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Mejorar la ejecución de los créditos pecuniarios: embargo de activos bancarios

La Comisión Europea lanza una consulta pública tendente a mejorar la ejecución de los créditos pecuniarios, en particular mediante el embargo de activos bancarios.

ACTOS

Libro Verde sobre una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: embargo de activos bancarios [COM (2006) 618 final - no publicado en el Diario Oficial].

SÍNTESIS

La Comisión Europea describe en el referido Libro Verde los problemas existentes actualmente en relación con la ejecución de los créditos pecuniarios. Su propósito es crear la figura jurídica de embargo europeo de activos bancarios. Para ello, la Comisión lanza, mediante este Libro Verde, una consulta de las partes interesadas, cuyas observaciones tenían serle remitidas antes del 31 de marzo de 2007.

El principal obstáculo ante el que tropieza el acreedor es la diversidad de normas nacionales

A escala comunitaria existen diversos instrumentos jurídicos que definen la competencia de los órganos jurisdiccionales, el procedimiento para reconocer y declarar el carácter ejecutivo de las resoluciones judiciales y los mecanismos de cooperación entre órganos jurisdiccionales en los procedimientos civiles. En cambio, la ejecución misma de una resolución judicial, una vez declarado el carácter ejecutivo de la misma, se rige exclusivamente por el Derecho nacional. Además, en el marco de la legislación comunitaria, no es posible obtener un embargo bancario con fuerza ejecutiva en el conjunto de la Unión Europea. En particular, el Reglamento (CE) n° 44/2001 (Bruselas I) no garantiza que se reconozca y ejecute una medida cautelar, como es el caso de un embargo bancario, obtenida de modo no contradictorio en un Estado miembro distinto del que la dictó.

Ahora bien, existen disparidades en las legislaciones nacionales de los Estados miembros en cuanto a la ejecución de una resolución judicial. El acreedor a quien se le debe una determinada cantidad de dinero se enfrenta a una serie de obstáculos: diversidad de regímenes jurídicos, requisitos procedimentales diferentes, barreras lingüísticas que acarrean costes suplementarios y retrasos en la aplicación del procedimiento.

Bloqueo de los movimientos de fondos y embargo de activos bancarios

El embargo de los activos bancarios del deudor constituye, para el acreedor, un medio sumamente eficaz de cobrar la cantidad que se le adeuda. La mayoría de los Estados miembros contemplan, en sus legislaciones nacionales, la figura jurídica del embargo de activos bancarios. Sin embargo, los deudores pueden transferir con mucha rapidez sumas de dinero a otras cuentas, cuya existencia quizá no conozca el acreedor. Con frecuencia, éste no está en condiciones de bloquear con la misma rapidez esos movimientos de fondos, viéndose privado así de un «arma» sumamente eficaz contra los deudores recalcitrantes.

La Comisión considera que los problemas ligados al cobro transfronterizo de deudas constituyen un obstáculo a la libre circulación de requerimientos de pago en la Unión Europea y un impedimento para el buen funcionamiento del mercado interior. El pago tardío y el impago constituyen un riesgo tanto para las empresas como para los consumidores. De ahí que la Comisión prevea actuar a escala comunitaria proponiendo el embargo europeo de activos bancarios.

Establecimiento de un embargo europeo de activos bancarios

El establecimiento de una orden europea de embargo de activos bancarios permitiría al acreedor poder embargar las cantidades adeudadas antes de que el deudor las transfiriera a otras cuentas abiertas en el territorio de la Unión Europea (UE). La orden sería estrictamente cautelar, es decir, que se limitaría a bloquear los fondos de la cuenta del deudor sin transferencia de los mismos a la cuenta del acreedor.

La Comisión tiene previsto bien instaurar un nuevo procedimiento europeo autónomo que viniese a completar las medidas de Derecho nacional, bien armonizar mediante directiva las legislaciones nacionales de los Estados miembros en lo concerniente al embargo de activos bancarios. En caso de armonización, la Comisión considera que es necesario adoptar disposiciones complementarias que garanticen el reconocimiento y la ejecución en toda la UE de una orden de embargo emitida en un Estado miembro.

Consulta pública sobre la necesidad de un embargo europeo de activos bancarios

Mediante el presente Libro Verde la Comisión Europea consulta, por un lado, a las partes interesadas sobre la necesidad de establecer un embargo europeo de activos bancarios y, por otro, si tal instrumento debería limitarse a órdenes cautelares que impidan la retirada y la transferencia de cantidades a otras cuentas bancarias. La Comisión se interroga sobre el procedimiento de obtención de una orden de embargo y sobre los importes, límites y efectos de tal orden.

Procedimiento de obtención de una orden de embargo. La Comisión se pregunta en qué fases del procedimiento de cobro de una deuda pecuniaria podría solicitar el acreedor una orden de embargo al amparo del instrumento europeo propuesto. Cuatro son las fases posibles:

  • antes de la apertura de un procedimiento judicial;
  • simultáneamente a la introducción del recurso principal;
  • en cualquier fase posterior del procedimiento judicial;
  • durante el período comprendido entre la emisión de la orden en un Estado miembro y la aprobación de la declaración que le reconoce fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que el deudor tenga abierta la cuenta.

La Comisión se pregunta, por otra parte, sobre las condiciones de emisión de la orden de embargo. Ésta última podría ser emitida por un tribunal que entendiese, mediante un procedimiento de urgencia, de la demanda de un acreedor redactada en un formulario disponible en todas las lenguas comunitarias. No obstante, el acreedor debería probar en primer lugar ante el tribunal que el crédito que tiene frente al deudor está fundado (que tenga «fumus boni iuris», es decir, apariencia de buen derecho). La Comisión considera que un título ejecutivo, tal como una resolución judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, son suficientes para probar la deuda. Cuando no se haya emitido aún un título ejecutivo, el acreedor deberá presentar pruebas de la existencia de la deuda. Además, el acreedor deberá demostrar la urgencia de tal medida, de modo que de no adoptarse podría poner en peligro el cobro de la deuda («periculum in mora»). Por último, debería conferirse al tribunal la competencia de poder exigir al acreedor la constitución de una garantía o una fianza, que proteja al deudor de las posibles pérdidas y daños que pudiere sufrir en el supuesto de que la medida fuere anulada a raíz del recurso principal.

La Comisión realiza una consulta pública para saber, por una parte, si antes de la emisión de una orden de embargo debería darse audiencia al deudor o remitírsele una notificación y, por otra, la información mínima que el acreedor debería proporcionar al solicitar tal orden. La Comisión plantea, por otra parte, la cuestión de la competencia de los órganos jurisdiccionales encargados de dictar la orden, es decir, si se trata del tribunal que juzga el fondo del asunto o del tribunal del lugar en el que se haya abierto la cuenta.

Importes y límites de la orden de embargo europea. Limitar específicamente la cantidad máxima que puede embargarse -contrariamente al embargo de la totalidad de los haberes de una cuenta- sería una medida preventiva de posibles abusos y respetuosa del principio de proporcionalidad.

La Comisión se pregunta sobre la necesidad de retribuir a los bancos por la ejecución de una orden de embargo en función del tipo aplicable. Se pregunta, asimismo, si el acreedor debe pagar al banco de antemano o si el importe debería deducirse de la cuenta del deudor.

En el Libro Verde, la Comisión plantea la cuestión relativa al tratamiento de los importes embargados en varias cuentas del deudor: ¿deberían limitarse las cantidades embargables en cada cuenta, con el fin de evitar el embargo de una cantidad doble o triple del importe adeudado?

Como algunos Estados miembros ya saben, es probable que una orden de embargo sea notificada a la sede central de un banco, que bloquea a continuación todas las cuentas mantenidas en las sucursales de dicha entidad. La Comisión considera que una solución posible a este problema consistiría en transferir la cantidad adeudada a una cuenta distinta y en desbloquear a continuación las cuentas embargadas. Habría que analizar finalmente el funcionamiento de este sistema con las cuentas de dos titulares, como por ejemplo esposos, y en caso de bancos diferentes y entre distintos Estados miembros.

Con el fin de proteger la dignidad y la vida familiar del deudor, es necesario que ciertas cantidades sean inembargables. Se trata de las cantidades imprescindibles para cubrir las necesidades alimentarias del deudor y las de su familia, etc.

Efectos de una orden de embargo. La Comisión propone que una orden de embargo surta efecto inmediato en toda la UE sin necesidad de un procedimiento intermedio -como por ejemplo una declaración que le reconozca fuerza ejecutiva-, de modo que el carácter cautelar de la orden pueda ser eficaz.

La Comisión se pregunta también sobre el modo de transmisión de la orden entre el tribunal que la dicta y el banco que gestiona la cuenta, sobre el plazo que el banco debe respetar para ejecutar el embargo y sobre los efectos que la orden debe tener sobre las operaciones en curso. Además, se evacua consulta pública sobre la obligación de los bancos de revelar a las autoridades encargadas de la ejecución si el embargo ha permitido inmovilizar la cantidad adeudada y, si así es, en qué medida.

Debería conferirse, por su parte, al deudor el derecho de impugnar la orden de embargo. Sin embargo, habría que determinar el tribunal competente para su concesión: el que dictó la orden o el del lugar en el que se haya abierto la cuenta. La Comisión considera que los motivos de impugnación, tales como el pago de la deuda o la prescripción de la misma, deberían armonizarse, en su caso, a escala comunitaria. Es necesario precisar asimismo el plazo y la instancia establecidos para informar al deudor de que se ha dictado y ejecutado una orden de embargo. Conviene definir, además, si el embargo debe ser revocable o resultar caduco automáticamente en caso de que el acreedor no intente la acción principal en un determinado plazo. Si un deudor tiene varios acreedores, podría pensarse en un orden de prelación de los acreedores concurrentes.

Por último, la Comisión se pregunta sobre la posibilidad de «conversión» de una orden de embargo en medida ejecutiva. Es posible que un acreedor bloquee la cuenta del deudor en primer lugar por una orden de embargo. A continuación, obtiene en el recurso principal una resolución ejecutiva en el Estado miembro en el que está abierta la cuenta, bien sobre la base de una declaración que le reconozca fuerza ejecutiva en virtud del Reglamento (CE) n° 44/2001, bien sobre la base de un certificado expedido con arreglo a las normas de los nuevos procedimientos europeos para créditos ciertos o de escasa cuantía. Convendrá determinar, en este caso, de qué modo podrá convertirse la orden de embargo en medida ejecutiva a efectos de que el importe embargado pueda pagarse al acreedor.

Última modificación: 07.12.2006

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