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Document 31998D0181

98/181/CE, CECA, Euratom: Decisión del Consejo y de la Comisión de 23 de septiembre de 1997 relativa a la conclusión, por parte de las Comunidades Europeas, del Tratado sobre la Carta de la Energía y el Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y los aspectos medioambientales relacionados

OJ L 69, 9.3.1998, p. 1–116 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 12 Volume 002 P. 24 - 26
Special edition in Estonian: Chapter 12 Volume 002 P. 24 - 26
Special edition in Latvian: Chapter 12 Volume 002 P. 24 - 26
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Special edition in Bulgarian: Chapter 12 Volume 001 P. 253 - 255
Special edition in Romanian: Chapter 12 Volume 001 P. 253 - 255
Special edition in Croatian: Chapter 12 Volume 002 P. 149 - 151

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/181/oj

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31998D0181

98/181/CE, CECA, Euratom: Decisión del Consejo y de la Comisión de 23 de septiembre de 1997 relativa a la conclusión, por parte de las Comunidades Europeas, del Tratado sobre la Carta de la Energía y el Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y los aspectos medioambientales relacionados

Diario Oficial n° L 069 de 09/03/1998 p. 0001 - 0116


DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN de 23 de septiembre de 1997 relativa a la conclusión, por parte de las Comunidades Europeas, del Tratado sobre la Carta de la Energía y el Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y los aspectos medioambientales relacionados (1) (98/181/CE, CECA, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 95,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 54, la última frase del apartado 2 de su artículo 57, su artículo 66, el apartado 2 de su artículo 73 C, sus artículos 87, 99, 100 A y 113, el apartado 1 de su artículo 130 S y su artículo 235, junto con la segunda frase del apartado 2 y el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 228,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 101,

Visto el dictamen del Comité consultivo creado por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad, de conformidad con el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2),

Vista la aprobación del Consejo, concedida en virtud del artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Considerando que las Comunidades Europeas y sus Estados miembros firmaron el 17 de diciembre de 1991 la Carta Europea de la Energía;

Considerando que las Comunidades Europeas y sus Estados miembros firmaron el 17 de diciembre de 1994 el Tratado sobre la Carta de la Energía y el Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y los aspectos medioambientales relacionados, con el fin de dotar a los principios y objetivos establecidos por dicha Carta de un marco jurídico internacional seguro y vinculante;

Considerando que las Comunidades Europeas y sus Estados miembros han aplicado el Tratado sobre la Carta de la Energía con carácter provisional desde la fecha de su firma, con arreglo a las Decisiones 94/998/CE (3) y 94/1067/Euratom (4) del Consejo;

Considerando que los principios y los objetivos del Tratado sobre la Carta de la Energía son decisivos para el futuro de Europa, pues permiten a los Estados miembros de la Comunidad de Estados Independientes y a los países de Europa central y oriental desarrollar su potencial energético, contribuyendo, al mismo tiempo, a mejorar la seguridad del suministro;

Considerando que los principios y los objetivos del Protocolo de la Carta de la Energía contribuirán a reforzar la protección del medio ambiente, especialmente mediante el fomento de la eficacia energética;

Considerando que es necesario consolidar la iniciativa y el papel central de las Comunidades Europeas, permitiendo su plena participación en la aplicación del Tratado sobre la Carta de la Energía y del Protocolo de la Carta de la Energía;

Considerando que la celebración del Tratado sobre la Carta de la Energía y del Protocolo de la Carta de la Energía contribuirá a alcanzar los objetivos de las Comunidades Europeas;

Considerando que es necesario recurrir al apartado 2 del artículo 73 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea como base jurídica de la presente Decisión, ya que el Tratado sobre la Carta de la Energía impone determinadas obligaciones a las Comunidades Europeas en lo que se refiere al movimiento de capitales y a la transferencia de pagos entre las Comunidades y los terceros países que son Partes contratantes del Tratado sobre la Carta de la Energía;

Considerando que el Tratado sobre la Carta de la Energía puede afectar a actos legislativos basados en el artículo 235 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea; que, para el cumplimiento de las obligaciones que impone aquel Tratado con respecto a la cooperación en el ámbito energético, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea no ha previsto otros poderes de acción que los basados en el artículo 235;

Considerando que el Tratado sobre la Carta de la Energía y el Protocolo de la Carta de la Energía deben ser aprobados por las Comunidades Europeas;

Considerando que, para garantizar la unidad de la representación exterior de las Comunidades, tanto en lo que se refiere al procedimiento de conclusión como al cumplimiento de los compromisos adquiridos por las Comunidades Europeas y los Estados miembros, procede determinar las modalidades de coordinación adecuadas; que, a dicho efecto, procede prever que la presente Decisión se deposite ante el Gobierno de la República Portuguesa al mismo tiempo que los instrumentos de ratificación de los diferentes Estados miembros; que, por lo mismo, debe coordinarse la posición que deben adoptar las Comunidades Europeas y los Estados miembros con respecto a las decisiones que vaya a adoptar la Conferencia sobre la Carta de la Energía, creada por el Tratado sobre la Carta de la Energía, en los ámbitos derivados de sus competencias compartidas;

Considerando que la Conferencia sobre la Carta de la Energía dispone de un poder de decisión autónomo; que procede, en consecuencia, establecer los procedimientos adecuados para poder determinar la posición de las Comunidades Europeas dentro de la Conferencia sobre la Carta de la Energía;

Considerando que estos procedimientos deberían ser sencillos a fin de permitir la correcta participación de las Comunidades Europeas en dicha Conferencia;

Considerando que, con respecto a las decisiones de la mencionada Conferencia que requieran la adopción o modificación de legislación comunitaria, el Consejo y la Comisión actuarán con arreglo a las normas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 228 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

Considerando que, cuando la Conferencia de la Carta de la Energía tenga que adoptar decisiones sobre ámbitos de competencia compartida, las Comunidades Europeas y los Estados miembros deberán cooperar con miras a determinar una posición común, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

DECIDEN:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Tratado sobre la Carta de la Energía y el Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y los aspectos medioambientales relacionados (denominado en lo sucesivo «el Protocolo de la Carta de la Energía»).

Se adjuntan a la presente Decisión los textos del Tratado sobre la Carta de la Energía y del Protocolo de la Carta de la Energía.

Artículo 2

El Presidente del Consejo depositará el instrumento de aprobación del Tratado sobre la Carta de la Energía y del Protocolo de la Carta de la Energía, en nombre de la Comunidad Europea, ante el Gobierno de la República Portuguesa, con arreglo a las disposiciones de los artículos 39 y 49 del Tratado sobre la Carta de la Energía, y de los artículos 15 y 21 del Protocolo de la Carta de la Energía. En las mismas condiciones, el Presidente de la Comisión procederá también a su depósito en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Los Presidentes del Consejo y de la Comisión, actuando, respectivamente, en nombre de la Comunidad Europea y en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, se concertarán con los Estados miembros para efectuar, en la medida de lo posible, de manera simultánea el depósito de sus respectivos instrumentos de aprobación.

Artículo 3

1. La posición que la Comunidad Europea debe adoptar en el seno de la Conferencia sobre la Carta de la Energía, creada por el Tratado sobre la Carta de la Energía, respecto a decisiones de dicha Conferencia que requieran la adopción o modificación de legislación comunitaria será, según lo dispuesto en el apartado 3, adoptada por el Consejo, actuando de acuerdo con las normas pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

El Consejo decidirá por mayoría cualificada. Sin embargo, el Consejo actuará por unanimidad si la decisión que deba adoptar dicha Conferencia abarca un ámbito para el que se requiera la unanimidad en la adopción de normas internas comunitarias.

2. En los demás casos, la posición que deba adoptar la Comunidad Europea será adoptada por el Consejo.

3. Para los asuntos que entran dentro del ámbito del apartado 1, el Consejo y la Comisión informarán plenamente al Parlamento Europeo sobre una base regular y darán al Parlamento Europeo la oportunidad de expresar su opinión sobre la posición de la Comunidad que deba adoptarse en la Conferencia a que se refiere el apartado 1.

En el caso de decisiones de dicha Conferencia en las condiciones previstas en el apartado 7 del artículo 34 del Tratado sobre la Carta de la Energía, el Consejo deberá consultar u obtener el dictamen conforme del Parlamento Europeo antes de adoptar su decisión, con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 228 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

4. La posición que se deba adoptar en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero será adoptada por la Comisión con la aprobación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada o por unanimidad según el asunto de que se trate.

5. La posición que se deba adoptar en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica será adoptada por la Comisión con la aprobación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

H. WIJERS

Por la Comisión

El Presidente

J. SANTER

(1) La Decisión sobre la conclusión del Tratado sobre la Carta de la Energía en nombre de la Comunidad Europea fue adoptada por el Consejo el 27 de mayo de 1997.

(2) DO C 85 de 17.3.1997.

(3) DO L 380 de 31.12.1994, p. 1.

(4) DO L 380 de 31.12.1994, p. 113.

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