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Política social

INTRODUCCIÓN

Entre los cambios que el Tratado de Amsterdam,introduce en la política social de la Comunidad Europea, cabe destacar la importancia de la integración, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de un Acuerdo sobre la política social reforzado. Todas las directivas adoptadas por los catorce signatarios de dicho acuerdo ya se han ampliado al Reino Unido.

Esta "reunificación de los Quince" restablece la unidad y la coherencia de la política social de la Comunidad. Asimismo, debería permitir utilizar con mayor frecuencia las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en materia social y ampliar los ámbitos de acción de esa política comunitaria. En lo esencial, la integración del Acuerdo sobre la política social no ha modificado lo dispuesto en dicho texto. Sin embargo, se han reforzado algunas disposiciones, en particular en materia de igualdad de oportunidades y de lucha contra la marginación social.

BASES DE LA POLÍTICA SOCIAL

El nuevo Tratado prevé la fusión de los dos fundamentos jurídicos en los hasta ahora se basaba la política social:

  • el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que contiene disposiciones relativas a todos los Estados miembros (Título XI, antiguo TítuloVIII);
  • el Acuerdo sobre la política social anexo al Protocolo social, que contiene disposiciones relativas a los catorce Estados miembros signatarios.

El artículo 136 (antiguo artículo 117) recuerda que la política social es competencia común de la Comunidad Europea y de los Estados miembros. Sin embargo, aunque el papel principal de la Comunidad es apoyar y completar la acción de los Estados miembros, la integración del Acuerdo sobre la política social extiende de manera sustancial sus competencias en la materia.

Además, la Comunidad y los Estados miembros han definido derechos sociales considerados fundamentales basándose en dos textos:

  • la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y
  • la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, de 1989.

Estos derechos sociales fundamentales se refieren principalmente el empleo, a las condiciones de vida y de trabajo, a la protección social, al diálogo social y a la lucha contra las exclusiones.

INTEGRACIÓN DEL ACUERDO SOBRE LA POLÍTICA SOCIAL

En la Conferencia Intergubernamental de 1992 sobre la Unión política se celebró un Acuerdo sobre la política social, en el cual el Reino Unido no quiso participar. No obstante, los doce Estados miembros de entonces adoptaron un Protocolo -anexo al Tratado de Maastricht- por el que se autoriza a los once Estados miembros restantes a aplicar sin el Reino Unido un texto más ambicioso que el capítulo relativo a la política social en la Comunidad. Dicho texto se basaba en la Carta social adoptada en 1989 por todos los Estados miembros excepto el Reino Unido.

Este Protocolo en materia social ha sido suprimido y el Acuerdo sobre la política social se ha integrado en las disposiciones del Título XI del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La Comunidad Europea puede ahora actuar o reforzar su acción en los siguientes ámbitos:

  • mejora del lugar de trabajo para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;
  • condiciones de trabajo;
  • información y consulta de los trabajadores;
  • integración de las personas excluidas del mercado laboral;
  • igualdad de trato entre hombres y mujeres.

El Tratado de Amsterdam añade a esta lista -que ya figuraba en el Acuerdo sobre la política social- la posibilidad de adoptar medidas de fomento para luchar específicamente contra la marginación social.

Sin embargo, como en el pasado, no se abordan a escala comunitaria las remuneraciones ni el derecho de asociación, de huelga o de cierre.

Extensión de la codecisión a algunos ámbitos

Si bien el ámbito de acción de la Comunidad se amplía relativamente poco, el proceso legislativo se ha modificado para los ámbitos anteriormente mencionados. Teniendo en cuenta las condiciones y normativas técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros, el Consejo adopta directivas por mayoría cualificada, mediante el procedimiento de codecisión, previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

Además, el Consejo adopta medidas utilizando el mismo procedimiento, a fin de fomentar la cooperación entre los Estados miembros para desarrollar los intercambios de información, promover enfoques innovadores y evaluar las experiencias a fin de luchar contra la marginación social.

Mantenimiento de la unanimidad para los otros ámbitos

Se introducen en el Título XI los ámbitos que se indican a continuación, que están definidos en el Acuerdo sobre la política social. El procedimiento decisorio no experimenta cambios. El Consejo se pronuncia por unanimidad a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social. La única modificación en relación con el procedimiento existente en el Acuerdo sobre la política social consiste en que ahora se consulta al Comité de las Regiones.

Este procedimiento se aplicará en los siguiente ámbitos:

  • seguridad y protección social de los trabajadores;
  • protección de los trabajadores en caso de resolución del contrato de trabajo;
  • representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios (incluida la cogestión);
  • condiciones de empleo de los nacionales de terceros países en estancia regular en el territorio de la Comunidad;
  • contribuciones financieras dirigidas a la promoción del empleo y a la creación de empleo (sin perjuicio de las disposiciones relativas al Fondo Social).

Por último, cabe destacar que las medidas adoptadas a escala comunitaria no impiden a los Estados miembros establecer medidas nacionales de protección más estrictas, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario.

LOS INTERLOCUTORES SOCIALES

Su papel fundamental se halla reconocido en el Acuerdo sobre la política social, cuyas disposiciones están íntegramente recogidas en el Tratado de Amsterdam.

La Comisión facilita el diálogo entre los interlocutores sociales y consultarlos antes de presentar propuestas en el ámbito social, y posteriormente sobre el contenido de dichas propuestas.

Los interlocutores sociales intervienen en las distintas etapas del proceso legislativo, lo cual les permite desempeñar un papel considerable, tanto en la elaboración de nuevas medidas como en la aplicación de las mismas. En efecto, cada Estado miembro puede confiar a los interlocutores sociales la aplicación de las nuevas directivas.

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO

Antes, el Tratado mencionaba que los Estados miembros debían garantizar la igualdad de retribución entre ambos sexos por un mismo trabajo. Con el Tratado de Amsterdam se introdujo una nueva base jurídica para las medidas relativas a la igualdad entre hombres y mujeres en lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo.

Previa consulta al Comité Económico y Social, el Consejo puede adoptar, mediante el procedimiento de codecisión, medidas positivas destinadas a garantizar la aplicación de este principio. Además, los Estados miembros tienen la posibilidad de otorgar ventajas específicas al sexo menos representado, con el fin de facilitarle el ejercicio de una actividad profesional. Estas medidas no pueden adoptar la forma de cuotas rígidas, ya que el Tribunal de Justicia las rechazó en 1995 en la sentencia Kalanke (también se trató este aspecto en 1997 en el asunto Marschall).

See also

Para saber más:

  • sobre la legislación en materia de política social
  • sobre los interlocutores sociales
  • sobre la igualdad de oportunidades y de trato
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