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Document 32014L0027
Directive 2014/27/EU of the European Parliament and of the Council of 26 February 2014 amending Council Directives 92/58/EEC, 92/85/EEC, 94/33/EC, 98/24/EC and Directive 2004/37/EC of the European Parliament and of the Council, in order to align them to Regulation (EC) No 1272/2008 on classification, labelling and packaging of substances and mixtures
Directiva 2014/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 , por la que se modifican las Directivas 92/58/CEE, 92/85/CEE, 94/33/CE, 98/24/CE del Consejo y la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de adaptarlas al Reglamento (CE) n ° 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas
Directiva 2014/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 , por la que se modifican las Directivas 92/58/CEE, 92/85/CEE, 94/33/CE, 98/24/CE del Consejo y la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de adaptarlas al Reglamento (CE) n ° 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas
OJ L 65, 5.3.2014, p. 1–7
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
5.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 65/1 |
DIRECTIVA 2014/27/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 26 de febrero de 2014
por la que se modifican las Directivas 92/58/CEE, 92/85/CEE, 94/33/CE, 98/24/CE del Consejo y la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de adaptarlas al Reglamento (CE) no 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 153, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Habiendo consultado al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 153 del Tratado, el Parlamento Europeo y el Consejo pueden adoptar, mediante directivas, disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de garantizar un mejor nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores. Tales directivas deben evitar obstaculizar la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas, así como su potencial de creación de empleo. Unas buenas normas en materia de salud y seguridad no deben ser consideradas como limitaciones, pues son derechos fundamentales y han de aplicarse sin excepción a todos los sectores del mercado de trabajo y a todos los tipos de empresa, independientemente de su tamaño. |
(2) |
Con arreglo al artículo 31, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) estableció un nuevo sistema para la clasificación y el etiquetado de sustancias y mezclas dentro de la Unión, basado en el Sistema Global Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA) a nivel internacional, en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas. |
(4) |
Las Directivas 92/58/CEE del Consejo (4), 92/85/CEE del Consejo (5), 94/33/CE del Consejo (6), 98/24/CE del Consejo (7) y 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) contienen referencias al anterior sistema de clasificación y etiquetado. Por consiguiente, dichas Directivas deben ser modificadas para adaptarlas al nuevo sistema establecido en el Reglamento (CE) no 1272/2008. |
(5) |
Las modificaciones son necesarias para garantizar que dichas directivas sigan siendo eficaces. La presente Directiva no tiene por objeto modificar el ámbito de aplicación de las mismas. Pretende mantener, no reducir, el nivel de protección a los trabajadores establecido en las citadas directivas. No obstante, habida cuenta de los progresos tecnológicos en curso, dichas directivas deben ser objeto de revisión periódica, con arreglo al artículo 17 bis de la Directiva 89/391/CEE del Consejo (9), a fin de garantizar una legislación coherente y un nivel adecuado de protección de la salud y la seguridad cuando en el lugar de trabajo se hallen presentes sustancias y mezclas químicas peligrosas. Debe prestarse especial atención a los trabajadores en profesiones en las que existe un contacto frecuente con sustancias y mezclas peligrosas. |
(6) |
Las modificaciones de la Directiva 92/85/CEE no abordan la cuestión de las sustancias y mezclas peligrosas que puedan perjudicar la fertilidad de las trabajadoras embarazadas o que hayan dado a luz recientemente o se encuentren en período de lactancia, dado que el objetivo de la presente Directiva es únicamente actualizar las referencias y la terminología de la citada Directiva. No obstante, teniendo en cuenta la evolución de las pruebas científicas referentes a este asunto, junto con la creciente sofisticación a la hora de clasificar estos efectos, la Comisión debe estudiar la forma más adecuada de abordar estos efectos. |
(7) |
Las modificaciones de las Directivas 92/85/CEE y 94/33/CE deben adaptar el enfoque seguido en dichas directivas a la formulación ya adoptada en la Directiva 98/24/CE, en la medida en que los términos «sustancias etiquetadas», empleados en el anexo I, sección A, punto 3, letra a), de la Directiva 92/85/CEE, y «sustancias y preparaciones clasificadas», empleados en el anexo, sección I, punto 3, letra a), de la Directiva 94/33/CE, se sustituyen por «sustancias y mezclas que cumplen los criterios de clasificación». La presente Directiva no impone obligaciones a los empleadores en lo que se refiere a clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, aspectos que regula el Reglamento (CE) no 1272/2008. Independientemente de si las sustancias o mezclas se comercializan o no, el empleador ha de llevar a cabo una evaluación de riesgos de todos los agentes químicos peligrosos con arreglo a la Directiva 98/24/CE. |
(8) |
La sección I, punto 2, y la sección II, punto 1, del anexo de la Directiva 94/33/CE, contienen referencias a las Directivas derogadas 90/679/CEE (10) y 90/394/CEE (11) del Consejo. Por consiguiente, dichas referencias deben sustituirse por referencias a las disposiciones pertinentes de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y la Directiva 2004/37/CE. |
(9) |
De conformidad con el artículo 154 del Tratado, la Comisión consultó a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción de la Unión en este ámbito y los interlocutores sociales señalaron que serían útiles unas orientaciones explicativas, en particular para las pequeñas y medianas empresas. |
(10) |
Después de la consulta, la Comisión consideró conveniente una acción de la Unión y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Tratado, consultó a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada. |
(11) |
Tras la segunda fase de la consulta, los interlocutores sociales no quisieron iniciar el proceso que podría conducir a la celebración de un acuerdo, tal como se establece en el artículo 155 del Tratado. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 92/58/CEE
La Directiva 92/58/CEE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La presente Directiva no se aplicará a la señalización relativa a la puesta en el mercado de sustancias y mezclas, productos y/o equipos peligrosos, excepto en caso de que otras disposiciones de la Unión hagan específicamente referencia a ella.». |
2) |
En el anexo I, la sección 12 se sustituye por el texto siguiente: 12. Las zonas, locales o recintos utilizados para almacenar cantidades importantes de sustancias o mezclas peligrosas deberán estar señalizados mediante la señal de advertencia que corresponda de la sección 3.2 del anexo II, o marcados de la forma prevista en la sección 1 del anexo III, salvo que el etiquetado de los embalajes o de los recipientes ya sea apropiado para esta finalidad. Si no existe una señal de advertencia equivalente en el anexo II, sección 3.2, para advertir a las personas de la existencia de sustancias o mezclas químicas peligrosas, se deberá utilizar el pictograma de peligro correspondiente, conforme al anexo V del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). |
3) |
En el anexo II, la sección 3.2 se modifica como sigue:
|
4) |
El anexo III queda modificado como sigue:
|
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 92/85/CEE
El anexo I de la Directiva 92/85/CEE queda modificado como sigue:
1) |
La sección A se modifica como sigue:
|
2) |
La sección B se sustituye por el texto siguiente: «B. Procedimientos Procedimientos industriales que figuran en el anexo I de la Directiva 2004/37/CE.». |
Artículo 3
Modificaciones de la Directiva 94/33/CE
El anexo de la Directiva 94/33/CE queda modificado como sigue:
1) |
La sección I, se modifica como sigue:
|
2) |
En la sección II, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 4
Modificaciones de la Directiva 98/24/CE
La Directiva 98/24/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 2, la letra b) queda modificada como sigue:
|
2) |
En el artículo 4, apartado 1, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
El artículo 8 queda modificado como sigue:
|
Artículo 5
Modificaciones de la Directiva 2004/37/CE
La Directiva 2004/37/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Por lo que respecta al amianto, que es objeto de la Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22), se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva cuando estas sean más favorables para la salud y la seguridad en el trabajo. |
2) |
El artículo 2 queda modificado como sigue:
|
3) |
En el artículo 4, apartado 1, la palabra «preparado» se sustituye por la palabra «mezcla». |
4) |
En el artículo 5, apartado 2, la palabra «preparado» se sustituye por la palabra «mezcla». |
5) |
En el artículo 6, letra b), la palabra «preparados» se sustituye por la palabra «mezclas». |
6) |
En el título del anexo I, la palabra «preparados» se sustituye por la palabra «mezclas». |
Artículo 6
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de junio de 2015. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 7
Entrada en vigor y aplicación
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 8
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) DO C 204 de 9.8.2008, p. 47.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 4 de febrero de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de febrero de 2014.
(3) Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(4) Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (novena Directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 245 de 26.8.1992, p. 23).
(5) Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 348 de 28.11.1992, p. 1).
(6) Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo (DO L 216 de 20.8.1994, p. 12).
(7) Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).
(8) Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (DO L 158 de 30.4.2004, p. 50).
(9) Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).
(10) Directiva 90/679/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 374 de 31.12.1990, p. 1).
(11) Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 196 de 26.7.1990, p. 1).
(12) Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 262 de 17.10.2000, p. 21).
(13) Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).».
(14) Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 262 de 17.10.2000, p. 21).»;
(15) Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).»,
(16) Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (DO L 158 de 30.4.2004, p. 50).».
(17) Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 262 de 17.10.2000, p. 21).»;
(18) Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).»,
(19) Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (DO L 158 de 30.4.2004, p. 50).».
(20) Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).»;
(21) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).».
(22) Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (DO L 330 de 16.12.2009, p. 28).».
(23) Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).»;