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Emisiones contaminantes de vehículos de motor y remolques

Esta Directiva establece normas sobre emisiones límite admisibles para los motores de gasolina y diésel de los vehículos particulares y de los vehículos industriales ligeros. Será derogada a partir de 2013 por el Reglamento que establece las normas Euro 5 y Euro 6.

ACTO

Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la contaminación atmosférica causada por los gases de escape de los vehículos de motor [Véanse los actos modificativos].

Síntesis

La presente Directiva y sus sucesivas modificaciones se ocupan de los vehículos de motor de explosión y de motor de compresión:

  • destinados a circular por carretera;
  • con o sin carrocería;
  • con cuatro ruedas como mínimo;
  • cuya masa máxima autorizada no supera los 3 500 kg y su velocidad máxima de fabricación es, como mínimo, de 50 km/h;
  • excepto los tractores, maquinaria agrícola y de obras públicas.

Las directivas se aplican a las emisiones de escape, las emisiones por evaporación, las emisiones de gas del cárter y a la longevidad de los dispositivos anticontaminación de todos los vehículos de motor de explosión, así como a las emisiones de escape y a la durabilidad de los dispositivos anticontaminación de los vehículos de motor de compresión de las clases M1 y N1 excepto los vehículos de la categoría N1, cuya homologación se concede con arreglo a la Directiva 88/77/CEE.

Las directivas establecen valores límite distintos para las emisiones producidas por vehículos de gasolina y vehículos de motor diésel:

  • monóxido de carbono;
  • hidrocarburos no quemados;
  • óxido de nitrógeno;
  • y, específicamente para los motores diésel, valores límite de las emisiones de partículas contaminantes.

Los valores más estrictos, establecidos por la Directiva 98/69/CE, entrarán en vigor en 2000 o 2005 dependiendo del tipo de vehículo.

Los tipos nuevos de vehículos de las categorías M1 y N1 deberán estar equipados antes del 1 de enero de 2005 (vehículos industriales ligeros con motores diésel), de 2000 (vehículos particulares con motor de gasolina) y de 2003 (los demás tipos de vehículos) de un sistema de diagnóstico a bordo (DAB) que permita controlar el nivel de las emisiones y detectar una eventual avería en el equipo de control de la contaminación del vehículo.

Se autoriza a los Estados miembros a conceder incentivos fiscales destinados a fomentar la consecución anticipada de valores límite más bajos, siempre que:

  • se apliquen a todos los vehículos nuevos comercializados en el mercado de un Estado miembro que cumplan, por anticipado, los requisitos de las presentes directivas;
  • cesen a partir de la fecha en que empiecen a aplicarse los valores límite de emisión;
  • su valor, para todos los tipos de vehículo, sea inferior al coste adicional que suponen las disposiciones técnicas incluidas para garantizar el cumplimiento de los valores establecidos y su instalación en los vehículos.

Procedimiento de homologación de los vehículos:

  • la solicitud de homologación CE de las emisiones de escape, las emisiones por evaporación y la longevidad de los dispositivos anticontaminación la presentará el fabricante o su representante;
  • en la solicitud se incluirá la información exigida de conformidad con las presentes directivas;
  • hay previstos, según la categoría de vehículo, seis tipos de ensayos de homologación referentes a:

- el control de las emisiones de escape medias después del arranque en frío;

- las emisiones de monóxido de carbono con el motor al ralentí;

- las emisiones de gas del cárter;

- las emisiones por evaporación;

- la longevidad de los dispositivos anticontaminación;

- las emisiones de monóxido de carbono y de hidrocarburos después de arrancar en frío.

  • cuando un tipo de vehículo supere los ensayos, la autoridad competente del Estado miembro en cuestión extenderá un certificado de homologación CE.

Hasta el 28 de septiembre de 1999, para determinar el cumplimiento de los valores límite se aplicará el ciclo de ensayo europeo completo establecido en la Directiva 91/441/CEE. Pasada esa fecha, se aplicará el procedimiento de ensayo de la Directiva 98/69/CE.

La cláusula, para los fabricantes cuya producción mundial anual no supere los 10 000 vehículos, que les autoriza a obtener la homologación CE basándose en las normas sobre emisiones de los Estados Unidos o del «Master Document» de la reunión internacional de Estocolmo sobre la contaminación atmosférica, en vez de las normas europeas establecidas por las presentes directivas.

Mejora posterior de los valores límite

La Comisión se compromete a enviar al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 31 de diciembre de 1999, una propuesta que complete las presentes directivas con medidas aplicables a partir del 1 de enero de 2005.

Esas propuestas se referirán a los elementos siguientes:

  • los valores límite para los ensayos de arranque en frío;
  • el control técnico de los vehículos;
  • la modificación de los requisitos de durabilidad de los vehículos;
  • las normas de calidad del combustible;
  • la posibilidad de reducir las emisiones mediante medidas locales, medidas sobre los parques móviles cautivos y la fijación de las especificaciones medioambientales de los combustibles utilizados por los tractores agrícolas y por los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera;
  • los requisitos para el funcionamiento de un sistema de medición a bordo (MAB).

En la formulación de estas medidas la Comisión debía tener en cuenta varias consideraciones (contribución hecha por las presentes directivas a la calidad de la atmósfera, estudio de la viabilidad técnica y de la rentabilidad, disponibilidad de tecnología avanzada y compatibilidad con la consecución de otros objetivos).

Asimismo, la Comisión presenta informes sobre la evolución de los sistemas de diagnóstico a bordo y su extensión a otros sistemas de control electrónico relativos a la seguridad.

La Directiva 98/69/CE prevé la elaboración, en caso necesario, de normas relativas a la homologación de los vehículos que utilicen tecnologías de propulsión alternativas o combustibles alternativos.

La Directiva 2001/1/CE establece las fechas a partir de las cuales será obligatoria la instalación de sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) en los vehículos particulares y en los vehículos industriales ligeros equipados con un tipo de motor de explosión que funcione parcial o completamente con gas licuado de petróleo (GPL) o con gas natural (GN).

La Directiva 2001/100/CE establece los valores límite de emisión a bajas temperaturas para determinados vehículos industriales ligeros y camionetas (norma Euro 4), sobre todo:

  • los nuevos tipos de vehículos industriales ligeros (categorías N1, vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo igual o inferior a 3,5 toneladas) de la clase II (peso entre 1 305 y 1 760 kg) y de la clase III (peso superior a 1 760 kg);
  • los nuevos tipos de vehículos particulares (categoría M1, vehículos destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas sentadas como máximo) destinados al transporte de más de seis pasajeros, así como los vehículos particulares con un peso superior a 2 500 kg.

El Reglamento «Euro 5 y Euro 6», adoptado en 2007, establece normas más estrictas en materia de emisiones contaminantes aplicables a los vehículos de carretera ligeros, sobre todo por lo que respecta a las emisiones de partículas y de óxidos de nitrógeno. Derogará la Directiva 70/220/CEE a partir del 2 de enero de 2013.

Referencias

Acto

Fecha de expiración

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 70/220/CEE

2.1.2013

1.7.1973

DO L 76 de 6.4.1970

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 74/290/CEE

4.6.1974

30.9.1974

DO L 159 de 15.6.1974

Directiva 77/102/CEE

2.12.1976

31.12.1976

DO L 32 de 3.2.1977

Directiva 78/665/CEE

14.7.1978

31.12.1978

DO L 223 de 14.8.1978

Directiva 83/351/CEE

23.6.1983

31.11.1983

DO L 197 de 20.7.1983

Directiva 88/76/CEE

16.12.1987

30.6.1988

DO L 36 de 9.2.1988

Directiva 88/436/CEE

28.6.1988

1.10.1988

DO L 214 de 6.8.1988

Directiva 89/458/CEE

24.7.1989

31.12.1989

DO L 226 de 3.8.1989

Directiva 89/491/CEE

25.7.1989

1.1.1990

DO L 238 de 15.8.1989

Directiva 91/441/CEE

25.7.1991

31.12.1991

DO L 242 de 30.8.1991

Directiva 93/59/CEE

8.7.1993

30.9.1993

DO L 186 de 28.7.1993

Directiva 94/12/CE

8.5.1994

30.6.1994

DO L 100 de 19.4.1994

Directiva 96/44/CE

9.9.1996

31.12.1996

DO L 210 de 20.8.1996

Directiva 96/69/CE

21.11.1996

31.3.1997

DO L 282 de 1.11.1996

Directiva 98/69/CE

28.12.1998

28.9.1999

DO L 350 de 28.12.1998

Directiva 98/77/CE

12.11.1998

30.12.1998

DO L 286 de 23.10.1998

Directiva 99/102/CE

31.12.1999

31.12.1999

DO L 334 de 28.12.1999

Directiva 2001/1/CE

6.2.2001

6.2.2002

DO L 35 de 6.2.2001

Directiva 2001/100/CE

21.1.2002

20.10.2002

DO L 16 de 18.1.2002

Directiva 2002/80/CE

31.10.2002

30.5.2003

DO L 291 de 28.10.2002

Directiva 2003/76/CE

4.9.2003

3.9.2004

DO L 206 de 15.8.2003

Directiva 2006/96/CE

1.1.2007

1.1.2007

DO L 363 de 20.12.2006

ACTOS CONEXOS

Reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6 ) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos [Diario Oficial L 171 de 29.6.2007]. Este Reglamento refuerza los límites de las emisiones contaminantes aplicables a los vehículos de carretera ligeros, especialmente en lo relativo a las emisiones de partículas y de óxidos de nitrógeno: normas Euro 5 y Euro 6. Incluye asimismo medidas relativas al acceso a la información sobre los vehículos y sus componentes, la posibilidad de incentivos fiscales y la homologación y garantía de los vehículos en cuestión. Este Reglamento derogará la Directiva 70/220/CEE a partir del 2 de enero de 2013. Comunicación de la Comisión, de 5 de octubre de 2000, «Examen del Programa Auto-Oil II» [COM (2000) 626 final - no publicada en el Diario Oficial]. En esta Comunicación se presenta la estrategia seguida en el Programa Auto-Oil, así como los resultados principales. Se informa sobre la situación de algunas propuestas legislativas relacionadas con ese programa y se ofrecen sugerencias para el futuro.

Como parte del programa se ha calculado que, por lo que se refiere al transporte por carretera, las emisiones de los contaminantes regulados caerán a menos del 20 % respecto de sus niveles de 1995 antes de 2020, mientras que las emisiones de CO2 continuarán aumentando por lo menos hasta 2005. Se prevé también que el porcentaje de emisiones de CO2 atribuibles al transporte por carretera disminuirá entre 1990 y 2010 y aumentará la contribución de los demás sectores. El Programa Auto-Oil II cuenta con que la calidad del aire en las ciudades aumente de aquí a 2010. Los principales problemas los plantearán las partículas, el nivel de ozono troposférico a escala regional y los rebasamientos localizados de las concentraciones de dióxido de nitrógeno. La evaluación del programa ha permitido identificar una serie de medidas rentables de reducción de emisiones procedentes de vehículos de dos y tres ruedas. Ha quedado demostrado el potencial de las medidas no técnicas para reducir las emisiones y los costes en las ciudades. El programa ha puesto de manifiesto que las medidas fiscales constituyen una solución válida desde los puntos de vista medioambiental y económico. Llega a la conclusión de que antes de determinar un conjunto de medidas rentables es preciso adoptar una estrategia integrada con respecto a las fuentes de emisión, los contaminantes y las medidas.

Última modificación: 13.03.2008

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