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Document 32013R1285

Reglamento (UE) n ° 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 , relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) n ° 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) n ° 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

OJ L 347, 20.12.2013, p. 1–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derogado por 32021R0696

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1285/oj

20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/1


REGLAMENTO (UE) No 1285/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 172,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo de la política europea de radionavegación por satélite es dotar a la Unión de dos sistemas de radionavegación por satélite, el sistema resultante del programa Galileo y el sistema EGNOS (en lo sucesivo, «sistemas»). Dichos sistemas son el resultado de los programas Galileo y EGNOS, respectivamente. Ambas infraestructuras se componen de satélites y una red de estaciones terrestres.

(2)

El objetivo del programa Galileo es crear y explotar la primera infraestructura de radionavegación y posicionamiento por satélite destinada específicamente a fines civiles, que puede ser utilizada por una serie de actores públicos y privados en Europa y en todo el mundo. El sistema resultante del programa Galileo funciona independientemente de los demás sistemas actuales o futuros, con lo que contribuye, en particular, a la autonomía estratégica de la Unión, tal como subrayaron el Parlamento Europeo y el Consejo.

(3)

El objetivo del programa EGNOS es mejorar la calidad de las señales abiertas emitidas por los sistemas mundiales de radionavegación por satélite existentes («GNSS»), así como las del servicio abierto ofrecido por el sistema establecido en el marco del programa Galileo, cuando estén disponibles. Los servicios prestados por el programa EGNOS deben cubrir, con carácter prioritario, los territorios de los Estados miembros situados geográficamente en Europa, incluidas a estos efectos las Azores, las Islas Canarias y Madeira.

(4)

El Parlamento Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones han dado siempre su pleno apoyo a los programas Galileo y EGNOS.

(5)

Dado que los programas Galileo y EGNOS ya han alcanzado una fase de desarrollo avanzada y han dado lugar a unos sistemas en fase de explotación, precisan de un instrumento jurídico específico que responda a sus necesidades, sobre todo en materia de gobernanza y seguridad, que cumpla el requisito de buena gestión financiera y que promueva el uso de los sistemas.

(6)

Los sistemas son infraestructuras establecidas como redes transeuropeas cuyo uso desborda ampliamente las fronteras nacionales de los Estados miembros. Además, los servicios que se ofrecen a través de estos sistemas contribuyen a una amplia gama de actividades sociales y económicas, como el desarrollo de redes transeuropeas en los ámbitos de las infraestructuras de transporte, telecomunicaciones y energía.

(7)

Los programas Galileo y EGNOS son herramientas de la política industrial y entran en el marco de la estrategia Europa 2020, como se desprende de la Comunicación de la Comisión de 17 de noviembre de 2010«Una política industrial integrada para la era de la globalización: poner la competitividad y la sostenibilidad en el punto de mira». También se hace referencia a los mismos en la Comunicación de la Comisión de 4 de abril de 2011«Hacia una estrategia espacial de la Unión Europea al servicio del ciudadano». Dichos programas ofrecen numerosas ventajas para la economía y los ciudadanos de la Unión, ventajas cuyo valor acumulado se estima en unos 130 000 millones EUR para el período 2014-2034.

(8)

Un número creciente de sectores económicos, en particular el transporte, las telecomunicaciones, la agricultura y la energía, utilizan cada vez en mayor medida sistemas de radionavegación por satélite. Las autoridades públicas también pueden beneficiarse de estos sistemas en varios ámbitos como los servicios de emergencia, los servicios policiales, la gestión de crisis y la gestión de las fronteras. Desarrollar el uso de la radionavegación por satélite aporta enormes beneficios a la economía, la sociedad y el medio ambiente. Dichos beneficios socioeconómicos se desglosan en tres categorías principales: beneficios directos resultantes del crecimiento del mercado espacial, beneficios directos resultantes del crecimiento del mercado posterior de aplicaciones y servicios del GNSS, y beneficios indirectos resultantes de la aparición de nuevas aplicaciones en otros sectores o de transferencia de tecnologías a otros sectores, lo que da lugar a nuevas oportunidades de mercado en otros sectores, aumentos de productividad en toda la industria y beneficios públicos generados por la reducción de la contaminación o la mejora de los niveles de protección y seguridad.

(9)

Por consiguiente, es importante que la Unión apoye el desarrollo de aplicaciones y servicios basados en los sistemas. Ello permitirá a los ciudadanos de la Unión aprovechar los beneficios derivados de los sistemas y velar por que se mantenga la confianza pública en los programas Galileo y EGNOS. El instrumento adecuado para financiar las actividades de investigación e innovación relativas al desarrollo de las aplicaciones del GNSS es el programa Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación («programa Horizonte 2020») que establece el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de … (2). No obstante, una parte anterior muy específica de las actividades de investigación y desarrollo debe financiarse con cargo al presupuesto asignado a los programas Galileo y EGNOS contemplados en el presente Reglamento, cuando dichas actividades afectan a elementos fundamentales tales como conjuntos de circuitos integrados o receptores compatibles con Galileo, que facilitarán el desarrollo de aplicaciones en diferentes sectores de la economía. No obstante, dicha financiación no debe menoscabar el despliegue o la explotación de las infraestructuras establecidas en virtud de los programas.

(10)

Habida cuenta del uso cada vez mayor de la radionavegación por satélite en numerosos ámbitos de actividad, una interrupción de la prestación de los servicios podría tener consecuencias importantes en las sociedades contemporáneas y ocasionar pérdidas a muchos operadores económicos. Además, dado su carácter estratégico, los sistemas de radionavegación por satélite constituyen infraestructuras sensibles, que pueden ser utilizadas de manera malintencionada. Dichos factores pueden afectar a la seguridad de la Unión, de sus Estados miembros y de sus ciudadanos. Por tanto, conviene tener en cuenta las exigencias de seguridad en el momento del diseño, el desarrollo, el despliegue o la explotación de las infraestructuras establecidas en virtud de los programas Galileo y EGNOS de acuerdo con las prácticas habituales.

(11)

El programa Galileo consta de una fase de definición que ya se ha completado, una fase de desarrollo y validación hasta 2013, una fase de despliegue que se inició en 2008 y cuya finalización está prevista para 2020, y una fase de explotación que se iniciará, progresivamente, a partir de 2014/2015, para que el sistema completo esté plenamente operativo en 2020. Los primeros cuatro satélites operativos han sido construidos y lanzados durante la fase de desarrollo y validación, mientras que la constelación de satélites se completará durante la fase de despliegue y la renovación se producirá durante la fase de explotación. La infraestructura terrestre asociada se desarrollara y explotará en consecuencia.

(12)

El programa EGNOS se encuentra en fase de explotación desde que, en octubre de 2009 y en marzo de 2011, respectivamente, su servicio abierto y su «servicio de salvaguardia de la Vida» se declararon operativos. Supeditándose a las exigencias técnicas y financieras y sobre la base de los correspondientes acuerdos internacionales, la cobertura geográfica de los servicios proporcionados por el sistema EGNOS podrá ampliarse a otras regiones del mundo, en particular a territorios de países candidatos, de terceros países asociados al Cielo Único Europeo y de países de la Política Europea de Vecindad. No obstante, dicha ampliación no debe financiarse con cargo a los créditos presupuestarios asignados a los programas Galileo y EGNOS en virtud del Reglamento del Consejo (UE, Euratom) no 1311/2013 (3) y no debe retrasar la ampliación de la cobertura a todo el territorio de los Estados miembros situado geográficamente en Europa.

(13)

La concepción original del servicio de salvaguardia de la vida de Galileo previsto en el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) se ha reconfigurado para garantizar su interoperabilidad con otros sistemas GNSS, para atender eficazmente las necesidades de los usuarios del servicio de salvaguardia de la vida y para reducir la complejidad, los riesgos y los costes de la infraestructura necesaria.

(14)

Para maximizar la aceptación del servicio de salvaguardia de vida de EGNOS, debe prestarse sin costes directos para el usuario. El servicio público regulado (PRS) de Galileo debe ofrecerse también de forma gratuita a los siguientes explotadores de PRS, en el sentido de la Decisión no 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), los Estados miembros, el Consejo, la Comisión, el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y las agencias de la Unión debidamente autorizadas. La ausencia de costes se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas a los costes de funcionamiento de una autoridad responsable del PRS establecidas en la Decisión no 1104/2011/UE.

(15)

A fin de optimizar la utilización de los servicios prestados, los sistemas, redes y servicios que resultan de los programas Galileo y EGNOS deben ser compatibles e interoperables entre sí y, en la medida de lo posible, también con otros sistemas de radionavegación por satélite y con medios de radionavegación convencionales cuando dicha compatibilidad e interoperabilidad se disponga en un acuerdo internacional, sin perjuicio del objetivo de la autonomía estratégica.

(16)

Dado que, en principio, la Unión se ocupa de la totalidad de la financiación de los programas Galileo y EGNOS, conviene determinar que la Unión sea la propietaria de todos los bienes, materiales o inmateriales, creados o desarrollados en el marco de dichos programas. A fin de que se respeten plenamente los derechos fundamentales en materia de propiedad, procede concluir los acuerdos necesarios con los propietarios actuales, en particular por lo que se refiere a las partes esenciales de las infraestructuras y su seguridad. Se entiende que la disposición relativa a la propiedad de bienes inmateriales establecida por el presente Reglamento no cubre derechos inmateriales que no sean transferibles con arreglo a las normativas nacionales pertinentes. Dicha propiedad por parte de la Unión se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Unión, de conformidad con el presente Reglamento y cuando se considere adecuado previa evaluación caso por caso, ponga dichos bienes a disposición de terceros o disponga de ellos. En particular, la Unión debe poder transferir a terceros los derechos de propiedad intelectual generados durante el trabajo realizado en el marco de los programas Galileo y EGNOS o conceder a terceros licencias sobre estos derechos de propiedad intelectual. Para facilitar la adopción de la radionavegación por satélite por parte de los mercados, conviene garantizar que los terceros puedan utilizar de manera óptima, en concreto, los derechos de propiedad industrial e intelectual que se derivan de los programas Galileo y EGNOS y que pertenecen a la Unión, también en el plano socioeconómico.

(17)

Las disposiciones en materia de propiedad del presente Reglamento no afectarán a los activos creados o desarrollados al margen de los programas Galileo y EGNOS. En ciertos casos, sin embargo, esos activos pueden ser fundamentales para el funcionamiento de los programas. A fin de estimular el desarrollo de nuevas tecnologías al margen de los programas Galileo y EGNOS, la Comisión debería alentar a terceros a atraer la atención de sus servicios sobre los activos intangibles pertinentes y a negociar el adecuado uso de los mismos cuando ello sea beneficioso para los programas.

(18)

Las fases de despliegue y explotación del programa Galileo y la fase de explotación del programa EGNOS deben ser financiadas en su totalidad por la Unión. Sin embargo, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), los Estados miembros deben poder aportar a los programas Galileo y EGNOS fondos suplementarios o una contribución en especie, sobre la base de acuerdos adecuados, para financiar componentes adicionales de los programas en relación con sus potenciales objetivos particulares de los Estados miembros en cuestión. Los terceros países y las organizaciones internacionales también deben poder contribuir a los programas.

(19)

A fin de garantizar la continuidad y la estabilidad de los programas Galileo y EGNOS y considerando su dimensión europea y su valor añadido europeo intrínseco, es necesaria una financiación suficiente y adecuada a lo largo de los distintos períodos de programación financiera. Conviene también indicar el importe necesario durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 para financiar la conclusión de la fase de despliegue del programa Galileo y las fases de explotación de los programas Galileo y EGNOS.

(20)

El Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013, destina una cantidad máxima de 7 071,3 millones EUR en precios corrientes a la financiación de las actividades relacionadas con los programas Galileo y EGNOS durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020. Por motivos de claridad y para facilitar la contención de los costes, el importe global debe dividirse en varias categorías. No obstante, en interés de la flexibilidad y para garantizar la continuación armoniosa de los programas, la Comisión debe estar facultada para reasignar créditos transfiriéndolos de una categoría a otra. Las actividades de los programas debe englobar también la protección de los sistemas y su funcionamiento, incluido con respecto al lanzamiento de satélites. En este sentido, la participación en los gastos de servicios destinados a garantizar dicha protección, podría financiarse con cargo al presupuesto asignado a los programas Galileo y EGNOS, con arreglo a las disponibilidades resultantes de una gestión rigurosa y respetando plenamente el importe máximo fijado en el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013. Dicha contribución se utilizará exclusivamente para la prestación de datos y servicios y no para adquirir infraestructuras. Para la continuidad de los programas Galileo y EGNOS, el presente Reglamento establece una dotación financiera que constituye la referencia principal, a tenor del punto 17 del acuerdo interinstitucional 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (7), para el Parlamento Europeo y el Consejo en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(21)

Conviene que las actividades a las que se destinan los créditos presupuestarios de la Unión asignados a los programas Galileo y EGNOS para el período 2014-2020 sean especificadas en el presente Reglamento. Dichos créditos deben destinarse, principalmente, a las actividades relacionadas con la fase de despliegue del programa Galileo, incluidas las acciones de gestión y de seguimiento de dicha fase, y a las relacionadas con la explotación del sistema resultante del programa Galileo, incluidas las acciones previas a dicha fase o preparatorias, y del sistema EGNOS. Asimismo, deben asignarse a la financiación de otras actividades determinadas necesarias para la gestión y la realización de los objetivos de los programas Galileo y EGNOS, en particular, el apoyo a la investigación y el desarrollo de elementos fundamentales tales como conjuntos de circuitos integrados o receptores compatibles con Galileo incluyendo módulos informáticos adecuados para el posicionamiento y la vigilancia de la integridad. Dichos elementos constituyen la interfaz entre los servicios ofrecidos por las infraestructuras y las aplicaciones derivadas, y facilitarán el desarrollo de aplicaciones en los diversos sectores de la economía. Su desarrollo actuará como catalizador para maximizar los beneficios socioeconómicos, pues facilitará la absorción por el mercado de los servicios ofrecidos. La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la estrategia de gestión de costes aplicada.

(22)

Cabe señalar que los costes de inversión y explotación de los sistemas evaluados para el período 2014-2020 no tienen en cuenta las obligaciones financieras imprevistas que la Unión pueda tener que asumir, especialmente las relacionadas con el régimen de responsabilidad en relación con el funcionamiento de los servicios o la propiedad de la Unión de los sistemas, en particular respecto de disfunciones de los sistemas. Dichas obligaciones son objeto de un análisis específico por parte de la Comisión.

(23)

Conviene, asimismo, señalar que los recursos presupuestarios previstos en el presente Reglamento no cubren los trabajos financiados por los fondos asignados al programa Horizonte 2020, como son los relacionados con el desarrollo de las aplicaciones derivadas de los sistemas. Gracias a dichos trabajos, se optimizará la utilización de los servicios que se ofrecen en el marco de los programas Galileo y EGNOS, se garantizará la rentabilidad de las inversiones autorizadas por la Unión en materia de ventajas sociales y económicas y aumentarán los conocimientos de las empresas de la Unión sobre tecnología de la radionavegación por satélite. La Comisión velará por la transparencia y la claridad de las diferentes fuentes de financiación para los diferentes aspectos de los programas.

(24)

Por otro lado, los ingresos generados por los sistemas, procedentes en particular del servicio comercial prestado por el sistema establecido en el marco del programa Galileo, deben ser percibidos por la Unión, a fin de garantizar la compensación al menos parcial de las inversiones que previamente haya autorizado, y dichos ingresos deberán utilizarse para apoyar los objetivos de los programas Galileo y EGNOS. Además, podría estipularse un mecanismo de reparto de los ingresos en todos los contratos que se suscriban con entidades del sector privado.

(25)

A fin de evitar los costes excesivos, así como los retrasos, que han afectado al desarrollo de los programas Galileo y EGNOS en los últimos años, es necesario intensificar los esfuerzos que permiten controlar los riesgos que pueden dar lugar a costes adicionales y/o a retrasos, como piden el Parlamento Europeo en su Resolución de 8 de junio de 2011 sobre la revisión intermedia de los programas europeos de navegación por satélite: evaluación de la ejecución, futuros desafíos y perspectivas de financiación (8) y las Conclusiones del Consejo de 31 de marzo de 2011, y como se desprende de la Comunicación de la Comisión, de 29 de junio de 2011, «Un presupuesto para Europa 2020».

(26)

La buena gobernanza pública de los programas Galileo y EGNOS requiere, por un lado, un reparto estricto de las responsabilidades y las tareas, en particular entre la Comisión, la Agencia del GNSS Europeo y la Agencia Espacial Europea (AEE), y, por otro, la adaptación progresiva de la gobernanza a las necesidades de explotación de los sistemas.

(27)

La Comisión, habida cuenta de que representa a la Unión, que, en principio, se ocupa en solitario de la financiación de los programas Galileo y EGNOS y es propietaria de los sistemas, debe ser responsable del desarrollo de dichos programas y de la supervisión global de estos. Por tanto, debe administrar los fondos asignados a los programas con arreglo al presente Reglamento y velar por la puesta en práctica de todas las actividades de los programas, así como velar por el reparto claro de las responsabilidades y las tareas, en particular entre la Agencia del GNSS Europeo y la AEE. A tal fin, conviene asignar a la Comisión, además de las tareas relacionadas con esas responsabilidades generales y las demás tareas que le competen de conformidad con el presente Reglamento, determinadas tareas específicas. Al objeto de optimizar los recursos y las competencias de las diferentes partes interesadas, la Comisión debe poder delegar determinadas tareas por medio de acuerdos de delegación, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

(28)

Considerando la importancia para los programas Galileo y EGNOS de la infraestructura terrestre de los sistemas y su impacto sobre la seguridad, la determinación del emplazamiento de las infraestructuras debe ser una de las tareas específicas asignadas a la Comisión. El despliegue de las infraestructuras terrestres de los sistemas debe seguir realizándose mediante un proceso abierto y transparente. El emplazamiento de dicha infraestructura deber determinarse teniendo en cuenta las limitaciones geográficas y técnicas asociadas a la distribución geográfica óptima de la infraestructura terrestre y la posible presencia de instalaciones y equipos existentes que puedan llevar a cabo tales cometidos, así como garantizando el cumplimiento de las necesidades en materia de seguridad de cada estación terrestre y los requisitos nacionales de seguridad de cada Estado miembro.

(29)

La Agencia del GNSS Europeo se creó en virtud del Reglamento (UE) no 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) para alcanzar los objetivos de los programas Galileo y EGNOS y ejecutar determinadas tareas relacionadas con el desarrollo de dichos programas. Se trata de una agencia de la Unión, que, como organismo a tenor del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, está sujeta a las obligaciones que incumben a las agencias de la Unión. Conviene asignarle determinadas tareas relacionadas con la seguridad de los programas y con su posible designación como autoridad responsable del PRS. También debe contribuir a la comercialización de los sistemas, entre otras vías, estableciendo contactos con los usuarios y potenciales usuarios de los servicios que se prestan en el marco de los programas Galileo y EGNOS y debe recopilar información sobre sus necesidades y la evolución del mercado de radionavegación por satélite. Además, conviene que ejecute las tareas que la Comisión le confíe por medio de uno o varios acuerdos de delegación, que engloben tareas diferentes específicas relacionadas con los programas, en particular tareas relacionadas con las fases de explotación de los sistemas, incluida la gestión operativa de los programas, la promoción de las aplicaciones y los servicios en el mercado de la radionavegación por satélite y la promoción del desarrollo de elementos fundamentales relacionados con los programas. Para que la Comisión, en representación de la Unión, pueda ejercer plenamente su poder de control, los acuerdos de delegación deben incluir, entre otras cosas, las condiciones generales de gestión de los fondos confiados a la Agencia del GNSS Europeo.

La transferencia de responsabilidades a la Agencia del GNSS Europeo en relación con las tareas asociadas con la gestión operativa de los programas Galileo y EGNOS y su explotación debe ser gradual y estar supeditada a la realización con éxito de la debida revisión del traspaso y a la disposición de la Agencia del GNSS Europeo a asumir estas tareas, a fin de garantizar la continuidad de dichos programas. En el caso de EGNOS, este traspaso debe tener lugar el 1 de enero de 2014; respecto de Galileo, se espera que se produzca en 2016.

(30)

Para el desarrollo de la fase de despliegue de Galileo, la Unión debe celebrar con la AEE un acuerdo de delegación que determine las tareas de la AEE en esta fase. La Comisión, en representación de la Unión, debe hacer todos los esfuerzos por concluir este acuerdo de delegación en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Para que la Comisión pueda ejercer plenamente su poder de control, el acuerdo de delegación debe incluir las condiciones generales de gestión de los fondos confiados a la AEE. Por lo que respecta a las actividades financiadas exclusivamente por la Unión, dichas condiciones deben garantizar un grado de control comparable al que se exigiría si la AEE fuera una agencia de la Unión.

(31)

En la fase de explotación de los programas Galileo y EGNOS, la Agencia del GNSS Europeo debe acordar con la AEE las modalidades de trabajo, definiendo los cometidos de esta última en el desarrollo de futuras generaciones de los sistemas y la prestación de asistencia técnica en relación con la generación de sistemas existentes. Dichas modalidades deben atenerse al Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. No deben abarcar la función de la AEE por lo que respecta a las actividades relativas a la investigación y la tecnología, o a las fases incipientes de evolución y las actividades de investigación relativas a las infraestructuras establecidas en el marco de los sistemas Galileo y EGNOS. Dichas actividades deben financiarse al margen del ámbito del presupuesto asignado a los programas, por ejemplo, con los fondos concedidos al programa Horizonte 2020.

(32)

La responsabilidad del desarrollo de los programas Galileo y EGNOS incluye, entre otras cosas, la responsabilidad en relación con su seguridad, la de los sistemas y su explotación. Salvo en el caso de la aplicación de la Acción Común 2004/552/PESC del Consejo (10), que debe revisarse para reflejar la evolución de los programas Galileo y EGNOS, a su gobernanza y a los cambios del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea resultado del Tratado de Lisboa, la responsabilidad de la seguridad recae en la Comisión, aunque determinadas tareas en materia de seguridad se confíen a la Agencia del GNSS Europeo. Corresponde, en particular, a la Comisión establecer los mecanismos destinados a garantizar la coordinación adecuada entre las diferentes entidades encargadas de la seguridad.

(33)

En aplicación del presente Reglamento, en asuntos relacionados con la seguridad, la Comisión debe consultar con los pertinentes expertos en seguridad de los Estados miembros.

(34)

Habida cuenta de los conocimientos específicos de que dispone el SEAE y sus contactos periódicos con las administraciones de los terceros países y de las organizaciones internacionales, resulta un organismo capaz de asistir a la Comisión en la ejecución de algunas de sus tareas relativas a la seguridad de los sistemas y de los programas Galileo y EGNOS en el ámbito de las relaciones exteriores, de conformidad con la Decisión 2010/427/UE del Consejo (11). La Comisión debe garantizar que el SEAE esté plenamente asociado a sus actividades a la hora de realizar los cometidos relacionados con la seguridad en el ámbito de las relaciones exteriores. A tal fin, se prestará al SEAE todo el apoyo técnico necesario.

(35)

Para garantizar la circulación de información en condiciones de seguridad, en el ámbito del presente Reglamento, las normas pertinentes en materia de seguridad deben ofrecer un nivel de protección de la información clasificada de la UE equivalente al establecido por las normas de seguridad que figuran en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom (12) de la Comisión y por las normas de seguridad del Consejo que figuran en el anexo de la Decisión 2013/488/UE del Consejo (13). Cada uno de los Estados miembros garantizará que sus normas nacionales de seguridad se aplican a toda persona física o jurídica que resida o esté establecida en su territorio, y que maneje información clasificada de la Unión Europea relacionada con los programas Galileo y EGNOS. Las normas de seguridad de la AEE y la Decisión de 15 de junio de 2011, de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (14) se consideran equivalentes a las normas mencionadas, con arreglo a lo establecido en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom, y en las normas de seguridad que figuran en el anexo de la Decisión 2013/488/UE del Consejo.

(36)

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas actuales y futuras sobre acceso a documentos adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Debe además entenderse que el presente Reglamento no impone a los Estados miembros ninguna obligación de desatender a sus exigencias constitucionales relativas al acceso a los documentos.

(37)

Al objeto de distribuir los fondos de la Unión asignados a los programas Galileo y EGNOS, cuyo importe constituye un límite que la Comisión no debe superar, es indispensable que se apliquen procedimientos eficaces de adjudicación de contratos públicos y, en particular, que los contratos se negocien de manera que se garantice un uso óptimo de los recursos, unas prestaciones satisfactorias, una continuación armoniosa de los programas, una buena gestión de los riesgos y el respeto del calendario propuesto. El correspondiente órgano de contratación debe esforzarse por que se cumplan dichas exigencias.

(38)

Puesto que, en principio, los programas Galileo y EGNOS serán financiados por la Unión, los contratos públicos que se suscriban en el marco de dichos programas deben cumplir las normas de la Unión relativas a la contratación pública y tratar, ante todo, de optimizar los recursos, controlar los costes, mitigar los riesgos, mejorar la eficacia y disminuir la dependencia de un solo proveedor. Conviene que, a lo largo de toda la cadena de suministro, se garantice una competencia libre y justa, que ofrezca posibilidades de participación equilibradas a las diferentes ramas de actividad a todos los niveles, en particular a los recién llegados y a las pequeñas y medianas empresas («PYME»). Se deben evitar los posibles abusos de posición dominante y la dependencia a largo plazo de un único proveedor. Para mitigar los riesgos vinculados al programa, evitar la dependencia de una única fuente de suministro y garantizar un mayor control general del programa, del coste y del calendario, debe recurrirse, cuando sea necesario, a múltiples fuentes de suministro. Además, el desarrollo de la industria europea debe preservarse y promoverse en todos los ámbitos relacionados con la radionavegación por satélite, de conformidad con los acuerdos internacionales en los que la Unión es parte. Debe reducirse al mínimo el riesgo de ejecución insuficiente de un contrato o de incumplimiento del mismo. A tal fin, los contratistas deben demostrar la sostenibilidad de su ejecución del contrato respecto de los compromisos asumidos y de la duración del mismo. Por ello, cuando proceda, los órganos de contratación especificarán los requisitos relativos a la fiabilidad de los suministros y de la prestación de los servicios.

Además, en los casos de adquisiciones de bienes y servicios de carácter sensible, los órganos de contratación podrán someter esas adquisiciones a requisitos específicos, especialmente con miras a garantizar la seguridad de la información. Las industrias de la Unión deben tener la posibilidad de acudir a fuentes situadas fuera de la Unión en relación con determinados componentes y servicios, cuando se demuestre que ofrecen ventajas sustanciales en términos de calidad y costes, teniendo en cuenta, no obstante, el carácter estratégico de los programas, así como las exigencias de la Unión en materia de seguridad y de control de las exportaciones. Conviene aprovechar las inversiones, así como la experiencia y las competencias en materia industrial, incluidas las adquiridas durante las fases de definición, desarrollo y validación de los programas, al tiempo que se garantiza el cumplimiento de las normas relativas a una contratación pública competitiva.

(39)

A fin de evaluar mejor el coste total de un producto, servicio o trabajo objeto de una licitación, incluido su coste operativo a largo plazo, durante la contratación debe tenerse en cuenta, si procede, el coste total a lo largo del ciclo de vida útil del producto, servicio o trabajo objeto de la licitación, siguiendo un enfoque basado en la rentabilidad, como el cálculo de los costes del ciclo de vida, al intentar realizar la contratación basándose en el criterio de adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa. A tal fin, el órgano de contratación debe cerciorarse de que la metodología utilizada para calcular los costes relativos al ciclo de vida útil de un producto, servicio o trabajo es mencionada expresamente en la documentación del contrato o en el anuncio de licitación, y que ello permite verificar la exactitud de la información facilitada por los licitadores.

(40)

La radionavegación por satélite es una tecnología compleja y en constante evolución, de la que se derivan incertidumbres y riesgos para los contratos públicos suscritos en el marco de los programas Galileo y EGNOS, en la medida en que dichos contratos pueden referirse a equipos o prestaciones de servicio a largo plazo. Dichas características hacen necesario establecer medidas especiales en materia de contratación pública, que se aplican además de las normas previstas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Por tanto, el órgano de contratación debe poder restablecer unas condiciones de competencia justas cuando, antes de la convocatoria una o varias empresas ya dispongan de información privilegiada sobre las actividades de dicha convocatoria. También debe poder adjudicar un contrato desglosado en tramos condicionales, introducir, en determinadas condiciones, una cláusula adicional en el marco de la ejecución del contrato o, incluso, imponer un nivel mínimo de subcontratación. Por último, debido a la incertidumbre tecnológica que caracteriza a los programas Galileo y EGNOS, los precios de los contratos públicos no siempre pueden establecerse de manera precisa, por lo que debe ser posible suscribir contratos especiales, en los que no se estipule un precio cierto y definitivo y que incluyan cláusulas de salvaguardia de los intereses financieros de la Unión.

(41)

Conviene recordar que, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), los Estados miembros deben abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda ir en detrimento de los programas Galileo y EGNOS o los servicios. Asimismo, conviene aclarar que los Estados miembros afectados deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de las estaciones terrestres establecidas en su territorio. Además, los Estados miembros y la Comisión deben trabajar juntos y con los organismos internacionales y las autoridades de regulación pertinentes para garantizar que el espectro radioeléctrico necesario para el sistema establecido en el marco del programa Galileo está disponible y protegido a fin de permitir el pleno desarrollo y la puesta en práctica de las aplicaciones basadas en dicho sistema, con arreglo a la Decisión no 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(42)

Habida cuenta del carácter mundial de los sistemas, es fundamental que la Unión celebre acuerdos con terceros países y organizaciones internacionales en el marco de los programas Galileo y EGNOS, de conformidad con el artículo 218 del TFUE, en particular para garantizar el buen funcionamiento, atender a determinadas cuestiones relativas a la seguridad y al cobro, optimizar los servicios prestados a los ciudadanos de la Unión y satisfacer las necesidades de los terceros países y las organizaciones internacionales. Llegado el caso, también es útil adaptar los acuerdos vigentes a la evolución de los programas Galileo y EGNOS. Con ocasión de la preparación o de la aplicación de dichos acuerdos, la Comisión puede solicitar la asistencia del SEAE, de la AEE y de la Agencia del GNSS Europeo, dentro de los límites de las tareas que les han sido atribuidas en el marco del presente Reglamento.

(43)

Conviene recordar que la Comisión, para el cumplimiento de algunas de sus tareas de carácter no reglamentario, puede solicitar, llegado el caso y en la medida de lo necesario, la asistencia técnica de determinadas partes externas. Las demás entidades que participan en la gobernanza pública de los programas Galileo y EGNOS también pueden beneficiarse de la misma asistencia técnica para la ejecución de las tareas que les son confiadas en aplicación del presente Reglamento.

(44)

La Unión se basa en el respeto de los derechos fundamentales y, en particular, los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconocen expresamente el derecho fundamental a la privacidad y a la protección de los datos personales. Conviene garantizar la protección de los datos personales y de la privacidad en el marco de los programas Galileo y EGNOS.

(45)

A lo largo de todo el ciclo de gasto, deben protegerse los intereses financieros de la Unión mediante medidas proporcionadas como la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de fondos perdidos, pagados indebidamente o utilizados de forma incorrecta, y, si procede, la imposición de sanciones administrativas y financieras, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

(46)

Es importante informar con regularidad al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución de los programas Galileo y EGNOS, en particular en materia de gestión de riesgos, costes, calendario y resultados. Además, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se reunirán en el seno de la Comisión Interinstitucional de Galileo, de conformidad con la Declaración común sobre la Comisión Interinstitucional de Galileo, publicada junto con el presente Reglamento.

(47)

La Comisión Europea, basándose en los indicadores acordados, debe llevar a cabo evaluaciones, a fin de valorar la eficacia y la eficiencia de las medidas adoptadas para la realización de los objetivos de los programas Galileo y EGNOS.

(48)

Al objeto de velar por la seguridad de los sistemas y de su funcionamiento, conviene delegar en la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE habida cuenta del alto nivel de los objetivos necesarios para garantizar la seguridad de los sistemas y de su funcionamiento. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas oportunas durante sus trabajos de preparación, incluso con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe velar por la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(49)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(50)

Dado que la buena gobernanza pública requiere una gestión homogénea de los programas Galileo y EGNOS, una aceleración de la toma de decisiones y un acceso indiscriminado a la información, conviene que representantes de la Agencia del GNSS Europeo y de la AEE puedan participar como observadores en los trabajos del Comité de los Programas GNSS Europeos («el Comité»), establecido para asistir a la Comisión. Por las mismas razones, conviene que los representantes de terceros países o de organizaciones internacionales que han celebrado un acuerdo internacional con la Unión puedan participar en los trabajos del Comité sin perjuicio de las exigencias de seguridad y con arreglo a lo establecido en los términos de dicho acuerdo. Los representantes de la Agencia del GNSS Europeo, de la AEE, de terceros países y de organizaciones internacionales no pueden participar en las votaciones del Comité.

(51)

Habida cuenta de que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento y la explotación de sistemas de radionavegación por satélite, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, puesto que supera las capacidades financieras y técnicas de un Estado miembro que actúe por sí solo, y, por consiguiente, en razón de su escala y sus efectos puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. Con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en el mencionado artículo 5, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(52)

La Empresa Común Galileo, creada mediante el Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo (17) cesó su actividad el 31 de diciembre de 2006. Por tanto, procede derogar el Reglamento (CE) no 876/2002.

(53)

Dada la necesidad de evaluar los programas Galileo y EGNOS y el alcance de las modificaciones que se van a introducir en el Reglamento (CE) no 683/2008, en aras de la claridad y de la seguridad jurídica debe derogarse el Reglamento (CE) no 683/2008.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas relativas a la aplicación y la explotación de los sistemas en el marco de los programas europeos de radionavegación por satélite, en particular las relativas a la gobernanza y a la contribución financiera de la Unión.

Artículo 2

Sistemas y programas europeos de radionavegación por satélite

1.   Los programas europeos de radionavegación por satélite Galileo y EGNOS comprenderán todas las actividades necesarias para definir, desarrollar, validar, construir, explotar, renovar y mejorar los sistemas europeos de radionavegación por satélite, a saber, el sistema resultante del programa Galileo y el sistema EGNOS, así como para garantizar su seguridad y su interoperabilidad.

Estos programas tendrán también por objetivo maximizar los beneficios socioeconómicos de los sistemas europeos de radionavegación por satélite, en particular promoviendo su uso y fomentando el desarrollo de aplicaciones y servicios basados en estos sistemas.

2.   El sistema resultante del programa Galileo será un sistema civil bajo control civil y una infraestructura del sistema mundial de radionavegación por satélite (GNSS) autónoma consistente en una constelación de satélites y una red mundial de estaciones terrestres.

3.   El sistema EGNOS será un sistema regional de radionavegación por satélite y una infraestructura que controlará y corregirá las señales abiertas emitidas por los sistemas mundiales de radionavegación por satélite existentes, así como las del servicio abierto ofrecido por el sistema establecido en el marco del programa Galileo, cuando estén disponibles. Constará de estaciones terrestres y de varios transpondedores instalados en satélites geoestacionarios.

4.   Los objetivos específicos del programa Galileo consistirán en garantizar que las señales emitidas por el sistema establecido en el marco de dicho programa puedan utilizarse para realizar las funciones siguientes:

a)

ofrecer un «Servicio Abierto» («Open Service» u «OS»), gratuito para el usuario y que proporcione datos de posicionamiento y sincronización, destinado principalmente a las aplicaciones de masa de la radionavegación por satélite;

b)

contribuir, mediante las señales del servicio abierto de Galileo y/o en cooperación con otros sistemas de radionavegación por satélite, a la creación de servicios de control de la integridad destinados a los usuarios de las aplicaciones de salvaguardia de la vida que cumplan las normas internacionales;

c)

ofrecer un «Servicio Comercial» («Commercial Service» o «CS») que permita crear aplicaciones profesionales o comerciales mediante mejores prestaciones y datos con más valor añadido que los que proporciona el «Servicio Abierto»;

d)

ofrecer un «Servicio Público Regulado» («Public Regulated Service» o «PRS») reservado a los usuarios autorizados por los gobiernos, para aplicaciones sensibles que requieran un nivel elevado de continuidad del servicio, gratuito para los Estados miembros de la UE, el Consejo, la Comisión, el SEAE y, si procede agencias de la Unión Europea debidamente autorizadas; este servicio utilizará señales potentes y codificadas. La cuestión de la eventual tarificación aplicable a los otros explotadores del PRS contemplados en el artículo 2 de la Decisión no 1104/2011/UE se evaluará caso por caso y se especificarán en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 3, apartado 5, de dicha Decisión;

e)

contribuir al «Servicio de Búsqueda y Salvamento» («Search and Rescue Support Service» o «SAR») del sistema COSPAS-SARSAT, detectando las señales de emergencia transmitidas por balizas y transmitiendo mensajes a estas.

5.   Los objetivos específicos del programa EGNOS serán garantizar que las señales emitidas por el sistema EGNOS puedan utilizarse para realizar las funciones siguientes:

a)

ofrecer un «Servicio Abierto» («OS»), gratuito para el usuario y que proporcione datos de posicionamiento y sincronización, destinado principalmente a las aplicaciones de masa de la radionavegación por satélite en la zona de cobertura del sistema EGNOS;

b)

ofrecer un servicio de difusión de datos comerciales, a saber el «Servicio de Acceso a los datos EGNOS» («EGNOS Data Access Service») o «EDAS», que favorezca el desarrollo de aplicaciones profesionales o comerciales con mejores prestaciones y datos con más valor añadido que los que proporciona su «Servicio Abierto»;

c)

ofrecer un «Servicio de Salvaguardia de la Vida» («safety-of-life service») o «SoL», destinado específicamente a los usuarios para los que la seguridad es esencial; este servicio, que se proporciona sin cargas directas para el usuario, responderá, en particular, a las exigencias de continuidad, disponibilidad y precisión que rigen en determinados sectores y comprenderá una función de integridad que permita avisar al usuario en caso de disfunción del sistema en la zona de cobertura o de rebasamiento de tolerancia en los sistemas ampliados por el sistema EGNOS en la zona de cobertura.

Tendrá carácter prioritario la realización, lo antes posible, de dichas funciones en los territorios de los Estados miembros situados geográficamente en Europa.

La cobertura geográfica del sistema EGNOS podrá ampliarse a otras regiones del mundo, en particular a territorios de países candidatos, de terceros países asociados al Cielo Único Europeo y de países de la Política Europea de Vecindad, dentro de los límites de la viabilidad técnica y sobre la base de los correspondientes acuerdos internacionales. Los costes de dicha ampliación, incluidos los correspondientes costes de explotación, no estarán cubiertos por los recursos contemplados en el artículo 9. Dicha ampliación no retrasará la ampliación de la cobertura del sistema EGNOS a todo el territorio de los Estados miembros situado geográficamente en Europa.

Artículo 3

Fases del programa Galileo

El programa Galileo consta de las siguientes fases:

a)

una fase de definición, que finalizó en 2001, durante la cual se diseñó la arquitectura del sistema y se determinaron sus componentes;

b)

una fase de desarrollo y validación, que está previsto quede completada a más tardar el 31 de diciembre de 2013, que comprende la construcción y el lanzamiento de los primeros satélites, el establecimiento de las primeras infraestructuras terrestres, así como todos los trabajos y operaciones necesarios para la validación en órbita del sistema;

c)

una fase de despliegue, que debe completarse a más tardar el 31 de diciembre de 2020, y que comprenderá:

i)

la construcción, el establecimiento y la protección de todas las infraestructuras espaciales, en particular de todos los satélites necesarios para alcanzar los objetivos específicos contemplados en el artículo 2, apartado 4, y los satélites de reserva necesarios, así como el mantenimiento evolutivo y las operaciones relacionados;

ii)

la construcción, el establecimiento y la protección de todas las infraestructuras terrestres, en particular de las infraestructuras necesarias para controlar los satélites y procesar los datos de radionavegación por satélite y de los centros de servicios y otros centros terrestres, así como el mantenimiento evolutivo y las operaciones relacionados;

iii)

los preparativos para la fase de explotación, incluidas las actividades preparatorias relacionadas con la prestación de los servicios contemplados en el artículo 2, apartado 4;

d)

una fase de explotación, que comprenderá:

i)

la gestión, el mantenimiento, el perfeccionamiento continuo, la evolución y la protección de la infraestructura espacial, incluidas la renovación y la gestión de la obsolescencia;

ii)

la gestión, el mantenimiento, el perfeccionamiento continuo, la evolución y la protección de la infraestructura terrestre, en particular de los centros de servicios y otros centros terrestres, redes y emplazamientos, incluidas la renovación y la gestión de la obsolescencia;

iii)

el desarrollo de las generaciones futuras del sistema y la evolución de los servicios contemplados en el artículo 2, apartado 4;

iv)

las operaciones de certificación y de normalización relacionadas con el programa;

v)

la prestación y la comercialización de los servicios contemplados en el artículo 2, apartado 4;

vi)

la cooperación con otros GNSS; y

vii)

todas las demás actividades necesarias para el desarrollo del sistema y garantizar el buen funcionamiento del programa.

Dicha fase de explotación comenzará progresivamente entre 2014 y 2015, con la prestación de los primeros servicios para el servicio abierto, el servicio de búsqueda y salvamento y el servicio público regulado. Estos servicios iniciales se mejorarán gradualmente y las demás funciones especificadas en los objetivos contemplados en el artículo 2, apartado 4, se irán aplicando gradualmente con el objetivo de alcanzar la plena capacidad operativa a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 4

Fase de explotación de EGNOS

La fase de explotación de EGNOS comprenderá básicamente:

a)

la gestión, el mantenimiento, el perfeccionamiento continuo, la evolución y la protección de la infraestructura espacial, incluidas la renovación y la gestión de la obsolescencia;

b)

la gestión, el mantenimiento, el perfeccionamiento continuo, la evolución y la protección de la infraestructura terrestre, en particular redes, emplazamientos e instalaciones de apoyo, incluidas la renovación y la gestión de la obsolescencia;

c)

el desarrollo de las generaciones futuras del sistema y la evolución de los servicios contemplados en el artículo 2, apartado 5;

d)

las operaciones de certificación y normalización relacionadas con el programa;

e)

la prestación y la comercialización de los servicios contemplados en el artículo 2, apartado 5;

f)

el conjunto de componentes que justifican la fiabilidad del sistema y de su explotación;

g)

las actividades de coordinación relacionadas con la realización de los objetivos específicos de conformidad con el artículo 2, apartado 5, párrafos segundo y tercero.

Artículo 5

Compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas

1.   Los sistemas, redes y servicios resultantes de los programas Galileo y EGNOS serán compatibles e interoperables desde un punto de vista técnico.

2.   Los sistemas, redes y servicios resultantes de los programas Galileo y EGNOS serán compatibles e interoperables con otros sistemas de radionavegación por satélite y con medios de radionavegación convencionales cuando dicha compatibilidad e interoperabilidad se establezca en un acuerdo internacional celebrado de conformidad con el artículo 29.

Artículo 6

Propiedad

La Unión será propietaria de todos los bienes, materiales e inmateriales, que se creen o se desarrollen en el marco de los programas Galileo y EGNOS. A tal efecto, llegado el caso, se celebrarán acuerdos con terceros en relación con los derechos de propiedad existentes.

La Comisión velará, a través de un marco adecuado, por el óptimo uso de los bienes indicados en el presente artículo; en particular, gestionará los derechos de propiedad intelectual relativos a los programas Galileo y EGNOS de la forma más eficaz posible, teniendo en cuenta la necesidad de proteger y valorizar los derechos de propiedad intelectual de la Unión Europea, los intereses de todas las partes y la necesidad de un desarrollo armonioso de los mercados y de las nuevas tecnologías. A tal fin, velará por que los contratos firmados en el marco de los programas Galileo y EGNOS incluyan la posibilidad de transferir o arrendar a terceros derechos de propiedad intelectual generados durante el trabajo realizado en el marco de los programas.

CAPÍTULO II

CONTRIBUCIÓN Y MECANISMOS PRESUPUESTARIOS

Artículo 7

Actividades

1.   Los créditos presupuestarios de la Unión asignados a los programas Galileo y EGNOS para el período 2014-2020 con arreglo al presente Reglamento se concederán para financiar las actividades relacionadas con:

a)

la finalización de la fase de despliegue del programa Galileo con arreglo a lo contemplado en el artículo 3, letra c);

b)

la fase de explotación del programa Galileo con arreglo a lo contemplado en el artículo 3, letra d);

c)

la fase de explotación del programa EGNOS con arreglo a lo contemplado en el artículo 4;

d)

la gestión y el seguimiento de los programas Galileo y EGNOS.

2.   De conformidad con el artículo 9, apartado 2, los créditos presupuestarios de la Unión asignados a los programas Galileo y EGNOS se concederán también para financiar actividades asociadas con la investigación y el desarrollo de elementos fundamentales tales como conjuntos de circuitos integrados y receptores compatibles con Galileo.

3.   Dichos créditos presupuestarios de la Unión asignados a los programas Galileo y EGNOS también sufragarán gastos de la Comisión relativos a actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación necesarias para la gestión de los programas y la realización de sus objetivos específicos contemplados en el artículo 2, apartados 4 y 5. Dichos gastos podrán cubrir en particular:

a)

los estudios y las reuniones de expertos;

b)

las acciones de formación y comunicación, incluida la comunicación institucional sobre las prioridades políticas de la Unión, siempre y cuando tengan un vínculo directo con los objetivos del presente Reglamento, con miras en particular a establecer sinergias con otras políticas pertinentes de la Unión;

c)

las redes de tecnologías de la información cuyo objetivo sea el tratamiento o el intercambio de información;

d)

cualquier otra ayuda técnica o administrativa prestada a la Comisión para la gestión de los programas.

4.   Los costes de los programas Galileo y EGNOS y de sus distintas fases se determinarán con claridad. La Comisión, de conformidad con el principio de gestión transparente, informará anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité contemplado en el artículo 36 («el Comité») sobre la asignación de los fondos de la Unión, incluida la reserva para imprevistos, a cada una de las actividades enumeradas en los apartados 1, 2 y 3, del presente artículo y sobre la utilización de estos fondos.

Artículo 8

Financiación de los programas EGNOS y Galileo

1.   De conformidad con el artículo 9, la Unión financiará las actividades relacionadas con los programas Galileo y EGNOS contempladas en el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, para realizar los objetivos establecidos en el artículo 2, sin perjuicio de contribuciones de cualquier otra fuente de financiación, en particular las contempladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   Los Estados miembros podrán solicitar aportar fondos adicionales a los programas Galileo y EGNOS con el fin de abarcar elementos adicionales en casos particulares, a condición de que dichos elementos adicionales no supongan ninguna carga financiera o técnica ni ningún retraso con respecto al programa. Por solicitud de un Estado miembro, la Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 36, apartado 3, si se reúnen ambas condiciones. De conformidad con el principio de gestión transparente, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité, del presente Reglamento cualquier incidencia que la aplicación del presente apartado pueda tener en los programas Galileo y EGNOS.

3.   Los terceros países y las organizaciones internacionales también podrán aportar fondos adicionales a los programas Galileo y EGNOS. Los acuerdos internacionales contemplados en el artículo 29 establecerán las condiciones y modalidades de dicha participación.

4.   La financiación adicional contemplada en los apartados 2 y 3 del presente artículo, tendrá la consideración de ingresos afectados externos, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 9

Recursos

1.   La dotación financiera para el establecimiento de las actividades a que se hace referencia en el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, y para cubrir los riesgos asociados con dichas actividades será de 7 071,73 millones EUR en precios corrientes para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero plurianual.

El importe a que se hace referencia en el párrafo primero se desglosará en las siguientes categorías de gasto en precios corrientes:

a)

para las actividades contempladas en el artículo 7, apartado 1, letra a), 1 930 millones EUR;

b)

para las actividades contempladas en el artículo 7, apartado 1, letra b), 3 000 millones EUR;

c)

para las actividades contempladas en el artículo 7, apartado 1, letra c), 1 580 millones EUR;

d)

para las actividades contempladas en el artículo 7, apartado 1, letra d), y en el artículo 7, apartado 3, 561,73 millones EUR.

2.   Sin perjuicio de los importes asignados al desarrollo de aplicaciones basadas en los sistemas comprendidos en el programa Horizonte 2020, los créditos presupuestarios asignados a los programas Galileo y EGNOS, incluidos los ingresos afectados, financiarán las actividades a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, hasta un máximo de 100 millones EUR en precios corrientes.

3.   La Comisión podrá reasignar créditos de una categoría de gastos a otra, de conformidad con el apartado 1, párrafo tercero, letras a) a d), hasta un límite del 10 % del importe contemplado en el apartado 1, párrafo primero. Cuando esa reasignación suponga un importe acumulado superior al 10 % del importe fijado en el apartado 1, párrafo primero, la Comisión consultará al Comité de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 36, apartado 2.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de toda reasignación de fondos entre categorías de gasto.

4.   Los créditos se ejecutarán de conformidad con las disposiciones aplicables del presente Reglamento y del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

5.   Los compromisos presupuestarios relativos a los programas Galileo y EGNOS se contraerán por tramos anuales.

6.   La Comisión gestionará los recursos financieros contemplados en el apartado 1 de forma transparente y eficiente. La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la estrategia de gestión de costes aplicada.

Artículo 10

Ingresos generados por los programas Galileo y EGNOS

1.   Los ingresos generados por la explotación de los sistemas serán percibidos por la Unión, abonados al presupuesto de la Unión y asignados a los programas Galileo y EGNOS, en particular, al objetivo contemplado en el artículo 2, apartado 1. Si el volumen de los ingresos es superior al importe necesario para financiar las fases de explotación de los programas, cualquier adaptación del principio de afectación será sometida a la aprobación del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión.

2.   Podrá establecerse un mecanismo de distribución de estos ingresos mediante contratos celebrados con empresas del sector privado.

3.   Los intereses generados por las cantidades abonadas en concepto de prefinanciación a las entidades responsables de la ejecución del presupuesto de manera indirecta se asignarán a las actividades que sean objeto del acuerdo de delegación o del contrato suscrito entre la Comisión y la entidad en cuestión. De conformidad con el principio de buena gestión financiera, las entidades responsables de la ejecución del presupuesto de manera indirecta abrirán cuentas que permitan identificar los fondos y los intereses correspondientes.

CAPÍTULO III

GOBERNANZA PÚBLICA DE LOS PROGRAMAS GALILEO Y EGNOS

Artículo 11

Principios de gobernanza de los programas Galileo y EGNOS

La gobernanza pública de los programas Galileo y EGNOS se basará en los principios de:

a)

reparto estricto de las tareas y las responsabilidades entre las diferentes entidades que participan, a saber, la Comisión, la Agencia del GNSS Europeo y la AEE, bajo la responsabilidad general de la Comisión;

b)

cooperación sincera entre las entidades a que se refiere la letra a) y los Estados miembros;

c)

control estricto de los programas, incluido el cumplimiento escrupuloso de los costes y el calendario por todas las entidades implicadas, dentro de sus ámbitos de responsabilidad, respecto de los objetivos de los programas Galileo y EGNOS;

d)

optimización y racionalización de la utilización de las estructuras existentes, con el fin de evitar toda duplicación respecto de los conocimientos técnicos;

e)

uso de sistemas y técnicas de gestión de proyectos basados en buenas prácticas para supervisar la ejecución de los programas Galileo y EGNOS, a la luz de los requisitos específicos y con el apoyo de expertos en la materia.

Artículo 12

Función de la Comisión

1.   La Comisión tendrá la responsabilidad global de los programas Galileo y EGNOS. Administrará los fondos asignados con arreglo al presente Reglamento y vigilará la ejecución de todas las actividades de los mismos, en particular respecto a los costes, el calendario y los resultados.

2.   Además de la responsabilidad global contemplada en el apartado 1 y de las tareas específicas contempladas en el presente Reglamento, la Comisión:

a)

velará por el reparto claro de los cometidos entre las diferentes entidades que participan en los programas Galileo y EGNOS y, a tal fin, mediante acuerdos de delegación, confiará a la Agencia del GNSS Europeo y a la AEE, las tareas contempladas en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 15, respectivamente;

b)

garantizará la aplicación oportuna de los programas Galileo y EGNOS con los recursos asignados a los mismos y de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 2;

a tal fin, establecerá y aplicará los instrumentos adecuados y las medidas estructurales necesarias para determinar, controlar, atenuar y vigilar los riesgos vinculados a los programas;

c)

gestionará, por cuenta de la Unión y en su ámbito de competencia, las relaciones con los terceros países y las organizaciones internacionales;

d)

proporcionará oportunamente a los Estados miembros y al Parlamento Europeo toda la información pertinente relativa a los programas Galileo y EGNOS, en particular en términos de gestión de riesgos, costes totales y costes anuales de funcionamiento de cada elemento significativo de la infraestructura, los ingresos, el calendario y los resultados de Galileo, así como una visión general de la aplicación de los sistemas y técnicas de gestión de proyectos a que se hace referencia en el artículo 11, letra e);

e)

valorará las posibilidades de promover y garantizar el uso de los sistemas europeos de radionavegación por satélite en los diferentes sectores de la economía, también analizando la manera de aprovechar los beneficios generados por los sistemas.

3.   Para el buen funcionamiento de las fases de despliegue y explotación del programa Galileo y la fase de explotación del programa EGNOS, contempladas en los artículos 3 y 4, respectivamente, la Comisión adoptará, en su caso, las medidas oportunas para:

a)

gestionar y reducir los riesgos inherentes al funcionamiento de los programas Galileo y EGNOS;

b)

definir las etapas de decisión determinantes para supervisar y evaluar la ejecución de los programas;

c)

determinar el emplazamiento de la infraestructura terrestre de los sistemas, de conformidad con los requisitos de seguridad, siguiendo un proceso abierto y transparente, y garantizar su funcionamiento;

d)

determinar las especificaciones técnicas y operativas necesarias para el cumplimiento de las funciones indicadas en el artículo 2, apartado 4, letras b) y c), y la aplicación de las evoluciones de los sistemas.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 36, apartado 3.

Artículo 13

Seguridad de los sistemas y de su funcionamiento

1.   La Comisión garantizará la seguridad de los programas Galileo y EGNOS, incluida la seguridad de los sistemas y su funcionamiento. A tal fin, la Comisión:

a)

tendrá en cuenta la necesidad de supervisión e integración dentro de todos los programas de los requisitos y normas relativos a la seguridad;

b)

garantizará que el efecto global de tales requisitos y normas sirva de apoyo al avance satisfactorio de los programas, en particular en términos de costes, gestión de riesgos y calendario;

c)

establecerá mecanismos de coordinación entre los diversos organismos participantes;

d)

tendrá en cuenta los requisitos y normas de seguridad en vigor para no reducir el nivel general de seguridad y para que no se vea afectado el funcionamiento de los sistemas existentes basados en tales requisitos y normas.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del presente Reglamento y en el artículo 8 de la Decisión 1104/2011/UE, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 35 en los que establecerá los objetivos de alto nivel destinados a garantizar la seguridad de los programas Galileo y EGNOS mencionados en el apartado 1.

3.   La Comisión establecerá las especificaciones técnicas necesarias y otras medidas para la consecución de los objetivos de alto nivel a que se refiere el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 36, apartado 3.

4.   El SEAE seguirá asistiendo a la Comisión en el ejercicio de sus funciones en el ámbito de las relaciones exteriores, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2010/427/UE.

Artículo 14

Función de la Agencia del GNSS Europeo

1.   De conformidad con las líneas directrices establecidas por la Comisión, la Agencia del GNSS Europeo realizará, las tareas siguientes:

a)

por lo que respecta a la seguridad de los programas Galileo y EGNOS, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 16, se encargará de lo siguiente:

i)

a través de su Consejo de Acreditación de Seguridad, de la acreditación de seguridad, de conformidad con el capítulo III del Reglamento (UE) no 912/2010; para ello, pondrá en marcha y supervisará la ejecución de los procedimientos de seguridad y realizará auditorías de seguridad del sistema;

ii)

de la explotación del centro de seguridad de Galileo a que se refiere el artículo 6, letra d), del Reglamento (UE) no 912/2010, de conformidad con las normas y requisitos establecidos en el artículo 13 del presente Reglamento y con las instrucciones impartidas con arreglo a la Acción Común 2004/552/PESC;

b)

se ocupará de las tareas indicadas en el artículo 5 de la Decisión no 1104/2011/UE y asistirá a la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 6, de dicha Decisión;

c)

contribuirá, en el marco de las fases de despliegue y explotación del programa Galileo y de la fase de explotación del programa EGNOS, a la promoción y comercialización de los servicios a que se refiere el artículo 2, apartados 4 y 5, realizando incluso los estudios de mercado necesarios, en particular a través del informe de mercado presentado anualmente por la Agencia del GNSS Europeo respecto del mercado de aplicaciones y servicios, estableciendo contactos estrechos con los usuarios y potenciales usuarios de los sistemas con miras a recopilar información sobre sus necesidades, siguiendo la evolución de los mercados descendentes de la radionavegación por satélite y elaborando un plan de acción para la adopción por la comunidad de usuarios de los servicios a que se hace referencia en el artículo 2, apartados 4 y 5, incluyendo, en particular, acciones pertinentes relativas a la normalización y la certificación.

2.   La Agencia del GNSS Europeo se ocupará, asimismo, de otras tareas relacionadas con la aplicación de los programas Galileo y EGNOS, incluidas tareas de gestión de programas, y será responsable de las mismas. Estas tareas le serán encomendadas por la Comisión mediante un acuerdo de delegación, adoptado sobre la base de una decisión de delegación de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, e incluirán:

a)

las actividades operacionales, incluida la gestión de la infraestructura de sistemas, el mantenimiento y el perfeccionamiento constante de los sistemas, las operaciones de certificación y normalización y la prestación de los servicios contemplados en el artículo 2, apartados 4 y 5;

b)

el desarrollo y el despliegue de actividades orientadas a la evolución y las futuras generaciones de los sistemas, y la contribución a la definición de las evoluciones del servicio, también en materia de contratos públicos;

c)

la promoción del desarrollo de aplicaciones y servicios basados en los sistemas, así como la sensibilización respecto de dichas aplicaciones y servicios, incluyendo la determinación, conexión y coordinación de la red de centros europeos de excelencia especializados en aplicaciones y servicios GNSS, el aprovechamiento de los conocimientos técnicos de los sectores público y privado y la evaluación de las medidas relativas a dicha promoción y dicha sensibilización;

d)

la promoción del desarrollo de elementos fundamentales tales como conjuntos de circuitos integrados y receptores compatibles con Galileo.

3.   El acuerdo de delegación a que se refiere el apartado 2 conferirá un nivel adecuado de autonomía y autoridad a la Agencia del GNSS Europeo, con especial referencia al órgano de contratación, en el marco del artículo 58, apartado 1, letra c), y el artículo 60 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Además, determinará las condiciones generales de gestión de los fondos encomendados a la Agencia del GNSS Europeo y, en particular, las acciones que deban realizarse, la financiación correspondiente, los procedimientos de gestión, las medidas de seguimiento y control y las medidas aplicables en caso de ejecución deficiente de los contratos en términos de costes, calendario y rendimiento, así como el régimen de propiedad de todos los bienes, materiales e inmateriales.

Las medidas de seguimiento y control incluirán, entre otras cosas, un sistema preventivo de anticipación de los costes, información sistemática a la Comisión sobre los costes y el calendario y, en caso de desfase entre el presupuesto, los resultados y el calendario previstos, acciones correctoras que garanticen la realización de las infraestructuras dentro de los límites del presupuesto asignado.

4.   La Agencia del GNSS Europeo concertará con la AEE los acuerdos de trabajo necesarios para el desempeño de sus respectivas tareas con arreglo al presente Reglamento para la fase de explotación de los programas Galileo y EGNOS. La Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de dichos acuerdos de trabajo concertados con la Agencia del GNSS Europeo y de cualquier modificación de los mismos. Cuando resulte adecuado, la Agencia del GNSS Europeo podrá también plantearse recurrir a otras entidades de los sectores público o privado.

5.   Además de las tareas enumeradas en los apartados 1 y 2, y dentro de los límites de su misión, la Agencia del GNSS Europeo aportará sus conocimientos técnicos a la Comisión y le suministrará toda la información necesaria para la ejecución de sus tareas en el marco del presente Reglamento, también para evaluar la posibilidad de promover y garantizar el uso de los sistemas a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra e).

6.   De conformidad con el procedimiento consultivo se consultará al Comité sobre la decisión de delegación mencionada en el apartado 2 del presente artículo. Se informará con antelación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de los acuerdos de delegación que deban celebrarse entre la Unión, representada por la Comisión, y la Agencia del GNSS Europeo.

7.   La Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité, de los resultados intermedios y finales de la evaluación de toda licitación y de todo contrato con empresas del sector privado, incluida la información relativa a la subcontratación.

Artículo 15

Función de la Agencia Espacial Europea

1.   Para la fase de despliegue del programa Galileo contemplada en el artículo 3, letra c), la Comisión celebrará sin demora un acuerdo de delegación con la AEE en el que se detallarán las tareas de esta última, en particular en relación con la concepción, el desarrollo y la contratación del sistema. El acuerdo de delegación con la AEE se celebrará sobre la base de una decisión de delegación adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c) del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

El acuerdo de delegación, en la medida en que sea necesario para la realización de las tareas y la ejecución del presupuesto objeto de la delegación, determinará las condiciones generales de gestión de los fondos encomendados a la AEE y, en particular, las acciones que deban realizarse en relación con la concepción, el desarrollo y la contratación del sistema, la financiación correspondiente, los procedimientos de gestión, las medidas de seguimiento y control, las medidas aplicables en caso de ejecución deficiente de los contratos por lo que respecta a costes, calendario y resultados, así como el régimen de propiedad de todos los bienes, materiales e inmateriales.

Las medidas de seguimiento y control incluirán, entre otras cosas, un sistema preventivo de anticipación de los costes, información sistemática a la Comisión sobre los costes y el calendario y, en caso de desfase entre el presupuesto, los resultados y el calendario previstos, acciones correctoras que garanticen la realización de las infraestructuras dentro de los límites del presupuesto asignado.

2.   De conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 36, apartado 2, se consultará al Comité sobre la decisión de delegación mencionada en el apartado 1 del presente artículo. Se informará con antelación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité del acuerdo de delegación que deben celebrar la Unión, representada por la Comisión, y la AEE.

3.   La Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de los resultados intermedios y finales de la evaluación de las licitaciones y de los contratos con empresas del sector privado que deba celebrar la AEE, incluida la información relativa a la subcontratación.

4.   Para la fase de explotación de los programas Galileo y EGNOS contemplada en el artículo 3, letra d), y el artículo 4, los acuerdos de trabajo entre la Agencia del GNSS Europeo y la AEE a que se refiere el artículo 14, apartado 4, abarcarán la función de la AEE durante dicha fase y su cooperación con la Agencia del GNSS Europeo, en particular por lo que respecta a:

a)

la concepción, diseño, supervisión, contratación y validación en el marco del desarrollo de futuras generaciones de sistemas;

b)

el apoyo técnico en el marco del funcionamiento y del mantenimiento de la generación actual de sistemas.

Dichos acuerdos respetarán el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y las medidas establecidas por la Comisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3.

5.   Sin perjuicio del acuerdo de delegación y de los acuerdos de trabajo contemplados en los apartados 1 y 4 respectivamente, la Comisión podrá solicitar a la AEE el asesoramiento técnico y la información necesaria para el ejercicio de sus cometidos con arreglo al presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

ASPECTOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD DE LA UNIÓN O DE SUS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 16

Acción común

En todos los casos en los que la explotación de los sistemas pueda afectar a la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros, se aplicarán los procedimientos previstos en la Acción Común 2004/552/PESC.

Artículo 17

Aplicación de las normas en materia de información clasificada

Dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)

los Estados miembros velarán por que sus normas nacionales en materia de seguridad ofrezcan un nivel de protección de la información clasificada de la UE equivalente al ofrecido por las normas de seguridad que figuran en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom y por las normas de seguridad del Consejo que figuran en los anexos de la Decisión 2013/488/UE;

b)

los Estados miembros informarán sin dilación a la Comisión de las disposiciones nacionales en materia de seguridad a que se refiere la letra a);

c)

las personas físicas residentes en terceros países y las personas jurídicas establecidas en dichos países solo podrán manipular información clasificada de la UE relacionada con los programas Galileo y EGNOS si, en el país en cuestión, están sujetas a unas normas en materia de seguridad que garanticen un nivel de protección al menos equivalente al de las normas de seguridad de la Comisión que figuran en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom y al de las normas de seguridad del Consejo que figuran en los anexos de la Decisión 2013/488/UE. La equivalencia de las normas en materia de seguridad aplicadas en un tercer país o en una organización internacional se definirá en un acuerdo sobre seguridad de la información entre la Unión y dicho tercer país u organización internacional, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 218 del TFUE y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE;

d)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE y de las normas que rigen en el ámbito de la seguridad industrial y que figuran en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom, las personas físicas o las personas jurídicas, un tercer país o una organización internacional podrán acceder a información clasificada de la UE cuando se considere necesario, atendiendo a las circunstancias de cada caso, en función de la naturaleza y del contenido de dicha información, de la necesidad de conocer del destinatario y del grado de utilidad que pueda tener para la Unión.

CAPÍTULO V

CONTRATACIÓN PÚBLICA

SECCIÓN 1

Disposiciones generales aplicables a la contratación pública en el marco de las fases de despliegue y explotación del programa galileo y de la fase de explotación del programa egnos

Artículo 18

Principios generales

Sin perjuicio de las medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de la Unión en materia de seguridad o de seguridad pública o para satisfacer los requisitos de la Unión en materia de control de las exportaciones, se aplicará el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 a las fases de despliegue y explotación del programa Galileo y a la fase de explotación del programa EGNOS. Además los siguientes principios generales se aplicarán a las fases de despliegue y explotación del programa Galileo y a la fase de explotación del programa EGNOS: competencia libre y justa a lo largo de toda la cadena de suministro, la convocatoria de licitaciones acompañadas de información transparente y actualizada, la comunicación de información clara sobre las normas aplicables en materia de contratación pública, los criterios de selección y adjudicación y cualquier otra información pertinente para que todos los licitadores potenciales accedan en las mismas condiciones.

Artículo 19

Objetivos específicos

Durante el procedimiento de adjudicación, los órganos de contratación perseguirán en sus licitaciones los objetivos siguientes:

a)

fomentar en toda la Unión la participación más amplia y abierta posible de todas las empresas, en particular de las recién llegadas y las PYME, también impulsando el recurso a la subcontratación por parte de los licitadores;

b)

evitar los posibles abusos derivados de una posición de dominio, así como la dependencia de un único proveedor;

c)

aprovechar las inversiones anteriores del sector público y las lecciones aprendidas, así como la experiencia y las competencias en materia industrial, incluidas las adquiridas en las fases de definición, desarrollo y validación, y despliegue de los programas Galileo y EGNOS, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de las normas relativas a una contratación pública competitiva;

d)

procurar obtener, si procede, fuentes múltiples de aprovisionamiento con el fin de garantizar un mayor control general de los programas Galileo y EGNOS, sus costes y su calendario;

e)

tener en cuenta, cuando proceda, el coste total a lo largo del ciclo de vida útil del producto, servicio o trabajo objeto de una licitación.

SECCIÓN 2

Disposiciones particulares aplicables a la contratación pública en el marco de las fases de despliegue y explotación del programa galileo y la fase de explotación del programa egnos

Artículo 20

Competencia en igualdad de condiciones

El órgano de contratación adoptará las medidas oportunas para el establecimiento de unas condiciones de competencia justas cuando la participación previa de una empresa en actividades relacionadas con las que son objeto de la convocatoria:

a)

pueda aportar a dicha empresa ventajas considerables, al disponer de información privilegiada, y, por tanto, despertar suspicacias en cuanto al respeto del principio de igualdad de trato; o bien

b)

afecte a las condiciones normales de competencia o imparcialidad y a la objetividad de la adjudicación o la ejecución de los contratos.

Dichas medidas no falsearán la competencia o menoscabarán la igualdad de trato o la confidencialidad de la información recabada en relación con las empresas, sus relaciones comerciales o la estructura de sus costes. En dicho contexto, tales medidas deberán tener en cuenta la naturaleza y el tipo de contrato previsto.

Artículo 21

Seguridad de la información

Cuando se trate de contratos que supongan el uso de información clasificada, o requieran o comporten tal información, la entidad o el órgano de contratación especificará en la documentación de la licitación las medidas y exigencias necesarias para garantizar la seguridad de esa información al nivel requerido.

Artículo 22

Fiabilidad del suministro

El órgano de contratación especificará en la documentación de la licitación sus exigencias en relación con la fiabilidad de los suministros y de la prestación de los servicios para la ejecución del contrato.

Artículo 23

Contratos con tramos condicionales

1.   El órgano de contratación podrá adjudicar un contrato con tramos condicionales.

2.   El contrato con tramos condicionales constará de un tramo firme, acompañado de un compromiso presupuestario que conlleve un compromiso firme de ejecución de los trabajos, suministros o servicios contratados para dicho tramo, y de uno o varios tramos que sean condicionales tanto en términos presupuestarios como de ejecución. Los documentos del contrato mencionarán los elementos que corresponden a los tramos condicionales. Definirán, en particular, el objeto, el precio o los métodos para su determinación y las modalidades de ejecución de obras, suministros y servicios de cada tramo.

3.   Las prestaciones del tramo firme constituirán un conjunto coherente; al igual que las prestaciones de cada tramo condicional, que tendrán en cuenta las prestaciones de todos los tramos anteriores.

4.   La ejecución de cada tramo condicional estará subordinada a una decisión del órgano de contratación, que se notificará al contratista en las condiciones fijadas en el contrato. Cuando un tramo condicional se confirme con retraso o no se confirme, el contratista podrá percibir una indemnización de espera o de retractación, siempre y cuando esté prevista en el contrato, y en las condiciones establecidas.

5.   Cuando, en el marco de un tramo determinado, el órgano de contratación constate que no se han completado las obras, suministros o servicios acordados para dicho tramo, podrá reclamar daños y perjuicios y rescindir el contrato, si así lo contempla el contrato y con sujeción a las condiciones en él establecidas.

Artículo 24

Contratos de reembolso de costes

1.   El órgano de contratación podrá optar por celebrar un contrato de reembolso de costes, total o parcial, dentro de los límites de un precio máximo, bajo las condiciones previstas en el apartado 2.

El precio a pagar para estos contratos estará constituido por el reembolso de todos los costes reales soportados por el contratista para la ejecución del contrato, como los costes de mano de obra, de material, de bienes fungibles, así como de utilización de los equipos y las infraestructuras necesarios para la ejecución del contrato. Estos costes se incrementarán, bien con un importe a tanto alzado que cubra los costes generales y el beneficio, bien con un importe que cubra los costes generales y una participación en los beneficios, que dependerá del cumplimiento de los objetivos en cuanto a resultados y calendario.

2.   El órgano de contratación podrá optar por celebrar un contrato de reembolso de costes, total o parcial, cuando sea objetivamente imposible determinar un precio cierto de manera precisa y cuando pueda demostrarse de manera razonable que dicho precio cierto sería anormalmente elevado debido a las incertidumbres inherentes a la ejecución del contrato, ya que:

a)

el contrato incluye elementos muy complejos o que requieren una tecnología nueva y, por tanto, conlleva imprevistos técnicos importantes; o bien

b)

por motivos operacionales, las actividades que constituyen el objeto del contrato deben iniciarse inmediatamente, sin que en ese momento sea posible determinar un precio cierto y definitivo en su totalidad, ya que hay riesgo de imprevistos importantes o la ejecución del contrato depende en parte de la ejecución de otros contratos.

3.   El precio máximo de un contrato de reembolso de costes, total o parcial, será el precio más elevado que se podrá pagar. Solo podrá superarse en casos excepcionales debidamente justificados y previo acuerdo del órgano de contratación.

4.   Los documentos de los contratos de reembolso de costes, total o parcial, precisarán:

a)

el tipo de contrato, es decir, si se trata de un contrato de reembolso de costes, total o parcial, dentro de los límites de un precio máximo;

b)

en el caso de un contrato de reembolso de costes parcial, los elementos del contrato que serán objeto del reembolso de costes;

c)

el importe del precio máximo;

d)

los criterios de adjudicación, que, entre otras cosas, deberán permitir apreciar la verosimilitud del presupuesto provisional, de los costes reembolsables, de los mecanismos de determinación de los costes y de los beneficios mencionados en la oferta;

e)

el tipo de incremento, de los contemplados en el apartado 1, que se aplicará a los gastos;

f)

las normas y procedimientos que determinarán el carácter reembolsable de los costes previstos por el licitador para la ejecución del contrato, que serán conformes a los principios expuestos en el apartado 5;

g)

las normas contables que deberán cumplir los licitadores;

h)

en el caso de un contrato de reembolso de costes parcial que se va a transformar en contrato con precio cierto y definitivo, los parámetros de dicha transformación.

5.   Los costes presentados por el contratista durante la ejecución de un contrato de reembolso de costes, total o parcial, solo serán reembolsables en los siguientes casos:

a)

si se presentan realmente durante la vigencia del contrato, salvo los costes de los equipos, las infraestructuras y el inmovilizado intangible que sean necesarios para la ejecución del contrato, que podrán considerarse reembolsables por la totalidad de su valor de adquisición;

b)

si se mencionan en el presupuesto provisional, eventualmente revisado por las cláusulas adicionales del contrato inicial;

c)

si son necesarios para la ejecución del contrato;

d)

si resultan de y son atribuibles a la ejecución del contrato y son imputables a este;

e)

si son identificables, verificables y están registrados en la contabilidad del contratista y determinados de conformidad con las normas contables que se mencionan en el pliego de condiciones y en el contrato;

f)

si cumplen lo dispuesto en la legislación fiscal y social aplicable;

g)

si no son contrarios a las condiciones del contrato;

h)

si son razonables, están justificados y cumplen los requisitos de buena gestión financiera, en particular en lo referente a la economía y la eficacia.

El contratista será responsable de la contabilización de sus costes, así como de la adecuada tenencia de sus libros contables o de cualquier otro documento necesario para demostrar que ha soportado los costes cuyo reembolso solicita y que dichos costes se ajustan a los principios definidos en el presente artículo. Los costes que no puedan ser justificados por el contratista se considerarán inadmisibles y se rechazará su reembolso.

6.   A fin de garantizar la buena ejecución de los contratos de reembolso de costes, el órgano de contratación realizará las tareas siguientes:

a)

determinar el precio máximo más realista posible, dejando el margen de flexibilidad necesario para integrar los imprevistos técnicos;

b)

transformar un contrato de reembolso de costes parcial en contrato con precio cierto y definitivo total en el momento en que, durante la ejecución de dicho contrato, sea posible fijar dicho precio cierto y definitivo. Para ello, determinará los parámetros de transformación que harán que un contrato celebrado como contrato de reembolso de costes pase a ser un contrato con precio cierto y definitivo;

c)

adoptar medidas de seguimiento y control, que incluirán un sistema preventivo de anticipación de los costes;

d)

determinar los principios, herramientas y procedimientos adecuados para la ejecución del contrato, en particular para la identificación y el control del carácter reembolsable de los costes presentados por el contratista o sus subcontratistas durante la ejecución del contrato, y para la introducción de cláusulas adicionales en el contrato;

e)

verificar que el contratista y sus subcontratistas cumplen las normas contables establecidas en el contrato, así como la obligación de facilitar documentos contables con fuerza probatoria;

f)

garantizar de manera continua, durante la ejecución del contrato, la eficacia de los principios, herramientas y procedimientos mencionados en la letra d).

Artículo 25

Cláusulas adicionales

El órgano de contratación y los contratistas podrán modificar el contrato mediante una cláusula adicional, siempre y cuando dicha cláusula cumpla las condiciones siguientes:

a)

que no modifique el objeto del contrato;

b)

que no rompa el equilibrio económico del contrato;

c)

que no introduzca condiciones que, de haber figurado inicialmente en los documentos del contrato, habrían permitido la admisión de licitadores distintos de los inicialmente admitidos o habrían permitido seleccionar una oferta distinta de la inicialmente seleccionada.

Artículo 26

Subcontratación

1.   El órgano de contratación solicitará al licitador que subcontrate una parte del contrato, mediante licitación competitiva y a los niveles adecuados de subcontratación, a empresas que no pertenezcan al grupo del licitador, en particular las recién llegadas y las PYME.

2.   El órgano de contratación expresará la parte requerida del contrato que debe subcontratarse en forma de horquilla, con un porcentaje mínimo y un porcentaje máximo. El órgano de contratación velará por que sean proporcionales al objeto y al valor del contrato, teniendo en cuenta la naturaleza del sector de actividad en cuestión y, en particular, la situación de competencia y el potencial industrial observado.

3.   Si el licitador indica en su licitación que tiene la intención de no subcontratar ninguna parte del contrato o de subcontratar una parte inferior al mínimo de la horquilla contemplada en el apartado 2, deberá indicar los motivos pertinentes al órgano de contratación. El órgano de contratación remitirá dicha información a la Comisión.

4.   El órgano de contratación podrá rechazar a los subcontratistas seleccionados por el candidato en la fase del procedimiento de adjudicación del contrato principal o por el licitador seleccionado durante la ejecución del contrato. Justificará por escrito su rechazo, que solo podrá basarse en los criterios aplicados a la selección de licitadores para el contrato principal.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 27

Programación

La Comisión adoptará un programa de trabajo anual en forma de plan de ejecución de las acciones necesarias para alcanzar los objetivos del programa Galileo fijados en el artículo 2, apartado 4, con arreglo a las fases establecidas en el artículo 3 y los objetivos específicos del programa EGNOS fijados en el artículo 2, apartado 5. El programa de trabajo anual preverá también la financiación de dichas acciones.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 36, apartado 3.

Artículo 28

Acciones de los Estados miembros

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento de los programas Galileo y EGNOS, dando cabida a aquellas medidas que aseguren la protección de las estaciones terrestres establecidas en su territorio, que deberán ser como mínimo equivalentes a las medidas exigidas para la protección de las infraestructuras críticas europeas a tenor de la Directiva 2008/114/CE del Consejo (18). Los Estados miembros no adoptarán medidas que vayan en detrimento de los programas o los servicios proporcionados mediante su explotación, especialmente por lo que se refiere a la continuidad del funcionamiento de las infraestructuras.

Artículo 29

Acuerdos internacionales

La Unión podrá suscribir acuerdos con terceros países y organizaciones internacionales en el marco de los programas Galileo y EGNOS, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 218 del TFUE.

Artículo 30

Asistencia técnica

Para la realización de las tareas de carácter técnico contempladas en el artículo 12, apartado 2, la Comisión podrá solicitar la ayuda técnica necesaria, en particular recurriendo a la capacidad y los conocimientos técnicos de las agencias nacionales competentes en el ámbito espacial, o a la asistencia de expertos independientes, así como la de entidades capaces de emitir análisis y opiniones imparciales sobre el desarrollo de los programas Galileo y EGNOS.

Las entidades distintas de la Comisión que participan en la gobernanza pública de los programas, es decir, la Agencia del GNSS Europeo y la AEE, también podrán beneficiarse de la ayuda técnica mencionada para la ejecución de las tareas que les sean confiadas en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 31

Protección de los datos personales y de la privacidad

1.   La Comisión velará por que, durante el diseño, el establecimiento y la explotación de los sistemas, se garantice la protección de los datos personales y de la privacidad y se integren las salvaguardias adecuadas.

2.   El tratamiento de los datos personales en el marco de las tareas y actividades previstas en el presente Reglamento se realizará de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos personales, en particular el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

Artículo 32

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión cuando se pongan en práctica las acciones financiadas con arreglo al presente Reglamento, mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión con arreglo al presente Reglamento.

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluyendo controles y verificaciones in situ de los operadores económicos afectados directa o indirectamente por dicha financiación de conformidad con las disposiciones y procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento y del Consejo (21) y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (22), con vistas a detectar cualquier posible fraude, corrupción u otra actividad ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato relativo a la financiación de la Unión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, los acuerdos internacionales celebrados con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los convenios y decisiones de subvención y los contratos derivados de la aplicación del presente Reglamento, incluirán disposiciones que habiliten expresamente a la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la OLAF para llevar a cabo dichas auditorías e investigaciones de conformidad con sus respectivas competencias.

Artículo 33

Información al Parlamento Europeo y al Consejo

1.   La Comisión garantizará la aplicación del presente Reglamento. Cada año, con ocasión de la presentación del anteproyecto de presupuesto, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución de los programas Galileo y EGNOS. Dicho informe incluirá toda la información relativa a los programas, en particular en términos de gestión de riesgos, costes totales, costes anuales de funcionamiento, ingresos, calendario y resultados, como se contempla en el artículo 12, apartado 2, letra d), y por lo que respecta al funcionamiento de los acuerdos de delegación concluidos en virtud del artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 1. En él se incluirá lo siguiente:

a)

una visión general de la asignación y el uso de los fondos asignados a los programas a que se refiere el artículo 7, apartado 4;

b)

información sobre la estrategia de gestión de costes aplicada por la Comisión a que se refiere el artículo 9, apartado 6;

c)

una evaluación de la gestión de los derechos de propiedad intelectual;

d)

una visión general de la aplicación de los sistemas y técnicas de gestión de proyectos, incluidos los sistemas y técnicas de gestión de riesgos, a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 2, letra d);

e)

una evaluación de las medidas adoptadas para incrementar los beneficios socioeconómicos de los programas.

2.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados intermedios y finales de la evaluación de las licitaciones relativas a los contratos con empresas del sector privado que lleven a cabo la Agencia del GNSS Europeo y la AEE de conformidad con el artículo 14, apartado 7, y el artículo 15, apartado 3, respectivamente.

También informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre:

a)

cualquier reasignación de fondos entre categorías de gasto realizada con arreglo al artículo 9, apartado 3;

b)

cualquier incidencia que la aplicación del artículo 8, apartado 2, pueda tener en los programas Galileo y EGNOS.

Artículo 34

Evaluación de la aplicación del presente Reglamento

1.   A más tardar el 30 de junio de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación del presente Reglamento que permita decidir sobre la reconducción, la modificación o la supresión de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento, y que aborde:

a)

la realización de los objetivos de dichas medidas, tanto desde el punto de vista de los resultados como del de las incidencias;

b)

la eficacia de la utilización de los recursos;

c)

el valor añadido europeo.

Dicho informe examinará, además, el desarrollo tecnológico relativo a los sistemas, las posibilidades de simplificación, la coherencia interna y externa, la pertinencia de todos los objetivos y la contribución de las medidas a las prioridades de la Unión en materia de crecimiento inteligente, sostenible e integrador; tendrá en cuenta los resultados de las evaluaciones relativas a las incidencias a largo plazo de las medidas anteriores.

2.   El informe de evaluación tendrá en cuenta, además, los progresos realizados con respecto a los objetivos específicos de los programas Galileo y EGNOS fijados en el artículo 2, apartados 4 y 5, respectivamente, basándose en indicadores de rendimiento tales como:

a)

por lo que respecta a Galileo y en lo que se refiere:

i)

al despliegue de su infraestructura:

número y disponibilidad de satélites operativos y número de satélites de repuesto en tierra disponibles frente al número de satélites previsto contemplado en el acuerdo de delegación;

disponibilidad efectiva de los elementos de la infraestructura terrestre (tales como estaciones terrestres o centros de control) frente a la disponibilidad prevista;

ii)

al nivel del servicio:

mapa de disponibilidad de cada servicio frente al documento de identificación del servicio;

iii)

al coste:

índice de ejecución del coste para cada elemento de coste principal del programa, sobre la base de una ratio que compare el coste efectivo con el coste presupuestado;

iv)

al calendario:

índice de ejecución del calendario, para cada elemento principal del programa, sobre la base de la comparación del coste presupuestado del trabajo realizado con el coste presupuestado del trabajo previsto;

v)

al nivel del mercado:

tendencia del mercado basada en el porcentaje de receptores de Galileo y EGNOS respecto del número total de modelos de receptores incluidos en el informe de mercado facilitado por la Agencia del GNSS Europeo, contemplado en el artículo 14, apartado 1, letra c);

b)

por lo que respecta a EGNOS y en lo que se refiere:

i)

a la extensión de su cobertura:

evolución de la extensión de la cobertura frente al plan aprobado para la extensión de la cobertura;

ii)

al nivel del servicio:

índice de disponibilidad del servicio sobre la base del número de aeropuertos que disponen de procedimientos de aproximación basados en EGNOS con estatuto operativo, frente al número total de aeropuertos que disponen de procedimientos de aproximación basados en EGNOS;

iii)

al coste:

índice de ejecución del coste, sobre la base de una ratio que compare el coste efectivo con el coste presupuestado;

iv)

al calendario:

índice de ejecución del calendario, sobre la base de la comparación del coste presupuestado del trabajo realizado con el coste presupuestado del trabajo previsto.

3.   Las entidades que participan en la aplicación del presente Reglamento facilitarán a la Comisión los datos y la información necesarios para posibilitar el seguimiento y la evaluación de las acciones en cuestión.

CAPÍTULO VII

DELEGACIÓN Y MEDIDAS DE EJECUCIÓN

Artículo 35

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se conferirán a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 13, apartado 2, se conferirán a la Comisión por tiempo indefinido, a partir del 1 de enero de 2014.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 13, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 13, apartado 2, entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no tienen intención de formularlas. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 36

Comitología

1.   La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4.   Participarán en las labores del Comité, en calidad de observadores, representantes de la Agencia del GNSS Europeo y de la AEE, en las condiciones que establezca su reglamento interno.

5.   Los acuerdos internacionales celebrados por la Unión de conformidad con el artículo 29 podrán establecer, si procede, la participación de terceros países o de organizaciones internacionales en las labores del Comité, en las condiciones que establezca su reglamento interno.

6.   El Comité se reunirá regularmente, de preferencia cuatro veces al año, sobre una base trimestral. La Comisión presentará un informe sobre los progresos del programa en cada reunión. Dichos informes ofrecerán una visión general del estado y la evolución del programa, especialmente en lo que se refiere a la gestión del riesgo, a los costes, al calendario y a los resultados. Al menos una vez al año, dichos informes incluirán los indicadores de rendimiento a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37

Derogaciones

1.   Quedan derogados a partir del 1 de enero de 2014 los Reglamentos (CE) no 876/2002 y (CE) no 683/2008.

2.   Seguirán en vigor las medidas en curso adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 876/2002 o el Reglamento (CE) no 683/2008.

3.   Las referencias al Reglamento (CE) no 683/2008 derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 38

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 179.

(2)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece el programa Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por la que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (Véase la página 104 del presente Diario Oficial).

(3)  Reglamento del Consejo (UE, Euratom) no 1311/2013, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 (Véase la página 884 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (DO L 196 de 24.7.2008, p. 1).

(5)  Decisión no 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo (DO L 287 de 4.11.2011, p. 1).

(6)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a las normas financieras aplicables al presupuesto anual de la Unión Europea (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(7)  DO C 420 du 20.12.2013, p. 1

(8)  DO C 380 E de 11.12.2012, p. 84.

(9)  Reglamento (UE) no 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo, se deroga el Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite, y se modifica el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 276 de 20.10.2010, p. 11).

(10)  Acción común 2004/552/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre los aspectos del funcionamiento del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea (DO L 246 de 20.7.2004, p. 30).

(11)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(12)  Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 317 de 3.12.2001, p. 1).

(13)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

(14)  DO C 304 de 15.10.2011, p. 7.

(15)  Decisión no 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7).

(16)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(17)  Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo, de 21 de mayo de 2002, por el que se crea la Empresa Común Galileo (DO L 138 de 28.5.2002, p. 1).

(18)  Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).

(19)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(20)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(21)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(22)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 683/2008

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 1

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 8

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 5

Artículo 8

Artículo 6

Artículo 9

Artículo 7

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12, apartado 1

Artículo 11

Artículo 12, apartados 2 y 3

Artículo 12

Artículo 13, apartados 1, 2 y 3

Artículo 13

Artículo 13, apartado 4

Artículo 16

Artículo 14

Artículo 17

Artículo 15

Artículo 27

Artículo 16

Artículo 14

Artículo 17

Artículos 18 a 26

Artículo 18

Artículo 15

Artículo 19, apartados 1 a 4

Artículo 36

Artículo 19, apartado 5

Artículo 35

Artículo 20

Artículo 31

Artículo 21

Artículo 32

Artículo 22

Artículo 33

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 38

Anexo

Artículo 1


Declaración conjunta

del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la Comisión INTERINSTITUCIONAL GALILEO (CIG)

1.

Teniendo presente la importancia, el carácter singular y la complejidad de los programas del GNSS Europeo, la propiedad por la Unión de los sistemas resultantes de los programas, y que los programas del período 2014-2020 se financian totalmente con cargo al presupuesto de la Unión, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea reconocen que es necesaria una íntima cooperación de las tres instituciones.

2.

Con el objeto de facilitar a cada institución el ejercicio de sus respectivas competencias se reunirá una Comisión Interinstitucional Galileo (CIG). A tal efecto, se creará la CIG para que haga un estrecho seguimiento de lo siguiente:

a)

la marcha del proceso de ejecución de los programas del GNSS Europeo, en particular, en cuanto respecta a la ejecución de las contrataciones públicas y contrataciones directas, y, en particular, en cuanto respecta a la Agencia Espacial Europea;

b)

la negociación y ejecución de los acuerdos internacionales con terceros países, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

c)

la preparación de los mercados de navegación por satélite;

d)

la eficacia de los procedimientos de gestión, y

e)

la revisión anual del programa de trabajo.

3.

Con arreglo a las normas vigentes la CIG se atendrá a la necesidad de reserva, en particular, debido a que algunos datos son datos comerciales confidenciales y datos sensibles.

4.

La Comisión tendrá en cuenta las opiniones que emita la CIG.

5.

La CIG estará formada por siete representantes:

tres del Consejo,

tres del Parlamento Europeo,

uno de la Comisión,

y se reunirá periódicamente (en principio cuatro veces al año).

6.

La CIG no afecta a las competencias establecidas ni a las relaciones interinstitucionales.


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