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Obligación por parte de los transportistas aéreos de comunicar los datos sobre los pasajeros

La presente Directiva establece que los transportistas aéreos deben recoger y transmitir a las autoridades del Estado miembro de destino, encargadas del control fronterizo, los datos sobre sus pasajeros. En caso de incumplimiento, se les podrá imponer multas o, incluso, en caso de grave violación, la incautación del medio de transporte o la retirada de la autorización de explotación.

ACTO

Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas.

SÍNTESIS

En virtud de la presente Directiva, los transportistas aéreos * deben comunicar los datos de los pasajeros que se dirijan a un paso fronterizo * de la Unión Europea (UE). Estos datos serán facilitados previa petición de las autoridades encargadas del control * de las personas en las fronteras exteriores * de la UE, con el fin de mejorar los controles fronterizos y de luchar mejor contra la inmigración clandestina.

Estos datos serán transmitidos a dichas autoridades a efectos de registro de los pasajeros. En principio, se enviarán por vía electrónica a estas autoridades.

Los transportistas deben, en particular, transmitir la siguiente información: número y clase del documento de viaje utilizado, nacionalidad, nombre y fecha de nacimiento del pasajero, paso fronterizo utilizado para penetrar en la UE, horas de salida y llegada del transporte, número total de personas transportadas,

Las autoridades borrarán estos datos dentro de las 24 después de su envío, en cuanto los pasajeros hayan entrado en el territorio de los Estados miembros. El transportista borrará los datos personales 24 horas después de la llegada del medio de transporte.

En caso de incumplimiento por los transportistas de esta obligación, los Estados miembros deberán adoptar sanciones disuasivas, efectivas y proporcionadas. Tales sanciones serán de aplicación a los transportistas que no hubieren facilitado, por negligencia, ningún dato o hubieren comunicado información incompleta o errónea. El importe máximo de estas sanciones será, al menos, de 5.000 euros por viaje. Su importe mínimo será, al menos, de 3.000 euros por viaje.

Los Estados miembros podrán establecer también otras clases de sanciones en caso de grave violación de la obligación de comunicación. Las sanciones impuestas podrán ser las siguientes:

  • la inmovilización del medio de transporte, su incautación y su confiscación;
  • la suspensión temporal e, incluso, la retirada de la autorización de explotación concedida al transportista.

Los transportistas podrán interponer un recurso contra las medidas adoptadas en su contra. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que este derecho de recurso sea efectivo.

Contexto

Esta Directiva fue adoptada a raíz de una petición del Consejo Europeo celebrado los días 25 y 26 de marzo de 2004 a raíz de los atentados de Madrid. Las obligaciones previstas por la presente Directiva son complementarias de las fijadas por el artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, completado por la Directiva 2001/51/CE, en relación con la repatriación, a cargo de los transportistas, de los nacionales de terceros países a quienes el Estado miembro de destino hubiere denegado la entrada.

Términos clave del acto

  • Transportista: toda persona física o jurídica que preste, con carácter profesional, servicios de transporte de personas por vía aérea.
  • Fronteras exteriores: fronteras exteriores de los Estados miembros con terceros países.
  • Control fronterizo: control efectuado en la frontera que obedece exclusivamente al mero hecho de cruzarla
  • Paso fronterizo: todo paso autorizado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2004/82/CE

5.9.2004

5.9.2006

DO L 261 de 06.08.2004

Última modificación: 24.08.2008

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