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Expulsión de los nacionales de terceros países

1) OBJETIVO

Establecer prácticas comunes en materia de expulsión con el fin de luchar contra la inmigración ilegal.

2) MEDIDA DE LA UNIÓN

Recomendación de 30 de noviembre de 1992 relativa a las prácticas de los Estados miembros en materia de expulsión (1)

Recomendación de 30 de noviembre de 1992 relativa al tránsito a efectos de expulsión (2).

Recomendación de 30 de noviembre de 1994 relativa a la adopción de un modelo de documento de viaje para la expulsión de nacionales de terceros países (3).

Recomendación de 22 de diciembre de 1995 relativa a la concertación y la cooperación en la ejecución de las medidas de expulsión (4).

3) CONTENIDO

Los Estados miembros han adoptado distintas recomendaciones con vistas a la aproximación de las prácticas existentes en materia de expulsión de nacionales de terceros países que residen ilegalmente en el territorio de la Unión Europea.

Principios generales

La primera recomendación de 1992 presenta los principios básicos que deben seguirse en un proceso de expulsión, de acuerdo con los principios del Convenio de Ginebra de 1951 y del protocolo de Nueva York de 1967. Son expulsables las personas que hayan entrado de manera ilegal en el territorio de un Estado miembro o cuya solicitud de asilo haya sido definitivamente rechazada, a reserva de una eventual autorización para permanecer en el territorio por motivos humanitarios.

Aunque las personas expulsables tienen derechos que deben ser respetados (oportuna notificación, servicio de un intérprete en caso necesario, derecho de defensa y procedimiento rápido), su libertad de movimientos puede verse restringida en determinadas condiciones y quedar estrictamente limitada al período necesario.

En materia de documentos de viaje, si la persona en cuestión no pudiera obtener los documentos necesarios en un plazo razonable, se utilizaría entonces un documento específico para la expulsión. En un anexo de la recomendación de 1994 se propone un modelo normalizado.

Se fomenta la celebración de acuerdos de readmisión, así como la introducción en las leyes penales nacionales de disposiciones relativas a los pasadores de fronteras y a los empleadores de mano de obra ilegal.

Las personas encargadas de acompañar a las personas expulsadas deben disponer de una formación y un equipamiento apropiados. Por último, se prevé el intercambio de datos personales o generales entre los Estados miembros.

Tránsito a efectos de expulsión

La segunda recomendación de 1992 armoniza las prácticas relativas al tránsito, es decir, al paso de una persona que no tiene la nacionalidad de un Estado miembro por el territorio o la zona de tránsito de un puerto o de un aeropuerto de otro Estado miembro. En principio, la expulsión de nacionales de terceros países debería hacerse sin pasar por el territorio de otro Estado miembro. No obstante, por razones de eficacia, rapidez o economía, un Estado miembro puede solicitar a otro que autorice el tránsito de estas personas.

Antes de presentar la solicitud, el Estado solicitante se asegurará de que la prosecución del viaje y la admisión en el país de destino de la persona expulsada estén normalmente garantizadas. Enviará a continuación una solicitud con una serie de informaciones sobre la identidad de la persona, su viaje, el servicio responsable y la escolta necesaria. Dicha escolta podrá correr a cargo del Estado que haya adoptado la medida de expulsión, del Estado de tránsito o de ambos a la vez.

El tránsito terrestre podrá denegarse si la persona expulsada constituye una amenaza para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales del Estado de tránsito. Cualquier tránsito podrá ser denegado en el caso de que las informaciones proporcionadas no se consideren satisfactorias.

Cuando la medida de expulsión no pueda llevarse a efecto, el Estado de tránsito podrá devolver a la persona, sin ninguna formalidad previa, al territorio del Estado solicitante. Los gastos correrán a cargo de este último.

En el adéndum de esta recomendación, adoptado con fecha de 1 y 2 de junio de 1993, se establece un procedimiento simplificado para el tránsito por el aeropuerto de otro Estado miembro. El Estado solicitante informará de ello al país afectado, el cual podrá eventualmente denegar la correspondiente autorización dentro de las 24 horas siguientes a la notificación.

Concertación y cooperación en la ejecución de las medidas de expulsión

En 1995, con el fin de facilitar la aplicación de los citados principios, se adoptó otra recomendación. Con vistas a agilizar la obtención de los documentos necesarios para la expulsión, y especialmente en caso de dificultades persistentes, podrá recurrirse a mecanismos específicos ante las autoridades consulares del Estado tercero hacia el que deba realizarse la expulsión. Puede aplicarse el principio de presunción de nacionalidad. En caso de que no puedan facilitarse los documentos de viaje necesarios, se utilizará el modelo normalizado de documento de expulsión (véase apartado 4).

En materia de tránsito, se recuerdan los principios de la recomendación de 1992 y se prevén casos de tránsito sin escolta (véase apartado 8). Con vistas a la ejecución de una expulsión por vía aérea, el Estado miembro responsable podrá solicitar la colaboración de otro Estado miembro para la obtención de plazas disponibles. En aras de una verdadera coordinación, cada Estado miembro indicará a los demás qué autoridad es la encargada en su territorio de centralizar e intercambiar las distintas informaciones, incluidas las plazas disponibles en los vuelos aéreos a efectos de expulsión.

4) plazo para la aplicación de la normativa en los estados miembros

(1) No se requiere

(2) No se requiere

(3) 1 de enero de 1995

(4) No se requiere

5) fecha de entrada en vigor (si no coincide con la fecha anterior)

No se requiere.

6) referencias

(1) No publicado en el Diario Oficial(3) Diario Oficial C 274 de 19.09.1996(2) y (4) Diario Oficial C 5 de 10 de enero de 1996 (la recomendación de 1992 figura adjunta a la recomendación de 1995)

7) trabajos posteriores

El 23 de junio de 1998 el Comité Ejecutivo de Schengen adoptó una decisión sobre las medidas a adoptar respecto a los Estados que plantean problemas para expedir documentos que permitan el alejamiento del territorio Schengen [no publicada en el Diario Oficial].

Con el fin de atenuar la falta de cooperación de los consulados extranjeros en las capitales de los Estados Schengen para expedir estos permisos, se han previsto una serie de soluciones, como las gestiones ante las autoridades locales por parte los embajadores de los Estados Schengen.

El 7 de diciembre de 1999 Finlandia presentó una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen obligaciones entre los Estados miembros en materia de readmisión de nacionales de terceros países [Diario Oficial C 353 de 07.12.1999].

Procedimiento de consulta

Este Reglamento establecerá a escala comunitaria las normas sobre readmisión de nacionales de países terceros que hayan entrado o que residan ilegalmente en el territorio de la Comunidad. Se trata de determinar, cuando existan varias posibilidades, al Estado miembro responsable de la repatriación de esta persona.

El 20 de julio del 2000 Francia presentó una iniciativa para la aprobación de la directiva del Consejo relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones de alejamiento de los nacionales de terceros países [Diario Oficial C 243 de 24.08.2000].

La Directiva, aprobada por el Consejo el 28 de mayo de 2201, tiene por objeto permitir el alejamiento, por un Estado miembro ("Estado miembro de ejecución"), de un nacional de un país tercero que se encuentra en su territorio, cuando otro Estado miembro tomó una decisión de alejamiento respecto a esta persona ("Estado miembro autor"). Prevé a tal efecto el reconocimiento mutuo de las decisiones de expulsión.

[Diario Oficial L 149 de 02.06.2001].

8) medidas de aplicación

Última modificación: 11.09.2001

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