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Exposición a agentes químicos, físicos y biológicos

1) OBJETIVO

Armonizar las disposiciones nacionales relativas a la protección de los trabajadores mediante medidas destinadas a evitar la exposición a determinados agentes químicos, físicos y biológicos, o a mantenerla en los niveles más reducidos que sea posible.

2) MEDIDA COMUNITARIA

Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo.

Directiva 88/642/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1988, por la que se modifica la Directiva 80/1107/CEE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo.

Estas dos Directivas fueron derogadas de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 98/24/CE, el 5.5.2001

3) CONTENIDO

Las directivas no son de aplicación a los trabajadores expuestos a radiaciones comprendidas en el campo de aplicación del Tratado de la CEEA (Euratom) ni a la navegación marítima o aérea.

Definición de los términos "agente"; "trabajador": persona asalariada que pueda estar expuesta a un agente durante el trabajo; "valor límite": límite de exposición o valor límite de un indicador biológico en el medio apropiado. El anexo II bis ofrece definiciones más específicas de los términos "valor límite" y "materias en suspensión".

Obligaciones de los Estados miembros.

Cuando los Estados miembros establezcan disposiciones relacionadas con un agente, adoptarán un conjunto de catorce medidas relativas, entre otros aspectos, a la limitación del uso del agente, a la prevención técnica, a la determinación de la naturaleza y el grado de exposición de los trabajadores, al establecimiento de valores límite, así como de modalidades de muestreo, de medición y evaluación de los resultados (en el anexo II bis se describe un método de referencia), y de medidas colectivas de higiene y de protección, a la información y la señalización, llegando incluso a la prohibición de un agente cuando se aprecien condiciones de protección insuficientes. Entre estas medidas también se incluyen la adopción por parte del empresario de las medidas adecuadas para que los trabajadores y sus representantes reciban toda la información necesaria y una formación completa no sólo sobre los riesgos potenciales, las medidas de prevención y las precauciones a adoptar, sino también sobre los procedimientos de evaluación de los riesgos potenciales, la existencia de un valor límite y las consecuencias previstas en el caso de que se sobrepasen los valores límites.

Se establece una serie de medidas complementarias en relación con una lista de agentes que se especifican en el anexo I: vigilancia médica, acceso a los resultados de las mediciones de la exposición y de los análisis biológicos e información a los trabajadores.

El Consejo puede modificar esta lista de agentes.

Los Estados miembros determinarán si, y en qué medida, las medidas anteriores son aplicables en su conjunto a un agente determinado.

Por lo que hace a una serie de agentes, cuya lista se recoge en el anexo II, los Estados miembros han de asegurar la vigilancia médica durante el período de exposición y el acceso de los trabajadores a una información sobre los posibles peligros.

La adaptación al progreso técnico se limita a los aspectos técnicos reseñados en el anexo III. Se crea un comité, compuesto por representantes de los Estados miembros, para que asista a la Comisión en el procedimiento de adaptación técnica.

En relación con los agentes señalados en el anexo I, el Consejo fijará los valores límite de carácter obligatorio y las demás prescripciones específicas en las directivas particulares al respecto. En el caso de los demás agentes, la Comisión establecerá unos valores límite con carácter indicativo, con la asistencia del comité para la adaptación al progreso técnico. Los valores límite de carácter indicativo tomarán en consideración las evaluaciones de los expertos que se basen en datos científicos.

Las directivas no prejuzgan el derecho de los Estados miembros a aplicar o adoptar otras disposiciones que prevean normas más estrictas.

4) plazo para la aplicación de la normativa en los estados miembros.

  • Directiva 80/1107/CEE:tres años a partir de la notificación;cuatro años en cuanto al primer guión del apartado 3 del artículo 3;respectivamente, cuatro y cinco años en el caso de Grecia.
  • Directiva 88/642/CEE: 21.12.1990

5) fecha de entrada en vigor (si no coincide con la fecha anterior)

6) referencias

Diario Oficial L 327 de 03.12.1980Diario Oficial L 356 de 24.12.1988

7) trabajos posteriores

8) disposiciones de aplicación de la comisión

Directiva 91/322/CEE, Diario Oficial L 177 de 05.07.1991 Directiva de la Comisión, de 29 de mayo de 1991, relativa al establecimiento de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo.

La directiva establece una serie de valores límite indicativos relacionados con una primera lista de 27 substancias químicas. A la hora de establecer los valores límite a los que hace referencia la letra b) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 80/1107/CEE los Estados miembros habrán de tener en cuenta los valores límite de carácter indicativo enumerados en el anexo de la directiva de 29 de mayo de 1991.

Directiva 96/94/CE, Diario Oficial L 338 de 28.12.1996 Directiva de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, relativa al establecimiento de una segunda lista de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo.

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