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Libre circulación con un visado para una estancia de larga duración

1) OBJETIVO

Facilitar en el seno de la Unión la libre circulación de los ciudadanos de terceros países que posean un visado de estancia de larga duración.

2) MEDIDA DE LA COMUNIDAD

Reglamento (CE) nº 1091/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la libre circulación con visado para estancias de larga duración.

3) CONTENIDO

1. Un visado para una estancia de larga duración (expedido para un ciudadano de un tercer país para una estancia de más de tres meses) sólo permitía en el pasado un único tránsito por el territorio de los demás Estados miembros con el fin de dirigirse al territorio del Estado que hubiera expedido dicho visado. El visado para estancias de larga duración permitía a su titular solicitar un permiso de residencia con el fin de establecerse en el territorio del Estado miembro que haya expedido el visado.

2. El presente Reglamento tiene como finalidad facilitar la libre circulación de los titulares de un visado de estancia de larga duración, dando a dicho visado el valor concomitante de visado uniforme para estancias de corta duración, a condición de que se cumplan las condiciones de entrada y de residencia previstas en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen. Se trata, en cierta medida, de anticipar el derecho a la libre circulación que les confiere el permiso de residencia, cuya expedición, no obstante, se demora a veces debido a los plazos necesarios para la elaboración material del documento.

3. Por tanto, el titular de un visado de estancia de larga duración podrá circular libremente por los países que participan en el desarrollo del acervo de Schengen " durante un periodo de tres meses a partir de la fecha inicial de validez del visado de estancia de larga duración.

4. Como consecuencia, se han modificado el Acuerdo de Schengen y la Instrucción consular común.

5. De acuerdo con los protocolos anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre la posición de Dinamarca, el Reino Unido e Irlanda:

  • El Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción de este Reglamento.
  • Dinamarca no participa por el momento en la adopción de este Reglamento pero dispone de seis meses para decidir la eventual transposición del mismo a su derecho nacional.

4) plazo para la aplicación de la normativa en los estados miembros

No aplicable

5) fecha de entrada en vigor (si no coincide con la anterior)

El presente Reglamento entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

6) referencias

Diario Oficial L 150 de 6.6.2001

7) trabajos posteriores

8) medidas de aplicación de la comisión

Decisión del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa a la adaptación de las partes V y VI y del anexo 13 de la Instrucción Consular Común y del anexo 6 a) del Manual Común para los casos de visados para estancias de larga duración con valor concomitante de visado para estancias de corta duración [Diario Oficial L 150 de 6.6.2001]

Última modificación: 08.09.2005

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