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Document 32008R0146

Reglamento (CE) n°  146/2008 del Consejo, de 14 de febrero de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) n°  1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y el Reglamento (CE) n°  1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

OJ L 46, 21.2.2008, p. 1–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 021 P. 196 - 201

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derog. impl. por 32013R1305

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/146/oj

21.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/1


REGLAMENTO (CE) N o 146/2008 DEL CONSEJO

de 14 de febrero de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y el Reglamento (CE) no 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La experiencia demuestra que se necesita una medida que proporcione un margen de tolerancia para los casos de incumplimiento de los requisitos de condicionalidad poco importantes cuya gravedad, alcance y persistencia en el no cumplimiento no justifican una reducción inmediata de los pagos directos. Es preciso que esa medida de tolerancia incluya, no obstante, un seguimiento adecuado por parte de las autoridades nacionales competentes hasta que se haya remediado el incumplimiento. Además, la aplicación de reducciones a importes de pagos directos de una cuantía inicial muy baja resultaría gravosa en comparación con cualquier efecto disuasorio que pudiera obtenerse. Por lo tanto, procede determinar un límite apropiado por debajo del cual los Estados miembros puedan decidir no aplicar reducciones, siempre y cuando la autoridad nacional competente tome medidas para garantizar que el agricultor remedie los incumplimientos observados.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (2), los agricultores deben tener a su disposición las parcelas correspondientes a la superficie admisible durante un período mínimo de diez meses. La experiencia ha demostrado que este requisito puede entorpecer el funcionamiento del mercado de las tierras de cultivo y genera un trabajo administrativo considerable a los agricultores y a las administraciones afectadas. No obstante, para evitar que se presenten dos solicitudes para una misma parcela se debería fijar una fecha en la que las parcelas deben estar a disposición del agricultor. Sería conveniente que los Estados miembros determinasen que dicha fecha no fuera posterior a la fecha fijada para la modificación de la solicitud de ayuda. Esta misma norma debe aplicarse a los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie.

(3)

A consecuencia de la reducción a un solo día del período durante el cual el agricultor deberá mantener a su disposición las parcelas correspondientes a la superficie admisible tanto en el sistema de pago único como en el sistema de pago por superficie, deberían aclararse las normas sobre responsabilidad en el marco de la condicionalidad, en particular en caso de transferencia de tierras durante el año natural de que se trate. Debería quedar claro, por lo tanto, que el agricultor que presente una solicitud de ayuda se considerará responsable ante la autoridad competente de cualquier incumplimiento de los requisitos de condicionalidad durante el año natural de que se trate para toda la tierra de cultivo declarada en la solicitud de ayuda. Ello no impedirá la celebración de acuerdos de derecho privado entre el agricultor de que se trate y la persona a la que se transfiera o que transfiera la tierra de cultivo.

(4)

El artículo 71 nonies del Reglamento (CE) no 1782/2003 dispone que, en el contexto del régimen de pago único, los nuevos Estados miembros, en la acepción del artículo 2, letra g), de dicho Reglamento, pueden determinar diferentes valores unitarios de los derechos de ayuda que se asignen por hectáreas de pastizales o pastos permanentes y otras hectáreas admisibles determinadas a 30 de junio de 2003 o, en el caso de Bulgaria y Rumanía, a 30 de junio de 2005. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado Reglamento, los nuevos Estados miembros han implantado un sistema de determinación de las parcelas agrarias. No obstante, por dificultades técnicas, al pasar a este sistema de identificación es posible que las características de algunas parcelas descritas en 2003 no hayan quedado registradas adecuadamente. En aras de una fácil aplicación de la posibilidad de establecer diferentes valores unitarios, la fecha de determinación de las parcelas se ajustará a la de 30 de junio de 2006. No obstante, para Bulgaria y Rumanía, la fecha de determinación de las parcelas debería ser la de 1 de enero de 2008. Debe, pues, modificarse el artículo 71 nonies del Reglamento (CE) no 1782/2003 con arreglo a ello.

(5)

La experiencia también ha demostrado que la creación de la infraestructura administrativa necesaria para la gestión de los requisitos legales de gestión que forman parte de las normas de la condicionalidad implica un trabajo administrativo considerable. Para facilitar el proceso de implantación de dichos requisitos legales de gestión y su correcta aplicación en los nuevos Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie, procede establecer un período de tres años de introducción progresiva de los mismos, similar al aplicado en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, según el calendario expuesto en el anexo III del Reglamento (CE) no 1782/2003. Este período de introducción progresiva debe ser posible incluso si el nuevo Estado miembro decide aplicar completamente las ayudas directas antes de la fecha límite posible de aplicación del régimen de pago único por superficie. Deben, pues, modificarse con arreglo a ello el artículo 143 ter, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (3).

(6)

El artículo 143 ter, apartados 10 y 11, del Reglamento (CE) no 1782/2003 establece las normas de paso del régimen de pago único por superficie al régimen de pago único en los nuevos Estados miembros que aplican el primero. Según esas normas, es la Comisión quien autoriza la decisión del nuevo Estado miembro de aplicar el régimen de pago único previa evaluación del estado de preparación de ese Estado miembro. Esta autorización previa de la Comisión ya no es necesaria, puesto que casi todos los pagos directos son pagos disociados y puesto además que tanto el régimen de pago único por superficie como el régimen de pago único son regímenes disociados y que las ayudas por superficie comparten la mayoría de los elementos del sistema integrado, en particular el sistema de identificación de parcelas. Por consiguiente procede suprimir tales disposiciones. La supresión de los apartados 10 y 11 del artículo 143 ter implica una modificación del artículo 143 ter, apartado 9. Procede, por lo tanto, modificar también esta disposición.

(7)

El cuadro 2 del anexo XII del Reglamento (CE) no 1782/2003 fija el importe total de las ayudas directas nacionales complementarias que deben pagarse en Chipre, donde se aplica hasta 2008 el régimen de pago único por superficie. Dado que el Reglamento (CE) no 2012/2006 del Consejo (4) ha prorrogado la aplicación del régimen de pago único por superficie, es necesario fijar el importe total de esas ayudas allí donde se aplique el citado régimen en 2009 y 2010.

(8)

Los nuevos Estados miembros que han decidido aplicar el régimen de pago único han optado por introducirlo a partir de 2007. Procede, en consecuencia, aplicar la enmienda del artículo 71 nonies del Reglamento (CE) no 1782/2003 a esos nuevos Estados miembros a partir de esa fecha.

(9)

Una serie de disposiciones modificadas por el presente Reglamento, más concretamente, el margen de tolerancia para casos de incumplimiento poco importantes, la aplicación de reducciones por debajo de un cierto umbral, la fijación de la fecha en la que el agricultor deberá tener las parcelas correspondientes a la superficie admisible a disposición en el marco del régimen de pago único y del régimen de pago único por superficie, así como el período para la introducción progresiva concedido a los nuevos Estados miembros que soliciten el régimen de pago único por superficie con el fin de ajustarse plenamente a los requisitos relativos a la condicionalidad en su territorio, dará lugar a normas más favorables para los agricultores afectados que las normas actualmente en vigor. La aplicación retroactiva de dichas disposiciones más favorables no debe infringir el principio de seguridad jurídica de los operadores económicos afectados. Esto es igualmente de aplicación en el caso de la disposición modificada del artículo 71 nonies del Reglamento (CE) no 1782/2003. No obstante, las disposiciones relativas a la responsabilidad de los agricultores por incumplimiento en caso de transferencia de tierras deben aplicarse a partir del 1 de abril de 2008 con el fin de ofrecer suficiente seguridad jurídica a los agricultores y garantizar al mismo tiempo una aplicación eficaz de dichas disposiciones en el año 2008.

(10)

Procede modificar los Reglamentos (CE) no 1782/2003 y (CE) no 1698/2005 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1782/2003 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 6 se modifica del siguiente modo:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales en cualquier momento de un año natural dado (en lo sucesivo denominado “el año natural de que se trate”) y el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión directamente que se puedan atribuir al agricultor que presentó la solicitud de ayuda en el año natural de que se trate, el importe total de los pagos directos que, previa aplicación de los artículos 10 y 11, deban abonarse al agricultor, se reducirá o anulará de conformidad con las disposiciones de aplicación establecidas en virtud del artículo 7.

El párrafo primero será también aplicable cuando el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se puedan atribuir directamente a la persona a quien se transfirió la tierra de cultivo o que la transfirió.

A efectos de la aplicación de los párrafos primero y segundo durante el año 2008, el año natural corresponderá al período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2008.

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, se entenderá por “transferencia” todo tipo de transacción en virtud de la cual la tierra de cultivo deje de estar a disposición de quien la haya transferido.»;

b)

se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y de conformidad con las condiciones establecidas en las disposiciones de aplicación contempladas en el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las reducciones o exclusiones de una cuantía igual o inferior a 100 EUR por agricultor y año natural.

Cuando un Estado miembro decida hacer uso de la opción contemplada en el párrafo primero, la autoridad competente adoptará el año siguiente las medidas necesarias para garantizar que el agricultor ponga remedio a los incumplimientos observados de que se trate. Se notificarán al agricultor el incumplimiento observado y las medidas correctoras necesarias.».

2)

En el artículo 7, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir que no se apliquen reducciones cuando por su nivel de gravedad, alcance y persistencia, los casos de incumplimiento se consideren poco importantes. No obstante, los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán poco importantes.

A menos que el agricultor haya adoptado inmediatamente medidas correctoras que pongan fin al incumplimiento observado, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, que podrá limitarse, si procede, a un control administrativo, para garantizar que el agricultor ponga remedio al incumplimiento. Se notificarán al agricultor el incumplimiento de poca importancia observado y las medidas correctoras que deban tomarse.».

3)

En el artículo 44, apartado 3, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas estarán a disposición del agricultor en la fecha establecida por el Estado miembro, que no deberá ser posterior a la fecha fijada en dicho Estado miembro para la modificación de la solicitud de ayuda.».

4)

El artículo 71 nonies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 71 nonies

Pastizales

Los nuevos Estados miembros podrán asimismo fijar, con arreglo a criterios objetivos y dentro del límite máximo regional o parte del mismo, diferentes valores unitarios de los derechos de ayudas que hayan de asignarse a los agricultores a que se hace referencia en el artículo 71 septies, apartado 1, por hectáreas de pastizales determinadas a 30 de junio de 2006 y por otras hectáreas admisibles o, alternativamente, por hectáreas ocupadas por pastos permanentes determinadas a 30 de junio de 2006 y por otras hectáreas admisibles.

No obstante, para Bulgaria y Rumanía la fecha de determinación será el 1 de enero de 2008.».

5)

El artículo 143 ter se modifica como sigue:

a)

en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

«Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, las parcelas a que se refiere el párrafo primero estarán a disposición del agricultor en la fecha establecida por el Estado miembro, la cual no deberá ser posterior a la fecha fijada en dicho Estado miembro para la modificación de la solicitud de ayuda.»;

b)

en el apartado 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«A partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2008, la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7 y 9 en lo referente a los requisitos legales de gestión será facultativa para los nuevos Estados miembros. A partir del 1 de enero de 2009, los productores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie en dichos Estados miembros deberán atenerse a los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III de acuerdo con el siguiente calendario:

a)

requisitos indicados en el anexo III, punto A, a partir del 1 de enero de 2009;

b)

requisitos indicados en el anexo III, punto B, a partir del 1 de enero de 2011;

c)

requisitos indicados en el anexo III, punto C, a partir del 1 de enero de 2011.

No obstante, en Bulgaria y Rumanía, la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7 y 9 en lo referente a los requisitos legales de gestión será facultativa hasta el 31 de diciembre de 2011. A partir del 1 de enero de 2012, los productores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie en dichos Estados miembros deberán atenerse a los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III de acuerdo con el siguiente calendario:

a)

requisitos indicados en el anexo III, punto A, a partir del 1 de enero de 2012;

b)

requisitos indicados en el anexo III, punto B, a partir del 1 de enero de 2014;

c)

requisitos indicados en el anexo III, punto C, a partir del 1 de enero de 2014.

Los nuevos Estados miembros podrán aplicar también la posibilidad prevista en el párrafo tercero si deciden dar fin a la aplicación del régimen de pago único por superficie antes de que finalice el período de aplicación previsto en el apartado 9.»;

c)

en el apartado 9, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los nuevos Estados miembros podrán aplicar el régimen de pago único por superficie hasta el final de 2010.»;

d)

se suprimen los apartados 10 y 11.

6)

El anexo XII queda modificado con arreglo a lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

En el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La excepción prevista en el párrafo primero será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2008. A partir del 1 de enero de 2009, los productores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie deberán atenerse a los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1782/2003 de acuerdo con el siguiente calendario:

a)

requisitos indicados en el anexo III, punto A, a partir del 1 de enero de 2009;

b)

requisitos indicados en el anexo III, punto B, a partir del 1 de enero de 2011;

c)

requisitos indicados en el anexo III, punto C, a partir del 1 de enero de 2011.

No obstante, en Bulgaria y Rumanía, la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7 y 9 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en lo referente a los requisitos legales de gestión será facultativa hasta el 31 de diciembre de 2011. A partir del 1 de enero de 2012, los productores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie deberán atenerse a los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1782/2003 de acuerdo con el siguiente calendario:

a)

requisitos indicados en el anexo III, punto A, a partir del 1 de enero de 2012;

b)

requisitos indicados en el anexo III, punto B, a partir del 1 de enero de 2014;

c)

requisitos indicados en el anexo III, a punto C, partir del 1 de enero de 2014.

Los nuevos Estados miembros también podrán aplicar la posibilidad prevista en el párrafo segundo si deciden dar fin a la aplicación del régimen de pago único por superficie antes de que finalice el período de aplicación previsto en el artículo 143 ter, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1782/2003.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2008, con las siguientes excepciones:

a)

el artículo 1, apartado 1, letra a), se aplicará a partir del 1 de abril de 2008;

b)

el artículo 1, apartado 4, se aplicará a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. ZVER


(1)  Dictamen de 11 de diciembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1276/2007 (DO L 284 de 30.10.2007, p. 11).

(3)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2012/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 8).

(4)  DO L 384 de 29.12.2006, p. 8.


ANEXO

En el cuadro 2 del anexo XII del Reglamento (CE) no 1782/2003, se añaden las dos columnas siguientes:

«2009

2010

0

0

1 795 543

1 572 955

0

0

3 456 448

3 438 488

4 608 945

4 608 945

10 724 282

10 670 282

5 547 000

5 115 000

156 332

149 600

4 323 820

4 312 300

1 038 575

1 035 875

31 650 945

30 903 405»


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