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Principio de igualdad de trato entre las personas

La Unión Europea (UE) dispone de uno de los marcos jurídicos más avanzados en términos de lucha contra la discriminación. Sin embargo, este marco debe ser completado con el fin de ampliar el ámbito del principio de igualdad de trato entre las personas.

ACTO

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

SÍNTESIS

La presente Propuesta de Directiva tiene por objeto proteger a las personas contra toda discriminación por motivo de su discapacidad, edad, orientación sexual, religión o convicciones.

La aplicación del principio de igualdad de trato debe completar el marco jurídico de la Unión Europea (UE), establecido por las Directivas sobre la igualdad de trato independientemente de su origen racial o étnico, la igualdad de trato entre mujeres y hombres fuera del mercado de trabajo y la igualdad de trato en materia de empleo y de ocupación.

Ámbito de aplicación

El principio de igualdad de trato corresponde a la prohibición de discriminación directa * y de discriminación indirecta * . Se aplica a toda persona, en el sector privado o público, y en los organismos públicos. El ámbito se extiende a la protección social (incluida la seguridad social y la asistencia sanitaria), los beneficios sociales, la educación y al acceso a bienes y servicios y su suministro, como la vivienda y los transportes.

Se tienen que facilitar por adelantado medidas y ajustes específicos para permitir que las personas con discapacidad tengan un acceso efectivo y no discriminatorio al ámbito de aplicación de la Directiva. No obstante, estas medidas no deben suponer una carga desproporcionada. Esta carga puede compensarse con medidas adoptadas en el marco de las políticas nacionales de igualdad de trato.

La aplicación del principio de igualdad conforme al Proyecto de Directiva no cuestiona las legislaciones nacionales relativas al carácter laico y a la organización por los Estados miembros de sus sistemas educativos. El principio no se aplica a las diferencias de trato basadas en la religión o las convicciones, sobre la admisión a centros educativos confesionales o basados en ciertas convicciones. Además, el ámbito de la Propuesta no afecta a la diferencia de trato por motivos de nacionalidad o de situación jurídica de los extranjeros en el territorio de los Estados miembros.

Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones con un grado de protección más elevado que los requisitos mínimos previstos por la Directiva, así como medidas de discriminación positiva destinadas a compensar desventajas que afecten a personas por motivo de su religión o convicciones, edad, discapacidad u orientación sexual.

Recursos

Toda persona perjudicada por una violación del principio de igualdad de trato, o que tenga un interés legítimo en garantizar su cumplimiento, debería poder interponer recursos administrativos o judiciales.

Los Estados miembros deben tomar medidas para adaptar su sistema judicial, en especial, para que la carga de la prueba sea compartida entre el demandante y la parte demandada e introduciendo medidas que permitan proteger a las personas que presentan una reclamación por discriminación contra eventuales represalias.

También debe crear organismos independientes cuya actividad estará destinada a:

  • prestar apoyo a las víctimas en sus acciones judiciales;
  • publicar estudios e informes sobre la discriminación.

Contexto

La Propuesta de Directiva se inscribe en las prioridades de la Agenda Social Renovada y de la estrategia marco para la no discriminación y la igualdad de oportunidades para todos.

Está en consonancia con los principios de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Términos clave del acto

  • Discriminación directa: discriminación causada cuando una persona es, ha sido o puede ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga.
  • Discriminación indirecta: discriminación causada cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas en una determinada desventaja particular con respecto a otras personas. Salvo que se pueda justificar objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.

Referencias y procedimientos

Propuesta

Diario Oficial

Procedimiento

COM(2008) 426 final

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CNS/2008/0140

Última modificación: 17.07.2011

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