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La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la protección de las gallinas ponedoras. No es aplicable a los establecimientos de menos de 350 gallinas ponedoras ni a los establecimientos de cría de gallinas ponedoras reproductoras.
La cría de gallinas ponedoras debe respetar las normas pertinentes previstas por la Directiva 98/58/CE relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y las previstas en el anexo de la presente Directiva.
PUNTOS CLAVE
Sistemas alternativos
A partir del , todas las instalaciones de cría en sistemas alternativos (las instalaciones recientemente construidas o reconstruidas o puestas en servicio por primera vez) deben responder a los requisitos que figuran a continuación:
Las instalaciones dispondrán de:
comederos longitudinales (como mínimo 10 cm de longitud por ave) o circulares (como mínimo 4 cm de longitud por ave),
bebederos continuos (como mínimo 2,5 cm de longitud por gallina) o circulares (como mínimo 1 cm de longitud por gallina),
al menos 1 nido para 7 gallinas,
aseladeros convenientes (al menos 15 cm por gallina) y
al menos 250 cm2 de superficie de yacija por gallina.
el suelo de las instalaciones deberá soportar cada uno de los dedos anteriores de cada pata;
normas específicas sobre los sistemas de cría que permitan a las gallinas ponedoras desplazarse libremente o acceder a espacios exteriores;
la densidad de aves no deberá ser superior a 9 gallinas ponedoras por m2 de superficie utilizable (en cualquier caso, cuando la superficie utilizable se corresponda con la superficie del suelo disponible podrá utilizarse, hasta el , una densidad de 12 gallinas por m2 para los establecimientos que apliquen este sistema el ).
Los países de la UE deben garantizar que tales requisitos se cumplen desde el .
La cría en jaulas no acondicionadas
A partir del , todas las jaulas no acondicionadas deben cumplir los requisitos siguientes:
cada gallina deberá disponer de al menos 550 cm2 de superficie de jaula;
un comedero (su longitud será de al menos 10 cm multiplicado por el número de gallinas) que pueda ser utilizado sin restricciones;
cada jaula deberá disponer de un bebedero apropiado;
las jaulas deberán tener una altura de al menos 40 cm sobre un 65 % de la superficie de la jaula y no menos de 35 cm en ningún punto;
el suelo de las jaulas deberá construirse de manera que soporte los dedos de cada pata. Cuando el suelo esté en una inclinación, esta no podrá exceder el 14 % u 8 %, excepto si el suelo está constituido por materiales distintos de la red de alambre rectangular;
las jaulas estarán provistas de dispositivos de recorte de uñas adecuados.
La construcción o puesta en servicio de jaulas no acondicionadas quedará prohibida a partir del . La cría en estas jaulas lleva prohibida desde el .
La cría en jaulas acondicionadas
A partir del , todas las jaulas acondicionadas deben cumplir al menos los requisitos siguientes:
Cada gallina deberá disponer de:
al menos 750 cm2 de superficie de la jaula,
un nido,
una yacija que permita picotear y escarbar y
aseladeros convenientes que ofrezcan como mínimo un espacio de 15 cm;
un comedero que pueda ser utilizado sin restricciones. Su longitud deberá ser como mínimo de 12 cm multiplicado por el número de gallinas en la jaula;
cada jaula deberá disponer de un bebedero apropiado;
las hileras de jaulas deberán estar separadas por pasillos de 90 cm de ancho como mínimo, y deberá haber un espacio de 35 cm como mínimo entre el suelo del establecimiento y las jaulas de las hileras inferiores;
las jaulas estarán provistas de dispositivos de recorte de uñas adecuados.
Normas finales
Las autoridades competentes de los países de la UE deben registrar los establecimientos cubiertos por el ámbito de aplicación de la Directiva con un número distintivo que garantice la trazabilidad de los huevos comercializados para el consumo humano.
Los países de la UE deben garantizar que se efectúen inspecciones bajo la responsabilidad de la autoridad competente con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones de la Directiva, y deben presentar un informe de dichas inspecciones a la Comisión Europea, que informará al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
Los expertos en veterinaria de la Comisión podrán efectuar controles sobre el terreno en colaboración con las autoridades competentes. El resultado de los controles se debatirá con las autoridades competentes, que adoptarán las medidas oportunas para tener en cuenta los resultados obtenidos.
Los países de la UE podrán mantener o aplicar en su territorio normas más estrictas que las previstas en la presente Directiva.
Reglamento sobre controles oficiales
El Reglamento (UE) 2017/625, la nueva legislación de la UE sobre controles oficiales en productos destinados a la alimentación humana o animal, modifica pequeños detalles técnicos de la Directiva. Estos cambios entrarán en vigor el .
¿A PARTIR DE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR LA DIRECTIVA?
Está en vigor desde el . Los países de la UE debían incorporarla al derecho nacional antes del .
Directiva1999/74/CE del Consejo, de , por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (DO L 203 de , pp. 53–57)
Las modificaciones sucesivas a la Directiva 1999/74/CE se han incorporado al documento original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.
DOCUMENTOS CONEXOS
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y el Consejo, de , relativo a los controles y otras actividades oficiales realizadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 999/2001, (CE) n.° 396/2005, (CE) n.° 1069/2009, (CE) n.° 1107/2009, (UE) n.° 1151/2012, (UE) n.° 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.° 1/2005 y (CE) n.° 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 854/2004 y (CE) n.° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de , pp. 1–142)
Directiva 2002/4/CE de la Comisión, de , relativa al registro de establecimientos de gallinas ponedoras, cubiertos por la Directiva 1999/74/CE del Consejo (DO L 30 de , pp. 44–46)