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Obligaciones de alimentos

 

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Reglamento (CE) n.o 4/2009 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTE REGLAMENTO?

Establece normas para facilitar el pago de los créditos alimenticios en casos transfronterizos. Estos créditos se derivan de la obligación de ayudar a los miembros de su familia y pueden incluir, por ejemplo, una pensión alimenticia que se paga a un niño o la expareja tras un divorcio.

PUNTOS CLAVE

El Reglamento se aplica a las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones de:

  • familia,
  • parentesco,
  • matrimonio o afinidad.

Competencia

  • Son competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos:
    • el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado o acreedor tenga su residencia habitual, o
    • el órgano jurisdiccional competente para conocer sobre el estado de las personas (un divorcio, por ejemplo), o la responsabilidad parental, cuando estén relacionados con un crédito alimenticio (siempre que esta competencia no se base únicamente en la nacionalidad de una de las partes).
  • Las partes pueden, en determinadas condiciones, convenir que un órgano u órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de la Unión Europea (UE) sean competentes para resolver el litigio, salvo si es relativo a una obligación de alimentos respecto de un menor de edad inferior a 18 años.
  • Es competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el cual comparezca el demandado, excepto si este pretende impugnar su competencia.
  • Si no se cumple ninguna de las condiciones antes mencionadas, el litigio puede interponerse, en determinadas condiciones, ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el que residan las dos partes.
  • Si no se cumple ninguna de las condiciones antes mencionadas, la demanda puede interponerse ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro con el que el asunto presente un vínculo suficiente si el procedimiento no puede razonablemente interponerse en un país con el que el litigio tiene un vínculo estrecho.
  • Si el acreedor sigue viviendo en el Estado miembro en el cual se ha dictado la resolución en materia de obligaciones de alimentos, el deudor no puede, salvo excepciones, iniciar un procedimiento para modificarla en ningún otro Estado miembro. Sin embargo, el acreedor puede aceptar que otro órgano jurisdiccional conozca del recurso.
  • Si un procedimiento concerniente a las mismas partes y con el mismo objeto y la misma causa se presenta ante los órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, es competente el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso primero.
  • Independientemente del órgano jurisdiccional competente en el fondo, se pueden presentar medidas provisionales y cautelares ante todo órgano jurisdiccional de todo Estado miembro.

Reconocimiento y ejecución de resoluciones

  • Las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas por un Estado miembro deben ser reconocidas en otros Estados miembros sin que sea necesario procedimiento especial alguno.
  • Todos los Estados miembros, excepto Dinamarca, están vinculados por el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones de alimentos.
  • Aunque la resolución sea dictada por un Estado miembro vinculado por el Protocolo de la Haya de 2007, no puede impugnarse su reconocimiento. Esto solo se aplica si el Estado miembro está vinculado por el Protocolo de La Haya al inicio del procedimiento.
  • En aquellos casos en los que la resolución es dictada por un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007, su reconocimiento puede revocarse en ciertos casos y solo puede ponerse en ejecución en otro Estado miembro si se ha obtenido en dicho Estado miembro una declaración que constate la fuerza ejecutiva. Esto también se aplica a las situaciones en las que el procedimiento judicial original se inició antes de que fuera aplicable el Reglamento sobre obligaciones alimenticias (18 de junio de 2011), pero no antes de que ese Estado miembro estuviera obligado por el Reglamento Bruselas I [Reglamento (CE) n.o 44/2001].
  • En cualquier caso, el órgano jurisdiccional de origen puede otorgar fuerza ejecutiva a una resolución con carácter provisional. En aquellos casos en los que la resolución deba ejecutarse en un Estado miembro distinto de aquel en que fue dictada, su fuerza ejecutiva se rige por la ley de tal Estado miembro.
  • No pueden revisarse el fondo de la resolución dictada en un Estado miembro en el Estado miembro en el que se solicite el reconocimiento, la fuerza ejecutiva o la ejecución.
  • Para las demandas presentadas en relación con las obligaciones de alimentos a favor de una persona menor de 21 años y que se deriven de una relación paterno-filial, se puede facilitar una asistencia jurídica gratuita, siempre que se solicite mediante las autoridades centrales.

Autoridades centrales

  • Todo Estado miembro debe designar una autoridad central encargada de asistir a las partes para fijar y garantizar el cobro de la pensión alimenticia. En particular, transmitirán y recibirán las demandas previstas por el Reglamento y adoptarán todas las medidas apropiadas para introducir o facilitar la introducción de los procedimientos necesarios.
  • Las autoridades centrales deben cooperar entre sí, fomentar la cooperación entre autoridades competentes de su país y buscar soluciones a las dificultades que puedan darse en la aplicación del presente Reglamento. Pueden recurrir para ello a la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada en virtud de la Decisión 2001/470/CE.

Disposiciones finales

El Reglamento sustituye las normas en materia de obligaciones de alimentos del Reglamento (CE) n.o 44/2001 relativo a la competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. También sustituye al Reglamento (CE) n.o 805/2004 por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, excepto para los títulos ejecutivos europeos relativos a obligaciones de alimentos emitidos por Estados miembros no vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007 (véase la síntesis).

Legislación de modificación

El Reglamento (CE) n.o 4/2009 ha sido modificado cuatro veces:

  • el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1142/2011 establece nuevos anexos (anexos X y XI) en los que se enumeran las autoridades competentes de los Estados miembros;
  • el Reglamento (UE) n.o 517/2013 modificó una serie de reglamentos y decisiones de la UE, como el Reglamento (CE) n.o 4/2009, con motivo de la adhesión de Croacia a la UE;
  • el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/228 sustituyó a los anexos I a VII para tener en cuenta:
    • la adhesión de Croacia a la UE,
    • los cambios de moneda en Estonia, Letonia y Lituania,
    • el deseo del Reino Unido de participar en la aplicación del Reglamento (CE) n.o 4/2009,
    • la necesidad de incluir referencias a Dinamarca en los anexos II y IV a la luz del deseo de dicho Estado de aplicar parcialmente el Reglamento (CE) n.o 4/2009,
    • las modificaciones a determinadas secciones de los anexos VI y VII para facilitar la aplicación;
  • el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1937 sustituyó al anexo X para tener en cuenta los cambios de las autoridades administrativas notificados a la Comisión Europea por el Reino Unido y Letonia.

¿DESDE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR ESTE REGLAMENTO?

El Reglamento está en vigor desde el 18 de junio de 2011. Se aplica a Dinamarca a pesar de la cláusula de exclusión voluntaria del espacio de libertad, seguridad y justicia de la UE.

Dinamarca confirmó su intención de aplicar el Reglamento, en la medida en que este modifique el Reglamento (CE) n.o 44/2001, mediante una declaración basada en un acuerdo paralelo celebrado con la Comunidad Europea.

En 2013, Dinamarca confirmó su intención de aplicar el acto de ejecución [Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1142/2011] por el que se establecen los anexos X a XI del Reglamento (CE) n.o 4/2009.

ANTECEDENTES

Para obtener más información, véanse:

DOCUMENTO PRINCIPAL

Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009, pp. 1-79).

Las modificaciones sucesivas del Reglamento (CE) n.o 4/2009 se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

DOCUMENTOS CONEXOS

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (DO L 195 de 18.7.2013, p. 1).

Decisión 2011/432/UE del Consejo, de 9 de junio de 2011, sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia (DO L 192 de 22.7.2011, pp. 39-50).

Véase la versión consolidada.

Decisión 2011/220/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia (DO L 93 de 7.4.2011, p. 9).

Decisión 2009/451/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2009, relativa a la intención del Reino Unido de aceptar el Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 149 de 12.6.2009, p. 73).

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 149 de 12.6.2009, p. 80).

Decisión 2006/325/CE del Consejo, de 27 de abril de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 120 de 5.5.2006, p. 22).

Véase la versión consolidada.

última actualización 22.09.2021

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