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Sexta Directiva sobre el IVA: base imponible uniforme

Las instancias europeas suprimen los controles fiscales en las fronteras interiores en cualquier operación efectuada entre Estados miembros, aproximan los tipos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) de los países comunitarios y establecen, con carácter temporal, un periodo transitorio que facilite el paso al régimen definitivo de gravamen de los intercambios intracomunitarios.

ACTO

Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

A continuación se ofrece una recopilación del contenido de las directivas relativas a la creación y el funcionamiento de un sistema común de IVA.

Ámbito de aplicación

Están sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal, así como las importaciones de bienes.

Territorialidad

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la directiva los territorios nacionales siguientes:

  • la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen (Alemania);
  • Groenlandia (Dinamarca);
  • Livigno, Campione d'Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano (Italia).

Sujetos pasivos

Se consideran sujetos pasivos a quienes lleven a cabo, «con carácter independiente» y cualquiera que sea el lugar de realización, una de las actividades económicas siguientes, independientemente de los fines o resultados de las mismas: fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrarias y las profesiones liberales o asimiladas. Los Estados miembros están facultados para considerar también sujetos pasivos a quienes realicen de modo ocasional una de las actividades antes mencionadas y, en especial, alguna de las operaciones siguientes: la entrega anterior a su primera ocupación de edificios o partes de edificios y de la porción de terreno sobre la que éstos se levantan; la entrega de terrenos edificables.

El término «con carácter independiente» excluye, por tanto, del gravamen a los asalariados y a otras personas en la medida en que estén vinculadas a su empresario por un contrato de trabajo o por cualquier otra relación jurídica que cree lazos de subordinación.

Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tienen la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollan en el ejercicio de sus funciones públicas, salvo cuando el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones graves de la competencia.

Lugar de realización del hecho imponible

Se considera que el lugar en que las entregas de bienes se consuman es:

  • el lugar en que los bienes se encuentren en el momento de iniciarse la expedición o el transporte con destino al adquiriente (cuando los bienes se expiden o transportan);
  • el lugar en que los bienes se hallan en el momento de la entrega (cuando los bienes no se expiden ni se transportan).

Los servicios se consideran prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste o en el lugar donde este último posea un establecimiento permanente desde el que se haga la prestación de servicios o, en ausencia de la sede o el establecimiento mencionados, el lugar de su domicilio o residencia habitual. Sin embargo:

  • el lugar de la prestación de los servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidas las prestaciones de agentes inmobiliarios, por ejemplo las prestaciones suministradas por arquitectos, es el lugar donde radican los bienes inmuebles;
  • el lugar de las prestaciones de transporte es el lugar en que el transporte se realiza, en función de las distancias recorridas;
  • el lugar de las numerosas prestaciones de servicio que tienen por objeto las actividades accesorias propias de los transportes, las actividades culturales, deportivas, científicas o docentes, los informes periciales o los trabajos relacionados con cosas muebles corporales es el lugar en que estas prestaciones se realizan materialmente;
  • el lugar de las prestaciones de servicios que tengan por objeto el arrendamiento de cosas muebles corporales, con excepción de cualquier medio de transporte, es el lugar en que dicha utilización se consume;
  • el lugar de las siguientes prestaciones de servicios es el lugar en que el destinatario de dichos servicios tiene establecida la sede de su actividad económica o posee un establecimiento permanente o, en defecto de una u otro, el lugar de su domicilio o de su residencia habitual: las cesiones y concesiones de derechos de autor, las prestaciones de publicidad, las prestaciones de los consejeros, ingenieros, abogados y expertos contables, las operaciones bancarias, financieras y de seguro (…).

A fin de evitar los casos de doble imposición, de no imposición o de distorsiones de la competencia, los Estados miembros pueden considerar:

  • el lugar de determinadas prestaciones de servicios situado en el interior del país, fuera de la Comunidad, siempre que la utilización y la explotación efectivas se lleven a cabo fuera de la Comunidad;
  • el lugar de determinadas prestaciones de servicios situado fuera de la Comunidad, en el interior del país, siempre que la utilización y la explotación efectivas se lleven a cabo en el interior del país.

Devengo y exigibilidad del impuesto

El devengo del impuesto es el hecho mediante el cual quedan cumplidas las condiciones legales precisas para la exigibilidad del impuesto.

La exigibilidad del impuesto es el derecho que el Tesoro Público puede hacer valer, en los términos fijados en la Ley y a partir de un determinado momento, ante el deudor para el pago del impuesto, incluso en el caso de que el pago pueda aplazarse.

El devengo del impuesto se produce, y el impuesto se hace exigible, en el momento en que se efectúa la entrega de bienes o la prestación de servicios, salvo en determinados casos enumerados de forma exhaustiva.

En las importaciones, el devengo se produce, y el impuesto se hace exigible, en el momento en que los bienes se introducen en el interior del país.

Base imponible

En el interior del país, la base imponible está constituida, según los distintos tipos de entregas de bienes o prestaciones de servicios:

  • por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones;
  • por el precio de compra de los bienes o de bienes similares o, a falta de precio de compra, por el precio de coste, evaluados tales precios en el momento en que las operaciones se realizan;
  • por el total de los gastos efectuados por el sujeto pasivo para la realización de la prestación de servicios;
  • por el valor normal de la operación de que se trate (se considera «valor normal» de un servicio todo lo que el destinatario del mismo, que se encuentre en la fase de comercialización en que la operación se efectúa, tendría que pagar a la persona independiente que prestase dicho servicio, en el interior del país, en el momento en que la operación se efectúa y en condiciones de libre competencia, para obtener ese mismo servicio).

En la importación de bienes, la base imponible está constituida:

  • por el precio que el importador pague o deba pagar, si tal precio es la única contrapartida;
  • por el valor normal, si no existe precio o si el precio pagado o que deba pagarse no es la única contrapartida del bien importado (se entiende por «valor normal» en la importación de un bien todo lo que un importador, que se encuentre en la fase de comercialización en que la importación se efectúa, debería pagar a un proveedor independiente del país de origen del bien, en el momento de la exigibilidad del impuesto y en condiciones de libre competencia, para obtener este mismo bien).

Tipos impositivos

Esas operaciones están sujetas al impuesto con los tipos y condiciones fijados por el Estado miembro de destino de los bienes y servicios prestados, respetando siempre los límites de la aproximación de tipos establecida por las presentes directivas:

  • el tipo normal del IVA debe situarse en un 15 %, como mínimo, en cada uno de los Estados miembros hasta el 31 de diciembre de 2000;
  • para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinados a uso social o cultural, se autoriza uno o dos tipos reducidos de un nivel mínimo del 5 % (anexo H, cuyo campo de aplicación el Consejo examina cada dos años);
  • se admiten tipos superiores o iguales al 12% para los bienes y servicios distintos de los contemplados en el Anexo H y que, el 1 de enero de 1991, se beneficiaban de un tipo reducido;
  • los tipos cero y los tipos muy reducidos (inferiores al 5%) vigentes a 1 de enero de 1991 pueden mantenerse, en principio, hasta 1997;
  • se suprimen todos los tipos aumentados.

Exenciones

En el interior del país pueden practicarse exenciones en favor de ciertas actividades de interés general, operaciones de seguro y reaseguro, arrendamiento y alquiler de bienes inmuebles (con excepción de las operaciones de alojamiento, los arrendamientos de espacios para el estacionamiento de vehículos, los arrendamientos de herramientas y maquinaria de instalación fija y los alquileres de cajas de seguridad), las entregas de bienes que estuvieran afectados a una actividad declarada exenta y a otras muchas operaciones como la concesión y la negociación de créditos, las operaciones y las negociaciones relativas a depósitos de fondos, pagos y giros, las operaciones y la negociación relativas a las divisas, las operaciones y negociaciones relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones (…).

Pueden aplicarse asimismo exenciones a las importaciones, en concreto a las importaciones definitivas de bienes cuya entrega por los sujetos pasivos del impuesto esté exenta en cualquier caso en el interior del país; a las importaciones de bienes que se realicen en régimen de tránsito; a las importaciones de bienes respecto de las que se haya formalizado declaración de importación temporal y a las que son de aplicación, por tanto, las normas sobre franquicia aduanera, o a las que se aplicaría esta franquicia si procedieran de un país no comunitario; a las importaciones definitivas de bienes que gocen de un régimen de franquicia excepcional en los derechos de aduanas, o que fueran susceptibles de gozar del mismo si su importación procediera de países extracomunitarios. No obstante, los Estados miembros están facultados para no conceder la exención, en particular si ésta implica una amenaza grave para las condiciones de competencia del mercado interior.

Además de ello, pueden aplicarse exenciones a las operaciones de exportación, las operaciones asimiladas y los transportes internacionales, así como exenciones especiales vinculadas al tráfico internacional de bienes.

Deducciones

Nacimiento y alcance del derecho a deducir: el derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible. En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo está autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas: las cuotas del impuesto sobre el valor añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo; las cuotas del impuesto sobre el valor añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes importados; las cuotas del impuesto sobre el valor añadido devengadas:

  • por bienes producidos, detraídos, construidos, transformados, comprados o importados dentro de la actividad de su empresa y para las necesidades de ésta, siempre que la adquisición de los bienes, derivada de una entrega realizada por otro sujeto pasivo, no origine un derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido y
  • por la realización de un servicio para las necesidades de su empresa en aquellos casos en que la realización del mismo servicio por otro sujeto pasivo no le concediese el derecho a la deducción total del impuesto sobre el valor añadido.

Los Estados miembros conceden igualmente a todos los sujetos pasivos el derecho a la deducción o a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido siempre que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades:

  • de sus operaciones relacionadas con actividades económicas, efectuadas en el extranjero, que hubieran dado derecho a deducción de haber sido realizadas en el interior del país;
  • de sus operaciones exentas;
  • de sus operaciones exentas cuando el destinatario esté establecido fuera de la Comunidad o cuando esas operaciones estén directamente relacionadas con bienes destinados a ser exportados hacia un país extracomunitario.

Modalidades de ejercicio del derecho a deducir: para poder ejercitar el derecho a la deducción el sujeto pasivo deberá, según el caso, poseer facturas formalizadas, poseer documentos demostrativos de la importación en los que se le designe como destinatario o importador y que indiquen o permitan calcular la cuota del impuesto devengado, o cumplir las formalidades establecidas por cada Estado miembro.

Deudores del impuesto

En operaciones de régimen interior, es deudor del IVA, según el caso:

  • el sujeto pasivo que efectúe una operación gravada y ejecutada por un sujeto pasivo establecido en el extranjero; cuando la operación gravada sea efectuada por un sujeto pasivo establecido en el extranjero, los Estados miembros pueden disponer que el impuesto es debido por otra persona; a estos efectos puede designarse, en particular, un representante del fisco o el destinatario de la operación gravada; los Estados miembros pueden disponer igualmente que una persona que no sea sujeto pasivo esté obligada solidariamente a pagar el impuesto;
  • el que contrate la prestación de un servicio efectuado por un sujeto pasivo establecido en el extranjero; sin embargo, los Estados miembros pueden disponer que quien preste el servicio esté obligado solidariamente a pagar el impuesto;
  • cualquier persona que mencione la cuota del IVA en una factura o en cualquier otro documento que produzca sus efectos.

En operaciones de importación, puede ser deudor del IVA la persona o personas designadas o reconocidas por el Estado miembro importador.

La directiva también impone obligaciones a estos contribuyentes, tanto en régimen interior como en operaciones de importación. Así, por ejemplo, los sujetos pasivos deben declarar la iniciación, la modificación y el cese de su actividad como tales sujetos pasivos. Los sujetos pasivos deben formalizar una contabilidad suficientemente detallada para permitir la aplicación del impuesto sobre el valor añadido y su control por la Administración fiscal. Estas obligaciones permiten la correcta aplicación del impuesto.

Regímenes especiales

Existen numerosos regímenes especiales:

En algunas circunstancias, los Estados miembros pueden adoptar medidas de inaplicación para simplificar la percepción del IVA o evitar determinados fraudes o evasiones fiscales.

El 25 de junio de 1997, la Comisión propuso la creación de un comité consultivo del IVA.

La Directiva 77/388/CEE ha sido modificada en numerosas ocasiones. A continuación se recogen las modificaciones más recientes.

  • La Directiva 2000/65/CE modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que respecta a la determinación del deudor del IVA. En efecto, las normas para la determinación del deudor planteaban problemas a los operadores de menores dimensiones activos en varios Estados miembros en el sentido de que podían verse obligados a designar un representante fiscal como deudor del impuesto en el país en el que entregaban sus bienes o prestaban servicios, siendo que no estaban establecidos en dicho país. Con motivo de la adopción de la legislación en materia de cooperación administrativa que regula la asistencia mutua entre los Estados miembros, y debido a la necesidad de simplificar el régimen común del IVA, el nuevo artículo 21 prevé que en el futuro la designación de un representante fiscal por los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país sea opcional.
  • La Directiva 2001/115/CE modifica la Directiva 77/388/CEE con objeto de simplificar y modernizar las condiciones impuestas a la facturación en relación con el IVA. El objetivo consiste en armonizar las condiciones impuestas a la facturación estableciendo, en particular, una lista de menciones obligatorias y creando un marco jurídico y técnico común para la facturación electrónica. Se trata asimismo de permitir aprovechar el desarrollo de las nuevas tecnologías.
  • La Directiva 2002/38/CE introduce modificaciones de lo dispuesto en la Sexta Directiva sobre el IVA. Se trata de someter al IVA determinados servicios electrónicos prestados por operadores de terceros países a personas establecidas en la UE y no sujetas al impuesto. Se implantará, pues, un régimen especial y el país donde se produzca el consumo habrá de velar por que los operadores cumplan sus obligaciones. Entre los servicios afectados figuran el suministro de música, películas, juegos, imágenes, textos e información, el alojamiento de sitios informáticos y el suministro de programas informáticos.
  • La Directiva 2003/92/CE modifica las normas de aplicación del IVA a las entregas de gas y electricidad con el fin de facilitar el funcionamiento del mercado interior. Tiene por objeto, en particular, suprimir los problemas actuales de doble imposición y de ausencia de imposición, así como las distorsiones de competencia entre comerciantes. Si bien es cierto que las normas anteriores funcionaban correctamente en un contexto nacional, no estaban adaptadas a la liberalización del mercado y la internacionalización de las entregas de gas y electricidad. Por ese motivo, las nuevas normas contemplan: la imposición del IVA en el Estado donde se produzca le entrega o el consumo de gas o electricidad; un procedimiento obligatorio de liquidación que ya no impone el registro a efectos del IVA cuando compradores y proveedores no están establecidos en el mismo Estado; la imposición de los costes de acceso y de utilización de las redes de distribución en el Estado en que está establecido el adquiriente.
  • La Directiva 2004/7/CE modifica al procedimiento de adopción por parte de los Estados miembros de medidas de inaplicación de la Directiva 77/388/CEE. Tiene por objeto simplificar y modernizar el procedimiento por el cual el Consejo puede autorizar a los Estados miembros, en virtud de los artículos 27 y 30 de la Sexta Directiva sobre el IVA, a introducir en su legislación medidas especiales de inaplicación del régimen común del impuesto sobre el valor añadido, bien para simplificar la percepción del impuesto o evitar determinados fraudes o evasiones fiscales, bien en el marco de un acuerdo celebrado con un tercer país o un organismo internacional. Por razones de transparencia y seguridad jurídica, la directiva contempla, en particular, la supresión de la posibilidad de aprobación tácita de medidas de inaplicación. Así pues, toda medida de inaplicación autorizada ha de ser objeto de una decisión explícita adoptada por el Consejo a propuesta de la Comisión. La directiva establece asimismo que, cuando reciba una solicitud de un Estado miembro relativa a una medida de inaplicación, la Comisión debe comunicar a dicho Estado que dispone de todos los datos necesarios para presentar al Consejo, en los tres meses siguientes al envío de dicha información al Estado solicitante, una propuesta de autorización o una comunicación en la que expondrá sus posibles objeciones. En aras de una aplicación más uniforme de las normas comunes relativas al IVA, la directiva contempla la atribución de competencias ejecutivas al Consejo para que pueda adoptar, sobre la base de una propuesta de la Comisión, medidas que garanticen el cumplimiento de dichas normas.
  • La Directiva 2004/15/CE modifica el apartado 6 del artículo 289 de la Sexta Directiva sobre el IVA con objeto de prorrogar dos años el periodo de aplicación de los tipos reducidos del IVA a los servicios de gran intensidad de mano de obra.
  • La Directiva 2004/66/CE adapta la Directiva 77/388/CEE a raíz de la adhesión a la Comunidad Europea de los diez Estados miembros nuevos el 1 de mayo de 2004.
  • La Directiva 2005/92/CE tiene por objetivo prorrogar desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010 el nivel mínimo del tipo normal del IVA (15 %).
  • La Directiva 2006/69/CE tiene por objeto modificar la Sexta Directiva sobre el IVA a fin de brindar a los Estados miembros la oportunidad de adoptar rápidamente medidas con base legal para atajar el fraude y la evasión fiscales en ámbitos concretos.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 77/388/CEE

1.1.1978

1.1.1978

DO L 145 de 13.6.1977

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 80/368/CEE

22.3.1988

22.3.1988

DO L 90 de 3.4.1980

Reglamento 3308/80 (Euratom)

-

-

DO L 345 de 20.12.1980

Directiva 84/386/CEE

1.7.1985

1.7.1985

DO L 208 de 3.8.1984

Directiva 89/465/CEE

24.7.1989

1.1.19901.1.19911.1.19921.1.19931.1.1994

DO L 226 de 3.8.1989

Directiva 91/680/CEE

1.1.1993

1.1.1993

DO L 376 de 31.12.1991

Directiva 92/77/CEE

1.1.1993

1.1.1993

DO L 316 de 31.10.1992

Directiva 92/111/CEE

1.1.1993

1.1.1993

DO L 390 de 31.12.1992

Directiva 94/4/CE

1.4.1994, salvo excepciones

-

DO L 365 de 31.12.1994

Directiva 94/5/CE

1.1.1995

1.1.1995

DO L 60 de 3.3.1994

Directiva 94/76/CE

1.1.1995

1.1.1995

DO L 365 de 31.12.1994

Directiva 95/7/CE

1.1.1996, salvo excepciones

-

DO L 102 de 5.5.1995

Directiva 96/42/CE

29.7.1996

-

DO L 170 de 9.7.1996

Directiva 98/80/CE

17.10.1998

1.1.2000

DO L 281 de 17.10.1998

Directiva 1999/49/CE

2.6.1999

31.12.1998

DO L 139 de 2.6.1999

Directiva 1999/59/CE

26.6.1999

1.1.2000

DO L 162 de 26.6.1999

Directiva 1999/85/CE

28.10.1999

31.12.2002

DO L 277 de 28.10.1999

Directiva 2000/17/CE

5.4.2000

-

DO L 084 de 5.4.2000

Directiva 2000/65/CE

21.10.2000

31.12.2001

DO L 269 de 21.10.2000

Directiva 2001/4/CE

27.1.2001

-

DO L 22 de 24.1.2001

Directiva 2001/115/CE

7.2.2002

1.1.2004

DO L 15 de 17.1.2002

Directiva 2002/38/CE

15.5.2002

-

DO L 128 de 15.5.2002

Directiva 2002/93/CE

7.12.2002

-

DO L 260 de 11.10.2003

Directiva 2003/92/CE

11.10.2003

1.1.2005

DO L 260 de 11.10.2003

Directiva 2004/7/CE

19.2.2004

-

DO L 27 de 30.1.2004

Directiva 2004/15/CE

10.2.2004

1.1.2004

DO L 052 de 21.2.2004

Directiva 2004/66/CE

1.5.2004

1.5.2004

DO L 168 de 1.5.2004

Directiva 2005/92/CE

28.12.2005

1.1.2006

DO L 345 de 28.12.2005

Directiva 2006/18/CE

22.2.2006

-

DO L 51 de 22.2.2006

Directiva 2006/69/CE

12.8.2006

-

DO L 221 de 12.8.2006

Directiva 2006/98/CE

1.1.2007

-

DO L 363 de 20.12.2006

ACTOS CONEXOS

SIMPLIFICACIÓN DE LA RECAUDACIÓN, LAS OBLIGACIONES Y LAS DEVOLUCIONES

Propuesta de Directiva del Consejo, de 29 de octubre de 2004, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE a fin de simplificar las obligaciones en lo que respecta al impuesto sobre el valor añadido; propuesta de directiva del Consejo, de 29 de octubre de 2004 por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 77/388/CEE, a sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, pero establecidos en otro Estado miembro [COM (2004) 728/1 y /2 - Diario Oficial C 24 de 29.1.2005]. Con objeto de simplificar las medidas orientadas a facilitar el cumplimiento de las obligaciones conexas al IVA a aquellos sujetos pasivos que no posean establecimiento alguno en el Estado miembro en el que ejercen su actividad, la Comisión propone seis medidas concretas, a través de tres modificaciones legislativas distintas: la introducción del régimen de ventanilla única para los sujetos pasivos no establecidos; la modernización del procedimiento de devolución gracias a la introducción del régimen de ventanilla única electrónica; la armonización de los bienes y servicios respecto de los cuales los Estados miembros pueden restringir el derecho a deducción; la ampliación del recurso al sistema de inversión del sujeto pasivo para determinadas operaciones entre empresas realizadas por sujetos pasivos no establecidos; una revisión del régimen especial aplicable a las pequeñas y medianas empresas; y una simplificación de las disposiciones sobre venta a distancia.

Procedimiento de consulta (CNS/2004/0261)

LUGAR DE APLICACIÓN DEL IVA A LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS

Reglamento nº 1777/2005 del Consejo, de 17 de octubre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 77/388/CEE - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido [Diario Oficial L 288 de 29.10.2005]. Este Reglamento se propone aclarar la interpretación y la aplicación de las normas comunes relativas al IVA. Concreta los puntos importantes de la Sexta Directiva sobre el IVA, es decir, la definición de sujeto pasivo, el lugar de prestación de determinados servicios y el régimen aplicable a los servicios prestados por vía electrónica. Con ello se persigue una mayor uniformidad en la aplicación del régimen y un funcionamiento más eficaz del mercado interior.

Propuesta de Directiva del Consejo, de 23 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que respecta al lugar de prestación de servicios [COM (2003) 822 - Diario Oficial C 96 de 21.4.2004]. En relación con las prestaciones de servicios entre sujetos pasivos del IVA (Business to business, es decir, entre empresas), la Comisión propone que se aplique de ahora en adelante el IVA en el país en que esté establecido el destinatario (es decir, el lugar de consumo) y no en el país del proveedor. Su propuesta modificada tiene por objeto más concretamente las normas relativas al IVA aplicables a determinados servicios prestados a particulares. Con las modificaciones propuestas se pretende eliminar las distorsiones de la competencia entre empresas de la Unión, por una parte, y entre éstas y empresas de terceros países, por otra, que presten servicios a distancia a particulares. Además, dicha propuesta aligera los trámites relativos al IVA que deben efectuar las empresas, pues armoniza las normas aplicables en la actualidad a los servicios prestados a los operadores y a los particulares.

Procedimiento de consulta (CNS/2003/0329 )

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y ASISTENCIA MUTUA EN EL ÁMBITO DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS

Propuesta de Reglamento del Consejo, de 29 de octubre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1798/2003 por lo que se refiere a la introducción de disposiciones para la cooperación administrativa en el contexto del régimen de ventanilla única y del procedimiento de devolución del impuesto sobre el valor añadido [COM (2004) 728/3 - Diario Oficial C 24 de 29.1.2005]. La Comisión Europea propone un reglamento destinado a simplificar las obligaciones actuales en materia de IVA con objeto de ayudar a los operadores transfronterizos que entregan bienes o prestan servicios en otros Estados miembros de la UE. La propuesta contempla, en concreto, la creación de un sistema de ventanilla única, de manera que los sujetos pasivos puedan cumplir únicamente en el Estado miembro en el que estén establecidos todas las obligaciones relativas al IVA por todas las operaciones que lleven a cabo en el conjunto de la UE. Dicho sistema les permitiría utilizar un solo número de identificación fiscal para todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en la UE y presentar las declaraciones del IVA en una ventanilla electrónica única, que las transmitiría automáticamente a los distintos Estados miembros en los que efectúen las entregas o prestaciones.

La propuesta incluye cinco medidas más de simplificación.

Procedimiento de consulta (CNS/2004/0261)

Directiva 2003/93/CE del Consejo, de 7 de octubre de 2003, por la que se modifica la Directiva 77/799/CEE relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos [Diario Oficial L 264 de 15.10.2003]. Gracias a esta modificación de la Sexta Directiva, los Estados miembros podrán intercambiar información relativa a determinados impuestos sobre las primas de seguros y luchar contra la defraudación del IVA.

Reglamento (CE) nº 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido [Diario Oficial L 264 de 15.10.2003]. El Reglamento (CE) nº 1798/2003 está destinado a estrechar la cooperación entre las administraciones fiscales de los Estados miembros para luchar contra la defraudación del IVA suprimiendo los obstáculos al intercambio de información. El texto persigue tres objetivos principales:

  • establecer normas más claras y vinculantes para el intercambio de información;
  • garantizar los contactos directos entre los servicios nacionales de lucha contra el fraude;
  • intensificar los intercambios de información.

REGÍMENES PARTICULARES

Propuesta de Directiva del Consejo, de 5 de mayo de 2003, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que atañe al impuesto sobre el valor añadido aplicado en el sector de los servicios postales [COM (2003) 234 - Diario Oficial C 76 de 25.3.2004]. Con el fin de eliminar las distorsiones de la competencia en el sector de los servicios postales públicos, servicios cada vez más a cargo de empresas privadas, la Comisión propone que se modifiquen las reglas sobre el IVA aplicables a dichos servicios sometiéndolos a la imposición generalizada. Para minimizar las repercusiones de dicha modificación en el precio pagado por los consumidores finales, la Comisión contempla, en particular, la posibilidad de implantar un tipo de IVA reducido para las cartas y los envíos de peso inferior a 2 kg.

La propuesta se centra en tres elementos fundamentales:

  • la supresión de la exención del IVA de que gozan los servicios postales públicos y los sellos postales;
  • la modificación de las disposiciones sobre el lugar de entrega, de modo que exista un sólo tipo del IVA para la mayor parte del correo privado;
  • la posibilidad de aplicar un tipo reducido.

Procedimiento de consulta (CNS/2003/0169 )

Propuesta de Directiva del Consejo, de 8 de febrero de 2002, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo al régimen especial de las agencias de viajes [COM (2002) 64 final - Diario Oficial C 126 E de 28.5.2002].

Esta propuesta de Directiva tiene por objeto ampliar el ámbito de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes a todas las ventas de viajes combinados.Procedimiento de consulta (CNS/2002/0041)

Última modificación: 12.02.2007

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