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Residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

La reglamentación de los residuos de medicamentos veterinarios que se administran a los animales destinados a la producción de alimentos responde a la voluntad de proteger la salud pública. Desde esta óptica, el presente Reglamento clasifica las sustancias farmacológicamente activas utilizadas en los medicamentos veterinarios en función de su incidencia en la salud pública. Más concretamente, establece su contenido admisible en los alimentos de origen animal. Dicho de otro modo, fija los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en dichos alimentos.

ACTO

Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

Dada la incidencia que pueden tener las sustancias contenidas en los medicamentos veterinarios administrados a animales destinados a la producción de alimentos, el presente Reglamento clasifica dichas sustancias. Establece, en primer lugar, los residuos de medicamentos veterinarios * admisibles en los alimentos de origen animal, así como también los contenidos de estos residuos, cuando son admisibles. Es decir, establece los límites máximos de tales residuos en los alimentos de origen animal.

De este modo, las sustancias farmacológicamente activas utilizadas en los medicamentos veterinarios se clasifican, de acuerdo con la necesidad de protección de la salud pública, en cuatro categorías, que son:

  • sustancias para las que se han establecido límites máximos de residuos (LMR) * (anexo I);
  • sustancias para las que no es necesario fijar un LMR (anexo II);
  • sustancias para las que se puede fijar un LMR provisional (anexo III);
  • sustancias para las que no cabe establecer un LMR ya que constituyen un riesgo para la salud del consumidor (anexo IV).

Para incorporar a los anexos I, II o III una sustancia farmacológicamente activa utilizada en medicamentos veterinarios administrados a animales destinados a la producción de alimentos, debe solicitarse la determinación del límite de residuos a la Agencia Europea de Medicamentos. En la solicitud han de figurar las informaciones relativas a la seguridad mencionadas en el anexo V del Reglamento.

Un Estado miembro puede, en su territorio, decidir la suspensión temporal de la aplicación de una disposición de los anexos si considera que procede modificarla, en razón de nuevas informaciones relativas a un riesgo para la salud humana o para la sanidad animal. El Estado en cuestión debe comunicar a los demás Estados miembros y a la Comisión su decisión y los motivos que la impulsan.

La Comisión examina los motivos expuestos por el Estado miembro en cuestión, emite un dictamen tras consultar al Comité de Medicamentos de Uso Veterinario y toma las medidas adecuadas, que la propia Comisión notifica al Consejo y a los demás Estados miembros. En el plazo de los quince días siguientes a la notificación, cualquiera de estos Estados miembros puede someter a la consideración del Consejo las medidas adoptadas por la Comisión. El Consejo se pronuncia en un plazo de treinta días tras la interposición de la demanda.

No obstante, la Comisión puede iniciar el proceso de modificación de los anexos del Reglamento en función de la necesidad de proteger la salud humana. Después de cualquier modificación de los anexos, la Comisión publica un resumen de evaluación de la seguridad de las sustancias modificadas.

En cambio, ningún Estado miembro puede prohibir o impedir la puesta en circulación en su territorio de productos alimenticios de origen animal procedentes de otros países miembros, alegando que contienen residuos de medicamentos veterinarios, si la cantidad de éstos no sobrepasa el LMR establecido en los anexos I o III, o si se trata de sustancias que figuran en el anexo II.

Salvo excepciones, desde el 1 de enero de 1997 está prohibida la administración de medicamentos veterinarios que contengan sustancias farmacológicamente activas no incluidas en los anexos I, II o III a animales destinados a la producción de alimentos. No obstante, esa fecha fue prorrogada para determinadas sustancias que podían utilizarse todavía en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y para las cuales se había solicitado el establecimiento de límites antes del 1 de enero de 1996 (al 1 de enero de 1998, para los pirazolinones, los nitroimidazoles y el ácido arsanílico, y al 1 de enero de 2000 para las demás sustancias).

Términos clave del acto

  • Residuos de medicamentos veterinarios: todas las sustancias farmacológicamente activas que permanecen en los productos alimenticios obtenidos de animales a los que se ha administrado dichos medicamentos.
  • Límite máximo de residuos (LMR): contenido máximo de residuos, resultante de la utilización de un medicamento veterinario, que la Comunidad Europea puede aceptar como legalmente autorizado en un producto alimenticio.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CEE) nº 2377/90

1.1.1992

-

DO L 224 de 18.8.1990

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) nº 434/97

7.3.1997

-

DO L 67 de 7.3.1997

Reglamento (CE) nº 1308/1999

26.6.1999

-

DO L 156 de 23.6.1999

Reglamento (CE) nº 806/2003

5.6.2003

-

DO L 122 de 16.5.2003

Las modificaciones y correcciones sucesivas del Reglamento (CEE) nº 2377/90 se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidada (pdf) tiene un valor meramente documental.

ACTOS CONEXOS

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2007, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2377/90 [COM (2007) 194 final - no publicada en el Diario Oficial]. Esta propuesta aspira a mejorar y simplificar el actual marco jurídico relativo a los LMR. En concreto, pretende mejorar para el usuario final (autoridades de control de los Estados miembros y terceros países, etc.) la legibilidad de las disposiciones en materia de LMR, ofrecer un instrumento de referencia claro para el control de los residuos de sustancias farmacológicamente activas en los alimentos, con el fin de proteger mejor la salud de los consumidores, y, por último, ser congruente con las normas internacionales y aclarar los procedimientos comunitarios de fijación de LMR. Con ella se prevé asimismo aumentar la disponibilidad de medicamentos veterinarios y evitar la utilización ilegal de sustancias, a la vez que se limita el nivel de exposición de los consumidores a sustancias farmacológicamente activas utilizadas en dichos medicamentos.

Última modificación: 21.05.2008

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