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Document 32002R1019

Reglamento (CE) n° 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva

OJ L 155, 14.6.2002, p. 27–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 036 P. 44 - 48
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 036 P. 44 - 48
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 036 P. 44 - 48
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Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 036 P. 44 - 48
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 042 P. 70 - 74
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 042 P. 70 - 74

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 02/02/2012; derogado por 32012R0029

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1019/oj

32002R1019

Reglamento (CE) n° 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva

Diario Oficial n° L 155 de 14/06/2002 p. 0027 - 0031


Reglamento (CE) no 1019/2002 de la Comisión

de 13 de junio de 2002

sobre las normas de comercialización del aceite de oliva

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1513/2001(2), y, en particular, su artículo 35 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) El aceite de oliva posee unas cualidades organolépticas y nutricionales que, habida cuenta de sus costes de producción, le abren un mercado a un precio relativamente elevado en relación con la mayoría de las demás materias grasas vegetales. Debido a esta situación de mercado, es conveniente establecer para el aceite de oliva nuevas normas de comercialización que incluyan, en particular, normas específicas de etiquetado que completen las establecidas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios(3), modificada por la Directiva 2001/101/CE de la Comisión(4), y, en particular, los principios enunciados en su artículo 2.

(2) Con el fin de garantizar la autenticidad de los aceites de oliva vendidos, procede prever, para el comercio al por menor, envases reducidos que lleven un sistema de cierre adecuado. No obstante, es oportuno que los Estados miembros puedan admitir que los envases destinados a las colectividades tengan una capacidad superior.

(3) Además de las denominaciones obligatorias previstas para las diferentes categorías de aceite de oliva en el artículo 35 del Reglamento n° 136/66/CEE, parece necesario que se informe al consumidor sobre el tipo de aceite de oliva que se le proponga.

(4) El aceite de oliva virgen directamente comercializable puede tener, debido a usos agrícolas o prácticas locales de extracción o mezcla, calidades y gustos notablemente diferentes según su origen geográfico. Como resultado, dentro de una misma categoría de aceite puede haber diferencias de precio que perturben el mercado. Respecto de las demás categorías de aceite comestible, no hay diferencias importantes relacionadas con el origen y la indicación de éste en los envases destinados a los consumidores podría hacerles creer que sí las hay. Para evitar riesgos de distorsión del mercado del aceite de oliva comestible, es, por lo tanto, necesario establecer, a escala comunitaria, normas de designación del origen, limitadas al aceite de oliva "virgen extra" y al aceite de oliva "virgen", que cumplan condiciones precisas. Se pretende alcanzar un régimen de designación obligatorio del origen para estas categorías de aceite de oliva. Sin embargo, a falta de un sistema de rastreo y de controles de todas las cantidades de aceite que circulan no es posible implantar, en estos momentos, dicho régimen y, por lo tanto, debe establecerse un régimen facultativo del origen del aceite de oliva virgen y virgen extra.

(5) El empleo de nombres de marcas existentes que incluyan referencias geográficas puede mantenerse cuando esos nombres se hayan registrado oficialmente en el pasado de conformidad con la primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas(5), modificada por la Decisión 92/10/CEE(6), o de conformidad con el Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria(7), modificado por el Reglamento (CE) n° 3288/94(8).

(6) La designación de un origen regional puede ser objeto de una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP) en virtud del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios(9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2796/2000 de la Comisión(10). Para evitar que surja la confusión entre los consumidores y que con ello se produzcan perturbaciones de mercado, conviene reservar para las DOP y las IGP las designaciones de origen a escala regional. Tratándose del aceite de oliva importado, es necesario cumplir las disposiciones aplicables en materia de origen no preferente establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario(11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo(12).

(7) En caso de que la designación del origen del aceite de oliva virgen se refiera a la Comunidad o a un Estado miembro, hay que considerar que las aceitunas utilizadas, así como las prácticas y técnicas de extracción, influyen en su calidad y gusto. La designación del origen debe tener por objeto, pues, la zona geográfica en la que se haya obtenido el aceite de oliva, que generalmente coincide con la zona en que se extrae el aceite. No obstante, en algunos casos, el lugar de recolección de las aceitunas es diferente del de extracción del aceite y es conveniente incluir esta información en los envases o en las etiquetas de esos envases para no inducir a error al consumidor y no perturbar el mercado del aceite de oliva.

(8) En la Comunidad o en los Estados miembros, una gran parte del aceite de oliva virgen comercializado está compuesto por mezclas de aceite de oliva que conservan una calidad constante y características organolépticas típicas de las expectativas del mercado. La tipicidad del aceite de oliva virgen de las zonas en cuestión se garantiza a pesar de la adición de una pequeña proporción de aceite de oliva procedente de otra zona o, en ocasiones, gracias a esa adición. Para permitir un abastecimiento regular del mercado según las corrientes tradicionales de intercambios y habida cuenta de la alternancia de la importancia de la producción oleícola, es conveniente, pues, mantener la designación del origen que mencione la Comunidad o un Estado miembro cuando el producto sea una mezcla que contenga un porcentaje bajo de aceite de oliva de otras zonas. No obstante, en ese caso, el consumidor deberá estar informado de que el producto no procede en su totalidad de la zona objeto de la designación del origen.

(9) De conformidad con la Directiva 2000/13/CE, las indicaciones que figuren en el etiquetado no pueden ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador acerca de las características del aceite de oliva de que se trate, atribuyéndole propiedades que no posea o sugiriendo que posee propiedades particulares que son comunes a la mayoría de los aceites. Además, determinadas indicaciones optativas, propias del aceite de oliva y utilizadas con frecuencia, requieren normas armonizadas que permitan definirlas con precisión y contrastar su veracidad. Así, las nociones de "presión en frío" o de "extracción en frío" deben corresponder a un modo de producción tradicional técnicamente definido. Las características organolépticas deben basarse en resultados objetivos. La acidez, mencionada de manera aislada, hace pensar falsamente en una escala de calidad absoluta que resulta engañosa para el consumidor, ya que este criterio sólo corresponde a un valor cualitativo dentro del conjunto de las demás características del aceite de oliva de que se trate. En consecuencia, habida cuenta de la proliferación de determinadas indicaciones y de su importancia económica, es necesario establecer criterios objetivos sobre su utilización con el fin de aclarar el mercado del aceite de oliva.

(10) Es necesario evitar que los productos alimenticios que contienen aceite de oliva engañen al consumidor poniendo de relieve la reputación del aceite de oliva sin señalar la composición real del producto. Por consiguiente, en las etiquetas debe aparecer claramente una indicación del porcentaje de aceite de oliva y determinadas indicaciones en el caso de los productos constituidos exclusivamente por una mezcla de aceites vegetales. Además, es necesario tener en cuenta las disposiciones especiales previstas en determinados reglamentos específicos sobre productos con aceite de oliva.

(11) Las denominaciones de las categorías de aceite de oliva corresponden a características fisicoquímicas y organolépticas que se precisan en el anexo del Reglamento n° 136/66/CEE y en el Reglamento (CEE) n° 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis(13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 796/2002(14). Las demás indicaciones que figuren en la etiqueta deben corroborarse mediante elementos objetivos con el fin de evitar riesgos de abusos que vayan en detrimento del consumidor y distorsiones de la competencia en el mercado de los aceites de que se trate.

(12) En virtud del régimen de control establecido en el apartado 2 del artículo 35 bis del Reglamento n° 136/66/CEE, los Estados miembros deben prever, en función de las indicaciones que vayan a figurar en la etiqueta, los elementos probatorios que deban presentarse y las sanciones a que haya lugar. Los elementos probatorios podrán consistir, sin descartar en principio ninguna de las posibilidades, en hechos demostrados, resultados de análisis o de registros fiables, o informaciones administrativas o contables.

(13) Dado que los controles de las empresas encargadas del etiquetado deben realizarse en el Estado miembro en el que estén establecidas, es necesario definir un procedimiento de colaboración administrativa entre la Comisión y los Estados miembros en los que se comercialicen los aceites.

(14) Con el fin de evaluar el sistema que se establece en el presente Reglamento, conviene que los Estados miembros informen acerca de las dificultades que se les presenten.

(15) Para permitir un período de adaptación a las nuevas normas y la puesta en marcha de los medios necesarios para su aplicación, conviene prorrogar el período de aplicabilidad del Reglamento (CE) n° 2815/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las normas comerciales del aceite de oliva(15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2152/2001(16), y retrasar la puesta en aplicación del presente Reglamento.

(16) El Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE, el presente Reglamento establece las normas de comercialización, en la fase de comercio al por menor, específicas de los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva mencionados en las letras a) y b) del punto 1 y en los puntos 3 y 6 del anexo del Reglamento n° 136/66/CEE.

2. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por "comercio al por menor" la venta al consumidor final del aceite a que se refiere el apartado 1, presentado en su estado natural o incorporado en un producto alimenticio.

Artículo 2

Los aceites a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 se presentarán al consumidor final en envases de cinco litros como máximo. Estos envases deberán llevar un sistema de apertura que pierda su integridad después de su primera utilización y un etiquetado conforme a los artículos 3 a 6.

No obstante, en el caso del aceite destinado al consumo en restaurantes, hospitales, comedores y otros centros similares, los Estados miembros podrán fijar, en función del tipo de establecimiento de que se trate, una capacidad máxima de los envases superior a cinco litros.

Artículo 3

El etiquetado de los aceites a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 incluirá, de manera clara e indeleble, además de la denominación de venta con arreglo al artículo 35 del Reglamento n° 136/66/CEE, la información siguiente sobre la categoría de aceite:

a) aceite de oliva virgen extra: "aceite de oliva de categoría superior obtenido directamente de aceitunas y sólo mediante procedimientos mecánicos";

b) aceite de oliva virgen: "aceite de oliva obtenido directamente de aceitunas y sólo mediante procedimientos mecánicos";

c) aceite de oliva - contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes: "aceite que contiene exclusivamente aceites de oliva que se hayan sometido a un tratamiento de refinado y de aceites obtenidos directamente de aceitunas";

d) aceite de orujo de oliva: "aceite que contiene exclusivamente aceites procedentes del tratamiento del producto obtenido tras la extracción del aceite de oliva y de aceites obtenidos directamente de aceitunas",

o "aceite que contiene exclusivamente aceites procedentes del tratamiento del orujo de oliva y de aceites obtenidos directamente de aceitunas".

Artículo 4

1. La designación del origen en el etiquetado sólo podrá figurar en el caso del aceite de oliva virgen extra y el aceite de oliva virgen a que se refieren las letras a) y b) del punto 1 del anexo del Reglamento n° 136/66/CEE y en las condiciones previstas en los apartados 2 a 6.

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por "designación del origen" la indicación de un nombre geográfico en el envase o en la etiqueta de éste.

2. La designación del origen será posible a escala regional en el caso de los productos que se acojan a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2081/92. Esta designación estará regulada por el citado Reglamento.

En los demás casos, la designación del origen consistirá en la indicación de un Estado miembro, la Comunidad o un tercer país.

3. No se considerará una designación del origen regulado por el presente Reglamento el nombre de la marca o la empresa, cuya solicitud de registro se haya presentado el 31 de diciembre de 1998, a más tardar, con arreglo a la Directiva 89/104/CEE o el 31 de mayo de 2002, a más tardar, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 40/94.

4. En el caso de una importación de un tercer país, la designación del origen se determinará con arreglo a los artículos 22 a 26 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.

5. La designación del origen que mencione un Estado miembro o la Comunidad corresponderá a la zona geográfica en la que se hayan cosechado las aceitunas de que se trate y en la que esté situada la almazara en la que se haya extraído el aceite de las aceitunas.

En caso de que las aceitunas se hayan cosechado en un Estado miembro o un tercer país diferente de aquel en que esté situada la almazara en la que se haya extraído el aceite de las aceitunas, la designación del origen llevará la indicación siguiente: "Aceite de oliva virgen (extra) obtenido en (designación de la Comunidad o del Estado miembro en cuestión) de aceitunas cosechadas en (designación de la Comunidad, del Estado miembro o del país de que se trate)".

6. En el caso de mezclas de aceites de oliva vírgenes extra o de aceites de oliva vírgenes de los cuales más del 75 % proceda, con arreglo al primer apartado del párrafo 5, de un mismo Estado miembro o de la Comunidad, podrá designarse el origen predominante seguido de una indicación en la que figure el porcentaje mínimo, superior o igual al 75 %, que procede efectivamente de ese origen predominante.

Artículo 5

Entre las indicaciones facultativas que pueden figurar en el etiquetado de un aceite de oliva mencionado en el apartado 1 del artículo 1, las previstas en el presente artículo deberán cumplir las obligaciones siguientes:

a) la indicación "primera presión en frío" podrá figurar únicamente tratándose de aceites de oliva vírgenes o vírgenes extra obtenidos a menos de 27 °C, mediante un primer prensado mecánico de la pasta de aceitunas, gracias a un sistema de extracción de tipo tradicional con prensas hidráulicas;

b) la indicación "extracción en frío" podrá figurar únicamente tratándose de aceites de oliva vírgenes o vírgenes extra obtenidos a menos de 27 °C mediante filtración o centrifugación de la pasta de aceitunas;

c) las indicaciones de las características organolépticas podrán figurar únicamente si se basan en los resultados de alguno de los métodos de análisis previstos en el Reglamento (CEE) n° 2568/91;

d) la indicación de la acidez o de la acidez máxima podrá figurar únicamente si se acompaña de la indicación, en caracteres del mismo tamaño que aparezcan en el mismo campo visual, del índice de peróxidos, del contenido de ceras y de la absorbencia en el ultravioleta, determinados de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2568/91.

Artículo 6

1. En caso de que, en una mezcla de aceite de oliva y de otros aceites vegetales, la presencia de aceites mencionados en el apartado 1 del artículo 1 se mencione en el etiquetado, fuera de la lista de ingredientes, mediante palabras, imágenes o representaciones gráficas, la denominación de venta de la mezcla en cuestión será la siguiente: "Mezcla de aceites vegetales (o nombres específicos de esos aceites vegetales) y de aceite de oliva", seguida directamente de la indicación del porcentaje de aceite de oliva en la mezcla.

Sólo podrá mencionarse la presencia de aceite de oliva en el etiquetado de las mezclas a que se refiere el párrafo primero, mediante imágenes o representaciones gráficas, en el caso de que su porcentaje sea superior al 50 %.

2. Excluidos los casos contemplados por los reglamentos específicos de determinados productos que contienen aceite de oliva, si, en un producto alimenticio distinto de aquellos a los que se refiere el apartado 1, la presencia de aceite de oliva se menciona en el etiquetado, fuera de la lista de ingredientes, mediante palabras, imágenes o representaciones gráficas, la denominación de venta del producto alimenticio irá seguida directamente de la indicación del porcentaje de aceite de oliva añadido con relación al peso neto total del producto alimenticio.

El porcentaje de aceite de oliva añadido con relación al peso neto total del producto alimenticio podrá sustituirse por el porcentaje de aceite de oliva añadido con relación al peso total de materias grasas, añadiendo la indicación: "porcentaje de materias grasas".

3. En caso de presencia de aceite de orujo de oliva, los apartados 1 y 2 serán aplicables, mutatis mutandis, sustituyendo los términos "aceite de oliva" por "aceite de orujo de oliva".

Artículo 7

A petición del Estado miembro en el que se halle la dirección del fabricante, envasador o vendedor que figure en el etiquetado, el interesado presentará la justificación de las indicaciones mencionadas en los artículos 4, 5 y 6 basándose en uno o varios de los datos siguientes:

a) elementos de hecho o científicamente demostrados;

b) resultados de análisis o registros automáticos de muestras representativas;

c) informaciones administrativas o contables obtenidas de acuerdo con las normas comunitarias o nacionales.

El Estado miembro interesado admitirá una tolerancia entre, por una parte, las indicaciones a que se refieren los artículos 4, 5 y 6 que figuren en el etiquetado y, por otra, las conclusiones a que haya llegado basándose en los justificantes presentados o los resultados de peritajes contradictorios, teniendo en cuenta la precisión y la repetibilidad de los métodos y de la documentación de que se trate, así como, en su caso, la precisión y la repetibilidad de los peritajes contradictorios realizados.

Artículo 8

1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros y a los interesados que lo soliciten, el nombre y la dirección del organismo u organismos encargados del control de la aplicación del presente Reglamento.

2. El Estado miembro en el que se halle la dirección del fabricante, envasador o vendedor que figure en el etiquetado, previa solicitud de comprobación, tomará las muestras antes del final del mes siguiente al de la solicitud y comprobará la veracidad de las indicaciones del etiquetado que se pongan en tela de juicio. Esta solicitud podrá ser presentada por:

a) los servicios competentes de la Comisión;

b) una organización de agentes económicos autorizada por ese Estado miembro, de conformidad con el artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1638/98 del Consejo(17);

c) el organismo de control de otro Estado miembro.

3. La solicitud mencionada en el apartado 2 deberá acompañarse de todos los datos que sean útiles para efectuar la comprobación solicitada y en concreto los siguientes:

a) la fecha de la toma o de la compra del aceite en cuestión;

b) el nombre o la razón social y la dirección del establecimiento en el que se haya efectuado la toma o la compra del aceite en cuestión;

c) el número de los lotes en cuestión;

d) la copia de todas las etiquetas que haya en el envase inmediato del aceite en cuestión;

e) los resultados de los análisis o de los peritajes contradictorios, en los que se indicarán los métodos utilizados así como el nombre y la dirección del laboratorio o del perito de que se trate;

f) en su caso, el nombre y la dirección del proveedor del aceite de que se trate tal como los haya declarado el establecimiento de venta.

4. Antes del final del tercer mes siguiente al de la solicitud mencionada en el apartado 2, el Estado miembro interesado informará al solicitante sobre la referencia atribuida a aquella y el curso que se le haya dado.

Artículo 9

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, incluidas las relativas al régimen de sanciones, para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas con este objetivo a más tardar el 31 de diciembre de 2002, así como las modificaciones de esas medidas antes del final del mes siguiente al de su adopción.

2. Para comprobar las indicaciones a que se refieren los artículos 5 y 6, los Estados miembros interesados podrán instaurar un régimen de autorización de las empresas cuyas instalaciones de envasado estén en su territorio. Esta autorización será obligatoria en el caso de las indicaciones a que se refiere el artículo 4.

Se concederán la autorización y una identificación alfanumérica a toda empresa que las solicite y que cumpla las condiciones siguientes:

a) disponer de instalaciones de envasado;

b) comprometerse a reunir y conservar los justificantes exigidos por el Estado miembro con arreglo al artículo 7;

c) disponer de un método de almacenamiento que permita, a satisfacción del Estado miembro de que se trate, controlar la procedencia de los aceites cuyo origen se designa.

El etiquetado mencionará, en su caso, la identificación alfanumérica de la empresa de envasado autorizada.

3. El Estado miembro podrá seguir considerando autorizadas las empresas de envasado a los que se haya autorizado para indicar el origen en virtud del Reglamento (CE) n° 2815/98 y que cumplan las condiciones de autorización en la campaña 2001/02.

Artículo 10

Los Estados miembros interesados enviarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año respecto del año anterior, un informe sobre lo siguiente:

a) las solicitudes de comprobación recibidas de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8;

b) las comprobaciones iniciadas y las que, habiéndose iniciado en campañas anteriores, se hallen todavía en curso;

c) el curso que se haya dado a las comprobaciones efectuadas y las sanciones aplicadas.

En el informe se presentarán esos datos por año de inicio de las comprobaciones y por categoría de infracción. En su caso, se señalarán las dificultades particulares que se hayan presentado y las mejoras propuestas para los controles.

Artículo 11

En el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2815/98, la fecha de "30 de junio de 2002" se sustituirá por la de "31 de octubre de 2002".

Artículo 12

1. El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2002, excepto en lo tocante a los productos que se hayan fabricado y etiquetado legalmente en la Comunidad Europea o se hayan importado legalmente en ella y despachado a libre práctica antes del 1 de agosto de 2002.

El artículo 11 será aplicable a partir del 1 de julio de 2002.

Los artículos 3, 5 y 6 serán aplicables a partir del 1 de noviembre de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.

(2) DO L 201 de 26.7.2001, p. 4.

(3) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(4) DO L 310 de 28.11.2001, p. 19.

(5) DO L 40 de 11.2.1989, p. 1.

(6) DO L 6 de 11.1.1992, p. 35.

(7) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.

(8) DO L 349 de 31.12.1994, p. 83.

(9) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.

(10) DO L 324 de 21.12.2000, p. 26.

(11) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(12) DO L 311 de 12.12.2000, p. 17.

(13) DO L 248 de 5.9.1991, p. 1.

(14) DO L 128 de 15.5.2002, p. 8.

(15) DO L 349 de 24.12.1998, p. 56.

(16) DO L 288 de 1.11.2001, p. 36.

(17) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.

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