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Cooperación con las autoridades nacionales

1) OBJETIVO

Exponer los principios de acción que la Comisión prevé adoptar en el futuro para favorecer la cooperación con las autoridades nacionales con el fin de llevar a cabo una aplicación descentralizada de las normas de competencia comunitarias.

2) ACTO

Comunicación de la Comisión, de 15 de octubre de 1997, relativa a la cooperación entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros para el tratamiento de determinados asuntos incluidos en los artículos 81 y 82 del Tratado CE (antiguos artículos 85 y 86 del Tratado CE) [Comunicación de la Comisión (97/C 313/03) - Diario Oficial C313 de 15.10.1997].

3) SÍNTESIS

Contexto

La aplicación del Derecho comunitario de competencia incumbe a la Comisión y a las autoridades nacionales, por una parte, y a los órganos jurisdiccionales nacionales, por otra, de acuerdo con los principios desarrollados por la legislación comunitaria y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades.

Ámbito de aplicación

La especificidad del papel de la Comisión y de las autoridades de competencia de los Estados miembros se caracteriza por las competencias que les confiere el artículo 9 del Reglamento n° 17. Este artículo dispone que las autoridades nacionales de competencia son competentes a condición de que su Derecho nacional les haya conferido los poderes necesarios para aplicar las prohibiciones previstas en el Derecho europeo de competencia por lo que se refiere a los acuerdos (apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE) y a los abusos de posición dominante (artículo 82 del Tratado CE) de las empresas.

En cambio, por lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones de exención [apartado 3 del artículo 81], las autoridades de competencia de los Estados miembros no tienen la competencia requerida para conceder exenciones en casos concretos. Tales autoridades deben respetar las decisiones, los Reglamentos y las demás medidas (como las cartas administrativas) adoptadas por la Comisión.

La presente comunicación no se aplica a las normas de competencia que afectan al sector de los transportes.

Papel de los Estados miembros y de la Comunidad

La Comisión considera que un refuerzo del papel de las autoridades nacionales de competencia intensificará la aplicación de las normas de competencia comunitarias en el conjunto de la Comunidad. Para los asuntos que entran en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, el control debe ser efectuado por una única autoridad, ya sea la autoridad de competencia de un Estado miembro o la Comisión. En efecto, las autoridades de competencia de los Estados miembros tienen a menudo un conocimiento más profundo y más preciso de los mercados y empresas en cuestión que la Comisión. Por ello, pueden estar en mejores condiciones que la Comisión en particular para detectar acuerdos no notificados o abusos de posición dominante.

La Comisión desea que sean las propias autoridades nacionales quienes apliquen directamente el Derecho comunitario o, en su defecto, que obtengan, en aplicación de su Derecho nacional, un resultado similar a aquél al que habría conducido la aplicación del Derecho comunitario.

La cooperación entre autoridades reduce los riesgos de decisiones divergentes que pueden producirse más fácilmente cuando la autoridad nacional aplica su Derecho nacional en vez del Derecho comunitario. Conviene no obstante que la aplicación del Derecho nacional no perjudique a la aplicación uniforme de las normas comunitarias.

Para la Comisión, es deseable que las autoridades nacionales apliquen las normas de competencia europeas, eventualmente en combinación con sus normas internas de competencia. Para ser precisos, la Comisión considera que:

  • cuando la autoridad de competencia de un Estado miembro aplica el Derecho comunitario, debe respetar las decisiones tomadas anteriormente por la Comisión en el mismo asunto,
  • cuando un asunto sólo ha sido objeto de una carta administrativa, y aun cuando ese tipo de cartas no es vinculante para las autoridades nacionales, la opinión expresada por los servicios de la Comisión constituye un factor que pueden tener en cuenta,
  • cuando una decisión de la Comisión constata una infracción al Derecho europeo de competencia, el Derecho nacional que pudiera autorizar lo que la Comisión prohibió no es aplicable,
  • cuando una infracción al Derecho europeo de competencia ha sido anteriormente objeto de una decisión individual de exención por parte de la Comisión o está cubierta por un Reglamento de exención por categoría, está menos claro si las autoridades nacionales pueden aplicar su Derecho nacional de competencia. No obstante, la Comisión ha defendido ya la tesis (asunto C-266/93) de que las autoridades nacionales no pueden prohibir los acuerdos que gozan de una exención.

Líneas de orientación para la distribución de las tareas 9. La distribución de las tareas entre las autoridades nacionales y la Comisión debe tener en cuenta:

  • el comportamiento en cuestión; para estar incluido en el Derecho comunitario, y no solamente en el Derecho nacional de la competencia, el comportamiento en cuestión debe ser susceptible de afectar sensiblemente al comercio entre Estados miembros,
  • el mercado de referencia; en la práctica, las decisiones de una autoridad nacional sólo pueden aplicarse eficazmente a las restricciones de competencia cuyos efectos se producen esencialmente en el territorio del Estado de esa autoridad. La Comisión se reserva el derecho, no obstante, a tratar determinados asuntos que presenten un interés particular para la Comunidad.

La Comisión tiene competencia exclusiva en materia de exención, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado.

Cooperación en asuntos de los que la Comisión es la primera en ocuparse 10. Los asuntos tratados por la Comisión tienen tres orígenes posibles:

  • los procedimientos de oficio; por su propia naturaleza, este tipo de procedimiento no puede tratarse de manera descentralizada por las autoridades nacionales de competencia,
  • las notificaciones; la competencia exclusiva de la Comisión en los casos concretos excluye que los asuntos notificados a la Comisión por las partes sean tratados por una autoridad nacional de competencia por iniciativa de la Comisión,
  • las denuncias, que por ser competencia exclusiva de la Comisión, como la retirada de una exención, no pueden ser tratadas adecuadamente por una autoridad nacional de competencia. Las autoridades de competencia de los Estados miembros pueden tratar, a petición de la Comisión, las denuncias relativas a acuerdos sujetos a notificación (apartado 1 del artículo 4, apartado 1 del artículo 5 y artículo 25 del Reglamento n° 17) pero no notificados a la Comisión y las relativas al abuso de posición dominante (artículo 82 del Tratado). Por el contrario, la Comisión tiene derecho a rechazar una denuncia que no presenta un interés comunitario suficiente para justificar la prosecución de su examen.

Cooperación en asuntos de los que la autoridad nacional es la primera en ocuparse 11. Se trata de los asuntos que entran en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario de competencia que trata una autoridad nacional de competencia en aplicación del apartado 1 del artículo 81 y del artículo 82 del Tratado, solos o en combinación con sus normas nacionales de competencia o, en su defecto, en aplicación únicamente de sus normas nacionales de competencia.

En los asuntos que tratan las autoridades nacionales en aplicación del Derecho comunitario, se propone que informen de manera sistemática a la Comisión. La Comisión a su vez informa de ello a las otras autoridades nacionales.

Esta cooperación es especialmente necesaria para los asuntos que revisten un interés particular para la Comunidad. Se trata de los asuntos que presentan un problema jurídico nuevo. Así se evitarán decisiones, basadas en el Derecho nacional o en el Derecho comunitario, incompatibles con este último. Las autoridades de competencia de los Estados miembros pueden, por el contrario, contactar con la Comisión cuando la aplicación de las normas de competencia plantea dificultades particulares.

La aplicación concreta de la presente Comunicación será objeto de un examen anual realizado conjuntamente por las autoridades de los Estados miembros y por la Comisión.

La presente Comunicación se reexaminará a más tardar a finales de 2001.

4) medidas de aplicación

5) trabajos posteriores

Última modificación: 05.11.2001

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