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Utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente

Esta Directiva establece medidas comunes para la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente con vistas a proteger la salud humana y el medio ambiente.

ACTO

Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

Los Estados miembros se han visto obligados a reglamentar la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente a fin de limitar al máximo los efectos negativos que pueden tener sobre la salud humana y el medio ambiente, ya que los microorganismos liberados al medio ambiente de un Estado miembro durante el transcurso de su utilización confinada pueden extenderse a otros Estados miembros.

La directiva clasifica los microorganismos modificados genéticamente en dos categorías según el riesgo que representen.

A fin de limitar al máximo los riesgos para la salud humana o el medio ambiente, el usuario deberá seguir ciertos principios de seguridad e higiene. Asimismo, cuando se vayan a utilizar por primera vez en unas instalaciones específicas microorganismos modificados genéticamente, el usuario deberá presentar a las autoridades una notificación que permita a éstas asegurarse de que las instalaciones propuestas se prestan sin peligro a este tipo de actividad.

La notificación contendrá datos diferentes según el grado de riesgo correspondiente.

Los Estados miembros, si lo consideran conveniente, podrán prever que se consulte a determinados grupos o a la opinión pública sobre cualquier aspecto de la utilización confinada propuesta.

Los Estados miembros deberán asegurarse de que se haya elaborado un plan de urgencia a fin de reaccionar eficazmente en caso de accidente, y de que las personas que puedan verse afectadas en caso de accidente estén informadas sobre todos los aspectos relativos a su seguridad.

En caso de accidente, el usuario deberá informar inmediatamente a la autoridad competente y le comunicará todos los datos necesarios para que pueda evaluar sus repercusiones y adoptar las medidas adecuadas. Asimismo, el Estado miembro deberá informar a la Comisión y a todos los Estados miembros que puedan verse afectados por el accidente.

La Comisión elaborará un registro de los accidentes ocurridos, con inclusión de un análisis de las causas del accidente, la experiencia adquirida y las medidas adoptadas para la prevención de accidentes similares.

A fin de permitir en el conjunto de la Comunidad la supervisión de la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente, los Estados miembros deberán proporcionar ciertos datos a la Comisión.

La Comisión estará asistida por un comité que tratará las cuestiones relativas a la aplicación de la presente directiva y a la adaptación de ésta al progreso técnico.

La Directiva 98/81/CE modificó substancialmente las disposiciones de la Directiva 90/219/CEE a fin de tener en cuenta los conocimientos científicos actuales y la experiencia adquirida tras la entrada en vigor de la Directiva 90/219/CEE. Las principales modificaciones se refieren a:

  • la simplificación de los procedimientos administrativos;
  • el establecimiento de un vínculo entre los requisitos de notificación y los riesgos planteados por las utilizaciones confinadas;
  • la introducción de una lista de microorganismos modificados genéticamente que no presenten riesgos para la salud o el medio ambiente.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 90/219/CE

2.5.1990

23.10.1991

DO L 117 de 8.5.1990

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 98/81/CE

5.12.1998

5.6.2000

DO L 330 de 5.12.2000

Decisión 2001/204/CE

15.3.2001

-

DO L 73 de 15.3.2001

Reglamento (CE) n° 1882/2003

20.11.2003

-

DO L 284 de 31.10.2003

Decisión 2005/174/CE

5.3.2005

-

DO L 59 de 5.3.2005

ACTOS CONEXOS

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de noviembre de 2007, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente [COM (2007) 736 final - no publicada en el Diario Oficial]. La Directiva propuesta codifica la Directiva 90/219/CEE: es una modificación formal que tiene por objeto reunir en un solo acto la Directiva de origen y sus modificaciones sucesivas sin cambiar sus disposiciones principales.

Informe de síntesis de la Comisión, de 12 de julio de 1999, sobre la aplicación, por parte de los Estados miembros, de la Directiva 90/219/CEE del Consejo relativa a la utilización restringida de microorganismos modificados genéticamente [C (99) 2053 - no publicado en el Diario Oficial].

La Directiva 90/219/CEE establece que los Estados miembros enviarán un informe cada tres años sobre la experiencia adquirida en el ámbito de la Directiva a la Comisión. Ésta última presentará a continuación un informe basado en los informes nacionales, que cubrirá el periodo 1993-1996. Francia y Luxemburgo no han presentado su informe correspondiente.

Cada Estado miembro debe incluir la siguiente información en sus respectivos documentos:

  • medidas nacionales de transposición de la Directiva adoptadas;
  • autoridades competentes designadas;
  • esquema de las actividades y de las instalaciones;
  • experiencia relativa a la aplicación de los diferentes artículos de la Directiva.

Informe de la Comisión, de 17 de mayo de 2001, basado en los informes de los Estados miembros sobre su experiencia con la Directiva 90/219/CEE sobre la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente. Para el período 1996-1999 [COM (2001) 263 final - no publicado en el Diario Oficial].

El informe analiza, con respecto a cada Estado miembro:

  • las instalaciones y actividades;
  • la clasificación y evaluación del riesgo;
  • los sistemas de notificación y aprobación;
  • los accidentes;
  • las inspecciones;
  • los problemas de interpretación de las disposiciones de la directiva;
  • los sistemas de consulta e información al público;
  • los planes para casos de accidente y emergencias;
  • los sistemas de protección de la información confidencial;
  • los sistemas de eliminación de residuos.

Cuando se redactó el informe, Suecia, Finlandia y Dinamarca habían incorporado a su ordenamiento interno la Directiva 98/81/CE, que modifica la Directiva 90/219/CEE. En los demás Estados miembros, se estaba procediendo a tal incorporación.

Decisión 91/448/CEE de la Comisión, de 29 de julio de 1991, relativa a las directrices para la clasificación mencionadas en el artículo 4 de la Directiva 90/219/CEE [Diario Oficial L 239 de 28.8.1991].

Esta decisión ha sido modificada por la Decisión 96/134/CE de la Comisión, de 16 de enero de 1996 [Diario Oficial L 31 de 9.2.1996].

Decisión 2000/608/CE de la Comisión, de 27 de septiembre de 2000, referente a las notas de orientación para la evaluación del riesgo descrita en el anexo III de la Directiva 90/219/CEE relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente [Diario Oficial L 258 de 12.10.200].

Decisión 2001/204/CE del Consejo, de 8 de marzo de 2001, por la que se completa la Directiva 90/219/CEE con respecto a los criterios por los que se establece la inocuidad de los microorganismos modificados genéticamente para la salud humana y el medio ambiente [Diario Oficial L 73 de 15.3.2001].

Última modificación: 15.05.2008

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