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Ayuda a la vuelta voluntaria de los nacionales de terceros países

Esta Comunicación se propone acercar las políticas de los Estados miembros por lo que se refiere a la vuelta voluntaria de los nacionales de terceros países.

ACTO

Decisión 97/340/JAI del Consejo, de 26 de mayo de 1997, relativa a la ayuda al intercambio de informaciones relativas a la ayuda a la vuelta voluntaria de los nacionales de terceros países [Diario Oficial L 147 de 5.6.1997].

SÍNTESIS

1. Los Estados miembros que hayan adoptado medidas para poner a punto programas de ayuda a la vuelta voluntaria de los nacionales de terceros países a su país de origen enviarán cada año a la Secretaría General del Consejo un informe a este respecto. La Secretaría General comunicará estas informaciones a todos los Estados miembros y a la Comisión.

Las informaciones relativas a estos programas nacionales de ayuda a la vuelta comprenderán, en particular, los siguientes elementos:

  • las autoridades encargadas de la ejecución del programa, es decir, las organizaciones y/o las organizaciones internacionales;
  • las personas contempladas por el programa;
  • las posibles condiciones suplementarias que los candidatos a la vuelta deben cumplir para que se tenga en cuenta su solicitud de ayuda de conformidad con el programa;
  • las posibles condiciones impuestas al país de origen en el marco del programa;
  • la naturaleza y el importe de la ayuda concedida (por ejemplo, los gastos de viaje del candidato a la vuelta y de su familia, los gastos de traslado, la indemnización de repatriación);
  • una evaluación del impacto del programa, en particular, del número de beneficiarios y de la existencia o no de un posible efecto de atracción.

2. La Secretaría General del Consejo comunicará cada año a los Estados miembros y a la Comisión un proyecto de informe sobre las informaciones recibidas con respecto al apartado 1. Este informe deberá ser exhaustivo y contendrá informaciones específicas sobre cada uno de los elementos contemplados en el apartado 1.

Los Estados miembros implicados y la Comisión examinarán el proyecto de informe citado en el apartado 1 y lo adaptarán en caso necesario.

3. Sobre la base del proyecto de informe contemplado en el apartado 2, los Estados miembros implicados y la Comisión intercambiarán en el Consejo sus opiniones sobre los programas contemplados en el apartado 1. Con ello, compararán, en particular, el alcance, las condiciones y el impacto de estos programas con vistas a su posible aproximación.

Los Estados miembros implicados que no hayan instaurado tales programas examinarán los resultados y la utilidad de los mismos.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Decisión 97/340/JAI

25.6.1997

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L 147 de 5.6.1997

Última modificación: 11.10.2006

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