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Farmacia: reconocimiento mutuo de títulos de farmacia

Esta Directiva tiene como objetivo facilitar el libre establecimiento de los farmacéuticos en la Comunidad.

ACTO

Directiva 85/433/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa al reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de farmacia y que incluye medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento de ciertas actividades farmacéuticas [Véanse los actos modificativos].

La presente Directiva ha sido derogada y reemplazada por la Directiva 2005/36/CE el 20 de octubre de 2007.

SÍNTESIS

Las Directivas se aplicarán a las actividades cuyo acceso y ejercicio estén subordinados a las condiciones de cualificación profesional establecidas en la Directiva 85/432/CEE del Consejo, y que estén abiertas a los titulares de los diplomas, certificados u otros títulos de farmacia especificados en la Directiva.

Todo Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos enumerados en la Directiva, concedidos por los demás Estados miembros, otorgándoles, en lo relativo al acceso y ejercicio a las actividades previstas, el mismo efecto dentro de su territorio que a los diplomas, certificados y otros títulos que dicho Estado expide. Por ejemplo:

  • Bélgica, «diplôme légal de pharmacien»;
  • Irlanda, «the Certificate of Registered Pharmaceutical Chemist»;
  • España, «título de licenciado en farmacia».

Cuando para el ejercicio de la actividad se exija además experiencia profesional complementaria, el Estado deberá aceptar como prueba suficiente la certificación de las autoridades competentes del Estado miembro del solicitante en la que se atestigüe que el interesado ha ejercido la actividad durante un período de igual duración.

Grecia está autorizada a no conceder efecto a los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por los demás Estados miembros salvo para las actividades previstas en calidad de asalariado. Los demás Estados miembros no están obligados a reconocer los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en Grecia salvo para el ejercicio de las actividades previstas en calidad de asalariado.

La Directiva 90/658/CEE incluye una medida especial respecto al reconocimiento de diplomas, certificados y demás títulos concedidos por la antigua República Democrática Alemana: a los alemanes que ejerzan sus actividades profesionales en este territorio sobre la base de unos estudios que hubieran comenzado antes de la unificación y que no se ajusten a las normas comunitarias de formación, les serán reconocidos sus diplomas y demás títulos en las mismas condiciones en que lo fueron los de los ciudadanos de los Estados miembros cuando se adoptó la presente Directiva, es decir, si pueden demostrar una práctica profesional de al menos tres años consecutivos durante los cinco años anteriores a la expedición del certificado.

El Estado miembro de acogida permitirá a los nacionales de otros Estados miembros hacer valer sus títulos académicos en la lengua del Estado miembro de procedencia siempre que cumplan los requisitos necesarios.

Procedimiento de admisión de farmacéuticos. Cuando el Estado miembro de acogida exija a sus nacionales una prueba de moralidad o de honorabilidad, o un documento relativo a la salud física o mental, para el acceso o el ejercicio de las actividades previstas, aceptará como prueba suficiente para los nacionales de los demás Estados miembros un certificado expedido por una autoridad competente del Estado miembro de procedencia.

La Directiva 2001/19/CE tiene por objeto en particular:

  • introducir en la Directiva 89/48/CEE el concepto de «formación regulada», que ya se encuentra en la Directiva 92/51/CEE. La finalidad de este concepto es obligar al Estado de acogida a tener en cuenta la formación recibida por el solicitante, aún en un Estado miembro en el que el ejercicio correspondiente no esté regulado. Esa nueva disposición permitirá evitar que el Estado miembro de acogida exija dos años de experiencia profesional;
  • verificar que el Estado miembro de acogida tenga en cuenta, durante el examen de una solicitud de reconocimiento de un título, la experiencia adquirida por el interesado tras la obtención de dicho título. El Estado miembro de acogida deber tener en cuenta, durante el examen de una solicitud de reconocimiento de un título, la experiencia adquirida por el interesado tras la obtención del título. El Estado de acogida ya no podrá exigir sistemáticamente medidas de compensación (tales como pruebas de aptitud, periodos de prácticas de adaptación o de cualquier otro tipo) y deberá facilitar el procedimiento o suprimir dichas medidas;
  • garantizar la seguridad jurídica en materia de reconocimiento de las formaciones realizadas por los nacionales comunitarios en terceros países: el sistema previsto da a cada Estado miembro el derecho de reconocer o no dichas formaciones, salvo cuando un primer Estado de acogida haya reconocido la experiencia profesional de los interesados. En tal caso, un segundo Estado miembro de acogida no podría rechazar directamente la solicitud de reconocimiento y debería justificar su rechazo;
  • ampliar el procedimiento de reconocimiento automático, que ya se aplica a los médicos generalistas, a los demás médicos y a las profesiones de enfermería responsables de los cuidados generales, los dentistas, los veterinarios, las matronas y los farmacéuticos. La simplificación más importante se refiere a la puesta al día de las listas de títulos reconocidos a nivel europeo, ya que en adelante la Comisión podrá publicar periódicamente las listas de los títulos notificados por los Estados miembros (en anexo a la Directiva).

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 85/433/CEE [adopción: consulta CNS/1981/1001]

19.9.1985

1.10.1987

DO L 253 de 24.9.1985

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 85/584/CEE

1.1.1986

1.10.1987

DO L 372 de 31.12.1985

Directiva 90/658/CEE

12.12.1990

1.7.1991

DO L 353 de 17.12.1990

Directiva 2001/19/CE

31.7.2001

1.1.2003

DO L 206 de 31.7.2001

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

1.5.2004

-

DO L 236 de 23.9.2003

Directiva 2006/100/CE

1.1.2007

1.1.2007

DO L 363 de 20.12.2006

Última modificación: 05.12.2007

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