EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Régimen común aplicable a las importaciones

Este Reglamento tiene por objeto establecer un régimen común aplicable a las importaciones en la Unión Europea (UE) que se base en el principio de la libertad de importación y definir los procedimientos para que la UE aplique, en caso de necesidad, las medidas de vigilancia y de salvaguardia pertinentes para proteger sus intereses.

ACTO

Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones.

SÍNTESIS

El presente Reglamento contempla el principio de libertad de importación de los productos originarios de los países terceros, sin perjuicio de las posibles medidas de salvaguardia. Este Reglamento se aplica, en concreto, a las importaciones en la UE de los productos originarios de países terceros, con exclusión de los productos textiles sujetos a un régimen específico de importación y de productos originarios de determinados países terceros sometidos a un régimen común de importaciones.

Procedimiento de información y consulta

Los países de la UE deben informar a la Comisión cuando la evolución de las importaciones apunte la necesidad de recurrir a medidas de salvaguardia o control. Pueden celebrarse consultas a petición de un país de la UE o a iniciativa de la Comisión. Deben tener lugar en el seno de un Comité Consultivo compuesto por representantes de cada país europeo y presidido por un representante de la Comisión.

Las consultas tienen por principal objeto examinar las condiciones de la importación, así como los distintos elementos de la situación económica y comercial del producto en cuestión y las medidas a adoptar en caso necesario. Cuando sea necesario, las consultas pueden realizarse por escrito y los países europeos, en un plazo de entre cinco a ocho días laborables, pueden expresar su opinión o solicitar una consulta oral.

Procedimiento de investigación

Cuando se considere que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación, la Comisión iniciará ésta en el plazo de un mes y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea resumiendo la información recibida.

La investigación tiene por objeto determinar si las importaciones del producto en cuestión están provocando o amenazan con provocar un perjuicio grave a los productores europeos afectados. Una vez abierta la investigación, la Comisión procura comprobar toda la información que considera necesaria para llevar a cabo esta investigación.

En el marco de la investigación, la Comisión estudia:

  • el volumen de las importaciones;
  • el precio de las importaciones;
  • sus efectos para los productores europeos;
  • los factores no relacionados con la evolución de las importaciones que provocan o pueden haber provocado un perjuicio a los productores europeos afectados.

Al finalizar la investigación, la Comisión presenta al Comité Consultivo un informe y puede, de acuerdo con el resultado de su investigación, bien concluir la investigación, bien tomar medidas de vigilancia y de salvaguardia.

Este procedimiento de investigación no impide que se adopten, sobre todo en caso de urgencia, medidas de vigilancia o de salvaguardia provisionales. En tal caso, las medidas no pueden sobrepasar los 200 días.

Medidas de vigilancia

La importación de un producto puede ser sometida a un control europeo por decisión del Consejo o la Comisión, cuando la evolución de las importaciones de este producto amenaza con causar un perjuicio a los productores europeos de productos similares o competidores y los intereses de la UE lo hacen necesario.

La decisión de someter un producto a vigilancia normalmente la toma la Comisión. Esta vigilancia puede consistir en un control a posteriori de las importaciones (vigilancia estadística) o en un control previo. En el último caso, el despacho a libre práctica del producto bajo vigilancia previa está supeditado a la presentación de un documento de importación. Este documento lo expiden o visan los países de la UE, sin gastos, para todas las cantidades solicitadas y en un plazo máximo de cinco días tras la recepción de la solicitud del importador, con independencia del lugar donde opere en la UE. El documento tiene validez en toda la UE con independencia del país de emisión.

La medida de vigilancia no cubre necesariamente a toda la UE. En efecto, si en el plazo de ocho días laborables tras el final de las consultas sobre la oportunidad de someter un producto a vigilancia europea no se toma esta medida, la Comisión puede establecer una vigilancia limitada a las importaciones con destino a una o a varias regiones de la UE.

Los países de la UE deben informar a la Comisión, mensualmente, sobre los documentos de importación que se han expedido (en caso de vigilancia previa) y sobre las importaciones efectivamente realizadas (en caso de vigilancia previa o posterior).

Medidas de salvaguardia

Para poder recurrir a las medidas de salvaguardia, es necesario que las importaciones de un producto en la UE aumenten de tal forma o en tales condiciones que provoquen o amenacen con provocar un perjuicio grave a los productores europeos. Estas condiciones son acumulativas respecto de los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Cuando se reúnan estas condiciones, la Comisión puede o bien cambiar la duración de la validez de los documentos de importación establecidos en caso de vigilancia, o bien establecer un procedimiento de autorización de importación y especialmente establecer contingentes de importación.

En caso de fijación de un contingente, se tiene en cuenta el interés por mantener, en la medida de lo posible, las corrientes comerciales tradicionales y el volumen de mercancías exportadas con arreglo a contratos que se hayan celebrado en condiciones normales antes de la entrada en vigor de la medida. El nivel del contingente no debe ser inferior, en principio, a la media de las importaciones efectuadas durante los tres últimos años.

Las medidas de salvaguardia se aplican a cualquier producto que se despache a libre práctica tras la entrada en vigor de dichas medidas. Pueden, excepcionalmente, limitarse a una o varias regiones de la Comunidad. No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la UE.

Estas medidas son adoptadas por la Comisión o por el Consejo. Cuando un país europeo solicite la intervención de la Comisión, ésta se pronunciará en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud. La decisión de la Comisión se comunica al Consejo y a los países de la UE. Cualquier país europeo puede someterla al Consejo en el plazo de un mes. En este caso, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada, la confirmación, modificación o derogación de dicha decisión. Si el Consejo no hubiere decidido en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en la que se le sometió el asunto, la decisión de la Comisión queda derogada.

En cualquier caso, cuando los intereses de la Comunidad lo exijan, la Comisión puede someter una propuesta al Consejo, actuando por mayoría cualificada con arreglo a las condiciones anteriormente descritas, a fin de adoptar medidas de salvaguardia.

No puede ser aplicada ninguna medida de salvaguardia a un producto originario de un país en vías de desarrollo miembro de la OMC mientras que la cuota de dicho país en las importaciones europeas del producto en cuestión no sobrepase el 3 %, y siempre que el conjunto de los países en desarrollo de la OMC con una cuota de importación inferior al 3 % no represente más del 9 % del total de las importaciones europeas del producto en cuestión.

La duración de las medidas de salvaguardia no puede, en principio, sobrepasar los cuatro años, excepto en el caso de que se adopten medidas de prórroga según los mismos procedimientos que las medidas iniciales. En cualquier caso, la duración de las medidas no puede sobrepasar los ocho años.

Además de las medidas de salvaguardia propiamente dichas, el Reglamento prevé que el Consejo, a propuesta de la Comisión, pueda adoptar medidas apropiadas para que los derechos y obligaciones de la UE y de todos sus países miembros, en particular los relativos al comercio de mercancías, puedan ser ejercidos y observados en el ámbito internacional.

El Reglamento no pone obstáculos para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los regímenes especiales incluidos en acuerdos celebrados entre la UE y países terceros. No es obstáculo para la adopción o aplicación, por los países europeos, de medidas justificadas por razones de orden público, de moral pública, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de las personas y animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial, y de formalidades en materia de cambio.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) n° 260/2009

20.4.2009

-

DO L 84, 31.3.2009

Última modificación: 10.02.2011

Top