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Evaluar las elecciones al Parlamento Europeo (2004)

La Comisión Europea hace balance de las elecciones europeas que se celebraron entre el 10 y el 13 de junio de 2004. Evalúa así la aplicación de la Directiva 93/109/CE por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales, y propone mejoras. Por último, la Comisión Europea hace un repaso de la reciente evolución de la jurisprudencia en relación con las elecciones europeas en Gibraltar y Aruba.

ACTO

Comunicación de la Comisión, de 12 de diciembre de 2006, «Elecciones europeas de 2004 - Informe de la Comisión sobre la participación de los ciudadanos de la Unión Europea en el Estado miembro de residencia (Directiva 93/109/CE) y sobre las modalidades electorales (Decisión 76/787/CE modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom)» [COM (2006) 790 final - no publicada en el Diario Oficial].

SÍNTESIS

El informe evalúa la aplicación de la Directiva 93/109/CE por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales. La Comisión Europea quiere atraer la atención del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados problema de aplicación del acto, evocados por los Estados miembros. En función de la evaluación, la Comisión propone modificaciones de la Directiva.

El informe se basa principalmente en la información transmitida por los Estados miembros en las respuestas al cuestionario que la Comisión Europea les envió en noviembre de 2004. En el documento de trabajo [SEC (2006) 1645 final] (DE) (EN) (FR) de la Comisión Europea figuran más detalles acerca del citado cuestionario.

Preparar las elecciones de 2004 a la luz de la ampliación

Las elecciones al Parlamento Europeo para la legislatura 2004-2009 se celebraron entre el 10 y el 13 de junio de 2004. Poco más de un mes antes, el 1 de mayo de 2004, la Unión Europea se amplió de 15 a 25 Estados miembros (DE) (EN) (FR).

Para preparar las elecciones de 2004, la Comisión Europea:

  • organizó dos reuniones con expertos electorales de los Estados miembros. Estas dos reuniones de 2002 y 2003 trataron de la aplicación de las disposiciones del artículo 13 de la Directiva destinadas a evitar que se pudiera votar o presentarse a las elecciones dos veces; la finalidad de las reuniones era mejorar el sistema de intercambio de información entre los Estados miembros a que se refiere el mismo artículo; no obstante, en la práctica, el sistema de información no funcionó con eficacia; en diciembre de 2006, la Comisión propuso, por consiguiente, modificaciones a la Directiva;
  • cuidó de que en la Unión ampliada todos los ciudadanos pudieran participar en las elecciones. Éstas se celebraron poco tiempo después la adhesión de diez nuevos Estados miembros; en abril de 2003, la Comisión Europea ya había presentado una Comunicación sobre las medidas que los Estados miembros deberían adoptar para garantizar la participación de todos los ciudadanos de la Unión en las elecciones de 2004 (pdf); la Comunicación tenía por objeto acelerar la aplicación del acervo (DE) (EN) (FR) necesario y garantizar la inscripción a tiempo de todos los ciudadanos en los censos electorales;
  • recordó la Decisión del Consejo sobre Chipre. La Decisión 2004/511/CE del Consejo, del 10 de junio de 2004, estipula que en caso de que se llegue a un acuerdo global de la cuestión de Chipre, se celebrarán elecciones extraordinarias en todo el territorio chipriota para el período restante de la legislatura, o toda legislatura posterior, para elegir a los nuevos representantes del pueblo de Chipre al Parlamento Europeo; según el Protocolo n° 10 sobre Chipre del Acta de Adhesión de 2003 [pdf, página 25], el acervo comunitario se suspendió en el norte de la isla en las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejercía un control efectivo; por consiguiente, las elecciones de la legislatura 2004-2009 no se celebraron en estas zonas;
  • presentó un informe sobre la excepción concedida al Gran Ducado de Luxemburgo. En enero de 2003, la Comisión Europea presentó un informe (pdf) sobre la concesión de una excepción al Gran Ducado de Luxemburgo; el artículo 14 de la Directiva permite que un Estado miembro reserve el derecho de sufragio activo a los electores que justifiquen un período de residencia mínimo en dicho Estado miembro, que no puede ser superior a cinco años; la condición para que se conceda la excepción es que la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar que residan en el país sin tener la nacionalidad supere el 20 %; la Comisión concluye que las razones que justificaban la concesión de la excepción al Gran Ducado seguían siendo válidas y que, por consiguiente, no era necesario proponer adaptaciones;
  • pidió que los resultados de las elecciones no se publicasen prematuramente. La Comisión Europea pidió a los Estados miembros que no publicasen los resultados de sus escrutinios hasta el 13 de junio a las 22:00 h CET (hora de cierre de las mesas electorales en los últimos Estados miembros); la Decisión 2002/772/CE, Euratom, del Consejo, por la que se modifica el Acto de 1976 relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo, entró en vigor el 1 de abril de 2004: en ella se estipula que ningún Estado miembro podrá hacer públicos oficialmente sus resultados electorales hasta el cierre de las mesas electorales en los demás Estados miembros.

Participar en las elecciones: una tendencia a la baja preocupante

La participación del ciudadano en la vida democrática es un elemento esencial, destaca a la Comisión Europea; por ello, se muestra preocupada por la tendencia global a la baja de la participación en las elecciones europeas, que continuó en 2004. A pesar del gran número de electores que representan los diez nuevos Estados miembros, sólo votó el 45,6 %.

A partir de los datos suministrados por los Estados miembros, la Comisión establece las siguientes conclusiones:

  • inscripción en los censos electorales: el porcentaje de ciudadanos de la UE que se inscribieron en los censos electorales de su Estado miembro de residencia fue escaso para las elecciones europeas de 2004; no obstante, las inscripciones en los censos electorales aumentaron con respecto a las elecciones anteriores: el 5,9 % en 1994, el 9 % en 1999 y el 11,9 % en 2004; el aumento pudiera ser el resultado de una mayor toma de conciencia de los ciudadanos de la UE de sus derechos, de los esfuerzos realizados por los Estados miembros para fomentar la participación y del incremento de la movilidad de los ciudadanos;
  • presentación de candidatos: los ciudadanos comunitarios que se presentan como candidatos en las elecciones, en el Estado miembro en el que residen pero de cuya nacionalidad carecen, son pocos (57 candidatos en toda la UE en 2004 contra 62 candidatos en 1999); esta tendencia a la baja podría explicarse por los excesivos trámites administrativos a los que deben enfrentarse los candidatos para poder presentar sus candidaturas, especialmente la exigencia de que presenten un certificado de las autoridades competentes de su Estado miembro de origen indicando que el candidato disfruta de sus derechos pasivos; además, la Comisión critica las dificultades con que tropieza el ciudadano comunitario para inscribirse en los partidos políticos nacionales existentes o para fundar nuevos partidos; en la práctica, en la mayoría de los casos, son los partidos políticos quienes presentan a los candidatos; la Comisión insta a los Estados miembros a que propongan a los ciudadanos de la Unión no nacionales que residen en su territorio la posibilidad de inscribirse en los partidos políticos en las mismas condiciones que sus propios nacionales; la Comisión examinará posteriormente la compatibilidad de las legislaciones nacionales anteriormente mencionadas con la Directiva.

Sigue siendo crucial informar a los ciudadanos de sus derechos

Aunque los ciudadanos estén informados de sus derechos de sufragio activo y pasivo en las elecciones europeas, la Comisión Europea cree firmemente que los Estados miembros deben informarlos específicamente de las condiciones de ejercicio de sus derechos electorales. La Comisión insta, así, a los Estados miembros a enviar a los ciudadanos comunitarios no nacionales cartas personales con la información adecuada, en tantas lenguas como sea posible, así como el formulario de inscripción que deberán remitir a las autoridades competentes.

Determinar quiénes son titulares del derecho de sufragio activo y pasivo: Gibraltar y Aruba

En su informe, la Comisión recoge también la evolución de la jurisprudencia más pertinente, especialmente la relacionada con las elecciones europeas en Gibraltar y Aruba. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) se pronuncia en el sentido de que corresponde a los Estados miembros determinar quiénes son titulares del derecho de sufragio activo y pasivo para las elecciones al Parlamento Europeo. No obstante, en este marco deben respetar el Derecho comunitario y, en particular, el principio de igualdad de trato.

Gibraltar. En 2004, el Reino Unido organizó por primera vez elecciones europeas en Gibraltar. Después de la sentencia «Matthews contra el Reino Unido» (FR), dictada el 18 de febrero de 1999 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) (EN) (FR), este país adoptó disposiciones nacionales que permitían participar en las elecciones europeas a los electores de Gibraltar. La Ley nacional establece que se cree un censo electoral para las elecciones europeas en Gibraltar. Entre las personas que pueden inscribirse figuran, además de los ciudadanos de la Unión Europea, los ciudadanos de la Commonwealth que cumplan determinados requisitos («qualifying Commonwealth citizen - QCC»), residan en Gibraltar y tengan por lo menos 18 años.

El 18 de marzo de 2004, España introdujo ante el TJCE, en el asunto C-145/04, un recurso por incumplimiento contra el Reino Unido. Entre otras cosas, España alegó que sólo puede reconocerse el derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo a los ciudadanos de la Unión.

En su sentencia de 12 de septiembre de 2006 (pdf), el TJCE juzgó que ni el Tratado CE ni el Acto de 1976 definen de forma explícita y precisa quiénes pueden disfrutar del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo. La definición de los titulares del derecho de sufragio activo y pasivo en dichas elecciones es competencia de cada Estado miembro, siempre que se respete el Derecho comunitario. El Tratado CE no se opone a que los Estados miembros concedan el derecho de sufragio activo y pasivo a determinadas personas estrechamente vinculadas a ellos, que no sean ni sus nacionales, ni ciudadanos de la Unión residentes en su territorio.

Gibraltar es un territorio europeo cuyo Estado miembro, el Reino Unido, asume las relaciones exteriores y al que se aplican las disposiciones del Tratado CE (artículo 299 de dicho Tratado).

Aruba. En otro asunto, C-300/04, una autoridad neerlandesa planteó al TJCE una cuestión prejudicial sobre si, al contrario, un Estado miembro podía excluir del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones europeas a determinadas categorías de sus propios nacionales, residentes en un territorio de ultramar asociado a la Comunidad (PTU). Dos ciudadanos de nacionalidad neerlandesa habían solicitado ser inscritos en el censo electoral con el fin de participar en las elecciones al Parlamento Europeo. Se denegó su solicitud porque estaban domiciliados en Aruba (PTU).

En su sentencia de 12 de septiembre de 2006 (pdf), el Tribunal confirma que las personas que poseen la nacionalidad de un Estado miembro y residen o están domiciliadas en un territorio que forma parte de los PTU, pueden alegar los mismos derechos que se reconocen a los ciudadanos de la Unión. Con arreglo al Derecho comunitario, los Estados miembros pueden definir las condiciones del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo. Sin embargo, en este caso, el Gobierno neerlandés no demostró de forma suficiente que la diferencia de trato entre sus nacionales residentes en un tercer país, en las Antillas neerlandesas o en Aruba estuviera objetivamente justificada. Por consiguiente, se trata de una vulneración del principio de igualdad de trato. A raíz de las respuestas del TJCE, el juez nacional decidió que se había denegado sin motivo la inscripción en los censos electorales, para las elecciones de junio de 2004, a los nacionales neerlandeses residentes en las Antillas neerlandesas y en Aruba. Las medidas destinadas al restablecimiento de este derecho como, por ejemplo, la indemnización por el perjuicio sufrido, debe decidirlas la legislación nacional.

Última modificación: 05.02.2007

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