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Vehículos de motor de dos o tres ruedas: dispositivos contra el uso no autorizado

1) OBJETIVO

Armonizar los dispositivos contra el uso no autorizado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.

2) ACTO

Directiva 93/33/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa al dispositivo de protección contra el uso no autorizado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas [Diario Oficial L 188 de 29.7.1993].

Modificada por el siguiente acto:

Directiva 1999/23/CE de la Comisión, de 9 de abril de 1999 [Diario Oficial L 104 de 21.4.1999].

3) SÍNTESIS

Directiva 93/33/CE

La presente directiva pertenece al procedimiento de homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, iniciado por la Directiva 92/61/CEE, abrogada y reemplazada por la Directiva 2002/24/CE.

Los vehículos a que se refiere la directiva se dividen en:

  • ciclomotores: los vehículos de dos o tres ruedas provistos de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3 y con una velocidad máxima de fabricación no superior a 45 km/h;
  • motocicletas: los vehículos de dos ruedas con o sin sidecar, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm3 y/o una velocidad máxima de fabricación superior a 45 km/h;
  • vehículos de tres ruedas: los vehículos de tres ruedas simétricas, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm3 y/o con una velocidad máxima de fabricación superior a 45 km/h;
  • cuatriciclos: los vehículos de cuatro ruedas provistos de un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3, con una velocidad máxima de 45 km/h y cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg serán considerados ciclomotores, y los demás cuatriciclos están clasificados en la categoría de los vehículos de tres ruedas.

Reconocimiento de la equivalencia entre los requisitos de la directiva y las del reglamento n° 62 de la CEPE/ONU (Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas).

El dispositivo de protección podrá:

  • actuar única y eficazmente sobre la dirección (tipo 1);
  • actuar eficazmente sobre la dirección al mismo tiempo que el dispositivo que detiene el motor del vehículo (tipo 2);
  • cargado, actuar sobre la dirección al mismo tiempo que el dispositivo que detiene el motor del vehículo (tipo 3);
  • actuar eficazmente sobre la transmisión (tipo 4).

Requisitos generales relativas a la fabricación y al funcionamiento de los dispositivos contra el uso no autorizado:

  • todo vehículo de motor de dos o tres ruedas, a excepción de los ciclomotores, estará equipado de un dispositivo contra el uso no autorizado de acuerdo con los requisitos de la directiva; cuando se instale en un ciclomotor un dispositivo contra el uso no autorizado, deberá este cumplir los requisitos de la presente directiva;
  • el dispositivo de protección deberá ser desconectado para orientar, guiar o desplazar el vehículo hacia adelante en línea recta;
  • sólo se podrá retirar la llave cuando el pestillo esté completamente cerrado o completamente abierto;
  • el dispositivo de protección deberá formar parte del equipo de origen del vehículo;
  • el sistema de bloqueo con llave deberá tener un mínimo de mil combinaciones distintas o un número igual al de los vehículos fabricados anualmente en caso de que dicho número sea inferior a mil;
  • el código de la llave y de la cerradura no deberá ser visible;
  • los dispositivos de protección deberán ser tales que, cuando el vehículo esté en marcha y el motor gire, no haya riesgo de que se produzcan bloqueos accidentales o un deterioro del dispositivo de dirección o de la transmisión.

Requisitos particulares con arreglo al tipo de dispositivo de protección.

Condiciones de ensayo de los dispositivos de protección.

Procedimiento de adaptación de los requisitos de la presente directiva al progreso técnico o a las modificaciones del reglamento de la CEPE/ONU.

Procedimiento de concesión de la homologación:

  • la solicitud de homologación la presentará el fabricante ante el organismo competente de un Estado miembro;
  • el organismo competente homologará el dispositivo de protección, siempre que éste cumpla los requisitos técnicos de la presente propuesta y se ajuste a los datos proporcionados por el fabricante;
  • dicho organismo cumplimentará a tal fin el certificado de homologación que figura adjunto a la directiva.

Los requisitos referentes a los dispositivos de protección forman parte de un conjunto de cuarenta y siete características incluidas en la Directiva marco 92/61/CEE del Consejo, que deben respetar en conjunto los fabricantes para poder homologar y comercializar en el mercado comunitario los vehículos de motor de dos o tres ruedas.

Directiva 1999/23/CE

La Directiva 1999/23/CE adapta los requisitos relativos al ángulo de bloqueo del dispositivo de dirección de los vehículos de cuatro ruedas, así como los referentes a la retirada de la llave de los dispositivos del tipo 3 destinados a ser instalados en los vehículos de tres ruedas o los cuatriciclos. Además de ello, autoriza la instalación en los vehículos de motor de dos o tres ruedas de un dispositivo de protección contra la utilización no autorizada homologado para vehículos de motor de cuatro ruedas.

Permite también la instalación de los dispositivos contra el uso no autorizado, homologados con arreglo a la Directiva 74/61/CEE, para los vehículos de motor de las categorías M1 y N1, en los vehículos de motor de dos o tres ruedas.

Si el dispositivo de protección es del tipo 1, 2 ó 3, debe diseñarse de manera que sólo se pueda bloquear la dirección con un ángulo mínimo de 20° hacia la izquierda y/o la derecha respecto a la posición de marcha en línea recta, excepto en el caso de los dispositivos destinados a vehículos de tres ruedas o los cuatriciclos.

En el caso de los dispositivos de protección del tipo 3, sólo debe poderse accionar el pestillo con un movimiento del usuario del vehículo combinado con la rotación de la llave o añadido a la misma. Salvo en las condiciones establecidas en el anexo de la Directiva 93/33/CEE y en el caso de los vehículos de tres o cuatro ruedas, la llave no debe poderse retirar una vez que el pestillo esté accionado.

Acto

Fechade entrada en vigor

Plazo límite de transposición en los Estados miembros

Directiva 93/33/CEE

-

14.6.1995

Directiva 99/23/CE

11.5.1999

1.1.2000

4) medidas de aplicación

5) trabajos posteriores

Última modificación: 14.07.2005

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