animal o un grupo de animales reciban más de tres tandas de tratamiento con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química, incluidos los antibióticos, en un plazo de doce meses (o más de una tanda de tratamiento si su ciclo de vida productiva es inferior a un año), los animales afectados o los productos derivados de los mismos no podrán venderse como productos ecológicos y los animales deberán someterse a los períodos de conversión establecidos en los puntos 1.2 y 2.

1.5.2.5. El tiempo de espera entre la última administración de un medicamento veterinario alopático a un animal en las condiciones normales de uso y la obtención de productos alimenticios ecológicos que procedan de dicho animal se duplicará en relación con el tiempo de espera mencionado en el artículo 11 de la Directiva 2001/82/CE o, en caso de que no se haya especificado dicho período, será de 48 horas.

1.5.2.6. Se permitirán tratamientos relacionados con la protección de la salud humana y animal impuestos sobre la base de la legislación de la Unión.

1.6. Condiciones de alojamiento y prácticas pecuarias

1.6.1. El aislamiento, la calefacción y la ventilación del edificio deberán garantizar que la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases se mantengan dentro de unos límites que aseguren el bienestar de los animales. El edificio deberá permitir una abundante ventilación y entrada de luz naturales.

1.6.2. No será obligatorio disponer de alojamiento para los animales en zonas en que las condiciones climatológicas posibiliten la vida de los animales al aire libre. Los animales tendrán acceso permanente a zonas al aire libre, preferiblemente pastizales, siempre que las condiciones atmosféricas y el estado de la tierra lo permitan, a no ser que existan restricciones y obligaciones relacionadas con la protección de la salud humana y animal en virtud de la legislación de la Unión. Los animales tendrán acceso a refugios o zonas de sombra para protegerse de las condiciones climáticas adversas.

1.6.3. La densidad de población en los edificios será compatible con la comodidad y el bienestar de los animales, así como con las necesidades específicas de la especie, factores que dependerán, concretamente, de la especie, raza y edad de los animales. Tendrá en cuenta asimismo las necesidades inherentes al comportamiento de los animales, que dependen principalmente del tamaño del grupo y del sexo de dichos animales. La densidad ha de garantizar el bienestar de los animales, dándoles espacio suficiente para mantenerse erguidos de forma natural, moverse, tumbarse fácilmente, girar, asearse, estar en cualquier posición normal y hacer todos los movimientos naturales, como estirarse y agitar las alas.

1.6.4. Las superficies mínimas de las zonas cubiertas y al aire libre, así como las demás condiciones de alojamiento correspondientes a las distintas especies y categorías de animales, se ajustarán a lo dispuesto en los puntos 2.1.4, 2.2.4, 2.3.4 y 2.4.5.

1.6.5. Las zonas al aire libre podrán estar parcialmente cubiertas. Los porches no se considerarán zonas al aire libre.

1.6.6. La densidad de población total no rebasará el límite de 170 kg de nitrógeno orgánico al año por hectárea de superficie agrícola.

1.6.7. Para determinar la densidad de población adecuada a que se hace referencia en el punto 1.6.6, la autoridad competente fijará el número de unidades de ganado mayor equivalentes al límite contemplado en el punto 1.6.6, según las cifras establecidas en cada uno de los requisitos específicos de la producción animal.

1.7. Bienestar de los animales

1.7.1. Todas las personas encargadas del mantenimiento de los animales poseerán los conocimientos y capacitación básicos necesarios en relación con los requisitos sanitarios y de bienestar de los animales.

1.7.2. Las prácticas pecuarias, incluida la densidad de población, y las condiciones de alojamiento satisfarán las necesidades fisiológicas, etológicas y de desarrollo de los animales.

1.7.3. Los animales tendrán acceso permanente a zonas al aire libre, preferiblemente pastizales, siempre que las condiciones atmosféricas y el estado de la tierra lo permitan, a no ser que existan restricciones y obligaciones relacionadas con la protección de la salud humana y animal en virtud de la legislación de la Unión.

1.7.4. El número de animales estará limitado con objeto de minimizar el sobrepastoreo y el deterioro, la erosión y la contaminación del suelo debidos a los animales o al esparcimiento de sus excrementos.

1.7.5. Cuando sean aplicables el artículo 8, apartado 5, y el punto 1.4.2.2 de la presente parte, los animales ecológicos se mantendrán separados del resto de los animales.

1.7.6. El amarrado y el aislamiento de animales estarán prohibidos, salvo cuando se trate de animales determinados durante un período limitado y esté justificado por razones veterinarias. Las autoridades competentes podrán autorizar que los animales de las microempresas se mantengan amarrados cuando no se puedan mantener en grupos adecuados para sus necesidades de comportamiento, siempre que tengan acceso a pastos durante el período de pastoreo y puedan salir al menos dos veces por semana a zonas al aire libre cuando el pastoreo no sea posible.

1.7.7. Se reducirá al mínimo el tiempo de transporte de los animales,

1.7.8. Se reducirá al mínimo el sufrimiento durante toda la vida de los animales, incluso en el momento del sacrificio.

1.7.9. Estará prohibido mutilar a los animales.

1.7.10. El sufrimiento de los animales se reducirá al mínimo mediante la aplicación de una anestesia o analgesia adecuada y la ejecución de la operación únicamente a la edad más apropiada por parte de personal cualificado.

1.7.11. Se permitirá la castración física con objeto de mantener la calidad de los productos y las prácticas tradicionales de producción, si bien únicamente bajo anestesia o analgesia adecuada y ejecutándose la operación únicamente a la edad más apropiada por parte de personal cualificado.

1.7.12. La carga y descarga de los animales se efectuarán sin utilizar ningún sistema de estimulación eléctrica para forzar a los animales. Estará prohibido el uso de tranquilizantes alopáticos antes y durante el transporte.

2. Requisitos específicos para distintas especies de animales

2.1. Producción de animales bovinos, ovinos y caprinos

2.1.1. Conversión

Para que los animales bovinos, ovinos y caprinos y sus productos se consideren ecológicos, deberán haberse aplicado las normas de producción establecidas en el presente Reglamento durante al menos:

a)      doce meses en el caso de los animales bovinos destinados a la producción de carne y, en cualquier caso, al menos durante tres cuartas partes de su tiempo de vida;

b)      seis meses en el caso de los animales ovinos y caprinos y en el de los animales destinados a la producción de leche.

2.1.2. Alimentación

Por lo que se refiere a la alimentación se aplicarán las normas siguientes:

a)      los animales bovinos, ovinos y caprinos tendrán acceso a pastizales para pastar siempre que las condiciones lo permitan;

b)      no obstante lo dispuesto en la letra a), los bovinos machos de más de un año de edad tendrán acceso a pastizales o a un espacio al aire libre;

c)      cuando los animales bovinos, ovinos y caprinos tengan acceso a pastizales durante el período de pastoreo y cuando el sistema de alojamiento invernal permita libertad de movimiento a los animales, podrá suspenderse la obligación de facilitar espacios al aire libre durante los meses de invierno;

d)      exceptuado el período de cada año en que los animales practiquen la trashumancia contemplada en el punto 1.4.2.2, al menos el 90 % de los piensos procederá de la propia explotación o, si ello no es posible, se producirá en colaboración con otras explotaciones ecológicas de la misma zona;

e)      los sistemas de cría de animales bovinos, ovinos y caprinos se basarán en la utilización máxima de los pastos, conforme a la disponibilidad de los mismos en las distintas épocas del año; al menos un 60 % de la materia seca que componga la ración diaria de los animales bovinos, ovinos y caprinos estará constituido de forrajes bastos, forrajes comunes frescos o desecados, o forrajes ensilados; estará permitido reducir este porcentaje al 50 % para los animales productores de leche durante un período máximo de tres meses al principio de la lactación;

f)       todos los animales de las especies bovina, ovina y caprina en lactación serán alimentados con preferencia a base de leche materna durante un período mínimo de tres meses en el caso de los bovinos y de 45 días en el de los ovinos y caprinos.

2.1.3. Condiciones específicas de alojamiento

Por lo que se refiere a las condiciones de alojamiento se aplicarán las normas siguientes:

a)      el alojamiento de los animales bovinos, ovinos y caprinos tendrá los suelos lisos, pero no resbaladizos; al menos la mitad de la superficie interior especificada en el cuadro sobre superficies mínimas para los animales bovinos, ovinos y caprinos establecido en el punto 2.1.4., será continua, es decir, no en forma de listones o rejilla;

b)      el alojamiento dispondrá de una zona cómoda, limpia y seca para dormir o descansar, suficientemente grande, construida con materiales sólidos que no sean listones; la zona de descanso estará provista de un lecho amplio y seco con camas; estas camas contendrán paja u otros materiales naturales adecuados; las camas podrán mejorarse y enriquecerse con cualquier producto mineral autorizado como fertilizante o acondicionador del suelo para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19;

c)      no obstante lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero del artículo 3, apartado 1, y en el párrafo segundo del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/119/CE del Consejo[4], el alojamiento de terneros en recintos individuales estará prohibido desde que cumplan una semana de edad, salvo cuando se trate de animales concretos por un período limitado y esté justificado por razones veterinarias.

2.1.4. Densidad de población

El número de animales bovinos, ovinos y caprinos por hectárea respetará los siguientes límites:

Categoría o especie || Número máximo de animales por ha equivalente a 170 kg N/ha/año

Terneros de engorde || 5

Otros bovinos de menos de 1 año de edad || 5

Bovinos machos de 1 a menos de 2 años de edad || 3,3

Bovinos hembras de 1 a menos de 2 años de edad || 3,3

Bovinos machos de 2 años de edad o más || 2

Novillas para reproducción || 2,5

Novillas de engorde || 2,5

Vacas lecheras || 2

Vacas lecheras de reposición || 2

Otros bovinos hembras || 2,5

Caprinos || 13,3

Ovejas || 13,3

Las superficies mínimas cubiertas y al aire libre y otras características de alojamiento de las especies bovina, ovina y caprina se ajustarán a lo siguiente:

|| Zona cubierta (superficie neta disponible para los animales) || Zona al aire libre (superficie de ejercicio, sin incluir pastos)

|| Peso mínimo en vivo (kg) || m2/cabeza || m2/cabeza

Animales bovinos de reproducción y de engorde || Hasta 100 || 1,5 || 1,1

Hasta 200 || 2,5 || 1,9

Hasta 350 || 4,0 || 3

Más de 350 || 5 con un mínimo de 1 m2/100 kg || 3,7 con un mínimo de 0,75 m2/100 kg

Vacas lecheras || || 6 || 4,5

Toros destinados a la reproducción || || 10 || 30

Ovinos y caprinos || || 1,5 por ovino o caprino || 2,5

|| 0,35 por cordero o cabrito || 2,5 con 0,5 por cordero/cabrito

2.2. Producción de animales equinos

2.2.1. Conversión

Para que los animales equinos y sus productos se consideren ecológicos, deberán haberse aplicado las normas de producción del presente Reglamento durante al menos:

a)      doce meses en el caso de la producción de carne y, en cualquier caso, al menos durante tres cuartas partes de su tiempo de vida;

b)      seis meses en el caso de los animales destinados a la producción de leche.

2.2.2. Alimentación

Por lo que se refiere a la alimentación se aplicarán las normas siguientes:

a)      los animales equinos tendrán acceso a pastizales para pastar siempre que las condiciones lo permitan;

b)      cuando los animales equinos tengan acceso a pastizales durante el período de pastoreo y cuando el sistema de alojamiento invernal permita libertad de movimiento a los animales, podrá suspenderse la obligación de facilitar espacios al aire libre durante los meses de invierno;

c)      exceptuado el período de cada año en que los animales practiquen la trashumancia contemplada en el punto 1.4.2.2, al menos el 90 % de los piensos procederá de la propia explotación o, si ello no es posible, se producirá en colaboración con otras explotaciones ecológicas de la misma zona;

d)      los sistemas de cría de los animales equinos se basarán en la utilización máxima de los pastos, conforme a la disponibilidad de los mismos en las distintas épocas del año; al menos un 60 % de la materia seca que componga la ración diaria de los animales equinos estará constituido de forrajes bastos, forrajes comunes frescos o desecados, o forrajes ensilados;

e)      todos los animales equinos en lactación se alimentarán preferentemente con leche materna durante un período mínimo de tres meses.

2.2.3. Condiciones específicas de alojamiento

Por lo que se refiere a las condiciones de alojamiento se aplicarán las normas siguientes:

a)      el alojamiento de los animales equinos tendrá los suelos lisos, pero no resbaladizos; al menos la mitad de la superficie interior especificada en el cuadro sobre superficies mínimas para los animales equinos establecido en el punto 2.2.4., deberá ser continua, es decir, no en forma de listones o rejilla;

b)      el alojamiento dispondrá de una zona cómoda, limpia y seca para dormir o descansar, suficientemente grande, construida con materiales sólidos que no sean listones; la zona de descanso estará provista de un lecho amplio y seco con camas; estas camas contendrán paja u otros materiales naturales adecuados; las camas podrán mejorarse y enriquecerse con cualquier producto mineral autorizado como fertilizante o acondicionador del suelo para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19.

2.2.4. Densidad de población

El número de animales equinos por hectárea respetará los siguientes límites:

Categoría o especie || Número máximo de animales por ha equivalente a 170 kg N/ha/año

Animales equinos de más de seis meses de edad || 2

Las superficies mínimas cubiertas y al aire libre y otras características de alojamiento de los animales equinos se ajustarán a lo siguiente:

|| Zona cubierta (superficie neta disponible para los animales) || Zona al aire libre (superficie de ejercicio, sin incluir pastos)

|| Peso mínimo en vivo (kg) || m2/cabeza || m2/cabeza

Animales equinos de reproducción y de engorde || Hasta 100 || 1,5 || 1,1

Hasta 200 || 2,5 || 1,9

Hasta 350 || 4,0 || 3

Más de 350 || 5 con un mínimo de 1 m2/100 kg || 3,7 con un mínimo de 0,75 m2/100 kg

2.3. Producción de animales porcinos

2.3.1. Conversión

Para que los animales porcinos y sus productos se consideren ecológicos, deberán haberse aplicado las normas de producción del presente Reglamento durante al menos seis meses.

2.3.2. Alimentación

Por lo que se refiere a la alimentación se aplicarán las normas siguientes:

a)      al menos el 60 % de los piensos procederá de la propia explotación o, si ello no es posible, se producirá en la misma región en colaboración con otras explotaciones agrícolas u operadores de piensos que sean ecológicos;

b)      todos los animales porcinos en lactación se alimentarán preferentemente con leche materna durante un período mínimo de cuarenta días;

c)      a las raciones diarias de los cerdos se añadirán forrajes bastos, forrajes comunes frescos o desecados, o forrajes ensilados.

2.3.3. Condiciones específicas de alojamiento

Por lo que se refiere a las condiciones de alojamiento se aplicarán las normas siguientes:

a)      el alojamiento de los animales porcinos tendrá los suelos lisos, pero no resbaladizos; al menos la mitad de la superficie interior especificada en el cuadro sobre superficies mínimas para los animales porcinos establecido en el punto 2.3.4, deberá ser continua, es decir, no en forma de listones o rejilla;

b)      el alojamiento de los animales porcinos dispondrá de una zona cómoda, limpia y seca para dormir o descansar, suficientemente grande, construida con materiales sólidos que no sean listones; la zona de descanso estará provista de un lecho amplio y seco con camas; estas camas contendrán paja u otros materiales naturales adecuados; las camas podrán mejorarse y enriquecerse con cualquier producto mineral autorizado como fertilizante o acondicionador del suelo para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19;

c)      las cerdas adultas se mantendrán en grupos, excepto en las últimas fases de gestación y durante el período de amamantamiento;

d)      los lechones no podrán mantenerse en plataformas elevadas ni en jaulas;

e)      las zonas de ejercicio permitirán que los animales porcinos puedan defecar y hozar; a efectos del hozado pueden utilizarse diferentes substratos.

2.3.4. Densidad de población

El número de animales porcinos por hectárea respetará los siguientes límites:

Categoría o especie || Número máximo de animales por ha equivalente a 170 kg N/ha/año

Lechones || 74

Cerdas reproductoras || 6,5

Animales porcinos de engorde || 14

Otros animales porcinos || 14

Las superficies mínimas cubiertas y al aire libre y otras características de alojamiento de los animales porcinos se ajustarán a lo siguiente:

|| Zona cubierta (superficie neta disponible para los animales) || Zona al aire libre (superficie de ejercicio, sin incluir pastos)

|| Peso mínimo en vivo (kg) || m2/cabeza || m2/cabeza

Cerdas nodrizas con lechones de hasta 40 días || || 7,5 por cerda || 2,5

Animales porcinos de engorde || Hasta 50 || 0,8 || 0,6

Hasta 85 || 1,1 || 0,8

Hasta 110 || 1,3 || 1

Lechones || De más de 40 días y hasta 30 kg || 0,6 || 0,4

Animales porcinos reproductores || || 2,5 por hembra || 1,9

|| 6 por macho Cuando se utilicen recintos para la cubrición: 10 m2/verraco || 8,0

2.4. Producción de aves de corral

2.4.1. Conversión

Para que las aves de corral y sus productos se consideren ecológicos, deberán haberse aplicado las normas de producción del presente Reglamento durante al menos:

a)      diez semanas en el caso de las aves de corral destinadas a la producción de carne, introducidas antes de los tres días de vida;

b)      seis semanas en el caso de las aves de corral destinadas a la producción de huevos.

2.4.2. Procedencia de las aves de corral

Las aves de corral se criarán hasta que alcancen una edad mínima o bien procederán de estirpes de aves de corral de crecimiento lento según haya definido la autoridad competente. Cuando el explotador no utilice estirpes de aves de corral de crecimiento lento, la edad mínima en el momento del sacrificio será la siguiente:

a)      81 días para los pollos;

b)      150 días para los capones;

c)      49 días para los patos de Pekín;

d)      70 días para las patas de Berbería;

e)      84 días para los patos de Berbería machos;

f)       92 días para los ánades reales;

g)      94 días para las pintadas;

h)      140 días para los pavos machos y las ocas para asar, y

i)       100 días para las pavas.

2.4.3. Alimentación

Por lo que se refiere a la alimentación se aplicarán las normas siguientes:

a)      al menos el 60 % de los piensos procederá de la propia explotación o, si ello no es posible, se producirá en la misma región en colaboración con otras explotaciones agrícolas u operadores de piensos que sean ecológicos;

b)      a las raciones diarias se añadirán forrajes bastos, forrajes comunes frescos o desecados, o forrajes ensilados.

2.4.4. Condiciones específicas de alojamiento

Por lo que se refiere a las condiciones de alojamiento se aplicarán las normas siguientes:

a)      las aves de corral no se mantendrán en jaulas;

b)      cuando las condiciones meteorológicas e higiénicas lo permitan, las aves acuáticas tendrán acceso a una corriente de agua, una charca, un lago o un estanque a fin de respetar las necesidades específicas de las distintas especies y los requisitos de bienestar de los animales; cuando las condiciones meteorológicas no lo permitan, tendrán acceso al agua de forma que les permita sumergir la cabeza en ella, con el fin de limpiarse el plumaje;

c)      las aves de corral tendrán acceso a un espacio al aire libre durante al menos un tercio de su vida; los espacios al aire libre para las aves de corral estarán cubiertos de vegetación en su mayor parte y dotados de instalaciones de protección, y permitirán a los animales acceder fácilmente a un número adecuado de bebederos;

d)      cuando las aves de corral se mantengan en el interior por restricciones u obligaciones impuestas por la legislación de la Unión, tendrán acceso en todo momento a cantidades suficientes de forrajes bastos y de otros materiales adecuados para satisfacer sus necesidades etológicas;

e)      los edificios para todas las aves de corral cumplirán las siguientes condiciones:

i)       un tercio al menos del suelo será una construcción continua, es decir, no en forma de listones o rejilla, cubierta de cama de paja, virutas, arena o turba;

ii)      en los gallineros para gallinas ponedoras, una parte suficientemente grande del suelo disponible para las gallinas deberá poderse utilizar para la recogida de las deyecciones de las mismas;

iii)     las aves de corral tendrán perchas de dimensiones y en número que se correspondan con la importancia del grupo y el tamaño de las aves, según lo dispuesto en el cuadro sobre las superficies mínimas cubiertas y al aire libre y otras características de alojamiento para la producción de aves de corral que figura en el punto 2.4.5;

iv)     los límites exteriores del gallinero, es decir, incluido el eventual porche, estarán provistos de trampillas de entrada y salida de un tamaño adecuado para las aves y de una longitud combinada de al menos 4 m  por 100 m² de superficie del gallinero que esté a disposición de las aves; cuando haya porche, las trampillas interiores entre el gallinero y el porche tendrán una longitud combinada de 2 m por 100 m² de superficie del gallinero; debe permitirse el acceso al porche las 24 h del día;

v)      los gallineros se construirán de forma que todas las aves tengan fácil acceso a una zona al aire libre, es decir, la distancia máxima desde cualquier punto situado dentro del gallinero a la trampilla exterior más próxima no será de más de 15 m;

vi)     los sistemas multicapa no podrán tener más de tres niveles de zona utilizable, incluido el nivel del suelo; no habrá más de 1 m de distancia entre los niveles o zonas intermedias, tales como áreas de nidificación; en los niveles más altos se podrá retirar el estiércol mediante un sistema automatizado;

f)       la luz natural podrá complementarse con medios artificiales para obtener un máximo de 16 horas de luz al día, con un período de descanso nocturno continuo sin luz artificial de ocho horas al menos;

g)      los edificios deberán vaciarse de animales después de la cría de cada lote de aves de corral para limpiar y desinfectar los edificios y el material que se utiliza en ellos; además, cada vez que termine la cría de un lote de aves de corral, los corrales deberán dejarse vacíos durante un plazo que establecerán los Estados miembros para que pueda volver a crecer la vegetación; quedarán exentas de estos requisitos las aves de corral que no se críen en lotes, no se mantengan en corrales y que puedan correr de un lado a otro durante todo el día.

2.4.5. Densidad de población

El número máximo de animales por hectárea respetará los siguientes límites:

Categoría o especie || Número máximo de animales por ha equivalente a 170 kg N/ha/año

Pollos de carne || 580

Gallinas ponedoras || 230

Las superficies mínimas cubiertas y al aire libre y otras características de alojamiento de las aves de la especie Gallus gallus se ajustarán a lo siguiente:

|| Reproductores/padres || Animales jóvenes || Aves de engorde || Capones || Aves ponedoras

Edad || Aves reproductoras || Pollitas de 0-8 semanas || Pollitas de 9-18 semanas || Iniciales 0-21 días || Finales 22 a 81 días || 22-150 días || Gallinas ponedoras a partir de las 19 semanas

Densidad de población en el interior (aves por metro cuadrado de zona utilizable) de los gallineros fijos y móviles || 6 aves || 24 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² || 15 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² || 20 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² || 10 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² || 10 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² || 6 aves

Espacio de percha (cm) || || || || || 18

Límites adicionales de los sistemas multicapas (aves por m² de superficie del suelo (incluido el del porche si este es accesible 24 h al día)) || 9 aves || 36 aves excepto la zona de la galería || 22 aves || Normalmente no aplicable || 9 aves

Límites de tamaño de la manada || 3 000 incluidos los machos || 10 000* || 3 300 || 10 000* || 4 800 || 2 500 || 3 000

Densidad de población en los espacios al aire libre (m2/ave), siempre que no se supere el límite de 170 kg de N/ha/año || 4 || 1 || 4 || 1 || 4 || 4 || 4

*   Subdivisible para producir 3 lotes de 3 000 o 2 lotes de 4 800.

Las superficies mínimas cubiertas y al aire libre y otras características de alojamiento de las aves distintas de las de la especie Gallus gallus se ajustarán a lo siguiente:

|| Pavos || Gansos || Patos || Pintadas

Tipo || Machos || Hembras || Todos || De Pekín || Machos de Berbería || Hembras de Berbería || Ánade real || Todos

Densidad de población en el interior (aves por metro cuadrado de zona utilizable) de los gallineros fijos y móviles || 10 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² || 10 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² || 10 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² || 10 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² || 10 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² || 10 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² || 10 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² || 10 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m²

Espacio de percha (cm) || 40 || 40 || Normalmente no aplicable || Normalmente no aplicable || 40 || 40 || Normalmente no aplicable || 20

Límites de tamaño de la manada || 2 500 || 2 500 || 2 500 || 4 000 hembras 3 200 machos || 3 200 || 4 000 || 3 200 || 5 200

Densidad de población al aire libre (m2/ave), siempre que no se supere el límite de 170 kg de N/ha/año || 10 || 10 || 15 || 4,5 || 4,5 || 4,5 || 4,5 || 4

2.4.6. Acceso a los espacios al aire libre

Por lo que se refiere al acceso a los espacios al aire libre se aplicarán las normas siguientes:

a)      las aves de corral tendrán acceso a un espacio al aire libre durante al menos un tercio de su vida; en particular, el acceso continuo durante las horas diurnas a un espacio al aire libre se facilitará a las aves a partir de la edad más corta que sea posible en la práctica, siempre que lo permitan las condiciones fisiológicas y físicas, excepto en caso de restricciones temporales impuestas por la legislación de la Unión;

b)      los espacios al aire libre para las aves de corral estarán en su mayor parte cubiertos de vegetación compuesta por una gama variada de plantas y dotados de instalaciones de protección, y permitirán a las aves acceder fácilmente a un número adecuado de bebederos; la vegetación en el espacio  al aire libre debe recogerse y eliminarse a intervalos regulares para reducir la posibilidad de que los nutrientes sean excesivos; los espacios al aire libre no tendrán un radio mayor de 150 m desde la trampilla del gallinero más próxima; no obstante, esa distancia podrá ampliarse a 350 m desde la trampilla del gallinero más próxima, siempre que por todo el espacio al aire libre esté distribuido de forma equilibrada un número suficiente de refugios y bebederos, con un mínimo de cuatro refugios por hectárea;

c)      en condiciones en las que esté limitada la disponibilidad de comida en el espacio al aire libre, debido por ejemplo a la presencia de nieve o a condiciones climáticas de aridez durante mucho tiempo, debe incluirse como parte de la dieta de las aves un aporte suplementario de forrajes bastos;

d)      cuando las aves de corral se mantengan en el interior por restricciones u obligaciones impuestas por la legislación de la Unión, tendrán acceso en todo momento a cantidades suficientes de forrajes bastos y de otros materiales adecuados para satisfacer sus necesidades etológicas.

2.4.7. Bienestar de los animales

Estará prohibido el desplume de aves de corral vivas.

2.5. Apicultura

2.5.1. Conversión

Los productos de la apicultura solo podrán venderse haciendo referencia a la producción ecológica cuando las normas de producción ecológica establecidas en el presente Reglamento se hayan cumplido durante un año por lo menos.

Durante el período de conversión, la cera se sustituirá por cera procedente de la apicultura ecológica.

2.5.2. Procedencia de las abejas

Se dará prioridad a la utilización de Apis mellifera y sus ecotipos locales.

2.5.3. Alimentación

Por lo que se refiere a la alimentación se aplicarán las normas siguientes:

a)      al final de la estación productiva deberán dejarse en las colmenas reservas de miel y de polen suficientes para pasar el invierno;

b)      la alimentación artificial de las colonias de abejas solo estará permitida cuando la supervivencia de las colmenas esté en peligro debido a las condiciones climáticas; dicha alimentación se efectuará mediante miel ecológica, jarabe de azúcar ecológico o azúcar ecológico.

2.5.4. Normas específicas para la profilaxis y el tratamiento veterinario en la apicultura

Por lo que se refiere a la profilaxis y el tratamiento veterinario se aplicarán las normas siguientes:

a)      para la protección de los marcos, colmenas y panales, en particular frente a las plagas, únicamente se permitirán los rodenticidas (solo en trampas) y productos autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19;

b)      se admitirán los tratamientos físicos para la desinfección de los colmenares, como la aplicación de vapor o llama directa;

c)      la práctica de la eliminación de las crías machos estará autorizada únicamente como medio para aislar la infestación por Varroa destructor;

d)      si, a pesar de todas las medidas preventivas, las colonias enferman o se infestan, deberán tratarse inmediatamente y, cuando sea necesario, podrán trasladarse a colmenares de aislamiento;

e)      en caso de infestación por Varroa destructor, podrán utilizarse ácido fórmico, ácido láctico, ácido acético y ácido oxálico, así como mentol, timol, eucaliptol o alcanfor;

f)       si se aplica un tratamiento con productos alopáticos de síntesis química, durante ese período las colonias tratadas deberán trasladarse a colmenares de aislamiento, y toda la cera deberá sustituirse por cera procedente de la apicultura ecológica; posteriormente, a esas colonias se les aplicará el período de conversión de un año establecido en el punto 2.5.1;

g)      la letra f) no se aplicará a los productos autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19.

2.5.5. Condiciones de alojamiento específicas aplicables a la apicultura

Por lo que se refiere a las condiciones de alojamiento se aplicarán las normas siguientes:

a)      los colmenares se colocarán en áreas que aseguren fuentes de néctar y polen constituidas esencialmente de cultivos ecológicos o, en su caso, de vegetación silvestre, o de bosques o cultivos gestionados de forma no ecológica que solo se traten con métodos de bajo impacto medioambiental;

b)      los colmenares deben encontrarse a suficiente distancia de fuentes que puedan contaminar los productos apícolas o dañar la salud de las abejas;

c)      la situación de los colmenares se elegirá de forma que, en un radio de 3 km desde la ubicación del colmenar, las fuentes de néctar o de polen sean fundamentalmente cultivos producidos ecológicamente, vegetación silvestre o cultivos tratados mediante métodos de bajo impacto medioambiental equivalentes a los contemplados en los artículos 28 y 30 del Reglamento (UE) nº 1305/2013 que no afecten a la calificación ecológica de la producción apícola; estos requisitos no se aplicarán a las zonas donde no haya floración o cuando las colmenas estén en reposo;

d)      las colmenas y los materiales utilizados en apicultura estarán hechos fundamentalmente de materiales naturales que no comporten riesgos de contaminación para el medio ambiente ni para los productos de la apicultura.

2.5.6. Normas específicas sobre las prácticas en la apicultura

Por lo que se refiere a las prácticas en la apicultura se aplicarán las normas siguientes:

a)      la cera para nuevos cuadros procederá de unidades de producción ecológica;

b)      solo podrán utilizarse en las colmenas productos naturales como el propóleo, la cera y los aceites vegetales;

c)      estará prohibido el uso de repelentes de síntesis química durante las operaciones de recolección de la miel;

d)      estará prohibida la recolección de miel en panales de cría;

e)      la apicultura no se considerará ecológica cuando se practique en regiones o zonas designadas por los Estados miembros como regiones o zonas donde no se pueda practicar la apicultura ecológica.

2.5.7. Bienestar de los animales

Por lo que se refiere al bienestar de los animales se aplicarán las normas siguientes:

a)      estará prohibida la destrucción de abejas en los panales como método asociado a la recolección de los productos de la apicultura;

b)      estarán prohibidas las mutilaciones como cortar la punta de las alas de las abejas reinas.

Parte III: Normas de producción de algas marinas y animales de la acuicultura

1. Definiciones

A efectos de la presente parte, serán de aplicación las siguientes definiciones:

1)      «instalación acuícola con recirculación cerrada», una instalación, en tierra o en un tanque, en la que se desarrolla la acuicultura en un entorno cerrado que implique la circulación repetida del agua y que dependa de una aportación de energía externa permanente para estabilizar el entorno de los animales de la acuicultura;

2)      «energía de fuentes renovables», las fuentes de energía renovables no fósiles, tales como la energía eólica, solar, geotérmica, del oleaje, mareomotriz e hidráulica, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás;

3)      «criadero», lugar de reproducción, incubación y cría artificial para las primeras etapas de la vida de los animales de la acuicultura, en particular de peces y mariscos;

4)      «vivero», lugar donde se aplica un sistema de producción intermedio entre el criadero y las fases de engorde final; la fase de vivero se completa en el primer tercio del ciclo de producción, excepto en el caso de las especies sometidas a un proceso de esmoltificación;

5)      «contaminación», introducción directa o indirecta en el medio acuático de sustancias o energía, según se define en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[5] y en la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[6], en las aguas en las que son aplicables dichas Directivas respectivamente;

6)      «policultivo», la cría de dos o más especies que suelen ser de distintos niveles tróficos en la misma unidad de cultivo;

7)      «ciclo de producción», el período de vida de un animal de la acuicultura o de un alga marina desde la fase de vida más temprana (huevos fecundados en el caso de los animales de la acuicultura) hasta la recolección;

8)      «especies originarias locales», las especies que no son exóticas ni están localmente ausentes según el Reglamento (CE) nº 708/2007 del Consejo[7], así como las especies enumeradas en el anexo IV de dicho Reglamento;

9)      «densidad de población», el peso vivo de los animales de la acuicultura por metro cúbico de agua en cualquier momento durante la fase de engorde final y, en el caso de los peces planos y los camarones, el peso por metro cuadrado de superficie.

2. Requisitos generales

2.1. Los centros de operaciones estarán situados en lugares que no sean objeto de contaminación por productos o sustancias cuyo uso no esté autorizado para la producción ecológica o por contaminantes que comprometan la naturaleza ecológica de los productos.

2.2. Las unidades de producción ecológicas deberán estar separadas de las no ecológicas de manera adecuada y de conformidad con las distancias de separación mínimas fijadas por los Estados miembros, en su caso. Dichas medidas de separación deberán basarse en la situación natural, los sistemas de distribución de agua separados, las distancias, el flujo de las mareas y la situación de la unidad de producción ecológica en la parte superior o inferior de la corriente. La producción de algas marinas no se considerará ecológica cuando se practique en emplazamientos o zonas designados por las autoridades de los Estados miembros como emplazamientos o zonas que no son adecuados para la acuicultura o la recolección de algas marinas de carácter ecológico.

2.3. Será necesaria una evaluación medioambiental proporcionada a la unidad de producción para todos los nuevos centros de operaciones que soliciten producir ecológicamente y que vayan a producir anualmente más de 20 toneladas de productos acuícolas para comprobar las condiciones de la unidad de producción y su entorno inmediato, así como los efectos probables de su funcionamiento. El operador proporcionará la evaluación medioambiental a la autoridad u organismo de control. El contenido de dicha evaluación se basará en el anexo IV de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[8]. Si la unidad ya ha sido objeto de una evaluación equivalente, se permitirá su utilización para este fin.

2.4. El operador facilitará un plan de gestión sostenible proporcionada a la unidad de producción para la acuicultura y la recolección de algas marinas.

2.5. El plan se adaptará anualmente y detallará los efectos medioambientales del centro de operaciones, el seguimiento medioambiental que haya de llevarse a cabo y la lista de medidas que deban tomarse para reducir al mínimo los impactos negativos sobre los entornos acuáticos y terrestres adyacentes, incluidos, cuando proceda, la descarga de nutrientes al medio ambiente por ciclo de producción o por año. El plan registrará la vigilancia y la reparación del equipamiento técnico.

2.6. Los operadores de empresas de acuicultura y de algas marinas elaborarán dentro del plan de gestión sostenible un calendario de reducción de residuos que se pondrá en marcha al inicio de las actividades. En la medida de lo posible, el empleo de calor residual se limitará a la energía de fuentes renovables. Para la recolección de algas marinas, se hará una sola estimación de la biomasa al comienzo.

3. Requisitos aplicables a las algas marinas

Además de las normas generales de producción establecidas en los artículos 7, 8, 9 y 12, y, cuando sea pertinente, en la sección 2, se aplicarán a la recolección y a la producción de algas marinas las normas establecidas en la presente sección 3. Dichas normas se aplicarán mutatis mutandis a la producción de todas las algas marinas pluricelulares o fitoplancton y microalgas para su utilización como pienso para los animales de la acuicultura.

3.1. Conversión

3.1.1. El período de conversión de un lugar de recolección de algas marinas será de seis meses.

3.1.2. El período de conversión de una unidad de cultivo de algas marinas será de seis meses, o bien un ciclo de producción total si este período es más largo.

3.1.3. Durante el período de conversión, la explotación de acuicultura podrá dividirse en unidades claramente diferenciadas de las que no todas estén gestionadas de acuerdo con la producción ecológica. Por lo que respecta a la producción de algas, podrá referirse a las mismas especies, siempre que exista una separación adecuada entre las unidades.

3.2. Normas de producción de algas

3.2.1. La recolección de algas silvestres o partes de ellas que crecen naturalmente en el mar se considerará de producción ecológica siempre que:

a)      las zonas de producción estén en muy buen estado ecológico según se define en la Directiva 2000/60/CE[9], y no sean inadecuadas desde el punto de vista sanitario;

b)      la recolección no afecte significativamente a la estabilidad del ecosistema natural o al mantenimiento de las especies en la zona de recolección.

3.2.2. El cultivo de algas se realizará en zonas costeras de características medioambientales y sanitarias como mínimo equivalentes a las señaladas en el punto 3.2.1.a) con objeto de que se consideren ecológicas. Asimismo, serán aplicables las siguientes normas de producción:

a)      se utilizarán prácticas sostenibles en todas las fases de la producción, desde la recolección de algas jóvenes hasta la cosecha de algas adultas;

b)      para garantizar el mantenimiento de un amplio patrimonio genético, periódicamente se recolectarán algas jóvenes silvestres a fin de complementar las poblaciones criadas en una explotación cerrada;

c)      no se utilizarán fertilizantes, excepto en instalaciones cerradas, y solo si han sido autorizados para su uso en la producción ecológica con ese fin de conformidad.

3.3. Cultivo de algas

3.3.1. El cultivo de algas en el mar utilizará únicamente nutrientes que se produzcan de forma natural en el entorno o procedentes de la producción ecológica de animales de la acuicultura, preferentemente realizada en la misma zona como parte de un sistema de policultivo.

3.3.2. En las instalaciones en tierra firme en las cuales se utilicen fuentes de nutrientes exteriores, debe poderse comprobar que los niveles de nutrientes de las aguas efluentes son iguales o inferiores a los de las aguas afluentes. Únicamente podrán utilizarse nutrientes de origen vegetal o mineral autorizado para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19.

3.3.3. La densidad de cultivo o la intensidad de las operaciones se registrarán y mantendrán la integridad del entorno acuático, garantizando que no se rebasa la cantidad máxima de algas que dicho entorno puede acoger sin efectos negativos sobre el medio ambiente.

3.3.4. Las cuerdas y otros equipamientos utilizados para cultivar algas se reutilizarán o reciclarán en la medida de lo posible.

3.4. Recolección sostenible de algas silvestres

3.4.1. Se realizará una sola estimación de la biomasa al inicio de la recolección de las algas.

3.4.2. En la unidad o en las instalaciones se mantendrá una contabilidad documental que permita al operador demostrar, y a la autoridad u organismo de control comprobar, que los recolectores solo han suministrado algas silvestres producidas de conformidad con el presente Reglamento.

3.4.3. La recolección se llevará a cabo de forma que las cantidades recolectadas no tengan un impacto significativo en el estado del entorno acuático. Para garantizar que las algas puedan regenerarse y se eviten las capturas accesorias, se tomarán medidas relativas por ejemplo a las técnicas de recolección, tamaños mínimos, edades, ciclos de reproducción o tamaño de las algas restantes.

3.4.4. Si las algas se recolectan en una zona de recolección compartida o común, quedarán disponibles documentos justificativos de que la totalidad de la cosecha cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.

4. Requisitos para los animales de la acuicultura

Además de las normas generales de producción establecidas en los artículos 7, 8, 9 y 12, las normas establecidas en la presente sección 4 se aplicarán a las especies de peces, crustáceos, equinodermos y moluscos, tal como se menciona en el punto 4.1.5.10. Dichas normas se aplicarán también mutatis mutandis al zooplancton, los microcrustáceos, los rotíferos, los gusanos y otros animales acuáticos para piensos.

4.1. Requisitos generales

4.1.1. Conversión

4.1.1.1. Los siguientes períodos de conversión de las unidades de producción acuícola serán aplicables a los siguientes tipos de instalaciones acuícolas, incluidos los animales de la acuicultura existentes:

a)      un período de conversión de 24 meses para las instalaciones que no puedan vaciarse de agua, limpiarse y desinfectarse;

b)      un período de conversión de 12 meses para las instalaciones que se hayan vaciado de agua o de animales;

c)      un período de conversión de seis meses para las instalaciones que se hayan vaciado de agua, limpiado y desinfectado;

d)      para las instalaciones en aguas abiertas, incluidas las que producen moluscos bivalvos, un período de conversión de tres meses.

4.1.1.2. Durante el período de conversión, la explotación acuícola podrá dividirse en unidades claramente diferenciadas de las que no todas estén gestionadas de acuerdo con la producción ecológica. Por lo que respecta a la producción de animales de la acuicultura, podrá referirse a las mismas especies, siempre que exista una separación adecuada entre las unidades.

4.1.2. Procedencia de los animales de la acuicultura

4.1.2.1. Por lo que se refiere a la procedencia de los animales de la acuicultura se aplicarán las normas siguientes:

a)      la acuicultura ecológica se basará en la cría de alevines a partir de reproductores ecológicos y de explotaciones ecológicas;

b)      se utilizarán especies originarias locales y su reproducción deberá aspirar a generar estirpes que estén más adaptadas a las condiciones de producción, garanticen el bienestar y la salud de los animales y permitan una buena utilización de los recursos alimentarios; se facilitarán documentos justificativos de su procedencia y tratamiento destinados a la autoridad u organismo de control;

c)      se elegirán especies que sean robustas y puedan producirse sin causar daños significativos a las poblaciones silvestres;

d)      con vistas a mejorar el patrimonio genético podrán introducirse en una explotación animales silvestres capturados o animales de la acuicultura no ecológica; dichos animales se gestionarán ecológicamente durante al menos tres meses antes de que puedan utilizarse para la reproducción.

4.1.2.2. Se aplicarán las siguientes normas en lo relativo a la reproducción:

a)      estará prohibido el uso de hormonas y derivados de hormonas;

b)      no se recurrirá a la producción artificial de estirpes de un solo sexo, salvo por selección manual, a la inducción de poliploidía, a la hibridación artificial, ni a la clonación;

c)      se elegirán las estirpes adecuadas;

d)      cuando sea oportuno, se establecerán condiciones específicas para las distintas especies en relación con la gestión de las poblaciones de reproductores, la reproducción y la producción de juveniles.

4.1.3. Alimentación

4.1.3.1. En lo relativo a los piensos para peces, crustáceos y equinodermos, se aplicarán las siguientes normas:

a)      los animales serán alimentados con piensos que cubran sus necesidades nutritivas en las distintas etapas de su desarrollo;

b)      los regímenes de alimentación se concebirán teniendo en cuenta las siguientes prioridades:

i)       salud y bienestar de los animales;

ii)      alta calidad del producto, incluida la composición nutricional, que deberá garantizar una elevada calidad del producto final comestible;

iii)     bajo impacto medioambiental;

c)      la fracción vegetal del pienso procederá de la agricultura ecológica y la fracción del pienso derivada de animales acuáticos procederá de la acuicultura ecológica o de una explotación pesquera sostenible;

d)      las materias primas para piensos de origen vegetal no ecológico, las materias primas para piensos de origen animal y mineral, los aditivos para alimentación animal, así como determinados productos que se emplean en alimentación animal o como coadyuvantes tecnológicos solo se emplearán si han sido autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el presente Reglamento;

e)      no se utilizarán factores de crecimiento ni aminoácidos sintéticos;

f)       únicamente podrán utilizarse materias primas para piensos de origen mineral autorizadas para su uso en la acuicultura ecológica de conformidad con el artículo 19;

g)      solo podrán utilizarse en la acuicultura ecológica los aditivos para alimentación animal y, determinados productos que se emplean en alimentación animal o como coadyuvantes tecnológicos, según lo establecido en el punto 1.4.4 de la parte II.

4.1.3.2. En lo relativo a los moluscos bivalvos y otras especies no alimentadas por el hombre sino que se alimentan de plancton natural se aplicarán las normas siguientes:

a)      esos animales, que se alimentan por filtración, cubrirán todas sus necesidades nutricionales en la naturaleza, salvo en el caso de los juveniles criados en criaderos y en viveros;

b)      las zonas de cría tendrán un muy buen estado ecológico según lo definido por la Directiva 2000/60/CE.

4.1.3.3. Normas específicas sobre la alimentación de los animales de la acuicultura carnívoros

La alimentación para los animales de la acuicultura carnívoros se obtendrá teniendo en cuenta las siguientes prioridades:

a)      alimentos ecológicos procedentes de la acuicultura;

b)      harina de pescado y aceite de pescado procedentes de despojos de la acuicultura ecológica obtenidos de peces, de crustáceos o de moluscos;

c)      harina de pescado y aceite de pescado e ingredientes procedentes de peces derivados de despojos de peces, de crustáceos o de moluscos ya capturados para el consumo humano en pesquerías sostenibles;

d)      harina de pescado y aceite de pescado e ingredientes procedentes de pescado derivados de peces, crustáceos o moluscos enteros capturados en pesquerías sostenibles y no utilizados para el consumo humano;

e)      materias primas para piensos ecológicas de origen vegetal o animal; las materias primas vegetales no podrán superar el 60 % del total de los ingredientes.

4.1.3.4. Normas específicas sobre alimentos para determinados animales de la acuicultura

Los peces de aguas continentales, los peneidos y los camarones de agua dulce y los peces tropicales de agua dulce se alimentarán de la forma siguiente:

a)      con alimentos disponibles de forma natural en estanques y lagos;

b)      cuando no se disponga de los alimentos naturales mencionados en la letra a) en cantidades suficientes, podrán utilizarse alimentos ecológicos de origen vegetal, preferentemente producidos en la propia explotación, o bien algas; Los operadores deberán guardar documentación justificante de la necesidad de utilizar alimentos adicionales;

c)      cuando se complementen los alimentos naturales de conformidad con lo dispuesto en la letra b), la ración alimentaria de las especies a que se refiere el punto 4.1.5.10. g) y de los peces del género Pangasius podrá comprender un máximo de un 10 % de harina de pescado o aceite de pescado derivados de la pesca sostenible.

4.1.4. Atención sanitaria

4.1.4.1. Profilaxis

Por lo que se refiere a la profilaxis se aplicarán las normas siguientes:

a)      la profilaxis se basará en el mantenimiento de los animales en condiciones óptimas mediante una ubicación apropiada de las explotaciones, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los requisitos de las especies  en cuanto a la calidad del agua,  el flujo y la tasa de renovación del agua, el diseño óptimo de las instalaciones, la aplicación de buenas prácticas de gestión acuícola, incluidas la limpieza y desinfección periódica de las instalaciones, los alimentos de alta calidad y una densidad de peces adecuada, así como en la selección de razas y estirpes;

b)      está permitido el uso de medicamentos veterinarios inmunológicos;

c)      un plan de gestión de la sanidad animal detallará prácticas de bioseguridad y profilaxis, incluido un acuerdo escrito de asesoría sanitaria proporcionada a la unidad de producción con unos servicios cualificados en materia de sanidad animal de la acuicultura, los cuales visitarán la explotación con una frecuencia no inferior a una vez al año y no inferior a una vez cada dos años en el caso de los moluscos bivalvos;

d)      los sistemas, el equipo y los utensilios de la explotación se limpiarán y desinfectarán adecuadamente;

e)      los organismos bioincrustantes se eliminarán únicamente por medios físicos o a mano y, cuando proceda, se devolverán al mar a distancia de la explotación;

f)       en la limpieza y la desinfección del equipo y de las instalaciones únicamente podrán utilizarse sustancias autorizadas para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19;

g)      por lo que se refiere al vacío sanitario de animales se aplicarán las normas siguientes:

i)       la autoridad competente determinará si es necesario hacer el vacío sanitario y la duración adecuada del mismo que se aplicará y documentará tras cada ciclo de producción en los sistemas de contención de aguas abiertas en el mar;

ii)      no será obligatorio para el cultivo de moluscos bivalvos;

iii)     durante el vacío sanitario, la jaula u otra estructura utilizada para la producción de animales de la acuicultura se vaciará, se desinfectará y se mantendrá vacía antes de volver a utilizarla;

h)      cuando proceda, los piensos para peces que no se hayan consumido, las heces y los animales muertos se eliminarán rápidamente para evitar cualquier riesgo de daño medioambiental importante con respecto al nivel de calidad del agua, reducir al mínimo los riesgos de enfermedad y evitar atraer insectos y roedores;

i)       podrán utilizarse la luz ultravioleta y el ozono únicamente en criaderos y viveros;

j)       para el control biológico de los ectoparásitos, se dará preferencia al empleo de peces limpiadores.

4.1.4.2. Tratamientos veterinarios

Se aplicarán las siguientes normas en lo relativo a los tratamientos veterinarios:

a)      las enfermedades se tratarán inmediatamente para evitar el sufrimiento de los animales; podrán utilizarse medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química, incluidos los antibióticos, en caso necesario, bajo condiciones estrictas y bajo la responsabilidad de un veterinario, cuando no resulte apropiado el uso de productos fitoterapéuticos, homeopáticos y de otros tipos; cuando proceda, se establecerán restricciones respecto de los tratamientos y de los períodos de espera;

b)      se permitirán los tratamientos relacionados con la protección de la salud humana y animal impuestos sobre la base de la legislación de la Unión;

c)      cuando, a pesar de las medidas preventivas para velar por la sanidad animal, de conformidad con el punto 4.1.4.1, surja un problema sanitario, podrán utilizarse tratamientos veterinarios en el siguiente orden de preferencia:

i)       sustancias de plantas, animales o minerales en una dilución homeopática;

ii)      plantas y sus extractos que no tengan efectos anestésicos; y

iii)     sustancias tales como oligoelementos, metales, inmunoestimulantes naturales o probióticos autorizados;

d)      el empleo de tratamientos alopáticos quedará limitado a dos tratamientos anuales, con la excepción de las vacunaciones y los programas de erradicación obligatorios; no obstante, en los casos en los que el ciclo de producción sea inferior a un año, será de aplicación el límite de un solo tratamiento alopático; si se rebasan los límites mencionados impuestos a los tratamientos alopáticos, los animales de la acuicultura afectados no podrán venderse como productos ecológicos;

e)      el empleo de tratamientos antiparasitarios, excluidos los programas de control obligatorios aplicados por los Estados miembros, quedará limitado a dos veces al año o una vez al año si el ciclo de producción es inferior a 18 meses;

f)       el tiempo de espera tras los tratamientos veterinarios alopáticos y tratamientos antiparasitarios mencionados en la letra d), incluidos los tratamientos aplicados en virtud de programas de control y erradicación obligatorios, será el doble del tiempo de espera mencionado en el artículo 11 de la Directiva 2001/82/CE o, en caso de que este período no esté especificado, de 48 horas;

g)      cuando se utilicen medicamentos veterinarios, tal utilización habrá de declararse a la autoridad u organismo de control antes de que los animales se comercialicen como ecológicos; las poblaciones tratadas deberán ser claramente identificables.

4.1.5. Condiciones de alojamiento y prácticas pecuarias

4.1.5.1. Estarán prohibidas las instalaciones de producción de animales de la acuicultura con recirculación cerrada, a excepción de los criaderos y los viveros o para la producción de especies que se emplean en los piensos ecológicos.

4.1.5.2. El empleo de sistemas artificiales de calentamiento o refrigeración del agua estará permitido únicamente en los criaderos y viveros. Podrá utilizarse agua de perforación natural para calentar o enfriar el agua en todas las fases de producción.

4.1.5.3. El medio para la cría de los animales de la acuicultura se diseñará de forma que, de conformidad con las necesidades específicas de las especies, los animales de la acuicultura:

a)      tengan suficiente espacio para su bienestar y, cuando proceda, una densidad de población mínima;

b)      se mantengan en agua de buena calidad con, entre otras cosas, un flujo y una tasa de renovación del agua adecuados, suficiente nivel de oxígeno, y un nivel bajo de metabolitos;

c)      se mantengan en condiciones de temperatura y luminosidad que respondan a las necesidades de las especies y con relación al emplazamiento geográfico.

En el caso de los peces de agua dulce, el fondo se parecerá lo máximo posible a las condiciones naturales.

En el caso de la carpa, el fondo será de tierra natural.

4.1.5.4. El diseño y construcción de los sistemas de contención acuáticos facilitará niveles de flujo y parámetros fisicoquímicos que protejan la salud y el bienestar de los animales y respondan a las necesidades inherentes a su comportamiento.

4.1.5.5. Las unidades de cría en tierra deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)      en los sistemas de flujo libre, será posible vigilar y controlar el caudal y la calidad del agua de entrada y de salida;

b)      al menos un 5 % del perímetro («interfaz tierra-agua») contará con vegetación natural.

4.1.5.6. Los sistemas de contención en el mar cumplirán las siguientes condiciones:

a)      estar situados en lugares en los que el flujo del agua, la profundidad y la tasa de renovación de la masa de agua sean adecuados para reducir al mínimo el impacto de dichos sistemas en el fondo del mar y en la masa de agua adyacente;

b)      tener un diseño, construcción y mantenimiento de las jaulas adecuados con respecto a su exposición al entorno operativo.

4.1.5.7. Los sistemas de contención estarán diseñados, situados y gestionados de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de incidentes de escapada.

4.1.5.8. Si se escapan peces o crustáceos, se tomarán las medidas adecuadas para reducir el impacto en el ecosistema local, incluida su recuperación, cuando proceda. Se mantendrán pruebas documentales a este respecto.

4.1.5.9. En lo que respecta a la producción de animales de la acuicultura en estanques piscícolas, tanques o estanques de corriente, las explotaciones estarán equipadas bien con lechos de filtrado natural, estanques de decantación, filtros biológicos o filtros mecánicos para recoger los nutrientes residuales, o bien utilizarán plantas acuáticas o animales (bivalvos y algas) que contribuyan a mejorar la calidad del efluente. La vigilancia del efluente se llevará a cabo periódicamente, cuando proceda.

4.1.5.10. Densidad de población

A la hora de considerar los efectos de la densidad de población sobre el bienestar de los peces producidos, deberán vigilarse el estado de los peces (como, por ejemplo, los daños en las aletas, otras lesiones, el ritmo de crecimiento, el comportamiento expresado y la salud general) y la calidad del agua.

La densidad de población se ajustará a lo dispuesto a continuación por especie o grupo de especies:

a)      Producción ecológica de salmónidos en agua dulce:

Especies afectadas: trucha común (Salmo trutta) – trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) – trucha de arroyo (Salvelinus fontinalis) – salmón (Salmo salar) – trucha alpina (Salvelinus alpinus) – tímalo (Thymallus thymallus) – trucha lacustre (Salvelinus namaycush) – salmón del Danubio (Hucho hucho)

Sistema de producción || Los sistemas de explotaciones de engorde han de ser alimentados por sistemas abiertos. El caudal debe garantizar un mínimo de saturación de oxígeno del 60 % para la población y ha de garantizar su comodidad y la eliminación del efluente de producción.

Densidad máxima de población || Especies de salmónidos no recogidas a continuación: 15 kg/m3 Salmón: 20 kg/m3 Trucha común y trucha arco iris: 25 kg/m3 Trucha alpina: 20 kg/m3

b)      Producción ecológica de salmónidos en agua de mar:

Especies afectadas: salmón (Salmo salar), trucha común (Salmo trutta), trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss)

Densidad máxima de población || 10 kg/m3 en cercados de malla

c)      Producción ecológica de bacalao (Gadus morhua) y otros peces de la familia Gadidae, lubina (Dicentrarchus labrax), dorada (Sparus aurata), corvina (Argyrosomus regius), rodaballo (Psetta maxima [= Scopthalmus maximus]), pargo (Pagrus pagrus [= Sparus pagrus]), corvinón ocelado (Sciaenops ocellatus) y otros peces de la familia Sparidae, así como de siganos (Siganus spp.)

Sistema de producción || En sistemas de contención en aguas abiertas (cercados de malla/jaulas) con una velocidad mínima de la corriente marina para proporcionar un bienestar óptimo a los peces o en sistemas abiertos en tierra

Densidad máxima de población || Para peces distintos del rodaballo: 15 kg/m3 Para el rodaballo: 25 kg/m3

d)      Producción ecológica de lubina, dorada, corvina, lisa (Liza, Mugil) y anguila (Anguilla spp.) en estanques de tierra en zonas de marea y lagunas costeras

Sistema de contención || Salinas tradicionales transformadas en unidades de producción acuícola y estanques de tierra similares en zonas de marea

Sistema de producción || Existirá una adecuada renovación del agua para garantizar el bienestar de las especies. Al menos el 50 % de los diques han de estar cubiertos de plantas. Son necesarios estanques de depuración integrados en humedales.

Densidad máxima de población || 4 kg/m3

e)      Producción ecológica de esturión en agua dulce

Especies afectadas: Familia del esturión (Acipenseridae)

Sistema de producción || El flujo de agua en cada unidad de cría ha de ser suficiente para garantizar el bienestar animal. Las aguas efluentes deben tener una calidad equivalente a las aguas afluentes.

Densidad máxima de población || 30 kg/m3

f)       Producción ecológica de peces en aguas continentales

Especies afectadas: familia de la carpa (Cyprinidae) y otras especies asociadas en el contexto del policultivo, incluidos la perca, el lucio, el perro del norte, los corégonos y el esturión

Sistema de producción || En estanques que se vaciarán en su totalidad periódicamente y en lagos. Los lagos deben estar dedicados exclusivamente a la producción ecológica, incluidos los cultivos que ocupen las zonas secas. La zona de captura de pesca debe estar equipada de una entrada de agua limpia y ser de un tamaño que permita a los peces una comodidad máxima. Tras su recolección, los peces han de almacenarse en agua limpia. La fertilización orgánica y mineral de los estanques y lagos se realizará solo con los fertilizantes y acondicionadores del suelo autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19, con una aplicación máxima de 20 kg de nitrógeno por hectárea. Estarán prohibidos los tratamientos que impliquen el empleo de productos de síntesis química para el control de hidrofitos y de la cobertura vegetal presentes en las aguas de producción. Se mantendrán zonas de vegetación natural alrededor de las unidades de producción en aguas interiores como zona amortiguadora frente a las zonas de tierra exteriores que no estén incluidas en la actividad de producción gestionada de conformidad con las normas de la acuicultura ecológica. En las fases de engorde final, se empleará el «policultivo» a condición de que se respeten debidamente los criterios establecidos en las presentes especificaciones aplicables a las otras especies lacustres.

Rendimiento de la producción || La producción total de las especies queda limitada a 1 500 kg de pescado anuales por hectárea.

g)      Producción ecológica de peneidos y camarones de agua dulce (Macrobrachium spp.)

Establecimiento de las unidades de producción || Emplazamiento en zonas arcillosas estériles para reducir al mínimo el impacto medioambiental de la construcción de los estanques. Estos deberán construirse con la arcilla natural preexistente. No estará permitida la destrucción de manglares.

período de conversión || Seis meses por estanque, lo cual corresponde al período de vida normal de un camarón producido.

Origen de los reproductores || Tras tres años de funcionamiento, al menos la mitad de los reproductores serán domesticados. El resto deberán ser reproductores silvestres libres de patógenos y originarios de la pesca sostenible. Las generaciones primera y segunda se someterán a un procedimiento de cribado obligatorio, antes de su introducción en la explotación.

Ablación peduncular simple || Está prohibida.

Densidades de población y límites máximos de producción de la explotación || Siembra: máximo de 22 post-larvas/m2 Biomasa instantánea máxima: 240 g/m2

h)      Moluscos y equinodermos:

Sistemas de producción || Palangres, balsas, cultivo en el fondo, mallas, jaulas, bandejas, redes farol, mástiles y otros sistemas de contención En el cultivo de mejillones en balsas, el número máximo de cuerdas colgantes será de una por metro cuadrado de superficie. La longitud máxima de la cuerda colgante será de 20 metros. Durante el ciclo de producción no se realizará el aclarado de las cuerdas; sin embargo, se permitirá la subdivisión de dichas cuerdas siempre que no se incremente la densidad inicial.

i)       Peces tropicales de agua dulce: chanos (Chanos chanos), tilapia (Oreochromis spp.), peces del género Pangasius:

Sistemas de producción || Estanques y jaulas de red

Densidad máxima de población || Pangasius: 10 kg/m3 Oreochromis: 20 kg/m3

4.1.6. Bienestar de los animales

4.1.6.1. Todas las personas encargadas del mantenimiento de los animales de la acuicultura poseerán los conocimientos y capacitación básicos necesarios en relación con los requisitos sanitarios y de bienestar de los animales.

4.1.6.2. La manipulación de los animales de la acuicultura se reducirá al mínimo y se llevará a cabo con el mayor de los cuidados y con equipamiento y protocolos adecuados para evitar el estrés y los daños físicos derivados de los procedimientos de manipulación. Los reproductores se manejarán de forma que se reduzcan al mínimo los daños físicos y el estrés y, cuando proceda, bajo anestesia. Las operaciones de calibrado se reducirán al mínimo y según las necesidades para garantizar el bienestar de los animales.

4.1.6.3. El empleo de luz artificial quedará sometido a las siguientes restricciones:

a)      la prolongación de la luz natural del día no superará un máximo que respete las necesidades etológicas, las condiciones geográficas y la salud general de los animales producidos; este máximo no superará las 16 horas diarias, excepto con fines de reproducción;

b)      se evitarán los cambios bruscos de intensidad de luz a la hora de la transición mediante el empleo de luces con intensidad regulable o luces de fondo.

4.1.6.4. Estará permitida la ventilación para garantizar el bienestar y la salud de los animales con la condición de que los aireadores mecánicos funcionen preferentemente con energía de fuentes renovables.

4.1.6.5. El empleo de oxígeno únicamente estará permitido para usos vinculados con los requisitos de sanidad y bienestar de los animales y períodos críticos de producción o transporte, en los casos siguientes:

a)      casos excepcionales de aumento de la temperatura o descenso de la presión atmosférica o contaminación accidental;

b)      procedimientos ocasionales de gestión de las poblaciones, tales como el muestreo y la clasificación;

c)      con objeto de garantizar la supervivencia de las poblaciones de la explotación.

4.1.6.6. Se tomarán las medidas oportunas para reducir al mínimo la duración del transporte de los animales de la acuicultura.

4.1.6.7. Se reducirá al mínimo el sufrimiento durante toda la vida de los animales, incluso en el momento del sacrificio.

4.1.6.8. Las técnicas de sacrificio deberán conseguir que los peces queden inmediatamente inconscientes e insensibles al dolor. La manipulación antes del sacrificio se realizará de modo que se eviten lesiones reduciendo al mismo tiempo el sufrimiento y el estrés al mínimo. Las diferencias entre los tamaños de recolección, las especies y los lugares de producción deberán tenerse en cuenta a la hora de considerar los métodos óptimos de sacrificio.

4.2. Normas específicas aplicables a los moluscos

4.2.1. Procedencia de la semilla

Por lo que se refiere a la procedencia de la semilla se aplicarán las normas siguientes:

a)      en el caso de los moluscos bivalvos podrá utilizarse semilla silvestre procedente de fuera de los límites de la unidad de producción, siempre que no se produzca daño importante al medio ambiente, esté permitido por la legislación local y la semilla silvestre provenga de:

i)       lechos de poblaciones que probablemente no sobrevivan al clima del invierno o sean excedentarias a las necesidades, o

ii)      poblaciones naturales de semilla de moluscos en recolectores;

b)      en el caso del ostión del Pacífico, Crassostrea gigas, se concederá preferencia a las poblaciones criadas de manera selectiva para reducir el desove en el entorno silvestre;

c)      se llevarán registros de cómo, dónde y cuándo se ha recolectado la semilla silvestre para poder remontarse hasta la zona de recolección.

4.2.2. Condiciones de alojamiento y prácticas pecuarias

Por lo que se refiere a las condiciones de alojamiento y prácticas pecuarias se aplicarán las normas siguientes:

a)      la producción podrá llevarse a cabo en la misma zona de agua que la producción ecológica de peces y algas marinas en un régimen de policultivo que ha de documentarse en el plan de gestión sostenible; los moluscos bivalvos también podrán criarse junto con moluscos gasterópodos, tales como los bígaros, en régimen de policultivo;

b)      la producción ecológica de moluscos bivalvos se llevará a cabo en zonas delimitadas por postes, flotadores u otros marcadores visibles y, en su caso, estarán retenidos mediante mallas, jaulas u otros medios artificiales;

c)      las explotaciones de marisco ecológicas reducirá al mínimo los riesgos para las especies que tengan un interés de conservación; si se utilizan redes para los depredadores, su diseño evitará que se produzcan daños a las aves buceadoras.

4.2.3. Cultivo

Por lo que se refiere al cultivo se aplicarán las normas siguientes:

a)      el cultivo en cuerdas de mejillón y otros métodos recogidos en el punto 4.1.5.10.h) podrán optar a la producción ecológica;

b)      el cultivo de fondo de moluscos solo estará permitido cuando no ocasione un impacto medioambiental significativo en los lugares de recolección y cultivo; la prueba de que ese cultivo tiene un impacto medioambiental mínimo deberá verse respaldada por un estudio y un informe sobre la zona explotada que habrá de proporcionar el operador a la autoridad u organismo de control; el informe se añadirá al plan de gestión sostenible en forma de capítulo aparte.

4.2.4. Gestión

Por lo que se refiere a la gestión se aplicarán las normas siguientes:

a)      la producción se llevará a cabo con una densidad de población que no supere la correspondiente a los moluscos no ecológicos en la localidad; se realizarán procesos de selección, aclarado y ajuste de la densidad de población en función de la biomasa y para garantizar el bienestar de los animales y una alta calidad del producto;

b)      los organismos bioincrustantes se eliminarán por medios físicos o a mano y, en su caso, se devolverán al mar a distancia de las explotaciones de moluscos; los moluscos podrán tratarse una vez durante el ciclo de producción con una solución de cal para controlar los organismos incrustantes competidores.

4.2.5. Normas específicas de cultivo aplicables a las ostras

Estará autorizado el cultivo en bolsas colocadas en caballetes. Estas estructuras u otras en las que se pongan las ostras estarán dispuestas de forma que se evite la formación de una barrera total a lo largo del litoral. Las ostras estarán colocadas cuidadosamente en los lechos con relación al flujo de las mareas para optimizar la producción. Esta cumplirá los requisitos establecidos en el punto 4.1.5.10. h).

Parte IV: Normas de producción de alimentos y  piensos transformados

Además de las normas generales de producción establecidas en los artículos 7, 9 y 13, se aplicarán a los alimentos y piensos transformados las normas establecidas en la presente parte.

1. Requisitos generales para la producción de alimentos y piensos transformados

1.1. Los aditivos de alimentos y piensos, los coadyuvantes tecnológicos y otras sustancias e ingredientes utilizados para la transformación de alimentos o piensos y las eventuales prácticas de transformación utilizadas, tales como el ahumado, respetarán los principios de las buenas prácticas de fabricación[10].

1.2. Los operadores que produzcan alimentos o piensos transformados establecerán y actualizarán los procedimientos pertinentes a partir de una identificación sistemática de las fases de transformación críticas.

1.3. La aplicación de los procedimientos mencionados en el punto 1.2 garantizará en todo momento que los productos transformados producidos cumplen lo establecido en el presente Reglamento.

1.4. Los operadores deberán cumplir y aplicar los procedimientos mencionados en el punto 1.2 y, en particular:

a)      adoptarán medidas preventivas para evitar el riesgo de contaminación con sustancias o productos no autorizados;

b)      aplicarán medidas de limpieza adecuadas, vigilarán su eficacia y llevarán un registro de estas operaciones;

c)      garantizarán que no se comercializan productos no ecológicos con una indicación que haga referencia a la producción ecológica.

1.5. La preparación de productos ecológicos transformados se mantendrá separada en el tiempo o en el espacio de los productos no ecológicos. Cuando también se preparen o almacenen productos no ecológicos en la unidad de preparación de que se trate, el operador:

a)      informará de ello a la autoridad u organismo de control;

b)      efectuará las operaciones de forma continua por series completas, separadas físicamente o en el tiempo de operaciones similares que se efectúen con productos no ecológicos;

c)      almacenará los productos ecológicos, antes y después de las operaciones, separados en el espacio o en el tiempo de los productos no ecológicos;

d)      tendrá disponible un registro actualizado de todas las operaciones y cantidades transformadas;

e)      tomará las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y evitar mezclas o intercambios con productos no ecológicos;

f)       llevará a cabo operaciones con productos ecológicos únicamente tras haber limpiado debidamente el equipo de producción.

1.6. No se utilizarán productos, sustancias o técnicas que reconstituyan propiedades perdidas en la transformación y el almacenamiento de alimentos ecológicos, que corrijan las consecuencias de una actuación negligente al transformar los alimentos ecológicos o que de alguna otra manera puedan inducir a error sobre la verdadera naturaleza de los productos destinados a comercializarse como alimentos ecológicos.

2. Requisitos para la producción de alimentos transformados

2.1. La composición de alimentos ecológicos transformados estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)      el producto se obtendrá principalmente a partir de ingredientes agrícolas; a la hora de determinar si un producto se obtiene principalmente a partir de ingredientes agrícolas, no se tendrán en cuenta el agua y la sal que se hayan añadido;

b)      solo podrán utilizarse los aditivos alimentarios, coadyuvantes tecnológicos, aromatizantes, agua, sal, preparados a base de microorganismos y enzimas alimentarias, minerales, oligoelementos y vitaminas, así como aminoácidos y otros micronutrientes en los productos alimenticios para usos nutricionales particulares que estén autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19;

c)      no podrá haber simultáneamente un ingrediente ecológico y el mismo ingrediente en conversión u obtenido de forma no ecológica;

d)      los alimentos producidos a partir de cultivos en conversión contendrán únicamente un ingrediente vegetal de origen agrícola.

2.2. Uso de determinados productos y sustancias en la transformación de alimentos

2.2.1. Solo los productos y sustancias a que se refiere el punto 2.1.b), así como los productos y sustancias a que se hace referencia en los puntos 2.2.2, 2.2.4 y 2.2.5, podrán utilizarse en la transformación de alimentos, con excepción de los productos y sustancias del sector vitivinícola, a los que se aplicará el punto 2 de la parte V, y de la levadura a la que se aplicará el punto 1.3 de la parte VI.

2.2.2. En la transformación de alimentos, estará autorizado el uso de los siguientes productos y sustancias:

a)      preparados a base de microorganismos y enzimas alimentarias utilizados habitualmente en la transformación de los alimentos; no obstante, las enzimas alimentarias que se vayan a utilizar como aditivos alimentarios habrán de estar autorizadas para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19;

b)      sustancias y productos definidos en el artículo 3, apartado 2, letras b) y d), del Reglamento (CE) nº 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[11], que estén etiquetados como sustancias aromatizantes naturales o preparaciones aromatizantes naturales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra e), y en el artículo 16 de dicho Reglamento;

c)      los colorantes para el marcado de carne y de cáscaras de huevo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[12];

d)      agua potable y sal (que tenga como componentes básicos el cloruro de sodio o el cloruro de potasio), utilizadas normalmente en la transformación de alimentos;

e)      minerales (incluidos los oligoelementos), vitaminas, aminoácidos y micronutrientes, autorizados únicamente en la medida en que la normativa haga obligatorio su empleo en los alimentos a los que se incorporen.

2.2.3. A efectos del cálculo contemplado en el artículo 21, apartado 3, serán aplicables las normas siguientes:

a)      determinados aditivos alimentarios autorizados para su utilización en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19 se contabilizarán como ingredientes agrícolas;

b)      los preparados y sustancias mencionados en el punto 2.2.2 no se contabilizarán como ingredientes agrícolas;

c)      la levadura y los productos de la levadura se contabilizarán como ingredientes agrícolas.

2.2.4. Los siguientes ingredientes agrícolas no ecológicos podrán utilizarse en la transformación de alimentos ecológicos:

a)      productos animales:

i)       los organismos acuáticos, que no procedan de la acuicultura, autorizados para la preparación de productos alimenticios no ecológicos;

ii)      la gelatina;

 iii)    las tripas;

b)      productos vegetales sin transformar y productos derivados de ellos mediante transformación:

i)       frutas y frutos secos comestibles:

– nuez de cola                           Cola acuminata;

 ii)     plantas aromáticas y especias comestibles:

– simiente de rábano picante     Armoracia rusticana;

– flores de cártamo                    Carthamus tinctorius;

– berro de fuente                       Nasturtium officinale;

iii)     varios:

– algas, incluidas las algas marinas;

c)      productos vegetales transformados:

i)       azúcares, almidones y otros productos de cereales y tubérculos:

– papel de arroz;

– almidón de arroz y maíz de cera, no modificados químicamente;

ii)      varios:

– ron obtenido exclusivamente a partir de zumo de caña de azúcar.

2.2.5. Las grasas y aceites, refinados o no, pero no modificados químicamente, podrán utilizarse en su forma no ecológica si proceden de vegetales distintos de los siguientes:

– cacao                                      Theobroma cacao;

– coco                                        Cocos nucifera;

– oliva                                        Olea europaea;

– girasol                                     Helianthus annuus;

– palma                                      Elaeis guineensis;

– colza                                       Brassica napus, rapa;

– cártamo                                   Carthamus tinctorius;

– sésamo                                    Sesamum indicum;

– soja                                         Glycine max.

3. Requisitos para la producción de piensos transformados

3.1. En la composición de los piensos ecológicos no estarán presentes simultáneamente materias primas para los piensos procedentes de la agricultura ecológica o en conversión, con las mismas materias primas producidas por medios no ecológicos.

3.2. Ninguna materia prima para los piensos que se utilice o transforme en la producción ecológica podrá haber sido transformada con la ayuda de disolventes de síntesis química.

Parte V: Sector vitivinícola

1. Ámbito de aplicación

1.1. Además de las normas generales de producción establecidas en los artículos 7, 8, 9 y 14, las normas contempladas en la presente parte serán de aplicación a la producción ecológica de los productos del sector vitivinícola a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) nº 1308/2013.

1.2. Salvo disposición explícita en contrario de la presente parte, se aplicarán los Reglamentos (CE) nº 606/2009[13] y (CE) nº 607/2009[14] de la Comisión.

2. Uso de determinados productos y sustancias

2.1. Los productos del sector vitivinícola se elaborarán a partir de materias primas ecológicas.

2.2. Solo los productos y sustancias autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19 podrán utilizarse para la obtención de productos del sector vitivinícola, incluso durante los procesos y las prácticas enológicas, con arreglo a las condiciones y restricciones establecidas en el Reglamento (UE) nº 1308/2013 y en el Reglamento (CE) nº 606/2009 y, en particular, en el anexo I A de dicho Reglamento.

3. Prácticas enológicas y restricciones

3.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las secciones 1 y 2 y de las prohibiciones y restricciones particulares contempladas en los puntos 3.2 a 3.5, únicamente estarán permitidas las prácticas, procesos y tratamientos enológicos, incluidas las restricciones previstas en el artículo 80 y en el artículo 83, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1308/2013 y en los artículos 3, 5 a 9 y 11 a 14 del Reglamento (CE) nº 606/2009 y en los anexos de dichos Reglamentos, utilizados antes del 1 de agosto de 2010.

3.2. Estará prohibido el uso de las siguientes prácticas, procesos y tratamientos enológicos:

a)      concentración parcial por frío, de acuerdo con el anexo VIII, parte I, sección B.1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1308/2013;

b)      eliminación del dióxido de azufre mediante procedimientos físicos, de acuerdo con el anexo I A, punto 8, del Reglamento (CE) nº 606/2009;

c)      tratamiento por electrodiálisis para la estabilización tartárica del vino, de acuerdo con el anexo I A, punto 36, del Reglamento (CE) nº 606/2009;

d)      desalcoholización parcial del vino, de acuerdo con el anexo I A, punto 40, del Reglamento (CE) nº 606/2009;

e)      tratamiento con intercambiadores de cationes para la estabilización tartárica del vino, de acuerdo con el anexo I A, punto 43, del Reglamento (CE) nº 606/2009.

3.3. Se autoriza el uso de las siguientes prácticas, procesos y tratamientos enológicos, sujeto a las siguientes condiciones:

a)      en el caso de los tratamientos térmicos, de acuerdo con el anexo I A, punto 2, del Reglamento (CE) nº 606/2009, la temperatura no será superior a 70 °C;

b)      en el caso de la centrifugación y filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, de acuerdo con el anexo I A, punto 3, del Reglamento (CE) nº 606/2009, el tamaño de los poros no será inferior a 0,2 micrómetros.

3.4. Antes del 1 de agosto de 2015, la Comisión volverá a examinar el uso de las siguientes prácticas, procesos y tratamientos enológicos, con el fin de suprimir paulatinamente o restringir aún más tales prácticas:

a)      tratamientos térmicos a los que se refiere el anexo I A, punto 2, del Reglamento (CE) nº 606/2009;

b)      empleo de resinas de intercambio iónico a las que se refiere el anexo I A, punto 20, del Reglamento (CE) nº 606/2009;

c)      ósmosis inversa, de acuerdo con el anexo VIII, parte I, sección B.1, letra b), del Reglamento (UE) nº 1308/2013.

3.5. Cualquier modificación introducida después del 1 de agosto de 2010 en cuanto a las prácticas, procesos y tratamientos enológicos previstos en el Reglamento (CE) nº 1234/2007 o en el Reglamento (CE) nº 606/2009 podrá aplicarse en la producción ecológica de vino únicamente tras la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de las normas de producción previstas en la presente sección 3 y, en caso necesario, tras un proceso de evaluación de acuerdo con el artículo 19 del presente Reglamento.

Parte VI:  Levadura destinada al consumo humano o animal

Además de las normas generales de producción establecidas en los artículos 7, 9 y 15, se aplicarán a la levadura ecológica destinada al consumo humano o animal las normas establecidas en la presente parte.

1. Requisitos generales

1.1. Para la producción de levadura ecológica solo se utilizarán sustratos producidos ecológicamente.

1.2. En los alimentos o piensos ecológicos no podrá haber simultáneamente levadura ecológica y levadura no ecológica.

1.3. Podrán utilizarse las sustancias siguientes para la producción, mezcla y formulación de levadura ecológica:

a)      coadyuvantes tecnológicos autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19;

b)      productos y sustancias contemplados en el punto 2.2.2. a) y d) de la parte IV.

ANEXO III

RECOGIDA, ENVASADO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE LOS PRODUCTOS

1. Recogida y transporte de productos a las unidades de preparación

Los operadores podrán recoger simultáneamente productos ecológicos y no ecológicos únicamente cuando se adopten las medidas adecuadas para evitar toda posible mezcla o intercambio con productos no ecológicos y para garantizar la identificación de los productos ecológicos. El operador conservará a disposición de la autoridad u organismo de control los datos relativos a los días y horas del circuito de recogida y la fecha y hora de la recepción de los productos.

2. Envasado y transporte de productos a otros operadores o unidades

2.1. Los operadores deberán garantizar que los productos ecológicos se transportan a otros operadores o unidades, incluidos mayoristas y minoristas, únicamente en envases, recipientes o vehículos adecuados y cerrados de forma tal que sea imposible la sustitución de su contenido sin manipulación o deterioro del precinto, y que vayan provistos de una etiqueta en la que se mencionen, además de todas las demás indicaciones previstas por la legislación de la Unión, los datos siguientes:

a)      el nombre y la dirección del operador y, si fuera diferente, del propietario o vendedor del producto;

b)      el nombre del producto o una descripción del pienso compuesto acompañado de una referencia a la producción ecológica;

c)      el nombre o el código numérico de la autoridad u organismo de control de quien dependa el operador; y

d)      si procede, la marca de identificación del lote, de acuerdo con un sistema de marcado o bien aprobado a escala nacional o bien convenido con la autoridad u organismo de control y que permita vincular el lote con los registros mencionados en el artículo 24.

La información contemplada en las letras a) a d) también podrá presentarse en un documento de acompañamiento, siempre y cuando dicho documento pueda relacionarse de forma que no ofrezca lugar a dudas con el envase, recipiente o vehículo de transporte del producto. Este documento de acompañamiento deberá incluir información relativa al proveedor o al transportista.

2.2. No se requerirá el cierre de los envases, recipientes o vehículos cuando:

a)      el transporte se efectúe directamente entre un operador y otro operador y los dos se hallen sometidos al sistema de control ecológico;

b)      los productos vayan acompañados de un documento que recoja toda la información exigida en el punto 2.1; y

c)      tanto el operador remitente como el destinatario mantengan registros documentales de tales operaciones de transporte a disposición de la autoridad u organismo de control.

3. Normas específicas para el transporte de piensos a otras unidades de producción o preparación o locales de almacenamiento

Al transportar piensos a otras unidades de producción o preparación o locales de almacenamiento, los operadores velarán por que se cumplan las siguientes condiciones:

a)      durante el transporte estarán físicamente separados de manera efectiva los piensos producidos ecológicamente, los piensos en conversión y los piensos no ecológicos;

b)      los vehículos o contenedores en los que se hayan transportado productos no ecológicos solo se podrán utilizar para transportar productos ecológicos si:

i)       antes de iniciar el transporte de productos ecológicos se ha efectuado una limpieza apropiada cuya eficacia haya sido controlada y los operadores registran estas operaciones;

ii)      se aplican todas las medidas adecuadas en función de los riesgos evaluados de conformidad con las disposiciones de control y, en su caso, los operadores garantizan que los productos no ecológicos no pueden comercializarse con una indicación que haga referencia a la producción ecológica;

iii)     el operador mantiene registros documentales de dichas operaciones de transporte a disposición de la autoridad u organismo de control;

c)      el transporte de los piensos ecológicos acabados se separará físicamente o temporalmente del transporte de otros productos acabados;

d)      durante el transporte, se registrarán las cantidades iniciales de los productos y cada una de las cantidades entregadas a lo largo de un circuito de reparto.

4. Transporte de peces vivos

4.1. Los peces vivos se transportarán en depósitos adecuados con agua limpia que responda a sus necesidades fisiológicas en términos de temperatura y oxígeno disuelto.

4.2. Antes del transporte de peces y productos de la pesca ecológicos, los depósitos deberán haber sido limpiados, desinfectados y aclarados en profundidad.

4.3. Se tomarán precauciones para reducir el estrés. Durante el transporte, la densidad no alcanzará un nivel que sea perjudicial para la especie.

4.4. Se mantendrán pruebas documentales de las operaciones a que se refieren los puntos 4.1, 4.2 y 4.3.

5. Recepción de productos procedentes de otros operadores de unidades

Al recibir un producto ecológico, el operador comprobará el cierre del envase o recipiente siempre que sea necesario y la presencia de las indicaciones mencionadas en la sección 2.

El operador cotejará la información que figura en la etiqueta mencionada en la sección 2 con la información de los documentos de acompañamiento. El resultado de estas comprobaciones se mencionará explícitamente en los registros contemplados en el artículo 24.

6. Normas específicas aplicables a la recepción de productos procedentes de un tercer país

Cuando se importen productos ecológicos de un tercer país, se transportarán en envases o recipientes adecuados, cuyo sistema de cierre impida la sustitución de su contenido, y provistos de una identificación del exportador y de cualquier otra marca y número que sirva para identificar el lote, y con el certificado de control para la importación de terceros países, cuando proceda.

Al recibir un producto ecológico importado de un tercer país, la persona física o jurídica a quien se entregue el envío importado y que lo reciba para su posterior elaboración o comercialización, comprobará el cierre del envase o recipiente y, en el caso de los productos importados de conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso ii), comprobará que el certificado de control mencionado en dicho artículo abarca el tipo de producto incluido en el envío. El resultado de esta comprobación se mencionará explícitamente en los registros contemplados en el artículo 24.

7. Almacenamiento de los productos

7.1. Para el almacenamiento de los productos, las zonas deberán gestionarse de forma que se garantice la identificación de los lotes y se impida cualquier mezcla o contaminación con productos o sustancias que no cumplan las normas de producción ecológicas. Los productos ecológicos deberán poder identificarse claramente en todo momento.

7.2. En caso de unidades de producción ecológica de vegetales y animales, queda prohibido almacenar en la unidad de producción insumos distintos de los autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19.

7.3. Está permitido el almacenamiento de medicamentos veterinarios alopáticos y de antibióticos en las explotaciones agrícolas y acuícolas siempre que hayan sido recetados por un veterinario en relación con un tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el anexo II, parte II, punto 1.5.2.2, y en el anexo II, parte III, punto 4.1.4.2.a), que estén almacenados en un emplazamiento supervisado y que se inscriban en el registro ganadero mencionado en el artículo 24.

7.4. Cuando los operadores manipulen tanto productos no ecológicos como productos ecológicos y estos últimos se almacenen en instalaciones en las que también se almacenen otros productos agrícolas o alimenticios:

a)      los productos ecológicos se mantendrán separados de los demás productos agrícolas o alimenticios;

b)      se tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la identificación de los envíos y evitar mezclas o intercambios con productos no ecológicos;

c)      se habrán aplicado las medidas de limpieza adecuadas, cuya eficacia habrá sido comprobada antes del almacenamiento de los productos ecológicos, y los operadores registrarán estas operaciones.

ANEXO IV

TÉRMINOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 21

BG: биологичен

ES: ecológico, biológico

CS: ekologické, biologické

DA: økologisk

DE: ökologisch, biologisch

ET: mahe, ökoloogiline

EL: βιολογικό

EN: organic

FR: biologique

GA: orgánach

HR: ekološki

IT: biologico

LV: bioloģisks, ekoloģisks

LT: ekologiškas

LU: biologësch

HU: ökológiai

MT: organiku

NL: biologisch

PL: ekologiczne

PT: biológico

RO: ecologic

SK: ekologické, biologické

SL: ekološki

FI: luonnonmukainen

SV: ekologisk

--------------------------------------------------

ANEXO V

LOGOTIPO DE PRODUCCIÓN ECOLÓGICA DE LA UNIÓN EUROPEA Y CÓDIGOS NUMÉRICOS

1. Logotipo

1.1. El logotipo de producción ecológica de la Unión Europea se ajustará al modelo siguiente:

LOGOTIPO para insertar

1.2. El color de referencia en Pantone será el Pantone verde nº 376 y el verde [50 % cian + 100 % amarillo], en caso de utilizarse la cuatricromía.

1.3. El logotipo de producción ecológica de la Unión Europea podrá utilizarse también en blanco y negro como se indica a continuación, aunque solo cuando no sea factible aplicarlo en color:

LOGOTIPO para insertar

1.4. En caso de que el color de fondo del envase o de la etiqueta sea oscuro, podrán utilizarse los símbolos en negativo, empleando el color de fondo del embalaje o de la etiqueta.

1.5. En caso de que se utilice el logotipo en color sobre un fondo coloreado que dificulte su visualización, podrá utilizarse una línea de delimitación alrededor del logotipo para mejorar su contraste con los colores del fondo.

1.6. En determinadas circunstancias específicas en las que existan indicaciones en el envase en un solo color, el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea podrá utilizarse en ese mismo color.

1.7. El logotipo de producción ecológica de la Unión Europea deberá tener una altura mínima de 9 mm y una anchura mínima de 13,5 mm; la proporción entre la altura y la anchura deberá ser en todos los casos de 1:1,5. Con carácter excepcional, el tamaño mínimo podrá reducirse a una altura de 6 mm en el caso de los envases muy pequeños.

1.8. El logotipo de producción ecológica de la Unión Europea podrá ir acompañado de elementos gráficos o textuales referidos a la producción ecológica, siempre que dichos elementos no modifiquen o cambien la naturaleza del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea, ni ninguna de las indicaciones definidas con arreglo al artículo 22. Cuando vaya acompañado de logotipos nacionales o privados que utilicen un color verde distinto del color de referencia mencionado en el punto 2, el logotipo de producción ecológica de la UE podrá utilizarse en dicho color distinto del de referencia.

2. Códigos numéricos

El formato general de los códigos numéricos será el que se indica a continuación:

AB-CDE-999

donde:

a)      «AB» corresponde al código ISO del país en el que se llevan a cabo los controles;

b)      «CDE» corresponde a un término de tres letras que deberá aprobar la Comisión o cada Estado miembro, como «bio», «öko», «org» o «eko», para establecer un vínculo con la producción ecológica; y

c)      «999» corresponde al número de referencia, de un máximo de tres dígitos, que debe ser asignado por:

i)       la autoridad competente de cada Estado miembro a las autoridades u organismos de control en los que aquella haya delegado tareas de control;

ii)      la Comisión a:

– las autoridades y organismos de control reconocidos por la Comisión de conformidad con el artículo 29;

– las autoridades competentes de terceros países reconocidas por la Comisión de conformidad con el artículo 31.

[1]               Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).

[2]               Reglamento (CE) nº 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 368 de 23.12.2006, p. 15).

[3]               Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

[4]               Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (DO L 10 de 15.1.2009, p. 7).

[5]               Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

[6]               Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

[7]               Reglamento (CE) nº 708/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura (DO L 168 de 28.6.2007, p. 1).

[8]               Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

[9]               Directiva 2006/113/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (DO L 376 de 27.12.2006, p. 14).

[10]             Buenas prácticas de fabricación (GMP), tal como se definen en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) nº 2023/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, sobre buenas prácticas de fabricación de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos (DO L 384 de 29.12.2006, p. 75).

[11]             Reglamento (CE) nº 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) nº 2232/96 y (CE) nº 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).

[12]             Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

[13]             Reglamento (CE) nº 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables (DO L 193 de 24.7.2009, p. 1).

[14]             Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60).

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