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Reconocimiento de los diplomas, certificados y títulos de enseñanza superior de ciclo largo

Esta Directiva tiene como objetivo permitir, sin armonización previa de la formación, el reconocimiento, en un Estado miembro en el que se regula una profesión, de títulos profesionales de nivel superior obtenidos en otro Estado miembro.

ACTO

Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa al sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que certifican formaciones profesionales de una duración mínima de tres años [Véanse los actos modificativos].

La presente Directiva ha sido derogada y reemplazada por la Directiva 2005/36/CE el 20 de octubre de 2007.

SÍNTESIS

La Directiva define los conceptos de «título», «Estado miembro de acogida», «profesión regulada», «actividad profesional regulada», «experiencia profesional», «período de prácticas» y «prueba de aptitud».

El Estado miembro en que se regule una profesión reconocerá las calificaciones obtenidas en otro Estado miembro y permitirá que el poseedor de estas calificaciones ejerza sus actividades en el territorio de dicho Estado miembro en las mismas condiciones que sus nacionales.

La Directiva se aplica a todas las profesiones para las que se requiera una formación de nivel superior que no hayan sido objeto de una Directiva específica que establezca un reconocimiento mutuo de los títulos. Se equipararán a una profesión regulada las profesiones ejercidas por los miembros de una asociación privada que goce del reconocimiento explícito otorgado por un Estado miembro (por ejemplo, los chartered bodies en el Reino Unido y sus equivalentes en Irlanda). Según lo dispuesto en la Directiva, se reconocerán también los títulos en posesión de ciudadanos comunitarios obtenidos en un tercer país, en uno de los dos casos siguientes:

  • que la formación sancionada por dicho título haya sido adquirida principalmente en la Comunidad;
  • que su titular tenga una experiencia profesional certificada de tres años en el Estado miembro que haya reconocido el título.

El mecanismo de reconocimiento contemplado en la Directiva es el siguiente:

  • principio básico: reconocimiento legal por parte del Estado miembro de acogida;
  • excepción: reconocimiento por parte del Estado miembro de acogida tras una compensación en forma de:- período de prácticas,- o prueba de aptitud, cuando dicho Estado miembro demuestre que existe una diferencia sustancial entre la formación exigida y la formación adquirida,- o experiencia profesional previa, cuando la formación del migrante sea de una duración inferior a la exigida en el Estado miembro de acogida.

El solicitante podrá elegir entre ambos sistemas de compensación. En el caso de las profesiones jurídicas, la elección corresponde al Estado miembro de acogida.

En la Comisión se creará un grupo de coordinación compuesto por los coordinadores nacionales para facilitar la aplicación de la Directiva.

A partir de su entrada en vigor la Directiva obliga:

  • a los Estados miembros a presentar a la Comisión cada dos años un informe sobre la aplicación de la Directiva;
  • a la Comisión a dirigir en un plazo de cinco años un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de aplicación de la Directiva con sus conclusiones sobre las modificaciones que pueden introducirse en el sistema establecido.

La Directiva 2001/19/CE tiene por objeto en particular:

  • introducir en la presente Directiva el concepto de «formación regulada», que ya se encuentra en la Directiva 92/51/CEE. La finalidad de este concepto es obligar al Estado de acogida a tener en cuenta la formación recibida por el solicitante, aún en un Estado miembro en el que el ejercicio correspondiente no esté regulado. Esa nueva disposición permitirá evitar que el Estado miembro de acogida exija dos años de experiencia profesional;
  • verificar que el Estado miembro de acogida tenga en cuenta, durante el examen de una solicitud de reconocimiento de un título, la experiencia adquirida por el interesado tras la obtención de dicho título. El Estado de acogida ya no podrá exigir sistemáticamente medidas de compensación (tales como pruebas de aptitud, periodos de prácticas de adaptación o de cualquier otro tipo) y deberá facilitar el procedimiento o suprimir dichas medidas;
  • garantizar la seguridad jurídica en materia de reconocimiento de las formaciones realizadas por los nacionales comunitarios en terceros países: el sistema previsto da a cada Estado miembro el derecho de reconocer o no dichas formaciones, salvo cuando un primer Estado de acogida haya reconocido la experiencia profesional de los interesados. En tal caso, un segundo Estado miembro de acogida no podría rechazar directamente la solicitud de reconocimiento y debería justificar su rechazo;
  • ampliar el procedimiento de reconocimiento automático, que ya se aplica a los médicos generalistas, a los demás médicos y a las profesiones de enfermería responsables de los cuidados generales, los dentistas, los veterinarios, las matronas y los farmacéuticos. La simplificación más importante se refiere a la puesta al día de las listas de títulos reconocidos a nivel europeo, ya que en adelante la Comisión podrá publicar periódicamente las listas de los títulos notificados por los Estados miembros (en anexo a la Directiva).

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 89/48/CE

4.1.1989

4.1.1991

DO L 19 de 24.1.1989

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2001/19/CE

31.7.2001

1.1.2003

DO L 206 de 31.7.2001

Última modificación: 28.03.2008

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