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Document L:2014:094:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, L 094, 28 de marzo de 2014


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ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2014.094.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 94

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
28 de marzo de 2014


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión ( 1 )

1

 

*

Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE ( 1 )

65

 

*

Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE ( 1 )

243

 

*

Directiva 2014/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros

375

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

28.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/1


DIRECTIVA 2014/23/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2014

relativa a la adjudicación de contratos de concesión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1, y sus artículos 62 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La ausencia de unas normas claras a nivel de la Unión en el ámbito de la adjudicación de contratos de concesión acarrea problemas de inseguridad jurídica, obstaculiza la libre prestación de servicios y falsea el funcionamiento del mercado interior. Como resultado de ello, los operadores económicos, en particular las pequeñas y medianas empresas (PYME), se ven privados de los derechos que les confiere el mercado interior y pierden grandes oportunidades comerciales; por otro lado, puede que las autoridades públicas no den un uso óptimo a los fondos públicos, con lo que los ciudadanos de la Unión no podrían disfrutar de unos servicios de calidad al mejor precio. Es necesario instaurar un marco jurídico adecuado, equilibrado y flexible en el ámbito de la adjudicación de concesiones que garantice a todos los operadores económicos de la Unión un acceso efectivo y no discriminatorio al mercado y que afiance la seguridad jurídica, favoreciendo así la inversión pública en infraestructuras y servicios estratégicos para el ciudadano. Este marco jurídico permitiría asimismo contar con una mayor seguridad jurídica para los operadores económicos y podría ser una base y un instrumento para abrir en mayor medida los mercados internacionales de contratación pública y para fortalecer los intercambios comerciales internacionales. Debe concederse especial importancia a la mejora de las posibilidades de acceso para las PYME en todos los mercados de concesiones de la Unión.

(2)

Las normas del marco legislativo aplicable a la adjudicación de concesiones deben ser claras y sencillas. Deben reflejar adecuadamente la especificidad de las concesiones en relación con los contratos públicos y no generar una burocracia excesiva.

(3)

La contratación pública desempeña un papel clave en la estrategia Europa 2020, establecida en la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020, una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («la estrategia Europa 2020»), ya que es uno de los instrumentos basados en el mercado destinados a conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y fomentar al mismo tiempo la utilización más eficiente posible de los fondos públicos. En este contexto, los contratos de concesión representan instrumentos importantes para el desarrollo estructural a largo plazo de la infraestructura y los servicios estratégicos, contribuyendo al desarrollo de la competencia en el mercado interior, permitiendo que se aprovechen las competencias del sector privado y contribuyendo a lograr eficiencia y aportar innovación.

(4)

La adjudicación de concesiones de obras públicas se rige en la actualidad por las normas básicas de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) mientras que la de concesiones de servicios de interés transfronterizo está sometida a los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular los de libre circulación de mercancías, libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de ellos, tales como la igualdad de trato, la no discriminación, el reconocimiento mutuo, la proporcionalidad y la transparencia. Existe un riesgo de inseguridad jurídica relacionado con las divergentes interpretaciones de los principios del Tratado por los legisladores nacionales y de grandes disparidades entre las legislaciones de los diferentes Estados miembros. Dicho riesgo ha sido confirmado por una amplia jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que sin embargo aborda solo en parte determinados aspectos de la adjudicación de contratos de concesión.

Es necesario que los principios del TFUE se apliquen de manera uniforme en todos los Estados miembros y que se eliminen las discrepancias de interpretación de dichos principios en toda la Unión al objeto de eliminar las perturbaciones persistentes que se producen en el mercado interior. De este modo aumentaría también la eficiencia del gasto público, se facilitaría la igualdad de acceso y la participación equitativa de las PYME en la adjudicación de los contratos de concesión, tanto a escala local como de la Unión, y se apoyaría la realización de objetivos sostenibles de interés público.

(5)

La presente Directiva reconoce y reafirma el derecho de los Estados miembros y las autoridades públicas a determinar los medios administrativos que consideren más adecuados para la realización de obras y la prestación de servicios. En concreto, la presente Directiva no debería menoscabar en modo alguno la libertad de los Estados miembros y de las autoridades públicas para realizar obras o prestar servicios directamente al público o para externalizar tal suministro mediante delegación a terceros. Los Estados miembros y las autoridades públicas deberían continuar siendo libres para definir y especificar las características de los servicios que hayan de prestarse, incluidas las eventuales condiciones relativas a la calidad o el precio, de conformidad con el Derecho de la Unión, con el fin de lograr sus objetivos de interés público.

(6)

Cabe recordar que los Estados miembros son libres, dentro del respeto de los principios del TFUE sobre igualdad de trato, no discriminación, transparencia y libre circulación de personas contemplados en el Tratado, de decidir organizar la prestación de servicios, ya sea como servicios de interés económico general, como servicios no económicos de interés general, o como una combinación de ambos. Cabe recordar asimismo que la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la libertad de las autoridades nacionales, regionales y locales para definir, de conformidad con el Derecho de la Unión, los servicios de interés económico general, su ámbito de aplicación y las características del servicio, incluidas las eventuales condiciones relativas a la calidad del servicio, con el fin de lograr sus objetivos de interés público. Tampoco menoscabará la competencia de las autoridades nacionales, regionales y locales para prestar, encargar y financiar los servicios de interés económico general, de acuerdo con el artículo 14 del TFUE y el Protocolo no 26 sobre los servicios de interés general, anejo al TFUE y al Tratado de la Unión Europea (TUE). Asimismo, la presente Directiva no aborda la financiación de servicios de interés económico general ni los sistemas de ayuda concedidos por los Estados miembros, en particular en el ámbito social, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia. Conviene aclarar que los servicios no económicos de interés general deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(7)

Conviene recordar asimismo que la presente Directiva no ha de afectar a la legislación en materia de seguridad social de los Estados miembros. Tampoco debe tratar la liberalización de servicios de interés económico general reservados a las entidades públicas o privadas, ni la privatización de entidades públicas prestadoras de servicios.

(8)

Para las concesiones que alcancen o superen determinado valor, conviene establecer una coordinación mínima de los procedimientos nacionales para la adjudicación de estos contratos basada en los principios del TFUE, a fin de garantizar la apertura de las concesiones a la competencia y una seguridad jurídica adecuada. Estas disposiciones de coordinación no deberían ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos citados y para garantizar un cierto grado de flexibilidad. Los Estados miembros han de poder completar y desarrollar estas disposiciones si lo consideran oportuno, en particular si desean reforzar la observancia de los citados principios.

(9)

Es preciso aclarar que grupos de operadores económicos, incluso cuando se hayan constituido con carácter de agrupación temporal, pueden participar en licitaciones sin que les resulte necesario adoptar una forma jurídica concreta. En la medida en que sea necesario, por ejemplo cuando se exija una responsabilidad solidaria, puede exigirse una forma concreta cuando se adjudique la concesión a dichos grupos. Asimismo es preciso aclarar que los poderes o entidades adjudicadores deben poder establecer explícitamente el modo en que agrupaciones de operadores económicos deben cumplir los requisitos relativos a la situación económica y financiera o los criterios relativos a la competencia técnica y profesional requeridos a los operadores económicos que participen por su cuenta. La ejecución de contratos de concesión por parte de agrupaciones de operadores económicos puede requerir establecer condiciones que no se impongan a participantes individuales. Dichas condiciones, que deben estar justificadas por motivos objetivos y ser proporcionadas, podrían incluir por ejemplo la necesidad de nombrar a un representante común o a un socio principal a los efectos del procedimiento de adjudicación de la concesión, o de solicitar información sobre su constitución.

(10)

Deben introducirse también algunas disposiciones de coordinación para la adjudicación de concesiones de obras y servicios en los sectores de la energía, los transportes y los servicios postales, ya que las autoridades nacionales pueden influir en el comportamiento de las entidades que operan en esos sectores, y teniendo en cuenta que operan en mercados cerrados, debido a la existencia de derechos especiales o exclusivos que los Estados miembros conceden en relación con el suministro, la puesta a disposición o la explotación de redes para la prestación de los correspondientes servicios.

(11)

Las concesiones son contratos a título oneroso mediante los cuales uno o más poderes o entidades adjudicadores confían la ejecución de obras o la prestación y gestión de servicios a uno o más operadores económicos. El objeto de dichos contratos es la contratación de obras o servicios mediante una concesión cuya contrapartida consiste en el derecho a explotar las obras o servicios, o este mismo derecho en conjunción con un pago. Estos contratos pueden conllevar o no la transferencia de la propiedad a los poderes o entidades adjudicadores, pero estos obtienen siempre los beneficios derivados de las obras o servicios.

(12)

A efectos de la presente Directiva, cabe puntualizar que la mera financiación de una actividad, en particular por medio de subvenciones, que a menudo va ligada a la obligación de reembolsar las cantidades que no se hubieran destinado a los fines previstos, no entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(13)

Además, los regímenes en los que todos los operadores que cumplan determinadas condiciones están autorizados a realizar una determinada tarea, sin selectividad alguna, tales como los sistemas de elección por el cliente y de bonos de servicios, no deben considerarse concesiones aun cuando se funden en acuerdos legales entre la autoridad pública y los operadores económicos. Estos sistemas suelen basarse en una decisión de una autoridad pública por la que se definen condiciones transparentes y no discriminatorias sobre el acceso permanente de los operadores económicos a la prestación de determinados servicios, por ejemplo servicios sociales, pudiendo los clientes elegir entre los operadores.

(14)

Además, no deben considerarse concesiones ciertos actos de los Estados miembros, como las autorizaciones o licencias, en virtud de los cuales el Estado o una autoridad pública establece las condiciones para el ejercicio de una actividad económica, con inclusión del requisito de llevar a cabo una operación determinada, que por lo general se conceden a petición del operador económico y no por iniciativa del poder adjudicador o entidad adjudicadora, y en los que el operador económico queda libre de renunciar a la prestación de las obras o servicios. Para dichos actos de los Estados miembros pueden ser de aplicación las disposiciones específicas de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). A diferencia de dichos actos de los Estados miembros, los contratos de concesión imponen obligaciones mutuamente vinculantes por las que la ejecución de estas obras o servicios está sujeta a obligaciones específicas determinadas por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, que son exigibles legalmente.

(15)

Tampoco deben considerarse concesiones a efectos de la presente Directiva determinados acuerdos cuyo objeto es el derecho de un operador económico a explotar determinados parajes o recursos de carácter público, con arreglo al Derecho privado o público, como es el caso de terrenos o cualquier propiedad pública, especialmente en el sector de los puertos marítimos e interiores o aeroportuario, en los que el Estado, poder adjudicador o entidad adjudicadora establece únicamente sus condiciones generales de utilización, sin contratar obras o servicios específicos. Tal es el caso, normalmente, de los contratos de arrendamiento de bienes o de tierras de dominio público, que en general contienen condiciones sobre la toma de posesión del arrendatario, el uso al que debe destinarse el bien, las obligaciones del propietario y del arrendatario por cuanto se refiere al mantenimiento del bien, la duración del contrato de arrendamiento y la devolución de la posesión al propietario, la cuantía del alquiler y los gastos accesorios que debe abonar el arrendatario.

(16)

Además, tampoco deben considerarse concesiones a efectos de la presente Directiva los acuerdos que confieren derechos de paso relativos a la utilización de bienes públicos inmobiliarios para el suministro o explotación de líneas fijas o redes destinadas a prestar un servicio al público, en la medida en que tales acuerdos no impongan la obligación, por parte de un poder adjudicador o entidad adjudicadora, de suministro de servicios a sí mismos o a los usuarios finales ni impliquen adquisición alguna de servicios.

(17)

La presente Directiva no debe aplicarse a los contratos que no conlleven pagos al contratista y en los que este reciba su retribución de acuerdo con tarifas reglamentadas calculadas de manera que cubran la totalidad de los costes e inversiones que este haya soportado para prestar el servicio.

(18)

Las dificultades relacionadas con la interpretación de los conceptos de concesión y de contrato público han generado una inseguridad jurídica continua para las partes interesadas y han dado lugar a numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por lo tanto, debe aclararse la definición de «concesión», en particular haciendo referencia al concepto de riesgo operacional. La característica principal de una concesión, el derecho de explotar las obras o los servicios, implica siempre la transferencia al concesionario de un riesgo operacional de carácter económico que supone la posibilidad de que no recupere las inversiones realizadas ni cubra los costes que haya sufragado para explotar las obras o los servicios adjudicados en condiciones normales de funcionamiento, si bien parte del riesgo siga asumiéndolo el poder o entidad adjudicador. La reglamentación de la adjudicación de concesiones mediante normas específicas no estaría justificada si el poder adjudicador o la entidad adjudicadora aliviase al operador económico de cualquier posible pérdida garantizando unos ingresos mínimos que sean iguales o superiores a las inversiones y los costes que el operador económico deba asumir en relación con la ejecución del contrato. Al mismo tiempo, hay que aclarar que ciertos regímenes en los que la remuneración procede exclusivamente del poder adjudicador o la entidad adjudicadora pueden considerarse concesiones si la recuperación de las inversiones y costes que hubiera satisfecho el operador para la ejecución de las obras o la prestación de los servicios depende de la demanda o del suministro efectivos de esos bienes o servicios.

(19)

Cuando la reglamentación específica del sector elimina el riesgo estableciendo una garantía en beneficio del concesionario en virtud de la cual se compensen las inversiones y costes sufragados para la ejecución del contrato, este último no debería considerarse concesión a efectos de la presente Directiva. El hecho de que el riesgo esté limitado desde el inicio no impedirá que el contrato se considere una concesión. Lo mismo ocurre, por ejemplo, en sectores con tarifas reglamentadas, o cuando se limita el riesgo operacional mediante regímenes contractuales que prevén una compensación parcial, incluida la compensación en caso de adelantarse la caducidad de la concesión por motivos atribuibles al poder o entidad adjudicador, o por causas de fuerza mayor.

(20)

Un riesgo operacional debe derivarse de factores que escapan al control de las partes. Los riesgos vinculados, por ejemplo, a la mala gestión, a los incumplimientos de contrato por parte del operador económico o a situaciones de fuerza mayor, no son determinantes a efectos de la clasificación como concesión, ya que tales riesgos son inherentes a cualquier tipo de contrato, tanto si es un contrato público como si es una concesión. Un riesgo operacional debe entenderse como el riesgo de exposición a las incertidumbres del mercado, que puede consistir en un riesgo de demanda o en un riesgo de suministro, o bien en un riesgo de demanda y suministro. Debe entenderse por «riesgo de demanda» el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato. Debe entenderse por «riesgo de oferta» el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación de los servicios no se ajuste a la demanda. A efectos de la evaluación del riesgo operacional, puede tomarse en consideración, de manera coherente y uniforme, el valor actual neto de todas las inversiones, costes e ingresos del concesionario.

(21)

El concepto de «organismos de Derecho público» ha sido examinado reiteradamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha formulado al respecto una serie de aclaraciones que resultan clave para entender plenamente este concepto. Por tanto, ha de precisarse que un organismo que opera en condiciones normales de mercado, tiene ánimo de lucro y soporta las pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad no debe ser considerado un «organismo de Derecho público», ya que puede considerarse que las necesidades de interés general para cuya satisfacción ha sido creado dicho organismo o que se le ha encargado satisfacer tienen carácter industrial o mercantil. De modo similar, la condición relativa al origen de la financiación del organismo considerado también ha sido examinada en la jurisprudencia del Tribunal, que ha precisado, entre otras cosas, que la financiación «en su mayor parte» significa «en más de la mitad» y que dicha financiación puede incluir pagos procedentes de usuarios que son impuestos, calculados y recaudados conforme a las normas de Derecho público.

(22)

Conviene definir los conceptos de «derechos especiales» y «derechos exclusivos», ya que resultan fundamentales para determinar el ámbito de aplicación de la presente Directiva y el concepto de «entidad adjudicadora». Debe aclararse que las entidades que no son entidades adjudicadoras a tenor del artículo 7, apartado 1, letra a), de la presente Directiva ni empresas públicas están sujetas a lo dispuesto en la misma únicamente en la medida en que ejerzan una de las actividades amparadas por dichos derechos. No obstante, no se las considerará entidades adjudicadoras si dichos derechos se han obtenido merced a un procedimiento que se ha ajustado a criterios objetivos (y, en primer lugar, a la normativa de la Unión) y que ha contado con la debida publicidad. Esta legislación debe incluir la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y el Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Procede aclarar además que esta lista de legislación no es exhaustiva y que todo tipo de derechos que se hayan otorgado mediante otros procedimientos basados en criterios objetivos y que hayan sido objeto de una publicidad adecuada no son pertinentes a efectos de determinar qué entidades adjudicadoras están cubiertas por la presente Directiva.

(23)

La presente Directiva debe aplicarse solamente a los contratos de concesión cuyo valor sea superior o igual a un umbral determinado, que debería ser reflejo del interés transfronterizo manifiesto de las concesiones para los operadores económicos situados en Estados miembros que no sean los del poder o la entidad adjudicadora. Por tanto, es necesario definir el método de cálculo del valor estimado de una concesión, que debe ser idéntico para las concesiones de obras y de servicios, ya que ambos tipos de contrato incluyen a menudo aspectos de obras y de servicios. El cálculo debe referirse al volumen de negocios total de la empresa concesionaria en contrapartida de las obras y servicios objeto de la concesión, calculado por el poder o la entidad adjudicador, excluido el IVA, durante la duración del contrato.

(24)

Para garantizar una verdadera apertura del mercado y un justo equilibrio en la aplicación de las normas de adjudicación de concesiones en los sectores de la energía, de los transportes y de los servicios postales es necesario que las entidades a las que se apliquen se definan sin basar dicha definición en la referencia a su régimen jurídico. Por tanto, hay que velar por que no se atente contra la igualdad de trato entre las entidades adjudicadoras del sector público y del sector privado. También es necesario asegurarse de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del TFUE, no se prejuzgue el régimen de la propiedad en los Estados miembros. Por tal motivo, deben aplicarse normas específicas y uniformes a las concesiones adjudicadas por entidades que lleven a cabo alguna de las anteriores actividades con el objeto de ejercer esas actividades, con independencia de que se trate de autoridades estatales, locales o regionales, de organismos de Derecho público, de empresas públicas o de otras entidades que gozan de derechos especiales o exclusivos. Se entenderá que las autoridades que, con arreglo al Derecho nacional, son responsables de la prestación de servicios en relación con alguna de las actividades contempladas en el anexo II ejercen esas actividades.

(25)

Cabe aclarar que en el sector aeroportuario las correspondientes actividades incluyen también servicios que se ofrecen a los pasajeros para contribuir al buen funcionamiento de las instalaciones y que se consideran normales en un aeropuerto eficaz y moderno, como comercios, servicios de restauración pública y aparcamientos.

(26)

Algunas entidades ejercen su actividad en el sector de la producción, conducción o distribución tanto de calefacción como de refrigeración. Puede existir alguna incertidumbre sobre las normas aplicables a las actividades relativas respectivamente a la calefacción y a la refrigeración. Por consiguiente, debe aclararse que la conducción y la distribución de calor es una actividad contemplada en el anexo II y que, por lo tanto, las entidades que ejercen su actividad en el sector de la calefacción están sujetas a las normas de la misma que se aplican a las entidades adjudicadoras en la medida en que se las considere tales. Por otra parte, las entidades que ejercen su actividad en el sector de la refrigeración están sujetas asimismo a las normas de la presente Directiva que se aplican a los poderes adjudicadores en la medida en que se los considere tales. Por último, debe aclararse que las concesiones adjudicadas para la ejecución de contratos de calefacción y de refrigeración han de estudiarse con arreglo a lo dispuesto sobre contratos para el desarrollo de varias actividades, a fin de determinar cuáles son las normas de contratación que se aplican, en su caso, a la adjudicación.

(27)

Antes de plantear la introducción de cambios en el ámbito de aplicación de la presente Directiva para el sector de la refrigeración habrá de estudiarse la situación del sector a fin de recabar información suficiente, en particular sobre las condiciones de competencia, el grado de contratación transfronteriza y la opinión de los interesados. Dado que la aplicación de la presente Directiva a dicho sector podría tener importantes repercusiones en términos de apertura de mercados, este estudio deberá efectuarse al evaluarse las repercusiones de la Directiva.

(28)

Debe aclararse que, a efectos de los apartados 1 y 2 del anexo II, el concepto de «suministro» incluye la generación (producción) y la venta al por mayor y al por menor. No obstante, la producción de gas por extracción entra en el ámbito de aplicación del apartado 6 de dicho anexo.

(29)

En el caso de los contratos mixtos, las normas aplicables deben determinarse en función del objeto principal del contrato cuando las distintas partes que constituyen este último no sean objetivamente separables. Por consiguiente, conviene precisar el modo en que los poderes y entidades adjudicadores deben determinar si las distintas partes son separables o no. Dicha precisión se basará en la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La determinación se realizará atendiendo a cada caso particular, teniendo en cuenta que la intención expresa o presunta de los poderes o las entidades adjudicadoras de considerar los diversos aspectos que constituyen un contrato mixto como indivisibles no es suficiente, sino que debe apoyarse en pruebas objetivas capaces de justificarla y de establecer la necesidad de celebrar un contrato único. Esta necesidad justificada de celebrar un único contrato podría darse, por ejemplo, en el caso de la construcción de un único edificio, del que una parte vaya a ser utilizada directamente por el poder adjudicador interesado y otra parte vaya a ser aprovechada sobre la base de una concesión, por ejemplo para ofrecer al público plazas de aparcamiento. Debe aclararse que la necesidad de celebrar un único contrato puede deberse a motivos de índole tanto técnica como económica.

(30)

En el caso de los contratos mixtos que pueden dividirse, el poder o entidad adjudicador podrá en todo momento adjudicar contratos independientes para las partes separadas del contrato mixto, en cuyo caso las disposiciones que han de aplicarse a cada parte deben de determinarse exclusivamente teniendo en cuenta las características de ese contrato específico. Por otra parte, cuando el poder o entidad adjudicador decida adjudicar un contrato que incluya tanto aspectos de una concesión como otros aspectos, independientemente del valor y del régimen jurídico que se hubiera aplicado a dichos aspectos de otro modo, deben indicarse las normas aplicables a dichos casos. Deben establecerse disposiciones especiales para los contratos mixtos que contienen aspectos relativos a la defensa o a la seguridad, o determinadas partes que no están incluidas en el ámbito de aplicación del TFUE.

(31)

Las concesiones pueden ser adjudicadas por las entidades adjudicadores con la finalidad de satisfacer las necesidades de varias actividades que pueden estar sujetas a diferentes regímenes jurídicos. Debe aclararse que el régimen jurídico aplicable a una concesión única destinada a englobar varias actividades debe estar sujeto a las normas aplicables a la actividad para la que se destine principalmente. La determinación de cuál es la actividad para la que la concesión se destina principalmente puede basarse en el análisis de las necesidades a las que la concesión específica deberá responder, efectuado por la entidad adjudicadora a fin de estimar el valor de la concesión y de establecer los documentos de adjudicación de la misma. En algunos casos podría resultar imposible determinar objetivamente cuál es la actividad para la que la concesión se destina principalmente. Deben indicarse las normas aplicables a dichos casos.

(32)

En algunos casos, un poder adjudicador dado o una entidad adjudicadora dada que sea una autoridad estatal, regional o local o un organismo de Derecho público, o una asociación de estos, puede ser la única fuente de un servicio dado, para cuya prestación gozan de un derecho exclusivo con arreglo a normas, reglamentos o disposiciones administrativas que se hayan publicado y sean compatibles con el TFUE. Debe aclararse que en tales situaciones dicho poder adjudicador o entidad adjudicadora, o una asociación de estos, podrá adjudicar concesiones a tales organismos sin que se aplique la presente Directiva.

(33)

Conviene asimismo excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva determinadas concesiones de servicios adjudicadas a operadores económicos cuando se adjudiquen en virtud de un derecho exclusivo del que ese operador goza en virtud de disposiciones nacionales legales o reglamentarias, o administrativas publicadas, y cuya concesión se ajusta al TFUE y a actos de la Unión que establecen normas comunes sobre acceso al mercado aplicables a las actividades recogidas en el anexo II, ya que la concesión de tales derechos exclusivos hace imposible seguir un procedimiento de adjudicación competitivo. No obstante, y sin perjuicio de las consecuencias jurídicas de la exclusión general del ámbito de aplicación de la presente Directiva, las concesiones a que se refiere el artículo 10, apartado 1, deben someterse a la obligación de publicar un anuncio de adjudicación de concesión con el fin de garantizar unas condiciones básicas de transparencia, a no ser que la legislación sectorial específica vele por dicha transparencia. A fin de reforzar la transparencia, cuando un Estado miembro conceda a un operador económico un derecho exclusivo para el ejercicio de una de las actividades contempladas en el anexo II debe informar de ello a la Comisión.

(34)

A efectos de la presente Directiva, los conceptos de intereses esenciales de seguridad, equipo militar, equipo sensible, obras sensibles y servicios sensibles deben entenderse tal como están definidos en la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(35)

La presente Directiva no debe afectar a la libertad de los Estados miembros para escoger, de acuerdo con el Derecho de la Unión, los métodos de organización y control del funcionamiento de los juegos de azar y apuestas, inclusive mediante autorización. Conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva las concesiones relativas a la explotación de loterías que un Estado miembro adjudique a un operador económico en virtud de un derecho exclusivo concedido por un procedimiento que no haya sido objeto de publicidad, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas publicadas y de conformidad con el TFUE. La exclusión se justifica por la concesión de un derecho exclusivo a un operador económico, con lo que es imposible aplicar un procedimiento competitivo, así como por la necesidad de preservar la posibilidad de que los Estados miembros reglamenten a nivel nacional el sector de los juegos de azar, dadas sus obligaciones de protección del orden público y social.

(36)

La presente Directiva no debe aplicarse a determinados servicios de emergencia prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, ya que sería difícil preservar la especial naturaleza de estas organizaciones en el caso de que los prestadores de servicios tuvieran que elegirse con arreglo a los procedimientos establecidos en la presente Directiva. Con todo, la exclusión no debe ampliarse más allá de lo estrictamente necesario; por ello, es preciso establecer explícitamente que los servicios de transporte de pacientes en ambulancia no deben excluirse. En este contexto, resulta aún más necesario aclarar que el grupo CPV 601, «Servicios de transporte terrestre», no incluye los servicios de ambulancia, que están incluidos en la clase CPV 8514. Por tanto, debe aclararse que los servicios englobados en el código CPV 85143000-3, que consisten exclusivamente en servicios de transporte de pacientes en ambulancia han de quedar sujetos al régimen especial establecido para servicios sociales y otros servicios específicos («el régimen simplificado»). Así pues, los contratos mixtos de concesión para la prestación de servicios de ambulancia en general quedarían también sujetos al régimen simplificado si el valor de los servicios de transporte de pacientes en ambulancia fuera superior al de otros servicios de ambulancia.

(37)

Conviene recordar que la presente Directiva se aplica únicamente a los poderes y entidades adjudicadores de los Estados miembros. Por lo tanto, los partidos políticos en general no están sujetos a lo dispuesto en ella, al no tratarse de poderes ni entidades adjudicadores. No obstante, puede que en algunos Estados miembros existan partidos políticos que se incluyan en el concepto de organismos de Derecho público. Sin embargo, determinados servicios (como películas de propaganda y producciones de vídeo) están relacionados de forma tan inextricable con las opiniones políticas del prestador de servicios cuando se prestan en el contexto de una campaña electoral, que habitualmente se selecciona a los prestadores de servicios de un modo al que no se pueden aplicar normas sobre concesiones. Por último, cabe recordar que el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas están sometidos a otras normas distintas de las de la presente Directiva.

(38)

Numerosas entidades adjudicadoras están estructuradas como una agrupación económica que puede incluir una serie de empresas separadas; a menudo, cada una de estas empresas tiene una función especializada en el marco global de la agrupación. Por lo tanto, conviene excluir determinadas concesiones de servicios y obras adjudicadas a una empresa asociada cuya actividad principal sea proporcionar esos servicios u obras al grupo al que pertenece y no comercializarlos en el mercado. Conviene asimismo excluir determinadas concesiones de servicios y obras adjudicadas por una entidad adjudicadora a una empresa conjunta constituida por varias entidades adjudicadoras con el objeto de ejercer actividades incluidas en el ámbito de la presente Directiva y de la que dicha entidad forma parte. Es preciso, no obstante, evitar también que esta exclusión ocasione distorsiones de la competencia que vayan en beneficio de las empresas o empresas conjuntas asociadas con las entidades adjudicadoras; es conveniente prever un conjunto adecuado de normas, en particular por lo que se refiere a los límites máximos dentro de los cuales las empresas puedan obtener parte de su volumen de negocios en el mercado y por encima de los cuales perderían la posibilidad de que se les adjudicasen concesiones sin convocatoria de licitación, la composición de las empresas conjuntas y la estabilidad de las relaciones entre tales empresas conjuntas y las entidades adjudicadoras de las cuales están compuestas.

(39)

Debe considerarse que dos empresas están asociadas cuando existe una influencia dominante directa o indirecta entre la entidad adjudicadora y la empresa de que se trate, o bien cuando ambas se hallan bajo la influencia dominante de otra empresa; en este contexto, la participación privada no debe considerarse pertinente por sí misma. La comprobación de si una empresa está asociada o no a una entidad adjudicadora determinada debe ser lo más sencilla posible. Por lo tanto, y dado que la posible existencia de la influencia dominante directa o indirecta ya tendría que haberse comprobado para decidir si las cuentas anuales de las empresas y entidades de que se trate deben estar consolidadas, procede considerar que dos empresas están asociadas cuando sus cuentas anuales estén consolidadas. Sin embargo, las normas de la Unión sobre cuentas consolidadas no son aplicables en una serie de casos, por ejemplo, por las dimensiones de las empresas consideradas o por no reunirse determinadas condiciones relativas a su forma jurídica. En tales casos, cuando no sea de aplicación la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), va a ser preciso examinar si existe una influencia dominante directa o indirecta basada en la propiedad, la participación financiera o las normas que rijan estas empresas.

(40)

En el sector del agua, las concesiones están sujetas a menudo a mecanismos específicos y complejos que requieren una consideración especial debido a la importancia del agua como bien público de valor fundamental para todos los ciudadanos de la Unión. Las características especiales de dichos mecanismos justifican exclusiones en el sector del agua ámbito de aplicación de la presente Directiva. La exclusión incluye las concesiones de obras y servicios para suministrar o explotar redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable o a suministrar agua potable a dichas redes. También debe excluirse, en la medida en que los servicios estén vinculados a una de las actividades mencionadas, la concesión de servicios para la evacuación o tratamiento de aguas residuales y para proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje (siempre que el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 % del volumen total de agua disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje).

(41)

La presente Directiva no debe aplicarse a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras al objeto de realizar una actividad recogida en el anexo II cuando, en el Estado miembro donde se desarrolla la actividad, esta se vea directamente expuesta a la competencia en mercados sin limitaciones de acceso, según se haya determinado mediante el procedimiento previsto a tal efecto en la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Por tanto, conviene mantener el procedimiento, aplicable a todos los sectores o a parte de los mismos regulados por la presente Directiva, que permitirá tomar en consideración las repercusiones de la apertura actual o futura a la competencia. Este procedimiento debe ofrecer seguridad jurídica a las entidades afectadas y un procedimiento de toma de decisiones adecuado, que garantice en plazos breves una aplicación uniforme del Derecho de la Unión en la materia. Por motivos de seguridad jurídica debe aclararse que todas las decisiones adoptadas antes de la entrada en vigor de la presente Directiva en virtud del artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) siguen siendo de aplicación.

(42)

Al ser sus destinatarios los Estados miembros, la presente Directiva no se aplica a la adjudicación de concesiones efectuadas por organismos internacionales por cuenta propia y en su propio nombre. Sin embargo, es preciso aclarar hasta qué punto la Directiva debe aplicarse a la adjudicación de concesiones reglamentada por normas internacionales específicas.

(43)

La adjudicación de concesiones para la prestación de determinados servicios de medios audiovisuales y de radiodifusión por parte de los prestadores del servicio de comunicación debe permitir que se tengan en cuenta aspectos de índole cultural o social que hagan inadecuada la aplicación de las normas relativas a la adjudicación de concesiones. Por tales motivos, conviene establecer una excepción para las concesiones de servicios adjudicadas por los propios prestadores del servicio de comunicación y destinados a la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas listos para su uso y de otros servicios preparatorios, como los relativos a los guiones o a las actuaciones artísticas necesarios para la realización del programa. Debe precisarse asimismo que esta excepción se ha de aplicar tanto a los servicios de medios de difusión como a los servicios de comunicación a petición (servicios no lineales). Sin embargo, esta exclusión no debe aplicarse al suministro del material técnico necesario para la producción, coproducción y radiodifusión de esos programas.

(44)

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público que haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro de acuerdo con el Protocolo no 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, anejo al TFUE y al TUE.

(45)

Existe una considerable inseguridad jurídica sobre hasta qué punto los contratos celebrados entre entidades del sector público deben estar reglamentados por las normas sobre concesiones. La jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es interpretada de forma diferente por los Estados miembros e incluso por los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras. Por tanto, hace falta precisar en qué casos los contratos celebrados dentro del sector público no están sujetos a la aplicación de las normas establecidas en la presente Directiva. Esta precisión debe guiarse por los principios establecidos en la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El mero hecho de que las dos partes en un acuerdo sean poderes públicos no excluye por sí mismo la aplicación de las normas establecidas en la presente Directiva. No obstante, la aplicación de las normas establecidas en la presente Directiva no debe interferir con la libertad de los poderes públicos para ejercer las funciones de servicio público que le han sido conferidas utilizando sus propios recursos, lo cual incluye la posibilidad de cooperación con otros poderes públicos. Debe evitarse que la exención reconocida a las operaciones de cooperación entre entidades públicas falsee las condiciones de competencia frente a los operadores económicos privados, por colocar al prestador de servicios privado en situación de ventaja respecto de sus competidores.

(46)

Las concesiones adjudicadas a personas jurídicas controladas no deben estar sujetas a la aplicación de los procedimientos establecidos en la presente Directiva si el poder o entidad adjudicador con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), ejerce sobre la persona jurídica de que se trate un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, siempre que la persona jurídica controlada dedique más del 80 % de sus actividades a la ejecución de funciones que le hayan sido asignadas por el poder o entidad adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder o entidad adjudicador independientemente de quién sea el beneficiario de la ejecución del contrato. La excepción no debe extenderse a situaciones en las que exista participación directa de un operador económico privado en el capital de la persona jurídica controlada, ya que en ese caso la adjudicación de la concesión sin un procedimiento competitivo otorgaría al operador económico privado con presencia en el capital de la persona jurídica controlada una ventaja indebida respecto a sus competidores. No obstante, dadas las características particulares de los órganos públicos con afiliación obligatoria, tales como las organizaciones encargadas de la gestión o la prestación de determinados servicios públicos, esto no se debe aplicar cuando la participación de determinados operadores económicos privados en el capital de la persona jurídica controlada es obligatoria en virtud de una disposición de la legislación nacional conforme a los Tratados, siempre que dicha participación no permita controlar ni bloquear a la persona jurídica controlada y no confiera una influencia decisiva en las decisiones de dicha persona.

Debe aclararse asimismo que el elemento decisivo es únicamente la participación privada directa en la persona jurídica controlada. Por lo tanto, cuando exista una participación de capital privado en los poderes o entidades adjudicadores que ejercen el control, ello no debe impedir la adjudicación de contratos públicos a la persona jurídica controlada sin aplicar los procedimientos establecidos en la presente Directiva, ya que dicha participación no perjudicará a la competencia entre operadores económicos privados. También debe aclararse que los poderes o entidades adjudicadores tales como los organismos de Derecho público que puedan tener una participación de capital privado deben estar en condiciones de hacer uso de la excepción por cooperación horizontal. Por consiguiente, cuando se cumplan todas las demás condiciones relativas a la cooperación horizontal, la excepción por cooperación horizontal se hará extensiva a los poderes o entidades adjudicadores cuando el contrato se celebre exclusivamente entre poderes o entidades adjudicadores.

(47)

Los poderes o entidades adjudicadores contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra a), pueden optar por prestar conjuntamente sus servicios públicos mediante la cooperación y sin verse obligados a adoptar una forma jurídica concreta. Dicha cooperación puede incluir todo tipo de actividades relacionadas con la ejecución de los servicios y responsabilidades que hayan sido asignadas a los poderes participantes o que estos hayan asumido, como las tareas obligatorias o facultativas de los poderes locales o regionales o los servicios confiados a organismos específicos de Derecho público. Los servicios prestados por los diferentes poderes o entidades participantes no han de ser necesariamente idénticos, sino que también pueden ser complementarios. Los contratos para la prestación conjunta de servicios públicos no deben estar sujetos a la presente Directiva, siempre que se hayan celebrado exclusivamente entre poderes o entidades adjudicadores, que la aplicación de dicha cooperación esté guiada únicamente por consideraciones de interés público y que ningún prestador de servicios privado se encuentre en situación ventajosa frente a sus competidores.

A fin de cumplir estas condiciones, la cooperación debe estar basada en un concepto cooperador. Mientras se hayan contraído compromisos de contribuir a la ejecución cooperativa del servicio público de que se trate, no es necesario que todos los poderes participantes asuman la ejecución de las principales obligaciones contractuales. Además, la ejecución de la cooperación, incluidas todas las transferencias financieras entre los poderes adjudicadores participantes, ha de regirse en la práctica únicamente por consideraciones de interés público.

(48)

Existen algunos casos en los que una entidad jurídica actúa, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, como un instrumento o servicio técnico para determinados poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras, y está obligada a cumplir las instrucciones recibidas de estos poderes o entidades adjudicadores, sin ejercer influencia sobre la retribución de su ejecución. Dado que esta es una relación meramente administrativa y que carece de carácter contractual, debería quedar fuera del ámbito de aplicación de los procedimientos de concesión.

(49)

Debe aclararse que la noción de «operador económico» debe interpretarse en un sentido amplio a fin de incluir en ella cualquier persona o entidad que ofrezca la ejecución de obras o una obra, el suministro de productos o la prestación de servicios en el mercado, independientemente de la forma jurídica bajo la cual haya decidido operar. Por consiguiente, las empresas, sucursales, filiales, asociaciones, sociedades cooperativas, sociedades anónimas, universidades públicas o privadas, y otros tipos de entidad deben quedar todas ellas incluidas en la noción de operador económico, sean o no personas jurídicas en todas las circunstancias.

(50)

Con el fin de garantizar que los poderes y entidades adjudicadores den una adecuada publicidad a las concesiones de obras y servicios iguales o superiores a un determinado umbral, la adjudicación de tales concesiones debería ir precedida de la publicación obligatoria de un anuncio de concesión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(51)

Debido a los efectos negativos que ello pudiera tener para la competencia, solo debe permitirse la adjudicación de concesiones sin publicación previa en circunstancias muy excepcionales. Esta excepción debe limitarse a aquellos casos en los que esté claro desde el principio que la publicación no estimularía la competencia, en particular porque, objetivamente, solo existe un operador económico que puede ejecutar la concesión. La imposibilidad de adjudicar la concesión a cualquier otro operador económico no debe haber sido creada por el propio poder o entidad adjudicador ante la perspectiva de ese procedimiento de adjudicación. Además, debe estudiarse exhaustivamente si existen sustitutos adecuados.

(52)

La duración de una concesión debe limitarse para evitar el cierre del mercado y la restricción de la competencia. Además, las concesiones de muy larga duración pueden dar lugar al cierre del mercado, obstaculizando así la libre circulación de servicios y la libertad de establecimiento. Ahora bien, tal duración puede estar justificada si resulta indispensable para permitir que el concesionario recupere las inversiones previstas para la ejecución de la concesión y obtenga además un beneficio sobre el capital invertido. Por lo tanto, para las concesiones de duración superior a cinco años la duración ha de estar limitada al período en el que resulte razonablemente previsible que el concesionario pueda recuperar las inversiones realizadas para explotar las obras y servicios, más un beneficio sobre el capital invertido en condiciones normales de explotación, teniendo en cuenta los objetivos contractuales específicos que haya asumido el concesionario a fin de satisfacer exigencias tales como la calidad o el precio para los usuarios. Esta previsión ha de ser válida en el momento de la adjudicación de la concesión. Debe ser posible incluir las inversiones iniciales y posteriores consideradas necesarias para la explotación de la concesión, como gastos de infraestructura, derechos de propiedad intelectual, patentes, equipo, logística, contratación, formación del personal y gastos iniciales. La duración máxima de la concesión debe estar indicada en los documentos relativos a la misma, a menos que la duración constituya un criterio para la adjudicación del contrato. Los poderes y entidades adjudicadores siempre deben poder adjudicar una concesión por un período inferior al necesario para recuperar las inversiones, siempre y cuando la compensación correspondiente no elimine el riesgo operacional.

(53)

Es procedente excluir de la aplicación plena de la presente Directiva únicamente aquellos servicios con menor dimensión transfronteriza, como algunos servicios de carácter social, sanitario o educativo. Estos servicios se prestan en el marco de un contexto particular que varía mucho según el Estado miembro de que se trate debido a la existencia de diferentes tradiciones culturales. Debe establecerse, por tanto, para la concesión de estos servicios un régimen específico que tenga en cuenta el hecho de que van a reglamentarse por primera vez. La obligación de publicar, en el caso de concesiones de un valor igual o superior al umbral establecido en la presente Directiva, un anuncio de información previa y un anuncio de adjudicación de la concesión constituye una medida adecuada para informar a los posibles licitadores de las posibilidades económicas que se les ofrecen, y a todas las partes interesadas del número y tipo de contratos adjudicados. Por otro lado, en relación con la adjudicación de contratos de concesión en el ámbito de tales servicios, los Estados miembros deben establecer las medidas adecuadas para garantizar la observancia de los principios de transparencia e igualdad de trato de los operadores económicos, a la vez que para permitir que los poderes y entidades adjudicadores se adapten a la especificidad de estos servicios. Los Estados miembros deben velar por que los poderes y entidades adjudicadores puedan tener en cuenta la necesidad de garantizar la innovación y, de conformidad con el artículo 14 del TFUE y con el Protocolo no 26, un alto nivel de calidad, seguridad y accesibilidad económica, la igualdad de trato y la promoción del acceso universal y de los derechos de los usuarios.

(54)

Dada la importancia del contexto cultural y el carácter delicado de estos servicios, los Estados miembros deben disponer de amplia discrecionalidad para seleccionar a los prestadores de los servicios de la manera que consideren más apropiada. La presente Directiva no obsta para que los Estados miembros apliquen criterios específicos de calidad a la hora de seleccionar a los prestadores de estos servicios, tales como los criterios expuestos en el Marco Europeo Voluntario de Calidad de los Servicios Sociales del Comité de Protección Social de la Unión Europea. Los Estados miembros y las autoridades públicas siguen siendo libres de prestar ellos mismos estos servicios o de organizar los servicios sociales sin asignar concesiones, por ejemplo a través de la simple financiación de los mismos, o merced a la concesión de licencias y autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan unas condiciones establecidas de antemano por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, sin imponer límites o cuotas y siempre que se garantice una publicidad suficiente y se respeten los principios de transparencia y no discriminación.

(55)

En aras de una integración adecuada de requisitos medioambientales, sociales y laborales en los procedimientos de adjudicación de concesiones, resulta especialmente importante que los Estados miembros y los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras tomen las medidas pertinentes para velar por el cumplimiento de sus obligaciones en los ámbitos de la legislación medioambiental, social y laboral, aplicables en el lugar en el que se realicen las obras o se presten los servicios, y derivadas de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, tanto nacionales como de la Unión, así como de convenios colectivos, siempre que dichas disposiciones y su aplicación cumplan el Derecho de la Unión. Del mismo modo, las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales ratificados por todos los Estados miembros y enumerados en la presente Directiva deben aplicarse durante la ejecución de la concesión. Sin embargo, ello no debe impedir en modo alguno la aplicación de condiciones de empleo y trabajo más favorables para los trabajadores. Las medidas pertinentes se deben aplicar con arreglo a los principios básicos del Derecho de la Unión, en particular para velar por la igualdad de trato. Dichas medidas pertinentes se deben aplicar de conformidad con la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), y de una forma que garantice la igualdad de trato y no discrimine, directa o indirectamente, a los operadores económicos y a los trabajadores de otros Estados miembros.

(56)

Debe considerarse que los servicios se prestan en el lugar en el que se ejecutan las prestaciones características; cuando los servicios se presten a distancia, por ejemplo servicios prestados por centros de atención telefónica, debe considerarse que los servicios se prestan en el lugar en el que se realizan los servicios, con independencia de los lugares y Estados miembros a los que se dirijan los servicios.

(57)

Las respectivas obligaciones podrían reflejarse en cláusulas de las concesiones. También debe ser posible incluir cláusulas que garanticen el cumplimiento de convenios colectivos, de conformidad con el Derecho de la Unión, en las concesiones. El incumplimiento de las respectivas obligaciones podría considerarse una falta grave del operador económico, pudiendo acarrearle su exclusión del procedimiento de adjudicación de una concesión.

(58)

El control del cumplimiento de dichas disposiciones legales en materia ambiental, social y laboral se realizará en las respectivas fases del procedimiento de adjudicación de la concesión, a saber, cuando se apliquen los principios generales aplicables a la elección de participantes y la adjudicación de contratos, al aplicar los criterios de exclusión.

(59)

Ninguna disposición en la presente Directiva debe impedir la imposición o ejecución de medidas necesarias para proteger el orden, la seguridad y la moralidad públicos, la salud, la vida humana y animal y la conservación de las especies vegetales o de otras medidas medioambientales, en particular teniendo en cuenta el desarrollo sostenible, siempre que dichas medidas sean conformes con el TFUE.

(60)

Con el fin de garantizar la confidencialidad durante el procedimiento, los poderes y entidades adjudicadores y los operadores económicos no deben divulgar ninguna información que se haya declarado confidencial. El incumplimiento de estas obligaciones debe dar lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes, conforme establezca el Derecho civil o administrativo de los Estados miembros.

(61)

A fin de combatir el fraude, el favoritismo y la corrupción e impedir los conflictos de interés, los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para garantizar la transparencia del procedimiento de adjudicación y la igualdad de trato de todos los candidatos y licitadores. Dichas medidas deben estar encaminadas, en particular, a eliminar los conflictos de intereses y otras irregularidades graves.

(62)

Para que todos los operadores interesados puedan presentar sus solicitudes de participación y sus ofertas, los poderes y entidades adjudicadores deben estar obligados a respetar un plazo mínimo para la recepción de esas solicitudes y ofertas.

(63)

La elección de criterios proporcionales, no discriminatorios y de selección equitativa, y su aplicación a los operadores económicos es crucial para el acceso efectivo de los mismos a las oportunidades económicas relacionadas con las concesiones. En particular, la posibilidad de que un candidato haga uso de las capacidades de otras entidades puede ser decisiva para permitir la participación de las PYME. Por consiguiente, conviene establecer que los criterios de selección se refieran exclusivamente a la capacidad profesional y técnica y a la situación financiera y económica de los operadores, y que estén relacionados con el contenido del contrato, que se hagan públicos en el anuncio de concesión y que no puedan impedir, salvo en circunstancias excepcionales, que un operador económico haga uso de la capacidad de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de sus vínculos con ellas, si estas demuestran al poder adjudicador o la entidad adjudicadora que van a disponer de los recursos necesarios.

(64)

Por otra parte, a fin de lograr una mayor integración de las consideraciones sociales y medioambientales en los procedimientos de adjudicación de concesiones, los poderes y entidades adjudicadores deben estar autorizados a adoptar criterios de adjudicación o condiciones de ejecución de la concesión en lo que se refiere a las obras, suministros o servicios que vayan a facilitarse en el marco de un contrato de concesión en cualquiera de los aspectos y en cualquier fase de sus ciclos de vida, desde la extracción de materias primas para el producto hasta la fase de la eliminación del producto, incluidos los factores que intervengan en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de dichas obras, suministros o servicios, o un proceso específico en una fase ulterior de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material. Entre los criterios y condiciones referentes a dicho proceso de producción o prestación puede figurar, por ejemplo, que los servicios objeto de la concesión sean prestados mediante maquinaria eficiente en materia de energía. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aquí deben incluirse también los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución de una concesión que se refieran al suministro o a la utilización de productos del comercio equitativo durante la ejecución de la concesión que vaya a ser adjudicada. Los criterios y condiciones relativos al comercio y las condiciones del mismo podrán referirse, por ejemplo, a la obligación de pagar un precio mínimo y un precio más elevado a los subcontratistas. Las condiciones de ejecución de la concesión referentes a los aspectos medioambientales pueden incluir, por ejemplo, la reducción de residuos o la eficiencia energética.

(65)

Los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución de la concesión relativos a los aspectos sociales del proceso de producción deben aplicarse de conformidad con la Directiva 96/71/CE, según es interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y deben elegirse y aplicarse de una forma que no discrimine, directa o indirectamente, a los operadores económicos de otros Estados miembros o de terceros países que sean partes en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre Contratación Pública (ACP) o en los Acuerdos de Libre Comercio en los que la Unión sea parte. Por consiguiente, los requisitos que afecten a las condiciones básicas de trabajo reglamentadas por la Directiva 96/71/CE, como las cuantías de salario mínimo, deben seguir situándose en el nivel establecido por la legislación nacional o por convenios colectivos que se aplican de conformidad con el Derecho de la Unión en el contexto de dicha Directiva. Las condiciones de ejecución de la concesión pueden también estar destinadas a favorecer la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo, la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar, la protección medioambiental o del bienestar de los animales, a respetar el contenido de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y a contratar un número de personas desfavorecidas superior al que exige la legislación nacional.

(66)

Las medidas destinadas a proteger la salud del personal que participa en el procedimiento de ejecución de la concesión, a favorecer la integración social de las personas desfavorecidas o de los miembros de grupos vulnerables entre las personas encargadas de ejecutar la concesión o a ofrecer formación para adquirir las competencias necesarias para la concesión pueden también estar sujetas a criterios de adjudicación o a condiciones de ejecución de la concesión siempre que se refieran a las obras o servicios que hayan de facilitarse en el marco de la concesión. Por ejemplo, dichos criterios o condiciones pueden referirse, entre otras cosas, al empleo para los parados de larga duración o a la aplicación de medidas de formación para los desempleados o los jóvenes durante la ejecución de la concesión que vaya a adjudicarse. En las especificaciones técnicas los poderes adjudicadores pueden establecer aquellos requisitos sociales que caractericen directamente el producto o el servicio de que se trate, como la accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios.

(67)

Las especificaciones técnicas y funcionales establecidas por los poderes y entidades adjudicadores deben permitir la apertura a la competencia de la adjudicación de concesiones. Dichas especificaciones deben incluir las características obligatorias de las obras o servicios incluidos en la concesión y pueden referirse al proceso específico de producción y prestación de las obras o servicios de que se trate, siempre y cuando guarden relación con el contenido de la concesión y sean proporcionados en relación con el valor y los objetivos de la misma. En el proceso específico de producción pueden incluirse especificaciones referentes a la facilidad de acceso para las personas con discapacidad o a los niveles de rendimiento medioambiental. Estas especificaciones técnicas y funcionales deben incluirse en los documentos de la concesión y cumplir los principios de igualdad de trato y transparencia. Deben elaborarse de manera que no se restrinja artificialmente la competencia merced a requisitos que favorezcan a determinado operador económico, por ejemplo reproduciendo las características principales de los suministros, servicios u obras habituales de tal operador económico. En cualquier caso, los poderes o entidades adjudicadores deben estudiar las ofertas que incluyan obras o servicios, incluidos los suministros que sean accesorios a los mismos, y satisfagan por equivalencia los requisitos definidos en las especificaciones técnicas.

(68)

Las concesiones suelen ser acuerdos a largo plazo y complejos en los que el concesionario asume responsabilidades y riesgos que tradicionalmente recaen en los poderes y entidades adjudicadores y son normalmente de su competencia. Por tal motivo, y a reserva del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva y de la observancia de los principios de transparencia e igualdad de trato, debe concederse a los poderes y entidades adjudicadores suficiente flexibilidad para definir y organizar el procedimiento que conduce a la selección del concesionario. No obstante, con el fin de asegurar la igualdad de trato y la transparencia en todo el proceso de adjudicación, conviene establecer garantías básicas relativas al proceso de adjudicación, que incluyan información sobre la naturaleza y el objeto de la concesión, la limitación del número de candidatos, la difusión de información a los candidatos y licitadores y la disponibilidad de registros adecuados. Es necesario también establecer la necesidad de no desviarse de las condiciones iniciales del anuncio de concesión, a fin de impedir que los candidatos potenciales sean tratados de manera no equitativa.

(69)

No deben adjudicarse concesiones a operadores económicos que hayan participado en una organización delictiva o hayan sido declarados culpables de corrupción o fraude contra los intereses financieros de la Unión, de delitos terroristas, de blanqueo de dinero o de financiación del terrorismo, ni de trata de seres humanos. No obstante, los Estados miembros deben poder establecer excepciones a dichas exclusiones obligatorias en circunstancias excepcionales, cuando necesidades imperativas de interés general hagan indispensable la adjudicación de un contrato. El impago de impuestos o de cotizaciones a la seguridad social será también sancionado con una exclusión imperativa a nivel de la Unión.

(70)

Además, se debe dar a los poderes y entidades adjudicadores la posibilidad de excluir a los operadores económicos que hayan dado muestras de no ser fiables, por ejemplo debido a incumplimientos graves o reiterados de obligaciones medioambientales o sociales, entre ellas las normas sobre accesibilidad para las personas con discapacidad, o a que hayan cometido otras formas de falta profesional grave, como infracciones de las normas sobre competencia o de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Es preciso aclarar que una falta grave de ética profesional puede poner en tela de juicio la integridad de un operador económico y por tanto hacerle no apto como adjudicatario de un contrato de concesión, con independencia de si, en otros aspectos, puede disponer de capacidad técnica y económica para ejecutar el contrato. Teniendo presente que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora será responsable de las consecuencias de una posible decisión errónea por su parte, los poderes y entidades adjudicadores deben seguir gozando de libertad para considerar que se ha cometido una falta profesional grave cuando, antes de que se haya dictado una resolución definitiva y vinculante sobre la existencia de motivos obligatorios de exclusión, puedan demostrar por algún medio adecuado que el operador económico ha incumplido sus obligaciones, con inclusión de las relativas al pago de impuestos o de cotizaciones a la seguridad social, salvo que el Derecho nacional disponga otra cosa. Los poderes y entidades adjudicadores también deben poder excluir a los candidatos o licitadores cuya actuación en anteriores concesiones u otro tipo de contratos con poderes o entidades adjudicadores haya mostrado graves deficiencias en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos de fondo, como la no realización de una entrega o prestación, deficiencias significativas en el producto entregado o el servicio prestado que los hagan inutilizables para el fin perseguido, o una conducta indebida que haga dudar seriamente de la fiabilidad del operador económico. El Derecho nacional debe establecer la duración máxima de dichas exclusiones.

(71)

No obstante, debe contemplarse la posibilidad de que los operadores económicos adopten medidas de cumplimiento destinadas a reparar las consecuencias de las infracciones penales o las faltas que hayan cometido y a prevenir eficazmente que vuelvan a producirse conductas ilícitas. En concreto, podría tratarse de medidas que afecten al personal y la organización, como la ruptura de todos los vínculos con las personas u organizaciones que participaran en las conductas ilícitas, medidas adecuadas de reorganización del personal, implantación de sistemas de información y control, creación de una estructura de auditoría interna para supervisar el cumplimiento y adopción de normas internas de responsabilidad e indemnización. Cuando estas medidas ofrezcan garantías suficientes, se deberá dejar de excluir por estos motivos al operador económico. Los operadores económicos deben tener la posibilidad de solicitar que se examinen las medidas de cumplimiento adoptadas con vistas a su posible admisión en el procedimiento de adjudicación de la concesión. No obstante, se debe dejar que sean los Estados miembros quienes determinen las condiciones exactas de fondo y de procedimiento para la aplicación de dicha posibilidad. En particular, han de poder decidir si desean dejar que sea cada poder o entidad adjudicador quien haga las evaluaciones pertinentes o si prefieren confiar dicho cometido a otras autoridades a un nivel central o subcentral.

(72)

Es importante que se garantice que los subcontratistas cumplen las obligaciones aplicables en los ámbitos de la legislación medioambiental, social y laboral, establecidas por la legislación de la Unión, la legislación nacional, convenios colectivos o por disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en la presente Directiva, siempre que dichas normas, y su aplicación, respeten el Derecho de la Unión; esto incumbe a las autoridades nacionales competentes, que deben actuar en el ámbito de sus funciones y competencias, por ejemplo mediante inspecciones del trabajo o a través de organismos de protección del medio ambiente. Asimismo, es preciso velar por que haya cierta transparencia en la cadena de subcontratación, pues así se facilitará a los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras información sobre quien está presente en las obras de construcción encargadas por ellos o qué empresas están prestando servicios en edificios, infraestructuras o zonas tales como ayuntamientos, escuelas municipales, instalaciones deportivas, puertos o autopistas que dependen de los poderes adjudicadores o sobre los que ejercen una supervisión. Es necesario aclarar que la obligación de dar la información necesaria debe corresponder en cualquier caso al concesionario, tanto en función de cláusulas específicas que cada poder adjudicador o entidad adjudicadora debe incluir en todos los procedimientos de concesión como en función de obligaciones impuestas por los Estados miembros al concesionario mediante disposiciones de aplicación general.

Asimismo, procede aclarar que las condiciones relativas a la imposición del cumplimiento de obligaciones aplicables en los ámbitos de la legislación medioambiental, social y laboral, establecidas por la legislación de la Unión, la legislación nacional, convenios colectivos o por disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en la presente Directiva, siempre que dichas normas, y su aplicación, respeten el Derecho de la Unión, deberían aplicarse cada vez que la legislación nacional de un Estado miembro disponga un mecanismo de responsabilidad solidaria entre los subcontratistas y el concesionario. Además, es preciso puntualizar explícitamente que los Estados miembros pueden ir más allá, por ejemplo ampliando las obligaciones de transparencia o permitiendo o exigiendo a los poderes o entidades adjudicadores que verifiquen que los subcontratistas no se encuentran en ninguna de las situaciones en las que se justificaría la exclusión de operadores económicos. Cuando se apliquen estas medidas a subcontratistas, se garantizará la coherencia con las disposiciones aplicables al concesionario, de modo que la existencia de motivos de exclusión obligatoria vaya seguida por la condición de que el concesionario sustituya al subcontratista de que se trate. Cuando esta verificación muestre la presencia de motivos de exclusión no obligatoria, debería aclararse que los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras pueden solicitar la sustitución; no obstante, debe establecerse también explícitamente que los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras pueden estar obligados a pedir la sustitución del subcontratista de que se trate cuando la exclusión del concesionario haya sido obligatoria en dichos casos. Por último, se debe establecer explícitamente que los Estados miembros conservan la libertad de establecer disposiciones más estrictas en materia de responsabilidad en su Derecho nacional.

(73)

El poder adjudicador o la entidad adjudicadora debe examinar las ofertas atendiendo a uno o más criterios de adjudicación. Con el fin de garantizar la transparencia e igualdad de trato, los criterios de adjudicación de concesiones deben siempre ajustarse a una serie de normas generales. Estas normas pueden referirse a factores que no sean de índole puramente económica pero que incidan en el valor de una licitación desde el punto de vista del poder adjudicador y permitan al poder o entidad adjudicadores determinar que existe una ventaja económica global. Tales criterios han de hacerse públicos de antemano a todos los posibles candidatos o licitadores, deben estar relacionados con el contenido del contrato y no conferir al poder adjudicador o la entidad adjudicadora una libertad de elección sin restricciones. Deben garantizar la posibilidad de competencia efectiva e ir acompañados de requisitos que permitan que la información proporcionada por los licitadores se verifique efectivamente. Debe ser posible incluir en los criterios de adjudicación, entre otros, criterios medioambientales, sociales o relacionados con la innovación. Los poderes o entidades adjudicadores deben asimismo indicar los criterios de adjudicación en orden descendente de importancia, a fin de garantizar la igualdad de trato de los licitadores potenciales permitiéndoles conocer, a la hora de preparar sus ofertas, todos los elementos que se han de tomarse en consideración. En casos excepcionales en los que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora reciban una oferta que proponga una solución innovadora con un nivel excepcional de rendimiento funcional tal que un poder o entidad adjudicadores diligentes no habrían podido preverlo, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora podrá, excepcionalmente, modificar el orden de los criterios de adjudicación para atender a las nuevas posibilidades que ofrece esta solución innovadora, a condición de que garantice la igualdad de trato a todos los licitadores efectivos o potenciales mediante la convocatoria de una nueva licitación o, si procede, mediante la publicación de un nuevo anuncio de concesión.

(74)

Los medios de información y comunicación electrónicos pueden simplificar enormemente la publicación de las concesiones y aumentar la eficiencia, la celeridad y la transparencia de los procesos de adjudicación de concesión. Estos podrían convertirse en el método habitual de comunicación e intercambio de información en los procedimientos de adjudicación de concesiones, ya que hacen aumentar considerablemente las posibilidades de los operadores económicos de participar en los procedimientos de adjudicación de concesiones en todo el mercado interior.

(75)

Los contratos de concesión suelen incluir regímenes técnicos y financieros duraderos y complejos, que con frecuencia están sujetos a vaivenes de las circunstancias. Así pues, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es necesario aclarar las condiciones en las que la modificación de una concesión efectuada durante su ejecución da lugar a un nuevo procedimiento de concesión. Es obligatorio un nuevo procedimiento de concesión cuando se introducen en la concesión inicial cambios fundamentales, en particular referidos al ámbito de aplicación y al contenido de los derechos y obligaciones mutuos de las partes, incluida la distribución de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Tales cambios demuestran la intención de las partes de renegociar condiciones esenciales de dicha concesión. Así ocurrirá, en particular, cuando se considere que las condiciones modificadas hubieran influido en el resultado del procedimiento si hubieran formado parte del procedimiento original. En todo momento debe ser posible introducir modificaciones de la concesión que den lugar a una pequeña modificación del valor del contrato que no rebase un determinado nivel, sin que sea necesario efectuar un nuevo procedimiento de concesión. Para ello, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, la presente Directiva debe prever umbrales de minimis, por debajo de los cuales no se exigirá un nuevo procedimiento de adjudicación. Deben ser posibles las modificaciones de la concesión por encima de esos umbrales sin que sea necesario efectuar un nuevo procedimiento de adjudicación en la medida en que esas modificaciones se ajusten a algunos requisitos. Tal sería el caso, por ejemplo, de modificaciones que se hubieran hecho necesarias debido a la necesidad de atender peticiones de los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras en relación con el requisito de seguridad y teniendo presentes las especificidades de las actividades de que se trate, como por ejemplo la explotación de instalaciones turísticas y de deportes de montaña, en caso de que la legislación haya evolucionado con el fin de hacer frente a los riesgos correspondientes, en la medida en que esas modificaciones se atengan a los requisitos establecidos en la presente Directiva.

(76)

Los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras pueden encontrarse con circunstancias exteriores que no podían prever cuando adjudicaron la concesión, en particular si la ejecución de la concesión se extiende durante un largo período de tiempo. En este caso se necesita un cierto grado de flexibilidad para adaptar la concesión a las nuevas circunstancias sin necesidad de un nuevo procedimiento de adjudicación. El concepto de circunstancias imprevisibles hace referencia a aquellas circunstancias que no podrían haberse previsto aunque el poder adjudicador o la entidad adjudicadora hubiera preparado con razonable diligencia la adjudicación inicial, teniendo en cuenta los medios a su disposición, la naturaleza y las características del proyecto concreto, las buenas prácticas en el ámbito de que se trate y la necesidad de garantizar una relación adecuada entre los recursos empleados en la preparación de la adjudicación y su valor previsible. Ahora bien, esto no puede aplicarse en los casos en que la modificación acarrea una alteración de la naturaleza del conjunto de la concesión, por ejemplo si se sustituyen las obras que deban ejecutarse o los servicios que deban prestarse por otros diferentes o si se modifica de forma fundamental el tipo de la concesión ya que, en ese caso, puede presumirse una hipotética influencia en los resultados. En el caso de las concesiones adjudicadas a efectos del ejercicio de una actividad distinta de las enumeradas en el anexo II, el posible aumento de valor que no resulte en un nuevo procedimiento de adjudicación no debe superar el 50 % del valor de la concesión original. En caso de que se apliquen varias modificaciones sucesivas, esta limitación se aplicará al valor de cada una de ellas. Estas modificaciones consecutivas no deben tener por objetivo el de eludir lo dispuesto en la presente Directiva.

(77)

Con arreglo a los principios de igualdad de trato y transparencia, el licitador adjudicatario no debe ser sustituido por otro operador económico sin la convocatoria de una nueva concesión, por ejemplo cuando se rescinda una concesión con motivo de deficiencias en la ejecución. No obstante, el licitador adjudicatario que ejecute la concesión podría, en particular cuando el contrato se haya adjudicado a un grupo de operadores económicos, experimentar ciertos cambios estructurales, como reorganizaciones puramente internas, absorciones, concentraciones y adquisiciones o declaración de insolvencia, durante la ejecución de la concesión. Estos cambios estructurales no deben exigir automáticamente nuevos procedimientos de adjudicación de la concesión ejecutada por el licitador en cuestión.

(78)

En cada contrato, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras deben tener la posibilidad de prever modificaciones por medio de cláusulas de revisión o de opción, aunque tales cláusulas no deben darles una discrecionalidad ilimitada. La presente Directiva debe, por ello, establecer en qué medida pueden preverse modificaciones en la concesión inicial. Debería aclararse, por consiguiente, que mediante cláusulas de revisión o de opción redactadas con suficiente claridad pueden disponerse indexaciones de precios, o garantizar que, por ejemplo, el equipo de telecomunicaciones que deba entregarse durante un período determinado siga siendo idóneo, también en caso de modificación de los protocolos de comunicación u otros cambios tecnológicos. Debe ser posible asimismo, de acuerdo con cláusulas suficientemente claras, disponer las adaptaciones de las concesiones que sean necesarias con motivo de dificultades técnicas surgidas durante el funcionamiento o el mantenimiento. Cabe recordar, por último, que las concesiones pueden incluir, por ejemplo, tanto intervenciones de mantenimiento habitual como de mantenimiento extraordinario que resulten necesarias para asegurar la continuidad de un servicio público.

(79)

Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras pueden afrontar situaciones en las que resulten necesarios obras o servicios adicionales. En tales casos, y siempre que se cumplan los requisitos de la presente Directiva, ha de considerarse justificada una modificación de la concesión inicial sin necesidad de un nuevo procedimiento de adjudicación de concesión.

(80)

En ocasiones, los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras deben afrontar circunstancias que exigen la rescisión anticipada de la concesión con objeto de cumplir con obligaciones derivadas del Derecho de la Unión en materia de concesiones. Por consiguiente, los Estados miembros deben asegurarse de que los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras tengan la posibilidad, con arreglo a condiciones determinadas por la legislación nacional aplicable, de poner fin a una concesión durante su período de vigencia, siempre que así lo exija el Derecho de la Unión.

(81)

Para garantizar una protección judicial adecuada de los candidatos y los licitadores en los procedimientos de adjudicación de concesiones, y para hacer efectiva la aplicación de la presente Directiva y de los principios del TFUE, la Directiva 89/665/CEE del Consejo (16), y la Directiva 92/13/CEE del Consejo (17) deben aplicarse también a las concesiones de servicios y de obras adjudicadas por poderes o por entidades adjudicadores. Procede, por consiguiente, modificar las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE en consecuencia.

(82)

El tratamiento de los datos personales con arreglo a la presente Directiva debe atenerse a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

(83)

Se requiere que los Estados miembros supervisen de manera coherente y sistemática la aplicación y el funcionamiento de las normas sobre adjudicación de contratos de concesión con el fin de garantizar la aplicación eficiente y uniforme del Derecho de la Unión.

(84)

La Comisión debe evaluar las repercusiones económicas en el mercado interior, especialmente en términos de factores como la adjudicación transfronteriza de contratos, la participación de las PYME y los costes de transacción, que se derivan de la aplicación de los umbrales establecidos en la presente Directiva, así como de la exclusión establecida en el artículo 12 teniendo en cuenta las estructuras específicas del sector del agua. La Comisión debe informar al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 18 de abril de 2019. Con arreglo al artículo XXIV, apartado 7, del ACP, a más tardar al final del tercer año después de la fecha de entrada en vigor del ACP, y posteriormente con periodicidad, las partes entablarán nuevas negociaciones al respecto. En dicho contexto, la adecuación del nivel de los umbrales debe examinarse en el contexto de las negociaciones del ACP teniendo en cuenta el impacto de la inflación y los costes de transacción. Siempre que sea posible y adecuado, la Comisión debe estudiar la posibilidad de sugerir un aumento de los importes de los umbrales aplicables en virtud del ACP durante la próxima ronda de negociaciones. En caso de que se produzca algún cambio en los importes de dichos umbrales, el informe elaborado por la Comisión irá seguido, si procede, de una propuesta legislativa que modifique los umbrales establecidos en la presente Directiva.

(85)

Para adaptarse a la rápida evolución técnica, económica y normativa deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la revisión de la lista de los actos establecidos en el anexo III, los procedimientos técnicos relativos a los métodos de cálculo de los umbrales, así como para revisar periódicamente los propios umbrales, modificar las referencias de la nomenclatura CPV y adaptar la lista de los actos establecidos en el anexo X. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(86)

Con el fin de garantizar condiciones uniformes relativas al procedimiento de elaboración y transmisión de anuncios y del envío y publicación de los datos recogidos en los anexos V, VII y VIII, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de acuerdo con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (19). Es conveniente utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución que no tengan repercusión sobre los aspectos financieros de la presente Directiva ni sobre la naturaleza y alcance de las obligaciones derivadas de la misma. Tales actos se caracterizan, al contrario, por ser de carácter meramente administrativo y destinarse a facilitar la aplicación de la presente Directiva.

(87)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros aplicables a determinados procedimientos de concesión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(88)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I:

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS GENERALES Y DEFINICIONES

CAPÍTULO I:

Objeto, principios generales y definiciones

Sección I:

Objeto, ámbito de aplicación, principios generales, definiciones y umbrales

Artículo 1:

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2:

Principio de libertad de administración de las autoridades públicas

Artículo 3:

Principio de igualdad de trato, no discriminación y transparencia

Artículo 4:

Libertad para definir los servicios de interés económico general

Artículo 5:

Definiciones

Artículo 6:

Poderes adjudicadores

Artículo 7:

Entidades adjudicadoras

Artículo 8:

Umbrales y métodos de cálculo del valor estimado de las concesiones

Artículo 9:

Revisión del umbral

Sección II:

Exclusiones

Artículo 10:

Exclusiones aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras

Artículo 11:

Exclusiones específicas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas

Artículo 12:

Exclusiones específicas en el sector del agua

Artículo 13:

Concesiones adjudicadas a una empresa asociada

Artículo 14:

Concesiones adjudicadas a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta

Artículo 15:

Notificación de información por las entidades adjudicadoras

Artículo 16:

Exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia

Artículo 17:

Concesiones entre entidades del sector público

Sección III:

Disposiciones generales

Artículo 18:

Duración de la concesión

Artículo 19:

Servicios sociales y otros servicios específicos

Artículo 20:

Contratos mixtos

Artículo 21:

Contratos públicos mixtos que contienen aspectos relativos a la defensa y la seguridad

Artículo 22:

Contratos relativos a actividades enumeradas en el anexo II y otras actividades

Artículo 23:

Concesiones relacionadas con actividades a que se refiere el anexo II y relacionadas con aspectos de defensa y seguridad

Sección IV:

Situaciones específicas

Artículo 24:

Concesiones reservadas

Artículo 25:

Servicios de investigación y desarrollo

CAPÍTULO II:

Principios

Artículo 26:

Operadores económicos

Artículo 27:

Nomenclaturas

Artículo 28:

Confidencialidad

Artículo 29:

Normas aplicables a las comunicaciones

TÍTULO II:

NORMAS EN MATERIA DE ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES: PRINCIPIOS GENERALES Y GARANTÍAS PROCEDIMENTALES

CAPÍTULO I:

Principios generales

Artículo 30:

Principios generales

Artículo 31:

Anuncios de concesión

Artículo 32:

Anuncios de adjudicación de concesiones

Artículo 33:

Redacción y forma de publicación de los anuncios

Artículo 34:

Acceso electrónico a los documentos relativos a las concesiones

Artículo 35:

Lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de interés

CAPÍTULO II:

Garantías procedimentales

Artículo 36:

Requisitos técnicos y funcionales

Artículo 37:

Garantías procedimentales

Artículo 38:

Selección y evaluación cualitativa de los candidatos

Artículo 39:

Plazos de recepción de las solicitudes de participación y ofertas para la concesión

Artículo 40:

Comunicación a los candidatos y los licitadores

Artículo 41:

Criterios de adjudicación

TÍTULO III:

NORMAS RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LAS CONCESIONES

Artículo 42:

Subcontratación

Artículo 43:

Modificación de los contratos durante su período de vigencia

Artículo 44:

Resolución de concesiones

Artículo 45:

Seguimiento y presentación de informes

TÍTULO IV:

MODIFICACIÓN DE LAS DIRECTIVAS 89/665/CEE Y 92/13/CEE

Artículo 46:

Modificaciones de la Directiva 89/665/CEE

Artículo 47:

Modificaciones de la Directiva 92/13/CEE

TÍTULO V:

DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 48:

Ejercicio de la delegación

Artículo 49:

Procedimiento de urgencia

Artículo 50:

Procedimiento de comité

Artículo 51:

Transposición

Artículo 52:

Disposiciones transitorias

Artículo 53:

Seguimiento y presentación de informes

Artículo 54:

Entrada en vigor

Artículo 55:

Destinatarios

ANEXOS

 

ANEXO I:

LISTA DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 5, PUNTO 7

ANEXO II:

ACTIVIDADES EJERCIDAS POR LAS ENTIDADES ADJUDICADORAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 7

ANEXO III:

LISTA DE ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, LETRA b)

ANEXO IV:

SERVICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 19

ANEXO V:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LAS CONCESIONES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 31

ANEXO VI:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE INFORMACIÓN PREVIA DE CONCESIONES DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 31, APARTADO 3

ANEXO VII:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCESIONES ADJUDICADAS PUBLICADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 32

ANEXO VIII:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 32

ANEXO IX:

ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LA PUBLICACIÓN

ANEXO X:

LISTA DE CONVENIOS INTERNACIONALES EN EL ÁMBITO SOCIAL Y MEDIOAMBIENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 30, APARTADO 3

ANEXO XI:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE MODIFICACIÓN DE CONCESIONES DURANTE SU VIGENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 43

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS GENERALES Y DEFINICIONES

CAPÍTULO I

Objeto, principios generales y definiciones

Sección I

Objeto, ámbito de aplicación, principios generales, definiciones y umbrales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece las normas aplicables a los procedimientos de contratación por parte de poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras por medio de una concesión, de un valor estimado igual o superior a los umbrales establecidos en el artículo 8.

2.   La presente Directiva se aplicará a la adjudicación de concesiones de obras o servicios a los operadores económicos por:

a)

los poderes adjudicadores, o

b)

las entidades adjudicadoras, siempre que las obras o servicios estén destinados a la realización de alguna de las actividades recogidas en el anexo II.

3.   La aplicación de la presente Directiva se ajustará al artículo 346 del TFUE.

4.   Los acuerdos, los decisiones y los demás instrumentos jurídicos mediante los cuales se organiza la transferencia de competencias y responsabilidades para desempeñar funciones públicas entre poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras o agrupaciones de los mismos y que no prevén que se dé una retribución por la ejecución de un contrato, deben considerarse un asunto de organización interna del Estado miembro de que se trate y, como tal, en modo alguno se ven afectados por la presente Directiva.

Artículo 2

Principio de libertad de administración de las autoridades públicas

1.   La presente Directiva reconoce el principio de libertad de administración de las autoridades nacionales, regionales y locales, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión. Dichas autoridades tienen libertad para decidir la mejor forma de gestionar la ejecución de obras o la prestación de servicios, en particular garantizando un alto nivel de calidad, seguridad y accesibilidad económica, la igualdad de trato y la promoción del acceso universal y de los derechos de los usuarios en los servicios públicos.

Dichas autoridades podrán optar por realizar sus funciones de interés público con recursos propios o en colaboración con otras autoridades o confiarlas a operadores económicos.

2.   La presente Directiva no afecta a los regímenes de propiedad de los Estados miembros y, en particular, no requiere la privatización de empresas públicas que presten servicios al público.

Artículo 3

Principio de igualdad de trato, no discriminación y transparencia

1.   Los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras darán a los operadores económicos un trato igualitario y no discriminatorio y actuarán de forma transparente y proporcionada.

El procedimiento de adjudicación de la concesión, incluida la estimación del valor, no será concebido con la intención de excluirlo del ámbito de aplicación de la presente Directiva ni de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos o determinadas obras, suministros o servicios.

2.   Los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras tendrán como objetivo garantizar la transparencia del procedimiento de adjudicación y de la ejecución del contrato, respetando al mismo tiempo el artículo 28.

Artículo 4

Libertad para definir los servicios de interés económico general

1.   La presente Directiva no afectará a la libertad de los Estados miembros para definir, de conformidad con el Derecho de la Unión, qué servicios se consideran de interés económico general, cómo se han de organizar y financiar esos servicios de conformidad con las disposiciones sobre ayudas públicas y a qué obligaciones específicas se han de someter. Igualmente, la presente Directiva no afectará a la manera en que los Estados miembros organizan sus regímenes de seguridad social.

2.   Los servicios de interés general no económicos no entran dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 5

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «concesiones»: las concesiones de obras o de servicios, con arreglo a las definiciones contempladas en las letras a) y b):

a)   «concesión de obras»: un contrato a título oneroso celebrado por escrito, en virtud del cual uno o más poderes o entidades adjudicadores confían la ejecución de obras a uno o más operadores económicos, cuya contrapartida es bien el derecho a explotar las obras objeto del contrato únicamente, o este mismo derecho en conjunción con un pago;

b)   «concesión de servicios»: un contrato a título oneroso celebrado por escrito, en virtud del cual uno o más poderes o entidades adjudicadores confían la prestación y la gestión de servicios distintos de la ejecución de las obras contempladas en la letra a) a uno o más operadores económicos, cuya contrapartida es bien el derecho a explotar los servicios objeto del contrato únicamente, o este mismo derecho en conjunción con un pago

La adjudicación de las concesiones de obras o servicios implicará la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras o servicios abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes que haya contraído para explotar las obras o los servicios que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario supondrá una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable;

2)   «operador económico»: una persona física o jurídica, una entidad pública, o una agrupación de tales personas o entidades, incluidas las agrupaciones temporales de empresas, que ofrezca en el mercado la ejecución de obras o una obra, el suministro de productos o la prestación de servicios;

3)   «candidato»: un operador económico que haya solicitado una invitación o haya sido invitado a participar en un procedimiento de adjudicación de una concesión;

4)   «licitador»: un operador económico que ha presentado una oferta;

5)   «concesionario»: un operador económico al que se ha adjudicado una concesión;

6)   «escrito» o «por escrito»: cualquier expresión consistente en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse, incluida la información transmitida y almacenada por medios electrónicos;

7)   «ejecución de las obras»: la ejecución, o el proyecto y la ejecución, de obras relacionadas con el desarrollo de actividades recogidas en el anexo I, o de una obra, o bien la realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las especificaciones suministradas por el poder adjudicador o entidad adjudicadora, que de este modo influye de forma decisiva en el tipo o concepción de la obra;

8)   «una obra»: el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica;

9)   «medio electrónico»: un medio que utilice equipos electrónicos para el tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos y que los transmita, envíe y reciba por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios electromagnéticos;

10)   «derecho exclusivo»: un derecho concedido por las autoridades competentes de un Estado miembro en virtud de cualquier disposición legislativa, reglamentaria o administrativa publicada que sea compatible con los Tratados, que tenga como efecto limitar el ejercicio de una actividad a un único operador económico y que afecte sustancialmente a la capacidad de los demás operadores económicos de ejercer una actividad;

11)   «derecho especial»: un derecho concedido por las autoridades competentes de un Estado miembro en virtud de cualquier disposición legislativa, reglamentaria o administrativa publicada que sea compatible con los Tratados, que tenga como efecto limitar el ejercicio de una actividad a una serie de operadores económicos y que afecte sustancialmente a la capacidad de los demás operadores económicos de ejercer una actividad;

12)   «documento relativo a la concesión»: cualquier documento producido o citado por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora para describir o determinar los elementos de la concesión o del procedimiento, incluidos el anuncio de concesión, los requisitos técnicos y funcionales, las condiciones de concesión propuestas, los formatos de presentación de los documentos por candidatos y licitadores, la información sobre las obligaciones generales aplicables y cualquier documento adicional;

13)   «innovación»: introducción de un producto, servicio o proceso nuevos o significativamente mejorados, que incluye, aunque no se limita a ellos, los procesos de producción, edificación o construcción, de un nuevo método de comercialización o un nuevo método de organización en las prácticas empresariales, la organización del lugar de trabajo o las relaciones exteriores, entre otros con el objetivo de ayudar, que ayuda a resolver desafíos sociales o apoyar la estrategia Europa 2020.

Artículo 6

Poderes adjudicadores

1.   A efectos de la presente Directiva serán «poderes adjudicadores» el Estado, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público y las asociaciones formadas por uno o varios de tales autoridades u organismos de Derecho público distintos de aquellos que desarrollen alguna de las actividades recogidas en el anexo II y adjudiquen una concesión para la realización de una de esas actividades.

2.   «Autoridades regionales» serán todas las autoridades de las unidades administrativas enumeradas de manera no exhaustiva en los niveles NUTS 1 y 2 a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

3.   «Autoridades locales» serán todas las autoridades de las unidades administrativas incluidas en el nivel NUTS 3 y las unidades administrativas menores a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1059/2003.

4.   «Organismo de Derecho público» será cualquier organismo que reúna todas las características siguientes:

a)

que se haya creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil;

b)

que esté dotado de personalidad jurídica, y

c)

que esté financiado mayoritariamente por el Estado, por autoridades regionales o locales, o por otros organismos de Derecho público, o que esté sujeto a la supervisión de dichos organismos, que cuente con un órgano de administración, de dirección o de supervisión más de la mitad de cuyos miembros sean nombrados por el Estado, por autoridades regionales o locales o por otros organismos de Derecho público.

Artículo 7

Entidades adjudicadoras

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «entidades adjudicadoras» las entidades que desarrollan una actividad recogida en el anexo II y adjudican una concesión para la realización de una de esas actividades, a saber:

a)

las autoridades estatales, regionales o locales, los organismos de Derecho público y las asociaciones constituidas por una o varios de tales autoridades u organismos de Derecho público;

b)

las empresas públicas definidas en el apartado 4 del presente artículo;

c)

las entidades distintas de las mencionadas en las letras a) y b) del presente apartado, pero que funcionan sobre la base de derechos especiales o exclusivos, concedidas por las autoridades competentes de un Estado miembro para el ejercicio de una de las actividades contempladas en el anexo II.

2.   Las entidades a las que se hayan otorgado derechos especiales o exclusivos mediante un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada y sobre la base de criterios objetivos no constituirán «entidades adjudicadoras» a efectos del apartado 1, letra c). Tales procedimientos incluyen:

a)

los procedimientos de licitación con convocatoria previa, de conformidad con la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (21) y con la Directiva 2014/25/UE, con la Directiva 2009/81/CE o con la presente Directiva;

b)

los procedimientos con arreglo a otros actos jurídicos de la Unión, recogidos en el anexo III, que garanticen una transparencia previa adecuada para la concesión de autorizaciones sobre la base de criterios objetivos.

3.   Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 en lo referente a la modificación de la lista de actos jurídicos de la Unión que figura en el anexo III, cuando resulte necesario debido a la derogación o modificación de dichos actos, o debido a la adopción de nuevos actos.

4.   Se entenderá por «empresa pública» toda empresa sobre la que los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que la rigen.

Se entenderá que existe influencia dominante por parte de los poderes adjudicadores en cualquiera de los siguientes casos, en los que dichos poderes, de manera directa o indirecta:

a)

estén en posesión de la mayoría del capital suscrito de la empresa;

b)

dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa;

c)

puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de la empresa.

Artículo 8

Umbrales y métodos de cálculo del valor estimado de las concesiones

1.   La presente Directiva se aplicará a las concesiones de un valor igual o superior a 5 186 000 EUR.

2.   El valor de la concesión será el volumen de negocios total de la empresa concesionaria generados durante la duración del contrato, excluido el IVA, estimado por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, en contrapartida de las obras y servicios objeto de la concesión, así como de los suministros relacionados con las obras y los servicios.

Esta estimación deberá ser válida en el momento en que se publique el anuncio de concesión o, cuando no se prevea tal anuncio, en el momento en que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora inicie el procedimiento de adjudicación de la concesión, por ejemplo, cuando proceda, entrando en contacto con los operadores económicos en relación con las concesiones.

A efectos del apartado 1, si el valor de la concesión en el momento de la adjudicación supera en más de un 20 % su valor estimado, la estimación válida será el valor de la concesión en el momento de la adjudicación.

3.   El valor estimado de la concesión se calculará empleando un método especificado en los documentos relativos a la concesión. Para la estimación del valor de la concesión, los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras, en su caso, tendrán en cuenta, en particular:

a)

el valor de cualquier tipo de opción y las eventuales prórrogas de la duración de la concesión;

b)

la renta procedente del pago de tasas y multas por los usuarios de las obras o servicios, distintas de las recaudadas en nombre del poder adjudicador o entidad adjudicadora;

c)

los pagos o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, al concesionario efectuados por el poder o la entidad adjudicadores o por otra autoridad pública, incluida la compensación por el cumplimiento de una obligación de servicio público y subvenciones a la inversión pública;

d)

el valor de los subsidios o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, procedentes de terceros a cambio de la ejecución de la concesión;

e)

la renta de la venta de cualquier activo que forme parte de la concesión;

f)

el valor de todos los suministros y servicios que los poderes o entidades adjudicadores pongan a disposición del concesionario, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras o la prestación de servicios;

g)

las primas o pagos a los candidatos o licitadores.

4.   La elección del método para calcular el valor estimado de una concesión no se efectuará con la intención de excluir esta del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Una concesión no deberá subdividirse con la intención de evitar que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a menos que esté justificado por razones objetivas.

5.   Cuando una obra o un servicio propuestos puedan derivar en que las concesiones se adjudiquen en forma de lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor total estimado de todos los lotes.

6.   Cuando el valor acumulado de los lotes iguale o supere el umbral establecido en el presente artículo, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de cada lote.

Artículo 9

Revisión del umbral

1.   Cada dos años, a partir del 30 de junio de 2013, la Comisión verificará que el umbral fijado en el artículo 8, apartado 1, corresponde al umbral establecido en el Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio sobre Contratación Pública («ACP») para las concesiones de obras, y lo revisará en caso necesario.

Con arreglo al método de cálculo previsto en el ACP, la Comisión calculará el valor del umbral basándose en el valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el período de veinticuatro meses que concluya el 31 de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor del umbral así revisado se redondeará, en caso necesario, al millar de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo, para garantizar que se respete el umbral vigente contemplado en el ACP, expresado en DEG.

2.   Cada dos años, a partir del 1 de enero de 2014, la Comisión determinará los valores, en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, de los umbrales contemplados en el artículo 8, apartado 1, revisados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Con arreglo al método de cálculo previsto en el ACP, la determinación de dichos valores se basará en los valores diarios medios de dichas monedas, correspondientes al umbral aplicable expresado en euros durante el período de 24 meses que concluya el 31 de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero.

3.   A principios del mes de noviembre siguiente a su revisión, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el umbral revisado contemplado en el apartado 1, su contravalor en las monedas nacionales contempladas en el apartado 2, párrafo primero, y el valor determinado de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 en lo referente a la adaptación del método establecido en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo a las modificaciones que se introduzcan en el método previsto en el ACP para la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 8, apartado 1, y para la determinación de los valores correspondientes en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

Asimismo, se le otorgarán poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 en lo referente a la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 8, apartado 1, en virtud del apartado 1 del presente artículo.

5.   Cuando sea necesario revisar dicho umbral, y las limitaciones de tiempo impidan aplicar el procedimiento fijado en el artículo 48 y, por tanto, haya razones imperativas de urgencia que así lo requieran, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 49 a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 del presente artículo.

Sección II

Exclusiones

Artículo 10

Exclusiones aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras

1.   La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios adjudicadas a un poder adjudicador o a una entidad adjudicadora con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), ni a una asociación de tales poderes o entidades, sobre la base de un derecho exclusivo.

La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios adjudicadas a un operador económico sobre la base de un derecho exclusivo del que dicho operador goce con arreglo a una norma, reglamento o disposiciones administrativas nacionales aplicables y cuya concesión se ajusta al TFUE y a actos jurídicos de la Unión que establecen normas comunes de acceso al mercado aplicables a las actividades contempladas en el anexo II.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, cuando la legislación sectorial de la Unión a que se refiere dicho párrafo no prevea obligaciones de transparencia sectoriales, se aplicará el artículo 32.

Cuando un Estado miembro conceda a un operador económico un derecho exclusivo para el ejercicio de una de las actividades contempladas en el anexo II, deberá informar de ello a la Comisión en el plazo de un mes tras la concesión de dicho derecho exclusivo.

3.   La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios de transporte aéreo basados en la concesión de una licencia de explotación en el sentido del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), o relativos a servicios públicos de transporte de viajeros, en el sentido del Reglamento (CE) no 1370/2007.

4.   La presente Directiva no se aplicará a las concesiones que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora esté obligado a adjudicar u organizar de conformidad con procedimientos diferentes de los previstos en la presente Directiva, establecidos en virtud de:

a)

un instrumento jurídico que cree obligaciones de Derecho internacional, tal como un acuerdo internacional celebrado de conformidad con el TFUE entre un Estado miembro y uno o varios terceros países o subdivisiones de ellos, relativo a obras, suministros o servicios destinados a la ejecución o explotación conjunta de un proyecto por los signatarios;

b)

una organización internacional.

La presente Directiva no se aplicará a las concesiones que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora adjudique conforme a normas de contratación establecidas por una organización internacional o una institución financiera internacional, cuando las concesiones de que se trate estén financiadas íntegramente por esa organización o institución; en el caso de las concesiones cofinanciadas en su mayor parte por una organización internacional o una institución financiera internacional, las partes decidirán sobre los procedimientos de contratación aplicables.

Los Estados miembros comunicarán todos los instrumentos jurídicos a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado a la Comisión, que podrá consultar al Comité Consultivo para los Contratos Públicos contemplado en el artículo 50.

El presente apartado no se aplicará a las concesiones en los ámbitos de la defensa y de la seguridad contemplados en la Directiva 2009/81/CE.

5.   La presente Directiva no se aplicará a las concesiones en los ámbitos de la defensa y de la seguridad a que se refiere la Directiva 2009/81/CE, que están reguladas por:

a)

normas específicas de procedimiento con arreglo a un acuerdo o régimen internacional, celebrado entre uno o más Estados miembros y uno o varios terceros países;

b)

normas específicas de procedimiento con arreglo a un acuerdo o régimen internacional ya celebrado, en relación con el estacionamiento de tropas y que se refiera a empresas de un Estado miembro o de un tercer país;

c)

normas específicas de procedimiento de una organización internacional que compre para sus fines, o a las concesiones que deben ser adjudicadas por un Estado miembro de conformidad con esas normas.

6.   La presente Directiva se aplicará a la adjudicación de concesiones en los ámbitos de la seguridad y la defensa a que se refiere la Directiva 2009/81/CE, a excepción de las siguientes:

a)

las concesiones para las que la aplicación de la presente Directiva obligaría a un Estado miembro a proporcionar información cuya revelación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad, o para las que su contratación y ejecución se declaren secretas o deban ir acompañadas de medidas de seguridad especiales con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en vigor en el Estado miembro siempre que el Estado miembro haya determinado que los intereses esenciales de que se trate no pueden garantizarse mediante medidas que supongan una menor injerencia, por ejemplo, a las que hace referencia el apartado 7;

b)

las concesiones adjudicadas en el marco de programas de cooperación a que se refiere el artículo 13, letra c), de la Directiva 2009/81/CE;

c)

las concesiones adjudicadas por un gobierno a otro gobierno en relación con obras y servicios directamente relacionados con el equipo militar o sensible, u obras y servicios específicamente con fines militares, u obras sensibles y servicios sensibles;

d)

las concesiones adjudicadas en un tercer país, llevadas a cabo cuando las fuerzas se encuentran fuera del territorio de la Unión, cuando las necesidades operativas requieran que dichas concesiones adjudiquen a operadores económicos situados en la zona de operaciones, y

e)

concesiones a las que se aplique otro tipo de exención a tenor de la presente Directiva.

7.   La presente Directiva no se aplicará a las concesiones que no estén exentas por otros motivos con arreglo al apartado 6, en la medida en que la protección de los intereses esenciales de seguridad de un Estado miembro no pueda garantizarse con medidas que supongan una menor injerencia, por ejemplo imponiendo requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras proporcionen durante el procedimiento de concesión con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

8.   La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios destinadas a:

a)

la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes;

b)

la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por prestadores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica ni a las concesiones relativas al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicadas a prestadores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica; a efectos del presente artículo, por «servicio de comunicación audiovisual» y por «prestador del servicio de comunicación» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado1, letras a) y d), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (23). Por «programa» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la misma Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos correspondientes. Además, a efectos de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo significado que «programa»;

c)

servicios de arbitraje y de conciliación;

d)

cualesquiera de los servicios jurídicos siguientes:

i)

representación jurídica de un cliente por un abogado en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo (24) en:

un arbitraje o conciliación celebrados en un Estado miembro, un tercer país o antes de un arbitraje internacional o una instancia de conciliación, o bien

un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado miembro, un tercer país o los órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales,

ii)

asesoramiento jurídico prestado en preparación de uno de los procesos mencionados en el inciso i), o cuando haya una indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE,

iii)

servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario,

iv)

servicios jurídicos prestados por administradores, tutores designados u otros servicios jurídicos a los proveedores, los cuales son designados por un órgano jurisdiccional en el Estado miembro en cuestión o designado por ley para llevar a cabo funciones específicas bajo la supervisión de dichos órganos jurisdiccionales,

v)

otros servicios jurídicos que en el Estado miembro de que se trate estén relacionados, aun de forma ocasional, con el ejercicio del poder público;

e)

servicios financieros ligados a la emisión, la compra, la venta o la transmisión de títulos u otros instrumentos financieros, a tenor de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25), ni a los servicios de los bancos centrales y las operaciones efectuadas en el marco de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y en el Mecanismo Europeo de Estabilidad;

f)

préstamos, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros;

g)

servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos que sean prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, y que estén comprendidos en los siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000-8, 98113100-9, y 85143000-3, excepto los servicios de transporte de pacientes en ambulancia;

h)

servicios para campañas políticas, incluidos en los ámbitos de referencia del CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un partido político en el contexto de una campaña electoral.

9.   La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios para los servicios de lotería comprendidos en el código CPV 92351100-7, adjudicadas por un Estado miembro a un operador económico sobre la base de un derecho exclusivo. A efectos del presente apartado, el concepto de derecho exclusivo no incluye los derechos exclusivos a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

La concesión de un tal derecho exclusivo será objeto de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

10.   La presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras para el ejercicio de sus actividades en un tercer país, en condiciones que no supongan la explotación física de una red o de una zona geográfica dentro de la Unión.

Artículo 11

Exclusiones específicas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas

La presente Directiva no se aplicará a las concesiones cuyo objeto principal sea permitir a los poderes adjudicadores la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comunicaciones, o el suministro al público de uno o más servicios de comunicaciones electrónicas.

A efectos del presente artículo, «red pública de comunicaciones» y «servicio de comunicaciones electrónicas» tendrán el mismo significado que el que figura en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26).

Artículo 12

Exclusiones específicas en el sector del agua

1.   La presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas a:

a)

la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable;

b)

el suministro de agua potable a dichas redes.

2.   La presente Directiva tampoco se aplicará a las concesiones que se refieran a uno de los objetos siguientes o a ambos que estén relacionadas con una de las actividades contempladas en el apartado 1:

a)

proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, siempre que el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 % del volumen total de agua disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje, o

b)

eliminación o tratamiento de aguas residuales.

Artículo 13

Concesiones adjudicadas a una empresa asociada

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «empresa asociada» la empresa que, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2013/34/UE, presenta cuentas anuales consolidadas con las de la entidad adjudicadora.

2.   En el caso de entidades, que no están sujetas a la Directiva 2013/34/UE, se entenderá por «empresa asociada» toda empresa que:

a)

sea una empresa sobre la cual la entidad adjudicadora pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante;

b)

pueda ejercer una influencia dominante sobre la entidad adjudicadora, o

c)

al igual que la entidad adjudicadora, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que la rigen.

A efectos del presente apartado, «influencia dominante» tendrá el mismo significado que el definido en el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, y siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 4 del presente artículo, la presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas:

a)

por una entidad adjudicadora a una empresa asociada, o

b)

por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar actividades contempladas en el anexo II, a una empresa asociada a una de dichas entidades adjudicadoras.

4.   El apartado 3 se aplicará:

a)

a las concesiones de servicios, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada, teniendo en cuenta todos los servicios prestados por la empresa, haya efectuado en los últimos tres años en materia de servicios provenga de la prestación de servicios a la entidad adjudicadora o a otras empresas con las que esté asociada;

b)

a las concesiones de obras, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada durante los tres últimos años, teniendo en cuenta todas las obras realizadas por esa empresa, provenga de la realización de obras para la entidad adjudicadora u otras empresas con las que esté asociada.

5.   Cuando no se disponga del volumen de negocios de los tres últimos años, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la empresa asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre que la realización del volumen de negocios contemplado en las letras a) o b) del apartado 4 sea verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.

6.   Cuando más de una empresa asociada a la entidad adjudicadora con la que formen un grupo económico preste servicios, u obras idénticos o similares, los porcentajes mencionados en el apartado 4 se calcularán teniendo en cuenta el volumen de negocios total resultante respectivamente de la prestación de servicios u obras por parte de dichas empresas asociadas.

Artículo 14

Concesiones adjudicadas a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta

No obstante lo dispuesto en el artículo 17, y siempre que la empresa conjunta se haya constituido para desarrollar la actividad de que se trate durante un período mínimo de tres años y que el instrumento por el que se haya constituido estipule que las entidades adjudicadoras que la constituyen serán parte de la misma al menos durante el mismo período, la presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas:

a)

por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar las actividades contempladas en el anexo II, a una de dichas entidades adjudicadoras, o

b)

por una entidad adjudicadora a dicha empresa conjunta de la que forme parte.

Artículo 15

Notificación de información por las entidades adjudicadoras

Las entidades adjudicadoras comunicarán a la Comisión, si así lo solicita, la siguiente información sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 13, apartados 2 y 3, y del artículo 14:

a)

el nombre de las empresas o empresas conjuntas;

b)

la naturaleza y el valor de las concesiones;

c)

los elementos que la Comisión considere necesarios para probar que las relaciones entre la empresa o la empresa conjunta a la que se adjudiquen las concesiones y la entidad adjudicadora cumplen los requisitos de los artículos 13 o 14.

Artículo 16

Exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia

La presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras cuando, en el Estado miembro donde vayan a ejecutarse las concesiones, haya quedado probado con arreglo al artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE que la actividad está sometida directamente a la competencia a efectos del artículo 34 de dicha Directiva.

Artículo 17

Concesiones entre entidades del sector público

1.   Las concesiones adjudicadas por un poder adjudicador o una entidad adjudicadora contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra a), a otra persona jurídica de Derecho privado o de Derecho público no entrarán en el ámbito de aplicación de la presente Directiva cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a)

que dicho poder adjudicador o entidad adjudicadora ejerza sobre la persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, y

b)

que más del 80 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido encomendados por el poder adjudicador o entidad adjudicadora que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder adjudicador o entidad adjudicadora, y

c)

que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica controlada, con la excepción de las formas de participación de capital privado sin capacidad de control mayoritario ni minoritario que estén impuestas por las disposiciones de la legislación nacional, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.

Se considerará que un poder adjudicador o entidad adjudicadora contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra a), ejerce sobre una persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, según dispone el párrafo primero, letra a), del presente apartado, cuando influya de forma decisiva tanto en los objetivos estratégicos como en las decisiones fundamentales de la persona jurídica controlada. Dicho control podrá ser ejercido también por otra persona jurídica, que sea a su vez controlada del mismo modo por el poder adjudicador o entidad adjudicadora.

2.   El apartado 1 se aplicará también cuando una persona jurídica controlada, que es un poder adjudicador o entidad adjudicadora contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra a), adjudica una concesión a su poder adjudicador o entidad adjudicadora de control, o a otra persona jurídica controlada por el mismo poder o entidad adjudicadora, siempre que no existe participación directa de capital privado en la persona jurídica a la que se ha adjudicado la concesión, con excepción de las formas de participación de capital privado sin capacidad de control mayoritario ni minoritario que estén impuestas por disposiciones legales nacionales, de conformidad con los Tratados y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.

3.   Un poder adjudicador o una entidad adjudicadora en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), que no ejerza control en el sentido del apartado 1 del presente artículo sobre una persona jurídica de Derecho privado o público, podrá, no obstante, adjudicar una concesión a dicha persona jurídica, sin aplicar la presente Directiva, cuando se cumplan todas y cada una de las condiciones siguientes:

a)

que el poder o la entidad adjudicador a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), ejerza, conjuntamente con otros poderes o entidades adjudicadores, sobre dicha persona jurídica un control análogo al que ejerce en sus propios servicios;

b)

que más del 80 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido encomendados por el poder o entidad adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder o entidad adjudicador, y

c)

que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica controlada con la excepción de las formas de participación de capital privado sin capacidad de control mayoritario ni minoritario que estén impuestas por las disposiciones de la legislación nacional, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, se considerará que los poderes y entidades adjudicadores contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra a), ejercen un control conjunto en una persona jurídica cuando concurran todas las condiciones siguientes:

i)

que los órganos decisorios de la persona jurídica controlada estén compuestos por representantes de todos los poderes o entidades adjudicadores participantes. Cada representante puede representar a varios poderes o entidades adjudicadores participantes o a todos ellos,

ii)

que esos poderes o entidades adjudicadores puedan ejercer conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y las decisiones significativas de la persona jurídica controlada, y

iii)

que la persona jurídica controlada no persiga intereses contrarios a los intereses de los poderes o entidades adjudicadores que la controlan.

4.   Se considerará que los contratos celebrados exclusivamente entre dos o más poderes o entidades adjudicadores, contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra a), quedarán fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a)

que el contrato establezca o lleve a cabo una cooperación entre las entidades o poderes adjudicadores participantes con el fin de garantizar que los servicios públicos que han de realizar se prestan con miras a alcanzar los objetivos que tienen en común;

b)

que la aplicación de dicha cooperación se base únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público, y

c)

que las entidades o poderes adjudicadores participantes realicen en el mercado abierto, menos del 20 % de las actividades de que se trate mediante la cooperación.

5.   Para determinar el porcentaje de las actividades mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, letra b), en el apartado 3, párrafo primero, letra b), y en el apartado 4, letra c), se tomará en consideración el promedio del volumen de negocios total o una medida basada en una actividad alternativa adecuada, tales como los costes soportados por la persona jurídica, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora de que se trate contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra a), en relación con servicios, suministros y obras en los tres años anteriores a la adjudicación de la concesión.

Cuando, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la persona jurídica, poder adjudicador o entidad adjudicadora pertinente o debido a una reorganización de sus actividades, no se disponga del volumen de negocios, o de una medida basada en una actividad alternativa como los costes, de los tres años precedentes o este ya no sea pertinente, será suficiente mostrar que el cálculo de la actividad es verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.

Sección III

Disposiciones generales

Artículo 18

Duración de la concesión

1.   Las concesiones serán de duración limitada. El poder o entidad adjudicador calculará la duración en función de las obras o los servicios solicitados.

2.   Para las concesiones que duran más de cinco años, la duración máxima de la concesión no podrá exceder el tiempo que se calcule razonable para que el concesionario recupere las inversiones realizadas para la explotación de las obras o servicios, junto con un rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales específicos.

Las inversiones que se tengan en cuenta a efectos del cálculo incluirán tanto las inversiones iniciales como las realizadas durante la vida de la concesión.

Artículo 19

Servicios sociales y otros servicios específicos

Las concesiones relativas a servicios sociales u otros servicios específicos recogidos en el anexo IV y que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva se someterán únicamente a las obligaciones contempladas en el artículo 31, apartado 3, y en los artículos 32, 46 y 47.

Artículo 20

Contratos mixtos

1.   Las concesiones cuyo objeto sean tanto obras como servicios se adjudicarán con arreglo a las disposiciones aplicables al tipo de concesión predominante en el objeto principal del contrato.

En el caso de concesiones mixtas que consistan en parte en servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV y en parte en otros servicios, el objeto principal se determinará en función de cuál de los valores estimados de los respectivos servicios es el más alto.

2.   Cuando las diferentes partes de un contrato determinado sean objetivamente separables, se aplicarán los apartados 3 y 4. Cuando las diferentes partes de un contrato determinado no sean objetivamente separables, se aplicará el apartado 5.

Cuando una parte de un contrato determinado esté regulado por el artículo 346 del TFUE o la Directiva 2009/81/CE, se aplicará el artículo 21 de la presente Directiva.

En el caso de los contratos destinados a la realización de varias actividades, estando una de ellas sujeta al anexo II de la presente Directiva o a la Directiva 2014/25/UE las disposiciones aplicables se establecerán de acuerdo con el artículo 22 de la presente Directiva y el artículo 6 de la Directiva 2014/25/UE, respectivamente.

3.   En el caso de los contratos que tengan por objeto elementos regulados por la presente Directiva, así como otros elementos, los poderes y entidades adjudicadoras podrán decidir adjudicar contratos separados para partes separadas. Cuando los poderes adjudicadores o entidades adjudicadores decidan adjudicar contratos separados para partes separadas, la decisión sobre el régimen jurídico que se aplica a cualquiera de dichos contratos separados se adoptará sobre la base de las características de la parte separada de que se trate.

Cuando los poderes o entidades adjudicadores decidan adjudicar un contrato único, se aplicará la presente Directiva, a menos que se disponga de otro modo en el apartado 4 del presente artículo o en el artículo 21, al contrato mixto resultante, con independencia del valor de las partes que de otra forma quedarían sometidas a un régimen jurídico diferente y con independencia del régimen jurídico al que dichas partes hubieran quedado sujetas de otro modo.

4.   En el caso de contratos mixtos que contienen elementos de concesiones, así como elementos de contratos públicos regulados por la Directiva 2014/24/UE o de contratos regulados por la Directiva 2014/25/UE, el contrato mixto se adjudicará de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/25/UE, respectivamente.

5.   Cuando las diferentes partes de un determinado contrato no sean objetivamente separables, el régimen jurídico aplicable se determinará en función del objeto principal de ese contrato.

En el caso de los contratos relacionados con elementos de una concesión de servicios y con contratos de suministro, el objeto principal se determinará en función de cuál de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros es el más alto.

Artículo 21

Contratos públicos mixtos que contienen aspectos relativos a la defensa y la seguridad

1.   El presente artículo será de aplicación en el caso de contratos mixtos que tengan por objeto elementos de una concesión regulada por la presente Directiva y contrataciones u otros elementos regulados por el artículo 346 del TFUE o la Directiva 2009/81/CE.

En el caso de los contratos destinados a englobar varias actividades, estando una de ellas sujeta al anexo II de la presente Directiva o a la Directiva 2014/25/UE y otra estando sujeta al artículo 346 del TFUE o a la Directiva 2009/81/CE, las disposiciones aplicables se establecerán de acuerdo con el artículo 23 de la presente Directiva y el artículo 26 de la Directiva 2014/25/UE, respectivamente.

2.   Cuando las diferentes partes de un contrato determinado sean objetivamente separables, los poderes o entidades adjudicadores podrán decidir adjudicar contratos distintos para las distintas prestaciones o adjudicar un contrato único.

Cuando los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras decidan adjudicar contratos distintos para prestaciones distintas, la decisión sobre el régimen jurídico que se aplica a cualquiera de dichos contratos distintos se adoptará sobre la base de las características de la prestación distinta de que se trate.

Cuando los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras decidan adjudicar un contrato único, se aplicarán los siguientes criterios para determinar el régimen jurídico aplicable:

a)

cuando una prestación de un determinado contrato se rija por el artículo 346 del TFUE, o diferentes partes se rijan por el artículo 346 del TFUE y por la Directiva 2009/81/CE, respectivamente, el contrato puede adjudicarse sin la aplicación de la presente Directiva, siempre que la adjudicación de un contrato único se justifique por razones objetivas;

b)

cuando una prestación de un contrato determinado esté regulada por la Directiva 2009/81/CE, el poder o entidad adjudicador puede decidir adjudicar un contrato de conformidad con la presente Directiva o con las disposiciones de la Directiva 2009/81/CE, siempre que la adjudicación de un contrato único se justifique por razones objetivas.

No obstante, la decisión de adjudicar un contrato único no podrá tomarse con el fin de excluir los contratos de la aplicación de la presente Directiva o de la Directiva 2009/81/CE.

3.   Cuando las diferentes prestaciones de un contrato determinado no sean objetivamente separables, el contrato podrá adjudicarse sin aplicar la presente Directiva cuando incluya elementos a los que se aplica el artículo 346 del TFUE. De lo contrario, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora podrán decidir adjudicar un contrato de conformidad con la presente Directiva o de conformidad con la Directiva 2009/81/CE.

Artículo 22

Contratos relativos a actividades enumeradas en el anexo II y otras actividades

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 20, en el caso de los contratos destinados a englobar varias actividades, las entidades adjudicadoras podrán decidir adjudicar contratos separados a efectos de cada actividad distinta, o adjudicar un contrato único. Cuando las entidades adjudicadoras decidan adjudicar un contrato distinto, la decisión sobre las normas aplicables a cada uno de los distintos contratos se adoptará en función de las características de cada una de las distintas actividades.

No obstante lo dispuesto en el artículo 20, cuando las entidades adjudicadoras decidan adjudicar un contrato único, serán de aplicación los apartados 2 y 3 del presente artículo. Sin embargo, cuando una de las actividades de que se trate esté regulada por el artículo 346 del TFUE o la Directiva 2009/81/CE, se aplicará el artículo 23 de la presente Directiva.

La opción entre adjudicar un contrato único o varios contratos distintos no se ejercerá con el objetivo de excluir los contratos del ámbito de aplicación de la presente Directiva o, si procede, del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/25/UE.

2.   Un contrato destinado a englobar varias actividades estará sujeto a las normas aplicables a la actividad a la que esté destinado principalmente.

3.   En el caso de los contratos para los que resulte imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, las normas aplicables se determinarán de conformidad con lo siguiente:

a)

la concesión se adjudicará de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes adjudicadores, si una de las actividades a que se destine el contrato está sujeta a las disposiciones de la presente Directiva aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes adjudicadores y la otra está sujeta a las disposiciones de la presente Directiva aplicables a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras;

b)

el contrato se adjudicará de conformidad con la Directiva 2014/24/UE si una de las actividades a que se destine el contrato está sujeta a la presente Directiva y la otra está sujeta a la Directiva 2014/24/UE;

c)

el contrato se adjudicará de conformidad con la presente Directiva, si una de las actividades a que se destine el contrato está sujeta a la presente Directiva y la otra no está sujeta ni a la presente Directiva, ni a la Directiva 2014/24/UE, ni a la Directiva 2014/25/UE.

Artículo 23

Concesiones relacionadas con actividades a que se refiere el anexo II y relacionadas con aspectos de defensa y seguridad

1.   En el caso de los contratos destinados a la realización de varias actividades, las entidades adjudicadoras podrán decidir adjudicar contratos distintos para cada actividad, o adjudicar un contrato único. Cuando las entidades adjudicadoras decidan adjudicar contratos distintos para actividades distintas, la decisión sobre el régimen jurídico que se aplica a cualquiera de dichos contratos distintos se adoptará sobre la base de las características de la actividad distinta de que se trate.

No obstante lo dispuesto en el artículo 21, cuando las entidades adjudicadoras decidan adjudicar un contrato único, será de aplicación el apartado 2 del presente artículo.

La opción entre adjudicar un contrato único o varios contratos distintos no se ejercerá con el objetivo de excluir los contratos del ámbito de aplicación de la presente Directiva o de la Directiva 2009/81/CE.

2.   En el caso de los contratos destinados a incluir una actividad que sea objeto de la presente Directiva y otra que:

a)

esté regulada por el artículo 346 del TFUE, o

b)

sea objeto de la Directiva 2009/81/CE,

la entidad adjudicadora podrá:

i)

adjudicar un contrato sin la aplicación de la presente Directiva en los casos establecidos en la letra a), o

ii)

decidir adjudicar un contrato ya sea de acuerdo con la presente Directiva o de acuerdo con la Directiva 2009/81/CE, en los casos establecidos en la letra b). El párrafo primero del presente apartado se entiende sin perjuicio de los umbrales y exclusiones establecidos en la Directiva 2009/81/CE.

Los contratos establecidos en la letra b), que además incluyan contrataciones u otros elementos regulados por el artículo 346 del TFUE, podrán adjudicarse sin aplicar la presente Directiva.

Sin embargo, para la aplicación del presente apartado se requiere que la adjudicación de un contrato único se justifique por razones objetivas y que la decisión de adjudicar un contrato único no se adopte con el fin de excluir los contratos de la aplicación de la presente Directiva.

Sección IV

Situaciones específicas

Artículo 24

Concesiones reservadas

Los Estados miembros podrán reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de concesiones a talleres protegidos y operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración social y profesional de personas discapacitadas o desfavorecidas, así como prever la ejecución de las concesiones en el contexto de programas de empleo protegido, siempre que al menos el 30 % de los empleados de tales talleres, operadores económicos o programas sean trabajadores discapacitados o desfavorecidos. En el anuncio de las concesiones o, en caso de las concesiones de servicios definidas en el artículo 19, en un anuncio de información previa deberá mencionarse el presente artículo.

Artículo 25

Servicios de investigación y desarrollo

La presente Directiva se aplicará únicamente a las concesiones de servicios de investigación y desarrollo con números de referencia CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5, a condición de que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

que los beneficios reviertan exclusivamente en el poder adjudicador o la entidad adjudicadora para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, y

b)

que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora remunere totalmente la prestación del servicio.

CAPÍTULO II

Principios

Artículo 26

Operadores económicos

1.   No podrán rechazarse operadores económicos que, con arreglo a la legislación del Estado miembro de establecimiento, estén habilitados para prestar el servicio de que se trate, por el mero hecho de que, con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que se adjudica el contrato, deban ser personas físicas o personas jurídicas.

No obstante, podrá obligarse a las personas jurídicas a indicar, en sus ofertas o en sus solicitudes de participación, el nombre y la cualificación profesional apropiada de las personas que serán responsables de la ejecución del contrato.

2.   Las agrupaciones de operadores económicos, incluidas las asociaciones temporales, estarán autorizadas a participar en los procedimientos de adjudicación de concesiones y las entidades o poderes adjudicadores no podrán exigirles que tengan una forma jurídica determinada, a fin de presentar una oferta o una solicitud de participación.

Cuando sea necesario, los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras podrán aclarar en los documentos de concesión cómo deberán las agrupaciones de operadores económicos cumplir los requisitos en cuanto a situación económica y financiera o a capacidad técnica y profesional a que se refiere el artículo 38 siempre que ello esté justificado por razones objetivas y proporcionadas. Los Estados miembros podrán establecer condiciones generales para la forma en que las agrupaciones de operadores económicos deben cumplir dichas condiciones. Las condiciones para la ejecución de una concesión por dichas agrupaciones de operadores económicos que no se impongan a participantes individuales deben también estar justificadas por razones objetivas y proporcionadas.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras podrán exigir a las agrupaciones de operadores económicos a asumir una forma jurídica determinada cuando se les haya adjudicado el contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del contrato.

Artículo 27

Nomenclaturas

1.   Toda referencia a nomenclaturas en el contexto de la adjudicación de concesiones se remitirá al Vocabulario Común de Contratos Públicos (CPV), adoptado por el Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (27).

2.   Cuando se produzcan cambios en la nomenclatura CPV que deban reflejarse en la presente Directiva, se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 48 con vistas a la adaptación de los códigos CPV contenidos en la presente Directiva; estos cambios no supondrán una modificación del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 28

Confidencialidad

1.   Salvo disposición en contrario de la presente Directiva o de la legislación nacional a que esté sujeto el poder adjudicador, en particular la legislación relativa al acceso a la información, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de publicidad de los contratos de concesión adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores establecidas en los artículos 32 y 40, el poder o la entidad adjudicador no divulgará la información facilitada por los operadores económicos que estos hayan designado como confidencial, por ejemplo, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.

El presente artículo no será óbice para que se hagan públicas las partes no confidenciales de los contratos celebrados, así como todos los cambios posteriores.

2.   El poder o entidad adjudicador podrá imponer a los operadores económicos requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que les comunique con motivo del procedimiento de adjudicación de concesiones.

Artículo 29

Normas aplicables a las comunicaciones

1.   Excepto en los casos en que, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, y el artículo 34, sean obligatorios los medios electrónicos, los Estados miembros o los poderes y entidades adjudicadores podrán elegir, para cualquier comunicación o intercambio de información, uno o más de los siguientes medios:

a)

medios electrónicos;

b)

correo postal o fax;

c)

comunicación verbal, incluso por teléfono, para las comunicaciones que no incluyan los elementos esenciales de un procedimiento de adjudicación de concesiones, y siempre que el contenido de la comunicación verbal esté suficientemente documentado en un soporte duradero;

d)

la entrega en mano certificada mediante acuse de recibo.

Los Estados miembros podrán imponer, más allá de las obligaciones establecidas en el artículo 33, apartado 2, y en el artículo 34, el uso obligatorio de medios electrónicos de comunicación para las concesiones.

2.   Los medios de comunicación elegidos deberán estar disponibles de forma general y no discriminatoria, y no restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de adjudicación de concesiones. Las herramientas y dispositivos que deberán utilizarse para la comunicación por medios electrónicos, así como sus características técnicas, deberán ser interoperables con los productos de las tecnologías de la información y la comunicación de uso general.

En todos los actos de comunicación, intercambio y almacenamiento de información, los poderes y entidades adjudicadores garantizarán la protección de la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y de las solicitudes de participación. Examinarán el contenido de tales ofertas y solicitudes únicamente cuando haya expirado el plazo para su presentación.

TÍTULO II

NORMAS EN MATERIA DE ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES:

PRINCIPIOS GENERALES Y GARANTÍAS PROCEDIMENTALES

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 30

Principios generales

1.   El poder adjudicador o la entidad adjudicadora tendrá la libertad de organizar el procedimiento conducente a la elección del concesionario sujeto al cumplimiento de la presente Directiva.

2.   La concepción del procedimiento de adjudicación de la concesión deberá respetar los principios establecidos en el artículo 3. En particular, durante el procedimiento de adjudicación de la concesión, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora no podrá facilitar información de forma discriminatoria que pueda dar ventajas a determinados candidatos o licitadores con respecto a otros.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para garantizar que en la ejecución de contratos de concesión, los operadores económicos cumplan con las obligaciones establecidas por la legislación de la Unión en materia medioambiental, laboral y social, por la legislación nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional en materia medioambiental, social y laboral enumeradas en el anexo X.

4.   Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 a fin de modificar la lista que figura en el anexo X, cuando sea necesario, añadir nuevos acuerdos internacionales que hayan sido ratificados por todos los Estados miembros o cuando los acuerdos internacionales vigentes mencionados ya no sean ratificados por todos los Estados miembros o hayan sido modificados de alguna manera, por ejemplo respecto de su ámbito de aplicación, su contenido o denominación.

Artículo 31

Anuncios de concesión

1.   Los poderes y entidades adjudicadores que deseen adjudicar una concesión darán a conocer su propósito por medio de un anuncio de concesión.

2.   Los anuncios de concesión contendrán la información que figura en el anexo V y, si procede, cualquier otra información que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora considere conveniente, con arreglo al formato de los formularios normalizados.

3.   Los poderes y entidades adjudicadores que deseen adjudicar una concesión de servicios sociales u otros servicios específicos de los enumerados en el anexo IV darán a conocer su intención a través de la publicación de un anuncio de información previa. Estos anuncios contendrán la información recogida en el anexo VI.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no podrá obligarse a los poderes y entidades adjudicadores a publicar un anuncio de concesión cuando las obras o servicios solo puedan ser suministrados por un operador económico determinado por cualquiera de los siguientes motivos:

a)

el objeto de la concesión es la creación o la adquisición de una obra de arte o representación artística única;

b)

la ausencia de competencia por razones técnicas;

c)

la existencia de un derecho exclusivo;

d)

la protección de derechos de propiedad intelectual y de derechos exclusivos distintos de los definidos en el punto 10 del artículo 5.

Las excepciones previstas en las letras b), c) y d) del párrafo primero se aplican únicamente cuando no exista una alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una restricción artificial de los parámetros de adjudicación de la concesión.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el poder o entidad adjudicador no estará obligado a publicar un nuevo anuncio de concesión si no se ha presentado ninguna solicitud de participación u oferta o ninguna oferta adecuada o ninguna solicitud de participación adecuada en respuesta a un procedimiento de concesión previa, siempre que las condiciones iniciales del contrato de concesión no se modifiquen sustancialmente y que se envíe un informe a la Comisión cuando se solicite.

A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para la concesión, al no poder satisfacer manifiestamente, sin cambios sustanciales, las necesidades y requisitos del poder adjudicador o entidad adjudicadora especificados en la documentación de la concesión.

A efectos del párrafo primero, una solicitud no se considerará adecuada:

a)

si el solicitante en cuestión debe o puede ser excluido en virtud del artículo 38, apartados 5 a 9, o no cumple con los criterios de selección establecidos por el poder o entidad adjudicador de conformidad con el artículo 38, apartado 1;

b)

si las solicitudes incluyen ofertas que no son adecuadas en el sentido del párrafo segundo.

Artículo 32

Anuncios de adjudicación de concesiones

1.   A los 48 días de la adjudicación de una concesión como muy tarde, el poder o entidad adjudicador enviará, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 33, un anuncio con el resultado del procedimiento de adjudicación de la concesión. Para los servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV, dichos anuncios podrán, no obstante, agruparse trimestralmente. En ese caso, enviarán los anuncios agrupados a más tardar a los 48 días de acabado el trimestre.

2.   Los anuncios de adjudicación de concesiones contendrán la información enumerada en el anexo VII o, tratándose de la concesión de servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV, la información enumerada en el anexo VIII, y serán publicados de conformidad con el artículo 33.

Artículo 33

Redacción y forma de publicación de los anuncios

1.   Los anuncios de concesiones y de adjudicación de concesiones y el anuncio contemplado en el artículo 43, apartado 1, párrafo segundo, contendrán la información que figura en los anexos V, VII y VIII y se ajustarán al formato de los formularios normalizados, incluidos los modelos utilizados para las correcciones.

La Comisión adoptará dichos formularios normalizados mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50.

2.   Los anuncios contemplados en el apartado 1 se elaborarán, se enviarán por medios electrónicos a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea y se publicarán de conformidad con el anexo IX. La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea confirmará al poder adjudicador o la entidad adjudicadora la recepción del anuncio y la publicación de la información enviada, mencionando la fecha de dicha publicación que constituirá prueba de la publicación. Serán publicados a más tardar cinco días después de su envío. Los gastos de publicación de estos anuncios por parte de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea correrán a cargo de la Unión.

3.   Los anuncios de concesiones se publicarán en toda su extensión en una o varias lenguas oficiales de las instituciones de la Unión a elección del poder adjudicador o la entidad adjudicadora. Los textos publicados en esa lengua o lenguas serán los únicos auténticos. En las demás lenguas oficiales de las instituciones de la Unión se publicará un resumen de los puntos importantes de cada anuncio.

4.   Los anuncios de concesiones y los anuncios de adjudicación de concesiones no se publicarán a escala nacional antes de la publicación por la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, salvo si la publicación a escala de la Unión no tiene lugar 48 horas después de que la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea confirme la recepción por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora de la notificación a que se refiere el apartado 2. Los anuncios de concesiones y los anuncios de adjudicación de concesiones publicados a nivel nacional no incluirán información distinta de la que figure en los anuncios enviados a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea y deberán indicar la fecha de envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.

Artículo 34

Acceso electrónico a los documentos relativos a las concesiones

1.   Los poderes y entidades adjudicadores darán acceso directo, completo, gratuito y sin restricciones, por medios electrónicos, a los documentos relativos a las concesiones a partir de la fecha de publicación del anuncio de licitación o, cuando el anuncio de licitación no incluya la convocatoria de ofertas, a partir de la fecha de envío de esta última. En el texto del anuncio de licitación o de la convocatoria se indicará la dirección de internet en que puedan consultarse dichos documentos.

2.   Cuando, en circunstancias debidamente justificadas, por motivos de seguridad excepcionales o razones técnicas o debido a la naturaleza especialmente sensible de la información comercial que requiere un alto nivel de protección, no pueda ofrecerse acceso directo, completo, gratuito y sin restricciones por medios electrónicos a determinados documentos de la concesión, los poderes o entidades adjudicadores indicarán en el anuncio o en la invitación a presentar una oferta que la documentación de la concesión en cuestión se transmitirá por otros medios que no sean electrónicos y que se prolonga el plazo para la recepción de ofertas.

3.   Siempre que se haya solicitado con la debida antelación, los poderes y entidades adjudicadores o los servicios competentes facilitarán a todos los candidatos o licitadores participantes en el procedimiento de adjudicación de concesión información adicional sobre los documentos relativos a la concesión, a más tardar seis días antes del plazo de recepción de ofertas.

Artículo 35

Lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de interés

Los Estados miembros exigirán a los poderes adjudicadores y a las entidades adjudicadoras que tomen las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de adjudicación de concesiones a fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la transparencia del procedimiento de adjudicación y la igualdad de trato de todos los candidatos y licitadores.

El concepto de «conflicto de intereses» abarcará al menos cualquier situación en la que los miembros del personal del poder o entidad adjudicador que participen en el desarrollo del procedimiento de adjudicación de una concesión o puedan influir en el resultado de dicho procedimiento tengan, directa o indirectamente, un interés financiero, económico o particular que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de adjudicación de la concesión.

En lo relativo a los conflictos de interés, las medidas adoptadas no irán más allá de lo estrictamente necesario para impedir posibles conflictos de interés o eliminar los conflictos detectados.

CAPÍTULO II

Garantías procedimentales

Artículo 36

Requisitos técnicos y funcionales

1.   Los requisitos técnicos o funcionales definirán las características requeridas de los trabajos o servicios que son objeto de la concesión. Figurarán en los documentos de concesión.

Estas características podrán referirse también al proceso específico de producción o prestación de las obras o servicios, siempre que estén vinculados a la materia objeto del contrato y sean proporcionados a su valor y sus objetivos. Estas características podrán incluir, por ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de comportamiento ambiental y climático, la diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad de los discapacitados) y la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la seguridad o las dimensiones, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el marcado y etiquetado o instrucciones de uso.

2.   Salvo que lo justifique el objeto del contrato, los requisitos técnicos y funcionales no podrán hacer referencia a una fabricación o una procedencia determinada, a un procedimiento concreto que caracterice los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado, a marcas, patentes o tipos, ni a una producción determinada con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato. Tal referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».

3.   Los poderes y entidades adjudicadores no rechazarán una oferta basándose en que las obras, los y los servicios ofrecidos no se ajustan a los requisitos técnicos u funcionales a los que han hecho referencia, siempre que en su oferta el licitador pruebe, por cualquier medio adecuado, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos técnicos y funcionales.

Artículo 37

Garantías procedimentales

1.   Las concesiones se otorgarán en función de los criterios de adjudicación establecidos por el poder o entidad adjudicador de conformidad con el artículo 41, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que el licitador cumpla los requisitos mínimos, en su caso, consignados por el poder o entidad adjudicador;

b)

que el licitador cumpla las condiciones participación mencionadas en el artículo 38, apartado 1, y

c)

que el licitador no esté excluido de participar en el procedimiento de adjudicación en virtud del artículo 38, apartados 4 a 7, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 9.

Los requisitos mínimos contemplados en la letra a) contienen las condiciones y características (en particular técnicas, físicas, funcionales y jurídicas) que toda licitación debe cumplir o tener.

2.   El poder o entidad adjudicador facilitará:

a)

en el anuncio de concesión, una descripción de la concesión y de las condiciones de participación;

b)

en el anuncio de concesión, en la invitación a presentar una oferta o en otros documentos de la concesión, una descripción de los criterios de adjudicación y, en su caso, los requisitos mínimos que deben cumplirse.

3.   El poder o entidad adjudicador podrá limitar el número de candidatos o licitadores a un nivel adecuado, a condición de que lo haga de forma transparente y sobre la base de criterios objetivos. El número de candidatos o licitadores admitidos a licitar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.

4.   El poder o entidad adjudicador comunicará a todos los participantes la descripción de la organización prevista del procedimiento y un plazo de ejecución aproximado. Cualquier modificación será comunicada a todos los participantes y, en la medida en que afecte a los elementos descritos en el anuncio de concesión, a todos los operadores económicos.

5.   El poder o entidad adjudicador garantizará un registro adecuado de las etapas del procedimiento según los medios que juzgue oportunos, sometido al cumplimiento del artículo 28, apartado 1.

6.   El poder o entidad adjudicador podrá celebrar negociaciones con los candidatos y licitadores. El objeto de la concesión, los criterios de adjudicación y los requisitos mínimos no se modificarán durante las negociaciones.

Artículo 38

Selección y evaluación cualitativa de los candidatos

1.   Los poderes y entidades adjudicadores deberán comprobar las condiciones de participación relativas a la capacidad profesional y técnica, la solvencia financiera y económica de los licitadores o candidatos, sobre la base de las declaraciones de los mismos, la referencia o referencias que se presenten como prueba de conformidad con el requisitos especificados en el anuncio de licitación, que deberán ser no discriminatorias y proporcionales al objeto de la concesión. Las condiciones de participación guardarán una relación y una proporción con la necesidad de garantizar la capacidad del concesionario de ejecutar la concesión, teniendo en cuenta el objeto de la concesión y la finalidad de garantizar una competencia real.

2.   Con el fin de cumplir las condiciones de participación establecidas en el apartado 1, el operador económico podrá, si procede, y para una concesión determinada, basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de sus vínculos con ellas. Cuando un operador económico desee recurrir a las capacidades de otras entidades, deberá demostrar al poder o entidad adjudicador que dispondrá, durante todo el período de la concesión, de los recursos necesarios, por ejemplo mediante la presentación del compromiso asumido por dichas entidades a tal efecto. Por lo que se refiere a la solvencia financiera, el poder o entidad adjudicador podrá exigir que el operador económico y aquellas entidades asuman una responsabilidad conjunta para la ejecución del contrato.

3.   En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 26 podrán recurrir a las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.

4.   Los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), podrán excluir a un operador económico de la participación en un procedimiento de adjudicación de concesión cuando hayan establecido que dicho operador económico ha sido objeto de una condena mediante sentencia firme por uno de los siguientes motivos:

a)

participación en una organización delictiva, tal como se define en el artículo 2 de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (28);

b)

corrupción, tal como se define en el artículo 3 del Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea (29), y en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo (30), así como la corrupción definida en la legislación nacional del poder o entidad adjudicador o del operador económico;

c)

fraude, a tenor del artículo 1 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (31);

d)

delito de terrorismo o delito ligado a actividades terroristas, según se definen, respectivamente, en los artículos 1 y 3 de la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo (32), o inducción, complicidad o tentativa, tal como se contemplan en el artículo 4 de la citada Decisión Marco;

e)

blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, tal como se definen en el artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33);

f)

trabajo infantil y otras formas de trata de seres humanos, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (34).

La obligación de excluir a un operador económico se aplicará también cuando el condenado mediante sentencia firme sea miembro del órgano de administración, de dirección o de vigilancia del operador económico o tenga poderes de representación, decisión o control en el mismo.

Las entidades adjudicadoras distintas de aquellas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), podrán excluir a un operador económico de la participación en un procedimiento de adjudicación de concesión cuando tengan conocimiento de que dicho operador económico ha sido objeto de una condena mediante sentencia firme por uno de los motivos enumerados en el párrafo primero del presente apartado.

5.   Los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras a que hace referencia el artículo 7, apartado 1, letra a), excluirán al operador económico de la participación en un procedimiento de adjudicación de concesión en caso de que tengan conocimiento de una resolución judicial o administrativa firme, con autoridad de cosa juzgada, por la que se establezca que ha incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social, según las disposiciones legales del país en el que esté establecido o las del Estado miembro del poder adjudicador o entidad adjudicadora.

Además, los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras a que hace referencia el artículo 7, apartado 1, letra a), podrán excluir, o los Estados miembros podrán pedirles que excluyan, a un operador económico de la participación en un procedimiento de adjudicación de concesión, cuando el poder o entidad adjudicador pueda demostrar por cualesquiera medios adecuados que el operador económico ha incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social.

Este apartado dejará de aplicarse, si el operador económico ha cumplido sus obligaciones mediante el pago o mediante un acuerdo vinculante con vistas al pago de los impuestos o las cotizaciones a la seguridad social adeudadas, cuando así proceda con los intereses devengados o las sanciones impuestas.

6.   Los Estados miembros podrán establecer una excepción a la exclusión obligatoria prevista en los apartados 4 y 5, con carácter excepcional, por razones imperiosas de interés general como la salud pública o la protección del medio ambiente.

Los Estados miembros también podrán establecer una excepción a la exclusión obligatoria prevista en el apartado 5, cuando la exclusión sea claramente desproporcionada, en particular cuando solo no se hayan pagado pequeñas cantidades de impuestos o contribuciones de seguridad social o cuando se haya informado al operador económico de la cantidad exacta debida después del incumplimiento de sus obligaciones relativas al pago de impuestos o contribuciones de seguridad social en el momento en que no tenía la posibilidad de adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el apartado 5, párrafo tercero, antes de la expiración del plazo de presentación de su solicitud.

7.   Los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras podrán excluir, o los Estados miembros podrán pedirles que excluyan, de la participación en un procedimiento de adjudicación de concesión a cualquier operador económico si se da cualquiera de las siguientes situaciones:

a)

cuando se pueda demostrar por cualquier medio adecuado cualquier violación de las obligaciones aplicables a que se refiere el artículo 30, apartado 3;

b)

si el operador económico ha quebrado o está sometido a un procedimiento de insolvencia o liquidación, si sus activos están siendo administrados por un liquidador o por un tribunal, si se halla en concurso de acreedores, si sus actividades empresariales han sido suspendidas o se encuentra en cualquier situación análoga resultante de un procedimiento de la misma naturaleza en virtud de disposiciones legales y reglamentarias nacionales. No obstante, el poder o entidad adjudicador podrá decidir no excluir ni estar obligado por el Estado miembro a excluir a un operador económico que se encuentre en una de las situaciones anteriores si se ha establecido que el operador económico de que se trata puede llevar a cabo la concesión, teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables y las medidas sobre la continuación de los negocios en el caso de las situaciones anteriores;

c)

si el poder adjudicador puede demostrar por cualquier medio adecuado que el operador económico es culpable de una falta profesional grave, que hace cuestionable su integridad;

d)

si un conflicto de intereses en el sentido del artículo 35, párrafo segundo, no se puede subsanar con eficacia por ninguna otra medida menos intrusiva;

e)

si el poder adjudicador dispone de indicadores lo bastante convincentes que concluyan que el operador económico ha llegado a acuerdos con otros operadores económicos destinados a falsear la competencia;

f)

cuando el operador económico haya mostrado deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito de fondo en el marco de una concesión anterior o de un contrato anterior con un poder adjudicador o con una entidad adjudicadora según se define en la presente Directiva o en la Directiva 2014/25/UE, que hayan dado lugar a la rescisión anticipada del contrato anterior, a daños y perjuicios o a otras sanciones comparables;

g)

cuando el operador económico haya sido considerado gravemente culpable de hacer declaraciones falsas al proporcionar la información exigida para verificar la inexistencia de motivos de exclusión o el cumplimiento de los criterios de selección, haya retenido dicha información o no pueda presentar los documentos justificantes de dicha información;

h)

cuando el operador económico haya intentado influir indebidamente en el proceso de toma de decisiones del poder o entidad adjudicador, obtener información confidencial que pueda conferirle ventajas indebidas en el procedimiento de adjudicación de la concesión, o proporcionar por negligencia información engañosa que pueda tener una influencia importante en las decisiones relativas a la exclusión, selección o adjudicación;

i)

en el caso de concesiones en los ámbitos de la seguridad y la defensa a que se refiere la Directiva 2009/81/CE, cuando se haya averiguado, por cualquier medio de prueba incluidas fuentes de datos protegidas, que el operador económico carece de la fiabilidad necesaria para descartar los riesgos para la seguridad del Estado miembro.

8.   Los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), podrán excluir en cualquier momento durante el proceso a un operador económico si resulta que el operador económico en cuestión, habida cuenta de los actos cometidos u omitidos antes o durante el procedimiento, se encuentra en una de las situaciones a que se refieren el apartado 4 del presente artículo y el apartado 5, párrafo primero, del presente artículo.

En cualquier momento del procedimiento, los poderes y entidades adjudicadores podrán excluir, o los Estados miembros podrán pedirles que excluyan, a un operador económico si resulta que el operador económico en cuestión, habida cuenta de los actos cometidos u omitidos antes o durante el procedimiento, se encuentra en una de las situaciones a que se refieren el apartado 5, párrafo segundo, y el apartado 7.

9.   Todo operador económico que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en los apartados 4 y 7 podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad, no obstante la existencia del motivo pertinente para la exclusión. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento.

A tal efecto, el operador económico deberá demostrar que ha compensado o se ha comprometido a compensar cualquier daño causado por la infracción penal o la falta, que ha aclarado los hechos y circunstancias de manera exhaustiva colaborando activamente con las autoridades investigadoras y que ha adoptado medidas técnicas, organizativas y personales concretas que resulten apropiadas para evitar nuevas infracciones penales o faltas. Las medidas adoptadas por los operadores económicos se evaluarán teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias particulares de la infracción penal o la falta. Cuando las medidas se consideren insuficientes, el operador económico interesado recibirá una exposición de motivos de dicha decisión.

Los operadores económicos que hayan sido excluidos por sentencia firme de participar en procedimientos de contratación o adjudicación de concesión no tendrán derecho a hacer uso de la facultad prevista en el presente apartado durante el período de exclusión resultante de dicha sentencia en los Estados miembros en que la sentencia es efectiva.

10.   Mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y teniendo en cuenta el Derecho de la Unión, los Estados miembros precisarán las condiciones de ejecución del presente artículo. En particular, determinarán el período de exclusión máximo, en caso de que el operador económico no adopte las medidas que se señalan en el apartado 9, para demostrar su fiabilidad. Cuando una sentencia firme no haya establecido el período de exclusión, este no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la condena por sentencia firme en los casos contemplados en el apartado 4 y de tres años a partir de dicha fecha en los casos contemplados en el apartado 7.

Artículo 39

Plazos de recepción de las solicitudes de participación y ofertas para la concesión

1.   Al fijar los plazos de recepción de las ofertas o solicitudes de participación, los poderes adjudicadores tendrán en cuenta, en particular, la complejidad de la concesión y el tiempo necesario para preparar las ofertas o solicitudes, sin perjuicio de los plazos mínimos establecidos en el presente artículo.

2.   Cuando las solicitudes de participación o las ofertas solo puedan hacerse previa visita sobre el terreno o después de una consulta in situ de documentos adjuntos a los documentos relativos a la concesión, los plazos de recepción de las solicitudes de participación en la concesión o de recepción de las ofertas se fijarán de forma que todos los operadores económicos interesados tengan conocimiento de la información necesaria para la presentación de las solicitudes o las ofertas, y serán, en todo caso, superiores a los plazos mínimos fijados en los apartados 3 y 4.

3.   El plazo mínimo para la recepción de las solicitudes incluyas o no licitaciones para la concesión será de 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de concesión.

4.   Cuando el procedimiento se desarrolle en etapas sucesivas, el plazo mínimo para la recepción de ofertas iniciales será de 22 días a partir de la fecha en que se envíe la convocatoria de ofertas.

5.   El plazo mínimo de recepción de ofertas podrá reducirse en cinco días cuando el poder o entidad adjudicador acepte su presentación por vía electrónica de conformidad con el artículo 29.

Artículo 40

Comunicación a los candidatos y los licitadores

1.   El poder o entidad adjudicador informará sin demora a los candidatos y los licitadores de las decisiones tomadas en relación con la adjudicación de la concesión, incluidos los nombres de los licitadores seleccionados, las razones por las que se haya desestimado su solicitud de participación o su oferta, así como las razones por las que, en su caso, haya decidido no adjudicar un contrato que había sido anunciado o reiniciar el procedimiento.

Por otra parte, a petición de la parte interesada, el poder o entidad adjudicador informará por escrito sin demora, y en todo caso dentro de los 15 días a partir de la recepción de una solicitud, a los licitadores que hayan presentado una oferta admisible, de las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada.

2.   El poder o entidad adjudicador podrá optar por no comunicar determinados datos mencionados en el apartado 1 y relativos al contrato, cuando su difusión pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de operadores económicos públicos o privados, o perjudicar la competencia leal entre ellos.

Artículo 41

Criterios de adjudicación

1.   La adjudicación de las concesiones deberá efectuarse basándose en criterios objetivos que cumplan los principios establecidos en el artículo 3 y que garanticen la evaluación de las ofertas en unas condiciones de competencia efectiva tales que se pueda determinar la ventaja económica global para el poder adjudicador o la entidad adjudicadora.

2.   Esos criterios estarán vinculados al objeto de la concesión y no conferirán al poder adjudicador o la entidad adjudicadora una libertad de elección ilimitada. Podrán incluir, entre otros, criterios medioambientales, sociales o relacionados con la innovación.

Deberán ir acompañados de requisitos que permitan que la información proporcionada por los licitadores se verifique efectivamente.

El poder o entidad adjudicador deberá verificar si las ofertas cumplen adecuadamente los criterios de adjudicación.

3.   El poder o entidad adjudicador enumerará en orden de importancia decreciente los criterios establecidos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando el poder o entidad adjudicador reciba una oferta que proponga una solución innovadora con un nivel excepcional de rendimiento funcional que no pudiera haber previsto un poder o entidad adjudicador diligente, el poder o entidad adjudicador podrá modificar, excepcionalmente, el orden de clasificación de los criterios de adjudicación para tener en cuenta dicha solución innovadora. En tal caso, el poder o entidad adjudicador deberá informar a todos los licitadores sobre la modificación del orden de importancia y emitirá una nueva invitación a presentar ofertas, dentro del respeto de los plazos mínimos previstos en el artículo 39, apartado 4. Si los criterios de adjudicación se han publicado en el momento de la publicación del anuncio de concesión, el poder o entidad adjudicador deberá publicar un nuevo anuncio de concesión, dentro del respeto de los plazos mínimos previstos en el artículo 39, apartado 3.

La modificación del orden de clasificación no podrá dar lugar a discriminación.

TÍTULO III

NORMAS RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LAS CONCESIONES

Artículo 42

Subcontratación

1.   Las autoridades nacionales competentes se encargarán de asegurar, mediante la adopción de las medidas adecuadas dentro de su ámbito de competencia y su mandato, que los subcontratistas cumplan las obligaciones contempladas en el artículo 30, apartado 3.

2.   En los documentos relativos a la concesión, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora podrá pedir, o podrá ser obligado por un Estado miembro a pedir, al licitador o al solicitante que mencione en la oferta la parte de la concesión que se proponga subcontratar a terceros, así como los subcontratistas propuestos. El presente apartado no prejuzgará la cuestión de la responsabilidad del concesionario principal.

3.   En el caso de los contratos de obras y respecto de los servicios que deban prestarse in situ bajo la supervisión directa del poder o entidad adjudicador, tras la adjudicación de la concesión y, a más tardar, cuando se inicie la ejecución de esta, el poder o entidad adjudicador exigirá al concesionario que le comunique el nombre, los datos de contacto y los representantes legales de los subcontratistas que intervengan en las obras o servicios en cuestión, siempre que se conozcan en ese momento. El poder o entidad adjudicador exigirá al contratista principal que le notifique cualquier modificación que sufra esta información durante el transcurso de la concesión, y toda la información necesaria sobre los nuevos subcontratistas a los que asocie ulteriormente a la obra o servicio en cuestión.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán imponer directamente al contratista la obligación de facilitar la información exigida.

Los párrafos primero y segundo no se aplicarán a los suministradores.

Los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras, por decisión propia o por requerimiento de un Estado miembro, podrán hacer extensivas las obligaciones previstas en el párrafo primero, por ejemplo,

a)

a las concesiones de servicios que no se refieran a servicios que deban prestarse in situ bajo la supervisión directa del poder o entidad adjudicador, o a los suministradores que participen en concesiones de obras o de servicios;

b)

a los subcontratistas de los subcontratistas del concesionario o a los subcontratistas que ocupen un lugar más alejado dentro de la cadena de subcontratación.

4.   Se podrán tomar las medidas oportunas para evitar el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 30, apartado 3. En particular:

a)

Si el Derecho nacional de un Estado miembro dispone un mecanismo de responsabilidad conjunta entre los subcontratistas y el concesionario, el Estado miembro en cuestión se asegurará de que las normas correspondientes se apliquen de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 30, apartado 3.

b)

Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras, por decisión propia o por requerimiento de los Estados miembros, podrán verificar, de conformidad con el artículo 38, apartados 4 a 10, si concurren motivos para excluir a algún subcontratista. En tales casos, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora deberá exigir que el operador económico sustituya al subcontratista que haya incurrido, según las conclusiones de la verificación, en motivos de exclusión obligatoria. El poder adjudicador o la entidad adjudicadora, por decisión propia o por requerimiento de un Estado miembro, podrá exigir que el operador económico sustituya al subcontratista que haya incurrido, según las conclusiones de la verificación, en motivos de exclusión no obligatoria.

5.   Los Estados miembros podrán establecer normas más estrictas de responsabilidad en virtud del Derecho nacional.

6.   Los Estados miembros que opten por establecer medidas al amparo de los apartados 1 y 3 deberán precisar las condiciones de ejecución de las mismas mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y respetando el Derecho de la Unión. Al precisar dichas condiciones, los Estados miembros podrán limitar los supuestos de aplicación de las medidas, por ejemplo respecto de determinados tipos de contrato o determinadas categorías de poderes adjudicadores, entidades adjudicadoras u operadores económicos o a partir de ciertos importes.

Artículo 43

Modificación de los contratos durante su período de vigencia

1.   Las concesiones podrán modificarse sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de concesión de conformidad con la presente Directiva en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando las modificaciones, con independencia de su valor pecuniario, estuvieran ya previstas en la documentación inicial de la concesión, en cláusulas de revisión claras, precisas e inequívocas, entre las que puede haber cláusulas de revisión de precios u opciones. Estas cláusulas determinarán el alcance y la naturaleza de las posibles modificaciones u opciones, así como las condiciones en que se puede recurrir a ellas. No contendrán modificaciones u opciones que puedan alterar el carácter global de la concesión;

b)

para obras o servicios adicionales, a cargo del concesionario original, que resulten necesarios y que no estuviesen incluidos en la concesión original, cuando un cambio de concesionario:

i)

no sea factible por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo existente, servicios o instalaciones adquiridos en el marco de la concesión inicial, así como

ii)

genere inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el poder o entidad adjudicador.

No obstante, en el caso de las concesiones adjudicadas por el poder adjudicador a efectos del ejercicio de una actividad distinta de las enumeradas en el anexo II, el posible aumento de valor no podrá superar el 50 % del valor de la concesión original. En caso de que se apliquen varias modificaciones sucesivas, esta limitación se aplicará al valor de cada una de ellas. Estas modificaciones consecutivas no podrán tener por objetivo el de eludir la presente Directiva;

c)

cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

i)

que la necesidad de modificación se derive de circunstancias que un poder o entidad adjudicador diligente no podía prever,

ii)

que la modificación no altere el carácter global de la concesión,

iii)

en el caso de las concesiones adjudicadas por el poder adjudicador a efectos del ejercicio de una actividad distinta de las enumeradas en el anexo II, el posible aumento de valor no podrá superar el 50 % del valor de la concesión original. En caso de que se apliquen varias modificaciones sucesivas, esta limitación se aplicará al valor de cada una de ellas. Estas modificaciones consecutivas no podrán tener por objetivo el de eludir lo dispuesto en la presente Directiva;

d)

cuando un nuevo concesionario sustituya al designado en un principio como adjudicatario por el poder adjudicador adjudicadores o la entidad adjudicadora como consecuencia de:

i)

una opción o cláusula de revisión inequívoca de conformidad con la letra a),

ii)

la sucesión total o parcial del concesionario inicial, a raíz de una reestructuración empresarial, en particular por absorción, fusión, adquisición o insolvencia, por otro operador económico que cumpla los criterios de selección cualitativa establecidos inicialmente, siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato ni tenga por objeto eludir la aplicación de la presente Directiva, o bien

iii)

la asunción por el propio poder o entidad adjudicador de las obligaciones del concesionario principal para con sus subcontratistas, siempre que esta posibilidad esté prevista en la legislación nacional;

e)

cuando las modificaciones, con independencia de su valor, no sean sustanciales a efectos del apartado 4.

Los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras que hayan modificado una concesión en los casos previstos en las letras b) y c) del presente apartado deberán publicar un anuncio al respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Este anuncio contendrá la información establecida en el anexo XI y se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.

2.   Por otra parte, también se podrá modificar una concesión sin necesidad de verificar si se cumplen o no las condiciones enunciadas en el apartado 4, letras a) a d), y sin que sea preciso iniciar un nuevo procedimiento de concesión de conformidad con la presente Directiva si el valor de la modificación es inferior a los dos valores siguientes:

i)

el umbral indicado en el artículo 8, y

ii)

el 10 % del valor inicial de la concesión.

Sin embargo, la modificación no podrá alterar la naturaleza global de la concesión. Cuando se efectúen varias modificaciones sucesivas, el valor se calculará sobre la base del valor neto acumulado de las sucesivas modificaciones.

3.   A efectos del cálculo del precio mencionado en el apartado 2 y en las letras b) y c) del apartado 1, el precio actualizado será el valor de referencia si la concesión incluye una cláusula de indexación. Si la concesión no incluye una cláusula de indexación, el valor actualizado se calculará teniendo en cuenta la inflación media en el Estado miembro del poder adjudicador o la entidad adjudicadora.

4.   Una modificación de una concesión durante su período de vigencia se considerará sustancial a efectos del apartado 1, letra e), cuando tenga como resultado una concesión materialmente diferente, en cuanto a su carácter, de la celebrada en un principio. En cualquier caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento inicial de adjudicación de la concesión, habrían permitido la selección de solicitantes distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente, o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de adjudicación de la concesión;

b)

que la modificación altere el equilibrio económico de la concesión a favor del concesionario en un modo que no estaba previsto en la concesión inicial;

c)

que la modificación amplíe considerablemente el ámbito de la concesión;

d)

cuando un nuevo concesionario sustituya a aquel al que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora había adjudicado inicialmente la concesión en otros casos que los previstos en el apartado 1, letra d).

5.   Será prescriptivo iniciar un nuevo procedimiento de adjudicación de concesiones de conformidad con la presente Directiva para introducir en las disposiciones de una concesión, durante su período de vigencia, modificaciones distintas de las previstas en los apartados 1 y 2.

Artículo 44

Resolución de concesiones

Los Estados miembros se asegurarán de que los poderes y entidades adjudicadores tengan la posibilidad, con arreglo a condiciones determinadas por la legislación nacional aplicable, de poner fin a una concesión durante su período de vigencia, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

que una modificación de la concesión suponga una nueva adjudicación, de conformidad con el artículo 43;

b)

que el contratante se encuentre, en el momento de la adjudicación del contrato, en una de las situaciones contempladas en el artículo 38, apartado 4, y, por lo tanto, hubiere debido ser excluido del procedimiento de adjudicación de la concesión;

c)

que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictamine, en un procedimiento conforme con el artículo 258 del TFUE, que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones con arreglo a los Tratados debido a que un poder adjudicador o entidad adjudicadora de dicho Estado miembro ha adjudicado una concesión sin ajustarse a las obligaciones que le imponen los Tratados o la presente Directiva.

Artículo 45

Seguimiento y presentación de informes

1.   Con el fin de garantizar una correcta y eficaz aplicación, los Estados miembros se asegurarán de que al menos las tareas establecidas en el presente artículo son realizadas por una o más autoridades o estructuras. Indicarán a la Comisión todas las autoridades o estructuras competentes para dichas tareas.

2.   Los Estados miembros garantizarán el seguimiento de la aplicación de las normas de adjudicación de las concesiones. En caso de que las autoridades o estructuras de control detecten infracciones específicas tales como fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves, o problemas sistémicos, estarán facultadas para comunicar dichos problemas o infracciones a las autoridades nacionales de auditoría, a los tribunales o a otras autoridades o estructuras apropiadas, como el defensor del pueblo, los Parlamentos nacionales o sus comisiones.

3.   Los resultados de las actividades de supervisión con arreglo al apartado 2 se pondrán a disposición del público por los medios de información pertinentes.

Como máximo cada tres años, la Comisión solicitará que los Estados miembros le transmitan un informe de seguimiento que incluya una descripción de las causas más frecuentes de mala aplicación de las normas de adjudicación de contratos de concesión, incluidos los posibles problemas estructurales o recurrentes en la aplicación de las normas, como posibles casos de fraude y otras conductas ilegales.

4.   Los Estados miembros garantizarán que la información y las orientaciones sobre la interpretación y aplicación de la legislación de la Unión en materia de adjudicación de contratos de concesión estén gratuitamente a disposición de los poderes y entidades adjudicadores y de los operadores económicos para ayudarles a aplicar correctamente las normas de la Unión.

TÍTULO IV

MODIFICACIÓN DE LAS DIRECTIVAS 89/665/CEE Y 92/13/CEE

Artículo 46

Modificaciones de la Directiva 89/665/CEE

La Directiva 89/665/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La presente Directiva se aplica a los contratos a que se refiere la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (35) salvo que dichos contratos estén excluidos de conformidad con los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 37 de dicha Directiva.

La presente Directiva se aplica también a las concesiones adjudicadas por los poderes adjudicadores mencionados en la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (36), salvo que dichas concesiones se excluyan en virtud de los artículos 10, 11, 12, 17 y 25 de dicha Directiva.

A efectos de la presente Directiva, se entiende por «contratos» los contratos públicos, los acuerdos marco, las concesiones de obras públicas o de servicios y los sistemas dinámicos de adquisición.

En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/23/UE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho de la Unión en materia de contratación pública o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.

2)

En el artículo 2 bis, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/23/UE, la celebración del contrato consecutiva a la decisión de adjudicación no podrá tener lugar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido, por fax o por medios electrónicos, la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de la recepción de la decisión de adjudicación del contrato.»;

b)

en el párrafo cuarto, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

la exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 55, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, a reserva del artículo 55, apartado 3, de dicha Directiva, o en el párrafo segundo del artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE, a reserva del artículo 40, apartado 2, de dicha Directiva, y de».

3)

El artículo 2 ter queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo primero:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

si la Directiva 2014/24/UE o, cuando proceda, la Directiva 2014/23/UE no exigen la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea;»,

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

cuando se trate de un contrato basado en un acuerdo marco contemplado en el artículo 33 de la Directiva 2014/24/UE y cuando se trate de un contrato específico basado en un sistema de adquisición dinámico contemplado en el artículo 34 de esta Directiva.»;

b)

en el párrafo segundo, los guiones primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«—

si se infringe el artículo 33, apartado 4, letra c), o el artículo 34, apartado 6, de la Directiva 2014/24/UE, y

si se estima que el valor del contrato es igual o superior a los umbrales fijados en el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE.».

4)

En el artículo 2 quater, las palabras «la Directiva 2004/18/CE» se sustituyen por las palabras «la Directiva 2014/24/UE o la Directiva 2014/23/UE».

5)

El artículo 2 quinquies queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

si el poder adjudicador ha adjudicado un contrato sin publicar previamente un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, siendo esta publicación obligatoria de conformidad con la Directiva 2014/24/UE o con la Directiva 2014/23/UE;»,

ii)

en la letra b), las palabras «la Directiva 2004/18/CE» se sustituyen por las palabras «la Directiva 2014/24/UE o la Directiva 2014/23/UE»;

b)

en el apartado 4, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

el poder adjudicador considera que la adjudicación de un contrato sin publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea se puede admitir de conformidad con la Directiva 2014/24/UE o con la Directiva 2014/23/UE,»;

c)

en el apartado 5, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

el poder adjudicador estima que la adjudicación de un contrato es conforme al artículo 33 apartado 4, letra c), o al artículo 34, apartado 6, de la Directiva 2014/24/UE,».

6)

El artículo 2 septies, apartado 1, letra a), queda modificado como sigue:

«a)

antes de que transcurran como mínimo treinta días civiles a partir del día siguiente a la fecha en que:

el poder adjudicador haya publicado el anuncio de adjudicación del contrato de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Directiva 2014/24/UE, o con los artículos 31 y 32 de la Directiva 2014/23/UE, a condición de que este anuncio incluya la justificación de la decisión del poder adjudicador de adjudicar el contrato sin la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, o

el poder adjudicador haya informado a los licitadores y candidatos afectados de la celebración del contrato, siempre que dicha información contenga la exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 55, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, a reserva del artículo 55, apartado 3, de dicha Directiva, o en el párrafo segundo del artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE, a reserva del artículo 40, apartado 2, de dicha Directiva. Esta opción también será aplicable a los casos contemplados en el artículo 2 ter, letra c), de la presente Directiva;».

7)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión podrá acogerse al procedimiento previsto en los apartados 2 a 5 cuando, de la celebración de un contrato, considera que se ha cometido una infracción grave de la legislación de la Unión en materia de contratación pública durante un procedimiento de adjudicación de contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/23/UE.».

Artículo 47

Modificaciones de la Directiva 92/13/CEE

La Directiva 92/13/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La presente Directiva se aplica a los contratos a que se refiere la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (37), salvo que dichos contratos estén excluidos de conformidad con los artículos 18 a 24, con los artículos 27 a 30 y con los artículos 34 o 55 de dicha Directiva.

Los contratos en el sentido de la presente Directiva incluirán los contratos de suministro, obras y servicios, las concesiones de obras y de servicios, los acuerdos marco y los servicios de adquisición dinámicos.

La presente Directiva se aplica también a las concesiones adjudicadas por los poderes adjudicadores mencionados en la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (38) a no ser que tales contratos estén excluidos en virtud de los artículos 10, 12, 13, 14, 16, 17 y 25 de dicha Directiva.

En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/25/UE o de la Directiva 2014/23/UE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades adjudicadoras puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho de la Unión en materia de contratación pública o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.

2)

En el artículo 2 bis, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/25/UE o por la Directiva 2014/23/UE la celebración del contrato consecutiva a la decisión de adjudicación no podrá tener lugar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido, por fax o por medios electrónicos, la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de la recepción de la decisión de adjudicación del contrato.»;

b)

en el párrafo cuarto, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

la exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 75, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE, a reserva de lo dispuesto en el artículo 75, apartado 3, de dicha Directiva, o en el artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE, a reserva de lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, de dicha Directiva, y de».

3)

El artículo 2 ter queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo primero:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Si la Directiva 2014/25/UE o, cuando proceda, la Directiva 2014/23/UE no exigen la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea;»,

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

cuando se trate de contratos específicos basados en un sistema de adquisición dinámico contemplado en el artículo 52 de la Directiva 2014/25/UE.»;

b)

en el párrafo segundo, los guiones primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«—

si hay violación del artículo 52, apartado 6, de la Directiva 2014/25/UE, y

si el importe estimado del contrato es igual o superior a los umbrales fijados en el artículo 15 de la Directiva 2014/25/UE.».

4)

En el artículo 2 quater, las palabras «la Directiva 2004/17/CE» se sustituyen por las palabras «la Directiva 2014/25/UE o la Directiva 2014/23/UE».

5)

El artículo 2 quinquies queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

si la entidad adjudicadora ha adjudicado un contrato sin publicar previamente un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, siendo esta publicación obligatoria de conformidad con la Directiva 2014/25/UE o con la Directiva 2014/23/UE;»,

ii)

en la letra b), las palabras «la Directiva 2004/17/CE» se sustituyen por las palabras «la Directiva 2014/25/UE o la Directiva 2014/23/UE»;

b)

en el apartado 4, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

la entidad adjudicadora considera que la adjudicación de un contrato sin publicación previa de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea se puede admitir de conformidad con la Directiva 2014/25/UE o con la Directiva 2014/23/UE,»;

c)

en el apartado 5, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

la entidad adjudicadora estima que la adjudicación de un contrato es conforme al artículo 52, apartado 6, de la Directiva 2014/25/UE,».

6)

En el artículo 2 septies, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

antes de que transcurran como mínimo treinta días civiles a partir del día siguiente a la fecha en que:

la entidad adjudicadora haya publicado el anuncio de adjudicación del contrato de conformidad con los artículos 70 y 71 de la Directiva 2014/25/UE o con los artículos 31 y 32 de la Directiva 2014/23/UE, a condición de que este anuncio incluya la justificación de la decisión de la entidad adjudicadora de adjudicar el contrato sin la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, o

la entidad adjudicadora haya informado a los licitadores y candidatos afectados de la celebración del contrato, siempre que dicha información contenga una exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 75, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE, a reserva del artículo 75, apartado 3, de dicha Directiva, o en el artículo 40, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/23/UE, a reserva del artículo 40, apartado 2, de dicha Directiva. Esta opción también será aplicable a los casos contemplados en el artículo 2 ter, apartado 1, letra c), de la presente Directiva;».

7)

En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión podrá acogerse al procedimiento previsto en los apartados 2 a 5 cuando, antes de la celebración de un contrato, considere que se ha cometido una infracción grave del Derecho de la Unión en materia de contratación pública durante un procedimiento de adjudicación de contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/25/UE o de la Directiva 2014/23/UE, o en relación con el artículo 26, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE para las entidades adjudicadoras a las que se aplica esta disposición.».

TÍTULO V

DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 48

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión en las condiciones que se establecen en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 3, el artículo 9, apartado 4, el artículo 27, apartado 2, y el artículo 30, apartado 4, se concederán a la Comisión por tiempo indefinido a partir del 17 de abril de 2014.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 3, el artículo 9, apartado 4, el artículo 27, apartado 2, y el artículo 30, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 7, apartado 3, el artículo 9, apartado 4, el artículo 27, apartado 2, y el artículo 30, apartado 4, entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 49

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo o como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 48, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 50

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Consultivo de Contratos Públicos, establecido mediante la Decisión 71/306/CEE del Consejo (39). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente artículo, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 51

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 18 de abril de 2016 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán la formulación de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito reglamentado por la presente Directiva.

Artículo 52

Disposiciones transitorias

Las referencias hechas al artículo 1, apartado 3, letras a) y b), de la Directiva 2004/17/CE, así como al artículo 1, apartados 3 y 4, y al Título III de la Directiva 2004/18/CE, se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 53

Seguimiento y presentación de informes

La Comisión analizará los efectos económicos en el mercado interior, en particular por lo que respecta a factores como la adjudicación transfronteriza de contratos y los costes de transacción, resultantes de la aplicación de los umbrales fijados en el artículo 8 e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 18 de abril de 2019. La adecuación del nivel de los umbrales se examinará en el contexto de las negociaciones con arreglo al ACP teniendo en cuenta el impacto de la inflación y los costes de transacción. Siempre que sea posible y procedente, la Comisión considerará la posibilidad de proponer un aumento de los importes de los umbrales aplicables en virtud del ACP durante la siguiente ronda de negociaciones.

En caso de que se produzca algún cambio en los importes de los umbrales aplicables en virtud del ACP, el informe irá seguido, si procede, de una propuesta legislativa que modifique los umbrales establecidos en la presente Directiva.

Asimismo, la Comisión evaluará los efectos económicos en el mercado interior de las exclusiones previstas en el artículo 12 teniendo en cuenta las estructuras específicas del sector del agua, e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 18 de abril de 2019.

La Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 18 de abril de 2021, y posteriormente cada cinco años, sobre la base de la información que proporcionarán los Estados miembros con arreglo al artículo 45, apartado 3.

La Comisión, con arreglo al párrafo cuarto, hará públicos los resultados del examen que lleve a cabo.

Artículo 54

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Directiva no se aplicará a la adjudicación de concesiones ofrecidas o adjudicadas antes del 17 de abril de 2014.

Artículo 55

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 84.

(2)  DO C 391 de 18.12.2012, p. 49.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de enero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 11 de febrero de 2014.

(4)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

(5)  Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

(6)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(7)  Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

(8)  Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO L 15 de 21.1.1998, p. 14).

(9)  Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (DO L 164 de 30.6.1994, p. 3).

(10)  Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).

(11)  Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

(12)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(13)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (véase la página 243 del presente Diario Oficial).

(14)  Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p. 1).

(15)  Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

(16)  Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395 de 30.12.1989, p. 33).

(17)  Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76 de 23.3.1992, p. 14).

(18)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(19)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(20)  Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(21)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (véase la página 65 del presente Diario Oficial).

(22)  Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).

(23)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(24)  Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, p. 17).

(25)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(26)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

(27)  Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) (DO L 340 de 16.12.2002, p. 1).

(28)  Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).

(29)  DO C 195 de 25.6.1997, p. 1.

(30)  Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado (DO L 192 de 31.7.2003, p. 54).

(31)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 48.

(32)  Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).

(33)  Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

(34)  Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).

(35)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94, de 28.3.2014, p. 65).

(36)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94, de 28.3.2014, p. 1).».

(37)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94, de 28.3.2014, p. 243).

(38)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94, de 28.3.2014, p. 1).».

(39)  Decisión 71/306/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, de creación de un Comité consultivo para los contratos públicos de obras (DO L 185 de 16.8.1971, p. 15).


ANEXO I

LISTA DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 5, PUNTO 7  (1)

NACE Rev.1 (2)

Código CPV

SECCIÓN F

CONSTRUCCIÓN

División

Grupo

Clase

Descripción

Notas

45

 

 

Construcción

Esta división comprende:

— las construcciones nuevas, obras de restauración y reparaciones corrientes.

45000000

 

45,1

 

Preparación de obras

 

45100000

 

 

45,11

Demolición de inmuebles; movimientos de tierras

Esta clase comprende:

la demolición y el derribo de edificios y otras estructuras,

la limpieza de escombros,

los trabajos de movimiento de tierras: excavación, rellenado y nivelación de emplazamientos de obras, excavación de zanjas, despeje de rocas, voladuras, etc.,

la preparación de explotaciones mineras,

obras subterráneas, despeje de montera y otras actividades de preparación de minas.

Esta clase comprende también:

el drenaje de emplazamientos de obras,

el drenaje de terrenos agrícolas y forestales.

45110000

 

 

45,12

Perforaciones y sondeos

Esta clase comprende:

las perforaciones, sondeos y muestreos con fines de construcción, geofísicos, geológicos u otros.

Esta clase no comprende:

la perforación de pozos de producción de petróleo y gas natural (véase 11.20),

la perforación de pozos hidráulicos (véase 45.25),

la excavación de pozos de minas (véase 45.25),

la prospección de yacimientos de petróleo y gas natural y los estudios geofísicos, geológicos o sísmicos (véase 74.20).

45120000

 

45,2

 

Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil

 

45200000

 

 

45,21

Construcción general de edificios y obras singulares de ingeniería civil (puentes, túneles, etc.)

Esta clase comprende:

la construcción de todo tipo de edificios, la construcción de obras de ingeniería civil,

puentes (incluidos los de carreteras elevadas), viaductos, túneles y pasos subterráneos,

redes de energía, comunicación y conducción de larga distancia,

instalaciones urbanas de tuberías, redes de energía y de comunicaciones,

obras urbanas anejas,

el montaje in situ de construcciones prefabricadas.

Esta clase no comprende:

los servicios relacionados con la extracción de gas y de petróleo (véase 11.20),

el montaje de construcciones prefabricadas completas a partir de piezas de producción propia que no sean de hormigón (véanse las divisiones 20, 26 y 28),

la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios (véase 45.23),

las instalaciones de edificios y obras (véase 45.3),

el acabado de edificios y obras (véase 45.4),

las actividades de arquitectura e ingeniería (véase 74.20),

la dirección de obras de construcción (véase 74.20).

45210000

Excepto:

– 45213316

45220000

45231000

45232000

 

 

45,22

Construcción de cubiertas y estructuras de cerramiento

Esta clase comprende:

la construcción de tejados,

la cubierta de tejados,

la impermeabilización.

45261000

 

 

45,23

Construcción de autopistas, carreteras, campos de aterrizaje, vías férreas y centros deportivos

Esta clase comprende:

la construcción de autopistas, calles, carreteras y otras vías de circulación de vehículos y peatones,

la construcción de vías férreas,

la construcción de pistas de aterrizaje,

la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios,

la pintura de señales en carreteras y aparcamientos.

Esta clase no comprende:

el movimiento de tierras previo (véase 45.11).

45212212 y DA03

45230000

excepto:

– 45231000

– 45232000

– 45234115

 

 

45,24

Obras hidráulicas

Esta clase comprende:

la construcción de: — vías navegables, instalaciones portuarias y fluviales, puertos deportivos, esclusas, etc.,

presas y diques,

dragados,

obras subterráneas.

45240000

 

 

45,25

Otras construcciones especializadas

Esta clase comprende:

las actividades de construcción que se especialicen en un aspecto común a diferentes tipos de estructura y que requieran aptitudes o materiales específicos,

obras de cimentación, incluida la hinca de pilotes,

construcción y perforación de pozos hidráulicos, excavación de pozos de minas,

montaje de piezas de acero que no sean de producción propia,

curvado del acero,

colocación de ladrillos y piedra,

montaje y desmantelamiento de andamios y plataformas de trabajo, incluido su alquiler,

montaje de chimeneas y hornos industriales.

Esta clase no comprende:

el alquiler de andamios sin montaje ni desmantelamiento (véase 71.32).

45250000

45262000

 

45,3

 

Instalación de edificios y obras

 

45300000

 

 

45,31

Instalación eléctrica

Esta clase comprende:

la instalación en edificios y otras obras de construcción de:

cableado y accesorios eléctricos,

sistemas de telecomunicación,

instalaciones de calefacción eléctrica,

antenas de viviendas,

sistema de alarma contra incendios,

sistemas de alarma antirrobo,

ascensores y escaleras mecánicas,

pararrayos, etc.

45213316

45310000

Excepto:

– 45316000

 

 

45,32

Trabajos de aislamiento

Esta clase comprende:

la instalación en edificios y otras obras de construcción de aislamiento térmico, acústico o antivibratorio.

Esta clase no comprende:

la impermeabilización (véase 45.22).

45320000

 

 

45,33

Fontanería

Esta clase comprende:

la instalación en edificios y otras obras de construcción de:

fontanería y sanitarios,

aparatos de gas,

aparatos y conducciones de calefacción, ventilación, refrigeración o aire acondicionado,

la instalación de sistemas de aspersión automática.

Esta clase no comprende:

la instalación y reparación de instalaciones de calefacción eléctrica (véase 45.31).

45330000

 

 

45,34

Otras instalaciones de edificios y obras

Esta clase comprende:

la instalación de sistemas de iluminación y señalización de carreteras, vías férreas, puertos y aeropuertos,

la instalación en edificios y otras obras de construcción de aparatos y dispositivos no clasificados en otra parte.

45234115

45316000

45340000

 

45,4

 

Acabado de edificios y obras

 

45400000

 

 

45,41

Revocamiento

Esta clase comprende:

la aplicación, en edificios y otras obras de construcción, de yeso y estuco interior y exterior, incluidos los materiales de listado correspondientes.

45410000

 

 

45,42

Instalaciones de carpintería

Esta clase comprende:

la instalación de puertas, ventanas y marcos, cocinas equipadas, escaleras, mobiliario de trabajo y similares de madera u otros materiales, que no sean de producción propia,

acabados interiores, como techos, revestimientos de madera para paredes, tabiques móviles, etc.

Esta clase no comprende:

los revestimientos de parqué y otras maderas para suelos (véase 45.43).

45420000

 

 

45,43

Revestimiento de suelos y paredes

Esta clase comprende:

la colocación en edificios y otras obras de construcción de:

revestimientos de cerámica, hormigón o piedra tallada para paredes y suelos,

revestimientos de parqué y otras maderas para suelos y revestimientos de moqueta y linóleo para suelos,

incluidos el caucho o los materiales plásticos,

revestimientos de terrazo, mármol, granito o pizarra para paredes y suelos,

papel pintado.

45430000

 

 

45,44

Pintura y acristalamiento

Esta clase comprende:

la pintura interior y exterior de edificios,

la pintura de obras de ingeniería civil,

la instalación de cristales, espejos, etc.

Esta clase no comprende:

la instalación de ventanas (véase 45.42).

45440000

 

 

45,45

Otros acabados de edificios y obras

Esta clase comprende:

la instalación de piscinas particulares,

la limpieza al vapor, con chorro de arena o similares, del exterior de los edificios,

otras obras de acabado de edificios no citadas en otra parte.

Esta clase no comprende:

la limpieza interior de edificios y obras (véase 74.70).

45212212 y DA04

45450000

 

45,5

 

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario

 

45500000

 

 

45,50

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario

Esta clase no comprende:

el alquiler de equipo y maquinaria de construcción o demolición desprovisto de operario (véase 71.32).

45500000


(1)  En el caso de diferentes interpretaciones entre CPV y NACE, se aplicará la nomenclatura CPV.

(2)  Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1).


ANEXO II

ACTIVIDADES EJERCIDAS POR LAS ENTIDADES ADJUDICADORAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 7

Las disposiciones de la presente Directiva que regulan las concesiones adjudicadas por las entidades adjudicadoras, se aplicarán a las siguientes actividades:

1.

En lo que respecta al gas y la calefacción:

a)

la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de gas o calefacción;

b)

el suministro de gas o calefacción a dichas redes.

No se considerará actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora mencionada en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), cuando concurran todas las condiciones siguientes:

i)

que la producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el presente apartado o en los apartados 2 y 3 del presente anexo,

ii)

que la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar desde el punto de vista económico dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

A efectos de la presente Directiva, «suministro» comprenderá la generación/producción, la venta al por mayor y la venta al por menor de gas. No obstante, la producción de gas por extracción entra en el ámbito de aplicación del apartado 4 del presente anexo.

2.

En lo que respecta a la electricidad:

a)

la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de electricidad;

b)

el suministro de electricidad a dichas redes.

A efectos de la presente Directiva, el suministro de electricidad comprende la generación (producción), la venta al por mayor y la venta al por menor de electricidad.

No se considerará actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de electricidad a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora mencionada en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a)

que la producción de electricidad por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el presente apartado o en los apartados 1 y 3 del presente anexo;

b)

que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de la producción total de energía de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

3.

Actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.

En cuanto a los servicios de transporte, se considerará que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones de funcionamiento establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.

4.

Actividades relativas a la explotación de una zona geográfica a fin de facilitar instalaciones aeroportuarias o portuarias marítimas o interiores u otras instalaciones propias de un terminal a transportistas por vía aérea, marítima o por rutas de navegación interior.

5.

Actividades relativas a la prestación de:

a)

servicios postales;

b)

otros servicios distintos de los servicios postales, siempre y cuando dichos servicios los preste una entidad que preste igualmente servicios postales en el sentido del párrafo segundo, inciso ii) del presente apartado y no se cumplan, respecto de los servicios contemplados en dicha letra, las condiciones establecidas en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE.

A efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio de la Directiva 97/67/CE, se entenderá por:

i)

«envío postal»: el envío con destinatario, constituido en la forma definitiva en la que deba ser transportado, cualquiera que sea su peso; aparte de los envíos de correspondencia incluirá, por ejemplo, los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas y paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial, cualquiera que sea su peso,

ii)

«servicios postales»: los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, la expedición y la distribución de envíos postales; en ellos se incluyen tanto servicios incluidos como no incluidos en el concepto de servicio universal instituido por la Directiva 97/67/CE,

iii)

«servicios distintos de los servicios postales»: los prestados en los siguientes ámbitos:

los servicios de gestión de servicios de correo (tanto los servicios previos al envío como los posteriores a él, incluidos los servicios de gestión de salas de correo),

los servicios relativos a envíos postales no incluidos en la letra a), como la publicidad directa sin indicación de destinatario.

6.

Actividades relativas a la explotación de una zona geográfica con vistas a:

a)

la extracción de petróleo o gas;

b)

la prospección o extracción de carbón u otros combustibles sólidos.


ANEXO III

LISTA DE ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, LETRA B)

Los derechos que se hayan otorgado mediante un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada y sobre la base de criterios objetivos no constituirán «derechos especiales o exclusivos» a efectos de la presente Directiva. Se enumeran a continuación los procedimientos que garantizan la transparencia previa adecuada, para la concesión de autorizaciones en virtud de otros actos legislativos de la Unión que no constituyen «derechos especiales o exclusivos» a efectos de la presente Directiva:

a)

la concesión de autorización para explotar instalaciones de gas natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2009/73/CE;

b)

la autorización o un anuncio de licitación para la construcción de nuevas instalaciones de producción de electricidad, de conformidad con la Directiva 2009/72/CE;

c)

la concesión de autorizaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 9 de la Directiva 97/67/CE, en relación con un servicio postal que no esté o no estará reservado;

d)

un procedimiento de concesión de una autorización para ejercer una actividad que implique la explotación de hidrocarburos, de conformidad con la Directiva 94/22/CE;

e)

Contratos de servicios públicos con arreglo al Reglamento (CE) no 1370/2007 para la prestación de servicios públicos de transporte de pasajeros por autobús, tranvía, ferrocarril o metro, que se hayan adjudicado sobre la base de un procedimiento de licitación competitiva de conformidad con su artículo 5, apartado 3, siempre que su duración se ajuste a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 o 4, de dicho Reglamento.


ANEXO IV

SERVICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 19

Descripción

Código CPV

79611000-0; 75200000-8; 75231200-6; 75231240-8; 79622000-0 [Servicios de suministro de personal doméstico] 79624000-4 [Servicios de suministro de personal de enfermería] y 79625000-1 [Servicios de suministro de personal médico] de 85000000-9 a 85323000-9; 85143000-3

98133100-5, 98133000-4 y 98200000-5 y 98500000-8 [Casas particulares con personas empleadas] y 98513000-2 a 98514000-9 [Servicios de mano de obra para particulares, Servicios de personal de agencia para particulares, Servicios de personal administrativo para particulares, Personal temporal para particulares, Servicios de ayuda en tareas domésticas y Servicios domésticos]

Servicios sanitarios, sociales y afines

85321000-5 y 85322000-2, 75000000-6 [Servicios de administración, defensa y seguridad social], 75121000-0, 75122000-7, 75124000-1; de 79995000-5 a 79995200-7; de 80000000-4 Servicios de enseñanza y formación a 80660000-8; de 92000000-1 a 92342200-2; de 92360000-2 a 92700000-8;

79950000-8 [Servicios de organización de exposiciones, ferias y congresos], 79951000-5 [Servicios de organización de seminarios], 79952000-2 [Servicios de eventos], 79952100-3 [Servicios de organización de eventos culturales], 79953000-9 [Servicios de organización de festivales], 79954000-6 [Servicios de organización de fiestas], 79955000-3 [Servicios de organización de desfiles de modas], 79956000-0 [Servicios de organización de ferias y exposiciones]

Servicios administrativos, sociales, educativos, sanitarios y culturales

75300000-9

Servicios de seguridad social de afiliación obligatoria (1)

75310000-2, 75311000-9, 75312000-6,

75313000-3, 75313100-4, 75314000-0,

75320000-5, 75330000-8, 75340000-1

Servicios de prestaciones

98000000-3; 98120000-0; 98132000-7; 98133110-8 y 98130000-3

Otros servicios comunitarios, sociales y personales, incluidos los prestados por sindicatos, organizaciones políticas, asociaciones juveniles y demás servicios de organización de afiliaciones

98131000-0

Servicios religiosos

55100000-1 a 55410000-7; 55521000-8 a 55521200-0

[55521000-8 Servicios de suministro de comidas para particulares, 55521100-9

Servicios de entrega de comidas a domicilio, 55521200-0 Servicios de entrega de comidas]

55520000-1 Servicios de suministro de comidas desde el exterior 55522000-5 Servicios de suministro de comidas para empresas de transporte, 55523000-2 Servicios de suministro de comidas para otras empresas e instituciones, 55524000-9 Servicios de suministro de comidas para escuelas

55510000-8 Servicios de cantina, 55511000-5 Servicios de cantina y otros servicios de cafetería para clientela restringida, 55512000-2 Servicios de gestión de cantina, 55523100-3 Servicios de comidas para escuelas

Servicios de hostelería y restauración

79100000-5 a 79140000-7; 75231100-5

Servicios jurídicos, siempre que no estén excluidos en virtud del artículo 10, apartado 8, letra d)

75100000-7 a 75120000-3; 75123000-4; 75125000-8 a75131000-3

Otros servicios administrativos y gubernamentales

75200000-8 a 75231000-4

Prestación de servicios para la comunidad

75231210-9 a 75231230-5; 75240000-0 a 75252000-7; 794300000-7; 98113100-9

Servicios relacionados con las prisiones, servicios de seguridad pública y servicios de salvamento, en la medida en que no estén excluidos en virtud del artículo 10, apartado 8, letra g)

79700000-1 a 79721000-4 [Servicios de investigación y seguridad, Servicios de seguridad, Servicios de vigilancia de sistemas de alarma, Servicios de guardias de seguridad, Servicios de vigilancia, Servicios relacionados con el sistema de localización, Servicios de búsqueda de prófugos, Servicios de patrullas, Servicios de expedición de distintivos de identificación, Servicios de investigación (criminológica) y Servicios de agencia de detectives]

79722000-1[Servicios de grafología] 79723000-8 [Servicios de análisis de residuos]

Servicios de investigación y seguridad

64000000-6 [Servicios de correos y telecomunicaciones], 64100000-7 [Servicios postales y de correo rápido], 64110000-0 [Servicios postales], 64111000-7 [Servicios postales relacionados con periódicos y revistas], 64112000-4 [Servicios postales relacionados con cartas], 64113000-1 [Servicios postales relacionados con paquetes], 64114000-8 [Servicios de ventanilla de correos], 64115000-5 [Alquiler de apartados de correos], 64116000-2 [Servicios de lista de correos], 64122000-7 [Servicios de correo interno]

Servicios postales

50116510-9 [Servicios de recauchutado de neumáticos], 71550000-8 [Servicios de herrería]

Servicios diversos

98900000-2 [Servicios prestados por organizaciones y entidades extraterritoriales] y 98910000-5 [Servicios específicos de organizaciones y entidades extraterritoriales]

Servicios internacionales


(1)  Estos servicios no se incluyen en la presente Directiva cuando se organizan como servicios no económicos de interés general. Los Estados miembros son libres de organizar la prestación de servicios sociales de afiliación obligatoria o de otros servicios como servicios de interés general o servicios no económicos de interés general.


ANEXO V

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LAS CONCESIONES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 31

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección (incluido el código NUTS), número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad desarrollada.

3.

Si las solicitudes van a ir acompañadas de ofertas, dirección electrónica y de internet donde pueden consultarse con un acceso directo, completo, gratuito y sin restricciones, los documentos de concesión. Cuando no se disponga de un acceso directo, completo, gratuito y sin restricciones en los casos contemplados en el artículo 34, apartado 2, una indicación sobre el modo de consulta de la documentación de la contratación.

4.

Descripción de la concesión: naturaleza y magnitud de las obras, naturaleza y magnitud de los servicios, orden de magnitud o valor indicativo y, si es posible, duración del contrato. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote. Si procede, descripción de posibles variantes.

5.

Número(s) de referencia de la nomenclatura del CPV. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

6.

Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de concesiones de obras, o del lugar principal de prestación, tratándose de concesiones de servicios; cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

7.

Condiciones de participación, entre ellas:

a)

si procede, indicación de si la concesión está restringida a talleres protegidos o si su ejecución está restringida al marco de programas de protección de empleo;

b)

si procede, indicación de si la prestación del servicio está reservada, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, a una determinada profesión; referencia de dicha disposición legal, reglamentaria o administrativa;

c)

lista y descripción breve de los criterios de selección, si procede; nivel o niveles mínimos que pueden exigirse; indicación de la información exigida (declaraciones de los interesados, documentación).

8.

Fecha límite de presentación de las solicitudes o de recepción de las ofertas.

9.

Criterios que se aplicarán en la adjudicación de la concesión, cuando no aparezcan en otros documentos relativos a la concesión.

10.

Fecha de envío del anuncio.

11.

Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, si procede, de mediación. Indicación precisa del plazo de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

12.

Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución de la concesión.

13.

Dirección a la que deban enviarse las solicitudes de participación o las ofertas.

14.

Si procede, indicación de las condiciones y requisitos relativos al uso de medios electrónicos de comunicación.

15.

Información de si la concesión guarda relación con un proyecto o programa financiado por la Unión Europea.

16.

Para las concesiones de obras, indicar si la concesión está cubierta por el ACP.


ANEXO VI

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE INFORMACIÓN PREVIA DE CONCESIONES DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 31, APARTADO 3

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección (incluido el código NUTS), número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Si procede, dirección electrónica o de internet donde estarán disponibles las especificaciones y posibles documentos adicionales.

3.

Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad desarrollada.

4.

Códigos CPV; cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

5.

Código NUTS del emplazamiento principal de realización o prestación de las concesiones de servicios.

6.

Descripción de los servicios, orden indicativo de magnitud o valor.

7.

Condiciones de participación.

8.

Si procede, plazo(s) para ponerse en contacto con el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, con vistas a participar.

9.

Si procede, descripción breve de las principales características del procedimiento de adjudicación.

10.

Si procede, otras informaciones.


ANEXO VII

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCESIONES ADJUDICADAS PUBLICADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 32

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección (incluido el código NUTS) y, si procede, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad desarrollada.

3.

Códigos CPV.

4.

Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de concesiones de obras, o del lugar principal de prestación, tratándose de concesiones de servicios.

5.

Descripción de la concesión: naturaleza y magnitud de las obras, naturaleza y magnitud de los servicios, duración del contrato. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote. Si procede, descripción de posibles variantes.

6.

Descripción del procedimiento de adjudicación utilizado; en caso de adjudicación sin publicación previa, justificación de la misma.

7.

Criterios previstos en el artículo 41 que se utilizarán para la adjudicación de la concesión o concesiones.

8.

Fecha de la decisión o decisiones de adjudicación de las concesiones.

9.

Número de ofertas recibidas para cada adjudicación, especificando:

a)

el número de ofertas recibidas de operadores económicos que son pequeñas y medianas empresas;

b)

el número de ofertas recibidas del extranjero;

c)

el número de ofertas recibidas por vía electrónica.

10.

Para cada adjudicación, nombre, dirección (incluido el código NUTS) y, si procede, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del licitador o licitadores seleccionados, especificando:

a)

si el licitador adjudicatario es una pequeña y mediana empresa;

b)

si la concesión se ha adjudicado a un consorcio.

11.

Valor y principales condiciones económicas de la concesión adjudicada, en particular:

a)

honorarios, precios y multas de haberlas;

b)

primas y pagos de haberlos;

c)

cualesquiera otros detalles pertinentes para el valor de la concesión conforme a lo establecido en el artículo 8, apartado 3.

12.

Información de si la concesión guarda relación con un proyecto o programa financiado por fondos de la Unión.

13.

Nombre y dirección del órgano responsable de los procedimientos de recurso y, si procede, de mediación. Indicación precisa del plazo de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

14.

Fechas y referencias de anteriores publicaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea que guarden relación con la concesión o concesiones objeto del anuncio.

15.

Fecha de envío del anuncio.

16.

Método utilizado para calcular el valor estimado de la concesión, si no se especifica en otros documentos relativos a la concesión de conformidad con el artículo 8.

17.

Si procede, otras informaciones.


ANEXO VIII

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 32

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección (incluido el código NUTS), si procede, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad desarrollada.

3.

Códigos CPV; cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

4.

Indicación resumida del objeto de la concesión.

5.

Número de ofertas recibidas.

6.

Valor de la oferta adjudicada, incluidos honorarios y precios.

7.

Nombre y dirección (incluido el código NUTS), número de teléfono y de fax, dirección electrónica y de internet del licitador o licitadores seleccionados.

8.

Si procede, otras informaciones.


ANEXO IX

ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LA PUBLICACIÓN

1.   Publicación de anuncios

Los anuncios contemplados en los artículos 31 y 32 serán enviados por los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea y publicados con arreglo a las siguientes normas:

Los anuncios contemplados en los artículos 31 y 32 los publicará la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.

La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea transmitirá al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora la confirmación contemplada en el artículo 33, apartado 2.

2.   Formato y procedimiento de transmisión de los anuncios por medios electrónicos

El formato y el procedimiento de transmisión de los anuncios por vía electrónica conforme a lo establecido por la Comisión están disponibles en la siguiente dirección: http://simap.europa.eu


ANEXO X

LISTA DE CONVENIOS INTERNACIONALES EN EL ÁMBITO SOCIAL Y MEDIOAMBIENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 30, APARTADO 3

 

Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación;

 

Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva;

 

Convenio 29 de la OIT sobre el trabajo forzoso u obligatorio;

 

Convenio 105 de la OIT sobre la abolición del trabajo forzoso;

 

Convenio 138 de la OIT sobre la edad mínima;

 

Convenio 111 de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación);

 

Convenio 100 de la OIT sobre igualdad de remuneración;

 

Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil;

 

Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y su Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono;

 

Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos (Convenio de Basilea);

 

Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP);

 

Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (PNUMA/FAO) (Convenio PIC), y sus tres Protocolos regionales.


ANEXO XI

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE MODIFICACIÓN DE CONCESIONES DURANTE SU VIGENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 43

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección (incluido el código NUTS), número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Códigos CPV.

3.

Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, tratándose de concesiones de obras, o código NUTS del lugar principal de prestación, tratándose de concesiones de servicios.

4.

Descripción de la concesión antes y después de la modificación: naturaleza y magnitud de las obras, naturaleza y magnitud de los servicios.

5.

Si procede, modificación del valor de la concesión, incluido el incremento de honorarios o precios causado por la modificación.

6.

Descripción de las circunstancias que han hecho necesaria la modificación.

7.

Fecha de adjudicación de la concesión.

8.

Si procede, nombre y dirección (incluido el código NUTS), número de teléfono y de fax y dirección electrónica y de internet del nuevo operador u operadores económicos.

9.

Información de si la concesión guarda relación con un proyecto o programa financiado por fondos de la Unión.

10.

Nombre y dirección del órgano responsable de los procedimientos de recurso y, si procede, de mediación. Indicación precisa del plazo de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

11.

Fechas y referencias de anteriores publicaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea que guarden relación con la concesión o concesiones objeto del anuncio.

12.

Fecha de envío del anuncio.

13.

Si procede, otras informaciones.


28.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/65


DIRECTIVA 2014/24/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2014

sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1, su artículo 62 y su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La adjudicación de contratos públicos por las autoridades de los Estados miembros o en su nombre ha de respetar los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de estos, tales como los de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia. Ahora bien, para los contratos públicos por encima de determinado valor, deben elaborarse disposiciones que coordinen los procedimientos de contratación nacionales a fin de asegurar que estos principios tengan un efecto práctico y que la contratación pública se abra a la competencia.

(2)

La contratación pública desempeña un papel clave en la Estrategia Europa 2020, establecida en la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020, una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («Estrategia Europa 2020»), como uno de los instrumentos basados en el mercado que deben utilizarse para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, garantizando al mismo tiempo un uso más eficiente de los fondos públicos. Con ese fin, deben revisarse y modernizarse las normas vigentes sobre contratación pública adoptadas de conformidad con la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), a fin de incrementar la eficiencia del gasto público, facilitando en particular la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación pública, y de permitir que los contratantes utilicen mejor la contratación pública en apoyo de objetivos sociales comunes. Asimismo, es preciso aclarar determinadas nociones y conceptos básicos para garantizar la seguridad jurídica e incorporar determinados aspectos de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la contratación pública.

(3)

Al aplicar la presente Directiva debe tenerse en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, en particular en relación con la elección de medios de comunicación, especificaciones técnicas, criterios de adjudicación y condiciones de ejecución del contrato (6).

(4)

Las formas cada vez más diversas de acción pública han originado la necesidad de definir con mayor claridad el propio concepto de contratación. Sin embargo, esa clarificación no debería ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva en relación con el de la Directiva 2004/18/CE. Las normas de la Unión sobre contratación pública no tienen por objetivo regular todas las formas de desembolso de fondos públicos, sino únicamente aquellas destinadas a la adquisición de obras, suministros o servicios prestados mediante un contrato público. Es preciso aclarar que dicha adquisición de obras, suministros o servicios debe estar sujeta a la presente Directiva tanto si se realiza mediante adquisición, arrendamiento o cualquier otra forma contractual.

El concepto de adquisición debe entenderse de manera amplia, en el sentido de obtener los beneficios de las obras, suministros o servicios de que se trate, sin que ello implique necesariamente una transferencia de propiedad a los poderes adjudicadores. Es más, la mera financiación, en particular mediante subvenciones, de una actividad, a menudo ligada a la obligación de reembolsar las cantidades recibidas cuando no se hayan utilizado para los fines previstos, no suele estar regulada por las normas de contratación pública. De modo similar, aquellas situaciones en las que todos los operadores que cumplan determinadas condiciones están autorizados a desempeñar una determinada tarea, sin ningún procedimiento de selección, como los sistemas de elección de los clientes o de cheques de servicios, no deben entenderse como una contratación, sino como simples regímenes de autorización (por ejemplo, las licencias para medicamentos o servicios médicos).

(5)

Debe recordarse que ninguna disposición de la presente Directiva obliga a los Estados miembros a subcontratar o a externalizar la prestación de servicios que deseen prestar ellos mismos o a organizarlos de otra manera que no sea mediante contratos públicos en el sentido de la presente Directiva. Ha de quedar excluida la prestación de servicios basada en disposiciones legales o administrativas, o contratos de trabajo. En algunos Estados miembros, puede ser el caso, por ejemplo, de determinados servicios administrativos y estatales, como los servicios ejecutivos y legislativos, o la prestación de determinados servicios a la comunidad, como los servicios de asuntos exteriores o de justicia, o los servicios obligatorios de la seguridad social.

(6)

Conviene recordar asimismo que la presente Directiva no ha de afectar a la legislación en materia de seguridad social de los Estados miembros. Tampoco debe tratar la liberalización de servicios de interés económico general reservados a las entidades públicas o privadas, ni la privatización de entidades públicas prestadoras de servicios.

Ha de recordarse también que los Estados miembros gozan de libertad para organizar la prestación de los servicios sociales obligatorios o de cualquier otro servicio, como los servicios postales, los servicios de interés económico general o los servicios no económicos de interés general, o una combinación de ambos. Conviene aclarar que los servicios no económicos de interés general deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(7)

Por último, cabe recordar que la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la libertad de las autoridades nacionales, regionales y locales de definir, con arreglo al Derecho de la Unión, servicios de interés económico general, su ámbito de aplicación y las características del servicio que ha de prestarse, incluida cualquier condición relativa a la calidad del servicio, con objeto de perseguir sus objetivos de política general. La presente Directiva también debe entenderse sin perjuicio de la facultad de las autoridades nacionales, regionales y locales de establecer, encargar y financiar servicios de interés económico general con arreglo al artículo 14 del TFUE y el Protocolo no 26 sobre los servicios de interés general anejo al TFUE y al Tratado de la Unión Europea (TUE). Por otra parte, la presente Directiva no trata la financiación de servicios de interés económico general ni los sistemas de ayuda concedida por los Estados miembros, en particular en el ámbito social, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia.

(8)

Un contrato debe considerarse un contrato público de obras solo si su objeto incluye específicamente la ejecución de alguna de las actividades que se detallan en el anexo II, aunque el contrato puede implicar la prestación de otros servicios necesarios para la realización de dichas actividades. Los contratos públicos de servicios, en particular los relativos al ámbito de los servicios de gestión de la propiedad, pueden incluir obras en determinadas circunstancias. No obstante, cuando dichas obras sean accesorias al objeto principal del contrato y sean, por tanto, consecuencia posible o complemento del mismo, el hecho de que tales obras estén incluidas en el contrato no justifica que el contrato público de servicios se considere un contrato público de obras.

No obstante, dada la diversidad que presentan los contratos públicos de obras, es conveniente que los poderes adjudicadores puedan prever tanto la adjudicación por separado como la adjudicación conjunta de los contratos para el proyecto y la ejecución de las obras. La presente Directiva no pretende imponer una adjudicación separada o conjunta.

(9)

La realización de una obra que cumpla los requisitos especificados por el poder adjudicador requiere a su vez que dicho poder tenga que haber tomado medidas para definir el tipo de obra o, al menos, que haya ejercido una influencia decisiva en su proyecto. El hecho de que el contratista ejecute toda o parte de la obra por sus propios medios o vele por su ejecución por otros medios no debe modificar la calificación del contrato como contrato de obra, siempre que el contratista asuma una obligación directa o indirecta, ejecutable jurídicamente, de garantizar que las obras se ejecuten.

(10)

El concepto de «poderes adjudicadores», y en particular el de «organismos de Derecho público», han sido examinados de forma reiterada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Para dejar claro que el ámbito de aplicación ratione personae de la presente Directiva no debe sufrir modificaciones, procede mantener la definición en la que se basaba el Tribunal e incorporar determinadas aclaraciones que se encuentran en dicha jurisprudencia como clave para comprender la propia definición sin intención de alterar la interpretación del concepto tal como ha sido elaborada por la jurisprudencia. A tal efecto, ha de precisarse que un organismo que opera en condiciones normales de mercado, tiene ánimo de lucro y soporta las pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad no debe ser considerado un «organismo de Derecho público», ya que puede considerarse que las necesidades de interés general para satisfacer las cuales ha sido creado, o que se le ha encargado satisfacer, tienen carácter industrial o mercantil.

De modo similar, la condición relativa al origen de la financiación del organismo considerado también ha sido examinada en la jurisprudencia, que ha precisado, entre otros aspectos, que la financiación «en su mayor parte» significa «en más de la mitad» y que dicha financiación puede incluir pagos procedentes de usuarios que son impuestos, calculados y recaudados conforme a las normas de Derecho público.

(11)

En el caso de los contratos mixtos, las normas aplicables deben determinarse en función del objeto principal del contrato cuando las distintas prestaciones que lo constituyen no sean objetivamente separables. Por consiguiente, conviene aclarar el modo en que los poderes adjudicadores deben determinar si las distintas prestaciones son separables o no. Dicha aclaración debe basarse en la correspondiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La determinación debe realizarse en función de cada caso concreto, teniendo en cuenta que no es suficiente la intención expresa o presunta del poder adjudicador de considerar indivisibles los diversos aspectos que constituyen un contrato mixto, sino que debe apoyarse en pruebas objetivas capaces de justificarla y de establecer la necesidad de celebrar un único contrato. Esa necesidad justificada de celebrar un único contrato podría darse, por ejemplo, en el caso de la construcción de un único edificio, del que una parte vaya a ser utilizada directamente por el poder adjudicador interesado y otra parte vaya a ser aprovechada sobre la base de una concesión, por ejemplo para ofrecer al público plazas de aparcamiento. Es preciso aclarar que la necesidad de celebrar un único contrato puede deberse a motivos tanto de carácter técnico como económico.

(12)

En el caso de los contratos mixtos que pueden dividirse, el poder adjudicador puede en todo momento adjudicar contratos distintos para las distintas prestaciones del contrato mixto, en cuyo caso las disposiciones que han de aplicarse a cada prestación han de determinarse exclusivamente en función de las características de ese contrato específico. Por otra parte, cuando el poder adjudicador opte por incluir otros elementos en la contratación, independientemente de su valor y del régimen jurídico al que en otro caso estarían sujetos los elementos añadidos, el principio fundamental debe ser que cuando el contrato haya de adjudicarse con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, si se adjudica como tal, entonces la presente Directiva debe seguir aplicándose al contrato mixto en su totalidad.

(13)

No obstante, deben preverse disposiciones especiales para los contratos mixtos que implican aspectos relativos a la defensa o a la seguridad o prestaciones que no están incluidas en el ámbito de aplicación del TFUE. En esos casos, debe ser posible no aplicar la presente Directiva siempre que la adjudicación de un contrato único se justifique por razones objetivas y que la decisión de adjudicar un contrato único no se haya tomado con el fin de excluir contratos del ámbito de aplicación de la presente Directiva o de la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Es preciso aclarar que no ha de impedirse a los poderes adjudicadores que elijan aplicar la presente Directiva a determinados contratos mixtos en lugar de aplicar la Directiva 2009/81/CE.

(14)

Procede aclarar que el concepto de «operador económico» debe interpretarse en un sentido amplio a fin de que incluya a cualquier persona o entidad que ofrezca la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios en el mercado, independientemente de la forma jurídica que haya escogido para operar en él. Por consiguiente, las empresas, las sucursales, las filiales, las asociaciones, las sociedades cooperativas, las sociedades anónimas, las universidades, públicas y privadas, y otras formas de entidades distintas de las personas físicas deben estar todas ellas incluidas en el concepto de operador económico, sean o no «personas jurídicas» en todas las circunstancias.

(15)

Es preciso aclarar que grupos de operadores económicos, incluso cuando se hayan constituido con carácter de agrupación temporal, pueden participar en licitaciones sin que les resulte necesario adoptar una forma jurídica concreta. En la medida en que sea necesario, por ejemplo cuando se exija una responsabilidad solidaria, puede exigirse una forma concreta cuando se adjudique el contrato a dichos grupos.

Asimismo es preciso aclarar que los poderes adjudicadores deben poder establecer explícitamente el modo en que agrupaciones de operadores económicos deben cumplir los requisitos relativos a la situación económica y financiera con arreglo a la presente Directiva, o los criterios relativos a la competencia técnica y profesional requeridos a los operadores económicos que participen por su cuenta.

La ejecución de un contrato por agrupaciones de operadores económicos puede requerir establecer condiciones que no se impongan a participantes individuales. Dichas condiciones, que deben estar justificadas por motivos objetivos y ser proporcionadas, podrían incluir, por ejemplo, la necesidad de nombrar a un representante común o un socio principal a los efectos del procedimiento de licitación o solicitar información sobre su constitución.

(16)

Los poderes adjudicadores deben hacer uso de todos los medios que el Derecho nacional ponga a su disposición con el fin de evitar que los procedimientos de contratación pública se vean afectados por conflictos de intereses. Ello puede suponer hacer uso de procedimientos destinados a detectar, evitar y resolver conflictos de intereses.

(17)

En virtud de la Decisión 94/800/CE del Consejo (8) se aprobó, en particular, el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre Contratación Pública (en lo sucesivo, «el ACP»). El objetivo del ACP es establecer un marco multilateral de derechos y obligaciones equilibrados en materia de contratación pública, con miras a conseguir la liberalización y la expansión del comercio mundial. En relación con los contratos regulados por los anexos 1, 2, 4 y 5 y las notas generales correspondientes a la Unión Europea del apéndice I del ACP, así como por otros acuerdos internacionales pertinentes por los que está obligada la Unión, los poderes adjudicadores deben cumplir las obligaciones que les imponen estos acuerdos aplicando la presente Directiva a los operadores económicos de terceros países que sean signatarios de los mismos.

(18)

El ACP se aplica a los contratos cuyo valor supera determinados umbrales, que son fijados en el ACP y se expresan en derechos especiales de giro. Los umbrales establecidos por la presente Directiva deben adaptarse para garantizar que corresponden a los equivalentes en euros de los umbrales fijados en el ACP. Conviene asimismo prever la revisión periódica de los umbrales expresados en euros a fin de adaptarlos, por medio de una operación puramente matemática, a las posibles variaciones del valor del euro en relación con dichos derechos especiales de giro. Además de esas adaptaciones matemáticas periódicas se podría estudiar un incremento de los umbrales establecidos en el ACP en la próxima ronda de negociaciones.

(19)

Debe aclararse que para estimar el valor de un contrato han de tenerse en cuenta todos los ingresos, procedan del poder adjudicador o de terceros. Debe precisarse asimismo que, a efectos de hacer una estimación de los umbrales, el concepto de suministros similares debe entenderse en el sentido de productos destinados a usos idénticos o similares, por ejemplo los suministros de una serie de alimentos o de diferentes elementos del mobiliario de oficinas. Normalmente, un operador económico activo en un determinado ámbito realizaría dichos suministros como parte de su gama normal de productos.

(20)

A los efectos de estimar el valor de un contrato concreto es preciso aclarar que debe permitirse basar la estimación de este valor en una fragmentación del objeto del contrato únicamente cuando esté justificado por motivos objetivos. Por ejemplo estaría justificada una estimación del valor de un contrato al nivel de una unidad funcional que esté separada del poder adjudicador, como es el caso de un colegio o de una guardería, siempre y cuando la unidad de que se trate sea responsable de manera independiente de su contratación. Puede suponerse que así es cuando la unidad funcional que esté separada del poder adjudicador lleve los procedimientos de contratación y tome las decisiones de compra de manera independiente, disponga de una línea presupuestaria separada para los contratos de que se trate, celebre el contrato de manera independiente y lo financie con cargo a un presupuesto del que dispone. No se justifica una fragmentación cuando el poder adjudicador se limite a organizar una licitación de manera descentralizada.

(21)

Los contratos públicos adjudicados por los poderes adjudicadores que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y que entran en el marco de dichas actividades están regulados por la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9). No obstante, los contratos adjudicados por poderes adjudicadores en el marco de sus actividades de explotación de servicios de transporte marítimo, costero o fluvial entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(22)

Al ser sus destinatarios los Estados miembros, la presente Directiva no se aplica a la contratación realizada por las organizaciones internacionales en su nombre y por cuenta propia. Sin embargo, es preciso aclarar hasta qué punto la Directiva debe aplicarse a la contratación regulada por normas internacionales específicas.

(23)

En la adjudicación de contratos públicos para determinados servicios de medios audiovisuales y radiofónicos por proveedores de medios de comunicación deben poder tenerse en cuenta aquellas consideraciones de relevancia cultural y social debido a las cuales no resulta adecuada la aplicación de las normas de adjudicación de contratos. Por ello, conviene establecer una excepción para los contratos públicos de servicios, adjudicados por los propios proveedores de servicios de medios de comunicación, destinados a la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas listos para su uso y de otros servicios preparatorios, como los relativos a los guiones o a las actuaciones artísticas necesarios para la realización del programa. Debe precisarse que dicha excepción se ha de aplicar tanto a los servicios de medios de difusión como a los servicios de comunicación a la carta (servicios no lineales). Sin embargo, esta exclusión no debe aplicarse al suministro del material técnico necesario para la producción, coproducción y radiodifusión de esos programas.

(24)

Cabe recordar que los servicios de arbitraje y conciliación, y demás formas similares de resolución alternativa de controversias se prestan a través de órganos o personas acordadas o seleccionadas de un modo que no puede regirse por disposiciones sobre contratación. Es preciso aclarar que la presente Directiva no debe aplicarse a contratos de servicio para la prestación de este tipo de servicio, con independencia de su denominación en la legislación nacional.

(25)

Determinados servicios jurídicos son facilitados por proveedores de servicios nombrados por un tribunal o un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, implican la representación de clientes en un proceso judicial por abogados deben ser prestados por notarios o guardar relación con el ejercicio de una autoridad oficial. Dichos servicios jurídicos son prestados normalmente por organismos o personas nombrados o seleccionados mediante un procedimiento que no puede regirse por las normas de adjudicación de los contratos, como ocurre por ejemplo, en algunos Estados miembros, con el nombramiento del ministerio fiscal. Por consiguiente, estos servicios jurídicos deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(26)

Conviene precisar que el concepto de instrumentos financieros, al que se hace referencia en la presente Directiva, tiene el mismo significado que en otros actos legislativos relativos al mercado interior y, de cara a la reciente creación de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y del Mecanismo Europeo de Estabilidad, debe establecerse que las operaciones efectuadas en el marco de dicha Facilidad y dicho Mecanismo deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por último, se debe precisar que los préstamos, estén o no relacionados con la emisión u otras operaciones relativas a los valores u otros instrumentos financieros, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(27)

Debe señalarse que en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) se establece explícitamente que las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE se aplican, respectivamente, a los contratos de servicio y a los contratos de servicio público relativos a los servicios de transporte público de viajeros en autobús o tranvía, mientras que el Reglamento (CE) no 1370/2007 se aplica a las concesiones de servicios de transporte público de viajeros en autobús o tranvía. Asimismo, debe recordarse que el Reglamento sigue aplicándose a los contratos de servicio público y a las concesiones de servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril o en metro. Para aclarar las relaciones entre la presente Directiva y el Reglamento (CE) no 1370/2007, conviene establecer explícitamente que la presente Directiva no ha de aplicarse a los contratos de servicio público relativos a la prestación de servicios de transporte público de pasajeros por ferrocarril o en metro, cuya concesión debe seguir estando sujeta a dicho Reglamento. En la medida en que el Reglamento (CE) no 1370/2007 permite que el Derecho nacional se aparte de las normas que establece, los Estados miembros deben poder seguir estipulando en su Derecho nacional que los contratos de servicio público para los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril o en metro han de adjudicarse mediante un contrato cuyo procedimiento de adjudicación esté regulado por sus normas generales de contratación pública.

(28)

La presente Directiva no debe aplicarse a determinados servicios de emergencia prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, ya que sería difícil preservar la especial naturaleza de estas organizaciones en el caso de que los proveedores de servicios tuvieran que elegirse con arreglo a los procedimientos establecidos en la presente Directiva. Con todo, la exclusión no debe ampliarse más allá de lo estrictamente necesario. Así pues, es preciso establecer explícitamente que no deben excluirse los servicios de transporte de pacientes en ambulancia. En este contexto resulta aún más necesario aclarar que el Grupo CPV 601 «Servicios de transporte por carretera» no incluye los servicios de ambulancia, que se encuentran en la clase CPV 8514. Por ello es conveniente aclarar que los servicios del código CPV 85143000-3 que consisten exclusivamente en servicios de transporte de pacientes en ambulancia deben estar sometidos al régimen especial establecido para los servicios sociales y otros servicios específicos («régimen simplificado»). Por consiguiente, los contratos de prestación de servicios de ambulancia en general deben estar asimismo sometidos al régimen simplificado aunque el valor de los servicios de transporte de pacientes en ambulancia fuera superior al valor de otros servicios de ambulancia.

(29)

Es conveniente recordar que la presente Directiva solo se aplica a los poderes adjudicadores de Estados miembros. Por consiguiente, los partidos políticos en general no están sometidos a sus disposiciones al no tratarse de poderes adjudicadores. Sin embargo, puede darse el caso, en algunos Estados miembros, de partidos políticos que se incluyan en el concepto de organismos de Derecho público.

No obstante, determinados servicios (como películas de propaganda y producciones de vídeo) están tan inextricablemente relacionados con las opiniones políticas del proveedor del servicio cuando se prestan en el contexto de una campaña electoral que sus proveedores se seleccionan habitualmente de un modo al que no se pueden aplicar disposiciones sobre contratación pública.

Por último cabe recordar que el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas están sometidos a otras disposiciones distintas de las establecidas en la presente Directiva.

(30)

En determinados casos, un poder adjudicador o una asociación de poderes adjudicadores pueden ser la única fuente para un servicio concreto, para cuya prestación gozan de un derecho exclusivo con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se hayan publicado y sean compatibles con el TFUE. Debe precisarse que no es necesaria la aplicación de la presente Directiva a la adjudicación de un contrato de servicios públicos a dicho poder adjudicador o a dicha asociación.

(31)

Existe una considerable inseguridad jurídica en cuanto a la medida en que los contratos celebrados entre entidades del sector público deben estar regulados por las normas de contratación pública. La correspondiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sido objeto de diferentes interpretaciones por parte de los distintos Estados miembros e incluso por los distintos poderes adjudicadores. Por tanto, hace falta precisar en qué casos los contratos celebrados en el sector público no están sujetos a la aplicación de las normas de contratación pública.

Esta precisión debe guiarse por los principios establecidos en la correspondiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El hecho de que las dos partes de un acuerdo sean poderes públicos no excluye por sí mismo la aplicación de las normas de contratación. No obstante, la aplicación de las normas de contratación pública no debe interferir con la libertad de los poderes públicos para ejercer las funciones de servicio público que le han sido conferidas utilizando sus propios recursos, lo cual incluye la posibilidad de cooperación con otros poderes públicos.

Es preciso asegurar que la cooperación entre entidades públicas exentas no acabe falseando la competencia con respecto a los operadores económicos privados, hasta el punto de situar a un proveedor de servicios privado en una posición de ventaja respecto de sus competidores.

(32)

Los contratos públicos adjudicados a personas jurídicas controladas no deben estar sometidos a la aplicación de los procedimientos previstos en la presente Directiva si el poder adjudicador ejerce sobre la persona jurídica de que se trate un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, siempre que la persona jurídica controlada dedique más del 80 % de sus actividades al ejercicio de funciones que le hayan sido asignadas por el poder adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder adjudicador, independientemente de quién sea el beneficiario de la ejecución del contrato.

La excepción debe extenderse a situaciones en las que exista participación directa de un operador económico privado en el capital de la persona jurídica controlada, puesto que, en esas circunstancias, la adjudicación de un contrato público sin un procedimiento de licitación ofrecería al operador económico privado con participación en el capital de la persona jurídica controlada una excesiva ventaja respecto a sus competidores. Con todo, habida cuenta de las particulares características de los órganos públicos con afiliación obligatoria, tales como las organizaciones encargadas de la gestión o la prestación de algunos servicios públicos, esto no se debe aplicar en casos en que la participación de operadores económicos privados específicos en el capital de la persona jurídica controlada es obligatoria por una disposición de la legislación nacional acorde con los Tratados, siempre que dicha participación no permita controlar ni bloquear a la persona jurídica controlada y no otorgue tampoco una influencia decisiva en las decisiones de esta. Además, es preciso aclarar que el elemento decisivo es únicamente la participación privada directa en la persona jurídica controlada. Por ello, cuando exista una participación de capital privado en el o los poderes adjudicadores controladores, ello no debe impedir la adjudicación de contratos públicos a la persona jurídica controlada sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva, puesto que estas participaciones no perjudican la competencia entre operadores económicos privados.

Asimismo, es preciso aclarar que poderes adjudicadores, tales como organismos de Derecho público, que puedan tener una participación de capital privado, deben estar en condiciones de aprovecharse de la excepción por cooperación horizontal. Por consiguiente, cuando se cumplan todas las demás condiciones relativas a la cooperación horizontal, la excepción por cooperación horizontal debe aplicarse a dichos poderes adjudicadores cuando el contrato se celebre exclusivamente entre poderes adjudicadores.

(33)

Los poderes adjudicadores han de poder optar por prestar de manera conjunta sus servicios públicos mediante cooperación sin verse obligados a adoptar una forma jurídica particular. Dicha cooperación puede abarcar todo tipo de actividades relacionadas con la ejecución de los servicios y responsabilidades que hayan sido asignadas a los poderes participantes o que estos hayan asumido, como las tareas obligatorias o facultativas de las autoridades locales o regionales o los servicios conferidos a organismos específicos de Derecho público. Los servicios prestados por los distintos poderes participantes no han de ser necesariamente idénticos; también pueden ser complementarios.

Los contratos para la prestación conjunta de servicios públicos no han de estar sujetos a la aplicación de las normas establecidas en la presente Directiva, siempre que se hayan celebrado exclusivamente entre poderes adjudicadores, que la aplicación de dicha cooperación esté guiada únicamente por consideraciones de interés público y que ninguna empresa de servicios privada se encuentre en una situación ventajosa frente a sus competidores.

Con el fin de cumplir esas condiciones, la cooperación debe estar basada en un concepto cooperador. Mientras se hayan contraído compromisos de contribuir a la ejecución cooperativa del servicio público de que se trate, no es necesario que todos los poderes participantes asuman la ejecución de las principales obligaciones contractuales. Además, la ejecución de la cooperación, incluidas todas las transferencias financieras entre los poderes adjudicadores participantes, debe únicamente regirse por consideraciones de interés público.

(34)

Se dan casos en los que una entidad jurídica actúa, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, como un instrumento o servicio técnico para determinados poderes adjudicadores, y está obligada a cumplir las instrucciones recibidas de estos poderes adjudicadores, sin ejercer influencia sobre la retribución de su ejecución. Dado su carácter no contractual, esta relación meramente administrativa debe quedar fuera del ámbito de aplicación de los procedimientos de contratación pública.

(35)

Debe fomentarse la cofinanciación de los programas de investigación y desarrollo (I+D) por parte de la industria. Como consecuencia, ha de precisarse que la presente Directiva solo es aplicable en los casos en que no exista esa cofinanciación y en que los resultados de las actividades de I+D sean imputables al poder adjudicador de que se trate. Ello no debe excluir la posibilidad de que el proveedor de servicios que haya llevado a cabo esas actividades publique un informe al respecto mientras el poder adjudicador conserve el derecho exclusivo de utilizar los resultados de I+D en el ejercicio de su propia actividad. No obstante, cualquier puesta en común ficticia de los resultados de I+D o cualquier participación simbólica en la retribución del proveedor de servicios no debe impedir la aplicación de la presente Directiva.

(36)

El empleo y la ocupación contribuyen a la integración en la sociedad y son elementos clave para garantizar la igualdad de oportunidades en beneficio de todos. En este contexto, los talleres protegidos pueden desempeñar un importante papel. Lo mismo puede decirse de otras empresas sociales cuyo objetivo principal es apoyar la integración social y profesional o la reintegración de personas discapacitadas o desfavorecidas, como los desempleados, los miembros de comunidades desfavorecidas u otros grupos que de algún modo están socialmente marginados. Sin embargo, en condiciones normales de competencia, estos talleres o empresas pueden tener dificultades para obtener contratos. Conviene, por tanto, disponer que los Estados miembros puedan reservar a este tipo de talleres o empresas el derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos o de determinados lotes de los mismos o a reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido.

(37)

En aras de una integración adecuada de requisitos medioambientales, sociales y laborales en los procedimientos de licitación pública, resulta especialmente importante que los Estados miembros y los poderes adjudicadores tomen las medidas pertinentes para velar por el cumplimiento de sus obligaciones en los ámbitos del Derecho medioambiental, social y laboral, aplicables en el lugar en el que se realicen las obras o se presten los servicios, y derivadas de leyes, reglamentos, decretos y decisiones, tanto nacionales como de la Unión, así como de convenios colectivos, siempre que dichas disposiciones y su aplicación cumplan el Derecho de la Unión. Del mismo modo, las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales ratificados por todos los Estados miembros y enumerados en el anexo X deben aplicarse durante la ejecución del contrato. Sin embargo, ello no debe impedir en modo alguno la aplicación de condiciones de empleo y trabajo más favorables para los trabajadores.

Las medidas pertinentes se deben aplicar con arreglo a los principios básicos del Derecho de la Unión, en especial para velar por la igualdad de trato. Dichas medidas pertinentes se deben aplicar de conformidad con la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), y de una forma que garantice la igualdad de trato y no discrimine, directa o indirectamente, a los operadores económicos y a los trabajadores de otros Estados miembros.

(38)

Debe considerarse que los servicios se prestan en el lugar en el que se ejecutan las prestaciones características. Cuando los servicios se presten a distancia, por ejemplo servicios prestados por centros de atención telefónica, debe considerarse que dichos servicios se prestan en el lugar en el que se realizan los servicios, con independencia de los lugares y Estados miembros a los que se dirijan los servicios.

(39)

Las respectivas obligaciones podrían reflejarse en cláusulas contractuales. También debe ser posible incluir cláusulas que garanticen el cumplimiento de convenios colectivos, de conformidad con el Derecho de la Unión, en los contratos públicos. El incumplimiento de las respectivas obligaciones podría considerarse una falta grave del operador económico, pudiendo acarrearle su exclusión del procedimiento de adjudicación de un contrato público.

(40)

El control del cumplimiento de dichas disposiciones de Derecho medioambiental, social y laboral debe realizarse en las respectivas fases del procedimiento de licitación, a saber, cuando se apliquen los principios generales aplicables a la elección de participantes y la adjudicación de contratos, al aplicar los criterios de exclusión y al aplicar las disposiciones relativas a ofertas anormalmente bajas. La necesaria verificación a tal efecto ha de efectuarse con arreglo a las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, en particular con arreglo a las aplicables a medios de prueba y declaraciones del interesado.

(41)

Ninguna disposición en la presente Directiva debe impedir la imposición o ejecución de medidas necesarias para proteger el orden, la seguridad y la moralidad públicos, la salud, la vida humana y animal y la conservación de las especies vegetales o de otras medidas medioambientales, en particular teniendo en cuenta el desarrollo sostenible, siempre que dichas medidas sean conformes con el TFUE.

(42)

Es realmente necesario que los poderes adjudicadores gocen de mayor flexibilidad a la hora de elegir un procedimiento de contratación pública que prevea negociaciones. Un mayor recurso a dichos procedimientos también incrementaría probablemente el comercio transfronterizo, ya que la evaluación ha mostrado que los contratos adjudicados mediante procedimiento negociado con publicación previa son obtenidos en un número especialmente elevado de ocasiones por ofertas transfronterizas. Los Estados miembros deben poder prever el recurso al procedimiento de licitación con negociación o al diálogo competitivo en situaciones diversas en las que no es probable que puedan obtenerse resultados satisfactorios de la contratación mediante procedimientos abiertos o restringidos sin negociación. Debe señalarse que el recurso al diálogo competitivo ha aumentado significativamente en términos de valor contractual en los últimos años. Ha demostrado ser útil en aquellos casos en que los poderes adjudicadores no están en condiciones de definir los medios ideales para satisfacer sus necesidades o evaluar las soluciones técnicas, financieras o jurídicas que puede ofrecer el mercado. Esta situación puede presentarse, en particular, en los proyectos innovadores, en la ejecución de grandes proyectos de infraestructuras de transporte integrado o en las redes o los proyectos informáticos de gran tamaño que requieran financiación compleja y estructurada. En su caso, debe animarse a los poderes adjudicadores a nombrar a un jefe de proyecto para velar por la buena cooperación entre los operadores económicos y el poder adjudicador durante el procedimiento de adjudicación.

(43)

Para los contratos de obras, estas situaciones incluyen las obras que no son edificios convencionales o las obras que incluyen el diseño o soluciones innovadoras. Para los servicios o suministros que exijan un esfuerzo de adaptación o de diseño, el recurso al procedimiento de licitación con negociación o al diálogo competitivo puede resultar valioso. Este esfuerzo de adaptación o de diseño resulta especialmente necesario en los casos de adquisiciones complejas, por ejemplo cuando se trata de productos sofisticados, servicios intelectuales, por ejemplo algunos servicios de consultoría, de arquitectura o de ingeniería, o grandes proyectos relacionados con las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC). En estos casos, las negociaciones pueden ser necesarias para garantizar que el suministro o el servicio de que se trate responde a las necesidades del poder adjudicador. Por lo que respecta a los servicios o suministros disponibles en el mercado que pueden ser proporcionados por distintos operadores económicos, no debe utilizarse el procedimiento de licitación con negociación ni el diálogo competitivo.

(44)

El procedimiento de licitación con negociación debe poder utilizarse también en los casos en que un procedimiento abierto o restringido haya conducido exclusivamente a ofertas irregulares o inaceptables. En tales casos, los poderes adjudicadores deben poder llevar a cabo negociaciones con objeto de conseguir ofertas normales y aceptables.

(45)

El procedimiento de licitación con negociación debe ir acompañado de salvaguardias adecuadas que garanticen la observancia de los principios de igualdad de trato y de transparencia. En particular, los poderes adjudicadores deben indicar con antelación los requisitos mínimos que caracterizan la naturaleza del procedimiento, los cuales no deben ser alterados en las negociaciones. Los criterios de adjudicación y su ponderación deben permanecer estables a lo largo de todo el procedimiento y no deben ser objeto de negociación, con vistas a garantizar la igualdad de trato para todos los operadores económicos. Las negociaciones deben tender a mejorar las ofertas con objeto de permitir a los poderes adjudicadores adquirir obras, suministros y servicios perfectamente adaptados a sus necesidades específicas. Las negociaciones pueden referirse al conjunto de características de las obras, suministros y servicios adquiridos, con inclusión, por ejemplo, de la calidad, las cantidades, las cláusulas comerciales y los aspectos sociales, medioambientales e innovadores, en la medida en que no constituyan requisitos mínimos.

Debe señalarse que los requisitos mínimos que ha de establecer el poder adjudicador constituyen las condiciones y características (en particular físicas, funcionales y jurídicas) que toda oferta debe respetar o poseer, a fin de permitir al poder adjudicador adjudicar el contrato de conformidad con el criterio de adjudicación elegido. Para garantizar la transparencia y la trazabilidad del proceso se documentarán debidamente todas las fases del mismo. Asimismo, todas las ofertas a lo largo del procedimiento deben presentarse por escrito.

(46)

Los poderes adjudicadores deben poder reducir determinados plazos aplicables a los procedimientos abierto y restringido y a los procedimientos de licitación con negociación cuando los plazos en cuestión sean impracticables a causa de una situación de urgencia debidamente justificada por los poderes adjudicadores. Debe precisarse que no es necesario que se trate de una extrema urgencia provocada por sucesos imprevisibles para el poder adjudicador y no imputables al mismo.

(47)

La investigación y la innovación, incluidas la innovación ecológica y la innovación social, se encuentran entre los principales motores del crecimiento futuro y ocupan un lugar central de la Estrategia Europa 2020. Los poderes públicos deben hacer la mejor utilización estratégica posible de la contratación pública para fomentar la innovación. La adquisición de bienes, obras y servicios innovadores desempeña un papel clave en la mejora de la eficiencia y la calidad de los servicios públicos, al mismo tiempo que responde a desafíos fundamentales para la sociedad. Contribuye a obtener la mejor relación calidad-precio en las inversiones públicas, así como amplias ventajas económicas, medioambientales y sociales, al generar nuevas ideas, plasmarlas en productos y servicios innovadores y, de este modo, fomentar un crecimiento económico sostenible.

Debe señalarse que en la Comunicación de la Comisión de 14 de diciembre de 2007 titulada «La contratación precomercial: impulsar la innovación para dar a Europa servicios públicos de alta calidad y sostenibles» se expone una serie de modelos de contratación en relación con la prestación de dichos servicios de I+D que no entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Aunque dichos modelos seguirían estando disponibles como ha ocurrido hasta ahora, la presente Directiva debe contribuir también a facilitar la contratación pública de innovación y ayudar a los Estados miembros a alcanzar los objetivos de la iniciativa «Unión por la innovación».

(48)

Dada la importancia de la innovación, se debe alentar a los poderes adjudicadores a que permitan variantes con la mayor frecuencia posible. Por consiguiente, debe recordarse a dichas autoridades que es necesario definir los requisitos mínimos que han de cumplir las variantes antes de indicar que estas se pueden presentar.

(49)

Cuando las soluciones ya disponibles en el mercado no puedan satisfacer una necesidad en relación con el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la adquisición ulterior de los suministros y servicios u obras resultantes, los poderes adjudicadores deben tener acceso a un procedimiento de contratación específico respecto de los contratos que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Este procedimiento específico debe permitir a los poderes adjudicadores establecer una asociación para la innovación a largo plazo con vistas al desarrollo y la ulterior adquisición de nuevos productos, servicios u obras innovadores, siempre que estos se ajusten a un nivel acordado de prestaciones y de costes, sin necesidad de recurrir a un procedimiento de contratación independiente para la adquisición. La asociación para la innovación debe basarse en la normativa aplicable al procedimiento de licitación con negociación y los contratos deben adjudicarse únicamente basándose en la mejor relación calidad-precio, que es la más indicada para comparar las ofertas de soluciones innovadoras. En lo que respecta tanto a los proyectos de gran envergadura como a los proyectos innovadores de menor calado, la asociación para la innovación debe estar estructurada de tal manera que genere el necesario «tirón comercial», incentivando el desarrollo de soluciones innovadoras sin cerrar el mercado.

Los poderes adjudicadores, por tanto, no deben utilizar las asociaciones para la innovación de tal manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada. En determinados casos, el establecimiento de asociaciones para la innovación con varios socios podría contribuir a evitar esos efectos.

(50)

En razón de sus efectos perjudiciales sobre la competencia, los procedimientos negociados sin publicación previa de un anuncio de licitación deben utilizarse únicamente en circunstancias muy excepcionales. Las excepciones deben limitarse a aquellos casos en que la publicación no sea posible, bien por razones de extrema urgencia provocada por acontecimientos imprevisibles y no imputables al poder adjudicador, bien cuando esté claro desde el principio que la publicación no generaría más competencia o mejores resultados de contratación, por ejemplo porque objetivamente solo haya un operador económico que pueda ejecutar el contrato. Este es el caso de las obras de arte en las que la identidad del artista determina intrínsecamente el valor y el carácter únicos del propio objeto artístico. La exclusividad puede también surgir por otros motivos, pero solo las situaciones de exclusividad objetiva pueden justificar el recurso al procedimiento negociado sin publicación, siempre que la situación de exclusividad no haya sido creada por el propio poder adjudicador con vistas al futuro procedimiento de contratación.

Los poderes adjudicadores que se acojan a esta excepción deben motivar por qué no existen otras alternativas, como por ejemplo la utilización de otros canales de distribución incluso fuera del Estado miembro del poder adjudicador o la toma en consideración de obras, suministros o servicios comparables desde el punto de vista funcional.

Cuando la situación de exclusividad se deba a razones técnicas, estas deben definirse y justificarse rigurosamente para cada caso particular. Entre estas razones cabe citar la práctica imposibilidad técnica de que otro operador económico alcance los resultados necesarios, o la necesidad de utilizar conocimientos técnicos, herramientas o medios específicos que solo estén a disposición de un único operador económico. También pueden derivarse razones técnicas de los requisitos específicos en materia de interoperabilidad o de seguridad que deban cumplirse a fin de garantizar la idoneidad de las obras, suministros o servicios que vayan a contratarse.

Por último, un procedimiento de contratación no resulta útil cuando los suministros son adquiridos directamente en un mercado de productos básicos, incluidas las plataformas para productos básicos como los productos agrícolas, las materias primas y los intercambios energéticos, siempre que la estructura comercial multilateral regulada y supervisada garantice de forma natural los precios de mercado.

(51)

Es preciso aclarar que las disposiciones relativas a protección de información confidencial no evitarán en modo alguno la divulgación pública de partes no confidenciales de contratos celebrados, incluidas sus modificaciones posteriores.

(52)

Los medios de información y comunicación electrónicos pueden simplificar enormemente la publicación de los contratos y aumentar la eficiencia y la transparencia de los procedimientos de contratación. Deben convertirse en el método estándar de comunicación e intercambio de información en los procedimientos de contratación, ya que hacen aumentar considerablemente las posibilidades de los operadores económicos de participar en dichos procedimientos en todo el mercado interior. Para ello, debe hacerse obligatoria la transmisión de anuncios en formato electrónico, la puesta a disposición del público por medios electrónicos de los pliegos de la contratación y —tras un período transitorio de 30 meses— una comunicación totalmente electrónica, lo cual significa la comunicación por medios electrónicos en todas las fases del procedimiento, incluida la transmisión de solicitudes de participación y, en particular, la presentación (electrónica) de las ofertas. Los Estados miembros y los poderes adjudicadores deben seguir teniendo libertad para ir más lejos sí así lo desean. Es preciso aclarar además que, sin embargo, la utilización obligatoria de medios electrónicos con arreglo a la presente Directiva no debe obligar a los poderes adjudicadores a tratar electrónicamente las ofertas, como tampoco debe exigir la evaluación electrónica ni el tratamiento automatizado. Asimismo, con arreglo a la presente Directiva, ningún elemento del procedimiento de contratación pública tras la adjudicación del contrato debe estar sujeto a la obligación de utilizar medios electrónicos de comunicación, como tampoco debe estarlo la comunicación interna en el marco del poder adjudicador.

(53)

Los poderes adjudicadores deben utilizar, salvo en determinadas situaciones específicas, medios de comunicación electrónicos que deben ser no discriminatorios, estar disponibles de forma general y ser interoperables con los productos de las TIC de uso general, y no deben restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de licitación. El uso de dichos medios de comunicación debe tener asimismo debidamente en cuenta la accesibilidad de personas discapacitadas. Es preciso aclarar que la obligación de utilizar medios electrónicos en todas las fases del procedimiento de contratación pública no estaría justificada cuando la utilización de dichos medios requiriera instrumentos especializados o formatos de ficheros que no estuvieran disponibles de forma general o cuando la comunicación en cuestión solo pudiera manejarse utilizando equipos ofimáticos especializados. Por consiguiente, los poderes adjudicadores no deben estar obligados a exigir la utilización de medios electrónicos de comunicación en el proceso de presentación de ofertas en determinados casos, que se deben enumerar exhaustivamente. La Directiva debe estipular que entre dichos casos han de figurar aquellas situaciones que exigirían la utilización de equipos ofimáticos especializados no disponibles en general para los poderes adjudicadores, como ocurre con las impresoras de gran formato. En algunos procedimientos de contratación, los pliegos de la contratación puede requerir la presentación de un modelo físico o a escala que no pueda ser transmitido a los poderes adjudicadores utilizando medios electrónicos. En estos casos, el modelo debe enviarse a dichos poderes por correo u otro conducto apropiado.

No obstante, ha de precisarse que la utilización de otros medios de comunicación debe limitarse a aquellos elementos de la oferta para los que no se exijan medios electrónicos de comunicación.

Conviene aclarar que, cuando por razones técnicas sea necesario, los poderes adjudicadores han de poder fijar el límite máximo del tamaño de los archivos que puede presentarse.

(54)

Pueden existir casos excepcionales en que los poderes adjudicadores puedan no utilizar medios de comunicación electrónicos, cuando no utilizar esos medios de comunicación resulte necesario para proteger el carácter particularmente sensible de una información. Es preciso aclarar que cuando el uso de herramientas electrónicas no generalmente disponibles pueda ofrecer el nivel de protección necesario, deben utilizarse dichas herramientas electrónicas. Puede ser el caso, por ejemplo, en que los poderes adjudicadores necesiten usar medios de comunicación específicamente seguros, a los que den acceso a los licitadores.

(55)

La existencia de diferentes formatos o procesos técnicos y normas de mensajería podría suponer un obstáculo para la interoperabilidad, no solo en cada Estado miembro, sino también, de modo especial, entre los distintos Estados miembros. Por ejemplo, para participar en un procedimiento de contratación en el que se permita o exija la utilización de catálogos electrónicos, que constituyen un formato para la presentación y organización de la información de forma común para todos los licitadores participantes que se presta al tratamiento electrónico, se exigiría a los operadores económicos, en caso de no existir normalización, adaptar sus propios catálogos a cada procedimiento de contratación, lo cual supondría facilitar información muy similar en diferentes formatos, en función de las especificación del poder adjudicador de que se trate. Normalizar los formatos del catálogo elevaría, por tanto, el nivel de operatividad, mejoraría la eficacia y también —lo que es quizás más importante— reduciría el esfuerzo requerido a los operadores económicos.

(56)

Al considerar si es necesario o no garantizar o mejorar la interoperabilidad de los diferentes formatos técnicos o de las normas de procesamiento y mensajería haciendo obligatoria la utilización de normas específicas, y, en caso afirmativo, qué normas deben imponerse, la Comisión debe prestar la máxima atención al parecer de las partes implicadas. Asimismo, la Comisión debe tener en cuenta en qué medida los operadores económicos y los poderes adjudicadores ya han utilizado en la práctica una norma determinada y hasta qué punto su experiencia con la misma ha sido satisfactoria. Antes de hacer obligatorio el recurso a una norma técnica, la Comisión debe también examinar atentamente los costes que puede implicar dicha norma, especialmente en lo que se refiere a la adaptación a las soluciones de transmisión electrónica existentes, incluida la infraestructura, los procesos o los programas informáticos. Las normas que no hayan sido elaboradas por un organismo de normalización internacional, europea o nacional deben cumplir los requisitos aplicables a las normas en el sector de las TIC establecidas en el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(57)

Antes de especificar el nivel de seguridad requerido para los medios electrónicos de comunicación que vayan a utilizarse en las diversas fases del procedimiento de adjudicación, los Estados miembros y los poderes adjudicadores han de evaluar la proporcionalidad entre los requisitos destinados a garantizar una identificación correcta y fiable de los emisores de la información de que se trate y de la integridad de sus contenidos, por una parte, y, por otra, el riesgo de que surjan problemas, por ejemplo en aquellas situaciones en que los mensajes son enviados por un emisor diferente al indicado. Si todos los demás elementos no sufren modificaciones, ello significaría que el nivel de seguridad requerido, por ejemplo, para una solicitud mediante correo electrónico de la dirección exacta en que se celebrará una reunión de información no tendría por qué fijarse al mismo nivel que el requerido para la propia oferta que constituye una oferta vinculante para el operador económico. De modo similar, la evaluación de la proporcionalidad podría dar como resultado unos niveles de seguridad más bajos que los que se requieren en relación con la retransmisión de catálogos electrónicos, la presentación de ofertas en el contexto de «mini-licitaciones» dentro de un acuerdo marco o el acceso a los pliegos de la contratación.

(58)

Aunque algunos elementos esenciales de un procedimiento de contratación, como los pliegos relativos a la misma, las solicitudes de participación, la confirmación del interés y las ofertas deben presentarse siempre por escrito, debe seguir siendo posible la comunicación oral con los operadores económicos, siempre que su contenido esté suficientemente documentado. Es necesario garantizar un nivel adecuado de transparencia que tenga en cuenta la verificación del cumplimiento o no del principio de igualdad de trato. En particular, es fundamental que aquellas comunicaciones orales con los licitadores que puedan incidir en el contenido y la evaluación de las ofertas estén documentadas de modo suficiente y a través de los medios adecuados, como los archivos o resúmenes escritos o sonoros de los principales elementos de la comunicación.

(59)

En los mercados de contratación pública de la Unión se comienza a observar una marcada tendencia a la agregación de la demanda por los compradores públicos con el fin de obtener economías de escala, incluida la reducción de los precios y de los costes de transacción, y de mejorar y profesionalizar la gestión de la contratación. Ello puede hacerse concentrando las compras, bien por el número de poderes adjudicadores participantes, bien por su volumen y valor a lo largo del tiempo. No obstante, la agregación y la centralización de las compras deben supervisarse cuidadosamente para evitar una excesiva concentración de poder adquisitivo y la colusión y preservar la transparencia y la competencia, así como las posibilidades de acceso al mercado de las PYME.

(60)

El instrumento de los acuerdos marco ha sido ampliamente utilizado y se considera una técnica de contratación eficiente en toda Europa. Por lo tanto, debe mantenerse a grandes rasgos en su estado actual. No obstante, es preciso aclarar algunos aspectos, en particular que los acuerdos marco no deben ser utilizados por poderes adjudicadores que no sean reconocidos en dicho instrumento. A tal efecto, los poderes adjudicadores que desde el principio sean partes en un acuerdo marco específico deben indicarse claramente, por su nombre o por otros medios, por ejemplo haciendo referencia a una determinada categoría de poderes adjudicadores dentro de una zona geográfica claramente delimitada, de modo que los poderes adjudicadores de que se trate puedan ser reconocidos fácilmente y sin equívocos. Asimismo, un acuerdo marco no debe estar abierto a la entrada de nuevos operadores económicos una vez que haya sido celebrado. Ello implica, por ejemplo, que cuando una central de compras utilice un registro general de los poderes adjudicadores o de sus diferentes categorías, como las autoridades locales en una determinada zona geográfica, que estén capacitados para recurrir a los acuerdos marco que ella celebre, dicha central de compras debe actuar de tal manera que permita verificar no solo la identidad del poder adjudicador de que se trate, sino también la fecha a partir de la cual este adquiere el derecho de recurrir al acuerdo marco celebrado por ella, ya que dicha fecha determina cuáles son los acuerdos marco específicos que el poder adjudicador en cuestión está autorizado a utilizar.

(61)

Las condiciones objetivas para determinar cuáles de los operadores económicos que son partes en el acuerdo marco han de llevar a cabo un determinado cometido, como la realización de suministros o servicios destinados a ser utilizados por personas físicas, pueden, en el contexto de acuerdos marco que establezcan todas las condiciones, incluir las necesidades o la elección de las personas físicas de que se trate.

Los poderes adjudicadores deben gozar de más flexibilidad en la contratación realizada con arreglo a acuerdos marco que se hayan celebrado con más de un operador económico y que establezcan todas las condiciones.

En estos casos, los poderes adjudicadores deben estar autorizados a obtener obras, suministros o servicios específicos cubiertos por el acuerdo marco, bien exigiéndolos de uno de los operadores económicos, determinado con arreglo a criterios objetivos y en las condiciones que ya se hayan establecido, bien adjudicando un contrato específico para las obras, suministros o servicios de que se trate tras una «mini-licitación» entre los operadores económicos que sean partes en el acuerdo marco. Para garantizar la transparencia y la igualdad de trato, los poderes adjudicadores deben indicar en los pliegos de la contratación para el acuerdo marco los criterios objetivos que regirán la elección entre estos dos métodos de ejecutar el acuerdo marco. Estos criterios podrían guardar relación, por ejemplo, con la cantidad, el valor o las características de las obras, suministros o servicios de que se trate, así como con la necesidad de un grado superior de servicio o un mayor nivel de seguridad, o con la evolución de los niveles de los precios en comparación con un índice de precios previamente determinado. No se debe recurrir a los acuerdos marco de manera abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada. Los poderes adjudicadores no están obligados, con arreglo a la presente Directiva, a contratar obras, suministros o servicios que estén cubiertos por un acuerdo marco, en virtud de dicho acuerdo marco.

(62)

Asimismo cabe aclarar que mientras que los contratos basados en un acuerdo marco se adjudican antes del final de la validez del propio acuerdo marco, no es necesario que la duración de los contratos individuales basados en un acuerdo marco coincida con la duración de dicho acuerdo marco, sino que puede ser más corto o largo, como proceda. En particular, se debe autorizar a establecer la duración de contratos individuales basados en un acuerdo marco teniendo en cuenta factores como el tiempo necesario para su ejecución, por ejemplo, cuando se incluya el mantenimiento del equipo con una duración de vida esperada mayor de cuatro años o cuando sea precisa una amplia formación del personal que ejecute el contrato.

También es necesario aclarar que pueden existir casos excepcionales en que se autorice una duración de los propios acuerdos marco superior a cuatro años. Dichos casos, debidamente justificados, en particular por el objeto del acuerdo marco, pueden darse, por ejemplo, cuando los operadores económicos necesiten disponer de equipos para los que el período de amortización sea superior a cuatro años y que deban estar disponibles en cualquier momento durante toda la duración del contrato marco.

(63)

A tenor de la experiencia adquirida, es necesario también adaptar las normas que regulan los sistemas dinámicos de adquisición, a fin de que los poderes adjudicadores puedan sacar el máximo provecho de las posibilidades que ofrece ese instrumento. Es preciso simplificar los sistemas; en particular, deben ejecutarse en forma de procedimiento restringido, lo cual haría innecesarias las ofertas indicativas, señaladas como uno de los aspectos más gravosos relacionados con los sistemas dinámicos de adquisición. De este modo, todo operador económico que presente una solicitud de participación y cumpla los criterios de selección debe ser autorizado a participar en los procedimientos de contratación que se lleven a cabo a través del sistema dinámico de adquisición durante su período de vigencia. Esta técnica de adquisición permite al poder adjudicador disponer de una gama particularmente amplia de ofertas y garantizar así una utilización óptima de los fondos públicos mediante una amplia competencia con respecto a los productos, obras o servicios comúnmente utilizados o disponibles generalmente en el mercado.

(64)

El examen de estos requisitos de participación debe llevarse a cabo normalmente en un plazo máximo de diez días laborables, toda vez que la evaluación de los criterios de selección se realizará basándose en los requisitos simplificados en materia de documentación que se establecen en la presente Directiva. No obstante, cuando se establezca por primera vez un sistema dinámico de adquisición, los poderes adjudicadores podrán, al responder a la primera publicación del anuncio de licitación o de la invitación a confirmar el interés, encontrarse con un número tan grande de solicitudes de participación que es posible que necesiten más tiempo para examinar esas solicitudes. Ello sería admisible siempre que no se inicie ninguna contratación específica hasta que no se hayan examinado todas las solicitudes. Los poderes adjudicadores deben gozar de libertad para organizar la manera en que piensan examinar las solicitudes de participación, por ejemplo decidiendo llevar a cabo ese examen solo una vez por semana, siempre que se observen los plazos para el examen de cada solicitud de admisión.

(65)

En cualquier momento del período de vigencia del sistema dinámico de adquisición, los poderes adjudicadores deben gozar de libertad para exigir a los operadores económicos que presenten una declaración del interesado renovada y actualizada sobre el cumplimiento de los criterios de la selección cualitativa dentro de un plazo suficiente. Debe señalarse que la posibilidad, prevista en las disposiciones generales relativas a los medios de prueba de la presente Directiva, de pedir a los operadores económicos que aporten documentación complementaria, y la obligación de hacer lo mismo que incumbe al licitador al que se haya decidido adjudicar el contrato, se aplican también en el contexto particular de los sistemas dinámicos de adquisición.

(66)

Para aumentar las posibilidades de participación de las PYME en un sistema dinámico de adquisición a gran escala, por ejemplo en un sistema gestionado por una central de compras, el poder adjudicador afectado debe poder articular el sistema en categorías definidas objetivamente de productos, obras y servicios. Estas categorías deben definirse haciendo referencia a factores objetivos, que pueden incluir, por ejemplo, el volumen máximo admisible de los contratos específicos que vayan adjudicarse dentro de una categoría determinada o la zona geográfica específica donde vayan a ejecutarse contratos específicos. Cuando un sistema de adquisición se divida en categorías, el poder adjudicador ha de aplicar unos criterios de selección que guarden proporción con las características de la categoría de que se trate.

(67)

Debe señalarse que las subastas electrónicas no son normalmente adecuadas para determinados contratos de obras públicas y contratos de servicios públicos cuyo contenido implique el desempeño de funciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras, ya que solo los elementos que puedan ser sometidos a una evaluación automática por medios electrónicos, sin intervención ni evaluación del poder adjudicador, es decir, solo los elementos que sean cuantificables, de modo que puedan expresarse en cifras o en porcentajes, pueden ser objeto de subasta electrónica.

No obstante, conviene advertir que las subastas electrónicas pueden utilizarse en los procedimientos de contratación relacionados con la adquisición de derechos específicos de propiedad intelectual. También conviene señalar que, si bien los poderes adjudicadores siguen gozando de libertad para reducir el número de candidatos o licitadores hasta que comience la subasta, una vez comenzada esta no debe reducirse más el número de licitadores que participen en la subasta electrónica.

(68)

Por otra parte, se están desarrollando constantemente nuevas técnicas electrónicas de compra, como los catálogos electrónicos. Estos catálogos constituyen un formato para la presentación y organización de la información de forma común para todos los licitadores participantes que se presta al tratamiento electrónico. Un ejemplo de ello podría ser la presentación de licitadores en forma de hoja de cálculo. Los poderes adjudicadores han de poder exigir la presentación de catálogos electrónicos en todos los procedimientos disponibles en los que se requiere el uso de medios de comunicación electrónicos. Los catálogos electrónicos contribuyen a incrementar la competencia y a racionalizar las compras públicas, en especial gracias al ahorro de tiempo y dinero. Deben establecerse, no obstante, normas tendentes a garantizar que la utilización de las nuevas técnicas cumple lo dispuesto en la presente Directiva, así como los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. Así, la utilización de catálogos electrónicos para la presentación de ofertas no debe implicar la posibilidad de que los operadores económicos se limiten a la transmisión de su catálogo general. Los operadores económicos deberán aún adaptar sus catálogos generales en función del procedimiento específico de contratación. Esta adaptación garantiza que el catálogo transmitido para responder a un determinado procedimiento de contratación solo contiene productos, obras o servicios que los operadores económicos hayan estimado —tras un atento examen— que responden a los requisitos del poder adjudicador. En este sentido, los operadores económicos deben estar autorizados a copiar la información contenida en su catálogo general, pero no a presentar el catálogo general como tal.

Además, cuando existan suficientes garantías respecto a la trazabilidad, la igualdad de trato y la previsibilidad, los poderes adjudicadores deben estar autorizados a generar ofertas relacionadas con compras específicas sobre la base de catálogos electrónicos enviados previamente, en particular cuando se haya vuelto a convocar una licitación basada en un acuerdo marco o cuando se utilice un sistema dinámico de adquisición.

Cuando el poder adjudicador haya generado ofertas, el operador económico afectado debe tener la posibilidad de comprobar que la oferta así constituida por el poder adjudicador no contiene errores materiales. Cuando existan estos errores, el operador económico no debe estar vinculado a la oferta generada por el poder adjudicador, a menos que se haya subsanado el error.

De acuerdo con las normas aplicables a los medios de comunicación electrónicos, los poderes adjudicadores deben evitar crear obstáculos injustificados al acceso de los operadores económicos a unos procedimientos de contratación pública en los que las ofertas deben presentarse en forma de catálogo electrónico, garantizando el respeto de los principios generales de no discriminación e igualdad de trato.

(69)

Las técnicas de centralización de adquisiciones se utilizan cada vez más en la mayoría de los Estados miembros. Las centrales de compras se encargan de efectuar adquisiciones, gestionar sistemas dinámicos de adquisición o adjudicar contratos públicos/acuerdos marco para otros poderes adjudicadores, con o sin remuneración. Los poderes adjudicadores para los que se haya celebrado un contrato deben poder utilizarlo para adquisiciones puntuales o repetidas. Al tratarse de la adquisición de grandes cantidades, estas técnicas pueden contribuir a ampliar la competencia y deben profesionalizar el sistema público de compras. Por ello, conviene establecer una definición a escala de la Unión de las centrales de compras al servicio de los poderes adjudicadores y aclarar que dichas centrales operan de dos maneras diferentes.

En primer lugar, deben poder actuar como mayoristas al comprar, almacenar o revender o, en segundo lugar, deben poder actuar como intermediarios al adjudicar contratos, gestionar sistemas dinámicos de ventas o celebrar acuerdos marco que vayan a utilizar los poderes adjudicadores. En algunos casos, este cometido de intermediario puede desempeñarse ejecutando de manera autónoma los procedimientos de adjudicación pertinentes, sin recibir instrucciones de los poderes adjudicadores que entren en consideración. En otros casos, los procedimientos de adjudicación pertinentes se ejecutarán siguiendo instrucciones de los poderes adjudicadores de que se trate, en nombre y por cuenta de los mismos.

Procede asimismo establecer unas normas de atribución de responsabilidad respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Directiva entre la central de compras y los poderes adjudicadores que compren a la central de compras o a través de ella. En el caso de que la central de compras sea la única responsable del desarrollo de los procedimientos de contratación, debe ser también exclusiva y directamente responsable de su legalidad. En caso de que un poder adjudicador dirija determinadas partes del procedimiento, por ejemplo la convocatoria de una nueva licitación basada en un acuerdo marco o la adjudicación de contratos específicos basados en un sistema dinámico de adquisición, debe seguir siendo responsable de las etapas que realice.

(70)

Los poderes adjudicadores deben estar autorizados a adjudicar un contrato de servicios públicos para la oferta de actividades de compra centralizada a una central de compras sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva. También debe permitirse que dicho contrato de servicios públicos incluya la oferta de actividades de compras auxiliares. Los contratos de servicios públicos para la oferta de actividades de compras auxiliares, cuando no sean ejecutados por una central de compras en conexión con su oferta de actividades de compra centralizada al poder adjudicador de que se trate, deben adjudicarse con arreglo a la presente Directiva. Asimismo, conviene señalar que la presente Directiva no debe aplicarse cuando las actividades de compra centralizada o de compras auxiliares no se ofrezcan mediante un contrato oneroso que constituya una contratación a efectos de la presente Directiva.

(71)

El refuerzo de las disposiciones relativas a las centrales de compras no debe de ningún modo impedir las prácticas actuales de contratación conjunta esporádica, es decir, una adquisición común menos institucionalizada y sistemática o la práctica establecida de recurrir a proveedores de servicios que preparen y gestionen los procedimientos de contratación en nombre y por cuenta de un poder adjudicador y siguiendo sus instrucciones. Por el contrario, debido al importante papel que desempeña la contratación conjunta, conviene aclarar algunas de sus características, especialmente en relación con los proyectos innovadores.

La contratación conjunta puede adoptar múltiples formas, que van desde la contratación coordinada mediante la preparación de especificaciones técnicas comunes para las obras, suministros o servicios que vayan a ser contratados por una serie de poderes adjudicadores, siguiendo cada uno de ellos un procedimiento de contratación independiente, hasta aquellas situaciones en que los poderes adjudicadores interesados sigan conjuntamente un procedimiento de contratación, bien mediante una actuación conjunta, bien confiando a un poder adjudicador la gestión del procedimiento de contratación en nombre de todos los poderes adjudicadores.

Cuando los diferentes poderes adjudicadores sigan conjuntamente un procedimiento de contratación, dichos poderes han de tener una responsabilidad conjunta respecto del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva. No obstante, cuando los poderes adjudicadores sigan conjuntamente solo algunas partes del procedimiento de contratación, la responsabilidad conjunta solo debe aplicarse respecto de aquellas partes del procedimiento que se hayan seguido conjuntamente. Cada poder adjudicador debe ser responsable únicamente de los procedimientos o las partes de los procedimientos que siga por sí mismo, como la adjudicación de un contrato, la celebración de un acuerdo marco, la ejecución de un sistema dinámico de adquisición, la reapertura de la competencia dentro de un acuerdo marco o la determinación de qué operador económico que sea parte en un acuerdo marco debe ejecutar una tarea determinada.

(72)

Los medios de comunicación electrónicos resultan especialmente idóneos para apoyar prácticas y herramientas de compra centralizadas, ya que ofrecen la posibilidad de reutilizar y procesar datos automáticamente y minimizan los costes de información y transacción. Por lo tanto, como primera medida, debe obligarse a las centrales de compras a utilizar estos medios de comunicación electrónicos, facilitando al mismo tiempo la convergencia de prácticas en toda la Unión. A continuación, debe establecerse la obligación general de utilizar los medios de comunicación electrónicos en todos los procedimientos de contratación después de un período transitorio de 30 meses.

(73)

La adjudicación conjunta de contratos públicos por los poderes adjudicadores de diferentes Estados miembros tropieza actualmente con dificultades jurídicas específicas en relación con los conflictos entre las legislaciones nacionales. A pesar de que la Directiva 2004/18/CE tenía en cuenta implícitamente la contratación pública conjunta transfronteriza, los poderes adjudicadores todavía se ven enfrentados a considerables dificultades de orden jurídico y práctico a la hora de hacer adquisiciones a partir de centrales de compras en otros Estados miembros o de adjudicar conjuntamente contratos públicos. Para permitir a los poderes adjudicadores aprovechar al máximo el potencial del mercado interior en términos de economías de escala y reparto de riesgos y beneficios, especialmente en relación con proyectos innovadores que conllevan un riesgo mayor del que razonablemente puede asumir un único poder adjudicador, deben subsanarse esas dificultades. Por lo tanto, deben establecerse nuevas normas sobre contratación conjunta transfronteriza a fin de facilitar la cooperación entre los poderes adjudicadores y aumentar los beneficios del mercado interior mediante la creación de oportunidades empresariales transfronterizas para los suministradores y los proveedores de servicios. Esas normas deben fijar las condiciones de la utilización transfronteriza de las centrales de compras y designar la legislación relativa a la contratación pública aplicable, incluida la legislación relativa a los recursos aplicable, en los casos de los procedimientos conjuntos transfronterizos, complementando las normas relativas al conflicto de leyes del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Además, los poderes adjudicadores de diferentes Estados miembros deben poder crear entidades comunes en virtud de la legislación nacional o de la Unión. Deben establecerse normas específicas para esta forma de contratación conjunta.

No obstante, los poderes adjudicadores no deben utilizar las posibilidades de la contratación conjunta transfronteriza con el fin de eludir las normas de Derecho público obligatorias, que, de conformidad con la legislación de la Unión, les son aplicables en el Estado miembro en el que están situados. Dichas normas pueden comprender, por ejemplo, disposiciones sobre la transparencia y el acceso a documentos, o requisitos específicos para la trazabilidad de suministros sensibles.

(74)

Las especificaciones técnicas elaboradas por los compradores públicos tienen que permitir la apertura de la contratación pública a la competencia, así como la consecución de los objetivos de sostenibilidad. Para ello, tiene que ser posible presentar ofertas que reflejen la diversidad de las soluciones técnicas, las normas y las especificaciones técnicas existentes en el mercado, incluidas aquellas elaboradas sobre la base de criterios de rendimiento vinculados al ciclo de vida y a la sostenibilidad del proceso de producción de las obras, suministros y servicios.

Por consiguiente, al redactar las especificaciones técnicas debe evitarse que estas limiten artificialmente la competencia mediante requisitos que favorezcan a un determinado operador económico, reproduciendo características clave de los suministros, servicios u obras que habitualmente ofrece dicho operador. Redactar las especificaciones técnicas en términos de requisitos de rendimiento y exigencias funcionales suele ser la mejor manera de alcanzar ese objetivo. Unos requisitos funcionales y relacionados con el rendimiento son también medios adecuados para favorecer la innovación en la contratación pública, que deben utilizarse del modo más amplio posible. Cuando se haga referencia a una norma europea o, en su defecto, a una norma nacional, los poderes adjudicadores deben tener en cuenta las ofertas basadas en otras soluciones equivalentes. La responsabilidad de demostrar la equivalencia con respecto a la etiqueta exigida ha de recaer en el operador económico.

Para probar la equivalencia, debe ser posible exigir a los licitadores que aporten pruebas verificadas por terceros. No obstante, deben permitirse también otros medios de prueba adecuados, como un expediente técnico del fabricante, cuando el operador económico de que se trate no tenga acceso a dichos certificados o informes de ensayo, ni la posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado, siempre que el operador económico de que se trate pruebe así que las obras, suministros o servicios cumplen los requisitos o criterios establecidos en las especificaciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato.

(75)

Los poderes adjudicadores que deseen adquirir obras, suministros o servicios con determinadas características medioambientales, sociales o de otro tipo deben poder remitirse a etiquetas concretas, como la etiqueta ecológica europea, etiquetas ecológicas (pluri)nacionales o cualquier otra, siempre que las exigencias de la etiqueta, como la descripción del producto y su presentación, incluidos los requisitos de envasado, estén vinculadas al objeto del contrato. Además, es esencial que estos requisitos se redacten y adopten con arreglo a criterios objetivamente verificables, utilizando un procedimiento en el que los interesados, como los organismos gubernamentales, los consumidores, los fabricantes, los distribuidores y las organizaciones medioambientales, puedan participar, y que todas las partes interesadas puedan acceder a la etiqueta y disponer de ella. Es preciso aclarar que los interesados podrían ser órganos públicos o privados, empresas o cualquier tipo de organización no gubernamental (organizaciones que no dependen del Estado y que no son empresas normales).

Asimismo es preciso aclarar que órganos u organizaciones públicos o nacionales específicos pueden participar en la determinación de los requisitos para obtener la etiqueta que puedan utilizarse en relación con la adjudicación por autoridades públicas sin que dichos órganos u organizaciones pierdan su condición de terceros.

Se debe evitar que las referencias a las etiquetas tengan por efecto restringir la innovación.

(76)

Para todas las adquisiciones destinadas a ser utilizadas por personas, ya sea el público en general o el personal del poder adjudicador, es preciso que los poderes adjudicadores establezcan unas especificaciones técnicas para tener en cuenta los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios, salvo en casos debidamente justificados.

(77)

Al elaborar especificaciones técnicas, los poderes adjudicadores tendrán en cuenta los requisitos derivados del Derecho de la Unión en el ámbito de la legislación sobre protección de datos, en particular en relación con el diseño del tratamiento de datos personales (protección de datos por diseño).

(78)

Debe adaptarse la contratación pública a las necesidades de las PYME. Es preciso alentar a los poderes adjudicadores a utilizar el código de mejores prácticas que se establece en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 25 de junio de 2008, titulado «Código europeo de buenas prácticas para facilitar el acceso de las PYME a los contratos públicos», que ofrece orientaciones acerca de cómo aplicar el régimen de contratación pública de forma que se facilite la participación de las PYME. A tal efecto y para aumentar la competencia, procede animar a los poderes adjudicadores a, en particular, dividir grandes contratos en lotes. Esta división podría realizarse de manera cuantitativa, haciendo que la magnitud de cada contrato corresponda mejor a la capacidad de las PYME, o de manera cualitativa, de acuerdo con los diferentes gremios y especializaciones implicados, para adaptar mejor el contenido de cada contrato a los sectores especializados de las PYME o de acuerdo con las diferentes fases ulteriores de los proyectos.

La magnitud y el contenido de los lotes deben ser determinados libremente por el poder adjudicador, el cual, de acuerdo con las normas pertinentes en materia de cálculo del valor estimado de la contratación, debe estar autorizado a adjudicar algunos de los lotes sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva. El poder adjudicador debe estar obligado a estudiar la conveniencia de dividir los contratos en lotes, sin dejar de gozar de la libertad de decidir de forma autónoma y basándose en las razones que estime oportunas, sin estar sujeto a supervisión administrativa o judicial. Cuando el poder adjudicador decida que no sería conveniente dividir el contrato en lotes, el informe específico o los pliegos de la contratación deben incluir una indicación de las principales razones que expliquen la elección hecha por el poder adjudicador. Estas razones podrían ser, por ejemplo, el hecho de que el poder adjudicador considere que dicha división podría conllevar el riesgo de restringir la competencia, o hacer la ejecución del contrato excesivamente difícil u onerosa desde el punto de vista técnico, o que la necesidad de coordinar a los diferentes contratistas para los diversos lotes podría conllevar gravemente el riesgo de socavar la ejecución adecuada del contrato.

Los Estados miembros deber seguir gozando de libertad para prolongar sus esfuerzos tendentes a facilitar la participación de las PYME en el mercado de la contratación pública, ampliando el alcance de la obligación de considerar la conveniencia de dividir los contratos en lotes convirtiéndolos en contratos más pequeños, exigiendo a los poderes adjudicadores que aporten una justificación de la decisión de no dividir los contratos en lotes o haciendo obligatoria la división en lotes bajo ciertas condiciones. A este mismo respecto, los Estados miembros deben gozar también de la libertad de facilitar mecanismos para efectuar pagos directos a los subcontratistas.

(79)

Cuando los contratos estén divididos en lotes, los poderes adjudicadores deben estar autorizados a limitar el número de lotes a los que un operador económico puede licitar, por ejemplo con el fin de preservar la competencia o garantizar la fiabilidad del suministro. También deben estar autorizados a limitar también el número de lotes que pueda adjudicarse a cada licitador.

Sin embargo, el objetivo de facilitar un mayor acceso a la contratación pública a las PYME podría verse mermado si se obligara a los poderes adjudicadores a adjudicar el contrato lote por lote, aunque ello supusiera tener que aceptar soluciones bastante menos ventajosas respecto de una adjudicación que reúna varios o todos los lotes. Por ello, cuando la posibilidad de aplicar este tipo de método se haya indicado claramente antes, los poderes adjudicadores deberían poder llevar a cabo una evaluación comparativa de las ofertas para determinar si las ofertas presentadas por un licitador concreto para una combinación particular de lotes cumplirían mejor, en conjunto, los criterios de adjudicación establecidos de conformidad con la presente Directiva con respecto a dichos lotes, que las ofertas para los lotes separados de que se trate consideradas aisladamente. En caso afirmativo, el poder adjudicador debería poder adjudicar un contrato que combine los lotes de que se trate al licitador afectado. Es preciso aclarar que los poderes adjudicadores deberían realizar dicha evaluación comparativa primero determinando qué ofertas cumplen mejor los criterios de adjudicación establecidos con respecto a cada lote separado y después comparar el resultado con las ofertas presentadas por un licitador concreto para una combinación específica de lotes considerados en su conjunto.

(80)

Para hacer más rápidos y eficientes los procedimientos, los plazos para la participación en procedimientos de contratación deben mantenerse tan breves como sea posible, sin crear obstáculos indebidos al acceso de los operadores económicos de todo el mercado interior, y en particular de las PYME. Por ello, conviene tener presente que, al fijar los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación, los poderes adjudicadores tendrán en cuenta, en particular, la complejidad del contrato y el tiempo necesario para preparar las ofertas, aun cuando ello implique fijar plazos más largos que los plazos mínimos previstos en la presente Directiva. Por otra parte, la utilización de medios de información y comunicación electrónicos, y en particular la puesta a disposición de los operadores económicos, licitadores y candidatos por medios totalmente electrónicos de los pliegos de la contratación y la transmisión electrónica de las comunicaciones, lleva a una mayor transparencia y ahorro de tiempo. Por ello, deben establecerse disposiciones para reducir los plazos mínimos en consonancia con la normativa establecida por el ACP y con sujeción a la condición de que sean compatibles con el modo específico de transmisión previsto a escala de la Unión. Por otra parte, los poderes adjudicadores deben tener la oportunidad de reducir aún más los plazos para la recepción de solicitudes de participación y de licitaciones en los casos en que una situación de emergencia haga impracticables los plazos mínimos habituales, pero no impida mantener un procedimiento habitual con publicación. Solo en situaciones excepcionales en que una extrema urgencia provocada por sucesos imprevisibles para el poder adjudicador de que se trate y que no puedan atribuirse al mismo haga imposible seguir un procedimiento habitual incluso con plazos reducidos, los poderes adjudicadores, en la medida en que sea estrictamente necesario, deberán tener la posibilidad de adjudicar contratos mediante un procedimiento negociado sin previa publicación. Esta situación podría darse en caso de catástrofes naturales que exijan una actuación inmediata.

(81)

Es preciso aclarar que la necesidad de garantizar que los operadores económicos disponen de suficiente tiempo para elaborar ofertas admisibles puede conllevar que los plazos fijados inicialmente puedan prorrogarse. En concreto, se trataría del caso en el que se introducen importantes modificaciones en los pliegos de la contratación. Asimismo conviene aclarar que, en este contexto, por modificaciones importantes se entienden modificaciones en particular de las especificaciones técnicas, para las cuales los operadores económicos necesitarían disponer de mayor tiempo con objeto de entenderlas y adaptarse adecuadamente. No obstante, es preciso aclarar que dichas modificaciones no deben ser tan sustanciales que hubieran podido permitir la admisión de otros candidatos que los inicialmente seleccionados o que hubieran podido atraer a otros participantes al procedimiento de contratación; de ser así, las modificaciones convertirían el contrato o el acuerdo marco en materialmente diferente en cuanto a carácter del inicialmente establecido en los pliegos de la contratación.

(82)

Debe precisarse que la información relativa a determinadas decisiones adoptadas en el transcurso de un procedimiento de contratación, incluida la decisión de no adjudicar un contrato o celebrar un acuerdo marco, debe ser enviada por los poderes adjudicadores, sin que los candidatos o licitadores tengan que solicitar dicha información. Asimismo, debe recordarse que la Directiva 89/665/CEE del Consejo (14) prevé para los poderes adjudicadores la obligación de facilitar una exposición resumida de las razones pertinentes que justifiquen algunas de las decisiones centrales adaptadas en el transcurso de un procedimiento de contratación, sin que tampoco aquí los candidatos o licitadores tengan que hacer la solicitud correspondiente. Por último cabe señalar que los candidatos y licitadores deben estar autorizados a solicitar información más detallada sobre dichas razones, información que los poderes adjudicadores deberán dar salvo que haya motivos graves para no hacerlo. Estos motivos deben figurar en la presente Directiva. Para garantizar la transparencia necesaria en el contexto de los procedimientos de contratación que conlleven la celebración de negociaciones y diálogos con los licitadores, aquellos de estos últimos que hayan hecho una oferta admisible deben, excepto cuando existan motivos graves para no hacerlo, estar también autorizados a solicitar información sobre la ejecución y el avance del procedimiento.

(83)

La imposición de unos requisitos de capacidad económica y financiera demasiado exigentes constituye a menudo un obstáculo injustificado para la participación de las PYME en la contratación pública. Los requisitos deben estar vinculados y ser proporcionales al objeto del contrato. En particular, los poderes adjudicadores no deben estar autorizados a exigir a los operadores económicos un volumen de negocios mínimo que no sea proporcional al objeto del contrato. El requisito normalmente no debe exceder como máximo el doble del valor estimado del contrato. No obstante, pueden aplicarse exigencias más estrictas en circunstancias debidamente justificadas, que pueden referirse al elevado riesgo vinculado a la ejecución del contrato o al carácter crítico de su ejecución correcta y a tiempo, por ejemplo porque constituye un elemento preliminar necesario para la ejecución de otros contratos.

En esos casos debidamente justificados, los poderes adjudicadores deben gozar de libertad para decidir autónomamente si sería conveniente y pertinente establecer un requisito de volumen de negocio mínimo más elevado, sin estar sometidos a supervisión administrativa o judicial. Cuando se apliquen requisitos de volumen de negocio mínimo más elevado, los poderes adjudicadores deben gozar de libertad para fijar el nivel mientras esté relacionado y sea proporcional al objeto del contrato. Cuando el poder adjudicador decida que el requisito de volumen de negocio mínimo se establezca en un nivel superior al doble del valor estimado del contrato, el informe específico o la documentación de la licitación deben incluir una indicación de las principales razones que expliquen la elección hecha por el poder adjudicador.

Los poderes adjudicadores también deben poder pedir información sobre la ratio, por ejemplo, entre activo y pasivo en las cuentas anuales. Una ratio positiva que muestre niveles superiores de activo que de pasivo ofrece pruebas adicionales de que la capacidad financiera de los operadores económicos es suficiente.

(84)

Muchos operadores económicos, y en concreto las PYME, consideran que un obstáculo importante para su participación en la contratación pública son las cargas administrativas que conlleva la obligación de presentar un número sustancial de certificados u otros documentos relacionados con los criterios de exclusión y de selección. Limitar estos requisitos, por ejemplo mediante el uso de un documento europeo único de contratación consistente en una declaración actualizada del propio interesado, podría aportar una simplificación considerable que beneficiaría tanto a los poderes adjudicadores como a los operadores económicos.

No obstante, el licitador al que se decida adjudicar el contrato debe estar obligado a presentar las pruebas pertinentes y los poderes adjudicadores no deben celebrar contratos con aquellos licitadores que no puedan hacerlo. Los poderes adjudicadores deben estar también facultados a solicitar en cualquier momento la totalidad o parte de la documentación complementaria cuando lo consideren necesario para la correcta ejecución del procedimiento. Este caso podría presentarse en particular en el procedimiento en dos fases —procedimientos restringidos, procedimientos de licitación con negociación, diálogos competitivos y asociaciones para la innovación— en el que los poderes adjudicadores pueden aprovechar la posibilidad de limitar el número de candidatos invitados a presentar una oferta. Exigir la presentación de la documentación complementaria en el momento de seleccionar los candidatos que vayan a ser invitados podría estar justificado para evitar que los poderes adjudicadores inviten a candidatos que se muestren incapaces de presentar la documentación complementaria en la fase de adjudicación, privando de la participación a otros candidatos cualificados.

Es preciso establecer explícitamente que el documento europeo único de contratación también debería ofrecer la información pertinente sobre las entidades de cuya capacidad depende el operador económico, de modo que la verificación de la información sobre dichas entidades pueda llevarse a cabo simultáneamente y en las mismas condiciones que la verificación relativa al principal operador económico.

(85)

Es importante que las decisiones de los poderes adjudicadores estén basadas en información reciente, en particular respecto de los motivos de exclusión, dadas las importantes modificaciones que pueden ocurrir bastante rápido, por ejemplo en caso de dificultades financieras que por las que el operador económico dejara de ser apto o, por el contrario, en caso de que una deuda pendiente en materia de cotizaciones sociales se hubiese abonado mientras tanto. Por ello es preferible que, a ser posible, los poderes adjudicadores comprueben dicha información accediendo a bases de datos pertinentes, que deberían ser nacionales en el sentido de que las administren autoridades públicas. En la fase actual de desarrollo, pueden seguir existiendo casos en los que hacerlo aún no sea posible por motivos técnicos. Por consiguiente, la Comisión debería contemplar medidas de fomento que facilitaran un recurso fácil a información electrónica actualizada, como impulsando herramientas que den acceso a expedientes virtuales de empresas o medios que faciliten la interoperabilidad entre bases de datos u otras medidas de apoyo de este tipo.

Asimismo es preciso disponer que los poderes adjudicadores no pidan una información que sigue siendo válida y que ya posean de anteriores procedimientos de contratación. No obstante, también es preciso velar por que los poderes adjudicadores no tengan que hacer frente a una carga desproporcionada de archivo y clasificación a este respecto. Por consiguiente, esta obligación solo debe ser aplicable una vez que sea obligatorio el uso de medios electrónicos de comunicación, ya que la gestión de documentos electrónicos facilitará mucho el trabajo de los poderes adjudicadores.

(86)

Aún podría simplificarse más el trabajo de los operadores económicos y los poderes adjudicadores mediante un formulario normalizado para las declaraciones del interesado, lo que reduciría los problemas relacionados con la precisión de la redacción de las declaraciones formales y declaraciones de consentimiento, así como con las cuestiones lingüísticas.

(87)

La Comisión facilita y administra un sistema electrónico, e-Certis, que las autoridades nacionales están actualmente actualizando y verificando de forma voluntaria. El objetivo de e-Certis es facilitar el intercambio de certificados y demás pruebas documentales a menudo solicitadas por los poderes adjudicadores. De la experiencia adquirida hasta la fecha se infiere que la actualización y la verificación voluntarias son insuficientes para que e-Certis desarrolle todo su potencial de simplificación y facilitación de los intercambios de documentos en beneficio de las PYME en particular. Por lo tanto, como primer paso, el mantenimiento del sistema debe ser obligatorio. En una etapa posterior será obligatorio el uso de e-Certis.

(88)

Los poderes adjudicadores deben poder exigir que se apliquen medidas o sistemas de gestión medioambiental durante la ejecución de un contrato público. Los sistemas de gestión medioambiental, estén o no registrados con arreglo a instrumentos de la Unión Europea, como el Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), pueden demostrar que el operador económico tiene la capacidad técnica necesaria para ejecutar el contrato. Ello incluye los certificados Ecolabel que conllevan criterios de gestión medioambiental. Cuando un operador económico no tenga acceso a dichos regímenes de registro de gestión medioambiental o no tenga la posibilidad de obtenerlos en los plazos pertinentes, debería permitírsele presentar una descripción de las medidas de gestión medioambiental ejecutadas, siempre que el operador económico de que se trate demuestre que dichas medidas garantizan el mismo nivel de protección medioambiental que las medidas exigidas a efectos de la gestión medioambiental.

(89)

La noción de criterios de adjudicación es clave en la presente Directiva, por lo que resulta importante que se presenten las disposiciones pertinentes del modo más sencillo y racional posible. Puede conseguirse utilizando los términos «oferta económicamente más ventajosa» como concepto preponderante, puesto que, en último término, todas las ofertas ganadoras deben haberse escogido con arreglo a lo que el poder adjudicador considere la mejor solución, económicamente hablando, entre las recibidas. Para evitar confusión con los criterios de adjudicación actualmente conocidos como la «oferta económicamente más ventajosa» en las Directivas 2004/7/CE y 2004/18/CE, procede utilizar una terminología distinta para abarcar dicho concepto: la «mejor relación calidad-precio». Por consiguiente, se debe interpretar con arreglo a la jurisprudencia relativa a dichas Directivas, salvo cuando exista una solución material y claramente diferente en la presente Directiva.

(90)

La adjudicación de los contratos debe basarse en criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato con el fin de garantizar una comparación objetiva del valor relativo de los licitadores que permita determinar, en condiciones de competencia efectiva, qué oferta es la oferta económicamente más ventajosa. Debería establecerse explícitamente que la oferta económicamente más ventajosa debería evaluarse sobre la base de la mejor relación calidad-precio, que ha de incluir siempre un elemento de precio o coste. Del mismo modo debería aclararse que dicha evaluación de la oferta económicamente más ventajosa también podría llevarse a cabo solo sobre la base del precio o de la relación coste-eficacia. Por otra parte conviene recordar que los poderes adjudicadores gozan de libertad para fijar normas de calidad adecuadas utilizando especificaciones técnicas o condiciones de rendimiento del contrato.

Para fomentar una mayor orientación hacia la calidad de la contratación pública, los Estados miembros deben estar autorizados a prohibir o restringir el uso solo del precio o del coste para evaluar la oferta económicamente más ventajosa cuando lo estimen adecuado.

Para garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato en la adjudicación de los contratos, los poderes adjudicadores deben estar obligados a procurar la transparencia necesaria para permitir a todos los licitadores estar razonablemente informados de los criterios y modalidades que se aplicarán en la decisión relativa a la adjudicación del contrato. Por ello, los poderes adjudicadores deben estar obligados a indicar los criterios para la adjudicación del contrato y la ponderación relativa acordada a cada uno de dichos criterios. No obstante, los poderes adjudicadores deben estar autorizados a no cumplir la obligación de indicar la ponderación de los criterios de adjudicación en casos debidamente justificados, que deben poder motivar, cuando esa ponderación no pueda establecerse previamente, debido, en particular, a la complejidad del contrato. En estos casos, deben indicar los criterios por orden decreciente de importancia.

(91)

El artículo 11 del TFUE requiere que las exigencias de la protección del medio ambiente se integren en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible. La presente Directiva clarifica de qué modo pueden contribuir los poderes adjudicadores a la protección del medio ambiente y al fomento del desarrollo sostenible, garantizando al mismo tiempo la posibilidad de obtener para sus contratos la mejor relación calidad-precio.

(92)

Al evaluar la mejor relación calidad-precio, los poderes adjudicadores deberían determinar los criterios económicos y de calidad relacionados con el objeto del contrato que utilizarán a tal efecto. Estos criterios deben, pues, permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas. En el contexto de la mejor relación calidad-precio, la presente Directiva incluye una lista no exhaustiva de posibles criterios de adjudicación que incluyen aspectos sociales y medioambientales. Se debe alentar a los poderes adjudicadores a elegir los criterios de adjudicación que les permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades.

Los criterios de adjudicación elegidos no deben conferir al poder adjudicador una libertad de decisión ilimitada y deben asegurar la posibilidad de una competencia real y equitativa e ir acompañados de modalidades que permitan verificar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores.

Para determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa, la decisión relativa a la adjudicación del contrato no debe basarse únicamente en criterios no relacionados con los costes. Por ello, los criterios cualitativos deben ir acompañados de un criterio relacionado con los costes, el cual, a elección del poder adjudicador, podría ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida. No obstante, los criterios de adjudicación no deben afectar a la aplicación de las disposiciones nacionales que determinan la remuneración de determinados servicios o establecen precios fijos para determinados suministros.

(93)

Cuando disposiciones nacionales determinen la remuneración de determinados servicios o establezcan precios fijos para determinados suministros, es preciso aclarar que sigue siendo posible evaluar la rentabilidad basándose en otros factores que no sean únicamente el precio o la remuneración. En función del servicio o producto de que se trate, dichos factores incluirían, por ejemplo, condiciones de entrega y pago, aspectos de servicio posventa (alcance de los servicios de atención al cliente y de repuestos) o aspectos sociales o medioambientales (por ejemplo si los libros se imprimen en papel reciclado o papel de la actividad maderera sostenible, el coste se imputa a externalidades medioambientales o si se fomenta la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato). Dadas las numerosas posibilidades de evaluar la relación calidad-precio basadas en criterios sustantivos, es preciso evitar el recurso a la división en lotes como único medio de adjudicación del contrato.

(94)

Siempre que la calidad del personal empleado sea pertinente para el nivel de rendimiento del contrato, los poderes adjudicadores deben estar también autorizados a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta. Ello puede ser el caso, por ejemplo, en los contratos relativos a servicios intelectuales, como la asesoría o los servicios de arquitectura. Los poderes adjudicadores que hagan uso de esta posibilidad deben garantizar, a través de los medios contractuales adecuados, que el personal encargado de ejecutar el contrato cumpla efectivamente las normas de calidad que se hayan especificado y que dicho personal solo pueda ser reemplazado con el consentimiento del poder adjudicador que compruebe que el personal que lo reemplace ofrece un nivel equivalente de calidad.

(95)

Es de capital importancia aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece la contratación pública para alcanzar los objetivos de la Estrategia Europa 2020. En este contexto, es preciso recordar que la contratación pública es crucial para impulsar la innovación, que, a su vez, es de gran importancia para el crecimiento futuro en Europa. Sin embargo, ante las grandes diferencias existentes entre los distintos sectores y mercados, no sería apropiado imponer a la contratación unos requisitos medioambientales, sociales y de innovación de carácter general y obligatorio.

El legislador de la Unión ya ha establecido unos requisitos de contratación obligatorios para la obtención de objetivos específicos en los sectores de los vehículos de transporte por carretera (Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16)) y los equipos ofimáticos [Reglamento (CE) no 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). Por otro lado, la definición de métodos comunes para el cálculo de los costes del ciclo de vida ha progresado considerablemente.

Parece oportuno, por tanto, continuar en esta línea y dejar que sea la legislación sectorial específica la que fije objetivos obligatorios en función de las políticas y las condiciones particulares imperantes en el sector de que se trate, y fomentar el desarrollo y la utilización de enfoques europeos para el cálculo del coste del ciclo de vida como refuerzo para el uso de la contratación pública en apoyo del crecimiento sostenible.

(96)

Estas medidas sectoriales específicas deberían complementarse con una adaptación de las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE sobre contratación pública que capacite a los poderes adjudicadores para promover, en sus estrategias de compra, los objetivos de la Estrategia Europa 2020. Por consiguiente, debe quedar claro que, salvo cuando se evalúe únicamente sobre la base del precio, los poderes adjudicadores pueden determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa y el coste más bajo mediante un planteamiento basado en el coste del ciclo de vida. La noción de coste del ciclo de vida incluye todos los costes a lo largo del ciclo de vida de las obras, suministros o servicios.

Entre estos costes figuran los costes internos, como la investigación que haya de llevarse a cabo, los costes de desarrollo, producción, transporte, uso, mantenimiento y eliminación al final de la vida útil, pero también pueden incluirse los costes atribuidos a factores medioambientales externos, como la contaminación causada por la extracción de las materias primas utilizadas en el producto o causada por el propio producto o por su fabricación, siempre que puedan cuantificarse en términos monetarios y ser objeto de seguimiento. Los métodos utilizados por los poderes adjudicadores para evaluar los costes atribuidos a factores medioambientales externos deben establecerse previamente de manera objetiva y no discriminatoria y ser accesibles a todas las partes interesadas. Estos métodos pueden establecerse a escala, nacional, regional o local; no obstante, para evitar distorsiones de la competencia recurriendo a metodologías ad hoc, deben seguir siendo generales en el sentido de que no deben establecerse de modo específico para un procedimiento particular de contratación pública.

Deben elaborarse métodos comunes a escala de la Unión para el cálculo de los costes del ciclo de vida correspondientes a categorías específicas de suministros o de servicios; Cuando dichos métodos comunes se desarrollen, su uso debería hacerse obligatorio.

Por otra parte, debería estudiarse la viabilidad de establecer un método común sobre el cálculo del coste del ciclo de vida social, teniendo en cuenta métodos existentes como las orientaciones sobre evaluación del ciclo de vida social de productos adoptadas en el marco del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

(97)

Por otra parte, a fin de lograr una mayor integración de las consideraciones sociales y medioambientales en los procedimientos de contratación, los poderes adjudicadores deben estar autorizados a adoptar criterios de adjudicación o condiciones de ejecución de contratos en lo que se refiere a las obras, suministros o servicios que vayan a facilitarse en el marco de un contrato público en cualquiera de los aspectos y en cualquier fase de sus ciclos de vida, desde la extracción de materias primas para el producto hasta la fase de la eliminación del producto, incluidos los factores que intervengan en el proceso específico de producción, prestación o comercio de dichas obras y sus condiciones, suministros o servicios, o un proceso específico en una fase ulterior de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material. Entre los criterios y condiciones relativos a dicho proceso de producción o prestación figura, por ejemplo, que en la fabricación de los productos adquiridos no se hayan utilizado productos químicos tóxicos, o la de que los servicios adquiridos se presten utilizando máquinas eficientes desde el punto de vista energético. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aquí deben incluirse también los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución de un contrato que se refieran al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato que vaya a ser adjudicado. Los criterios y condiciones relativos al comercio y sus condiciones pueden referirse, por ejemplo, al hecho de que el producto de que se trate procede del comercio justo, incluyendo el requisito de pagar un precio mínimo y una prima a los productores. Entre las condiciones de ejecución de un contrato relativas a las consideraciones medioambientales pueden figurar, por ejemplo, la entrega, el embalaje y la eliminación de productos, y, en lo que se refiere a los contratos de obras y servicios, la minimización de los residuos y la eficiencia energética.

No obstante, la condición de que exista un vínculo con el objeto del contrato excluye los criterios y condiciones relativos a la política general de responsabilidad corporativa, lo cual no puede considerarse como un factor que caracterice el proceso específico de producción o prestación de las obras, suministros o servicios adquiridos. En consecuencia, los poderes adjudicadores no pueden estar autorizados a exigir a los licitadores que tengan establecida una determinada política de responsabilidad social o medioambiental de la empresa.

(98)

Es fundamental que los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución de un contrato relacionados con los aspectos sociales del proceso de producción se refieran a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al contrato de que se trate. Además, deberían aplicarse de conformidad con la Directiva 96/71/CE, según es interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y no elegirse o aplicarse de una forma que discrimine, directa o indirectamente, a los operadores económicos de otros Estados miembros o de terceros países que sean parte en el ACP o en los Acuerdos de Libre Comercio en los que la Unión sea parte. Por consiguiente, los requisitos que afecten a las condiciones básicas de trabajo reguladas por la Directiva 96/71/CE, como las cuantías de salario mínimo, deben seguir situándose en el nivel establecido por la legislación nacional o por convenios colectivos que se aplican de conformidad con el Derecho de la Unión en el contexto de dicha Directiva.

Las condiciones de ejecución de un contrato pueden tender también a favorecer la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo, la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar, la protección medioambiental o animal, respetar en lo sustancial los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y contratar un número de personas discapacitadas superior al que exige la legislación nacional.

(99)

Las medidas destinadas a proteger la salud del personal que participa en el proceso de producción, a favorecer la integración social de las personas desfavorecidas o de los miembros de grupos vulnerables entre las personas encargadas de ejecutar el contrato o a ofrecer formación para adquirir las competencias necesarias para el contrato de que se trate podrán también estar sujetas a criterios de adjudicación o a condiciones de adjudicación de un contrato siempre que se refieran a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al contrato en cuestión. Por ejemplo, dichos criterios o condiciones podrán referirse, entre otras cosas, al empleo para los desempleados de larga duración o a la aplicación de medidas en materia de formación para los desempleados o los jóvenes durante la ejecución del contrato que vaya a adjudicarse. En las especificaciones técnicas los poderes adjudicadores pueden establecer aquellos requisitos sociales que caractericen el producto o el servicio de que se trate, como la accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios.

(100)

No deben adjudicarse contratos públicos a operadores económicos que hayan participado en una organización delictiva o hayan sido declarados culpables de corrupción o fraude contra los intereses financieros de la Unión, de delitos terroristas, de blanqueo de dinero o de financiación del terrorismo. El impago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social también debe ser sancionado con la exclusión obligatoria a nivel de la Unión. No obstante, los Estados miembros deben poder establecer excepciones a dichas exclusiones obligatorias en circunstancias excepcionales, cuando necesidades imperativas de interés general hagan indispensable la adjudicación de un contrato. Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando vacunas o equipos de emergencia que se requieran urgentemente solo puedan adquirirse a un operador económico al que se aplique alguna de las razones obligatorias de exclusión.

(101)

Además, se debe dar a los poderes adjudicadores la posibilidad de excluir a los operadores económicos que hayan dado muestras de no ser fiables, por ejemplo debido a que han incumplido las obligaciones medioambientales o sociales, entre ellas las normas sobre accesibilidad para las personas con discapacidad, o a que han cometido otras formas de falta profesional grave, como infracciones de las normas sobre competencia o de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Es preciso aclarar que una falta profesional grave puede poner en tela de juicio la integridad de un operador económico y por tanto hacerle no apto para ser adjudicatario de un contrato público, con independencia de si, en otros aspectos, pueda disponer de capacidad técnica y económica para ejecutar el contrato.

Teniendo presente que el poder adjudicador será responsable de las consecuencias de una posible decisión errónea por su parte, los poderes adjudicadores deben seguir gozando de libertad para considerar que se ha cometido una falta profesional grave cuando, antes de que se haya dictado una resolución definitiva y vinculante sobre la existencia de motivos obligatorios de exclusión, puedan demostrar por algún medio adecuado que el operador económico ha incumplido sus propias obligaciones, incluidas las obligaciones relacionadas con el pago de impuestos o de cotizaciones a la seguridad social, salvo que se disponga de otro modo en Derecho nacional. Asimismo, deben poder excluir a los candidatos o licitadores cuya actuación en anteriores contratos públicos haya mostrado graves deficiencias en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos de fondo, como la no realización de una entrega o prestación, la existencia de deficiencias significativas en el producto entregado o el servicio prestado que los hagan inutilizables para el fin perseguido, o una conducta indebida que haga dudar seriamente de la fiabilidad del operador económico. El Derecho nacional debe establecer la duración máxima de dichas exclusiones.

Al aplicar motivos de exclusión facultativos, los poderes adjudicadores deben prestar especial atención al principio de proporcionalidad. Irregularidades leves deberían llevar a la exclusión del operador económico únicamente en circunstancias excepcionales. Con todo, casos reiterados de irregularidades leves pueden dar lugar a dudas acerca de la fiabilidad de un operador económico, lo que puede justificar su exclusión.

(102)

No obstante, debe contemplarse la posibilidad de que los operadores económicos adopten medidas de cumplimiento destinadas a reparar las consecuencias de las infracciones penales o las faltas que hayan cometido y a prevenir eficazmente que vuelvan a producirse conductas ilícitas. En concreto, podría tratarse de medidas que afecten al personal y la organización, como la ruptura de todos los vínculos con las personas u organizaciones que participaran en las conductas ilícitas, medidas adecuadas de reorganización del personal, implantación de sistemas de información y control, creación de una estructura de auditoría interna para supervisar el cumplimiento y adopción de normas internas de responsabilidad e indemnización. Cuando estas medidas ofrezcan garantías suficientes, se debe dejar de excluir por estos motivos al operador económico de que se trate. Los operadores económicos deben tener la posibilidad de solicitar que se examinen las medidas de cumplimiento adoptadas con vistas a su posible admisión en el procedimiento de contratación. No obstante, se debe dejar a los Estados miembros que determinen las condiciones exactas de fondo y de procedimiento aplicables en dichos casos. En particular, han de poder decidir si desean dejar que sean los poderes adjudicadores particulares los que realicen las evaluaciones pertinentes o si prefieren confiar dicho cometido a otras autoridades a un nivel centralizado o descentralizado.

(103)

Las ofertas que resulten anormalmente bajas con relación a las obras, los suministros o los servicios podrían estar basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, económico o jurídico. Cuando el licitador no pueda ofrecer una explicación suficiente, el poder adjudicador debe estar facultado para rechazar la oferta. El rechazo debe ser obligatorio en los casos en que el poder adjudicador haya comprobado que el precio y los costes anormalmente bajos propuestos resultan del incumplimiento del Derecho imperativo de la Unión o del Derecho nacional compatible con este en materia social, laboral o medioambiental o de disposiciones del Derecho laboral internacional.

(104)

El propósito de las condiciones de ejecución de un contrato es establecer requisitos específicos en relación con dicha ejecución. De modo diferente a como ocurre con los criterios para la adjudicación de contratos, que constituyen la base para hacer una evaluación comparativa de la calidad de las ofertas, las condiciones de ejecución de un contrato constituyen requisitos objetivos fijos que no inciden en la evaluación de las ofertas. Las condiciones de ejecución de un contrato deben ser compatibles con la presente Directiva siempre que no sean directa o indirectamente discriminatorias y estén vinculadas al objeto del contrato, que comprende todos los factores que intervienen en el proceso específico de producción, prestación o comercialización. Lo anterior incluye las condiciones relativas al proceso de ejecución del contrato, pero excluye los requisitos relativos a la política general de la empresa.

Las condiciones de ejecución de un contrato deben figurar en el anuncio de licitación, el anuncio de información previa que se utilice como medio de convocatoria de licitación o la documentación de la contratación.

(105)

Es importante que se garantice que los subcontratistas cumplen las obligaciones aplicables en los ámbitos del Derecho medioambiental, social y laboral, establecidas por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en la presente Directiva, siempre que dichas normas, y su aplicación, respeten el Derecho de la Unión, garantizándose mediante medidas apropiadas adoptadas por las autoridades nacionales competentes en el ámbito de sus funciones y competencias, como agencias de inspección del trabajo o de protección del medio ambiente.

Asimismo, es preciso velar por que haya cierta transparencia en la cadena de subcontratación, pues así se facilita a los poderes adjudicadores información sobre quién está presente en los lugares en que se realizan las obras de construcción encargadas por ellos o qué empresas están prestando servicios en edificios, infraestructuras o zonas tales como ayuntamientos, escuelas municipales, instalaciones deportivas, puertos o autopistas que dependen de los poderes adjudicadores o sobre los que ejercen una supervisión directa. Es necesario aclarar que la obligación de facilitar la información necesaria incumbe en cualquier caso al contratista principal, tanto en función de cláusulas específicas que cada poder adjudicador debe incluir en todos los procedimientos de contratación como en función de obligaciones impuestas por los Estados miembros a los contratistas principales mediante disposiciones de aplicación general.

Asimismo, es preciso aclarar que las condiciones relativas a la imposición del cumplimiento de obligaciones aplicables en los ámbitos del Derecho medioambiental, social y laboral, establecidas por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en la presente Directiva, siempre que dichas normas, y su aplicación, respeten el Derecho de la Unión, deberían aplicarse cada vez que el Derecho nacional de un Estado miembro disponga un mecanismo de responsabilidad solidaria entre los subcontratistas y el contratista principal. Además, es preciso puntualizar explícitamente que los Estados miembros han de poder ir más allá, por ejemplo ampliando las obligaciones de transparencia, al permitir el pago directo a los subcontratistas o al permitir o exigir a los poderes adjudicadores que verifiquen que los subcontratistas no se encuentran en ninguna de las situaciones en las que se justificaría la exclusión de operadores económicos. Cuando se apliquen estas medidas a subcontratistas, debe garantizarse la coherencia con las disposiciones aplicables a los contratistas principales, de modo que la existencia de motivos de exclusión obligatoria vaya seguida por el requisito de que el contratista principal sustituya al subcontratista de que se trate. Cuando esta verificación muestre la presencia de motivos de exclusión no obligatoria, debería aclararse que los poderes adjudicadores pueden solicitar la sustitución. No obstante, debe establecerse también explícitamente que los poderes adjudicadores pueden estar obligados a pedir la sustitución del subcontratista de que se trate cuando la exclusión del contratista principal sea obligatoria en dichos casos.

Por último, también debe establecerse explícitamente que los Estados miembros conservan la libertad de establecer disposiciones más estrictas en materia de responsabilidad en su Derecho nacional o de ir más allá, en su Derecho nacional, sobre los pagos directos a los subcontratistas.

(106)

Procede recordar que el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (18) se aplica al cálculo de los plazos contemplados en la presente Directiva.

(107)

Es preciso aclarar las condiciones en las que la modificación de un contrato durante su ejecución exige un nuevo procedimiento de contratación, teniendo en cuenta la correspondiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Es obligatorio un nuevo procedimiento de contratación cuando se introducen en el contrato inicial cambios fundamentales, en particular referidos al ámbito de aplicación y al contenido de los derechos y obligaciones mutuos de las partes, incluida la distribución de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Tales cambios demuestran la intención de las partes de renegociar condiciones esenciales de dicho contrato. En concreto, así sucede si las condiciones modificadas habrían influido en el resultado del procedimiento, en caso de que hubieran formado parte del procedimiento inicial.

En todo momento debe ser posible introducir modificaciones en el contrato que representen un cambio menor de su valor hasta un determinado valor sin que sea necesario seguir un nuevo procedimiento de contratación. Para ello, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, la presente Directiva debe disponer umbrales de minimis, por debajo de los cuales no sea necesario un nuevo procedimiento de contratación. Las modificaciones del contrato por encima de dichos umbrales deberían ser posibles sin la necesidad de seguir un nuevo procedimiento de contratación, en la medida en que cumplan las correspondientes condiciones establecidas en la presente Directiva.

(108)

Los poderes adjudicadores pueden tener que enfrentarse a situaciones en las que resulten necesarios obras, suministros o servicios adicionales; en tales casos puede estar justificada una modificación del contrato inicial sin nuevo procedimiento de contratación, en particular cuando las entregas adicionales constituyan, bien una sustitución parcial, bien una ampliación de los servicios o de los suministros o de las instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligue al poder adjudicador a adquirir material, obras o servicios con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas.

(109)

Los poderes adjudicadores pueden encontrarse con circunstancias ajenas que no podían prever cuando adjudicaron la concesión, en particular si la ejecución del contrato se extiende durante un largo período de tiempo. En este caso, hace falta cierto grado de flexibilidad para adaptar el contrato a esas circunstancias sin necesidad de un nuevo procedimiento de contratación. El concepto de circunstancias imprevisibles hace referencia a aquellas circunstancias que no podrían haberse previsto aunque el poder adjudicador hubiera preparado con razonable diligencia la adjudicación inicial, teniendo en cuenta los medios a su disposición, la naturaleza y las características del proyecto concreto, las buenas prácticas en el ámbito de que se trate y la necesidad de garantizar una relación adecuada entre los recursos empleados en la preparación de la adjudicación y su valor previsible. Sin embargo, no puede aplicarse en los casos en que una modificación tiene como resultado una alteración de la naturaleza de la contratación global, por ejemplo si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica de manera fundamental el tipo de contratación, ya que, en una situación así, cabe suponer una hipotética influencia en el resultado.

(110)

De acuerdo con los principios de igualdad de trato y de transparencia, el licitador adjudicatario no debe ser sustituido por otro operador económico, por ejemplo cuando se rescinda un contrato debido a deficiencias en su ejecución, sin la convocatoria de una nueva licitación. No obstante, el licitador adjudicatario que ejecute el contrato ha de poder, en particular cuando el contrato haya sido adjudicado a más de una empresa, experimentar ciertos cambios estructurales, como reorganizaciones puramente internas, absorciones, concentraciones y adquisiciones o insolvencia, durante la ejecución del contrato. Estos cambios estructurales no deben exigir automáticamente nuevos procedimientos de contratación para todos los contratos públicos ejecutados por dicho licitador.

(111)

En cada contrato, los poderes adjudicadores deben tener la posibilidad de prever modificaciones por medio de cláusulas de revisión o de opción, aunque tales cláusulas no deben proporcionarles una discrecionalidad ilimitada. Así pues, la Directiva debe establecer en qué medida pueden preverse modificaciones en el contrato inicial. Por consiguiente, es preciso aclarar que unas cláusulas de revisión o de opción redactadas con suficiente claridad pueden prever, entre otras disposiciones, indexaciones de precios o garantizar que, por ejemplo, equipos de telecomunicaciones que deban entregarse durante un período determinado sigan siendo idóneos, incluso en caso de modificación de protocolos de comunicación u otros cambios tecnológicos. También debería resultar posible con arreglo a cláusulas suficientemente claras disponer las adaptaciones del contrato que sean necesarias a causa de dificultades técnicas que hayan surgido durante el funcionamiento o mantenimiento. Por último también procede recordar que los contratos pueden incluir, por ejemplo, tanto intervenciones de mantenimiento habitual como de mantenimiento extraordinario, que puedan resultar necesarias para asegurar la continuidad de un servicio público.

(112)

En algunas ocasiones los poderes adjudicadores se ven enfrentados a circunstancias que exigen la rescisión anticipada de contratos públicos a fin de cumplir con las obligaciones que se derivan del Derecho de la Unión en materia de contratación pública. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que los poderes adjudicadores tengan la posibilidad, en las condiciones determinadas por el Derecho nacional, de rescindir un contrato público durante su período de vigencia, si así lo requiere el Derecho de la Unión.

(113)

Los resultados del documento de trabajo de los servicios de la Comisión de 27 de junio de 2011 titulado «Informe de evaluación: Impacto y eficacia de la legislación de la UE sobre contratación pública» sugirieron la necesidad de revisar la exclusión de determinados servicios de la aplicación plena de la Directiva 2004/18/CE. En consecuencia, la aplicación plena de la presente Directiva debe ampliarse a una serie de servicios.

(114)

Determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como ciertos servicios sociales, sanitarios y educativos, siguen teniendo, por su propia naturaleza, una dimensión transfronteriza limitada. Dichos servicios se prestan en un contexto particular que varía mucho de un Estado miembro a otro, debido a las diferentes tradiciones culturales. Debe establecerse un régimen específico para los contratos públicos relativos a tales servicios, con un umbral más elevado que el que se aplica a otros servicios.

Los servicios a las personas con valores inferiores a ese umbral no revisten normalmente interés para los proveedores de otros Estados miembros, a menos que haya indicios concretos de lo contrario, como en la financiación por la Unión de proyectos transfronterizos.

Los contratos de servicios a las personas, cuyo valor esté situado por encima de ese umbral deben estar sujetos a normas de transparencia en toda la Unión. Teniendo en cuenta la importancia del contexto cultural y el carácter delicado de estos servicios, debe ofrecerse a los Estados miembros un amplio margen de maniobra para organizar la elección de los proveedores de los servicios del modo que consideren más oportuno. Las normas de la presente Directiva tienen en cuenta este imperativo al imponer solo la observancia de los principios fundamentales de transparencia e igualdad de trato y al asegurar que los poderes adjudicadores puedan aplicar, para la elección de los proveedores de servicios, criterios de calidad específicos, como los establecidos en el Marco Europeo Voluntario de Calidad para los Servicios Sociales publicado por el Comité de Protección Social. Al determinar los procedimientos que hayan de utilizarse para la adjudicación de contratos de servicios a las personas, los Estados miembros deben tener en cuenta el artículo 14 del TFUE y el Protocolo no 26. Al hacerlo, los Estados miembros también deben perseguir los objetivos de simplificación y reducción de la carga administrativa de poderes adjudicadores y operadores económicos; es preciso aclarar ello también puede suponer basarse en disposiciones aplicables a los contratos de servicios no sometidos al régimen específico.

Los Estados miembros y los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos esos servicios u organizar los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.

(115)

Asimismo, los servicios de hostelería y restauración normalmente solo son ofrecidos por operadores situados en el lugar específico de prestación de dichos servicios y, por consiguiente, tienen también una dimensión fronteriza limitada. Por tanto, esos servicios solo deberían estar sometidos al régimen simplificado, a partir de un umbral de 750 000 EUR. Los grandes contratos de servicios de hostelería y restauración que superen dicho umbral pueden revestir interés para diversos operadores económicos, como las agencias de viajes y otros intermediarios, igualmente con carácter transfronterizo.

(116)

Asimismo, determinados servicios jurídicos se ocupan exclusivamente de cuestiones de estricto Derecho nacional y, por consiguiente, son ofrecidos normalmente por operadores situados en el Estado miembro de que se trate, por lo que también tienen una dimensión transfronteriza limitada. Por tanto, esos servicios solo deberían estar sujetos al régimen simplificado, a partir de un umbral de 750 000 EUR. Los grandes contratos de servicios jurídicos que superen dicho umbral pueden revestir interés para diversos operadores económicos, como es el caso de los bufetes internacionales de abogados, también con una base transfronteriza, en particular cuando implican cuestiones derivadas del Derecho de la Unión o de otro tipo de Derecho internacional o bien basadas en estos, o cuando implican a más de un país.

(117)

La experiencia ha mostrado que otros servicios, como los servicios de salvamento, los servicios de extinción de incendios y los servicios penitenciarios normalmente solo presentan interés transfronterizo cuando adquieren una masa crítica suficiente debido a su valor relativamente alto. En la medida en que no queden excluidos del ámbito de la Directiva deben ser incluidos en el régimen simplificado. En la medida en que su prestación se base realmente en un régimen contractual, otras categorías de servicios, como servicios administrativos o la prestación de servicios a la comunidad, en general solo van a presentar un interés transfronterizo a partir de un umbral de 750 000 EUR, por lo que únicamente deberían estar sujetos al régimen simplificado.

(118)

Para garantizar la continuidad de los servicios públicos, la presente Directiva debe permitir que la participación en procedimientos de licitación de determinados servicios en el ámbito de los servicios sanitarios, sociales y culturales se reserve a organizaciones que son propiedad de su personal o en las que el personal participe activamente en la dirección, y a organizaciones existentes tales como cooperativas que participen en la prestación de dichos servicios a los usuarios finales. El ámbito de la presente disposición debe limitarse exclusivamente a determinados servicios sanitarios y sociales y otros servicios conexos, determinados servicios educativos y de formación, bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales, servicios deportivos y servicios a hogares particulares, y no pretende que queden sujetas a ella ninguna de las demás exclusiones previstas en la presente Directiva. Dichos servicios deben estar sujetos únicamente al régimen simplificado.

(119)

Conviene identificar dichos servicios por referencia a entradas específicas del «Vocabulario común de contratos públicos (CPV)», adoptado mediante el Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), consistente en una nomenclatura jerárquicamente estructurada, separada en divisiones, grupos, clases, categorías y subcategorías. Para evitar la inseguridad jurídica, se debe precisar que la referencia a una división no supone implícitamente una referencia a las subdivisiones subordinadas. En cambio, una cobertura general de este tipo se debería establecer mencionando explícitamente todas las entradas pertinentes, en su caso, como una serie de códigos.

(120)

Tradicionalmente, los concursos de proyectos se han utilizado principalmente en los ámbitos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura y la ingeniería o el tratamiento de datos. Cabe recordar, sin embargo, que estos instrumentos flexibles se podrían utilizar también para otros fines, por ejemplo para obtener planes de ingeniería financiera que optimizarían el apoyo a las PYME en el contexto de la iniciativa Recursos conjuntos europeos para las micro a medianas empresas (JEREMIE) o de otros programas de la Unión de apoyo a las PYME en un Estado miembro determinado. En el concurso de proyectos destinado a obtener dichos planes de ingeniería financiera se podría estipular también que los ulteriores contratos de servicios para la ejecución de dicha ingeniería financiera se adjudicarían al ganador o a uno de los ganadores del concurso de proyectos mediante un procedimiento negociado sin publicación.

(121)

La evaluación ha mostrado que todavía queda mucho por mejorar en la aplicación de la normativa de la Unión en materia de contratación pública. En la perspectiva de aplicar dicha normativa de una manera más eficaz y coherente, es fundamental obtener una buena visión de conjunto de los posibles problemas estructurales y modelos generales en las diferentes políticas nacionales en materia de contratación a fin de hacer frente a posibles problemas de forma más selectiva. Dicha visión de conjunto debe obtenerse a través de un seguimiento adecuado, cuyos resultados han de publicarse con regularidad, a fin de posibilitar un debate informado sobre la introducción de posibles mejoras en las normas y la práctica en materia de contratación. Adquirir esa buena visión de conjunto también permitiría entender la aplicación de las normas en materia de contratación pública en el contexto de la ejecución de proyectos cofinanciados por la Unión. Los Estados miembros deben seguir gozando de libertad para decidir cómo debe llevarse a cabo dicho seguimiento y quién debe realizarlo. De este modo, también deben seguir gozando de libertad para decidir si el seguimiento debe basarse en un control ex post basado en muestras o en un control ex ante sistemático de los procedimientos de contratación pública objeto de la presente Directiva. Debe ser posible dirigir la atención de las entidades adecuadas hacia los problemas que puedan presentarse. Ello no debe requerir necesariamente que se conceda legitimación ante los órganos jurisdiccionales a los que hayan realizado el seguimiento.

Una mejor orientación, información y asistencia a los poderes adjudicadores y los agentes económicos podría también contribuir en gran medida a hacer más eficiente la contratación pública gracias a mejores conocimientos, a una mayor seguridad jurídica y a la profesionalización de las prácticas de contratación. Dicha orientación debería hacerse accesible a los poderes adjudicadores y a los operadores económicos siempre que parezca necesario mejorar la aplicación de las normas. La orientación que se ha de ofrecer podría cubrir todos los aspectos pertinentes de la contratación pública, como la planificación de la adquisición, los procedimientos, la elección de técnicas e instrumentos y las buenas prácticas para tramitar los procedimientos. Por lo que respecta a las cuestiones jurídicas, la orientación no debe significar necesariamente llevar a cabo un análisis jurídico exhaustivo de las cuestiones de que se trate. Podría limitarse a dar una indicación general de los elementos que deben tenerse en cuenta en el ulterior análisis pormenorizado de dichas cuestiones, por ejemplo señalando la jurisprudencia que podría ser pertinente o la existencia de notas orientativas u otras fuentes en las que se hayan examinado las cuestiones específicas de que se trate.

(122)

La Directiva 89/665/CEE prevé que determinados procedimientos de recurso deben ser accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción del Derecho de la Unión en el ámbito de la contratación pública o de las normas nacionales de aplicación de dicho Derecho. Dichos procedimientos de recurso no deben verse afectados por la presente Directiva. No obstante, los ciudadanos, las partes interesadas, organizadas o no, y otras personas y organismos que no tienen acceso a los procedimientos de recurso con arreglo a la Directiva 89/665/CEE sí tienen un interés legítimo, en tanto que contribuyentes, en procedimientos adecuados de contratación. Por consiguiente, debe brindárseles la posibilidad, de un modo distinto al del sistema de recurso contemplado en la Directiva 89/665/CEE, y sin que ello implique necesariamente que se les conceda legitimación ante los órganos jurisdiccionales, de señalar posibles infracciones de la presente Directiva a la autoridad o la estructura competente. Para no duplicar las autoridades o estructuras existentes, los Estados miembros deben poder prever el recurso a las autoridades o estructuras de supervisión general, a los organismos de supervisión sectorial, a las autoridades municipales de supervisión, a las autoridades en materia de competencia, al Defensor del Pueblo o a las autoridades nacionales en materia de auditoría.

(123)

A fin de aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece la contratación pública para alcanzar los objetivos fijados en la Estrategia Europa 2020, la contratación en materia medioambiental, social y de innovación debe también desempeñar el papel que le corresponde. Por ello, es importante obtener una visión de conjunto de los cambios que se produzcan en el ámbito de la contratación estratégica a fin de formarse una opinión fundada acerca de las tendencias generales a escala global en este ámbito. Los informes adecuados que ya se hayan elaborado pueden por supuesto ser utilizados en este contexto.

(124)

Dado el potencial que tienen las PYME de cara a la creación de empleo, el crecimiento y la innovación, es importante fomentar su participación en la contratación pública a través de las disposiciones pertinentes de la presente Directiva y de iniciativas a escala nacional. Las nuevas disposiciones que establece la presente Directiva deben contribuir a que se alcancen mejores resultados en lo que se refiere a la participación de las PYME en el valor total de los contratos que se adjudiquen. No conviene imponer porcentajes obligatorios de éxito; no obstante, las iniciativas nacionales destinadas a reforzar la participación de las PYME deben supervisarse estrechamente, dada su importancia.

(125)

Ya se han establecido una serie de procedimientos y métodos de trabajo en relación con las Comunicaciones de la Comisión y sus contactos con los Estados miembros, por ejemplo las Comunicaciones y los contactos que se refieren a los procedimientos previstos en los artículos 258 y 260 del TFUE, como la Red de Resoluciones de Problemas en el Mercado Interior (SOLVIT) y EU Pilot, que no son modificados por la presente Directiva. No obstante, deben ser complementados con la designación de un punto de referencia único en cada Estado miembro para la cooperación con la Comisión, el cual funcionaría como una ventanilla única para las cuestiones referentes a la contratación pública en un determinado Estado miembro. Esta función puede ser desempeñada por aquellas personas o estructuras que ya mantengan contactos regulares con la Comisión para tratar de cuestiones referentes a la contratación pública, como los puntos de contacto nacionales, los miembros del Comité Consultivo para los Contratos Públicos, los miembros de la Red de Contratación Pública o las instancias nacionales encargadas de la coordinación.

(126)

La trazabilidad y transparencia de la toma de decisiones en los procedimientos de contratación es fundamental para garantizar unos procedimientos adecuados, incluida la lucha eficaz contra la corrupción y el fraude. Por ello, a fin de poder facilitar el acceso a los documentos de las partes interesadas, de conformidad con las normas aplicables en materia de acceso a documentos, los poderes adjudicadores deben guardar copias de los contratos de alto valor que hayan celebrado. Además, los elementos y decisiones esenciales de cada procedimiento de contratación deben quedar documentados en un informe relativo a la contratación. Para evitar cargas administrativas en la medida de lo posible, debe permitirse que el informe relativo a la contratación se refiera a la información ya contenida en el correspondiente anuncio de adjudicación de contrato. A fin de mejorar la introducción de datos y facilitar al mismo tiempo la obtención de informes globales y el intercambio de datos entre diferentes sistemas, también deben mejorarse los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión para la publicación de los anuncios.

(127)

Por motivos de simplificación administrativa y reducción de la carga soportada por los Estados miembros, la Comisión debe evaluar periódicamente si la calidad e integridad de la información recogida en los anuncios publicados en relación con los procedimientos de contratación pública es suficiente para permitir a la Comisión obtener la información estadística que de otro modo deberían transmitir los Estados miembros.

(128)

A fin de efectuar el intercambio de información necesario para que se puedan desarrollar procedimientos de adjudicación en situaciones transfronterizas, la cooperación administrativa debe ser eficaz, especialmente en lo que se refiere a la comprobación de los motivos de exclusión y de los criterios de selección, la aplicación de las normas de calidad y medioambientales y las listas de los operadores económicos aprobados. El intercambio de información está sujeto a las legislaciones nacionales sobre confidencialidad. Por tanto, la presente Directiva no conlleva obligación alguna para los Estados miembros de intercambiar información que no sea aquella a la que puedan acceder los poderes adjudicadores nacionales. El Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) establecido por el Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) podría proporcionar un medio electrónico útil para facilitar y mejorar la cooperación administrativa gestionando el intercambio de información sobre la base de procedimientos simples y unificados que superen las barreras lingüísticas. Por ello, debería iniciarse cuanto antes un proyecto piloto para evaluar la conveniencia de ampliar el alcance del IMI de modo que incluya el intercambio de información contemplado en la presente Directiva.

(129)

Para adaptarse a la rápida evolución técnica, económica y reglamentaria, deben delegarse en la Comisión los poderes necesarios para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en relación con una serie de elementos no esenciales de la presente la Directiva. Puesto que es necesario cumplir los acuerdos internacionales, deben otorgarse a la Comisión poderes para modificar los procedimientos técnicos relativos a los métodos de cálculo de los umbrales, así como para revisar periódicamente los propios umbrales y adaptar el anexo X. Las listas de las autoridades, órganos y organismos estatales están sujetas a variaciones debidas a los cambios administrativos a nivel nacional. Estas se notifican a la Comisión, a la que deben otorgarse poderes para adaptar el anexo I. Las referencias a la nomenclatura CPV pueden ser objeto de cambios normativos a nivel de la Unión que deben reflejarse en el texto de la presente Directiva. Las modalidades y características técnicas de los dispositivos de recepción electrónica deben mantenerse actualizadas en función de la evolución tecnológica; es necesario también otorgar a la Comisión poderes para hacer obligatorias normas técnicas relativas a la comunicación electrónica, a fin de garantizar la interoperabilidad de los formatos técnicos, los procesos y la transmisión de los mensajes en los procedimientos de contratación que se lleven a cabo utilizando medios de comunicación electrónicos, teniendo en cuenta las novedades tecnológicas; la lista de los actos legislativos de la Unión por los que se establezcan métodos comunes para el cálculo de los costes del ciclo de vida debe adaptarse rápidamente para incorporar las medidas adoptadas a nivel sectorial. Con el fin de atender a estas necesidades, deben otorgarse a la Comisión poderes para mantener actualizada la lista de los actos legislativos, incluidas las metodologías relativas a los costes del ciclo de vida (CCV). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(130)

En la aplicación de la presente Directiva, la Comisión se debe consultar a los grupos de expertos competentes en el ámbito de la contratación electrónica, garantizando una composición equilibrada entre los principales grupos interesados.

(131)

Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo referente a la redacción de los formularios normalizados para la publicación de anuncios y al formulario normalizado para las declaraciones de los interesados. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

(132)

Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de los actos de ejecución relativos a los formularios normalizados para la publicación de anuncios, que no tienen ningún impacto desde el punto de vista financiero ni sobre la naturaleza y el alcance de las obligaciones derivadas de la presente Directiva. Por el contrario, esos actos se caracterizan por su finalidad meramente administrativa y sirven para facilitar la aplicación de las normas establecidas en la presente Directiva.

(133)

Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción del formulario normalizado para las declaraciones de los interesados, debido a la repercusión de dichas declaraciones en la contratación y porque deben desempeñar un papel esencial en la simplificación de los requisitos documentales en procedimientos de contratación.

(134)

La Comisión debe analizar los efectos en el mercado interior resultantes de la aplicación de los umbrales e informar al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Al hacerlo, debe tener en cuenta factores tales como el nivel de contratación transfronteriza, la participación de las PYME, los costes de transacción y la correlación entre los costes y los beneficios.

Con arreglo a su artículo XXII, apartado 7, el ACP será objeto de nuevas negociaciones tres años después de su entrada en vigor, y posteriormente de forma periódica. En ese contexto, debe examinarse la adecuación del nivel de los umbrales, teniendo en cuenta la incidencia de la inflación en caso de que transcurra mucho tiempo sin que se modifiquen los umbrales en el ACP. En caso de que el nivel de los umbrales cambiara como consecuencia de ello, la Comisión, cuando proceda, debe adoptar una propuesta de acto jurídico para modificar los umbrales fijados en la presente Directiva.

(135)

Habida cuenta de los actuales debates sobre disposiciones horizontales aplicables a las relaciones con terceros países en el contexto de la contratación pública, la Comisión debe supervisar estrechamente las condiciones del comercio mundial y evaluar la posición competitiva de la Unión.

(136)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros aplicables a determinados procedimientos de contratación pública, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(137)

Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 2004/18/CE.

(138)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I:

ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO I:

Ámbito de aplicación

SECCIÓN 1:

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1:

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2:

Definiciones

Artículo 3:

Contratación mixta

SECCIÓN 2:

UMBRALES

Artículo 4:

Importes de los umbrales

Artículo 5:

Métodos de cálculo del valor estimado de la contratación

Artículo 6:

Revisión de los umbrales y de la lista de autoridades, órganos y organismos estatales

SECCIÓN 3:

EXCLUSIONES

Artículo 7:

Contratos adjudicados en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales

Artículo 8:

Exclusiones específicas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas

Artículo 9:

Contratos públicos adjudicados y concursos de proyectos organizados con arreglo a normas internacionales

Artículo 10:

Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios

Artículo 11:

Contratos de servicios adjudicados sobre la base de un derecho exclusivo

Artículo 12:

Contratos públicos entre entidades del sector público

SECCIÓN 4:

SITUACIONES ESPECÍFICAS

Subsección 1:

Contratos subvencionados y servicios de investigación y desarrollo

Artículo 13:

Contratos subvencionados por los poderes adjudicadores

Artículo 14:

Servicios de investigación y desarrollo

Subsección 2:

Contratación que implique aspectos de seguridad o defensa

Artículo 15:

Seguridad y defensa

Artículo 16:

Contratación mixta que conlleve aspectos de seguridad o defensa

Artículo 17:

Contratos públicos y concursos de proyectos que conlleven aspectos de seguridad o defensa que se adjudiquen u organicen con arreglo a normas internacionales

CAPÍTULO II:

Normas generales

Artículo 18:

Principios de la contratación

Artículo 19:

Operadores económicos

Artículo 20:

Contratos reservados

Artículo 21:

Confidencialidad

Artículo 22:

Normas aplicables a las comunicaciones

Artículo 23:

Nomenclaturas

Artículo 24:

Conflictos de intereses

TÍTULO II:

NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I:

Procedimientos

Artículo 25:

Condiciones relativas al ACP y otros acuerdos internacionales

Artículo 26:

Elección de los procedimientos

Artículo 27:

Procedimiento abierto

Artículo 28:

Procedimiento restringido

Artículo 29:

Procedimiento de licitación con negociación

Artículo 30:

Diálogo competitivo

Artículo 31:

Asociación para la innovación

Artículo 32:

Uso del procedimiento negociado sin publicación previa

CAPÍTULO II:

Técnicas e instrumentos para la contratación electrónica y agregada

Artículo 33:

Acuerdos marco

Artículo 34:

Sistemas dinámicos de adquisición

Artículo 35:

Subastas electrónicas

Artículo 36:

Catálogos electrónicos

Artículo 37:

Actividades de compra centralizada y centrales de compras

Artículo 38:

Contratación conjunta esporádica

Artículo 39:

Contratación con intervención de poderes adjudicadores de diferentes Estados miembros

CAPÍTULO III:

Desarrollo del procedimiento

SECCIÓN 1:

PREPARACIÓN

Artículo 40:

Consultas preliminares del mercado

Artículo 41:

Participación previa de candidatos o licitadores

Artículo 42:

Especificaciones técnicas

Artículo 43:

Etiquetas

Artículo 44:

Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba

Artículo 45:

Variantes

Artículo 46:

División de contratos en lotes

Artículo 47:

Determinación de plazos

Sección 2:

Publicación y transparencia

Artículo 48:

Anuncios de información previa

Artículo 49:

Anuncios de licitación

Artículo 50:

Anuncios de adjudicación de contratos

Artículo 51:

Redacción y modalidades de publicación de los anuncios

Artículo 52:

Publicación a nivel nacional

Artículo 53:

Disponibilidad electrónica de los pliegos de la contratación

Artículo 54:

Invitación a los candidatos

Artículo 55:

Información a los candidatos y a los licitadores

SECCIÓN 3:

SELECCIÓN DE LOS PARTICIPANTES Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Artículo 56:

Principios generales

Subsección 1:

Criterios de selección cualitativa

Artículo 57:

Motivos de exclusión

Artículo 58:

Criterios de selección

Artículo 59:

Documento europeo único de contratación

Artículo 60:

Medios de prueba

Artículo 61:

Depósito de certificados en línea (e-Certis)

Artículo 62:

Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental

Artículo 63:

Recurso a las capacidades de otras entidades

Artículo 64:

Listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado

Subsección 2:

Reducción del número de candidatos, ofertas y soluciones

Artículo 65:

Reducción del número de candidatos cualificados a los que se invita a participar

Artículo 66:

Reducción del número de ofertas y de soluciones

Subsección 3:

Adjudicación del contrato

Artículo 67:

Criterios de adjudicación del contrato

Artículo 68:

Cálculo del coste del ciclo de vida

Artículo 69:

Ofertas anormalmente bajas

CAPÍTULO IV:

Ejecución del contrato

Artículo 70:

Condiciones de ejecución del contrato

Artículo 71:

Subcontratación

Artículo 72:

Modificación de los contratos durante su vigencia

Artículo 73:

Rescisión de contratos

TÍTULO III:

REGÍMENES DE CONTRATACIÓN PARTICULARES

CAPÍTULO I:

Servicios sociales y otros servicios específicos

Artículo 74:

Adjudicación de contratos de servicios sociales y otros servicios específicos

Artículo 75:

Publicación de los anuncios

Artículo 76:

Principios de adjudicación de los contratos

Artículo 77:

Contratos reservados para determinados servicios

CAPÍTULO II:

Normas aplicables a los concursos de proyectos

Artículo 78:

Ámbito de aplicación

Artículo 79:

Anuncios

Artículo 80:

Normas relativas a la organización de los concursos de proyectos y la selección de los participantes

Artículo 81:

Composición del jurado

Artículo 82:

Decisiones del jurado

TÍTULO IV:

GOBERNANZA

Artículo 83:

Ejecución

Artículo 84:

Informes específicos sobre los procedimientos para la adjudicación de los contratos

Artículo 85:

Informes nacionales e información estadística

Artículo 86:

Cooperación administrativa

TÍTULO V:

DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 87:

Ejercicio de la delegación

Artículo 88:

Procedimiento de urgencia

Artículo 89:

Procedimiento de comité

Artículo 90:

Transposición y disposiciones transitorias

Artículo 91:

Derogaciones

Artículo 92:

Examen

Artículo 93:

Entrada en vigor

Artículo 94:

Destinatarios

ANEXOS

ANEXO I:

AUTORIDADES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS ESTATALES

ANEXO II:

LISTA DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1, PUNTO 6, LETRA a)

ANEXO III:

LISTA DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, LETRA b), EN LO QUE SE REFIERE A LOS CONTRATOS ADJUDICADOS POR LOS PODERES ADJUDICADORES DEL SECTOR DE DEFENSA

ANEXO IV:

REQUISITOS RELATIVOS A LAS HERRAMIENTAS Y LOS DISPOSITIVOS DE RECEPCIÓN ELECTRÓNICA DE LAS OFERTAS, DE LAS SOLICITUDES DE PARTICIPACIÓN, ASÍ COMO DE LOS PLANOS Y PROYECTOS EN LOS CONCURSOS

ANEXO V:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS

Parte A:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LA PUBLICACIÓN DE UN ANUNCIO DE INFORMACIÓN PREVIA EN UN PERFIL DE COMPRADOR

Parte B:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE INFORMACIÓN PREVIA (a que se refiere el artículo 48)

Parte C:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LICITACIÓN (a que se refiere el artículo 49)

Parte D:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONTRATOS DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS (a que se refiere el artículo 50)

Parte E:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCURSOS DE PROYECTOS (a que se refiere el artículo 79, apartado 1)

Parte F:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS SOBRE LOS RESULTADOS DE UN CONCURSO (a que se refiere el artículo 79, apartado 2)

Parte G:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE MODIFICACIÓN DE UN CONTRATO DURANTE SU VIGENCIA (a que se refiere el artículo 72, apartado 1)

Parte H:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LICITACIÓN RELATIVOS A CONTRATOS DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS (a que se refiere el artículo 75, apartado 1)

Parte I:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE INFORMACIÓN PREVIA DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS (a que se refiere el artículo 75, apartado 1)

Parte J:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS RELATIVOS A CONTRATOS DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS (a que se refiere el artículo 75, apartado 2)

ANEXO VI:

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS PLIEGOS DE LA CONTRATACIÓN RELATIVA A LAS SUBASTAS ELECTRÓNICAS (ARTÍCULO 35, APARTADO 4)

ANEXO VII:

DEFINICIÓN DE DETERMINADAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

ANEXO VIII:

ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LA PUBLICACIÓN

ANEXO IX:

CONTENIDO DE LAS INVITACIONES A PRESENTAR UNA OFERTA, A PARTICIPAR EN EL DIÁLOGO O A CONFIRMAR EL INTERÉS, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 54

ANEXO X:

LISTA DE CONVENIOS INTERNACIONALES EN EL ÁMBITO SOCIAL Y MEDIOAMBIENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 18, APARTADO 2

ANEXO XI:

REGISTROS

ANEXO XII:

MEDIOS DE PRUEBA DE LOS CRITERIOS DE SELECCIÓN

ANEXO XIII:

LISTA DE LOS ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 68, APARTADO 3

ANEXO XIV:

SERVICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 74

ANEXO XV:

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y definiciones

Sección 1

Objeto y definiciones

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   En la presente Directiva se establecen las normas aplicables a los procedimientos de contratación por poderes adjudicadores con respecto a contratos públicos y a concursos de proyectos, cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales establecidos en el artículo 4.

2.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por contratación la adquisición mediante un contrato público, de obras, suministros o servicios por uno o varios poderes adjudicadores a los operadores económicos elegidos por dichos poderes adjudicadores, con independencia de que las obras, los suministros o los servicios estén o no destinados a un fin público.

3.   La aplicación de la presente Directiva está sujeta a lo dispuesto en el artículo 346 del TFUE.

4.   La presente Directiva no afecta a la libertad de los Estados miembros de definir, de conformidad con el Derecho de la Unión, lo que consideran servicios de interés económico general, cómo deben organizarse y financiarse dichos servicios con arreglo a las normas sobre las ayudas estatales y a qué obligaciones específicas deben estar sujetos. Del mismo modo, la presente Directiva no afectará a la decisión de las autoridades públicas de decidir si desean asumir ellas mismas determinadas funciones públicas, en qué forma y en qué medida, en virtud del artículo 14 del TFUE y del Protocolo no 26.

5.   La presente Directiva no afectará a la manera en que los Estados miembros organizan sus sistemas de seguridad social.

6.   Los acuerdos, las decisiones y los demás instrumentos jurídicos mediante los cuales se organiza la transferencia de competencias y responsabilidades para desempeñar funciones públicas entre poderes adjudicadores o agrupaciones de los mismos y que no prevén que se dé una retribución por la ejecución de un contrato, se consideran un asunto de organización interna del Estado miembro de que se trate y, en ese sentido, en modo alguno se ven afectados por la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «Poderes adjudicadores»: el Estado, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por uno o varios de dichos poderes o uno o varios de dichos organismos de Derecho público.

2)   «Autoridades, órganos y organismos estatales»: los poderes adjudicadores que figuran en el anexo I y, en la medida en que se introduzcan rectificaciones o modificaciones a escala nacional, las entidades que las sucedan.

3)   «Poderes adjudicadores subcentrales»: todos los poderes adjudicadores que no sean las autoridades, órganos u organismos estatales.

4)   «Organismo de Derecho público»: cualquier organismo que reúna todas las características siguientes:

a)

que se haya creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil;

b)

que esté dotado de personalidad jurídica propia, y

c)

que esté financiado mayoritariamente por el Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho público, o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichas autoridades u organismos, o que tenga un órgano de administración, de dirección o de supervisión, en el que más de la mitad de los miembros sean nombrados por el Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho público.

5)   «Contratos públicos»: los contratos onerosos celebrados por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios poderes adjudicadores, cuyo objeto sea la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios.

6)   «Contratos públicos de obras»: los contratos públicos cuyo objeto sea uno de los siguientes:

a)

la ejecución, o bien, conjuntamente, el proyecto y la ejecución, de obras relativas a una de las actividades mencionadas en el anexo II;

b)

la ejecución, o bien, conjuntamente, el proyecto y la ejecución, de una obra;

c)

la realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por el poder adjudicador que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.

7)   «Obra»: el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica.

8)   «Contratos públicos de suministro»: los contratos públicos cuyo objeto sea la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos, con o sin opción de compra, de productos. Un contrato público de suministro podrá incluir, de forma accesoria, operaciones de colocación e instalación.

9)   «Contratos públicos de servicios»: los contratos públicos cuyo objeto sea la prestación de servicios distintos de aquellos a los que se refiere el punto 6.

10)   «Operador económico»: una persona física o jurídica, una entidad pública, o una agrupación de tales personas o entidades, incluidas las agrupaciones temporales de empresas, que ofrezca en el mercado la ejecución de obras o una obra, el suministro de productos o la prestación de servicios.

11)   «Licitador»: un operador económico que haya presentado una oferta.

12)   «Candidato»: un operador económico que haya solicitado una invitación o haya sido invitado a participar en un procedimiento restringido, en un procedimiento de licitación con negociación o en un procedimiento negociado sin publicación previa, en un diálogo competitivo o en una asociación para la innovación.

13)   «Pliego de contratación»: todo documento elaborado o mencionado por el poder adjudicador para describir o determinar los elementos de la contratación o el procedimiento, incluido el anuncio de licitación, el anuncio de información previa que sirva de convocatoria de licitación, las especificaciones técnicas, el documento descriptivo, las condiciones del contrato propuestas, los formatos para la presentación de documentos por los candidatos y licitadores, la información sobre obligaciones generalmente aplicables y cualquier documento adicional.

14)   «Actividades de compra centralizadas»: alguna de las formas de actividades siguientes, realizadas con carácter permanente:

a)

la adquisición de suministros y/o servicios destinados a poderes adjudicadores;

b)

la adjudicación de contratos públicos o la celebración de acuerdos marco de obras, suministros o servicios destinados a poderes adjudicadores.

15)   «Actividades de compra auxiliares»: actividades consistentes en la prestación de apoyo a las actividades de compra, en particular en las formas siguientes:

a)

infraestructuras técnicas que permitan a los poderes adjudicadores adjudicar contratos públicos o celebrar acuerdos marco de obras, suministros o servicios;

b)

asesoramiento sobre la realización o la concepción de los procedimientos de contratación pública;

c)

preparación y gestión de los procedimientos de contratación en nombre del poder adjudicador y por cuenta de este.

16)   «Central de compras»: un poder adjudicador que realiza actividades de compra centralizadas y, eventualmente, actividades de compra auxiliares.

17)   «Proveedor de servicios de contratación»: un organismo público o privado que propone actividades de compra auxiliares en el mercado.

18)   «Escrito» o «por escrito»: cualquier expresión consistente en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse, incluida la información transmitida y almacenada por medios electrónicos.

19)   «Medio electrónico»: los equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos que se transmiten, envían y reciben por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios electromagnéticos.

20)   «Ciclo de vida»: todas las fases consecutivas o interrelacionadas, incluidos la investigación y el desarrollo que hayan de llevarse a cabo, la producción, la comercialización y sus condiciones, el transporte, la utilización y el mantenimiento, a lo largo de la existencia de un producto, una obra o la prestación de un servicio, desde la adquisición de materias primas o la generación de recursos hasta la eliminación, el desmantelamiento y el fin de un servicio o de una utilización.

21)   «Concurso de proyectos»: el procedimiento que permite al poder adjudicador adquirir planes o proyectos, principalmente en los ámbitos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura y la ingeniería o el tratamiento de datos; dichos planes o proyectos serán seleccionados por un jurado después de haber sido objeto de una licitación, con o sin concesión de premios.

22)   «Innovación»: introducción de un producto, servicio o proceso nuevos o significativamente mejorados, que incluye, aunque no se limita a ellos, los procesos de producción, edificación o construcción, un nuevo método de comercialización o un nuevo método de organización de prácticas empresariales, la organización del lugar de trabajo o las relaciones exteriores, entre otros con el objetivo de ayudar a resolver desafíos de la sociedad o a apoyar la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

23)   «Etiqueta»: cualquier documento, certificado o acreditación que confirme que las obras, productos, servicios, procesos o procedimientos de que se trate cumplen determinados requisitos.

24)   «Requisitos aplicables a efectos de la etiqueta»: los requisitos que deben cumplir las obras, productos, servicios, procesos o procedimientos de que se trate para obtener la correspondiente etiqueta.

2.   A los efectos del presente artículo, las «autoridades regionales» incluyen las autoridades enumeradas de manera no exhaustiva en los niveles NUTS 1 y 2 a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), mientras que las «autoridades locales» comprenden todas las autoridades de las unidades administrativas incluidas en el nivel NUTS 3 y las unidades administrativas menores a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1059/2003.

Artículo 3

Contratación mixta

1.   El apartado 2 se aplicará a los contratos mixtos que tengan por objeto distintos tipos de contratación, todos ellos regulados por la presente Directiva.

Los apartados 3 a 5 se aplicarán a los contratos mixtos que tengan por objeto la contratación regulada por la presente Directiva y también por otros regímenes jurídicos.

2.   Los contratos que tengan por objeto dos o más tipos de contratación (obras, servicios o suministros) se adjudicarán conforme a las disposiciones aplicables al tipo de contratación que caracterice el objeto principal del contrato en cuestión.

En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios contemplados en el título III, capítulo I, y en parte otros servicios o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.

3.   Se aplicará el apartado 4 cuando distintas prestaciones de un contrato determinado sean objetivamente separables. Se aplicará el apartado 6 cuando distintas prestaciones de un contrato determinado no sean objetivamente separables.

Se aplicará el artículo 16 de la presente Directiva cuando una prestación de un contrato determinado esté regulada por el artículo 346 del TFUE o por la Directiva 2009/81/CE.

4.   En el caso de contratos que tengan por objeto prestaciones propias de un contrato regulado por la presente Directiva, así como prestaciones propias de contratos no regulados por la misma, los poderes adjudicadores podrán optar por adjudicar contratos distintos para prestaciones distintas o adjudicar un único contrato. Cuando los poderes adjudicadores elijan adjudicar contratos distintos para prestaciones distintas, la decisión acerca del régimen jurídico aplicable a cada uno de esos contratos distintos se adoptará basándose en las características de la prestación de que se trate.

Cuando los poderes adjudicadores elijan adjudicar un único contrato, se aplicará la presente Directiva, salvo que se disponga de otro modo en el artículo 16, al contrato mixto resultante, independientemente del valor de las prestaciones que de otro modo estarían sujetas a otro régimen jurídico e independientemente del régimen jurídico al que en otro caso hubieran debido estar sujetas dichas prestaciones.

Cuando se trate de contratos mixtos que contengan elementos de contratos de suministro, obras y servicios y de concesiones, el contrato mixto se adjudicará de conformidad con la presente Directiva, siempre que el valor estimado de la prestación propia de un contrato regulado por la presente Directiva, calculado con arreglo al artículo 5, sea igual o mayor al umbral correspondiente establecido en el artículo 4.

5.   En el caso de los contratos que tengan por objeto una contratación regulada por la presente Directiva, así como una contratación para el ejercicio de una actividad que está sujeta a la Directiva 2014/25/UE, las normas aplicables se determinarán, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, con arreglo a los artículos 5 y 6 de la Directiva 2014/25/UE.

6.   Cuando las diferentes prestaciones de un determinado contrato no sean objetivamente separables, el régimen jurídico aplicable se determinará en función del objeto principal de ese contrato.

Sección 2

Umbrales

Artículo 4

Importes de los umbrales

La presente Directiva se aplicará a las contrataciones cuyo valor estimado, el impuesto sobre el valor añadido (IVA) excluido, sea igual o superior a los siguientes umbrales:

a)

5 186 000 EUR, en los contratos públicos de obras;

b)

134 000 EUR, en los contratos públicos de suministro y de servicios adjudicados por autoridades, órganos y organismos estatales y los concursos de proyectos organizados por estos; por lo que se refiere a los contratos públicos de suministro adjudicados por poderes adjudicadores que operen en el sector de la defensa, ese umbral solo se aplicará a los contratos relativos a los productos contemplados en el anexo III;

c)

207 000 EUR, en los contratos públicos de suministro y de servicios adjudicados por poderes adjudicadores subcentrales y los concursos de proyectos organizados por los mismos; este umbral se aplicará también a los contratos públicos de suministro adjudicados por autoridades, órganos y organismos estatales que operen en el sector de la defensa, cuando estos contratos tengan por objeto productos no contemplados en el anexo III;

d)

750 000 EUR, en los contratos públicos de servicios para servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo XIV.

Artículo 5

Métodos de cálculo del valor estimado de la contratación

1.   El cálculo del valor estimado de una contratación se basará en el importe total a pagar, IVA excluido, estimado por el poder adjudicador, incluido cualquier tipo de opción y las eventuales prórrogas de los contratos que figuren explícitamente en los pliegos de la contratación.

Cuando el poder adjudicador haya previsto otorgar premios o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, tendrá en cuenta la cuantía de los mismos en el cálculo del valor estimado de la contratación.

2.   Cuando un poder adjudicador esté compuesto por unidades funcionales separadas, se tendrá en cuenta el valor total estimado para todas las unidades funcionales individuales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando una unidad funcional separada sea responsable de manera autónoma respecto de su contratación o de determinadas categorías de ella, los valores pueden estimarse al nivel de la unidad de que se trate.

3.   La elección del método para calcular el valor estimado de una contratación no se efectuará con la intención de excluir esta del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Una contratación no deberá fragmentarse con la intención de evitar que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a menos que esté justificado por razones objetivas.

4.   Dicho valor estimado será válido en el momento en que se envíe la convocatoria de licitación, o, en los casos en que no esté prevista una convocatoria, en el momento en que el poder adjudicador inicie el procedimiento de contratación, por ejemplo, cuando proceda, entrando en contacto con los operadores económicos en relación con la contratación.

5.   En el caso de los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición, el valor que se tendrá en cuenta será el valor máximo estimado, IVA excluido, del conjunto de contratos previstos durante todo el período de vigencia del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición.

6.   En el caso de las asociaciones para la innovación, el valor que se tendrá en cuenta será el valor máximo estimado, IVA excluido, de las actividades de investigación y desarrollo que se realizarán a lo largo de todas las etapas de la asociación prevista, así como de los suministros, servicios u obras que se desarrollarán y adquirirán al final de la asociación prevista.

7.   Respecto de los contratos públicos de obras, el cálculo del valor estimado tendrá en cuenta tanto el coste de las obras como el valor total estimado de los suministros y servicios que los poderes adjudicadores pongan a disposición del contratista, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras.

8.   Cuando una obra prevista o un proyecto de prestación de servicios pueda dar lugar a la adjudicación de contratos por lotes separados, se tendrá en cuenta el valor total estimado de la totalidad de dichos lotes.

Cuando el valor acumulado de los lotes sea igual superior al umbral establecido en el artículo 4, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de cada lote.

9.   Cuando un proyecto de adquisición de suministros similares pueda dar lugar a la adjudicación de contratos por lotes separados, se tendrá en cuenta el valor total estimado de todos los lotes al aplicarse el artículo 4, letras b) y c).

Cuando el valor acumulado de los lotes sea igual superior al umbral establecido en el artículo 4, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de cada lote.

10.   No obstante lo dispuesto en los apartados 8 y 9, los poderes adjudicadores podrán adjudicar contratos por lotes individuales sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva, siempre que el valor estimado, IVA excluido, del lote de que se trate sea inferior a 80 000 EUR, para los suministros o servicios, o a 1 000 000 EUR para las obras. Sin embargo, el valor acumulado de los lotes adjudicados de este modo, sin aplicar la presente Directiva, no superará el 20 % del valor acumulado de la totalidad de los lotes en que se haya dividido la obra propuesta, la adquisición de suministros similares prevista o el proyecto de prestación de servicios.

11.   En el caso de los contratos públicos de suministro o de servicios que tengan un carácter periódico, o que se deban renovar en un período de tiempo determinado, el cálculo del valor estimado del contrato se basará en lo siguiente:

a)

bien en el valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio económico precedente o durante los doce meses anteriores, ajustado cuando sea posible para tener en cuenta los cambios de cantidad o valor que pudieran sobrevenir durante los doce meses posteriores al contrato inicial;

b)

bien en el valor total estimado de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega, o durante el ejercicio económico si este excede de los doce meses.

12.   Respecto de los contratos públicos de suministro relativos al arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato será el siguiente:

a)

en el caso de los contratos públicos de duración determinada, cuando esta sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para el período de duración del contrato, o, cuando el período de duración del contrato sea superior a doce meses, su valor total, incluido el valor residual estimado;

b)

en el caso de los contratos públicos de duración indeterminada, o cuya duración no pueda definirse, el valor mensual multiplicado por 48.

13.   Respecto de los contratos públicos de servicios, la base de cálculo del valor estimado del contrato será, según proceda, la siguiente:

a)

servicios de seguros: la prima y otras formas de remuneración;

b)

servicios bancarios y otros servicios financieros: los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración;

c)

contratos que impliquen un proyecto: los honorarios, las comisiones y otras formas de remuneración.

14.   Respecto de los contratos públicos de servicios en los que no se indique un precio total, la base de cálculo del valor estimado del contrato será la siguiente:

a)

en el caso de los contratos de duración determinada, cuando esta sea igual o inferior a 48 meses: el valor total correspondiente a toda su duración;

b)

en el caso de los contratos de duración indeterminada o superior a 48 meses: el valor mensual multiplicado por 48.

Artículo 6

Revisión de los umbrales y de la lista de autoridades, órganos y organismos estatales

1.   Cada dos años, a partir del 30 de junio de 2013, la Comisión verificará que los umbrales fijados en el artículo 4, letras a), b) y c), corresponden a los umbrales fijados en el Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio sobre Contratación Pública (ACP), y los revisará en caso necesario de conformidad con el presente artículo.

Con arreglo al método de cálculo previsto en el ACP, la Comisión calculará el valor de esos umbrales basándose en la media del valor diario del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el período de 24 meses que concluya el 31 de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará, en caso necesario, al millar de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo, para garantizar que se respeten los umbrales vigentes contemplados en el ACP, expresados en DEG.

2.   Cuando lleve a cabo la revisión prevista en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión revisará además:

a)

el umbral previsto en el artículo 13, párrafo primero, letra a), adaptándolo al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de obras;

b)

el umbral previsto en el artículo 13, párrafo primero, letra b), adaptándolo al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por poderes adjudicadores subcentrales.

3.   Cada dos años, a partir del 1 de enero de 2014, la Comisión determinará los valores, en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, de los umbrales contemplados en el artículo 4, letras a), b) y c), revisados con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

Al mismo tiempo, la Comisión determinará el valor, en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, del umbral contemplado en el artículo 4, letra d).

Con arreglo al método de cálculo previsto en el ACP, la determinación de dichos valores se basará en la media de los valores diarios de dichas monedas, correspondientes al umbral aplicable expresado en euros durante el período de 24 meses que concluya el 31 de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero.

4.   A principios del mes de noviembre siguiente a su revisión, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los umbrales revisados contemplados en el apartado 1, su contravalor en las monedas nacionales contempladas en el apartado 3, párrafo primero, y el valor determinado de conformidad con el apartado 3, párrafo segundo.

5.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 en lo referente a la adaptación del método contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo a las modificaciones que se introduzcan en el método previsto en el ACP para la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 4, letras a), b) y c), y para la determinación de los valores correspondientes en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, según lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 en lo referente a la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 4, letras a), b) y c), en virtud del apartado 1 del presente artículo y en lo referente a la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 13, párrafo primero, letras a) y b), en virtud del apartado 2 del presente artículo.

6.   Cuando sea necesario revisar los umbrales contemplados en el artículo 4, letras a), b) y c), y los umbrales contemplados en el artículo 13, párrafo primero, letras a) y b), y las limitaciones de tiempo impidan aplicar el procedimiento fijado en el artículo 87 y, por tanto, haya razones imperativas de urgencia que así lo requieran, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 88 a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 5, párrafo segundo, del presente artículo.

7.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87, a fin de modificar el anexo I para actualizar la lista de poderes adjudicadores como consecuencia de las notificaciones de los Estados miembros, cuando tales modificaciones resulten necesarias para identificar correctamente a los poderes adjudicadores.

Sección 3

Exclusiones

Artículo 7

Contratos adjudicados en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales

La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos y los concursos de proyectos que, de conformidad con la Directiva 2014/25/UE, sean adjudicados u organizados por poderes adjudicadores que ejerzan una o varias de las actividades mencionadas en los artículos 8 a 14 de dicha Directiva y que se adjudiquen para el ejercicio de estas actividades, a los contratos públicos excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva en virtud de sus artículos 18, 23 y 34 o, cuando sean adjudicados por un poder adjudicador que preste servicios postales en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra b), de la citada Directiva, a los contratos adjudicados para el ejercicio de las siguientes actividades:

a)

los servicios de valor añadido vinculados a medios electrónicos y prestados íntegramente por esta vía (incluida la transmisión segura de documentos codificados por vía electrónica, los servicios de gestión de direcciones y la transmisión de correo electrónico certificado);

b)

los servicios financieros incluidos en los códigos CPV 66100000-1 a 66720000-3, y del artículo 21, letra d), de la Directiva 2014/25/UE y que incluyen, en particular, los giros postales y las transferencias postales;

c)

los servicios filatélicos, o

d)

los servicios logísticos (servicios que combinan la distribución física y/o el depósito con otras funciones no postales).

Artículo 8

Exclusiones específicas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas

La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos y los concursos de proyectos cuyo objeto principal sea permitir a los poderes adjudicadores la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comunicaciones o la prestación al público de uno o varios servicios de comunicaciones electrónicas.

A efectos del presente artículo, «red pública de comunicaciones» y «servicio de comunicaciones electrónicas» tendrán el mismo significado que el que figura en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

Artículo 9

Contratos públicos adjudicados y concursos de proyectos organizados con arreglo a normas internacionales

1.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos y los concursos de proyectos que el poder adjudicador esté obligado a adjudicar u organizar de conformidad con procedimientos de contratación diferentes de los previstos en la presente Directiva, establecidos por:

a)

un instrumento jurídico que cree obligaciones de Derecho internacional, tal como un acuerdo internacional celebrado de conformidad con los Tratados entre un Estado miembro y uno o varios terceros países o subdivisiones de ellos, relativo a obras, suministros o servicios destinados a la ejecución o realización conjunta de un proyecto por sus signatarios;

b)

una organización internacional.

Los Estados miembros comunicarán todos los instrumentos jurídicos a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado a la Comisión, que podrá consultar al Comité Consultivo para los Contratos Públicos a que se refiere el artículo 89.

2.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos y los concursos de proyectos que el poder adjudicador adjudique u organice de conformidad con normas de contratación establecidas por una organización internacional o una institución financiera internacional, cuando los contratos públicos y los concursos de proyectos de que se trate estén financiados íntegramente por esa organización o institución; en el caso de los contratos públicos y los concursos de proyectos cofinanciados en su mayor parte por una organización internacional o una institución financiera internacional, las partes decidirán sobre los procedimientos de contratación aplicables.

3.   El artículo 17 se aplicará a los contratos y concursos de proyectos que conlleven aspectos de seguridad y defensa que se adjudiquen u organicen en virtud de normas internacionales. Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a dichos contratos y concursos de proyectos.

Artículo 10

Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios

La presente Directiva no se aplicará a aquellos contratos públicos de servicios para:

a)

la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes;

b)

la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, ni a los contratos relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica. A efectos de la presente letra, por «servicio de comunicación audiovisual» y «proveedor del servicio de comunicación» se entenderá, respectivamente, lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24). Por «programa» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos de los programas radiofónicos. Además, a efectos de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo significado que «programa»;

c)

servicios de arbitraje y de conciliación;

d)

cualquiera de los siguientes servicios jurídicos:

i)

representación legal de un cliente por un abogado, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo (25) en:

un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado miembro, un tercer país o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o

un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado miembro, un tercer país o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales,

ii)

asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos mencionados en el inciso i) de la presente letra, o cuando haya una indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE,

iii)

servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario,

iv)

servicios jurídicos prestados por administradores, tutores u otros servicios jurídicos cuyos proveedores sean designados por un órgano jurisdiccional en el Estado miembro en cuestión o designados por ley para desempeñar funciones específicas bajo la supervisión de dichos órganos jurisdiccionales,

v)

otros servicios jurídicos que en el Estado miembro de que se trate estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio del poder público;

e)

servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en el sentido de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26), los servicios de los bancos centrales y las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;

f)

préstamos, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros;

g)

los contratos de trabajo;

h)

servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro e incluidos en los siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000-8; 98113100-9; 85143000-3, salvo los servicios de transporte en ambulancia de pacientes;

i)

servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro;

j)

servicios relacionados con campañas políticas, incluidos en los códigos CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando son adjudicados por un partido político en el contexto de una campaña electoral.

Artículo 11

Contratos de servicios adjudicados sobre la base de un derecho exclusivo

La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos de servicios adjudicados por un poder adjudicador a otro poder adjudicador o a una asociación de poderes adjudicadores sobre la base de un derecho exclusivo del que estos gocen en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas publicadas, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el TFUE.

Artículo 12

Contratos públicos entre entidades del sector público

1.   Un contrato adjudicado por un poder adjudicador a otra persona jurídica de Derecho público o privado quedará excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva si se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes:

a)

que el poder adjudicador ejerza sobre la persona jurídica de que se trate un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios;

b)

que más del 80 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por el poder adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder adjudicador, y

c)

que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica controlada, con la excepción de las formas de participación de capital privado sin capacidad de control mayoritario ni minoritario que estén impuestas por las disposiciones legales nacionales, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.

Se considerará que un poder adjudicador ejerce sobre una persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, a efectos del párrafo primero, letra a), cuando ejerza una influencia decisiva sobre objetivos estratégicos y decisiones significativas de la persona jurídica controlada. Dicho control podrá ser ejercido también por otra persona jurídica, que sea a su vez controlada del mismo modo por el poder adjudicador.

2.   El apartado 1 también se aplica cuando la persona jurídica controlada, siendo un poder adjudicador, adjudica un contrato al poder adjudicador que la controla o a otra persona jurídica controlada por el mismo poder adjudicador, siempre que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica a la que se adjudica el contrato, con la excepción de las formas de participación de capital privado sin capacidad de control mayoritario ni minoritario que estén impuestas por las disposiciones legales nacionales, de conformidad con los Tratados, y que no otorguen una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.

3.   Un poder adjudicador que no ejerza sobre una persona jurídica de Derecho público o privado un control en el sentido del apartado 1 podrá, no obstante, adjudicar un contrato público a dicha persona jurídica sin aplicar la presente Directiva si se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes:

a)

que el poder adjudicador ejerza sobre dicha persona jurídica, conjuntamente con otros poderes adjudicadores, un control análogo al que ejerce sus propios servicios;

b)

que más del 80 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por los poderes adjudicadores que la controlan o por otras personas jurídicas controladas por los mismos poderes adjudicadores;

c)

que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica controlada, con la excepción de las modalidades de participación de capital privado que no supongan un control o una posibilidad de bloqueo y que vengan impuestas por las disposiciones de la legislación nacional, de conformidad con los Tratados, y que no suponga el ejercicio de una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.

A efectos de la letra a) del párrafo primero, los poderes adjudicadores ejercen un control conjunto sobre una persona jurídica si se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes:

i)

que los órganos decisorios de la persona jurídica controlada estén compuestos por representantes de todos los poderes adjudicadores participantes. Cada representante puede representar a varios poderes adjudicadores participantes o a la totalidad de los mismos,

ii)

que esos poderes adjudicadores puedan ejercer conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y las decisiones significativas de la persona jurídica controlada, y

iii)

que la persona jurídica controlada no persiga intereses contrarios a los intereses de los poderes adjudicadores que la controlan.

4.   Un contrato celebrado exclusivamente entre dos o más poderes adjudicadores quedará fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, cuando se cumplan todas y cada una de las condiciones siguientes:

a)

que el contrato establezca o desarrolle una cooperación entre los poderes adjudicadores participantes con la finalidad de garantizar que los servicios públicos que les incumben se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común;

b)

que el desarrollo de dicha cooperación se guíe únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público, y

c)

que los poderes adjudicadores participantes realicen en el mercado abierto menos del 20 % de las actividades objeto de la cooperación.

5.   Para determinar el porcentaje de actividades al que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letra b), en el apartado 3, párrafo primero, letra b), y en el apartado 4, letra c), se tomará en consideración el promedio del volumen de negocios total, u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los gastos soportados por la persona jurídica o el poder adjudicador considerado en relación con servicios, suministros y obras en los tres ejercicios anteriores a la adjudicación del contrato.

Cuando, debido a la fecha de creación o de inicio de actividad de la persona jurídica o del poder adjudicador considerado, o debido a la reorganización de las actividades de estos, el volumen de negocios, u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los gastos, no estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios anteriores o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con demostrar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial mediante proyecciones de negocio.

Sección 4

Situaciones específicas

Subsección 1

Contratos subvencionados y servicios de investigación y desarrollo

Artículo 13

Contratos subvencionados por los poderes adjudicadores

La presente Directiva se aplicará a la adjudicación de los contratos siguientes:

a)

contratos de obras subvencionados directamente en más de un 50 % por poderes adjudicadores y cuyo valor estimado, IVA excluido, sea igual o superior a 5 186 000 EUR, cuando esos contratos tengan por objeto alguna de las siguientes actividades:

i)

actividades de ingeniería civil enumeradas en el anexo II,

ii)

obras de construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos y de ocio, edificios escolares y universitarios y edificios de uso administrativo;

b)

contratos de servicios subvencionados directamente en más de un 50 % por poderes adjudicadores y cuyo valor estimado, IVA excluido, sea igual o superior a 207 000 EUR, cuando esos contratos estén vinculados a un contrato de obras contemplado en la letra a).

Los poderes adjudicadores que concedan las subvenciones contempladas en el párrafo primero, letras a) y b), velarán por que se cumpla lo dispuesto en la presente Directiva cuando no sean ellos los que adjudiquen los contratos subvencionados o cuando los adjudiquen en nombre y por cuenta de otras entidades.

Artículo 14

Servicios de investigación y desarrollo

La presente Directiva se aplicará únicamente a los contratos de servicios públicos de investigación y desarrollo incluidos en los códigos CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, y

b)

que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.

Subsección 2

Contratación que implique aspectos de seguridad o defensa

Artículo 15

Seguridad y defensa

1.   La presente Directiva se aplicará a la adjudicación de contratos públicos y a los concursos de proyectos organizados en los ámbitos de la seguridad y la defensa, con la excepción de los contratos siguientes:

a)

los contratos que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE;

b)

los contratos a los que no sea aplicable la Directiva 2009/81/CE en virtud de sus artículos 8, 12 y 13.

2.   La presente Directiva no se aplicará a otros contratos públicos y concursos de proyectos que no se exceptúen ya en virtud del apartado 1, en la medida en que la protección de los intereses esenciales de seguridad de un Estado miembro no pueda garantizarse con medidas que supongan una menor injerencia, por ejemplo imponiendo requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que el poder adjudicador proporcione en un procedimiento de adjudicación de un contrato con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, apartado 1, letra a), del TFUE, la presente Directiva no se aplicará a otros contratos públicos y concursos de proyectos que no se exceptúen ya en virtud del apartado 1 del presente artículo en la medida en que la aplicación de la presente Directiva obligaría a los Estados miembros a suministrar información cuya divulgación estos consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

3.   Cuando la contratación y la ejecución del contrato público o del concurso de proyectos sean declarados secretos o tengan que ir acompañados de medidas especiales de seguridad de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en un Estado miembro, la presente Directiva no será aplicable cuando el Estado miembro haya determinado que los intereses esenciales de que se trate no pueden garantizarse con medidas que supongan una menor injerencia, como las contempladas en el párrafo primero del apartado 2.

Artículo 16

Contratación mixta que conlleve aspectos de seguridad o defensa

1.   El presente artículo será de aplicación en el caso de contratos mixtos que tengan por objeto la contratación regulada por la presente Directiva, así como la contratación regulada por el artículo 346 del TFUE o la Directiva 2009/81/CE.

2.   Cuando distintas prestaciones de un contrato público determinado sean objetivamente separables, los poderes adjudicadores podrán optar por adjudicar contratos distintos para prestaciones distintas o adjudicar un único contrato.

Cuando los poderes adjudicadores elijan adjudicar contratos distintos para prestaciones distintas, la decisión acerca del régimen jurídico aplicable a cada uno de esos distintos contratos se adoptará basándose en las características de la prestación distinta de que se trate.

Cuando los poderes adjudicadores elijan adjudicar un único contrato se aplicarán los siguientes criterios para determinar el régimen jurídico aplicable:

a)

cuando una prestación de un contrato determinado esté regulada por el artículo 346 del TFUE, el contrato podrá adjudicarse sin aplicar la presente Directiva, siempre que la adjudicación de un único contrato se justifique por razones objetivas;

b)

cuando una prestación de un contrato determinado esté regulada por la Directiva 2009/81/CE, el contrato podrá adjudicarse con arreglo a dicha Directiva, siempre que la adjudicación de un único contrato se justifique por razones objetivas. La presente letra se entenderá sin perjuicio de los umbrales y exclusiones previstos en dicha Directiva.

No obstante, la decisión de adjudicar un contrato único no podrá tomarse con el fin de excluir contratos de la aplicación de la presente Directiva o de la Directiva 2009/81/CE.

3.   El apartado 2, párrafo tercero, letra a), se aplicará a los contratos mixtos a los que de otro modo podrían aplicarse las letras a) y b) de dicho párrafo.

4.   En caso de que las distintas prestaciones de un contrato determinado no sean objetivamente separables, el contrato podrá adjudicarse sin aplicar la presente Directiva cuando incluya elementos a los que se aplique el artículo 346 del TFUE; en otro caso, podrá adjudicarse de conformidad con la Directiva 2009/81/CE.

Artículo 17

Contratos públicos y concursos de proyectos que conlleven aspectos de seguridad o defensa que se adjudiquen u organicen con arreglo a normas internacionales

1.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos ni a los concursos de proyectos que se concluyan en los sectores de la seguridad o de la defensa y que el poder adjudicador esté obligado a adjudicar u organizar de conformidad con procedimientos de contratación diferentes de los previstos en la presente Directiva, establecidos en virtud de:

a)

un acuerdo o convenio internacional celebrado de conformidad con los Tratados entre un Estado miembro y uno o varios terceros países o subdivisiones de ellos, relativo a obras, suministros o servicios destinados a la ejecución o explotación conjunta de un proyecto por sus signatarios;

b)

un acuerdo o convenio internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado miembro o de un tercer país;

c)

una organización internacional.

Todos los acuerdos o convenios contemplados en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, serán comunicados a la Comisión, que podrá consultar el Comité Consultivo para los Contratos Públicos a que se refiere el artículo 89.

2.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos ni a los concursos de proyectos que se concluyan en los sectores de la seguridad y de la defensa y que el poder adjudicador adjudique de conformidad con normas de contratación establecidas por una organización internacional o una institución financiera internacional, cuando los contratos públicos y los concursos de proyectos de que se trate estén financiados íntegramente por esa organización o institución. En el caso de los contratos públicos y los concursos de proyectos cofinanciados en su mayor parte por una organización internacional o una institución financiera internacional, las partes convendrán en los procedimientos de contratación aplicables.

CAPÍTULO II

Normas generales

Artículo 18

Principios de la contratación

1.   Los poderes adjudicadores tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y actuarán de manera transparente y proporcionada.

La contratación no será concebida con la intención de excluirla del ámbito de aplicación de la presente Directiva ni de restringir artificialmente la competencia. Se considerará que la competencia está artificialmente restringida cuando la contratación se haya concebido con la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos.

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para garantizar que, en la ejecución de contratos públicos, los operadores económicos cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en el anexo X.

Artículo 19

Operadores económicos

1.   No podrán rechazarse operadores económicos que, con arreglo a la legislación del Estado miembro de establecimiento, estén habilitados para prestar un determinado servicio, por el mero hecho de que, con arreglo a la legislación del Estado miembro donde se adjudica el contrato, deban ser personas físicas o personas jurídicas.

No obstante, en el caso de los contratos públicos de servicios y de obras, así como de los contratos públicos de suministro que tengan por objeto además servicios o trabajos de colocación e instalación, también podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional pertinente del personal responsable de ejecutar el contrato de que se trate.

2.   Las agrupaciones de operadores económicos, incluidas las asociaciones temporales, pueden participar en procedimientos de contratación. Los poderes adjudicadores no les exigirán que tengan una forma jurídica específica para presentar una oferta o una solicitud de participación.

En caso necesario, los poderes adjudicadores podrán precisar en los pliegos de la contratación las condiciones que deben reunir las agrupaciones de operadores económicos para cumplir los requisitos sobre situación económica y financiera o capacidad técnica y profesional a que se refiere el artículo 58, siempre que ello esté justificado por motivos objetivos y sea proporcionado. Los Estados miembros podrán establecer unas condiciones normalizadas para la forma en que las agrupaciones de operadores económicos cumplan con dichas condiciones.

Las condiciones para la ejecución de un contrato por dichas agrupaciones de operadores económicos que sean diferentes a las que se impongan a participantes individuales también estarán justificadas por motivos objetivos y serán proporcionadas.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los poderes adjudicadores podrán exigir a las agrupaciones de operadores económicos que adopten una forma jurídica determinada cuando se les haya adjudicado el contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del mismo.

Artículo 20

Contratos reservados

1.   Los Estados miembros podrán reservar el derecho a participar en los procedimientos de contratación a talleres protegidos y operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración social y profesional de personas discapacitadas o desfavorecidas o prever la ejecución de los contratos en el contexto de programas de empleo protegido, a condición de que al menos el 30 % de los empleados de los talleres, los operadores económicos o los programas sean trabajadores discapacitados o desfavorecidos.

2.   La convocatoria de licitación deberá hacer referencia al presente artículo.

Artículo 21

Confidencialidad

1.   Salvo que se disponga de otro modo en la presente Directiva o en el Derecho nacional a que esté sujeto el poder adjudicador, en particular la legislación relativa al acceso a la información, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de publicidad de los contratos adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores establecidas en los artículos 50 y 55, el poder adjudicador no divulgará la información facilitada por los operadores económicos que estos hayan designado como confidencial, por ejemplo, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.

2.   Los poderes adjudicadores podrán imponer a los operadores económicos requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que los poderes adjudicadores proporcionen durante el procedimiento de contratación.

Artículo 22

Normas aplicables a las comunicaciones

1.   Los Estados miembros garantizarán que todas las comunicaciones y todos los intercambios de información en virtud de la presente Directiva, y en particular la presentación electrónica de ofertas, se lleven a cabo utilizando medios de comunicación de conformidad con los requisitos establecidos en el presente artículo. Las herramientas y dispositivos que deban utilizarse para la comunicación por medios electrónicos, así como sus características técnicas, serán no discriminatorios, estarán disponibles de forma general y serán compatibles con los productos informáticos de uso general, y no restringirán el acceso de los operadores económicos al procedimiento de contratación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los poderes adjudicadores no estarán obligados a exigir el empleo de medios de comunicación electrónicos en el procedimiento de presentación de ofertas en los siguientes casos:

a)

debido al carácter especializado de la contratación, el uso de medios electrónicos de comunicación requeriría herramientas, dispositivos o formatos de archivo específicos que no están en general disponibles o no aceptan los programas generalmente disponibles;

b)

las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para la descripción de las ofertas utilizan formatos de archivo que no pueden ser procesados por otros programas abiertos o generalmente disponibles o están sujetas a un régimen de licencias de uso privativo y el poder adjudicador no pueda ofrecerlas para su descarga o utilización a distancia;

c)

la utilización de medios de comunicación electrónicos requeriría equipos ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente los poderes adjudicadores;

d)

los pliegos de la contratación requieren la presentación de modelos físicos o a escala que no pueden ser transmitidos utilizando medios electrónicos.

Con respecto a las comunicaciones para las que no se utilicen medios de comunicación electrónicos con arreglo al párrafo segundo, la comunicación se realizará por correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinación de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electrónicos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los poderes adjudicadores no están obligados a exigir medios de comunicación electrónicos en el proceso de presentación de ofertas cuando el uso de medios de comunicación no electrónicos sea necesario bien por una violación de la seguridad de dichos medios de comunicación electrónicos o para proteger información especialmente delicada que requiera un nivel tan alto de protección que no se pueda garantizar adecuadamente utilizando dispositivos y herramientas electrónicos de los que disponen en general los operadores económicos o de los que se pueda disponer a través de otros medios de acceso alternativos en el sentido del apartado 5.

Corresponderá a los poderes adjudicadores que exijan, con arreglo al párrafo segundo del presente apartado, medios de comunicación que no sean electrónicos en el proceso de presentación de ofertas, indicar en el informe específico mencionado en el artículo 84 los motivos para esa exigencia. Cuando proceda, los poderes adjudicadores indicarán en los informes específicos las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios de comunicación distintos de los electrónicos en aplicación del párrafo cuarto del presente apartado.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá utilizarse la comunicación oral para comunicaciones distintas de las relativas a los elementos esenciales de un procedimiento de contratación, siempre que el contenido de la comunicación oral esté suficientemente documentado. A este respecto, los elementos esenciales de un procedimiento de contratación incluyen los pliegos de la contratación, las solicitudes de participación, las confirmaciones de interés y las ofertas. En particular, las comunicaciones orales con los licitadores que puedan incidir sustancialmente en el contenido y la evaluación de las ofertas estarán documentadas de modo suficiente y a través de los medios adecuados, como los archivos o resúmenes escritos o sonoros de los principales elementos de la comunicación.

3.   Los poderes adjudicadores velarán por que en todas las comunicaciones, intercambios y almacenamiento de información se preserven la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y las solicitudes de participación. No examinarán el contenido de las ofertas y solicitudes de participación hasta que venza el plazo previsto para su presentación.

4.   Para contratos públicos de obra y concursos de proyectos, los Estados miembros podrán exigir el uso de herramientas electrónicas específicas, como herramientas de diseño electrónico de edificios o herramientas similares. En esos casos, los poderes adjudicadores ofrecerán medios de acceso alternativos según lo dispuesto en el apartado 5 hasta el momento en que dichas herramientas estén generalmente disponibles en el sentido de la segunda frase del párrafo primero del apartado 1.

5.   Cuando sea necesario, los poderes adjudicadores podrán exigir la utilización de herramientas y dispositivos que no estén disponibles de forma general, a condición de que los poderes adjudicadores ofrezcan medios de acceso alternativos.

Se considerará que los poderes adjudicadores ofrecen medios de acceso alternativos apropiados cuando:

a)

ofrezcan gratuitamente un acceso completo y directo por medios electrónicos a esas herramientas y dispositivos a partir de la fecha de publicación del anuncio, de conformidad con el anexo VIII, o a partir de la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés; el texto del anuncio o de la invitación a confirmar el interés especificará la dirección de internet en la que puede accederse a esas herramientas y dispositivos;

b)

garanticen que los licitadores que no tienen acceso a las herramientas y dispositivos de que se trate, o que no tienen la posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado, siempre que la falta de acceso no pueda atribuirse al licitador en cuestión, pueden tener acceso al procedimiento de contratación utilizando fichas provisionales disponibles gratuitamente en línea, o

c)

admitan un canal alternativo para la presentación electrónica de ofertas.

6.   Además de los requisitos establecidos en el anexo IV, se aplicarán a las herramientas y dispositivos de transmisión y recepción electrónica de las ofertas y de recepción electrónica de las solicitudes de participación las normas siguientes:

a)

la información relativa a las especificaciones para la presentación electrónica de las ofertas y las solicitudes de participación, incluido el cifrado y la validación de la fecha, estará a disposición de todas las partes interesadas;

b)

los Estados miembros o los poderes adjudicadores, actuando en el marco general establecido por el Estado miembro de que se trate, especificarán el nivel de seguridad exigido para los medios de comunicación electrónicos utilizados en las diferentes fases de cada procedimiento de contratación; el nivel será proporcional a los riesgos asociados;

c)

cuando los Estados miembros o los poderes adjudicadores, actuando en el marco general establecido por el Estado miembro de que se trate, concluyan que el nivel de riesgo, evaluado de conformidad con la letra b) del presente apartado, es tal que se exijan las firmas electrónicas avanzadas definidas en la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27), los poderes adjudicadores aceptarán las firmas electrónicas avanzadas respaldadas por un certificado reconocido, teniendo en cuenta si esos certificados los facilita un prestador de servicios de certificación que se encuentra en una Lista de Confianza contemplada en la Decisión 2009/767/CE de la Comisión (28), creada con o sin dispositivo seguro de creación de firma, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i)

los poderes adjudicadores determinarán el formato de la firma electrónica avanzada sobre la base de los formatos establecidos en la Decisión 2011/130/UE de la Comisión (29) y establecerán las medidas necesarias para poder procesar técnicamente estos formatos; en caso de que se utilice un formato distinto de firma electrónica, la firma electrónica o el documento electrónico portador incluirá información sobre las posibilidades de validación existentes, que serán competencia del Estado miembro. Las posibilidades de validación permitirán al poder adjudicador validar en línea, gratuitamente, y sin que sea necesario conocer la lengua original, la firma electrónica recibida como firma electrónica avanzada respaldada por un certificado reconocido.

Los Estados miembros notificarán información sobre el proveedor de servicios de validación a la Comisión, que se encargará de que la información recibida de los Estados miembros esté disponible para el público en internet,

ii)

cuando una oferta vaya firmada con el respaldo de un certificado reconocido incluido en una Lista de Confianza, los poderes adjudicadores no aplicarán requisitos adicionales que puedan entorpecer la utilización de este tipo de firma por los licitadores.

Por lo que respecta a los documentos utilizados en el marco de un procedimiento de contratación firmados por una autoridad competente de un Estado miembro o por otra entidad emisora, la autoridad o entidad emisora competente podrá determinar el formato de firma avanzada conforme a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2011/130/UE. Establecerán las disposiciones necesarias para poder tratar técnicamente este tipo de formato, incluyendo la información requerida a efectos del tratamiento de la firma en el documento de que se trate. Dichos documentos contendrán en la firma electrónica o en el documento electrónico portador de la misma, información sobre las posibilidades de validación existentes que permitan validar en línea la firma electrónica recibida, gratuitamente y sin que sea necesario conocer la lengua original.

7.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 a fin de modificar las modalidades y características técnicas establecidas en el anexo IV para tener en cuenta los avances técnicos.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 a fin de modificar la lista recogida en las letras a) a d) del segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo, cuando los avances tecnológicos hagan inadecuadas las excepciones continuas al uso de medios de comunicación electrónicos o, excepcionalmente, cuando sea preciso prever nuevas excepciones a causa de avances tecnológicos.

Para garantizar la interoperabilidad de los formatos técnicos, así como de las normas de procesamiento y mensajería, especialmente en un contexto transfronterizo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87, a fin de establecer el uso obligatorio de esas normas técnicas específicas, en particular por lo que respecta a la presentación electrónica de ofertas y solicitudes, los catálogos electrónicos y los medios para la autenticación electrónica, solo cuando las normas técnicas hayan sido sometidas a pruebas exhaustivas y hayan demostrado su utilidad en la práctica. Antes de hacer obligatorio el recurso a una norma técnica, la Comisión también examinará atentamente los costes que ello puede implicar, especialmente en lo que se refiere a la adaptación a las soluciones de transmisión electrónica existentes, incluida la infraestructura, los procesos o los programas informáticos.

Artículo 23

Nomenclaturas

1.   Toda referencia a nomenclaturas en el marco de la contratación pública se hará utilizando el «Vocabulario común de contratos públicos (CPV)» aprobado por el Reglamento (CE) no 2195/2002.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 en lo referente a la adaptación de los códigos CPV contemplados en la presente Directiva, siempre que se introduzcan cambios en la nomenclatura CPV que deban reflejarse en la presente Directiva y que no impliquen una modificación de su ámbito de aplicación.

Artículo 24

Conflictos de intereses

Los Estados miembros velarán por que los poderes adjudicadores tomen las medidas adecuadas para prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de contratación a fin de evitar cualquier falseamiento de la competencia y garantizar la igualdad de trato de todos los operadores económicos.

El concepto de conflicto de intereses comprenderá al menos cualquier situación en la que los miembros del personal del poder adjudicador, o de un proveedor de servicios de contratación que actúe en nombre del poder adjudicador, que participen en el desarrollo del procedimiento de contratación o puedan influir en el resultado de dicho procedimiento tengan, directa o indirectamente, un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de contratación.

TÍTULO II

NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I

Procedimientos

Artículo 25

Condiciones relativas al ACP y otros acuerdos internacionales

En la medida en que se les apliquen los anexos 1, 2, 4 y 5 y las notas generales correspondientes a la Unión Europea del apéndice I del ACP, así como otros acuerdos internacionales que vinculen a la Unión, los poderes adjudicadores concederán a las obras, los suministros, los servicios y los operadores económicos de los signatarios de esos acuerdos un trato no menos favorable que el concedido a las obras, los suministros, los servicios y los operadores económicos de la Unión.

Artículo 26

Elección de los procedimientos

1.   Al adjudicar contratos públicos, los poderes adjudicadores aplicarán los procedimientos nacionales, adaptados para ajustarse a las disposiciones de la presente Directiva, siempre que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, se haya publicado una convocatoria de licitación de conformidad con ella.

2.   Los Estados miembros dispondrán que los poderes adjudicadores puedan aplicar procedimientos abiertos o restringidos según lo regulado en la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros establecerán que los poderes adjudicadores puedan aplicar asociaciones para la innovación según lo regulado en la presente Directiva.

4.   Los Estados miembros establecerán asimismo que los poderes adjudicadores puedan aplicar un procedimiento de licitación con negociación o un diálogo competitivo en las siguientes situaciones:

a)

con respecto a las obras, suministros o servicios que cumplan uno o varios de los siguientes criterios:

i)

que las necesidades del poder adjudicador no puedan satisfacerse sin la adaptación de soluciones fácilmente disponibles,

ii)

que incluyan un proyecto o soluciones innovadoras,

iii)

que el contrato no pueda adjudicarse sin negociaciones previas por circunstancias específicas ligadas a la naturaleza, la complejidad o la configuración jurídica o financiera, o por los riesgos inherentes a los mismos,

iv)

que el poder adjudicador no pueda establecer con suficiente precisión las especificaciones técnicas por referencia a una norma, evaluación técnica europea, especificación técnica común o referencia técnica en el sentido del anexo VII, puntos 2 a 5;

b)

con respecto a las obras, suministros o servicios en los que, en respuesta a un procedimiento abierto o restringido, solo se presenten ofertas irregulares o inaceptables. En tales situaciones, los poderes adjudicadores no estarán obligados a publicar un anuncio de licitación si incluyen en el procedimiento a todos los licitadores, y solo a ellos, que cumplan los criterios contemplados en los artículos 57 a 64 y que, con ocasión del procedimiento abierto o restringido anterior, hayan presentado ofertas conformes con los requisitos formales del procedimiento de contratación.

Se considerarán irregulares, en particular, las ofertas que no correspondan a los pliegos de la contratación, que se hayan recibido fuera de plazo, que muestren indicios de colusión o corrupción o que hayan sido consideradas anormalmente bajas por el poder adjudicador. Se considerarán inaceptables, en particular, las ofertas presentadas por licitadores que no posean la cualificación requerida y las ofertas cuyo precio rebase el presupuesto del poder adjudicador tal como se haya determinado y documentado antes del inicio del procedimiento de contratación.

5.   La convocatoria de licitación se efectuará mediante un anuncio de licitación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49.

Cuando el contrato sea adjudicado mediante procedimiento restringido o de licitación con negociación, los Estados miembros podrán disponer, no obstante lo indicado en el párrafo primero del presente apartado, que los poderes adjudicadores subcentrales o determinadas categorías de estos puedan efectuar la convocatoria de licitación por medio de un anuncio de información previa de conformidad con el artículo 48, apartado 2.

Cuando la convocatoria de licitación se efectúe mediante un anuncio de información previa según lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, los operadores económicos que hayan manifestado su interés a raíz de la publicación del anuncio de información previa serán invitados posteriormente a confirmar este interés por escrito mediante una invitación a confirmar el interés de conformidad con el artículo 54.

6.   En los casos y circunstancias específicos a que se refiere expresamente el artículo 32, los Estados miembros podrán disponer que los poderes adjudicadores puedan recurrir a un procedimiento negociado sin publicación previa de una convocatoria de licitación. Los Estados miembros no permitirán el recurso a este procedimiento en ningún caso distinto de los contemplados en el artículo 32.

Artículo 27

Procedimiento abierto

1.   En los procedimientos abiertos, cualquier operador económico interesado podrá presentar una oferta en respuesta a una convocatoria de licitación.

El plazo mínimo para la recepción de las ofertas será de 35 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.

La oferta irá acompañada de la información para la selección cualitativa que solicite el poder adjudicador.

2.   Cuando los poderes adjudicadores hayan publicado un anuncio de información previa que no haya sido utilizado como medio de convocatoria de licitación, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas, según lo establecido en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, podrá reducirse a 15 días, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que en el anuncio de información previa se haya incluido toda la información exigida para el anuncio de licitación en el anexo V, parte B, sección I, en la medida en que dicha información estuviera disponible en el momento de publicarse el anuncio de información previa;

b)

que el anuncio de información previa haya sido enviado para su publicación entre 35 días y 12 meses antes de la fecha de envío del anuncio de licitación.

3.   Cuando el plazo establecido en el apartado 1, párrafo segundo, sea impracticable a causa de una situación de urgencia debidamente justificada por los poderes adjudicadores, estos podrán fijar un plazo que no será inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.

4.   El poder adjudicador podrá reducir en cinco días el plazo para la recepción de ofertas establecido en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo cuando acepte que las ofertas pueden presentarse por medios electrónicos de conformidad con el artículo 22, apartado 1, párrafo primero, y con el artículo 22, apartados 5 y 6.

Artículo 28

Procedimiento restringido

1.   En los procedimientos restringidos cualquier operador económico podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a una convocatoria de licitación que contenga la información indicada en el anexo V, parte B o C, según el caso, proporcionando la información para la selección cualitativa que haya solicitado el poder adjudicador.

El plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación será de 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o, en caso de que se utilice un anuncio de información previa como medio de convocatoria de la licitación, de la invitación a confirmar el interés.

2.   Solo podrán presentar una oferta los operadores económicos invitados por el poder adjudicador tras la evaluación por este de la información proporcionada. Los poderes adjudicadores podrán limitar el número de candidatos aptos que deban ser invitados a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 65.

El plazo mínimo para la recepción de las ofertas será de 30 días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.

3.   Cuando los poderes adjudicadores hayan publicado un anuncio de información previa que no se haya utilizado como medio de convocatoria de licitación, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas, según lo establecido en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo, podrá reducirse a 10 días, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que en el anuncio de información previa se haya incluido toda la información exigida en el anexo V, parte B, sección I, en la medida en que dicha información estuviera disponible en el momento de publicarse el anuncio de información previa;

b)

que el anuncio de información previa haya sido enviado para su publicación entre 35 días y 12 meses antes de la fecha de envío del anuncio de licitación.

4.   Los Estados miembros podrán disponer que todos los poderes adjudicadores subcentrales o determinadas categorías de los mismos puedan establecer el plazo para la recepción de las ofertas de mutuo acuerdo entre el poder adjudicador y los candidatos seleccionados, siempre que todos los candidatos seleccionados dispongan de un plazo idéntico para preparar y presentar sus ofertas. A falta de acuerdo sobre el plazo para la recepción de ofertas, el plazo no podrá ser inferior a 10 días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.

5.   El plazo para la recepción de las ofertas establecido en el apartado 2 del presente artículo, podrá reducirse en cinco días si el poder adjudicador acepta que las ofertas puedan presentarse por medios electrónicos de conformidad con el artículo 22, apartados 1, 5 y 6.

6.   Cuando los plazos establecidos en el presente artículo sean impracticables a causa de una situación de urgencia debidamente justificada por los poderes adjudicadores, estos podrán fijar:

a)

un plazo para la recepción de las solicitudes de participación que no será inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación;

b)

un plazo para la recepción de ofertas que no será inferior a 10 días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.

Artículo 29

Procedimiento de licitación con negociación

1.   En los procedimientos de licitación con negociación, cualquier operador económico podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a una convocatoria de licitación que contenga la información indicada en el anexo V, partes B y C, proporcionando la información para la selección cualitativa que haya solicitado el poder adjudicador.

En los pliegos de la contratación, los poderes adjudicadores determinarán el objeto de la contratación facilitando una descripción de sus necesidades y de las características exigidas para los suministros, las obras o los servicios que hayan de contratarse, y especificarán los criterios de adjudicación del contrato. Indicarán asimismo qué elementos de la descripción constituyen los requisitos mínimos que han de cumplir todas las ofertas.

La información facilitada será lo suficientemente precisa como para que los operadores económicos puedan identificar la naturaleza y el ámbito de la contratación y decidir si solicitan participar en el procedimiento.

El plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación será de 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o, en caso de que se utilice un anuncio de información previa como medio de convocatoria de la licitación, de la invitación a confirmar el interés. El plazo mínimo de recepción de las ofertas iniciales será de 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de la invitación. Será de aplicación el artículo 28, apartados 3 a 6.

2.   Solo los operadores económicos invitados por el poder adjudicador tras la evaluación por este de la información proporcionada podrán presentar una oferta inicial, que será la base de las negociaciones ulteriores. Los poderes adjudicadores podrán limitar el número de candidatos aptos que hayan de ser invitados a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 65.

3.   Salvo que se disponga de otro modo en el apartado 4 del presente artículo, los poderes adjudicadores negociarán con los licitadores las ofertas iniciales y todas las ofertas ulteriores presentadas por estos, excepto las ofertas definitivas en la acepción del apartado 7, con el fin de mejorar su contenido.

No se negociarán los requisitos mínimos ni los criterios de adjudicación.

4.   Los poderes adjudicadores podrán adjudicar contratos sobre la base de las ofertas iniciales sin negociación cuando hayan indicado en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés que se reservan dicha posibilidad.

5.   Durante la negociación, los poderes adjudicadores velarán por que todos los licitadores reciban igual trato. Con ese fin, no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto a otros. Informarán por escrito a todos los licitadores cuyas ofertas no hayan sido eliminadas de conformidad con el apartado 6 de todo cambio en las especificaciones técnicas u otra documentación de la contratación que no sea la que establece los requisitos mínimos. A raíz de tales cambios, los poderes adjudicadores darán a los licitadores tiempo suficiente para que puedan modificar y volver a presentar ofertas modificadas, según proceda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, los poderes adjudicadores no revelarán a los demás participantes los datos confidenciales que les hayan sido comunicados por un candidato o un licitador participante en la negociación sin el acuerdo previo de este. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.

6.   Los procedimientos de licitación con negociación podrán realizarse en fases sucesivas, a fin de reducir el número de ofertas que haya que negociar, aplicando los criterios de adjudicación especificados en el anuncio de licitación, en la invitación a confirmar el interés o en otro documento de la contratación. En el anuncio de licitación, en la invitación a confirmar el interés o en otro documento de la contratación, el poder adjudicador indicará si va a hacer uso de esta opción.

7.   Cuando el poder adjudicador piense concluir las negociaciones, informará a los licitadores restantes y establecerá un plazo común para la presentación de ofertas nuevas o revisadas. Verificará que las ofertas definitivas se ajustan a los requisitos mínimos y cumplen lo dispuesto en el artículo 56, apartado 1, evaluarán las ofertas definitivas con arreglo a los criterios de adjudicación y adjudicarán el contrato de conformidad con los artículos 66 a 69.

Artículo 30

Diálogo competitivo

1.   En los diálogos competitivos, cualquier operador económico podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a un anuncio de licitación, proporcionando la información para la selección cualitativa que haya solicitado el poder adjudicador.

El plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación será de 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.

Solo podrán participar en el diálogo los operadores económicos invitados por el poder adjudicador tras la evaluación de la información facilitada. Los poderes adjudicadores podrán limitar el número de candidatos aptos que serán invitados a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 65. El contrato se adjudicará únicamente con arreglo al criterio de la mejor relación calidad-precio, según lo dispuesto en el artículo 67, apartado 2.

2.   Los poderes adjudicadores darán a conocer sus necesidades y requisitos en el anuncio de licitación y los definirán en dicho anuncio o en un documento descriptivo. Al mismo tiempo y en los mismos documentos, también darán a conocer y definirán los criterios de adjudicación elegidos y darán un plazo indicativo.

3.   Los poderes adjudicadores entablarán un diálogo con los participantes seleccionados de conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 56 a 66, con el objetivo de determinar y definir los medios más idóneos para satisfacer sus necesidades. En el transcurso de este diálogo, podrán debatir todos los aspectos de la contratación con los participantes seleccionados.

Durante el diálogo, los poderes adjudicadores darán un trato igual a todos los participantes. Con ese fin, no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados participantes con respecto a otros.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, los poderes adjudicadores no revelarán a los demás participantes las soluciones propuestas ni otros datos confidenciales que les comunique uno de los candidatos o licitadores participantes en el diálogo sin el acuerdo previo de este. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.

4.   Los diálogos competitivos podrán desarrollarse en fases sucesivas a fin de reducir el número de soluciones que hayan de examinarse durante la fase de diálogo, aplicando los criterios de adjudicación indicados en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo. En el anuncio de licitación o en el documento descriptivo, el poder adjudicador indicará si va a hacer uso de esta opción.

5.   El poder adjudicador proseguirá el diálogo hasta que esté en condiciones de determinar la solución o las soluciones que puedan responder a sus necesidades.

6.   Tras haber declarado cerrado el diálogo y haber informado de ello a los demás participantes, los poderes adjudicadores invitarán a cada uno de ellos a que presente su oferta definitiva, basada en la solución o soluciones presentadas y especificadas durante la fase de diálogo. Esas ofertas deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto.

A petición del poder adjudicador, dichas ofertas podrán aclararse, precisarse y optimizarse. No obstante, estas aclaraciones, precisiones, optimizaciones o informaciones adicionales no podrán conllevar modificaciones de los aspectos fundamentales de la oferta o de la contratación pública, en particular de las necesidades y los requisitos establecidos en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo, cuando las modificaciones de tales aspectos, necesidades y requisitos puedan falsear la competencia o tener un efecto discriminatorio.

7.   Los poderes adjudicadores evaluarán las ofertas recibidas en función de los criterios de adjudicación establecidos en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo.

A petición del poder adjudicador, se podrán llevar a cabo negociaciones con el licitador que haya presentado la oferta que presente la mejor relación calidad-precio de acuerdo con el artículo 67, con el fin de confirmar compromisos financieros u otras condiciones contenidas en la oferta, para lo cual se ultimarán las condiciones del contrato, siempre que ello no dé lugar a que se modifiquen materialmente aspectos fundamentales de la oferta o de la contratación pública, en particular las necesidades y los requisitos establecidos en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo, y no conlleve un riesgo de falseamiento de la competencia ni ocasione discriminaciones.

8.   Los poderes adjudicadores podrán prever primas o pagos para los participantes en el diálogo.

Artículo 31

Asociación para la innovación

1.   En las asociaciones para la innovación, cualquier operador económico podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a una convocatoria de licitación, proporcionando la información para la selección cualitativa que haya solicitado el poder adjudicador.

En los pliegos de la contratación, el poder adjudicador determinará cuál es la necesidad de un producto, servicio u obra innovadores que no puede ser satisfecha mediante la adquisición de productos, servicios u obras ya disponibles en el mercado. Indicará asimismo qué elementos de la descripción constituyen los requisitos mínimos que han de cumplir todos los licitadores. La información facilitada será lo suficientemente precisa como para que los operadores económicos puedan identificar la naturaleza y el ámbito de la solución requerida y decidir si solicitan participar en el procedimiento.

El poder adjudicador podrá decidir crear la asociación para la innovación con uno o varios socios que efectúen por separado actividades de investigación y desarrollo.

El plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación será de 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación. Solo podrán participar en el procedimiento los operadores económicos invitados por el poder adjudicador tras la evaluación de la información facilitada. Los poderes adjudicadores podrán limitar el número de candidatos aptos que hayan de ser invitados a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 65. Los contratos se adjudicarán únicamente con arreglo al criterio de la mejor relación calidad-precio, según lo dispuesto en el artículo 67.

2.   La asociación para la innovación tendrá como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre los poderes adjudicadores y los participantes.

La asociación para la innovación se estructurará en fases sucesivas siguiendo la secuencia de las etapas del proceso de investigación e innovación, que podrá incluir la fabricación de los productos, la prestación de los servicios o la realización de las obras. La asociación para la innovación fijará unos objetivos intermedios que deberán alcanzar los socios y proveerá el pago de la retribución en plazos adecuados.

Sobre la base de esos objetivos, el poder adjudicador podrá decidir, al final de cada fase, rescindir la asociación para la innovación o, en el caso de una asociación para la innovación con varios socios, reducir el número de socios mediante la rescisión de los contratos individuales, siempre que el poder adjudicador haya indicado en los pliegos de la contratación que puede hacer uso de estas posibilidades y las condiciones en que puede hacerlo.

3.   Salvo que se disponga de otro modo en el presente artículo, los poderes adjudicadores negociarán con los licitadores las ofertas iniciales y todas las ofertas ulteriores presentadas por estos, excepto la oferta definitiva, con el fin de mejorar su contenido.

No se negociarán los requisitos mínimos ni los criterios de adjudicación.

4.   Durante la negociación, los poderes adjudicadores velarán por que todos los licitadores reciban igual trato. Con ese fin, no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto a otros. Informarán por escrito a todos los licitadores cuyas ofertas no hayan sido eliminadas de conformidad con el apartado 5 de todo cambio en las especificaciones técnicas u otros documentos de la contratación que no sea la que establece los requisitos mínimos. A raíz de tales cambios, los poderes adjudicadores darán a los licitadores tiempo suficiente para que puedan modificar y volver a presentar ofertas modificadas, según proceda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, los poderes adjudicadores no revelarán a los demás participantes los datos confidenciales que les hayan sido comunicados por un candidato o licitador participante en la negociación sin el acuerdo previo de este. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.

5.   Las negociaciones durante los procedimientos de las asociaciones para la innovación podrán desarrollarse en fases sucesivas, a fin de reducir el número de ofertas que haya que negociar, aplicando los criterios de adjudicación especificados en el anuncio de licitación, en la invitación a confirmar el interés o en los pliegos de la contratación. El poder adjudicador indicará claramente en el anuncio de licitación, en la invitación a confirmar el interés o en los pliegos de la contratación si va a hacer uso de esta opción.

6.   Al seleccionar a los candidatos, los poderes adjudicadores aplicarán, en particular, criterios relativos a la capacidad de los candidatos en los ámbitos de la investigación y del desarrollo, así como de la elaboración y aplicación de soluciones innovadoras.

Solo los operadores económicos a los que invite el poder adjudicador tras evaluar la información solicitada podrán presentar proyectos de investigación e innovación destinados a responder a las necesidades señaladas por el poder adjudicador que no puedan satisfacerse con las soluciones existentes.

En los pliegos de la contratación, el poder adjudicador definirá las disposiciones aplicables a los derechos de propiedad intelectual e industrial. En el caso de las asociaciones para la innovación con varios socios, el poder adjudicador, de conformidad con el artículo 21, no revelará a los otros socios las soluciones propuestas u otros datos confidenciales que comunique un socio en el marco de la asociación sin el acuerdo de este último. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.

7.   El poder adjudicador velará por que la estructura de la asociación y, en particular, la duración y el valor de las diferentes fases reflejen el grado de innovación de la solución propuesta y la secuencia de las actividades de investigación y de innovación necesarias para el desarrollo de una solución innovadora aún no disponible en el mercado. El valor estimado de los suministros, servicios u obras no será desproporcionado con respecto a la inversión necesaria para su desarrollo.

Artículo 32

Uso del procedimiento negociado sin publicación previa

1.   En los casos y circunstancias particulares contemplados en los apartados 2 a 5, los Estados miembros podrán disponer que los poderes adjudicadores puedan adjudicar contratos públicos mediante un procedimiento negociado sin publicación previa.

2.   El procedimiento negociado sin publicación previa podrá utilizarse para los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando no se haya presentado ninguna oferta, ninguna oferta adecuada o ninguna solicitud de participación o ninguna solicitud de participación adecuada en respuesta a un procedimiento abierto o un procedimiento restringido, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente y que se envíe un informe a la Comisión cuando esta lo solicite.

Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, por resultar manifiestamente insuficiente para satisfacer, sin cambios sustanciales, las necesidades y los requisitos del poder adjudicador especificados en los pliegos de la contratación. Se considerará que una solicitud de participación no es adecuada si el operador económico de que se trate ha de ser o puede ser excluido en virtud del artículo 57 o no satisface los criterios de selección establecidos por el poder adjudicador con arreglo al artículo 58;

b)

cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser proporcionados por un operador económico concreto por alguna de las siguientes razones:

i)

que el objetivo de la contratación sea la creación o adquisición de una obra de arte o actuación artística única,

ii)

que no exista competencia por razones técnicas,

iii)

que deban protegerse derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial.

Las excepciones mencionadas en los incisos ii) y iii) solo se aplicarán cuando no exista alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una restricción artificial de los parámetros de la contratación;

c)

cuando, en la medida en que sea estrictamente necesario por razones de urgencia imperiosa resultante de hechos que el poder adjudicador no haya podido prever, no puedan respetarse los plazos de los procedimientos abiertos, restringidos o de licitación con negociación; las circunstancias alegadas para justificar la urgencia imperiosa no deberán en ningún caso ser imputables a los poderes adjudicadores.

3.   El procedimiento negociado sin publicación previa podrá utilizarse para los contratos públicos de suministro en los siguientes casos:

a)

cuando los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo; no obstante, los contratos adjudicados con arreglo a la presente disposición no incluirán la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo;

b)

en el caso de entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición parcial de suministros o instalaciones, bien una ampliación de suministros o de instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligue al poder adjudicador a adquirir suministros con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas; la duración de tales contratos, así como la de los contratos renovables, no podrá, por regla general, ser superior a tres años;

c)

cuando se trate de suministros cotizados y comprados en una bolsa de materias primas;

d)

cuando se trate de la compra de suministros o servicios en condiciones especialmente ventajosas, ya sea a un proveedor que cese definitivamente su actividad comercial ya sea a un administrador en un procedimiento de insolvencia o en virtud de un convenio con los acreedores o de un procedimiento de la misma naturaleza existente en las disposiciones legales o reglamentarias nacionales.

4.   El procedimiento negociado sin publicación previa podrá utilizarse para los contratos públicos de servicios, cuando el contrato sea resultado de un concurso de proyectos organizado de conformidad con la presente Directiva y deba adjudicarse, con arreglo a las normas previstas en el concurso de proyectos, al ganador o a uno de los ganadores del concurso de proyectos; en este último caso, todos los ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las negociaciones.

5.   El procedimiento negociado sin publicación previa podrá utilizarse en el caso de nuevas obras o nuevos servicios que consistan en la repetición de obras o servicios similares encargados al operador económico titular de un contrato inicial adjudicado por los mismos poderes adjudicadores, con la condición de que dichas obras o dichos servicios se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado según un procedimiento conforme con lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1. En dicho proyecto de base se mencionarán el número de posibles obras o servicios adicionales y las condiciones en que serán adjudicados.

La posibilidad de hacer uso de este procedimiento deberá darse a conocer desde el inicio de la convocatoria de licitación del primer contrato y los poderes adjudicadores tendrán en cuenta el coste total previsto de las obras o servicios ulteriores a efectos de la aplicación del artículo 4.

Únicamente se podrá utilizar este procedimiento durante un período de tres años a partir de la celebración del contrato inicial.

CAPÍTULO II

Técnicas e instrumentos para la contratación electrónica y agregada

Artículo 33

Acuerdos marco

1.   Los poderes adjudicadores podrán celebrar acuerdos marco, a condición de que apliquen los procedimientos previstos en la presente Directiva.

Por «acuerdo marco» se entenderá un acuerdo entre uno o varios poderes adjudicadores y uno o varios operadores económicos, cuya finalidad es establecer los términos que han de regir los contratos que se vayan a adjudicar durante un período determinado, en particular por lo que respecta a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.

La duración de un acuerdo marco no superará los cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, en particular por el objeto del acuerdo marco.

2.   Los contratos basados en un acuerdo marco se adjudicarán con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente apartado y en los apartados 3 y 4.

Estos procedimientos solo serán aplicables entre los poderes adjudicadores claramente identificados al efecto en la convocatoria de licitación o la invitación a confirmar el interés y los operadores económicos que fueran partes en el acuerdo marco celebrado.

Los contratos basados en un acuerdo marco no podrán en ningún caso introducir modificaciones sustanciales en los términos establecidos en dicho acuerdo marco, en particular en el supuesto al que se hace referencia en el apartado 3.

3.   Cuando se celebre un acuerdo marco con un único operador económico, los contratos basados en este acuerdo marco se adjudicarán con arreglo a los términos establecidos en el mismo.

Para la adjudicación de estos contratos, los poderes adjudicadores podrán consultar por escrito al operador económico que sea parte en el acuerdo marco, pidiéndole que complete su oferta en la medida en que sea necesario.

4.   Cuando se celebre un acuerdo marco con varios operadores económicos, ese acuerdo marco se ejecutará de una de las maneras siguientes:

a)

de acuerdo con las condiciones del acuerdo marco, sin convocar una nueva licitación, cuando en él se establezcan todas las condiciones aplicables a la realización de las obras, los servicios y los suministros de que se trate y las condiciones objetivas para determinar cuál de los operadores económicos, parte en el acuerdo marco, deberá ejecutarlos; estas últimas condiciones se indicarán en los pliegos de la contratación del acuerdo marco;

b)

cuando el acuerdo marco establezca todas las condiciones aplicables a la realización de las obras, los servicios y los suministros de que se trate, en parte sin convocatoria de nueva licitación conforme a lo dispuesto en la letra a), y en parte con convocatoria de nueva licitación entre los operadores económicos parte en el acuerdo marco conforme a lo dispuesto en la letra c), siempre que los poderes adjudicadores hayan estipulado esta posibilidad en los pliegos de la contratación del acuerdo marco. La decisión de adquirir determinadas obras, suministros o servicios tras la convocatoria de una nueva licitación o directamente según los términos del acuerdo marco se adoptará con arreglo a unos criterios objetivos que se establecerán en los pliegos de la contratación del acuerdo marco. Dicha documentación de la contratación especificará también qué términos podrán quedar sujetos a la convocatoria de una nueva licitación.

Las posibilidades previstas en el párrafo primero de la presente letra también se aplicarán a cualquier lote de un acuerdo marco para el que se hayan establecido todas las condiciones aplicables a la realización de las obras, los servicios y los suministros de que se trate, independientemente de se hayan establecido o no todas las condiciones aplicables a la realización de las obras, los servicios y los suministros de que se trate en el marco de otros lotes;

c)

cuando en el acuerdo marco no estén establecidos todas las condiciones aplicables a la realización de las obras, los servicios y los suministros, mediante la convocatoria de una nueva licitación entre los operadores económicos partes en el acuerdo marco.

5.   Las licitaciones mencionadas en el apartado 4, letras b) y c), se basarán en los mismos términos que la adjudicación del acuerdo marco, precisándolos si fuera necesario, y, cuando proceda, en otros términos indicados en los pliegos de la contratación del acuerdo marco, con arreglo al procedimiento siguiente:

a)

para cada contrato que haya que adjudicar, los poderes adjudicadores consultarán por escrito a todos los operadores económicos que sean capaces de ejecutar el contrato;

b)

los poderes adjudicadores fijarán un plazo suficiente para presentar las ofertas relativas a cada contrato específico teniendo en cuenta factores como la complejidad del objeto del contrato y el tiempo necesario para el envío de la oferta;

c)

las ofertas se presentarán por escrito y su contenido no se hará público hasta que expire el plazo previsto para responder a la convocatoria;

d)

los poderes adjudicadores adjudicarán cada contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta, basándose en los criterios de adjudicación detallados en los pliegos de la contratación del acuerdo marco.

Artículo 34

Sistemas dinámicos de adquisición

1.   Para las compras corrientes, cuyas características generalmente disponibles en el mercado satisfacen las necesidades de los poderes adjudicadores, estos podrán utilizar un sistema dinámico de adquisición. El sistema dinámico de adquisición es un proceso totalmente electrónico, y estará abierto durante todo el período de vigencia del sistema de adquisición a cualquier operador económico que cumpla los criterios de selección. Podrá dividirse en categorías de productos, obras y servicios, que serán definidas objetivamente conforme a las características de la contratación que vaya a realizarse en la categoría de que se trate. Entre dichas características podrá figurar la referencia al volumen máximo admisible de los contratos específicos subsiguientes o a una zona geográfica específica donde vayan a ejecutarse los contratos específicos subsiguientes.

2.   Para contratar en el marco de un sistema dinámico de adquisición, los poderes adjudicadores seguirán las normas del procedimiento restringido. Serán admitidos en el sistema todos los candidatos que cumplan los criterios de selección, sin que pueda limitarse el número de candidatos admisibles en el sistema de conformidad con el artículo 65. Cuando los poderes adjudicadores hayan dividido el sistema en categorías de productos, obras o servicios conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, especificarán los criterios de selección que se apliquen a cada categoría.

No obstante lo dispuesto en el artículo 28, se aplicarán los plazos siguientes:

a)

el plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación será de 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o, en caso de que se utilice un anuncio de información previa como medio de convocatoria de la licitación, a partir de la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés. No se fijará un plazo suplementario para la recepción de las solicitudes de participación una vez que se haya enviado la invitación a presentar ofertas para la primera contratación específica en el marco del sistema dinámico de adquisición;

b)

el plazo mínimo para la recepción de ofertas será como mínimo de 10 días a partir de la fecha en que se envíe la invitación a presentar ofertas. Cuando proceda, se aplicará el artículo 28, apartado 4. No serán de aplicación los apartados 3 y 5 de ese mismo artículo.

3.   Para todas las comunicaciones que se realicen en el contexto de un sistema dinámico de adquisición se utilizarán únicamente medios electrónicos, de conformidad con el artículo 22, apartados 1, 3, 5 y 6.

4.   Para la adjudicación de contratos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, los poderes adjudicadores:

a)

publicarán una convocatoria de licitación en la que se precisará claramente que se trata de un sistema dinámico de adquisición;

b)

indicarán en los pliegos de la contratación, al menos, la naturaleza y la cantidad estimada de las compras previstas, así como toda la información necesaria relativa al sistema dinámico de adquisición, en particular el modo de funcionamiento del mismo, el equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión;

c)

indicarán toda división en categorías de productos, obras o servicios y las características que definen a dichas categorías;

d)

ofrecerán un acceso libre, directo y completo, durante todo el período de vigencia del sistema, a los pliegos de la contratación, de conformidad con el artículo 53.

5.   Durante todo el período de vigencia del sistema dinámico de adquisición, los poderes adjudicadores ofrecerán a cualquier operador económico la posibilidad de solicitar participar en el sistema en las condiciones expuestas en el apartado 2. Los poderes adjudicadores finalizarán su evaluación de estas solicitudes conforme a los criterios de selección en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su recepción. Dicho plazo podrá prorrogarse a quince días hábiles en casos concretos justificados, en particular si es necesario examinar documentación complementaria o verificar de otro modo si se cumplen los criterios de selección.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, mientras la convocatoria de ofertas para la primera contratación específica en virtud del sistema dinámico de adquisición no haya sido enviada, los poderes adjudicadores podrán ampliar el plazo de evaluación siempre que no se haya emitido ninguna convocatoria de ofertas durante el plazo de evaluación ampliado. Los poderes adjudicadores indicarán en los pliegos de la contratación la duración del plazo ampliado que se propongan aplicar.

Los poderes adjudicadores informarán lo antes posible al operador económico de que se trate de si ha sido o no admitido en el sistema dinámico de adquisición.

6.   Los poderes adjudicadores invitarán a todos los participantes admitidos a presentar una oferta para cada contratación específica que se vaya a celebrar en el marco del sistema dinámico de adquisición, conforme a lo dispuesto en el artículo 54. Cuando el sistema dinámico de adquisición haya sido dividido en categorías de obras, productos o servicios, los poderes adjudicadores invitarán a todos los participantes que hayan sido admitidos en la categoría correspondiente a la contratación específica de que se trate a presentar una oferta.

Adjudicarán el contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta, basándose en los criterios de adjudicación detallados en el anuncio de licitación para el sistema dinámico de adquisición o, en caso de que se utilice un anuncio de información previa como medio de convocatoria de la licitación, en la invitación a confirmar el interés. Cuando proceda, esos criterios podrán formularse con más precisión en la invitación a licitar.

7.   En cualquier momento del período de vigencia del sistema dinámico de adquisición, los poderes adjudicadores podrán exigir a los participantes admitidos que presenten una declaración del interesado renovada y actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, dentro de un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en la que fuere comunicada dicha petición.

Durante todo el período de vigencia del sistema dinámico de adquisición será de aplicación el artículo 59, apartados 4 a 6.

8.   Los poderes adjudicadores deberán indicar el período de vigencia del sistema dinámico de adquisición en la convocatoria de licitación. Informarán a la Comisión de cualquier cambio del período de vigencia, utilizando los siguientes formularios normalizados:

a)

cuando el período de vigencia se modifique sin que haya terminado el sistema, el formulario utilizado inicialmente para la convocatoria de licitación del sistema dinámico de adquisición;

b)

cuando haya terminado el sistema, el anuncio de adjudicación de contrato, contemplado en el artículo 50.

9.   No se podrá cobrar ningún gasto, ni antes de que se inicie el período de vigencia del sistema ni durante dicho período, a los operadores económicos que estén interesados o que participen en el sistema dinámico de adquisición.

Artículo 35

Subastas electrónicas

1.   Los poderes adjudicadores podrán utilizar subastas electrónicas, en las que se presenten nuevos precios, revisados a la baja, o nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas.

Con este fin, los poderes adjudicadores estructurarán la subasta electrónica como un proceso electrónico repetitivo, que tendrá lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que les permitirá proceder a su clasificación mediante métodos de evaluación automatizados.

No podrán ser objeto de subastas electrónicas determinados contratos públicos de servicios y de obras que, al tener por objeto prestaciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras, no pueden clasificarse mediante métodos de evaluación automatizados.

2.   En los procedimientos abiertos, restringidos o de licitación con negociación, los poderes adjudicadores podrán decidir que se efectúe una subasta electrónica previa a la adjudicación de un contrato público cuando el contenido de los pliegos de la contratación, y en particular las especificaciones técnicas, puedan establecerse de manera precisa.

En las mismas circunstancias, podrá utilizarse la subasta electrónica cuando se convoque a una nueva licitación a las partes en un acuerdo marco con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 4, letras b) o c), o se convoque una licitación en el marco del sistema dinámico de adquisición contemplado en el artículo 34.

3.   La subasta electrónica se basará en uno de los siguientes elementos de las ofertas:

a)

únicamente en los precios, cuando el contrato se adjudique atendiendo exclusivamente al precio;

b)

o bien en los precios y/o en los nuevos valores de los elementos de las ofertas indicados en los pliegos de la contratación, cuando el contrato se adjudique en función de la mejor relación calidad-precio o a la oferta de menor coste atendiendo a la relación coste-eficacia.

4.   Los poderes adjudicadores que decidan recurrir a una subasta electrónica lo indicarán en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés. Los pliegos de la contratación incluirán, como mínimo, la información establecida en el anexo VI.

5.   Antes de proceder a la subasta electrónica, los poderes adjudicadores realizarán una primera evaluación completa de las ofertas de acuerdo con los criterios de adjudicación y con su ponderación, tal como se hayan establecido.

Una oferta se considerará admisible cuando haya sido presentada por un licitador que no haya sido excluido en virtud del artículo 57 y que cumpla los criterios de selección, y cuya oferta sea conforme con las especificaciones técnicas sin que sea irregular o inaceptable o inadecuada.

Se considerarán irregulares, en particular, las ofertas que no correspondan a los pliegos de la contratación, que se hayan recibido fuera de plazo, que muestren indicios de colusión o corrupción o que hayan sido consideradas anormalmente bajas por el poder adjudicador. Se considerarán inaceptables, en particular, las ofertas presentadas por licitadores que no posean la cualificación requerida y las ofertas cuyo precio rebase el presupuesto del poder adjudicador tal como se haya determinado y documentado antes del inicio del procedimiento de contratación.

Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, por resultar manifiestamente insuficiente para satisfacer, sin cambios sustanciales, las necesidades y los requisitos del poder adjudicador especificados en los pliegos de la contratación. Se considerará que una solicitud de participación no es adecuada si el operador económico de que se trate ha de ser o puede ser excluido en virtud del artículo 57 o no satisface los criterios de selección establecidos por el poder adjudicador con arreglo al artículo 58.

Se invitará simultáneamente por medios electrónicos a todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles a que participen en la subasta electrónica, a partir de la fecha y la hora especificadas, utilizando las conexiones de acuerdo con las instrucciones establecidas en la invitación. La subasta electrónica podrá desarrollarse en varias fases sucesivas. No comenzará hasta pasados, como mínimo, dos días hábiles desde la fecha de envío de las invitaciones.

6.   La invitación irá acompañada del resultado de la evaluación completa de la oferta del licitador de que se trate, efectuada con arreglo a la ponderación contemplada en el artículo 67, apartado 5, párrafo primero.

En la invitación se indicará, asimismo, la fórmula matemática mediante la que se determinarán en la subasta electrónica las reclasificaciones automáticas en función de los nuevos precios o de los nuevos valores ofertados. Excepto en el supuesto de que la oferta más ventajosa económicamente se determine sobre la base del precio exclusivamente, dicha fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios establecidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal como se haya indicado en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación o en otros documentos de la contratación. Para ello, las eventuales bandas de valores deberán expresarse previamente con un valor determinado.

En el supuesto de que se autoricen variantes, deberá proporcionarse una fórmula para cada variante.

7.   A lo largo de cada una de las fases de la subasta electrónica, los poderes adjudicadores comunicarán a todos los licitadores, de forma instantánea, como mínimo, la información que les permita conocer en todo momento su respectiva clasificación. Podrán comunicar también, si así se ha indicado previamente, otros datos relativos a otros precios o valores presentados. También podrán anunciar en cualquier momento el número de participantes en esa fase de la subasta. Sin embargo, en ningún caso estarán autorizados a revelar la identidad de los licitadores mientras se estén celebrando las diferentes fases de la subasta electrónica.

8.   Los poderes adjudicadores cerrarán la subasta electrónica de conformidad con una o varias de las siguientes modalidades:

a)

en la fecha y hora previamente indicadas;

b)

cuando no reciban nuevos precios o nuevos valores que respondan a los requisitos relativos a las diferencias mínimas, siempre que hayan especificado previamente el plazo que respetarán a partir de la recepción de la última presentación antes de dar por concluida la subasta electrónica, o bien

c)

cuando concluya el número de fases de subasta previamente indicado.

Cuando los poderes adjudicadores se propongan cerrar una subasta electrónica con arreglo al párrafo primero, letra c), en su caso conjuntamente con las modalidades previstas en el mismo párrafo, letra b), en la invitación a participar en la subasta se indicará el calendario de cada una de las fases de que se compone la subasta.

9.   Una vez concluida la subasta electrónica, los poderes adjudicadores adjudicarán el contrato de conformidad con el artículo 67, en función de los resultados de la subasta electrónica.

Artículo 36

Catálogos electrónicos

1.   Cuando se exija la utilización de medios de comunicación electrónicos, los poderes adjudicadores podrán exigir que las ofertas se presenten en forma de catálogo electrónico o que incluyan un catálogo electrónico.

Los Estados miembros podrán hacer obligatoria la utilización de catálogos electrónicos en relación con determinados tipos de contratación.

Las ofertas presentadas en forma de catálogo electrónico podrán ir acompañadas de otros documentos que las completen.

2.   Los catálogos electrónicos serán elaborados por los candidatos o licitadores para participar en un procedimiento de contratación dado, de conformidad con las especificaciones técnicas y el formato establecidos por el poder adjudicador.

Además, los catálogos electrónicos cumplirán los requisitos aplicables a las herramientas de comunicación electrónicas, así como cualquier otro establecido por el poder adjudicador conforme al artículo 22.

3.   Cuando se acepte o se exija la presentación de las ofertas en forma de catálogo electrónico, los poderes adjudicadores:

a)

lo harán constar en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés cuando se utilice un anuncio de información previa como convocatoria de la licitación;

b)

indicarán en los pliegos de la contratación toda la información necesaria, de conformidad con el artículo 22, apartado 6, en relación con el formato, el equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.

4.   Cuando se haya celebrado un acuerdo marco con varios operadores económicos tras la presentación de ofertas en forma de catálogos electrónicos, los poderes adjudicadores podrán disponer que las nuevas licitaciones que se convoquen para la adjudicación de contratos específicos se basen en catálogos actualizados. En tal caso, los poderes adjudicadores deberán utilizar uno de los siguientes métodos:

a)

invitar a los licitadores a que vuelvan a presentar sus catálogos electrónicos, adaptados a los requisitos del contrato específico, o

b)

notificar a los licitadores su intención de obtener, a partir de los catálogos electrónicos ya presentados, la información necesaria para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato específico en cuestión, siempre que el uso de este método se haya anunciado en los pliegos de la contratación del acuerdo marco.

5.   Cuando los poderes adjudicadores convoquen nuevas licitaciones para contratos específicos de conformidad con el apartado 4, letra b), notificarán a los licitadores la fecha y la hora en las que prevén recopilar la información necesaria para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato específico en cuestión, y ofrecerán a los licitadores la posibilidad de negarse a que se realice esta operación.

Los poderes adjudicadores establecerán un lapso de tiempo adecuado entre la notificación y la obtención efectiva de la información.

Antes de adjudicar el contrato, los poderes adjudicadores presentarán la información recopilada al licitador interesado, a fin de darle la oportunidad de negar o de confirmar que la oferta así constituida no contiene errores materiales.

6.   Los poderes adjudicadores podrán adjudicar contratos basados en un sistema dinámico de adquisición exigiendo que las ofertas relativas a un contrato concreto se presenten en formato de catálogo electrónico.

Asimismo, los poderes adjudicadores podrán adjudicar contratos basados en un sistema dinámico de adquisición conforme a lo dispuesto en el apartado 4, letra b), y en el apartado 5, siempre que la solicitud de participación en dicho sistema vaya acompañada de un catálogo electrónico de conformidad con las especificaciones técnicas y el formato establecidos por el poder adjudicador. Este catálogo será completado posteriormente por los candidatos, cuando se les informe de la intención del poder adjudicador de constituir las ofertas mediante el procedimiento descrito en el apartado 4, letra b).

Artículo 37

Actividades de compra centralizada y centrales de compras

1.   Los Estados miembros podrán disponer que los poderes adjudicadores puedan adquirir suministros y/o servicios a una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 14, letra a).

Los Estados miembros podrán asimismo disponer que los poderes adjudicadores puedan adquirir obras, suministros y servicios recurriendo a contratos adjudicados por una central de compras, recurriendo a sistemas dinámicos de adquisición administrados por una central de compras o, en la medida de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, recurriendo a un acuerdo marco celebrado por una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 14, letra b). Cuando un sistema dinámico de adquisición administrado por una central de compras pueda ser utilizado por otros poderes adjudicadores, ello se hará constar en la convocatoria de licitación en la que se establezca el sistema dinámico de adquisición.

Con respecto a los párrafos primero y segundo, los Estados miembros podrán disponer que determinadas contrataciones se hagan recurriendo a centrales de compras o a una o varias centrales de compras específicas.

2.   Un poder adjudicador cumplirá las obligaciones que le impone la presente Directiva cuando adquiera suministros o servicios a una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 14, letra a).

Además, un poder adjudicador cumplirá también las obligaciones que le impone la presente Directiva cuando adquiera obras, suministros y servicios recurriendo a contratos adjudicados por la central de compras, recurriendo a sistemas dinámicos de adquisición administrados por la central de compras o, en la medida de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, recurriendo a un acuerdo marco celebrado por la central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 14, letra b).

No obstante, el poder adjudicador interesado será responsable del cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Directiva respecto de las partes de las que él mismo se encargue, como:

a)

adjudicar un contrato mediante un sistema dinámico de adquisición que sea administrado por una central de compras;

b)

convocar una nueva licitación con arreglo a un acuerdo marco que haya sido celebrado por una central de compras;

c)

determinar, con arreglo al artículo 33, apartado 4, letras a) o b), cuál de los operadores económicos parte en el acuerdo marco desempeñará una labor determinada en virtud de un acuerdo marco que haya sido celebrado por una central de compras.

3.   Todos los procedimientos de contratación dirigidos por una central de compras se llevarán a cabo utilizando medios de comunicación electrónicos, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 22.

4.   Los poderes adjudicadores podrán adjudicar un contrato público de servicios para la realización de actividades de compra centralizadas a una central de compras sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva.

Estos contratos públicos de servicios podrán incluir también la realización de actividades de compra auxiliares.

Artículo 38

Contratación conjunta esporádica

1.   Dos o más poderes adjudicadores podrán acordar la realización conjunta de determinadas contrataciones específicas.

2.   Cuando un procedimiento de contratación se desarrolle en su totalidad de forma conjunta en nombre y por cuenta de todos los poderes adjudicadores interesados, estos tendrán la responsabilidad conjunta del cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la presente Directiva. Ello se aplicará también en aquellos casos en que un solo poder adjudicador administre el procedimiento, por cuenta propia y por cuenta de los demás poderes adjudicadores interesados.

Cuando un procedimiento de contratación no se desarrolle en su totalidad en nombre y por cuenta de los poderes adjudicadores interesados, estos solo tendrán la responsabilidad conjunta por aquellas partes que se hayan llevado a cabo conjuntamente. Cada poder adjudicador será único responsable del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la presente Directiva con respecto a las partes que lleve a cabo en su propio nombre y por cuenta propia.

Artículo 39

Contratación con intervención de poderes adjudicadores de diferentes Estados miembros

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, los poderes adjudicadores de diferentes Estados miembros podrán actuar conjuntamente en la adjudicación de contratos públicos utilizando uno de los medios previstos en el presente artículo.

Los poderes adjudicadores no harán uso de los medios previstos en el presente artículo con el propósito de sustraerse a la aplicación de disposiciones imperativas de Derecho público, de conformidad con el Derecho de la Unión, a las que estén sujetos en su Estado miembro.

2.   Ningún Estado miembro prohibirá que sus poderes adjudicadores recurran a actividades de compra centralizadas ofrecidas por centrales de compras situadas en otro Estado miembro.

En relación con las actividades de compra centralizadas ofrecidas por una central de compras situada en un Estado miembro que no sea el del poder adjudicador, los Estados miembros podrán no obstante optar por especificar que sus poderes adjudicadores solo puedan recurrir a las actividades de compra centralizadas que se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 14, letras a) o b).

3.   La prestación de las actividades de compra centralizadas por una central de compras situada en otro Estado miembro se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que se encuentre la central de compras.

Las disposiciones nacionales del Estado miembro en que se encuentre la central de compras se aplicarán asimismo a lo siguiente:

a)

la adjudicación de un contrato mediante un sistema dinámico de adquisición;

b)

la convocatoria de una nueva licitación en virtud de un acuerdo marco;

c)

la determinación, con arreglo al artículo 33, apartado 4, letras a) o b), de cuál de los operadores económicos partes en el acuerdo marco desempeñará una labor determinada.

4.   Varios poderes adjudicadores de diferentes Estados miembros podrán adjudicar conjuntamente un contrato público, celebrar un acuerdo marco o administrar un sistema dinámico de adquisición. Asimismo, y en la medida de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, podrán adjudicar contratos basados en el acuerdo marco o en el sistema dinámico de adquisición. Salvo acuerdo internacional, celebrado entre los Estados miembros interesados, que regule los elementos necesarios, los poderes adjudicadores participantes celebrarán un acuerdo en el que se determinen:

a)

las responsabilidades de las partes y las correspondientes disposiciones nacionales que sean de aplicación;

b)

la organización interna del procedimiento de contratación, en particular la gestión del procedimiento, la distribución de las obras, los suministros o los servicios que se vayan a adquirir y la celebración de los contratos.

Un poder adjudicador participante cumplirá con las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva cuando adquiera obras, suministros y servicios de un poder adjudicador que sea responsable del procedimiento de contratación. Al determinar las responsabilidades y la normativa nacional aplicable de conformidad con la letra a), los poderes adjudicadores participantes podrán optar por asignar responsabilidades específicas entre ellos y determinar la normativa nacional aplicable de cualquiera de los respectivos Estados miembros. La asignación de responsabilidades y la normativa nacional aplicable se indicarán en los pliegos de la contratación para los contratos públicos que se adjudiquen de forma conjunta.

5.   Cuando varios poderes adjudicadores de diferentes Estados miembros hayan constituido una entidad jurídica común, en particular una agrupación europea de cooperación territorial en virtud del Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (30), u otras entidades reguladas por el Derecho de la Unión, los poderes adjudicadores participantes acordarán, mediante una decisión del órgano competente de la entidad jurídica común, las normas nacionales de contratación aplicables de uno de los siguientes Estados miembros:

a)

las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que la entidad jurídica común tenga su domicilio social;

b)

las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que la entidad jurídica común lleve a cabo sus actividades.

El acuerdo mencionado en el párrafo primero podrá aplicarse durante un período indeterminado, cuando esté incorporado en el acta constitutiva de la entidad jurídica común, o bien limitarse a un período determinado, a determinados tipos de contratos o a uno o varios procedimientos de adjudicación específicos.

CAPÍTULO III

Desarrollo del procedimiento

Sección 1

Preparación

Artículo 40

Consultas preliminares del mercado

Antes de iniciar un procedimiento de contratación, los poderes adjudicadores podrán realizar consultas del mercado con vistas a preparar la contratación e informar a los operadores económicos acerca de sus planes y sus requisitos de contratación.

Para ello, los poderes adjudicadores podrán, por ejemplo, solicitar o aceptar el asesoramiento de expertos o autoridades independientes o de participantes en el mercado, que podrá utilizarse en la planificación y el desarrollo del procedimiento de contratación, siempre que dicho asesoramiento no tenga por efecto falsear la competencia y no dé lugar a vulneraciones de los principios de no discriminación y transparencia.

Artículo 41

Participación previa de candidatos o licitadores

Cuando un candidato o licitador, o una empresa vinculada a un candidato o a un licitador, haya asesorado al poder adjudicador, sea o no en el contexto del artículo 40, o haya participado de algún otro modo en la preparación del procedimiento de contratación, el poder adjudicador tomará las medidas adecuadas para garantizar que la participación de ese candidato o licitador no falsee la competencia.

Estas medidas incluirán la comunicación a los demás candidatos y licitadores de la información pertinente intercambiada en el marco de la participación del candidato o licitador en la preparación del procedimiento de contratación, o como resultado de ella, y el establecimiento de plazos adecuados para la recepción de las ofertas. El candidato o el licitador en cuestión solo será excluido del procedimiento cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato.

Antes de proceder a dicha exclusión, se dará a los candidatos o licitadores la oportunidad de demostrar que su participación en la preparación del procedimiento de contratación no puede falsear la competencia. Las medidas adoptadas se consignarán en el informe específico previsto en el artículo 84.

Artículo 42

Especificaciones técnicas

1.   Las especificaciones técnicas definidas en el anexo VII, punto 1, figurarán en los pliegos de la contratación. Las especificaciones técnicas definirán las características exigidas de una obra, un servicio o un suministro.

Esas características podrán referirse también al proceso o método específico de producción o prestación de las obras, los suministros o los servicios requeridos, o a un proceso específico de otra fase de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de la sustancia material de las obras, suministros o servicios, siempre que estén vinculados al objeto del contrato y guarden proporción con el valor y los objetivos de este.

Las especificaciones técnicas podrán también especificar si va a exigirse la transferencia de derechos de propiedad intelectual o industrial.

Para toda contratación que esté destinada a ser utilizada por personas físicas, ya sea el público en general o el personal del poder adjudicador, las especificaciones técnicas se redactarán, salvo en casos debidamente justificados, de manera que se tengan en cuenta los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios.

Cuando se adopten requisitos imperativos de accesibilidad mediante un acto jurídico de la Unión, las especificaciones técnicas deberán definirse, en lo que respecta a los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios, por referencia a ellas.

2.   Las especificaciones técnicas proporcionarán a los operadores económicos acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia.

3.   Sin perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias, siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión, las especificaciones técnicas se formularán de una de las siguientes maneras:

a)

en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incluidas las características medioambientales, siempre que los parámetros sean lo suficientemente precisos para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a los poderes adjudicadores adjudicar el contrato;

b)

por referencia a especificaciones técnicas y, por orden de preferencia, a normas nacionales que transpongan las normas europeas, a las evaluaciones técnicas europeas, a especificaciones técnicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en defecto de todos los anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros; cada referencia irá acompañada de la mención «o equivalente»;

c)

en términos de rendimiento o de exigencias funcionales según lo mencionado en la letra a), haciendo referencia, como medio de presunción de conformidad con estos requisitos de rendimiento o exigencias funcionales, a las especificaciones contempladas en la letra b);

d)

mediante referencia a las especificaciones técnicas mencionadas en la letra b) para determinadas características, y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra a) para otras características.

4.   Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no harán referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 3. Dicha referencia irá acompañada de la mención «o equivalente».

5.   Cuando los poderes adjudicadores hagan uso de la opción de referirse a las especificaciones técnicas previstas en el apartado 3, letra b), no podrán rechazar una oferta basándose en que las obras, los suministros o los servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones técnicas a las que han hecho referencia, una vez que el licitador demuestre en su oferta, por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 44, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las especificaciones técnicas.

6.   Cuando los poderes adjudicadores hagan uso de la opción prevista en el apartado 3, letra a), de formular especificaciones técnicas en términos de rendimiento o exigencias funcionales, no podrán rechazar una oferta de obras, de suministros o de servicios que se ajusten a una norma nacional que transponga una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a un sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales prescritos por ellos.

En su oferta, el licitador probará por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 44, que la obra, el suministro o el servicio conforme a la norma reúne los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales establecidos por el poder adjudicador.

Artículo 43

Etiquetas

1.   Cuando los poderes adjudicadores tengan la intención de adquirir obras, suministros o servicios con características específicas de tipo medioambiental, social u otro, podrán exigir, en las especificaciones técnicas, en los criterios de adjudicación o en las condiciones de ejecución del contrato, una etiqueta específica como medio de prueba de que las obras, servicios o suministros corresponden a las características exigidas, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que los requisitos aplicables a efectos de la etiqueta se refieran únicamente a criterios vinculados al objeto del contrato y sean adecuados para definir las características de las obras, los suministros o los servicios que constituyan el objeto del contrato;

b)

que los requisitos aplicables a efectos de la etiqueta se basen en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios;

c)

que las etiquetas se establezcan en un procedimiento abierto y transparente en el que puedan participar todas las partes implicadas pertinentes, incluidos organismos públicos, consumidores, interlocutores sociales, fabricantes, distribuidores y organizaciones no gubernamentales;

d)

que las etiquetas sean accesibles a todas las partes interesadas;

e)

que los requisitos aplicables a efectos de la etiqueta hayan sido fijados por un tercero sobre quien el operador económico no pueda ejercer una influencia decisiva.

Cuando los poderes adjudicadores que no exijan que las obras, suministros o servicios cumplan todos los requisitos aplicables a efectos de la etiqueta, indicarán a cuáles de dichos requisitos se está haciendo referencia.

Los poderes adjudicadores que exijan una etiqueta específica deberán aceptar todas las etiquetas que confirmen que las obras, suministros o servicios cumplen requisitos equivalentes a efectos de la etiqueta.

Si a un operador económico, por razones que no se le puedan atribuir, le hubiera resultado manifiestamente imposible obtener la etiqueta específica indicada por el poder adjudicador o una etiqueta equivalente dentro de los plazos aplicables, el poder adjudicador aceptará otros medios adecuados de prueba, como por ejemplo un expediente técnico del fabricante, a condición de que el operador económico interesado demuestre que las obras, suministros o servicios que ha de prestar cumplen los requisitos de la etiqueta específica o los requisitos específicos indicados por el poder adjudicador.

2.   Cuando una etiqueta cumpla las condiciones previstas en el apartado 1, letras b), c), d) y e), pero establezca igualmente requisitos no vinculados al objeto del contrato, los poderes adjudicadores no exigirán la etiqueta como tal, pero podrán definir las especificaciones técnicas por referencia a las especificaciones detalladas de esa etiqueta o, en su caso, a partes de estas, que estén vinculadas al objeto del contrato y sean adecuadas para definir las características del objeto del contrato.

Artículo 44

Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba

1.   Los poderes adjudicadores podrán exigir que los operadores económicos proporcionen un informe de pruebas de un organismo de evaluación de la conformidad o un certificado expedido por un organismo de ese tipo como medio de prueba de la conformidad con los requisitos o los criterios establecidos en las especificaciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato.

Cuando los poderes adjudicadores exijan la presentación de certificados establecidos por un organismo de evaluación de la conformidad determinado, los certificados de otros organismos de evaluación de la conformidad equivalentes también deberán ser aceptados por los poderes adjudicadores.

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, se entenderá por organismo de evaluación de la conformidad un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen la calibración, el ensayo, la certificación y la inspección, acreditado de conformidad con el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (31).

2.   Los poderes adjudicadores deberán aceptar otros medios de prueba adecuados que no sean los contemplados en el apartado 1, como un expediente técnico del fabricante, cuando el operador económico de que se trate no tenga acceso a dichos certificados o informes de pruebas ni la posibilidad de obtenerlos en los plazos fijados, siempre que la falta de acceso no pueda atribuirse al operador económico de que se trate y que este demuestre que las obras, suministros o servicios que proporciona cumplen los requisitos o criterios fijados en las especificaciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato.

3.   Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud, toda información relativa a las pruebas y documentos presentados de conformidad con el artículo 42, apartado 6, el artículo 43 y los apartados 1 y 2 del presente artículo. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del operador económico comunicarán esta información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86.

Artículo 45

Variantes

1.   Los poderes adjudicadores podrán autorizar a los licitadores a presentar variantes o exigir que lo hagan. Indicarán en el anuncio de licitación, o, cuando se utilice un anuncio de información previa como medio de convocatoria de la licitación, en la invitación a confirmar el interés, si autorizan o no, o exigen variantes. Las variantes no estarán autorizadas en caso de que falte dicha mención. Las variantes estarán vinculadas al objeto del contrato.

2.   Los poderes adjudicadores que autoricen o exijan las variantes mencionarán en los pliegos de la contratación los requisitos mínimos que deben cumplir las variantes, así como las modalidades de su presentación, en particular cuando las variantes puedan ser presentadas solo en caso de que también se haya presentado una oferta que no sea una variante. Asimismo, se asegurarán de que los criterios de adjudicación elegidos puedan aplicarse tanto a las variantes que cumplan estos requisitos mínimos como a las ofertas conformes que no sean variantes.

3.   Solo se tomarán en consideración las variantes que cumplan los requisitos mínimos exigidos por los poderes adjudicadores.

En los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro o de servicios, los poderes adjudicadores que hayan autorizado o exigido la presentación de variantes no podrán rechazar una de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en vez de a un contrato público de suministro o a un contrato de suministro en vez de a un contrato público de servicios.

Artículo 46

División de contratos en lotes

1.   Los poderes adjudicadores podrán optar por adjudicar un contrato en forma de lotes separados, y podrán decidir el tamaño y el objeto de dichos lotes.

Excepto en el caso de los contratos cuya división resulte obligatoria en virtud del apartado 4 del presente artículo, los poderes adjudicadores indicarán las principales razones por las cuales han decidido no subdividir en lotes. Dicha decisión se incluirá en los pliegos de la contratación o en el informe específico al que se refiere el artículo 84.

2.   Los poderes adjudicadores precisarán, en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés, si las ofertas pueden presentarse para uno, varios o todos los lotes.

Los poderes adjudicadores estarán facultados para limitar el número de lotes que puedan adjudicarse a un solo licitador, incluso en el caso de que se puedan presentar ofertas para varios o todos los lotes, siempre que en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés se indique el número máximo de lotes por licitador. Los poderes adjudicadores indicarán en los pliegos de la contratación los criterios o normas objetivos y no discriminatorios que se proponen aplicar para determinar qué lotes serán adjudicados, en caso de que la aplicación de los criterios de adjudicación pueda dar lugar a que a un solo licitador se le adjudique un número de lotes superior al máximo indicado.

3.   Los Estados miembros podrán disponer que, en caso de que pueda adjudicarse más de un lote al mismo licitador, los poderes adjudicadores estén facultados para adjudicar contratos que combinen varios lotes o todos los lotes cuando dichos poderes hayan especificado, en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés, que se reservan dicha posibilidad, y hayan indicado los lotes o grupos de lotes que puedan combinarse.

4.   Los Estados miembros podrán aplicar el párrafo segundo del apartado 1 haciendo obligatoria la adjudicación de contratos en forma de lotes separados, en condiciones que habrán de especificarse de conformidad con el Derecho nacional y teniendo en cuenta el Derecho de la Unión. En tales casos, también serán de aplicación el párrafo primero del apartado 2 y, si procede, el apartado 3.

Artículo 47

Determinación de plazos

1.   Al fijar los plazos de recepción de las ofertas y las solicitudes de participación, los poderes adjudicadores tendrán en cuenta la complejidad del contrato y el tiempo necesario para preparar las ofertas, sin perjuicio de los plazos mínimos establecidos en los artículos 27 a 31.

2.   Cuando las ofertas solo puedan realizarse después de visitar los lugares o previa consulta in situ de los documentos que se adjunten a los pliegos de la contratación, los plazos para la recepción de ofertas, que serán superiores a los plazos mínimos establecidos en los artículos 27 a 31, se fijarán de forma que todos los operadores económicos afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria para presentar las ofertas.

3.   En los casos que se indican a continuación, los poderes adjudicadores prorrogarán el plazo para la recepción de ofertas, de forma que todos los operadores económicos afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria para presentar las ofertas:

a)

cuando, por cualquier razón, no se haya facilitado, a más tardar seis días antes de que finalice el plazo fijado para la recepción de las ofertas, una información adicional solicitada por el operador económico con antelación suficiente. En el caso de los procedimientos acelerados contemplados en el artículo 27, apartado 3, y en el artículo 28, apartado 6, el mencionado plazo será de cuatro días;

b)

cuando se introduzcan modificaciones significativas en los pliegos de la contratación.

La duración de la prórroga será proporcional a la importancia de la información o de la modificación.

Si la información adicional solicitada no se ha presentado con antelación suficiente o tiene una importancia desdeñable a efectos de la preparación de ofertas admisibles, no se exigirá a los poderes adjudicadores que prorroguen los plazos.

Sección 2

Publicación y transparencia

Artículo 48

Anuncios de información previa

1.   Los poderes adjudicadores podrán dar a conocer sus intenciones de contratación a través de la publicación de un anuncio de información previa. Tales anuncios contendrán la información enunciada en el anexo V, parte B, sección I. Serán publicados por la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o por los poderes adjudicadores en su perfil de comprador con arreglo al anexo VIII, punto 2, letra b). Cuando el anuncio de información previa sea publicado por el poder adjudicador en su perfil de comprador, el poder adjudicador enviará un anuncio de dicha publicación a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea de conformidad con el anexo VIII. Estos anuncios contendrán la información enunciada en el anexo V, parte A.

2.   Para los procedimientos restringidos y de licitación con negociación, los poderes adjudicadores subcentrales podrán utilizar un anuncio de información previa como convocatoria de licitación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 5, siempre que el anuncio cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

que se refiera específicamente a los suministros, las obras o los servicios que serán objeto del contrato que vaya a adjudicarse;

b)

que mencione que el contrato se adjudicará por procedimiento restringido o negociado sin ulterior publicación de una convocatoria de licitación e invite a los operadores económicos interesados a que manifiesten su interés;

c)

que contenga, además de la información indicada en el anexo V, parte B, sección I, la información indicada en el anexo V, parte B, sección II;

d)

que se haya enviado para su publicación entre 35 días y 12 meses antes de la fecha de envío de la invitación a la que se hace referencia en el artículo 54, apartado 1.

Tales anuncios no se publicarán en un perfil de comprador. No obstante, la publicación adicional a nivel nacional de conformidad con el artículo 52, si la hubiera, podrá hacerse en un perfil de comprador.

El período cubierto por el anuncio de información previa tendrá una duración máxima de 12 meses a partir de la fecha en que se transmita el anuncio para su publicación. Sin embargo, en el caso de los contratos públicos de servicios sociales y otros servicios específicos, el anuncio de información previa contemplado en el artículo 75, apartado 1, letra b), podrá abarcar un plazo superior a 12 meses.

Artículo 49

Anuncios de licitación

Los anuncios de licitación se utilizarán como medio de convocatoria de licitación en relación con todos los procedimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 5, párrafo segundo, y el artículo 32. El anuncio de licitación contendrá la información establecida en el anexo V, parte C, y se publicará de conformidad con el artículo 51.

Artículo 50

Anuncios de adjudicación de contratos

1.   A más tardar 30 días después de la celebración de un contrato o de un acuerdo marco a raíz de la decisión de adjudicarlo o celebrarlo, los poderes adjudicadores enviarán un anuncio de adjudicación de contrato sobre los resultados del procedimiento de contratación.

Tales anuncios deberán contener la información establecida en el anexo V, parte D, y se publicarán de conformidad con el artículo 51.

2.   Cuando para la convocatoria de licitación del contrato de que se trate se haya utilizado un anuncio de información previa y el poder adjudicador haya decidido no adjudicar más contratos durante el período cubierto por el anuncio de información previa, el anuncio de adjudicación de contrato incluirá una indicación específica en ese sentido.

En el caso de los acuerdos marco celebrados con arreglo al artículo 33, los poderes adjudicadores quedarán exentos de la obligación de enviar un anuncio con los resultados del procedimiento de contratación en relación con cada contrato basado en el acuerdo marco. Los Estados miembros podrán disponer que los poderes adjudicadores agrupen trimestralmente los anuncios de los resultados del procedimiento de contratación basados en el acuerdo marco. En ese caso, los poderes adjudicadores enviarán los anuncios agrupados dentro de los 30 días siguientes al fin de cada trimestre.

3.   Los poderes adjudicadores enviarán un anuncio de la adjudicación del contrato en el plazo de 30 días después de la adjudicación de cada contrato basado en un sistema dinámico de adquisición. No obstante, podrán agrupar estos anuncios trimestralmente. En ese caso, enviarán los anuncios agrupados dentro de los 30 días siguientes al fin del trimestre.

4.   Determinada información relativa a la adjudicación del contrato o a la celebración del acuerdo marco podrá no ser publicada en el caso de que su divulgación constituya un obstáculo para aplicar la legislación, sea contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de un determinado operador económico, público o privado, o pueda perjudicar la competencia leal entre operadores económicos.

Artículo 51

Redacción y modalidades de publicación de los anuncios

1.   Los anuncios a los que se hace referencia en los artículos 48, 49 y 50 incluirán la información mencionada en el anexo V, según el formato de los formularios normalizados, incluidos los formularios normalizados para la corrección de errores.

La Comisión establecerá los formularios normalizados mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 89, apartado 2.

2.   Los anuncios contemplados en los artículos 48, 49 y 50 se elaborarán, se enviarán por medios electrónicos a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea y se publicarán de conformidad con el anexo VIII. Los anuncios se publicarán en un plazo máximo de cinco días después de su envío. Los gastos de publicación de los anuncios por parte de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea correrán a cargo de la Unión.

3.   Los anuncios contemplados en los artículos 48, 49 y 50 se publicarán en toda su extensión en la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión que elija el poder adjudicador. El texto publicado en esa lengua o lenguas será el único auténtico. En las demás lenguas oficiales de las instituciones de la Unión se publicará un resumen de los puntos importantes de cada anuncio.

4.   La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea se asegurará de que siguen publicándose el texto completo y el resumen de los anuncios de información previa contemplados en el artículo 48, apartado 2, así como las convocatorias de licitación que apliquen un sistema dinámico de adquisición, según lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, letra a):

a)

en el caso de los anuncios de información previa, durante 12 meses o hasta la recepción de un anuncio de adjudicación de contrato, de conformidad con el artículo 50, en el que se indique que no se adjudicarán más contratos durante el período de 12 meses a que se refiera la convocatoria de licitación; sin embargo, en el caso de los contratos públicos de servicios sociales y otros servicios específicos, el anuncio de información previa contemplado en el artículo 75, apartado 1, letra b), seguirá publicándose hasta el final del período de vigencia indicado originalmente o hasta que se reciba un anuncio de adjudicación de contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 50, que indique que no se adjudicarán más contratos durante el período cubierto por la convocatoria de licitación;

b)

en el caso de convocatorias de licitación que apliquen un sistema dinámico de adquisición, durante el período de vigencia de dicho sistema.

5.   Los poderes adjudicadores deberán poder demostrar la fecha de envío de los anuncios.

La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea confirmará al poder adjudicador la recepción del anuncio y la publicación de la información enviada, indicando la fecha de dicha publicación. Esta confirmación constituirá prueba de la publicación.

6.   Los poderes adjudicadores podrán publicar anuncios de contratos públicos que no estén sujetos a la publicación obligatoria prevista en la presente Directiva, siempre que dichos anuncios se envíen a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea por medios electrónicos con arreglo al formato y las modalidades de transmisión que figuran en el anexo VIII.

Artículo 52

Publicación a nivel nacional

1.   Los anuncios contemplados en los artículos 48, 49 y 50 y la información que contienen no se publicarán a nivel nacional antes de la publicación prevista en el artículo 51. No obstante, podrán en todo caso publicarse a nivel nacional si los poderes adjudicadores no han recibido notificación de su publicación a las 48 horas de la confirmación de la recepción del anuncio conforme al artículo 51.

2.   Los anuncios publicados a nivel nacional no incluirán información distinta de la que figure en los anuncios enviados a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o publicados en un perfil de comprador, pero indicarán la fecha de envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o de su publicación en el perfil de comprador.

3.   Los anuncios de información previa no se publicarán en un perfil de comprador antes de que se envíe a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea el anuncio de su publicación en la citada forma, e indicarán la fecha de dicho envío.

Artículo 53

Disponibilidad electrónica de los pliegos de la contratación

1.   Los poderes adjudicadores ofrecerán por medios electrónicos un acceso libre, directo, completo y gratuito a los pliegos de la contratación a partir de la fecha de publicación del anuncio, de conformidad con el artículo 51, o a partir de la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés. El texto del anuncio o de la invitación a confirmar el interés deberá indicar la dirección de internet en que puede consultarse esta documentación.

Cuando no se pueda ofrecer acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a determinados pliegos de la contratación por una de las razones expuestas en el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, los poderes adjudicadores podrán indicar, en el anuncio o en la invitación a confirmar el interés, que los pliegos de la contratación en cuestión van a transmitirse por medios distintos de los electrónicos, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. En tal caso, el plazo para la presentación de las ofertas se prolongará cinco días, salvo en los casos de urgencia debidamente justificada a que se refieren el artículo 27, apartado 3, el artículo 28, apartado 6, y el artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto.

Cuando no pueda ofrecerse acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a determinados pliegos de la contratación porque los poderes adjudicadores tengan intención de aplicar el artículo 21, apartado 2, de la presente Directiva, estos deberán indicar en el anuncio o en la invitación a confirmar el interés qué medidas de protección del carácter confidencial de la información exigen y cómo se puede obtener acceso a los pliegos en cuestión. En tal caso, el plazo para la presentación de las ofertas se prolongará cinco días, salvo en los casos de urgencia debidamente justificada a que se refieren el artículo 27, apartado 3, el artículo 28, apartado 6, y el artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto.

2.   Siempre que se haya solicitado a su debido tiempo, los poderes adjudicadores proporcionarán a todos los licitadores que participen en el procedimiento de contratación información adicional sobre los pliegos de condiciones y cualquier documentación complementaria, a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas. En el caso del procedimiento acelerado contemplado en el artículo 27, apartado 3, y en el artículo 28, apartado 6, este plazo será de cuatro días.

Artículo 54

Invitación a los candidatos

1.   En los procedimientos restringidos, en los procedimientos de diálogo competitivo, en las asociaciones para la innovación y en los procedimientos de licitación con negociación, los poderes adjudicadores invitarán simultáneamente y por escrito a los candidatos seleccionados a presentar sus ofertas o, en el caso de un diálogo competitivo, a participar en el diálogo.

Cuando se utilice un anuncio de información previa como convocatoria de licitación con arreglo al artículo 48, apartado 2, los poderes adjudicadores invitarán simultáneamente y por escrito a los operadores económicos que hayan manifestado su interés a que confirmen que mantienen este interés.

2.   Las invitaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirán una referencia a la dirección electrónica en la que puedan consultarse directamente por medios electrónicos los pliegos de la contratación. Las invitaciones deberán ir acompañadas de los pliegos de la contratación, cuando estos no hayan sido objeto de un acceso libre, directo, completo y gratuito, por las razones expuestas en el artículo 53, apartado 1, párrafos segundo y tercero, y no se hayan puesto a disposición de otra manera. Además, las invitaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirán la información prevista en el anexo IX.

Artículo 55

Información a los candidatos y a los licitadores

1.   Los poderes adjudicadores informarán a cada candidato y licitador en el plazo más breve posible de las decisiones tomadas en relación con la celebración de un acuerdo marco, con la adjudicación del contrato o con la admisión a un sistema dinámico de adquisición, incluidos los motivos por los que hayan decidido no celebrar un acuerdo marco, no adjudicar un contrato para el que se haya efectuado una convocatoria de licitación o volver a iniciar el procedimiento, o no aplicar un sistema dinámico de adquisición.

2.   A petición del candidato o licitador de que se trate, los poderes adjudicadores comunicarán, lo antes posible, y, en cualquier caso, en un plazo de 15 días a partir de la recepción de una solicitud por escrito:

a)

a todos los candidatos descartados, los motivos por los que se haya desestimado su candidatura;

b)

a todos los licitadores descartados, los motivos por los que se haya desestimado su oferta, incluidos, en los casos contemplados en el artículo 42, apartados 5 y 6, los motivos de su decisión de no equivalencia o de su decisión de que las obras, los suministros o los servicios no se ajustan a los requisitos de rendimiento o a las exigencias funcionales;

c)

a todo licitador que haya presentado una oferta admisible, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario o las partes en el acuerdo marco;

d)

a todo licitador que haya presentado una oferta admisible, el desarrollo de las negociaciones y el diálogo con los licitadores.

3.   Los poderes adjudicadores podrán decidir no comunicar determinados datos, mencionados en los apartados 1 y 2, relativos a la adjudicación del contrato, la celebración de acuerdos marco o la admisión a un sistema dinámico de adquisición, cuando su divulgación pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de un determinado operador económico, público o privado, o perjudicar la competencia leal entre operadores económicos.

Sección 3

Selección de los participantes y adjudicación de los contratos

Artículo 56

Principios generales

1.   La adjudicación de los contratos se realizará basándose en criterios establecidos de conformidad con los artículos 67 a 69, siempre que el poder adjudicador haya comprobado, de conformidad con los artículos 59 a 61, que se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que la oferta cumpla los requisitos, condiciones y criterios establecidos en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés y en los pliegos de la contratación, teniendo en cuenta, cuando sea aplicable, lo dispuesto en el artículo 45;

b)

que la oferta haya sido presentada por un licitador que no esté excluido de conformidad con el artículo 57 y que cumpla los criterios de selección establecidos por el poder adjudicador de conformidad con el artículo 58 y, cuando sean aplicables, las normas y los criterios no discriminatorios contemplados en el artículo 65.

Los poderes adjudicadores podrán decidir no adjudicar un contrato al licitador que presente la oferta económicamente más ventajosa cuando hayan comprobado que la oferta no cumple las obligaciones aplicables contempladas en el artículo 18, apartado 2.

2.   En los procedimientos abiertos, los poderes adjudicadores podrán decidir examinar las ofertas antes de comprobar la inexistencia de motivos de exclusión y el cumplimiento de los criterios de selección, de conformidad con los artículos 57 a 64. Cuando se acojan a esa posibilidad, se asegurarán de que la comprobación de la inexistencia de motivos de exclusión y del cumplimiento de los criterios de selección se lleve a cabo de manera imparcial y transparente a fin de que no se adjudique un contrato a un licitador que debería haber sido excluido en virtud del artículo 57 o que no cumpla los criterios de selección establecidos por el poder adjudicador.

Los Estados miembros podrán excluir la posibilidad de acogerse al procedimiento a que se refiere el párrafo primero o restringirla a determinados tipos de contratación o circunstancias específicas.

3.   Cuando la información o documentación que deben presentar los operadores económicos sea o parezca ser incompleta o errónea, o cuando falten determinados documentos, los poderes adjudicadores podrán, salvo que se disponga de otro modo en la normativa nacional que dé cumplimiento a la presente Directiva, solicitar a los operadores económicos de que se trate que presenten, completen, aclaren o añadan la información o documentación pertinente dentro de un plazo adecuado, siempre que dichas solicitudes se hagan en plena conformidad con los principios de igualdad de trato y transparencia.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 a fin de modificar la lista que figura en el anexo X, cuando sea necesario, con el fin de añadir nuevos acuerdos internacionales que hayan sido ratificados por todos los Estados miembros, o en caso de que los acuerdos internacionales vigentes mencionados dejen de estar ratificados por todos los Estados miembros o se modifiquen de otra manera, por ejemplo en lo que se refiere a su ámbito de aplicación, su contenido o denominación.

Subsección 1

Criterios de selección cualitativa

Artículo 57

Motivos de exclusión

1.   Los poderes adjudicadores excluirán a un operador económico de la participación en un procedimiento de contratación cuando hayan determinado mediante la comprobación a que se refieren los artículos 59, 60 y 61, o tengan constancia de algún otro modo de que dicho operador económico ha sido condenado mediante sentencia firme por uno de los siguientes motivos:

a)

participación en una organización delictiva, tal como se define en el artículo 2 de la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo (32);

b)

corrupción, tal como se define en el artículo 3 del Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea (33) y en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo (34), o corrupción tal como se defina en la legislación nacional del poder adjudicador o del operador económico;

c)

fraude, en el sentido del artículo 1 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (35);

d)

delito de terrorismo o delito ligado a las actividades terroristas, según se definen, respectivamente, en los artículos 1 y 3 de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo (36), o inducción, complicidad o tentativa de cometer un delito, tal como se contempla en el artículo 4 de la citada Decisión marco;

e)

blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, tal y como se definen en el artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (37);

f)

trabajo infantil y otras formas de trata de seres humanos, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (38).

La obligación de excluir a un operador económico se aplicará también cuando el condenado mediante sentencia firme sea un miembro del órgano de administración, de dirección o de vigilancia del operador económico o tenga poderes de representación, decisión o control en el mismo.

2.   Un operador económico quedará excluido de la participación en un procedimiento de contratación en caso de que el poder adjudicador tenga conocimiento de que el operador económico ha incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social y que ello haya quedado establecido en una resolución judicial o administrativa firme y vinculante, según las disposiciones legales del país en el que esté establecido el operador económico o las del Estado miembro del poder adjudicador.

Asimismo, los poderes adjudicadores podrán excluir a un operador económico de la participación en un procedimiento de contratación, por sí mismos o por requerimiento de los Estados miembros, cuando el poder adjudicador pueda demostrar por cualquier medio adecuado que el operador económico ha incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social.

El presente apartado dejará de aplicarse una vez que el operador económico haya cumplido sus obligaciones de pago o celebrado un acuerdo vinculante con vistas al pago de los impuestos o las cotizaciones a la seguridad social que adeude, incluidos en su caso los intereses acumulados o las multas impuestas.

3.   Los Estados miembros podrán establecer una excepción a la exclusión obligatoria prevista en los apartados 1 y 2, con carácter excepcional, por razones imperiosas de interés general como la salud pública o la protección del medio ambiente.

Los Estados miembros podrán también establecer una excepción a la exclusión obligatoria prevista en el apartado 2 cuando tal exclusión resulte claramente desproporcionada, en particular cuando las cantidades adeudadas en concepto de impuestos o cotizaciones a la seguridad social sean reducidas o cuando el operador económico haya sido informado del importe exacto adeudado como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones de pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social en un momento tal que no le dejara posibilidad de tomar medidas como las previstas en el apartado 2, párrafo tercero, antes del vencimiento del plazo fijado para solicitar la participación o, en el caso de los procedimientos abiertos, del plazo fijado para presentar su oferta.

4.   Los poderes adjudicadores podrán excluir a un operador económico de la participación en un procedimiento de contratación, por sí mismos o a petición de los Estados miembros, en cualquiera de las siguientes situaciones:

a)

cuando el poder adjudicador pueda demostrar por cualquier medio apropiado que se han incumplido obligaciones aplicables en virtud del artículo 18, apartado 2;

b)

si el operador económico ha quebrado o está sometido a un procedimiento de insolvencia o liquidación, si sus activos están siendo administrados por un liquidador o por un tribunal, si ha celebrado un convenio con sus acreedores, si sus actividades empresariales han sido suspendidas o se encuentra en cualquier situación análoga resultante de un procedimiento de la misma naturaleza vigente en las disposiciones legales y reglamentarias nacionales;

c)

cuando el poder adjudicador pueda demostrar por medios apropiados que el operador económico ha cometido una falta profesional grave que pone en entredicho su integridad;

d)

cuando el poder adjudicador tenga indicios suficientemente plausibles de que el operador económico ha llegado a acuerdos con otros operadores económicos destinados a falsear la competencia;

e)

cuando no pueda resolverse por medios menos restrictivos un conflicto de intereses en el sentido del artículo 24;

f)

cuando no pueda remediarse por medios menos restrictivos un falseamiento de la competencia derivado de la participación previa de los operadores económicos en la preparación del procedimiento de contratación, tal como se define en el artículo 41;

g)

cuando el operador económico haya mostrado deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de un requisito de fondo en el marco de un contrato público anterior, de un contrato anterior con una entidad adjudicadora o de un contrato de concesión anterior que hayan dado lugar a la terminación anticipada de ese contrato anterior, a indemnización por daños y perjuicios o a otras sanciones comparables;

h)

cuando el operador económico haya sido declarado culpable de falsedad grave al proporcionar la información exigida para verificar la inexistencia de motivos de exclusión o el cumplimiento de los criterios de selección, haya retenido dicha información o no pueda presentar los documentos justificativos requeridos de conformidad con el artículo 59;

i)

cuando el operador económico haya intentado influir indebidamente en el proceso de toma de decisiones del poder adjudicador, obtener información confidencial que pueda conferirle ventajas indebidas en el procedimiento de contratación o proporcionar negligentemente información engañosa que pueda tener una influencia importante en las decisiones relativas a la exclusión, selección o adjudicación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), los Estados miembros podrán exigir o prever la posibilidad de que el poder adjudicador no excluya a un operador económico que se encuentre en una de las situaciones contempladas en dicha letra si ha comprobado que ese operador económico va a estar en condiciones de ejecutar el contrato, teniendo en cuenta las normas y medidas nacionales aplicables en materia de continuación de la actividad empresarial en caso de producirse una de las situaciones contempladas en la letra b).

5.   Los poderes adjudicadores deberán, en cualquier momento del procedimiento, excluir a un operador económico si se comprueba que este se encuentra, en vista de los actos cometidos u omitidos antes del procedimiento o durante el mismo, en una de las situaciones mencionadas en los apartados 1 y 2.

Los poderes adjudicadores podrán, en cualquier momento del procedimiento, por decisión propia o a petición de los Estados miembros, excluir a un operador económico si se comprueba que este se encuentra, en vista de los actos cometidos u omitidos antes del procedimiento o durante el mismo, en una de las situaciones mencionadas en el apartado 4.

6.   Todo operador económico que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en los apartados 1 y 4 podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión pertinente. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento de contratación.

A tal efecto, el operador económico deberá demostrar que ha pagado o se ha comprometido a pagar la indemnización correspondiente por cualquier daño causado por la infracción penal o la falta, que ha aclarado los hechos y circunstancias de manera exhaustiva colaborando activamente con las autoridades investigadoras y que ha adoptado medidas técnicas, organizativas y de personal concretas, apropiadas para evitar nuevas infracciones penales o faltas.

Las medidas adoptadas por los operadores económicos se evaluarán teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias particulares de la infracción penal o la falta. Cuando las medidas se consideren insuficientes, el operador económico recibirá una motivación de dicha decisión.

Los operadores económicos que hayan sido excluidos por sentencia firme de la participación en procedimientos de contratación o de adjudicación de concesiones no tendrán derecho a acogerse a la posibilidad prevista en el presente apartado durante el período de exclusión resultante de dicha sentencia en el Estado miembro en el que la sentencia sea ejecutiva.

7.   Mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y teniendo en cuenta el Derecho de la Unión, los Estados miembros precisarán las condiciones de aplicación del presente artículo. En particular, determinarán el período de exclusión máximo en caso de que el operador económico no haya adoptado las medidas que se señalan en el apartado 6 para demostrar su fiabilidad. Cuando una sentencia firme no haya establecido el período de exclusión, este no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la condena por sentencia firme en los casos contemplados en el apartado 1, ni de tres años a partir de la fecha del hecho relevante en los casos contemplados en el apartado 4.

Artículo 58

Criterios de selección

1.   Los criterios de selección pueden referirse a:

a)

la habilitación para ejercer la actividad profesional;

b)

la solvencia económica y financiera;

c)

la capacidad técnica y profesional.

Los poderes adjudicadores solo podrán imponer los criterios contemplados en los apartados 2, 3 y 4 a los operadores económicos como requisitos de participación. Limitarán los requisitos a los que sean adecuados para garantizar que un candidato o un licitador tiene la capacidad jurídica y financiera y las competencias técnicas y profesionales necesarias para ejecutar el contrato que se vaya a adjudicar. Todos los requisitos deberán estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionados con respecto a él.

2.   Con respecto a la habilitación para ejercer la actividad profesional, los poderes adjudicadores podrán exigir a los operadores económicos que estén inscritos en un registro profesional o mercantil en su Estado miembro de establecimiento, según lo descrito en el anexo XI, o que cumplan cualquier otro requisito establecido en dicho anexo.

En los procedimientos de contratación de servicios, cuando los operadores económicos deban poseer una autorización especial o pertenecer a una determinada organización para poder prestar en su país de origen el servicio de que se trate, el poder adjudicador podrá exigirles que demuestren estar en posesión de dicha autorización o que pertenecen a dicha organización.

3.   Con respecto a la solvencia económica y financiera, los poderes adjudicadores podrán imponer requisitos que garanticen que los operadores económicos poseen la capacidad económica y financiera necesaria para ejecutar el contrato. Con este fin, los poderes adjudicadores podrán exigir, en particular, que los operadores económicos tengan determinado volumen de negocios anual mínimo, y, en concreto, determinado volumen de negocios mínimo en el ámbito al que se refiera el contrato. Además, podrán exigir que los operadores económicos faciliten información sobre sus cuentas anuales que muestre la ratio, por ejemplo, entre activo y pasivo. También podrán exigir un nivel adecuado de seguro de indemnización por riesgos profesionales.

El volumen de negocios mínimo anual exigido a los operadores económicos no excederá del doble del valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos especiales vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. El poder adjudicador indicará las principales razones de la imposición de dicho requisito en los pliegos de la contratación o en el informe específico a que se refiere el artículo 84.

La ratio entre, por ejemplo, activo y pasivo podrá tenerse en cuenta si el poder adjudicador especifica en los pliegos de la contratación los métodos y criterios que se utilizarán para valorar este dato. Estos métodos y criterios deberán ser transparentes, objetivos y no discriminatorios.

Cuando un contrato se divida en lotes, el presente artículo se aplicará en relación con cada uno de los lotes. No obstante, el poder adjudicador podrá establecer el volumen de negocios mínimo anual exigido a los operadores económicos por referencia a grupos de lotes en caso de que al adjudicatario se le adjudiquen varios lotes que deban ejecutarse al mismo tiempo.

Cuando vayan a adjudicarse contratos basados en un acuerdo marco tras la convocatoria de una nueva licitación, el requisito del límite máximo del volumen de negocios anual al que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado se calculará con arreglo al tamaño máximo previsto de los contratos específicos que vayan a ejecutarse al mismo tiempo, o, cuando se desconozca este dato, con arreglo al valor estimado del acuerdo marco. En el caso de los sistemas dinámicos de adquisición, el requisito del volumen máximo de negocios anual a que se refiere el párrafo segundo se calculará con arreglo al volumen máximo previsto de los contratos concretos que deban adjudicarse en el marco de ese sistema.

4.   Con respecto a la capacidad técnica y profesional, los poderes adjudicadores podrán imponer requisitos para asegurar que los operadores económicos poseen la experiencia y los recursos humanos y técnicos necesarios para ejecutar el contrato con un nivel adecuado de calidad.

Los poderes adjudicadores podrán exigir, en particular, que los operadores económicos tengan un nivel suficiente de experiencia demostrada mediante referencias adecuadas de contratos ejecutados en el pasado. Los poderes adjudicadores podrán suponer que un operador económico no posee las capacidades profesionales necesarias si han establecido que este tiene conflictos de interés pueden incidir negativamente en la ejecución del contrato.

En los procedimientos de contratación de suministros que requieran operaciones de colocación o instalación, servicios u obras, la capacidad profesional de los operadores económicos para prestar dichos servicios o ejecutar la instalación o las obras podrá evaluarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficiencia, experiencia y fiabilidad.

5.   Los poderes adjudicadores indicarán las condiciones exigidas para la participación, que podrán expresarse como niveles mínimos de capacidad, así como el medio de prueba adecuado, en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés.

Artículo 59

Documento europeo único de contratación

1.   En el momento de la presentación de las solicitudes de participación o las ofertas, los poderes adjudicadores aceptarán como prueba preliminar el documento europeo único de contratación, consistente en una declaración actualizada del interesado, en sustitución de los certificados expedidos por las autoridades públicas o por terceros que confirmen que el operador económico en cuestión cumple las condiciones siguientes:

a)

no se encuentra en ninguna de las situaciones de exclusión o posible exclusión de los operadores económicos contempladas en el artículo 57;

b)

cumple los criterios de selección pertinentes establecidos de conformidad con el artículo 58;

c)

cuando proceda, cumple las normas y los criterios objetivos que se hayan establecido con arreglo al artículo 65.

Si el operador económico recurre a las capacidades de otras entidades con arreglo al artículo 63, el documento europeo único de contratación contendrá asimismo la información indicada en el presente apartado, párrafo primero, en lo que respecta a dichas entidades.

El documento europeo único de contratación consistirá en una declaración formal del operador económico que indique que no es de aplicación el motivo de exclusión pertinente y/o que se cumple el criterio de selección pertinente, y facilitará la información pertinente según lo requiera el poder adjudicador. Dicho documento indicará además la autoridad pública o el tercero encargado de establecer los documentos justificativos e incluirá una declaración formal en el sentido de que el operador económico podrá, previa petición y sin demora, facilitar dichos documentos justificativos.

Cuando el poder adjudicador pueda obtener los documentos justificativos directamente accediendo a una base de datos de conformidad con el apartado 5, el documento europeo único de contratación también incluirá la información necesaria a tal fin, como la dirección de internet de la base de datos, todos los datos de identificación y, en su caso, la necesaria declaración de consentimiento.

Los operadores económicos podrán volver a utilizar el documento europeo único de contratación que hayan empleado en una contratación determinada para ulteriores procedimientos de contratación, siempre que confirmen que la información en él contenida sigue siendo correcta.

2.   El documento europeo único de contratación se redactará sobre la base de un formulario uniforme. La Comisión establecerá dicho formulario uniforme mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 89, apartado 3.

El documento europeo único de contratación se ofrecerá exclusivamente en formato electrónico.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 92, la Comisión examinará la aplicación práctica del documento europeo único de contratación teniendo en cuenta la evolución técnica de las bases de datos de los Estados miembros y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 18 de abril de 2017.

En su caso, la Comisión formulará propuestas de soluciones destinadas a optimizar el acceso transfronterizo a dichas bases de datos y la utilización de certificados y acreditaciones en el mercado interior.

4.   Un poder adjudicador podrá pedir a los candidatos y licitadores que presenten la totalidad o una parte de los documentos justificativos en cualquier momento del procedimiento cuando resulte necesario para garantizar el buen desarrollo del mismo.

Excepto para los contratos basados en acuerdos marco celebrados con arreglo al artículo 33, apartado 3, o al artículo 33, apartado 4, letra a), antes de la adjudicación del contrato el poder adjudicador exigirá al licitador al que haya decidido adjudicar el contrato que presente los documentos justificativos actualizados de conformidad con el artículo 60 y, en su caso, con el artículo 62. El poder adjudicador podrá invitar a los operadores económicos a que completen o hagan más explícitos los certificados recibidos en aplicación de los artículos 60 y 62.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los operadores económicos no estarán obligados a presentar documentos justificativos u otras pruebas documentales en caso y en la medida en que el poder adjudicador tenga la posibilidad de obtener los certificados o la información pertinente accediendo directamente a una base de datos nacional de cualquier Estado miembro de la Unión Europea que pueda consultarse de forma gratuita, como un registro nacional de contratación pública, un expediente virtual de la empresa, un sistema de almacenamiento electrónico de documentos o un sistema de precalificación.

No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los operadores económicos no estarán obligados a presentar documentos justificativos, cuando el poder adjudicador que haya adjudicado el contrato o celebrado el acuerdo marco ya posea dicha documentación.

A los efectos del párrafo primero, los Estados miembros velarán por que las bases de datos que contienen información de interés sobre los operadores económicos y que pueden ser consultadas por los poderes adjudicadores nacionales puedan ser consultadas también, en las mismas condiciones, por los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros.

6.   Cada Estado miembro publicará en el depósito de certificados en línea e-Certis la lista completa y actualizada de las bases de datos que contengan información de interés sobre los operadores económicos y que puedan ser consultadas por los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros que lo soliciten cualquier información relativa a las bases de datos mencionadas en el presente artículo.

Artículo 60

Medios de prueba

1.   Los poderes adjudicadores podrán exigir los certificados, declaraciones y otros medios de prueba mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo y en el anexo XII como demostración tanto de la inexistencia de los motivos de exclusión a que se refiere el artículo 57, como del cumplimiento de los criterios de selección de conformidad con el artículo 58.

Los poderes adjudicadores no exigirán medios de prueba distintos de los mencionados en el presente artículo y en el artículo 62. En cuanto al artículo 63, los operadores económicos podrán basarse en cualquier medio adecuado para demostrar al poder adjudicador que dispondrán de los recursos necesarios.

2.   Los poderes adjudicadores aceptarán como prueba suficiente de que el operador económico no se encuentra en ninguno de los casos especificados en el artículo 57:

a)

por lo que respecta al apartado 1 del citado artículo, la presentación de un certificado del registro pertinente, como el de antecedentes penales o, en su defecto, un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro o del país de origen o de establecimiento, que demuestre que el operador económico cumple tales requisitos;

b)

por lo que respecta al apartado 2 y al apartado 4, letra b), del mismo artículo, un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro o país de que se trate.

Cuando el Estado miembro o el país de que se trate no expida tales documentos o certificados, o cuando estos no abarquen todos los casos contemplados en los apartados 1 y 2 y en el apartado 4, letra b), del artículo 57, podrán sustituirse por una declaración jurada o, en los Estados miembros o países cuya legislación no prevea la declaración jurada, por una declaración solemne hecha por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente, un notario o un organismo profesional o mercantil competente del Estado miembro o país de origen o del Estado miembro o país en que esté establecido el operador económico.

Todo Estado miembro facilitará, cuando proceda, una declaración oficial que indique que no se expiden los documentos o certificados a que se refiere el presente apartado o que estos no abarcan todos los casos contemplados en los apartados 1 y 2 y en el apartado 4, letra b), del artículo 57. Se dará acceso a estas declaraciones oficiales a través del depósito de certificados en línea (e-Certis) contemplado en el artículo 61.

3.   Por regla general, la solvencia económica y financiera del operador económico podrá acreditarse mediante una o varias de las referencias que figuran en el anexo XII, parte I.

Cuando, por una razón válida, el operador económico no esté en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el poder adjudicador, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el poder adjudicador considere apropiado.

4.   La capacidad técnica de los operadores económicos podrá acreditarse por uno o varios de los medios enumerados en el anexo XII, parte II, según la naturaleza, la cantidad o envergadura y la utilización de las obras, los suministros o los servicios.

5.   Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros que lo soliciten toda información relativa a los motivos de exclusión enumerados en el artículo 57, a la habilitación para ejercer la actividad profesional, y a la capacidad financiera y técnica de los licitadores a que se hace referencia en el artículo 58, así como toda información sobre los medios de prueba mencionados en el presente artículo.

Artículo 61

Depósito de certificados en línea (e-Certis)

1.   Con el fin de facilitar las licitaciones transfronterizas, los Estados miembros velarán por que la información sobre certificados y otros tipos de pruebas documentales introducida en e-Certis establecida por la Comisión se mantenga constantemente actualizada.

2.   Los poderes adjudicadores recurrirán a e-Certis y exigirán principalmente los tipos de certificados o modelos de pruebas documentales que estén incluidos en e-Certis.

3.   La Comisión publicará todas las versiones lingüísticas del documento europeo único de contratación en e-Certis.

Artículo 62

Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental

1.   Cuando los poderes adjudicadores exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de aseguramiento de la calidad, en particular en materia de accesibilidad para personas con discapacidad, harán referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas pertinente, certificados por organismos acreditados. Reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de aseguramiento de la calidad cuando el operador económico afectado no haya tenido la posibilidad de obtener tales certificados en el plazo fijado por causas no atribuibles al operador económico, siempre que este demuestre que las medidas de aseguramiento de la calidad que propone se ajustan a las normas de aseguramiento de la calidad exigidas.

2.   Cuando los poderes adjudicadores exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinados sistemas o normas de gestión medioambiental, harán referencia al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) de la Unión o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1221/2009 o a otras normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados. Reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros.

Si el operador económico puede demostrar que no tiene acceso a certificados de este tipo, o que no tiene la posibilidad de obtenerlos dentro del plazo fijado por causas que no le sean atribuibles, el poder adjudicador también aceptará otras pruebas de medidas de gestión medioambiental, a condición de que el operador económico demuestre que dichas medidas son equivalentes a las exigidas con arreglo al sistema o norma de gestión medioambiental aplicable.

3.   Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud, de conformidad con el artículo 86, toda información relativa a los documentos presentados para acreditar el cumplimiento de las normas de calidad y las normas medioambientales a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 63

Recurso a las capacidades de otras entidades

1.   Con respecto a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera establecidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 3, y a los criterios relativos a la capacidad técnica y profesional establecidos de conformidad con el artículo 58, apartado 4, un operador económico podrá, cuando proceda y en relación con un contrato determinado, recurrir a las capacidades de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas. No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos de estudios y profesionales que se indican en el anexo XII, parte II, letra f), o a la experiencia profesional pertinente, los operadores económicos únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades si estas van a ejecutar las obras o prestar servicios para los cuales son necesarias dichas capacidades. Cuando un operador económico desee recurrir a las capacidades de otras entidades, demostrará al poder adjudicador que va a disponer de los recursos necesarios, por ejemplo mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto.

El poder adjudicador comprobará, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61, si las entidades a cuya capacidad tiene intención de recurrir el operador económico cumplen los criterios de selección pertinentes y si existen motivos de exclusión con arreglo al artículo 57. El poder adjudicador exigirá al operador económico que sustituya a una entidad si esta no cumple alguno de los criterios de selección pertinentes o si se le aplica algún motivo de exclusión obligatoria. El poder adjudicador podrá exigir o el Estado miembro podrá exigir a este que requiera al operador económico que sustituya a una entidad que haya incurrido en algún motivo de exclusión no obligatoria.

Cuando un operador económico recurra a las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera, el poder adjudicador podrá exigir que el operador económico y dichas entidades sean solidariamente responsables de la ejecución del contrato.

En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 19, apartado 2, podrán recurrir a las capacidades de los participantes en la agrupación o de otras entidades.

2.   En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios o las operaciones de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que determinadas tareas críticas sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una agrupación de operadores económicos de las contempladas en el artículo 19, apartado 2, por un participante en esa agrupación.

Artículo 64

Listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado

1.   Los Estados miembros podrán establecer o mantener listas oficiales de contratistas, proveedores de suministros o de servicios autorizados o prever una certificación realizada por organismos que cumplan las normas europeas en materia de certificación a efectos de lo dispuesto en el anexo VII.

Informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la dirección del organismo de certificación o el organismo responsable de las listas oficiales, al que deberán enviarse las solicitudes.

2.   Los Estados miembros adaptarán a lo dispuesto en la presente subsección las condiciones para la inscripción en las listas oficiales mencionadas en el apartado 1, así como para la expedición de certificados por los organismos competentes.

Los Estados miembros adaptarán asimismo esas condiciones al artículo 63, en relación con las solicitudes de inscripción presentadas por los operadores económicos que formen parte de una agrupación y utilicen los medios puestos a su disposición por las demás sociedades de la misma. En tales casos, los operadores demostrarán a la autoridad que establezca la lista oficial que van a disponer de esos medios durante todo el período de vigencia del certificado que acredite su inscripción en dicha lista oficial y que, durante ese mismo período, esas empresas van a seguir cumpliendo los requisitos de selección cualitativa que implique la lista oficial o el certificado de los que dependa la inscripción de los operadores en ella.

3.   Los operadores económicos inscritos en listas oficiales o que cuenten con un certificado podrán presentar a los poderes adjudicadores, con ocasión de cada contrato, un certificado de inscripción expedido por la autoridad competente o el certificado expedido por el organismo de certificación competente.

En dichos certificados se mencionarán las referencias que les hayan permitido ser inscritos en la lista oficial u obtener la certificación, así como la clasificación obtenida.

4.   La inscripción en las listas oficiales certificada por los organismos competentes o el certificado expedido por el organismo de certificación constituirá una presunción de aptitud con respecto a los requisitos de selección cualitativa que implique la lista oficial o el certificado.

5.   No podrá cuestionarse sin justificación la información deducible de la inscripción en las listas oficiales o de la certificación. Se podrá exigir una certificación suplementaria en lo que se refiere al pago de las cotizaciones a la seguridad social y al pago de los impuestos y gravámenes de cualquier operador económico inscrito, con ocasión de cada contrato.

Los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros aplicarán el apartado 3 y el párrafo primero del presente apartado solo a los operadores económicos establecidos en el Estado miembro que haya elaborado la lista oficial.

6.   Los requisitos de prueba en relación con los criterios de selección cualitativa que implique por la lista oficial o el certificado deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 60 y, en su caso, en el artículo 62. Para la inscripción de operadores económicos de otros Estados miembros en una lista oficial o para su certificación, no se exigirán más pruebas o declaraciones que las solicitadas a los operadores económicos nacionales.

Los operadores económicos podrán solicitar en cualquier momento su inscripción en una lista oficial o la expedición de un certificado. Serán informados en un plazo razonablemente corto de la decisión de la autoridad que establezca la lista oficial o del organismo de certificación competente.

7.   No podrá imponerse a los operadores económicos de los demás Estados miembros una inscripción o certificación de este tipo con vistas a su participación en un contrato público. Los poderes adjudicadores reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. Aceptarán asimismo otros medios de prueba equivalentes.

8.   Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud, toda información relativa a los documentos aportados como prueba de que los operadores económicos cumplen los requisitos para ser inscritos en la lista oficial de operadores económicos autorizados o de que operadores económicos de otro Estado miembro poseen una certificación equivalente.

Subsección 2

Reducción del número de candidatos, ofertas y soluciones

Artículo 65

Reducción del número de candidatos cualificados a los que se invita a participar

1.   En los procedimientos restringidos, los procedimientos de licitación con negociación, los procedimientos de diálogo competitivo y las asociaciones para la innovación, los poderes adjudicadores podrán limitar el número de candidatos que cumplen los criterios de selección a los que invitarán a licitar o a llevar a cabo un diálogo, siempre que se disponga del número mínimo, de conformidad con el apartado 2, de candidatos cualificados.

2.   Los poderes adjudicadores indicarán en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés los criterios o normas objetivos y no discriminatorios que piensen utilizar, el número mínimo de candidatos que tengan intención de invitar y, cuando proceda, el número máximo.

En el procedimiento restringido, el número mínimo de candidatos será de cinco. En el procedimiento de licitación con negociación, en el diálogo competitivo y en la asociación para la innovación, el número mínimo de candidatos será de tres. En cualquier caso, el número de candidatos invitados deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.

Los poderes adjudicadores invitarán a un número de candidatos al menos igual al número mínimo. No obstante, cuando el número de candidatos que cumplan los criterios de selección y satisfagan los niveles mínimos de capacidad a los que se hace referencia en el artículo 58, apartado 5, sea inferior al número mínimo, el poder adjudicador podrá seguir adelante con el procedimiento invitando a los candidatos que cuenten con la capacidad exigida. El poder adjudicador no podrá incluir en el mismo procedimiento a otros operadores económicos que no hayan solicitado participar en el mismo, o a otros candidatos que no posean las capacidades exigidas.

Artículo 66

Reducción del número de ofertas y de soluciones

Cuando los poderes adjudicadores hagan uso de la facultad de restringir el número de ofertas que haya que negociar, según lo previsto en el artículo 29, apartado 6, o de soluciones que deban examinarse, según lo previsto en el artículo 30, apartado 4, lo harán aplicando los criterios de adjudicación indicados en los pliegos de la contratación. En la fase final, el citado número deberá permitir que se garantice una competencia real, siempre que haya un número suficiente de licitadores, soluciones o candidatos.

Subsección 3

Adjudicación del contrato

Artículo 67

Criterios de adjudicación del contrato

1.   Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas al precio de determinados suministros o a la remuneración de determinados servicios, los poderes adjudicadores aplicarán, para adjudicar los contratos públicos, el criterio de la oferta económicamente más ventajosa.

2.   La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y podrá incluir la mejor relación calidad-precio, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate. Dichos criterios podrán incluir, por ejemplo:

a)

la calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones;

b)

la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato, o

c)

el servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha de entrega, el proceso de entrega y el plazo de entrega o el plazo de ejecución.

El factor coste también podrá adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores económicos compitan únicamente en función de criterios de calidad.

Los Estados miembros podrán disponer que los poderes adjudicadores no tengan la facultad de utilizar solamente el precio o el coste como único criterio de adjudicación o podrán limitar la aplicación de ese criterio a determinadas categorías de poderes adjudicadores o a determinados tipos de contratos.

3.   Se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al objeto del contrato público cuando se refieran a las obras, suministros o servicios que deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen:

a)

en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de las obras, suministros o servicios, o

b)

en un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida,

incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.

4.   Los criterios de adjudicación no tendrán por efecto conferir al poder adjudicador una libertad de decisión ilimitada. Garantizarán la posibilidad de una competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, los poderes adjudicadores deberán comprobar de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.

5.   El poder adjudicador precisará, en los pliegos de la contratación, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, excepto en el supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente.

Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada.

Cuando la ponderación no sea posible por razones objetivas, los poderes adjudicadores indicarán el orden decreciente de importancia atribuido a los criterios.

Artículo 68

Cálculo del coste del ciclo de vida

1.   El cálculo de coste del ciclo de vida incluirá en una medida pertinente la totalidad o una parte de los costes siguientes a lo largo del ciclo de vida de un producto, un servicio o una obra:

a)

costes sufragados por el poder adjudicador o por otros usuarios, tales como:

i)

los costes relativos a la adquisición,

ii)

los costes de utilización, como el consumo de energía y otros recursos,

iii)

los costes de mantenimiento,

iv)

los costes de final de vida, como los costes de recogida y reciclado;

b)

los costes imputados a externalidades medioambientales vinculadas al producto, servicio u obra durante su ciclo de vida, a condición de que su valor monetario pueda determinarse y verificarse; esos costes podrán incluir el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras emisiones contaminantes, así como otros costes de mitigación del cambio climático.

2.   Cuando los poderes adjudicadores evalúen los costes mediante un planteamiento basado en el cálculo del coste del ciclo de vida, indicarán en los pliegos de la contratación los datos que deben facilitar los licitadores, así como el método que utilizará el poder adjudicador para determinar los costes de ciclo de vida sobre la base de dichos datos.

El método utilizado para la evaluación de los costes imputados a externalidades medioambientales cumplirá todas las condiciones siguientes:

a)

estar basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios; en particular, si no se ha establecido para una aplicación repetida o continuada, no favorecerá o perjudicará indebidamente a operadores económicos determinados;

b)

ser accesible para todas las partes interesadas;

c)

todo operador económico normalmente diligente, incluidos los operadores económicos de terceros países, que sea parte en el Acuerdo o en otros acuerdos internacionales que vinculen a la Unión, ha de poder facilitar los datos exigidos con un esfuerzo razonable.

3.   Cuando un acto legislativo de la Unión haga obligatorio un método común para calcular los costes del ciclo de vida, ese método común se aplicará a la evaluación de los costes del ciclo de vida.

En el anexo XIII figura una lista de tales actos legislativos y, cuando es necesario, de los actos delegados que los completan. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 en lo referente a la actualización de esa lista cuando tal actualización resulte necesaria debido a la adopción de nueva legislación que haga obligatorio un método común o a la derogación o modificación de los actos jurídicos vigentes.

Artículo 69

Ofertas anormalmente bajas

1.   Los poderes adjudicadores exigirán a los operadores económicos que expliquen el precio o los costes propuestos en la oferta cuando las ofertas parezcan anormalmente bajas para las obras, los suministros o los servicios de que se trate.

2.   Las explicaciones contempladas en el apartado 1 podrán en particular referirse a lo siguiente:

a)

el ahorro que permite el proceso de fabricación, los servicios prestados o el método de construcción;

b)

las soluciones técnicas adoptadas o las condiciones excepcionalmente favorables de que dispone el licitador para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras;

c)

la originalidad de las obras, los suministros o los servicios propuestos por el licitador;

d)

el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 18, apartado 2;

e)

el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 71;

f)

la posible obtención de una ayuda estatal por parte del licitador.

3.   El poder adjudicador evaluará la información proporcionada consultando al licitador. Solo podrá rechazar la oferta en caso de que los documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos, teniendo en cuenta los elementos mencionados en el apartado 2.

Los poderes adjudicadores rechazarán la oferta si comprueban que es anormalmente baja porque no cumple las obligaciones aplicables contempladas en el artículo 18, apartado 2.

4.   Cuando el poder adjudicador compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, solo podrá rechazar la oferta por esa única razón si consulta al licitador y este no puede demostrar, en un plazo suficiente, fijado por el poder adjudicador, que la ayuda era compatible con el mercado interior, a efectos del artículo 107 del TFUE. Los poderes adjudicadores que rechacen una oferta por las razones expuestas deberán informar de ello a la Comisión.

5.   Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud y mediante cooperación administrativa, toda la información de que dispongan, sean disposiciones legales y reglamentarias, convenios colectivos universalmente aplicables o normas técnicas nacionales, relativa a las pruebas y documentos justificativos presentados en relación con los elementos enumerados en el apartado 2.

CAPÍTULO IV

Ejecución del contrato

Artículo 70

Condiciones de ejecución del contrato

Los poderes adjudicadores podrán establecer condiciones especiales relativas a la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo 67, apartado 3, y se indiquen en la convocatoria de licitación o en los pliegos de la contratación. Dichas condiciones podrán incluir consideraciones económicas o relacionadas con la innovación, consideraciones de tipo medioambiental, social, o relativas al empleo.

Artículo 71

Subcontratación

1.   Las autoridades nacionales competentes se encargarán de asegurar, mediante la adopción de las medidas adecuadas dentro de su ámbito de competencia y su mandato, que los subcontratistas cumplan las obligaciones contempladas en el artículo 18, apartado 2.

2.   En los pliegos de la contratación el poder adjudicador podrá pedir, o podrá ser obligado por un Estado miembro a pedir, al licitador que indique en su oferta la parte del contrato que tenga intención de subcontratar a terceros, así como los subcontratistas propuestos.

3.   Los Estados miembros podrán disponer que, a petición del subcontratista y cuando la naturaleza del contrato lo permita, el poder adjudicador transfiera directamente al subcontratista las cantidades que se le adeuden por los servicios prestados, los suministros entregados o las obras realizadas para el operador económico al que se haya adjudicado el contrato público (el contratista principal). Tales disposiciones podrán incluir mecanismos adecuados que permitan al contratista principal oponerse a los pagos indebidos. Las disposiciones relativas a este modo de pago se establecerán en los pliegos de la contratación.

4.   Los apartados 1 a 3 se entenderán sin perjuicio de la cuestión de la responsabilidad del contratista principal.

5.   En el caso de los contratos de obras y respecto de los servicios que deban prestarse en una instalación bajo la supervisión directa del poder adjudicador, tras la adjudicación del contrato y, a más tardar, cuando se inicie la ejecución de este, el poder adjudicador exigirá al contratista principal que le comunique el nombre, los datos de contacto y los representantes legales de los subcontratistas que intervengan en las obras o servicios en cuestión, siempre que se conozcan en ese momento. El poder adjudicador exigirá al contratista principal que le notifique cualquier modificación que sufra esta información durante el transcurso del contrato, y toda la información necesaria sobre los nuevos subcontratistas a los que asocie ulteriormente a la obra o servicio en cuestión.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán imponer directamente al contratista principal la obligación de facilitar la información exigida.

Cuando sea necesario para los fines del apartado 6, letra b), del presente artículo, la información exigida irá acompañada de las declaraciones de los subcontratistas interesados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59. En las medidas de ejecución a que se refiere el apartado 8 del presente artículo se podrá disponer que los subcontratistas que sean presentados con posterioridad a la adjudicación del contrato deban facilitar los certificados y demás documentos justificativos en lugar de su declaración de interesado.

El párrafo primero no se aplicará a los contratos de suministro.

Los poderes adjudicadores, por decisión propia o a petición de un Estado miembro, podrán hacer extensivas las obligaciones previstas en el párrafo primero, por ejemplo:

a)

a los contratos de suministros, a los contratos de servicios que no se refieran a servicios que deban prestarse en las instalaciones bajo la supervisión directa del poder adjudicador, o a los proveedores que participen en contratos de obras o de servicios;

b)

a los subcontratistas de los subcontratistas del contratista principal o a los subcontratistas que ocupen un lugar más alejado dentro de la cadena de subcontratación.

6.   Se podrán tomar las medidas oportunas para evitar el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 18, apartado 2. En particular:

a)

si el Derecho nacional de un Estado miembro dispone un mecanismo de responsabilidad conjunta entre los subcontratistas y el contratista principal, el Estado miembro en cuestión se asegurará de que las normas correspondientes se apliquen de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 2;

b)

los poderes adjudicadores, por decisión propia o a petición de los Estados miembros, podrán comprobar, de conformidad con los artículos 59, 60 y 61, si concurren motivos para excluir a algún subcontratista con arreglo al artículo 57. En tales casos, el poder adjudicador exigirá que el operador económico sustituya al subcontratista que haya incurrido, según se desprenda de la comprobación, en causas de exclusión obligatoria. El poder adjudicador, por decisión propia o a petición de un Estado miembro, podrá exigir que el operador económico sustituya al subcontratista que haya incurrido, según se desprenda de la comprobación, en motivos de exclusión no obligatoria.

7.   Los Estados miembros podrán establecer en su Derecho nacional normas de responsabilidad más estrictas o disposiciones más amplias en materia de pagos directos a los subcontratistas, disponiendo, por ejemplo, el pago directo a los subcontratistas sin necesidad de que estos lo soliciten.

8.   Los Estados miembros que opten por establecer medidas al amparo de los apartados 3, 5 o 6 precisarán las condiciones de ejecución de las mismas mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y respetando el Derecho de la Unión. Al precisar dichas condiciones, los Estados miembros podrán limitar los supuestos de aplicación de las medidas, por ejemplo respecto de determinados tipos de contrato o determinadas categorías de poderes adjudicadores u operadores económicos o a partir de ciertos importes.

Artículo 72

Modificación de los contratos durante su vigencia

1.   Los contratos y los acuerdos marco podrán modificarse sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de contratación de conformidad con la presente Directiva en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando las modificaciones, con independencia de su valor pecuniario, estuvieran ya previstas en los pliegos iniciales de la contratación, en cláusulas de revisión claras, precisas e inequívocas, entre las que puede haber cláusulas de revisión de precios u opciones. Dichas cláusulas determinarán el alcance y la naturaleza de las posibles modificaciones u opciones, así como las condiciones en que pueden utilizarse. No establecerán modificaciones u opciones que puedan alterar la naturaleza global del contrato o del acuerdo marco;

b)

para obras, servicios o suministros adicionales, a cargo del contratista original, que resulten necesarias y que no estuviesen incluidas en la contratación original, a condición de que cambiar de contratista:

i)

no sea factible por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo existente, con servicios o con instalaciones adquiridos en el marco del procedimiento de contratación inicial, y

ii)

genere inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el poder adjudicador.

No obstante, el incremento del precio resultante de la modificación del contrato no excederá del 50 % del valor del contrato inicial. En caso de que se introduzcan varias modificaciones sucesivas, dicha limitación se aplicará al valor de cada una de las modificaciones. Estas modificaciones consecutivas no deberán tener por objeto eludir las disposiciones de la presente Directiva;

c)

cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

i)

que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que un poder adjudicador diligente no hubiera podido prever,

ii)

que la modificación no altere la naturaleza global del contrato,

iii)

que el incremento del precio resultante de la modificación del contrato no exceda del 50 % del valor del contrato o acuerdo marco inicial. En caso de que se introduzcan varias modificaciones sucesivas, esta limitación se aplicará al valor de cada una de las modificaciones. Estas modificaciones consecutivas no deberán tener por objeto eludir las disposiciones de la presente Directiva;

d)

cuando un nuevo contratista sustituya al designado en un principio como adjudicatario por el poder adjudicador como consecuencia de:

i)

una opción o cláusula de revisión inequívoca de conformidad con la letra a),

ii)

la sucesión total o parcial del contratista inicial, a raíz de una reestructuración empresarial, en particular por absorción, fusión, adquisición o insolvencia, por otro operador económico que cumpla los criterios de selección cualitativa establecidos inicialmente, siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato ni tenga por objeto eludir la aplicación de la presente Directiva, o bien

iii)

la asunción por el propio poder adjudicador de las obligaciones del contratista principal para con sus subcontratistas, siempre que esta posibilidad esté prevista en la legislación nacional con arreglo al artículo 71;

e)

cuando las modificaciones, con independencia de su valor, no sean sustanciales a los efectos del apartado 4.

Los poderes adjudicadores que hayan modificado un contrato en los casos previstos en las letras b) y c) del presente apartado publicarán un anuncio al respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Este anuncio contendrá la información establecida en el anexo V, parte G, y se publicará de conformidad con el artículo 51.

2.   Por otra parte, también se podrá modificar un contrato sin necesidad de comprobar si se cumplen o no las condiciones enunciadas en el apartado 4, letras a) a d), y sin que sea preciso iniciar un nuevo procedimiento de contratación de conformidad con la presente Directiva si el valor de la modificación es inferior a los dos valores siguientes:

i)

los umbrales indicados en el artículo 4, y

ii)

el 10 % del valor inicial del contrato en el caso de los contratos de servicios o de suministros, y el 15 % del valor del contrato inicial en el caso de los contratos de obras.

Sin embargo, la modificación no podrá alterar la naturaleza global del contrato o acuerdo marco. Cuando se efectúen varias modificaciones sucesivas, el valor se calculará sobre la base del valor neto acumulado de las sucesivas modificaciones.

3.   A efectos del cálculo del precio mencionado en el apartado 1, letras b) y c), y en el apartado 2, el precio actualizado será el valor de referencia si el contrato incluye una cláusula de indexación.

4.   Una modificación de un contrato o acuerdo marco durante su período de vigencia se considerará sustancial a efectos del apartado 1, letra e), cuando tenga como resultado un contrato o acuerdo marco de naturaleza materialmente diferente a la del celebrado en un principio. En cualquier caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:

a)

que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de contratación;

b)

que la modificación altere el equilibrio económico del contrato o del acuerdo marco en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato o acuerdo marco inicial;

c)

que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato o del acuerdo marco;

d)

que el contratista inicialmente designado como adjudicatario por el poder adjudicador sea sustituido por un nuevo contratista en circunstancias distintas de las previstas en el apartado 1, letra d).

5.   Será prescriptivo iniciar un nuevo procedimiento de contratación de conformidad con la presente Directiva para introducir en las disposiciones de un contrato público o un acuerdo marco, durante su período de vigencia, modificaciones distintas de las previstas en los apartados 1 y 2.

Artículo 73

Rescisión de contratos

Los Estados miembros velarán por que los poderes adjudicadores tengan la posibilidad de rescindir un contrato público durante su período de vigencia, al menos en las circunstancias que se indican a continuación y con arreglo a las condiciones determinadas por el Derecho nacional aplicable, cuando:

a)

el contrato haya sido objeto de una modificación sustancial, que habría exigido un nuevo procedimiento de contratación con arreglo al artículo 72;

b)

el contratista hubiera estado, en el momento de la adjudicación del contrato, en una de las situaciones a que se refiere el artículo 57, apartado 1, y por lo tanto hubiera debido ser excluido del procedimiento de contratación;

c)

el contrato no hubiera debido adjudicarse al contratista en vista de la existencia de un incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en los Tratados y en la presente Directiva, declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un procedimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE.

TÍTULO III

REGÍMENES DE CONTRATACIÓN PARTICULARES

CAPÍTULO I

Servicios sociales y otros servicios específicos

Artículo 74

Adjudicación de contratos de servicios sociales y otros servicios específicos

Los contratos públicos de servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo XIV se adjudicarán de conformidad con el presente capítulo cuando el valor de dichos contratos sea igual o superior al umbral indicado en el artículo 4, letra d).

Artículo 75

Publicación de los anuncios

1.   Los poderes adjudicadores que se propongan adjudicar un contrato público de servicios contemplado en el artículo 74 darán a conocer su intención por cualquiera de los siguientes medios:

a)

por medio de un anuncio de licitación que incluya la información indicada en el anexo V, parte H, según el formato de los formularios normalizados a que se refiere el artículo 51, o bien

b)

mediante un anuncio de información previa, que se publicará sin interrupción y contendrá la información a que se refiere el anexo V, parte I. El anuncio de información previa hará referencia específicamente a los tipos de servicios que sean objeto del contrato que vaya a adjudicarse. Mencionará que el contrato va a adjudicarse sin ulterior publicación e instará a los operadores económicos interesados a que manifiesten su interés por escrito.

No obstante, el párrafo primero no se aplicará si, de conformidad con las disposiciones del artículo 32, se hubiera podido emplear un procedimiento negociado sin publicación previa para la adjudicación de un contrato público de servicios.

2.   Los poderes adjudicadores que hayan adjudicado un contrato público de servicios contemplado en el artículo 74 darán a conocer los resultados del procedimiento de contratación por medio de un anuncio de adjudicación de contrato, en el que se especificará la información indicada en el anexo V, parte J, de modo acorde con los formularios normalizados a que se refiere el artículo 51. No obstante, podrán agrupar estos anuncios trimestralmente. En ese caso, enviarán los anuncios agrupados a más tardar 30 días después de acabado el trimestre.

3.   La Comisión establecerá los formularios normalizados indicados en los apartados 1 y 2 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 89, apartado 2.

4.   Los anuncios a que se refiere el presente artículo se publicarán de conformidad con el artículo 51.

Artículo 76

Principios de adjudicación de contratos

1.   Los Estados miembros establecerán normas nacionales para la adjudicación de los contratos sujetos a lo dispuesto en el presente capítulo, a fin de garantizar que los poderes adjudicadores respetan los principios de transparencia y de igualdad de trato de los operadores económicos. Los Estados miembros serán libres de determinar las normas de procedimiento aplicables, siempre que tales normas permitan a los poderes adjudicadores tener en cuenta la especificidad de los servicios en cuestión.

2.   Los Estados miembros velarán por que los poderes adjudicadores puedan tener en cuenta la necesidad de garantizar la calidad, la continuidad, la accesibilidad, la asequibilidad, la disponibilidad y la exhaustividad de los servicios, las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables, la implicación y la responsabilización de los usuarios y la innovación. Además, los Estados miembros podrán disponer que la elección del proveedor de servicios se haga sobre la base de la oferta económicamente más ventajosa, teniendo en cuenta criterios de calidad y de sostenibilidad en el caso de los servicios sociales.

Artículo 77

Contratos reservados para determinados servicios

1.   Los Estados miembros podrán disponer que los poderes adjudicadores estén facultados para reservar a determinadas organizaciones el derecho de participación en procedimientos de adjudicación de contratos públicos exclusivamente en el caso de los servicios sociales, culturales y de salud que se contemplan en el artículo 74 y que lleven los códigos CPV 75121000-0, 75122000-7, 75123000-4, 79622000-0, 79624000-4, 79625000-1, 80110000-8, 80300000-7, 80420000-4, 80430000-7, 80511000-9, 80520000-5, 80590000-6, desde 85000000-9 hasta 85323000-9, 92500000-6, 92600000-7, 98133000-4 y 98133110-8.

2.   Las organizaciones a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

a)

que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público vinculada a la prestación de los servicios contemplados en el apartado 1;

b)

que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de la organización; en caso de que se distribuyan o redistribuyan beneficios, la distribución o redistribución deberá basarse en consideraciones de participación;

c)

que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados o en principios de participación o exijan la participación activa de los empleados, los usuarios o las partes interesadas, y

d)

que el poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la organización un contrato para los servicios en cuestión con arreglo al presente artículo en los tres años precedentes.

3.   La duración máxima del contrato no excederá de tres años.

4.   En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente artículo.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 92, la Comisión evaluará los efectos de la aplicación del presente artículo y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 18 de abril de 2019.

CAPÍTULO II

Normas aplicables a los concursos de proyectos

Artículo 78

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a:

a)

los concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios;

b)

los concursos de proyectos con premios o pagos a los participantes.

En los casos a que se hace referencia en el párrafo primero, letra a), del presente artículo, el umbral contemplado en el artículo 4 se calculará con arreglo al valor estimado del contrato público de servicios, sin IVA, incluidos los eventuales premios o pagos a los participantes.

En los casos a que se hace referencia en el párrafo primero, letra b), del presente artículo, el umbral se referirá al importe total de los premios y pagos, incluido el valor estimado, sin IVA, del contrato público de servicios que pudiera celebrarse ulteriormente con arreglo al artículo 32, apartado 4, si el poder adjudicador hubiere anunciado su intención de adjudicar dicho contrato en el anuncio de concurso.

Artículo 79

Anuncios

1.   Los poderes adjudicadores que se propongan organizar un concurso de proyectos darán a conocer su intención mediante un anuncio de concurso.

Cuando se propongan adjudicar un contrato de servicios ulterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 4, deberán indicarlo en el anuncio de concurso.

2.   Los poderes adjudicadores que hayan organizado un concurso de proyectos enviarán un anuncio con los resultados del concurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 y deberán ser capaces de demostrar la fecha de envío.

Existirá la posibilidad de no publicar la información relativa al resultado del concurso de proyectos cuando su divulgación dificulte la aplicación de la ley, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas, o pueda perjudicar la competencia leal entre proveedores de servicios.

3.   Los anuncios mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo se publicarán de conformidad con el artículo 51, apartados 2 a 6, y con el artículo 52. Incluirán la información enumerada respectivamente en el anexo V, partes E y F, en el formato de los formularios normalizados.

La Comisión establecerá los formularios normalizados mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 89, apartado 2.

Artículo 80

Normas relativas a la organización de los concursos de proyectos y la selección de los participantes

1.   Al organizar concursos de proyectos, los poderes adjudicadores aplicarán procedimientos que se adapten a las disposiciones del título I y del presente capítulo.

2.   El acceso a la participación en los concursos de proyectos no podrá limitarse:

a)

al territorio o a una parte del territorio de un Estado miembro;

b)

por el motivo de que los participantes, en virtud del Derecho del Estado miembro en el que se organice el concurso, tengan que ser, bien personas físicas, bien personas jurídicas.

3.   Cuando los concursos de proyectos estén restringidos a un número limitado de participantes, los poderes adjudicadores establecerán criterios de selección claros y no discriminatorios. En todos los casos, el número de candidatos invitados a participar deberá ser suficiente para garantizar una verdadera competencia.

Artículo 81

Composición del jurado

El jurado estará compuesto exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes en el concurso. Cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso de proyectos, al menos un tercio de los miembros del jurado deberá poseer dicha cualificación u otra equivalente.

Artículo 82

Decisiones del jurado

1.   El jurado gozará de autonomía en sus decisiones u opiniones.

2.   El jurado estudiará los planes y proyectos presentados por los candidatos de forma anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de concurso.

3.   El jurado clasificará los proyectos en función de los méritos respectivos de cada proyecto y hará constar su clasificación en un informe firmado por sus miembros, junto con sus observaciones y cualesquiera aspectos que requieran aclaración.

4.   Deberá respetarse el anonimato hasta que el jurado emita su dictamen o decisión.

5.   De ser necesario, podrá invitarse a los candidatos a que respondan a preguntas que el jurado haya incluido en el acta para aclarar cualquier aspecto de los proyectos.

6.   Se redactará un acta completa del diálogo entre los miembros del jurado y los candidatos.

TÍTULO IV

GOBERNANZA

Artículo 83

Ejecución

1.   Con objeto de garantizar una aplicación correcta y eficaz, los Estados miembros velarán por que al menos las funciones establecidas en el presente artículo sean ejercidas por una o varias autoridades, organismos o estructuras. Comunicarán a la Comisión todas las autoridades, organismos o estructuras competentes para ejercer dichas funciones.

2.   Los Estados miembros velarán por que la aplicación de las normas de contratación pública sea supervisada.

Cuando las autoridades o estructuras de supervisión detecten incumplimientos específicos o problemas sistémicos, por sus propios medios o por haber recibido información al respecto, estarán facultadas para señalar estos problemas a las autoridades de auditoría, órganos jurisdiccionales u otras autoridades, organismos o estructuras nacionales adecuados, como el defensor del pueblo, los Parlamentos nacionales o las comisiones parlamentarias.

3.   Los resultados de las actividades de supervisión con arreglo al apartado 2 se pondrán a disposición del público por los medios de información adecuados. Estos resultados se comunicarán también a la Comisión. Podrán incorporarse, por ejemplo, a los informes de supervisión a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado.

A más tardar el 18 de abril de 2017 y posteriormente cada tres años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de supervisión que comprenda, si procede, información sobre las fuentes más frecuentes de aplicación incorrecta o de inseguridad jurídica, por ejemplo los posibles problemas estructurales o recurrentes en la aplicación de las normas, sobre el nivel de participación de las PYME en la contratación pública y sobre la prevención, detección y notificación adecuada de los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves en la contratación.

La Comisión podrá pedir a los Estados miembros, cada tres años como máximo, que le faciliten información sobre la aplicación práctica de las políticas estratégicas de contratación nacionales.

A efectos del presente apartado y del apartado 4 del presente artículo, el concepto de «PYME» se entenderá en el sentido de la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (39).

La Comisión publicará, sobre la base de los datos recibidos en virtud del presente apartado, un informe periódico sobre la aplicación de las políticas nacionales de contratación en el mercado interior y las prácticas más idóneas en ese contexto.

4.   Los Estados miembros se asegurarán:

a)

de que se pueda acceder gratuitamente a información y orientaciones sobre la interpretación y aplicación de la legislación de la Unión en materia de contratación pública, con el fin de ayudar a los poderes adjudicadores y los operadores económicos, en especial las PYME, a aplicar correctamente las normas sobre contratación pública de la Unión, y

b)

de que se facilite apoyo a los poderes adjudicadores para ayudarles a planificar y llevar a cabo procedimientos de contratación.

5.   Sin perjuicio de los procedimientos generales y los métodos de trabajo establecidos por la Comisión para sus comunicaciones y contactos con los Estados miembros, estos designarán un punto de referencia para la cooperación con la Comisión en lo que se refiere a la aplicación de la legislación relativa a la contratación pública.

6.   Los poderes adjudicadores conservarán, como mínimo durante la vigencia de cada contrato, copias de todos los contratos celebrados que sean de un valor igual o superior a:

a)

1 000 000 EUR en el caso de los contratos públicos de suministro o de servicios;

b)

10 000 000 EUR en el caso de los contratos públicos de obras.

Los poderes adjudicadores garantizarán el acceso a dichos contratos; sin embargo, el acceso a determinados documentos o datos podrá ser denegado en la medida y en las condiciones establecidas en las normas nacionales o de la Unión aplicables sobre el acceso a los documentos y la protección de datos.

Artículo 84

Informes específicos sobre los procedimientos para la adjudicación de los contratos

1.   Los poderes adjudicadores redactarán un informe escrito, sobre cada contrato o acuerdo marco regulado por la presente Directiva y cada vez que establezcan un sistema dinámico de adquisición, que incluya al menos lo siguiente:

a)

el nombre y dirección del poder adjudicador, y el objeto e importe del contrato, del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición;

b)

en su caso, los resultados de la selección cualitativa y/o la reducción del número de conformidad con los artículos 65 y 66, concretamente:

i)

los nombres de los candidatos o licitadores seleccionados y los motivos que justifican su selección,

ii)

los nombres de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos que justifican su exclusión;

c)

los motivos por los que se hayan rechazado ofertas consideradas anormalmente bajas;

d)

el nombre del adjudicatario y los motivos por los que se ha elegido su oferta, así como, si se conoce, la parte del contrato o del acuerdo marco que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros; y, en caso de que existan, y si se conocen en ese momento, los nombres de los subcontratistas del contratista principal;

e)

para los procedimientos de licitación con negociación y los procedimientos de diálogo competitivo, las circunstancias establecidas en el artículo 26 que justifican el recurso a estos procedimientos;

f)

por lo que respecta a los procedimientos negociados sin publicación previa, las circunstancias contempladas en el artículo 32 que justifiquen el recurso a dicho procedimiento;

g)

en su caso, los motivos por los que el poder adjudicador haya renunciado a adjudicar un contrato o un acuerdo marco o a establecer un sistema dinámico de adquisición;

h)

en su caso, los motivos por los que se han utilizado medios de comunicación distintos de los electrónicos para la presentación electrónica de ofertas;

i)

en su caso, los conflictos de intereses detectados y las medidas tomadas al respecto.

Dicho informe no será exigido por lo que respecta a contratos basados en acuerdos marco, cuando estos se hayan celebrado con arreglo al artículo 33, apartado 3 o apartado 4, letra a).

En la medida en que el anuncio de adjudicación de contrato redactado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 o en el artículo 75, apartado 2, contenga la información requerida en el presente apartado, los poderes adjudicadores podrán hacer referencia a dicho anuncio.

2.   Los poderes adjudicadores documentarán el desarrollo de todos los procedimientos de contratación, ya se realicen o no por medios electrónicos. Con este fin, se asegurarán de que conservan suficiente documentación para justificar las decisiones adoptadas en todas las etapas del procedimiento de contratación, como la documentación relativa a las comunicaciones con los operadores económicos y las deliberaciones internas, la preparación de los pliegos de la contratación, el diálogo o la negociación, en su caso, la selección y la adjudicación del contrato. La documentación deberá conservarse como mínimo durante un período de tres años a partir de la fecha de adjudicación del contrato.

3.   El informe, o sus elementos principales, se transmitirán a la Comisión o a las autoridades, organismos o estructuras nacionales competentes contemplados en el artículo 83, cuando lo soliciten.

Artículo 85

Informes nacionales e información estadística

1.   La Comisión analizará la calidad y la integridad de los datos que puedan extraerse de los anuncios a que se refieren los artículos 48, 49, 50, 75 y 79 que se publiquen de conformidad con el anexo VIII.

Cuando la calidad y la integridad de los datos contemplados en el párrafo primero del presente apartado no se ajuste a las obligaciones estipuladas en el artículo 48, apartado 1, el artículo 49, el artículo 50, apartado 1, el artículo 75, apartado 2, y el artículo 79, apartado 3, la Comisión solicitará información complementaria a los Estados miembros de que se trate. Dentro de un plazo razonable, los Estados miembros en cuestión proporcionarán la información estadística que falte y que haya sido solicitada por la Comisión.

2.   A más tardar el 18 de abril de 2017 y posteriormente cada tres años, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe estadístico sobre los contratos públicos que habrían quedado regulados por la presente Directiva si su valor hubiese superado el umbral pertinente establecido en el artículo 4, haciendo una estimación del valor agregado total de dichos contratos durante el período de que se trate. Esa estimación podrá basarse, en particular, en los datos disponibles en virtud de los requisitos de publicación nacionales, o bien en estimaciones realizadas a partir de muestras.

Dicho informe podrá incluirse en el informe a que se refiere el artículo 83, apartado 3.

3.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión información sobre su organización institucional en relación con la transposición de la presente Directiva, la supervisión y el cumplimiento de lo dispuesto en ella, así como sobre las iniciativas nacionales adoptadas para proporcionar orientación o ayuda en la aplicación de las normas de la Unión en materia de contratación pública, o para responder a las dificultades que plantee la aplicación de esas normas.

Dicha información podrá incluirse en el informe a que se refiere el artículo 83, apartado 3.

Artículo 86

Cooperación administrativa

1.   Los Estados miembros se prestarán asistencia recíproca y tomarán medidas para cooperar de forma eficaz entre sí, con el fin de garantizar el intercambio de información sobre las cuestiones mencionadas en los artículos 42, 43, 44, 57, 59, 60, 62, 64 y 69. Deberán garantizar la confidencialidad de la información que intercambien.

2.   Las autoridades competentes de todos los Estados miembros implicados intercambiarán información cumpliendo la legislación en materia de protección de datos personales establecida en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (40) y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (41).

3.   A más tardar el 18 de abril de 2015 se pondrá en marcha un proyecto piloto destinado a comprobar si la utilización del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), establecido por el Reglamento (UE) no 1024/2012, resulta adecuada para el intercambio de la información requerida por la presente Directiva.

TÍTULO V

DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 87

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren los artículos 6, 22, 23, 56 y 68 se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido a partir del 17 de abril de 2014.

3.   La delegación de poderes a que se refieren los artículos 6, 22, 23, 56 y 68 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Todo acto delegado adoptado en virtud de los artículos 6, 22, 23, 56 y 68 entrarán en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 88

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados con arreglo al presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y se aplicarán siempre que no se haya formulado ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo deberá exponer los motivos por los cuales se ha recurrido al procedimiento de urgencia.

2.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 87, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora tras la notificación de la decisión de objetar por parte del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 89

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Consultivo para los Contratos Públicos establecido mediante la Decisión 71/306/CEE del Consejo (42). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 90

Transposición y disposiciones transitorias

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de abril de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplazar la aplicación del artículo 22, apartado 1, hasta el 18 de octubre de 2018, excepto cuando el uso de medios electrónicos sea obligatorio en virtud de los artículos 34, 35 o 36, el artículo 37, apartado 3, el artículo 51, apartado 2, o el artículo 53.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplazar la aplicación del artículo 22, apartado 1, en lo que respecta a las centrales de compra, hasta el 18 de abril de 2017.

El Estado miembro que opte por aplazar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, deberá disponer que los poderes adjudicadores estén facultados para elegir entre los siguientes medios de comunicación para todas las comunicaciones y todos los intercambios de información:

a)

medios electrónicos con arreglo al artículo 22;

b)

correo postal o cualquier otro medio apropiado;

c)

fax;

d)

una combinación de estos medios.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplazar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, hasta el 18 de abril de 2018.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplazar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 59, apartado 5, hasta el 18 de octubre de 2018.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplazar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 61, apartado 2, hasta el 18 de octubre de 2018.

6.   Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refieren los apartados 1 a 5, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

7.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 91

Derogaciones

Queda derogada la Directiva 2004/18/CE con efecto a partir del 18 de abril de 2016.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XV.

Artículo 92

Examen

La Comisión examinará los efectos económicos en el mercado interior, especialmente en lo que se refiere a factores como la adjudicación transfronteriza de contratos y los costes de transacción, resultantes de la aplicación de los umbrales fijados en el artículo 4 e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 18 de abril de 2019.

Siempre que sea posible y procedente, la Comisión considerará la posibilidad de proponer que se incrementen los importes de los umbrales aplicables en virtud del Acuerdo durante la siguiente ronda de negociaciones. En caso de que se produzca algún cambio en los importes de los umbrales aplicables en virtud del Acuerdo, el informe irá seguido, en su caso, de una propuesta de acto jurídico que modifique los umbrales establecidos en la presente Directiva.

Artículo 93

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 94

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 84.

(2)  DO C 391 de 18.12.2012, p. 49.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de enero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de febrero de 2014.

(4)  Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p. 1).

(5)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

(6)  Aprobado mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35).

(7)  Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

(8)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).

(9)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (véase la página 243 del presente Diario Oficial).

(10)  Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).

(11)  Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(13)  Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).

(14)  Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395 de 30.12.1989, p. 33).

(15)  Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1).

(16)  Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (DO L 120 de 15.5.2009, p. 5).

(17)  Reglamento (CE) no 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (DO L 39 de 13.2.2008, p. 1).

(18)  Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

(19)  Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) (DO L 340 de 16.12.2002, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).

(21)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(22)  Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(23)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

(24)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(25)  Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, p. 17).

(26)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(27)  Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).

(28)  Decisión 2009/767/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 274 de 20.10.2009, p. 36).

(29)  Decisión 2011/130/UE de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 53 de 26.2.2011, p. 66).

(30)  Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 19).

(31)  Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(32)  Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).

(33)  DO C 195 de 25.6.1997, p. 1.

(34)  Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado (DO L 192 de 31.7.2003, p. 54).

(35)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 48.

(36)  Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).

(37)  Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

(38)  Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).

(39)  Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(40)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(41)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(42)  Decisión 71/306/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, de creación de un Comité consultivo para los contratos públicos de obras (DO L 185 de 16.8.1971, p. 15).


ANEXO I

AUTORIDADES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS ESTATALES

BÉLGICA

1.

Services publics fédéraux (Ministerios):

1.

Federale Overheidsdiensten (Ministerios):

SPF Chancellerie du Premier Ministre

FOD Kanselarij van de Eerste Minister

SPF Personnel et Organisation

FOD Kanselarij Personeel en Organisatie

SPF Budget et Contrôle de la Gestion

FOD Budget en Beheerscontrole

SPF Technologie de l’Information et de la Communication (Fedict)

FOD Informatie en Communicatietechnologie (Fedict)

SPF Affaires étrangères, Commerce extérieur et Coopération au Développement

FOD Buitenlandse Zaken, Buitenlandse Handel en Ontwikkelingssamenwerking

SPF Intérieur

FOD Binnenlandse Zaken

SPF Finances

FOD Financiën

SPF Mobilité et Transports

FOD Mobiliteit en Vervoer

SPF Emploi, Travail et Concertation sociale

FOD Werkgelegenheid, Arbeid en sociaal overleg

SPF Sécurité Sociale et Institutions publiques de Sécurité Sociale

FOD Sociale Zekerheid en Openbare Instellingen van sociale Zekerheid

SPF Santé publique, Sécurité de la Chaîne alimentaire et Environnement

FOD Volksgezondheid, Veiligheid van de Voedselketen en Leefmilieu

SPF Justice

FOD Justitie

SPF Economie, PME, Classes moyennes et Energie

FOD Economie, Kmo, Middenstand en Energie

Ministère de la Défense

Ministerie van Landsverdediging

Service public de programmation Intégration sociale, Lutte contre la pauvreté et Economie sociale

Programmatorische Overheidsdienst Maatschappelijke Integratie, Armoedsbestrijding en sociale Economie

Service public fédéral de Programmation Développement durable

Programmatorische federale Overheidsdienst Duurzame Ontwikkeling

Service public fédéral de Programmation Politique scientifique

Programmatorische federale Overheidsdienst Wetenschapsbeleid

2.

Régie des Bâtiments:

2.

Regie der Gebouwen:

Office national de Sécurité Sociale

Rijksdienst voor Sociale Zekerheid

L’Institut national d’Assurances sociales pour Travailleurs indépendants

Rijksinstituut voor de sociale Verzekeringen der Zelfstandigen

Institut national d’Assurance Maladie-Invalidité

Rijksinstituut voor Ziekte- en Invaliditeitsverzekering

Office national des Pensions

Rijksdienst voor Pensioenen

Caisse auxiliaire d’Assurance Maladie-Invalidité

Hulpkas voor Ziekte- en Invaliditeitsverzekering

Fonds des Maladies professionnelles

Fonds voor Beroepsziekten

Office national de l’Emploi

Rijksdienst voor Arbeidsvoorziening

BULGARIA

Администрация на Народното събрание

Aдминистрация на Президента

Администрация на Министерския съвет

Конституционен съд

Българска народна банка

Министерство на външните работи

Министерство на вътрешните работи

Министерство на държавната администрация и административната реформа

Министерство на извънредните ситуации

Министерство на земеделието и храните

Министерство на здравеопазването

Министерство на икономиката и енергетиката

Министерство на културата

Министерство на образованието и науката

Министерство на околната среда и водите

Министерство на отбраната

Министерство на правосъдието

Министерство на регионалното развитие и благоустройството

Министерство на транспорта

Министерство на труда и социалната политика

Министерство на финансите

Agencias estatales, comisiones estatales, agencias ejecutivas y otros entes estatales instituidos mediante ley o decreto del Consejo de Ministros que desempeñen una función relacionada con el ejercicio del poder ejecutivo:

Агенция за ядрено регулиране

Висшата атестационна комисия

Държавна комисия за енергийно и водно регулиране

Държавна комисия по сигурността на информацията

Комисия за защита на конкуренцията

Комисия за защита на личните данни

Комисия за защита от дискриминация

Комисия за регулиране на съобщенията

Комисия за финансов надзор

Патентно ведомство на Република България

Сметна палата на Република България

Агенция за приватизация

Агенция за следприватизационен контрол

Български институт по метрология

Държавна агенция «Архиви»

Държавна агенция «Държавен резерв и военновременни запаси»

Държавна агенция «Национална сигурност»

Държавна агенция за бежанците

Държавна агенция за българите в чужбина

Държавна агенция за закрила на детето

Държавна агенция за информационни технологии и съобщения

Държавна агенция за метрологичен и технически надзор

Държавна агенция за младежта и спорта

Държавна агенция по горите

Държавна агенция по туризма

Държавна комисия по стоковите борси и тържища

Институт по публична администрация и европейска интеграция

Национален статистически институт

Национална агенция за оценяване и акредитация

Националната агенция за професионално образование и обучение

Национална комисия за борба с трафика на хора

Агенция «Митници»

Агенция за държавна и финансова инспекция

Агенция за държавни вземания

Агенция за социално подпомагане

Агенция за хората с увреждания

Агенция по вписванията

Агенция по геодезия, картография и кадастър

Агенция по енергийна ефективност

Агенция по заетостта

Агенция по обществени поръчки

Българска агенция за инвестиции

Главна дирекция «Гражданска въздухоплавателна администрация»

Дирекция «Материално-техническо осигуряване и социално обслужване» на Министерство на вътрешните работи

Дирекция «Оперативно издирване» на Министерство на вътрешните работи

Дирекция «Финансово-ресурсно осигуряване» на Министерство на вътрешните работи

Дирекция за национален строителен контрол

Държавна комисия по хазарта

Изпълнителна агенция «Автомобилна администрация»

Изпълнителна агенция «Борба с градушките»

Изпълнителна агенция «Българска служба за акредитация»

Изпълнителна агенция «Военни клубове и информация»

Изпълнителна агенция «Главна инспекция по труда»

Изпълнителна агенция «Държавна собственост на Министерството на отбраната»

Изпълнителна агенция «Железопътна администрация»

Изпълнителна агенция «Изпитвания и контролни измервания на въоръжение, техника и имущества»

Изпълнителна агенция «Морска администрация»

Изпълнителна агенция «Национален филмов център»

Изпълнителна агенция «Пристанищна администрация»

Изпълнителна агенция «Проучване и поддържане на река Дунав»

Изпълнителна агенция «Социални дейности на Министерството на отбраната»

Изпълнителна агенция за икономически анализи и прогнози

Изпълнителна агенция за насърчаване на малките и средни предприятия

Изпълнителна агенция по лекарствата

Изпълнителна агенция по лозата и виното

Изпълнителна агенция по околна среда

Изпълнителна агенция по почвените ресурси

Изпълнителна агенция по рибарство и аквакултури

Изпълнителна агенция по селекция и репродукция в животновъдството

Изпълнителна агенция по сортоизпитване, апробация и семеконтрол

Изпълнителна агенция по трансплантация

Изпълнителна агенция по хидромелиорации

Комисията за защита на потребителите

Контролно-техническата инспекция

Национален център за информация и документация

Национален център по радиобиология и радиационна защита

Национална агенция за приходите

Национална ветеринарномедицинска служба

Национална служба «Полиция»

Национална служба «Пожарна безопасност и защита на населението»

Национална служба за растителна защита

Национална служба за съвети в земеделието

Национална служба по зърното и фуражите

Служба «Военна информация»

Служба «Военна полиция»

Фонд «Републиканска пътна инфраструктура»

Авиоотряд 28

REPÚBLICA CHECA

Ministerstvo dopravy

Ministerstvo financí

Ministerstvo kultury

Ministerstvo obrany

Ministerstvo pro místní rozvoj

Ministerstvo práce a sociálních věcí

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Ministerstvo spravedlnosti

Ministerstvo školství, mládeže a tělovýchovy

Ministerstvo vnitra

Ministerstvo zahraničních věcí

Ministerstvo zdravotnictví

Ministerstvo zemědělství

Ministerstvo životního prostředí

Poslanecká sněmovna PČR

Senát PČR

Kancelář prezidenta

Český statistický úřad

Český úřad zeměměřičský a katastrální

Úřad průmyslového vlastnictví

Úřad pro ochranu osobních údajů

Bezpečnostní informační služba

Národní bezpečnostní úřad

Česká akademie věd

Vězeňská služba

Český báňský úřad

Úřad pro ochranu hospodářské soutěže

Správa státních hmotných rezerv

Státní úřad pro jadernou bezpečnost

Česká národní banka

Energetický regulační úřad

Úřad vlády České republiky

Ústavní soud

Nejvyšší soud

Nejvyšší správní soud

Nejvyšší státní zastupitelství

Nejvyšší kontrolní úřad

Kancelář Veřejného ochránce práv

Grantová agentura České republiky

Státní úřad inspekce práce

Český telekomunikační úřad

DINAMARCA

Folketinget

Rigsrevisionen

Statsministeriet

Udenrigsministeriet

Beskæftigelsesministeriet

5 styrelser og institutioner (cinco agencias e instituciones)

Domstolsstyrelsen

Finansministeriet

5 styrelser og institutioner (cinco agencias e instituciones)

Forsvarsministeriet

5 styrelser og institutioner (cinco agencias e instituciones)

Ministeriet for Sundhed og Forebyggelse

Adskillige styrelser og institutioner, herunder Statens Serum Institut (varias agencias e instituciones, como por ejemplo, el Statens Serum Institut)

Justitsministeriet

Rigspolitichefen, anklagemyndigheden samt 1 direktorat og et antal styrelser (Jefatura de Policía, Ministerio Fiscal, 1 dirección y una serie de agencias)

Kirkeministeriet

10 stiftsøvrigheder (diez autoridades diocesanas)

Kulturministeriet — Ministerio de Cultura

4 styrelser samt et antal statsinstitutioner (cuatro servicios y varias instituciones)

Miljøministeriet

5 styrelser (cinco agencias)

Ministeriet for Flygtninge, Invandrere og Integration

1 styrelser (una agencia)

Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri

4 direktoraterog institutioner (cuatro direcciones e instituciones)

Ministeriet for Videnskab, Teknologi og Udvikling

Adskillige styrelser og institutioner, Forskningscenter Risø og Statens uddannelsesbygninger (Varias agencias e instituciones, incluido el Laboratorio Nacional Risø e instituciones nacionales de investigación y educación)

Skatteministeriet

1 styrelse og institutioner (una agencia y varias instituciones)

Velfærdsministeriet

3 styrelse og institutioner (tres agencias y varias instituciones)

Transportministeriet

7 styrelser og institutioner, herunder Øresundsbrokonsortiet (siete agencias e instituciones, incluido el Øresundsbrokonsortiet)

Undervisningsministeriet

3 styrelser, 4 undervisningsinstitutioner og 5 andre institutioner (tres agencias, cuatro establecimientos educativos y otras cinco instituciones)

Økonomi- og Erhvervsministeriet

Adskilligestyrelser og institutioner (varias agencias e instituciones)

Klima- og Energiministeriet

3 styrelse og institutioner (tres agencias e instituciones)

ALEMANIA

Auswärtiges Amt

Bundeskanzleramt

Bundesministerium für Arbeit und Soziales

Bundesministerium für Bildung und Forschung

Bundesministerium für Ernährung, Landwirtschaft und Verbraucherschutz

Bundesministerium der Finanzen

Bundesministerium des Innern (solo bienes civiles)

Bundesministerium für Gesundheit

Bundesministerium für Familie, Senioren, Frauen und Jugend

Bundesministerium der Justiz

Bundesministerium für Verkehr, Bau und Stadtentwicklung

Bundesministerium für Wirtschaft und Technologie

Bundesministerium für wirtschaftliche Zusammenarbeit und Entwicklung

Bundesministerium der Verteidigung (no se contemplan los bienes para uso militar)

Bundesministerium für Umwelt, Naturschutz und Reaktorsicherheit

ESTONIA

Vabariigi Presidendi Kantselei

Eesti Vabariigi Riigikogu

Eesti Vabariigi Riigikohus

Riigikontroll

Õiguskantsler

Riigikantselei

Rahvusarhiiv

Haridus- ja Teadusministeerium

Justiitsministeerium

Kaitseministeerium

Keskkonnaministeerium

Kultuuriministeerium

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

Põllumajandusministeerium

Rahandusministeerium

Siseministeerium

Sotsiaalministeerium

Välisministeerium

Keeleinspektsioon

Riigiprokuratuur

Teabeamet

Maa-amet

Keskkonnainspektsioon

Metsakaitse- ja Metsauuenduskeskus

Muinsuskaitseamet

Patendiamet

Tarbijakaitseamet

Riigihangete Amet

Taimetoodangu Inspektsioon

Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet

Veterinaar- ja Toiduamet

Konkurentsiamet

Maksu -ja Tolliamet

Statistikaamet

Kaitsepolitseiamet

Kodakondsus- ja Migratsiooniamet

Piirivalveamet

Politseiamet

Eesti Kohtuekspertiisi Instituut

Keskkriminaalpolitsei

Päästeamet

Andmekaitse Inspektsioon

Ravimiamet

Sotsiaalkindlustusamet

Tööturuamet

Tervishoiuamet

Tervisekaitseinspektsioon

Tööinspektsioon

Lennuamet

Maanteeamet

Veeteede Amet

Julgestuspolitsei

Kaitseressursside Amet

Kaitseväe Logistikakeskus

Tehnilise Järelevalve Amet

IRLANDA

President’s Establishment

Houses of the Oireachtas — [Parlamento]

Department of theTaoiseach — [Primer Ministro]

Central Statistics Office

Department of Finance

Office of the Comptroller and Auditor General

Office of the Revenue Commissioners

Office of Public Works

State Laboratory

Office of the Attorney General

Office of the Director of Public Prosecutions

Valuation Office

Office of the Commission for Public Service Appointments

Public Appointments Service

Office of the Ombudsman

Chief State Solicitor’s Office

Department of Justice, Equality and Law Reform

Courts Service

Prisons Service

Office of the Commissioners of Charitable Donations and Bequests

Department of the Environment, Heritage and Local Government

Department of Education and Science

Department of Communications, Energy and Natural Resources

Department of Agriculture, Fisheries and Food

Department of Transport

Department of Health and Children

Department of Enterprise, Trade and Employment

Department of Arts, Sports and Tourism

Department of Defence

Department of Foreign Affairs

Department of Social and Family Affairs

Department of Community, Rural and Gaeltacht — [regiones de lengua gaélica] Affairs

Arts Council

National Gallery

GRECIA

Υπουργείο Εσωτερικών

Υπουργείο Εξωτερικών

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Υπουργείο Ανάπτυξης

Υπουργείο Δικαιοσύνης

Υπουργείο Εθνικής Παιδείας και Θρησκευμάτων

Υπουργείο Πολιτισμού

Υπουργείο Υγείας και Κοινωνικής Αλληλεγγύης

Υπουργείο Περιβάλλοντος, Χωροταξίας και Δημοσίων Έργων

Υπουργείο Απασχόλησης και Κοινωνικής Προστασίας

Υπουργείο Μεταφορών και Επικοινωνιών

Υπουργείο Αγροτικής Ανάπτυξης και Τροφίμων

Υπουργείο Εμπορικής Ναυτιλίας, Αιγαίου και Νησιωτικής Πολιτικής

Υπουργείο Μακεδονίας- Θράκης

Γενική Γραμματεία Επικοινωνίας

Γενική Γραμματεία Ενημέρωσης

Γενική Γραμματεία Νέας Γενιάς

Γενική Γραμματεία Ισότητας

Γενική Γραμματεία Κοινωνικών Ασφαλίσεων

Γενική Γραμματεία Απόδημου Ελληνισμού

Γενική Γραμματεία Βιομηχανίας

Γενική Γραμματεία Έρευνας και Τεχνολογίας

Γενική Γραμματεία Αθλητισμού

Γενική Γραμματεία Δημοσίων Έργων

Γενική Γραμματεία Εθνικής Στατιστικής Υπηρεσίας Ελλάδος

Εθνικό Συμβούλιο Κοινωνικής Φροντίδας

Οργανισμός Εργατικής Κατοικίας

Εθνικό Τυπογραφείο

Γενικό Χημείο του Κράτους

Ταμείο Εθνικής Οδοποιίας

Εθνικό Καποδιστριακό Πανεπιστήμιο Αθηνών

Αριστοτέλειο Πανεπιστήμιο Θεσσαλονίκης

Δημοκρίτειο Πανεπιστήμιο Θράκης

Πανεπιστήμιο Αιγαίου

Πανεπιστήμιο Ιωαννίνων

Πανεπιστήμιο Πατρών

Πανεπιστήμιο Μακεδονίας

Πολυτεχνείο Κρήτης

Σιβιτανίδειος Δημόσια Σχολή Τεχνών και Επαγγελμάτων

Αιγινήτειο Νοσοκομείο

Αρεταίειο Νοσοκομείο

Εθνικό Κέντρο Δημόσιας Διοίκησης

Οργανισμός Διαχείρισης Δημοσίου Υλικού

Οργανισμός Γεωργικών Ασφαλίσεων

Οργανισμός Σχολικών Κτιρίων

Γενικό Επιτελείο Στρατού

Γενικό Επιτελείο Ναυτικού

Γενικό Επιτελείο Αεροπορίας

Ελληνική Επιτροπή Ατομικής Ενέργειας

Γενική Γραμματεία Εκπαίδευσης Ενηλίκων

Υπουργείο Εθνικής Άμυνας

Γενική Γραμματεία Εμπορίου

ESPAÑA

Presidencia de Gobierno

Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Ministerio de Justicia

Ministerio de Defensa

Ministerio de Economía y Hacienda

Ministerio del Interior

Ministerio de Fomento

Ministerio de Educación, Política Social y Deportes

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Ministerio de Trabajo e Inmigración

Ministerio de la Presidencia

Ministerio de Administraciones Públicas

Ministerio de Cultura

Ministerio de Sanidad y Consumo

Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino

Ministerio de Vivienda

Ministerio de Ciencia e Innovación

Ministerio de Igualdad

FRANCIA

1.   Ministerios

Services du premier ministre

Ministère chargé de la santé, de la jeunesse et des sports

Ministère chargé de l’intérieur, de l’outre-mer et des collectivités territoriales

Ministère chargé de la justice

Ministère chargé de la défense

Ministère chargé des affaires étrangères et européennes

Ministère chargé de l’éducation nationale

Ministère chargé de l’économie, des finances et de l’emploi

Secrétariat d’Etat aux transports

Secrétariat d’Etat aux entreprises et au commerce extérieur

Ministère chargé du travail, des relations sociales et de la solidarité

Ministère chargé de la culture et de la communication

Ministère chargé du budget, des comptes publics et de la fonction publique

Ministère chargé de l’agriculture et de la pêche

Ministère chargé de l’enseignement supérieur et de la recherche

Ministère chargé de l’écologie, du développement et de l’aménagement durables

Secrétariat d’Etat à la fonction publique

Ministère chargé du logement et de la ville

Secrétariat d’Etat à la coopération et à la francophonie

Secrétariat d’Etat à l’outre-mer

Secrétariat d’Etat à la jeunesse, des sports et de la vie associative

Secrétariat d’Etat aux anciens combattants

Ministère chargé de l’immigration, de l’intégration, de l’identité nationale et du co-développement

Secrétariat d’Etat en charge de la prospective et de l’évaluation des politiques publiques

Secrétariat d’Etat aux affaires européennes

Secrétariat d’Etat aux affaires étrangères et aux droits de l’homme

Secrétariat d’Etat à la consommation et au tourisme

Secrétariat d’Etat à la politique de la ville

Secrétariat d’Etat à la solidarité

Secrétariat d’Etat en charge de l’industrie et de la consommation

Secrétariat d’Etat en charge de l’emploi

Secrétariat d’Etat en charge du commerce, de l’artisanat, des PME, du tourisme et des services

Secrétariat d’Etat en charge de l’écologie

Secrétariat d’Etat en charge du développement de la région-capitale

Secrétariat d’Etat en charge de l’aménagement du territoire

2.   Instituciones, autoridades independientes y jurisdicciones

Présidence de la République

Assemblée Nationale

Sénat

Conseil constitutionnel

Conseil économique et social

Conseil supérieur de la magistrature

Agence française contre le dopage

Autorité de contrôle des assurances et des mutuelles

Autorité de contrôle des nuisances sonores aéroportuaires

Autorité de régulation des communications électroniques et des postes

Autorité de sûreté nucléaire

Autorité indépendante des marchés financiers

Comité national d’évaluation des établissements publics à caractère scientifique, culturel et professionnel

Commission d’accès aux documents administratifs

Commission consultative du secret de la défense nationale

Commission nationale des comptes de campagne et des financements politiques

Commission nationale de contrôle des interceptions de sécurité

Commission nationale de déontologie de la sécurité

Commission nationale du débat public

Commission nationale de l’informatique et des libertés

Commission des participations et des transferts

Commission de régulation de l’énergie

Commission de la sécurité des consommateurs

Commission des sondages

Commission de la transparence financière de la vie politique

Conseil de la concurrence

Conseil des ventes volontaires de meubles aux enchères publiques

Conseil supérieur de l’audiovisuel

Défenseur des enfants

Haute autorité de lutte contre les discriminations et pour l’égalité

Haute autorité de santé

Médiateur de la République

Cour de justice de la République

Tribunal des Conflits

Conseil d’Etat

Cours administratives d’appel

Tribunaux administratifs

Cour des Comptes

Chambres régionales des Comptes

Cours et tribunaux de l’ordre judiciaire (Cour de Cassation, Cours d’Appel, Tribunaux d’instance et Tribunaux de grande instance)

3.   Establecimientos públicos nacionales

Académie de France à Rome

Académie de marine

Académie des sciences d’outre-mer

Académie des technologies

Agence centrale des organismes de sécurité sociale (ACOSS)

Agence de biomédicine

Agence pour l’enseignement du français à l’étranger

Agence française de sécurité sanitaire des aliments

Agence française de sécurité sanitaire de l’environnement et du travail

Agence Nationale pour la cohésion sociale et l’égalité des chances

Agence nationale pour la garantie des droits des mineurs

Agences de l’eau

Agence Nationale de l’Accueil des Etrangers et des migrations

Agence nationale pour l’amélioration des conditions de travail (ANACT)

Agence nationale pour l’amélioration de l’habitat (ANAH)

Agence Nationale pour la Cohésion Sociale et l’Egalité des Chances

Agence nationale pour l’indemnisation des français d’outre-mer (ANIFOM)

Assemblée permanente des chambres d’agriculture (APCA)

Bibliothèque publique d’information

Bibliothèque nationale de France

Bibliothèque nationale et universitaire de Strasbourg

Caisse des Dépôts et Consignations

Caisse nationale des autoroutes (CNA)

Caisse nationale militaire de sécurité sociale (CNMSS)

Caisse de garantie du logement locatif social

Casa de Velasquez

Centre d’enseignement zootechnique

Centre d’études de l’emploi

Centre d’études supérieures de la sécurité sociale

Centres de formation professionnelle et de promotion agricole

Centre hospitalier des Quinze-Vingts

Centre international d’études supérieures en sciences agronomiques (Montpellier Sup Agro)

Centre des liaisons européennes et internationales de sécurité sociale

Centre des Monuments Nationaux

Centre national d’art et de culture Georges Pompidou

Centre national des arts plastiques

Centre national de la cinématographie

Centre National d’Etudes et d’expérimentation du machinisme agricole, du génie rural, des eaux et des forêts (CEMAGREF)

Centre national du livre

Centre national de documentation pédagogique

Centre national des œuvres universitaires et scolaires (CNOUS)

Centre national professionnel de la propriété forestière

Centre National de la Recherche Scientifique (C.N.R.S)

Centres d’éducation populaire et de sport (CREPS)

Centres régionaux des œuvres universitaires (CROUS)

Collège de France

Conservatoire de l’espace littoral et des rivages lacustres

Conservatoire National des Arts et Métiers

Conservatoire national supérieur de musique et de danse de Paris

Conservatoire national supérieur de musique et de danse de Lyon

Conservatoire national supérieur d’art dramatique

École centrale de Lille

École centrale de Lyon

École centrale des arts et manufactures

École française d’archéologie d’Athènes

École française d’Extrême-Orient

École française de Rome

École des hautes études en sciences sociales

École du Louvre

École nationale d’administration

École nationale de l’aviation civile (ENAC)

École nationale des Chartes

École nationale d’équitation

École Nationale du Génie de l’Eau et de l’environnement de Strasbourg

Écoles nationales d’ingénieurs

Ecole nationale d’ingénieurs des industries des techniques agricoles et alimentaires de Nantes

Écoles nationales d’ingénieurs des travaux agricoles

École nationale de la magistrature

Écoles nationales de la marine marchande

École nationale de la santé publique (ENSP)

École nationale de ski et d’alpinisme

École nationale supérieure des arts décoratifs

École nationale supérieure des arts et techniques du théâtre

École nationale supérieure des arts et industries textiles Roubaix

Écoles nationales supérieures d’arts et métiers

École nationale supérieure des beaux-arts

École nationale supérieure de céramique industrielle

École nationale supérieure de l’électronique et de ses applications (ENSEA)

École nationale supérieure du paysage de Versailles

École Nationale Supérieure des Sciences de l’information et des bibliothécaires

École nationale supérieure de la sécurité sociale

Écoles nationales vétérinaires

École nationale de voile

Écoles normales supérieures

École polytechnique

École technique professionnelle agricole et forestière de Meymac (Corrèze)

École de sylviculture Crogny (Aube)

École de viticulture et d’œnologie de la Tour- Blanche (Gironde)

École de viticulture — Avize (Marne)

Établissement national d’enseignement agronomique de Dijon

Établissement national des invalides de la marine (ENIM)

Établissement national de bienfaisance Koenigswarter

Établissement public du musée et du domaine national de Versailles

Fondation Carnegie

Fondation Singer-Polignac

Haras nationaux

Hôpital national de Saint-Maurice

Institut des hautes études pour la science et la technologie

Institut français d’archéologie orientale du Caire

Institut géographique national

Institut National de l’origine et de la qualité

Institut national des hautes études de sécurité

Institut de veille sanitaire

Institut National d’enseignement supérieur et de recherche agronomique et agroalimentaire de Rennes

Institut National d’Etudes Démographiques (I.N.E.D)

Institut National d’Horticulture

Institut National de la jeunesse et de l’éducation populaire

Institut national des jeunes aveugles — Paris

Institut national des jeunes sourds — Bordeaux

Institut national des jeunes sourds — Chambéry

Institut national des jeunes sourds — Metz

Institut national des jeunes sourds — Paris

Institut national de physique nucléaire et de physique des particules (I.N.P.N.P.P)

Institut national de la propriété industrielle

Institut National de la Recherche Agronomique (I.N.R.A)

Institut National de la Recherche Pédagogique (I.N.R.P)

Institut National de la Santé et de la Recherche Médicale (I.N.S.E.R.M)

Institut national d’histoire de l’art (I.N.H.A.)

Institut national de recherches archéologiques préventives

Institut National des Sciences de l’Univers

Institut National des Sports et de l’Education Physique

Institut national supérieur de formation et de recherche pour l’éducation des jeunes handicapés et les enseignements inadaptés

Instituts nationaux polytechniques

Instituts nationaux des sciences appliquées

Institut national de recherche en informatique et en automatique (INRIA)

Institut national de recherche sur les transports et leur sécurité (INRETS)

Institut de Recherche pour le Développement

Instituts régionaux d’administration

Institut des Sciences et des Industries du vivant et de l’environnement (Agro Paris Tech)

Institut supérieur de mécanique de Paris

Institut Universitaires de Formation des Maîtres

Musée de l’armée

Musée Gustave-Moreau

Musée national de la marine

Musée national J.-J.-Henner

Musée du Louvre

Musée du Quai Branly

Muséum National d’Histoire Naturelle

Musée Auguste-Rodin

Observatoire de Paris

Office français de protection des réfugiés et apatrides

Office National des Anciens Combattants et des Victimes de Guerre (ONAC)

Office national de la chasse et de la faune sauvage

Office National de l’eau et des milieux aquatiques

Office national d’information sur les enseignements et les professions (ONISEP)

Office universitaire et culturel français pour l’Algérie

Ordre national de la Légion d’honneur

Palais de la découverte

Parcs nationaux

Universités

4.   Otros organismos públicos nacionales

Union des groupements d’achats publics (UGAP)

Agence Nationale pour l’emploi (A.N.P.E)

Caisse Nationale des Allocations Familiales (CNAF)

Caisse Nationale d’Assurance Maladie des Travailleurs Salariés (CNAMS)

Caisse Nationale d’Assurance-Vieillesse des Travailleurs Salariés (CNAVTS)

CROACIA

Hrvatski sabor

Predsjednik Republike Hrvatske

Ured predsjednika Republike Hrvatske

Ured predsjednika Republike Hrvatske po prestanku obnašanja dužnosti

Vlada Republike Hrvatske

uredi Vlade Republike Hrvatske

Ministarstvo gospodarstva

Ministarstvo regionalnog razvoja i fondova Europske unije

Ministarstvo financija

Ministarstvo obrane

Ministarstvo vanjskih i europskih poslova

Ministarstvo unutarnjih poslova

Ministarstvo pravosuđa

Ministarstvo uprave

Ministarstvo poduzetništva i obrta

Ministarstvo rada i mirovinskog sustava

Ministarstvo pomorstva, prometa i infrastrukture

Ministarstvo poljoprivrede

Ministarstvo turizma

Ministarstvo zaštite okoliša i prirode

Ministarstvo graditeljstva i prostornog uređenja

Ministarstvo branitelja

Ministarstvo socijalne politike i mladih

Ministarstvo zdravlja

Ministarstvo znanosti, obrazovanja i sporta

Ministarstvo kulture

državne upravne organizacije

uredi državne uprave u županijama

Ustavni sud Republike Hrvatske

Vrhovni sud Republike Hrvatske

sudovi

Državno sudbeno vijeće

državna odvjetništva

Državnoodvjetničko vijeće

pravobraniteljstva

Državna komisija za kontrolu postupaka javne nabave

Hrvatska narodna banka

državne agencije i uredi

Državni ured za reviziju

ITALIA

Centrales de compras:

Presidenza del Consiglio dei Ministri

Ministero degli Affari Esteri

Ministero dell’Interno

Ministero della Giustizia e Uffici giudiziari (esclusi i giudici di pace)

Ministero della Difesa

Ministero dell’Economia e delle Finanze

Ministero dello Sviluppo Economico

Ministero delle Politiche Agricole, Alimentari e Forestali

Ministero dell’Ambiente — Tutela del Territorio e del Mare

Ministero delle Infrastrutture e dei Trasporti

Ministero del Lavoro, della Salute e delle Politiche Sociali

Ministero dell’Istruzione, Università e Ricerca

Ministero per i Beni e le Attività culturali, comprensivo delle sue articolazioni periferiche

Otros organismos públicos nacionales:

CONSIP (Concessionaria Servizi Informatici Pubblici)

CHIPRE

Προεδρία και Προεδρικό Μέγαρο

Γραφείο Συντονιστή Εναρμόνισης

Υπουργικό Συμβούλιο

Βουλή των Αντιπροσώπων

Δικαστική Υπηρεσία

Νομική Υπηρεσία της Δημοκρατίας

Ελεγκτική Υπηρεσία της Δημοκρατίας

Επιτροπή Δημόσιας Υπηρεσίας

Επιτροπή Εκπαιδευτικής Υπηρεσίας

Γραφείο Επιτρόπου Διοικήσεως

Επιτροπή Προστασίας Ανταγωνισμού

Υπηρεσία Εσωτερικού Ελέγχου

Γραφείο Προγραμματισμού

Γενικό Λογιστήριο της Δημοκρατίας

Γραφείο Επιτρόπου Προστασίας Δεδομένων Προσωπικού Χαρακτήρα

Γραφείο Εφόρου Δημοσίων Ενισχύσεων

Αναθεωρητική Αρχή Προσφορών

Υπηρεσία Εποπτείας και Ανάπτυξης Συνεργατικών Εταιρειών

Αναθεωρητική Αρχή Προσφύγων

Υπουργείο Άμυνας

Υπουργείο Γεωργίας, Φυσικών Πόρων και Περιβάλλοντος

Τμήμα Γεωργίας

Κτηνιατρικές Υπηρεσίες

Τμήμα Δασών

Τμήμα Αναπτύξεως Υδάτων

Τμήμα Γεωλογικής Επισκόπησης

Μετεωρολογική Υπηρεσία

Τμήμα Αναδασμού

Υπηρεσία Μεταλλείων

Ινστιτούτο Γεωργικών Ερευνών

Τμήμα Αλιείας και Θαλάσσιων Ερευνών

Υπουργείο Δικαιοσύνης και Δημοσίας Τάξεως

Αστυνομία

Πυροσβεστική Υπηρεσία Κύπρου

Τμήμα Φυλακών

Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού

Τμήμα Εφόρου Εταιρειών και Επίσημου Παραλήπτη

Υπουργείο Εργασίας και Κοινωνικών Ασφαλίσεων

Τμήμα Εργασίας

Τμήμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων

Τμήμα Υπηρεσιών Κοινωνικής Ευημερίας

Κέντρο Παραγωγικότητας Κύπρου

Ανώτερο Ξενοδοχειακό Ινστιτούτο Κύπρου

Ανώτερο Τεχνολογικό Ινστιτούτο

Τμήμα Επιθεώρησης Εργασίας

Τμήμα Εργασιακών Σχέσεων

Υπουργείο Εσωτερικών

Επαρχιακές Διοικήσεις

Τμήμα Πολεοδομίας και Οικήσεως

Τμήμα Αρχείου Πληθυσμού και Μεταναστεύσεως

Τμήμα Κτηματολογίου και Χωρομετρίας

Γραφείο Τύπου και Πληροφοριών

Πολιτική Άμυνα

Υπηρεσία Μέριμνας και Αποκαταστάσεων Εκτοπισθέντων

Υπηρεσία Ασύλου

Υπουργείο Εξωτερικών

Υπουργείο Οικονομικών

Τελωνεία

Τμήμα Εσωτερικών Προσόδων

Στατιστική Υπηρεσία

Τμήμα Κρατικών Αγορών και Προμηθειών

Τμήμα Δημόσιας Διοίκησης και Προσωπικού

Κυβερνητικό Τυπογραφείο

Τμήμα Υπηρεσιών Πληροφορικής

Υπουργείο Παιδείας και Πολιτισμού

Υπουργείο Συγκοινωνιών και Έργων

Τμήμα Δημοσίων Έργων

Τμήμα Αρχαιοτήτων

Τμήμα Πολιτικής Αεροπορίας

Τμήμα Εμπορικής Ναυτιλίας

Τμήμα Οδικών Μεταφορών

Τμήμα Ηλεκτρομηχανολογικών Υπηρεσιών

Τμήμα Ηλεκτρονικών Επικοινωνιών

Υπουργείο Υγείας

Φαρμακευτικές Υπηρεσίες

Γενικό Χημείο

Ιατρικές Υπηρεσίες και Υπηρεσίες Δημόσιας Υγείας

Οδοντιατρικές Υπηρεσίες

Υπηρεσίες Ψυχικής Υγείας

LETONIA

Ministerios, Secretarías con cometidos especiales e instituciones subordinadas

Aizsardzības ministrija un tās padotībā esošās iestādes

Ārlietu ministrija un tas padotībā esošās iestādes

Bērnu un ģimenes lietu ministrija un tās padotībā esošas iestādes

Ekonomikas ministrija un tās padotībā esošās iestādes

Finanšu ministrija un tās padotībā esošās iestādes

Iekšlietu ministrija un tās padotībā esošās iestādes

Izglītības un zinātnes ministrija un tās padotībā esošās iestādes

Kultūras ministrija un tas padotībā esošās iestādes

Labklājības ministrija un tās padotībā esošās iestādes

Reģionālās attīstības un pašvaldības lietu ministrija un tās padotībā esošās iestādes

Satiksmes ministrija un tās padotībā esošās iestādes

Tieslietu ministrija un tās padotībā esošās iestādes

Veselības ministrija un tās padotībā esošās iestādes

Vides ministrija un tās padotībā esošās iestādes

Zemkopības ministrija un tās padotībā esošās iestādes

Īpašu uzdevumu ministra sekretariāti un to padotībā esošās iestādes

Satversmes aizsardzības birojs

Otras instituciones del Estado

Augstākā tiesa

Centrālā vēlēšanu komisija

Finanšu un kapitāla tirgus komisija

Latvijas Banka

Prokuratūra un tās pārraudzībā esošās iestādes

Saeimas kanceleja un tās padotībā esošās iestādes

Satversmes tiesa

Valsts kanceleja un tās padotībā esošās iestādes

Valsts kontrole

Valsts prezidenta kanceleja

Tiesībsarga birojs

Nacionālā radio un televīzijas padome

Citas valsts iestādes, kuras nav ministriju padotībā (Otras instituciones del Estado no subordinadas a ministerios)

LITUANIA

Prezidentūros kanceliarija

Seimo kanceliarija

Entidades dependientes del Parlamento: Lietuvos mokslo taryba

Seimo kontrolierių įstaiga

Valstybės kontrolė

Specialiųjų tyrimų tarnyba

Valstybės saugumo departamentas

Konkurencijos taryba

Lietuvos gyventojų genocido ir rezistencijos tyrimo centras

Vertybinių popierių komisija

Ryšių reguliavimo tarnyba

Nacionalinė sveikatos taryba

Etninės kultūros globos taryba

Lygių galimybių kontrolieriaus tarnyba

Valstybinė kultūros paveldo komisija

Vaiko teisių apsaugos kontrolieriaus įstaiga

Valstybinė kainų ir energetikos kontrolės komisija

Valstybinė lietuvių kalbos komisija

Vyriausioji rinkimų komisija

Vyriausioji tarnybinės etikos komisija

Žurnalistų etikos inspektoriaus tarnyba

Vyriausybės kanceliarija

Entidades dependientes del Gobierno:

Ginklų fondas

Informacinės visuomenės plėtros komitetas

Kūno kultūros ir sporto departamentas

Lietuvos archyvų departamentas

Mokestinių ginčų komisija

Statistikos departamentas

Tautinių mažumų ir išeivijos departamentas

Valstybinė tabako ir alkoholio kontrolės tarnyba

Viešųjų pirkimų tarnyba

Narkotikų kontrolės departamentas

Valstybinė atominės energetikos saugos inspekcija

Valstybinė duomenų apsaugos inspekcija

Valstybinė lošimų priežiūros komisija

Valstybinė maisto ir veterinarijos tarnyba

Vyriausioji administracinių ginčų komisija

Draudimo priežiūros komisija

Lietuvos valstybinis mokslo ir studijų fondas

Lietuvių grįžimo į Tėvynę informacijos centras

Konstitucinis Teismas

Lietuvos bankas

Aplinkos ministerija

Entidades dependientes del Ministerio de Medio Ambiente:

Generalinė miškų urėdija

Lietuvos geologijos tarnyba

Lietuvos hidrometeorologijos tarnyba

Lietuvos standartizacijos departamentas

Nacionalinis akreditacijos biuras

Valstybinė metrologijos tarnyba

Valstybinė saugomų teritorijų tarnyba

Valstybinė teritorijų planavimo ir statybos inspekcija

Finansų ministerija

Entidades dependientes del Ministerio de Hacienda:

Muitinės departamentas

Valstybės dokumentų technologinės apsaugos tarnyba

Valstybinė mokesčių inspekcija

Finansų ministerijos mokymo centras

Krašto apsaugos ministerija

Entidades dependientes del Ministerio de Defensa Nacional:

Antrasis operatyvinių tarnybų departamentas

Centralizuota finansų ir turto tarnyba

Karo prievolės administravimo tarnyba

Krašto apsaugos archyvas

Krizių valdymo centras

Mobilizacijos departamentas

Ryšių ir informacinių sistemų tarnyba

Infrastruktūros plėtros departamentas

Valstybinis pilietinio pasipriešinimo rengimo centras

Lietuvos kariuomenė

Krašto apsaugos sistemos kariniai vienetai ir tarnybos

Kultūros ministerija

Entidades dependientes del Ministerio de Cultura:

Kultūros paveldo departamentas

Valstybinė kalbos inspekcija

Socialinės apsaugos ir darbo ministerija

Entidades dependientes del Ministerio de Seguridad Social y Trabajo:

Garantinio fondo administracija

Valstybės vaiko teisių apsaugos ir įvaikinimo tarnyba

Lietuvos darbo birža

Lietuvos darbo rinkos mokymo tarnyba

Trišalės tarybos sekretoriatas

Socialinių paslaugų priežiūros departamentas

Darbo inspekcija

Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba

Neįgalumo ir darbingumo nustatymo tarnyba

Ginčų komisija

Techninės pagalbos neįgaliesiems centras

Neįgaliųjų reikalų departamentas

Susisiekimo ministerija

Entidades dependientes del Ministerio de Transporte y Comunicaciones:

Lietuvos automobilių kelių direkcija

Valstybinė geležinkelio inspekcija

Valstybinė kelių transporto inspekcija

Pasienio kontrolės punktų direkcija

Sveikatos apsaugos ministerija

Entidades dependientes del Ministerio de Salud:

Valstybinė akreditavimo sveikatos priežiūros veiklai tarnyba

Valstybinė ligonių kasa

Valstybinė medicininio audito inspekcija

Valstybinė vaistų kontrolės tarnyba

Valstybinė teismo psichiatrijos ir narkologijos tarnyba

Valstybinė visuomenės sveikatos priežiūros tarnyba

Farmacijos departamentas

Sveikatos apsaugos ministerijos Ekstremalių sveikatai situacijų centras

Lietuvos bioetikos komitetas

Radiacinės saugos centras

Švietimo ir mokslo ministerija

Entidades dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia:

Nacionalinis egzaminų centras

Studijų kokybės vertinimo centras

Teisingumo ministerija

Entidades dependientes del Ministerio de Justicia:

Kalėjimų departamentas

Nacionalinė vartotojų teisių apsaugos taryba

Europos teisės departamentas

Ūkio ministerija

Įstaigos prie the Ūkio ministerijos [Ministry of Economy]:

Įmonių bankroto valdymo departamentas

Valstybinė energetikos inspekcija

Valstybinė ne maisto produktų inspekcija

Valstybinis turizmo departamentas

Užsienio reikalų ministerija

Diplomatinės atstovybės ir konsulinės įstaigos užsienyje bei atstovybės prie tarptautinių organizacijų

Vidaus reikalų ministerija

Entidades dependientes del Ministerio del Interior:

Asmens dokumentų išrašymo centras

Finansinių nusikaltimų tyrimo tarnyba

Gyventojų registro tarnyba

Policijos departamentas

Priešgaisrinės apsaugos ir gelbėjimo departamentas

Turto valdymo ir ūkio departamentas

Vadovybės apsaugos departamentas

Valstybės sienos apsaugos tarnyba

Valstybės tarnybos departamentas

Informatikos ir ryšių departamentas

Migracijos departamentas

Sveikatos priežiūros tarnyba

Bendrasis pagalbos centras

Žemės ūkio ministerija

Entidades dependientes del Ministerio de Agricultura:

Nacionalinė mokėjimo agentūra

Nacionalinė žemės tarnyba

Valstybinė augalų apsaugos tarnyba

Valstybinė gyvulių veislininkystės priežiūros tarnyba

Valstybinė sėklų ir grūdų tarnyba

Žuvininkystės departamentas

Teismai [Tribunales]:

Lietuvos Aukščiausiasis Teismas

Lietuvos apeliacinis teismas

Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas

apygardų teismai

apygardų administraciniai teismai

apylinkių teismai

Nacionalinė teismų administracija

Generalinė prokuratūra

Otras entidades de la Administración Pública Central (institucijos [instituciones], įstaigos [organismos], tarnybos [agencias])

Aplinkos apsaugos agentūra

Valstybinė aplinkos apsaugos inspekcija

Aplinkos projektų valdymo agentūra

Miško genetinių išteklių, sėklų ir sodmenų tarnyba

Miško sanitarinės apsaugos tarnyba

Valstybinė miškotvarkos tarnyba

Nacionalinis visuomenės sveikatos tyrimų centras

Lietuvos AIDS centras

Nacionalinis organų transplantacijos biuras

Valstybinis patologijos centras

Valstybinis psichikos sveikatos centras

Lietuvos sveikatos informacijos centras

Slaugos darbuotojų tobulinimosi ir specializacijos centras

Valstybinis aplinkos sveikatos centras

Respublikinis mitybos centras

Užkrečiamųjų ligų profilaktikos ir kontrolės centras

Trakų visuomenės sveikatos priežiūros ir specialistų tobulinimosi centras

Visuomenės sveikatos ugdymo centras

Muitinės kriminalinė tarnyba

Muitinės informacinių sistemų centras

Muitinės laboratorija

Muitinės mokymo centras

Valstybinis patentų biuras

Lietuvos teismo ekspertizės centras

Centrinė hipotekos įstaiga

Lietuvos metrologijos inspekcija

Civilinės aviacijos administracija

Lietuvos saugios laivybos administracija

Transporto investicijų direkcija

Valstybinė vidaus vandenų laivybos inspekcija

Pabėgėlių priėmimo centras

LUXEMBURGO

Ministère d’Etat

Ministère des Affaires Etrangères et de l’Immigration

Ministère de l’Agriculture, de la Viticulture et du Développement Rural

Ministère des Classes moyennes, du Tourisme et du Logement

Ministère de la Culture, de l’Enseignement Supérieur et de la Recherche

Ministère de l’Economie et du Commerce extérieur

Ministère de l’Education nationale et de la Formation professionnelle

Ministère de l’Egalité des chances

Ministère de l’Environnement

Ministère de la Famille et de l’Intégration

Ministère des Finances

Ministère de la Fonction publique et de la Réforme administrative

Ministère de l’Intérieur et de l’Aménagement du territoire

Ministère de la Justice

Ministère de la Santé

Ministère de la Sécurité sociale

Ministère des Transports

Ministère du Travail et de l’Emploi

Ministère des Travaux publics

HUNGRÍA

Egészségügyi Minisztérium

Földművelésügyi és Vidékfejlesztési Minisztérium

Gazdasági és Közlekedési Minisztérium

Honvédelmi Minisztérium

Igazságügyi és Rendészeti Minisztérium

Környezetvédelmi és Vízügyi Minisztérium

Külügyminisztérium

Miniszterelnöki Hivatal

Oktatási és Kulturális Minisztérium

Önkormányzati és Területfejlesztési Minisztérium

Pénzügyminisztérium

Szociális és Munkaügyi Minisztérium

Központi Szolgáltatási Főigazgatóság

MALTA

Uffiċċju tal-Prim Ministru (Oficina del Primer Ministro)

Ministeru għall-Familja u Solidarjeta’ Soċjali (Ministerio de la Familia y Solidaridad Social)

Ministeru ta’ l-Edukazzjoni Zghazagh u Impjieg (Ministerio de Educación, Juventud y Empleo)

Ministeru tal-Finanzi (Ministerio de Hacienda)

Ministeru tar-Riżorsi u l-Infrastruttura (Ministerio de Recursos e Infrastructuras)

Ministeru tat-Turiżmu u Kultura (Ministerio de Turismo y Cultura)

Ministeru tal-Ġustizzja u l-Intern (Ministerio de Justicia y Asuntos de Interior)

Ministeru għall-Affarijiet Rurali u l-Ambjent (Ministerio de Asuntos Rurales y Medio Ambiente)

Ministeru għal Għawdex (Ministerio de Gozo)

Ministeru tas-Saħħa, l-Anzjani u Kura fil-Kommunita’ (Ministerio de Sanidad, Tercera Edad y Atención Comunitaria)

Ministeru ta’ l-Affarijiet Barranin (Ministerio de Asuntos Exteriores)

Ministeru għall-Investimenti, Industrija u Teknologija ta’ Informazzjoni (Ministerio de Inversiones, Industria y Tecnología de la Información)

Ministeru għall-Kompetittivà u Komunikazzjoni (Ministerio de Competitividad y Comunicaciones)

Ministeru għall-Iżvilupp URBAN u Toroq (Ministerio de Desarrollo Urbano y Carreteras)

PAÍSES BAJOS

Ministerie van Algemene Zaken

Bestuursdepartement

Bureau van de Wetenschappelijke Raad voor het Regeringsbeleid

Rijksvoorlichtingsdienst

Ministerie van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties

Bestuursdepartement

Centrale Archiefselectiedienst (CAS)

Algemene Inlichtingen- en Veiligheidsdienst (AIVD)

Agentschap Basisadministratie Persoonsgegevens en Reisdocumenten (BPR)

Agentschap Korps Landelijke Politiediensten

Ministerie van Buitenlandse Zaken

Directoraat-generaal Regiobeleid en Consulaire Zaken (DGRC)

Directoraat-generaal Politieke Zaken (DGPZ)

Directoraat-generaal Internationale Samenwerking (DGIS)

Directoraat-generaal Europese Samenwerking (DGES)

Centrum tot Bevordering van de Import uit Ontwikkelingslanden (CBI)

Centrale diensten ressorterend onder S/PlvS (Servicios de apoyo dependientes de la Secretaría General y de la Vicesecretaría General)

Buitenlandse Posten (ieder afzonderlijk)

Ministerie van Defensie — (Ministerio de Defensa)

Bestuursdepartement

Commando Diensten Centra (CDC)

Defensie Telematica Organisatie (DTO)

Centrale directie van de Defensie Vastgoed Dienst

De afzonderlijke regionale directies van de Defensie Vastgoed Dienst

Defensie Materieel Organisatie (DMO)

Landelijk Bevoorradingsbedrijf van de Defensie Materieel Organisatie

Logistiek Centrum van de Defensie Materieel Organisatie

Marinebedrijf van de Defensie Materieel Organisatie

Defensie Pijpleiding Organisatie (DPO)

Ministerie van Economische Zaken

Bestuursdepartement

Centraal Planbureau (CPB)

SenterNovem

Staatstoezicht op de Mijnen (SodM)

Nederlandse Mededingingsautoriteit (NMa)

Economische Voorlichtingsdienst (EVD)

Agentschap Telecom

Kenniscentrum Professioneel & Innovatief Aanbesteden, Netwerk voor Overheidsopdrachtgevers (PIANOo)

Regiebureau Inkoop Rijksoverheid

Octrooicentrum Nederland

Consumentenautoriteit

Ministerie van Financiën

Bestuursdepartement

Belastingdienst Automatiseringscentrum

Belastingdienst

de afzonderlijke Directies der Rijksbelastingen (divisiones de la Administración Fiscal y de Aduanas en distintas partes de los Países Bajos)

Fiscale Inlichtingen- en Opsporingsdienst (incl. Economische Controle dienst (ECD))

Belastingdienst Opleidingen

Dienst der Domeinen

Ministerie van Justitie

Bestuursdepartement

Dienst Justitiële Inrichtingen

Raad voor de Kinderbescherming

Centraal Justitie Incasso Bureau

Openbaar Ministerie

Immigratie en Naturalisatiedienst

Nederlands Forensisch Instituut

Dienst Terugkeer & Vertrek

Ministerie van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit

Bestuursdepartement

Dienst Regelingen (DR)

Agentschap Plantenziektenkundige Dienst (PD)

Algemene Inspectiedienst (AID)

Dienst Landelijk Gebied (DLG)

Voedsel en Waren Autoriteit (VWA)

Ministerie van Onderwijs, Cultuur en Wetenschappen

Bestuursdepartement

Inspectie van het Onderwijs

Erfgoedinspectie

Centrale Financiën Instellingen

Nationaal Archief

Adviesraad voor Wetenschaps- en Technologiebeleid

Onderwijsraad

Raad voor Cultuur

Ministerie van Sociale Zaken en Werkgelegenheid

Bestuursdepartement

Inspectie Werk en Inkomen

Agentschap SZW

Ministerie van Verkeer en Waterstaat

Bestuursdepartement

Directoraat-Generaal Transport en Luchtvaart

Directoraat-generaal Personenvervoer

Directoraat-generaal Water

Centrale diensten (Servicios Centrales)

Shared services Organisatie Verkeer en Watersaat

Koninklijke Nederlandse Meteorologisch Instituut KNMI

Rijkswaterstaat, Bestuur

De afzonderlijke regionale Diensten van Rijkswaterstaat (Servicios regionales de la Dirección General de Obras Públicas y Gestión del Agua)

De afzonderlijke specialistische diensten van Rijkswaterstaat (Servicios especializados de la Dirección General de Obras Públicas y Gestión del Agua)

Adviesdienst Geo-Informatie en ICT

Adviesdienst Verkeer en Vervoer (AVV)

Bouwdienst

Corporate Dienst

Data ICT Dienst

Dienst Verkeer en Scheepvaart

Dienst Weg- en Waterbouwkunde (DWW)

Rijksinstituut voor Kunst en Zee (RIKZ)

Rijksinstituut voor Integraal Zoetwaterbeheer en Afvalwaterbehandeling (RIZA)

Waterdienst

Inspectie Verkeer en Waterstaat, Hoofddirectie

Control del Estado del puerto

Directie Toezichtontwikkeling Communicatie en Onderzoek (TCO)

Toezichthouder Beheer Eenheid Lucht

Toezichthouder Beheer Eenheid Water

Toezichthouder Beheer Eenheid Land

Ministerie van Volkshuisvesting, Ruimtelijke Ordening en Milieubeheer

Bestuursdepartement

Directoraat-generaal Wonen, Wijken en Integratie

Directoraat-generaal Ruimte

Directoraat-general Milieubeheer

Rijksgebouwendienst

VROM Inspectie

Ministerie van Volksgezondheid, Welzijn en Sport

Bestuursdepartement

Inspectie Gezondheidsbescherming, Waren en Veterinaire Zaken

Inspectie Gezondheidszorg

Inspectie Jeugdhulpverlening en Jeugdbescherming

Rijksinstituut voor de Volksgezondheid en Milieu (RIVM)

Sociaal en Cultureel Planbureau

Agentschap t.b.v. het College ter Beoordeling van Geneesmiddelen

Tweede Kamer der Staten-Generaal

Eerste Kamer der Staten-Generaal

Raad van State

Algemene Rekenkamer

Nationale Ombudsman

Kanselarij der Nederlandse Orden

Kabinet der Koningin

Raad voor de rechtspraak en de Rechtbanken

AUSTRIA

Bundeskanzleramt

Bundesministerium für europäische und internationale Angelegenheiten

Bundesministerium für Finanzen

Bundesministerium für Gesundheit, Familie und Jugend

Bundesministerium für Inneres

Bundesministerium für Justiz

Bundesministerium für Landesverteidigung

Bundesministerium für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft

Bundesministerium für Soziales und Konsumentenschutz

Bundesministerium für Unterricht, Kunst und Kultur

Bundesministerium für Verkehr, Innovation und Technologie

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Bundesministerium für Wissenschaft und Forschung

Österreichische Forschungs- und Prüfzentrum Arsenal Gesellschaft m.b.H

Bundesbeschaffung G.m.b.H

Bundesrechenzentrum G.m.b.H

POLONIA

Kancelaria Prezydenta RP

Kancelaria Sejmu RP

Kancelaria Senatu RP

Kancelaria Prezesa Rady Ministrów

Sąd Najwyższy

Naczelny Sąd Administracyjny

Wojewódzkie sądy administracyjne

Sądy powszechne — rejonowe, okręgowe i apelacyjne

Trybunał Konstytucyjny

Najwyższa Izba Kontroli

Biuro Rzecznika Praw Obywatelskich

Biuro Rzecznika Praw Dziecka

Biuro Ochrony Rządu

Biuro Bezpieczeństwa Narodowego

Centralne Biuro Antykorupcyjne

Ministerstwo Pracy i Polityki Społecznej

Ministerstwo Finansów

Ministerstwo Gospodarki

Ministerstwo Rozwoju Regionalnego

Ministerstwo Kultury i Dziedzictwa Narodowego

Ministerstwo Edukacji Narodowej

Ministerstwo Obrony Narodowej

Ministerstwo Rolnictwa i Rozwoju Wsi

Ministerstwo Skarbu Państwa

Ministerstwo Sprawiedliwości

Ministerstwo Infrastruktury

Ministerstwo Nauki i Szkolnictwa Wyższego

Ministerstwo Środowiska

Ministerstwo Spraw Wewnętrznych i Administracji

Ministerstwo Spraw Zagranicznych

Ministerstwo Zdrowia

Ministerstwo Sportu i Turystyki

Urząd Komitetu Integracji Europejskiej

Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej

Urząd Regulacji Energetyki

Urząd do Spraw Kombatantów i Osób Represjonowanych

Urząd Transportu Kolejowego

Urząd Dozoru Technicznego

Urząd Rejestracji Produktów Leczniczych, Wyrobów Medycznych i Produktów Biobójczych

Urząd do Spraw Repatriacji i Cudzoziemców

Urząd Zamówień Publicznych

Urząd Ochrony Konkurencji i Konsumentów

Urząd Lotnictwa Cywilnego

Urząd Komunikacji Elektronicznej

Wyższy Urząd Górniczy

Główny Urząd Miar

Główny Urząd Geodezji i Kartografii

Główny Urząd Nadzoru Budowlanego

Główny Urząd Statystyczny

Krajowa Rada Radiofonii i Telewizji

Generalny Inspektor Ochrony Danych Osobowych

Państwowa Komisja Wyborcza

Państwowa Inspekcja Pracy

Rządowe Centrum Legislacji

Narodowy Fundusz Zdrowia

Polska Akademia Nauk

Polskie Centrum Akredytacji

Polskie Centrum Badań i Certyfikacji

Polska Organizacja Turystyczna

Polski Komitet Normalizacyjny

Zakład Ubezpieczeń Społecznych

Komisja Nadzoru Finansowego

Naczelna Dyrekcja Archiwów Państwowych

Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego

Generalna Dyrekcja Dróg Krajowych i Autostrad

Państwowa Inspekcja Ochrony Roślin i Nasiennictwa

Komenda Główna Państwowej Straży Pożarnej

Komenda Główna Policji

Komenda Główna Straży Granicznej

Inspekcja Jakości Handlowej Artykułów Rolno-Spożywczych

Główny Inspektorat Ochrony Środowiska

Główny Inspektorat Transportu Drogowego

Główny Inspektorat Farmaceutyczny

Główny Inspektorat Sanitarny

Główny Inspektorat Weterynarii

Agencja Bezpieczeństwa Wewnętrznego

Agencja Wywiadu

Agencja Mienia Wojskowego

Wojskowa Agencja Mieszkaniowa

Agencja Restrukturyzacji i Modernizacji Rolnictwa

Agencja Rynku Rolnego

Agencja Nieruchomości Rolnych

Państwowa Agencja Atomistyki

Polska Agencja Żeglugi Powietrznej

Polska Agencja Rozwiązywania Problemów Alkoholowych

Agencja Rezerw Materiałowych

Narodowy Bank Polski

Narodowy Fundusz Ochrony Środowiska i Gospodarki Wodnej

Państwowy Fundusz Rehabilitacji Osób Niepełnosprawnych

Instytut Pamięci Narodowej — Komisja Ścigania Zbrodni Przeciwko Narodowi Polskiemu

Rada Ochrony Pamięci Walk i Męczeństwa

Służba Celna Rzeczypospolitej Polskiej

Państwowe Gospodarstwo Leśne «Lasy Państwowe»

Polska Agencja Rozwoju Przedsiębiorczości

Urzędy wojewódzkie

Samodzielne Publiczne Zakłady Opieki Zdrowotnej, jeśli ich organem założycielskim jest minister, centralny organ administracji rządowej lub wojewoda

PORTUGAL

Presidência do Conselho de Ministros

Ministério das Finanças e da Administração Pública

Ministério da Defesa Nacional

Ministério dos Negócios Estrangeiros

Ministério da Administração Interna

Ministério da Justiça

Ministério da Economia e da Inovação

Ministério da Agricultura, Desenvolvimento Rural e Pescas

Ministério da Educação

Ministério da Ciência, Tecnologia e do Ensino Superior

Ministério da Cultura

Ministério da Saúde

Ministério do Trabalho e da Solidariedade Social

Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações

Ministério do Ambiente, do Ordenamento do Território e do Desenvolvimento Regional

Presidença da Republica

Tribunal Constitucional

Tribunal de Contas

Provedoria de Justiça

RUMANÍA

Administrația Prezidențială

Senatul României

Camera Deputaților

Inalta Curte de Casație și Justiție

Curtea Constituțională

Consiliul Legislativ

Curtea de Conturi

Consiliul Superior al Magistraturii

Parchetul de pe lângă Inalta Curte de Casație și Justiție

Secretariatul General al Guvernului

Cancelaria primului ministru

Ministerul Afacerilor Externe

Ministerul Economiei și Finanțelor

Ministerul Justiției

Ministerul Apărării

Ministerul Internelor și Reformei Administrative

Ministerul Muncii, Familiei și Egalității de Șanse

Ministerul pentru Intreprinderi Mici și Mijlocii, Comerț, Turism și Profesii Liberale

Ministerul Agriculturii și Dezvoltării Rurale

Ministerul Transporturilor

Ministerul Dezvoltării, Lucrărilor Publice și Locuinței

Ministerul Educației Cercetării și Tineretului

Ministerul Sănătății Publice

Ministerul Culturii și Cultelor

Ministerul Comunicațiilor și Tehnologiei Informației

Ministerul Mediului și Dezvoltării Durabile

Serviciul Român de Informații

Serviciul de Informații Externe

Serviciul de Protecție și Pază

Serviciul de Telecomunicații Speciale

Consiliul Național al Audiovizualului

Consiliul Concurenței (CC)

Direcția Națională Anticorupție

Inspectoratul General de Poliție

Autoritatea Națională pentru Reglementarea și Monitorizarea Achizițiilor Publice

Consiliul Național de Soluționare a Contestațiilor

Autoritatea Națională de Reglementare pentru Serviciile Comunitare de Utilități Publice (ANRSC)

Autoritatea Națională Sanitară Veterinară și pentru Siguranța Alimentelor

Autoritatea Națională pentru Protecția Consumatorilor

Autoritatea Navală Română

Autoritatea Feroviară Română

Autoritatea Rutieră Română

Autoritatea Națională pentru Protecția Drepturilor Copilului

Autoritatea Națională pentru Persoanele cu Handicap

Autoritatea Națională pentru Turism

Autoritatea Națională pentru Restituirea Proprietăților

Autoritatea Națională pentru Tineret

Autoritatea Națională pentru Cercetare Științifică

Autoritatea Națională pentru Reglementare în Comunicații și Tehnologia Informației

Autoritatea Națională pentru Serviciile Societății Informaționale

Autoritatea Electorală Permanente

Agenția pentru Strategii Guvernamentale

Agenția Națională a Medicamentului

Agenția Națională pentru Sport

Agenția Națională pentru Ocuparea Forței de Muncă

Agenția Națională de Reglementare în Domeniul Energiei

Agenția Română pentru Conservarea Energiei

Agenția Națională pentru Resurse Minerale

Agenția Română pentru Investiții Străine

Agenția Națională pentru Întreprinderi Mici și Mijlocii și Cooperație

Agenția Națională a Funcționarilor Publici

Agenția Națională de Administrare Fiscală

Agenția de Compensare pentru Achiziții de Tehnică Specială

Agenția Națională Anti-doping

Agenția Nucleară

Agenția Națională pentru Protecția Familiei

Agenția Națională pentru Egalitatea de Șanse între Bărbați și Femei

Agenția Națională pentru Protecția Mediului

Agenția națională Antidrog

ESLOVENIA

Predsednik Republike Slovenije

Državni zbor Republike Slovenije

Državni svet Republike Slovenije

Varuh človekovih pravic

Ustavno sodišče Republike Slovenije

Računsko sodišče Republike Slovenije

Državna revizijska komisja za revizijo postopkov oddaje javnih naročil

Slovenska akademija znanosti in umetnosti

Vladne službe

Ministrstvo za finance

Ministrstvo za notranje zadeve

Ministrstvo za zunanje zadeve

Ministrstvo za obrambo

Ministrstvo za pravosodje

Ministrstvo za gospodarstvo

Ministrstvo za kmetijstvo, gozdarstvo in prehrano

Ministrstvo za promet

Ministrstvo za okolje in, prostor

Ministrstvo za delo, družino in socialne zadeve

Ministrstvo za zdravje

Ministrstvo za javno upravo

Ministrstvo za šolstvo in šport

Ministrstvo za visoko šolstvo, znanost in tehnologijo

Ministrstvo za kulturo

Vrhovno sodišče Republike Slovenije

višja sodišča

okrožna sodišča

okrajna sodišča

Vrhovno državno tožilstvo Republike Slovenije

Okrožna državna tožilstva

Državno pravobranilstvo

Upravno sodišče Republike Slovenije

Višje delovno in socialno sodišče

delovna sodišča

Davčna uprava Republike Slovenije

Carinska uprava Republike Slovenije

Urad Republike Slovenije za preprečevanje pranja denarja

Urad Republike Slovenije za nadzor prirejanja iger na srečo

Uprava Republike Slovenije za javna plačila

Urad Republike Slovenije za nadzor proračuna

Policija

Inšpektorat Republike Slovenije za notranje zadeve

Generalštab Slovenske vojske

Uprava Republike Slovenije za zaščito in reševanje

Inšpektorat Republike Slovenije za obrambo

Inšpektorat Republike Slovenije za varstvo pred naravnimi in drugimi nesrečami

Uprava Republike Slovenije za izvrševanje kazenskih sankcij

Urad Republike Slovenije za varstvo konkurence

Urad Republike Slovenije za varstvo potrošnikov

Tržni inšpektorat Republike Slovenije

Urad Republike Slovenije za intelektualno lastnino

Inšpektorat Republike Slovenije za elektronske komunikacije, elektronsko podpisovanje in pošto

Inšpektorat za energetiko in rudarstvo

Agencija Republike Slovenije za kmetijske trge in razvoj podeželja

Inšpektorat Republike Slovenije za kmetijstvo, gozdarstvo in hrano

Fitosanitarna uprava Republike Slovenije

Veterinarska uprava Republike Slovenije

Uprava Republike Slovenije za pomorstvo

Direkcija Republike Slovenije za caste

Prometni inšpektorat Republike Slovenije

Direkcija za vodenje investicij v javno železniško infrastrukturo

Agencija Republike Slovenije za okolje

Geodetska uprava Republike Slovenije

Uprava Republike Slovenije za jedrsko varstvo

Inšpektorat Republike Slovenije za okolje in prostor

Inšpektorat Republike Slovenije za delo

Zdravstveni inšpektorat

Urad Republike Slovenije za kemikalije

Uprava Republike Slovenije za varstvo pred sevanji

Urad Republike Slovenije za meroslovje

Urad za visoko šolstvo

Urad Republike Slovenije za mladino

Inšpektorat Republike Slovenije za šolstvo in šport

Arhiv Republike Slovenije

Inšpektorat Republike Slovenije za kulturo in medije

Kabinet predsednika Vlade Republike Slovenije

Generalni sekretariat Vlade Republike Slovenije

Služba vlade za zakonodajo

Služba vlade za evropske zadeve

Služba vlade za lokalno samoupravo in regionalno politiko

Urad vlade za komuniciranje

Urad za enake možnosti

Urad za verske skupnosti

Urad za narodnosti

Urad za makroekonomske analize in razvoj

Statistični urad Republike Slovenije

Slovenska obveščevalno-varnostna agencija

Protokol Republike Slovenije

Urad za varovanje tajnih podatkov

Urad za Slovence v zamejstvu in po svetu

Služba Vlade Republike Slovenije za razvoj

Informacijski pooblaščenec

Državna volilna komisija

ESLOVAQUIA

Ministerios y otras entidades del Gobierno central definidos en la Ley no 575/2001 Coll. sobre la estructura de actividades del Gobierno y las entidades de la Administración del Estado, en la versión en vigor:

Kancelária Prezidenta Slovenskej republiky

Národná rada Slovenskej republiky

Ministerstvo hospodárstva Slovenskej republiky

Ministerstvo financií Slovenskej republiky

Ministerstvo dopravy, pôšt a telekomunikácií Slovenskej republiky

Ministerstvo pôdohospodárstva Slovenskej republiky

Ministerstvo výstavby a regionálneho rozvoja Slovenskej republiky

Ministerstvo vnútra Slovenskej republiky

Ministerstvo obrany Slovenskej republiky

Ministerstvo spravodlivosti Slovenskej republiky

Ministerstvo zahraničných vecí Slovenskej republiky

Ministerstvo práce, sociálnych vecí a rodiny Slovenskej republiky

Ministerstvo životného prostredia Slovenskej republiky

Ministerstvo školstva Slovenskej republiky

Ministerstvo kultúry Slovenskej republiky

Ministerstvo zdravotníctva Slovenskej republiky

Úrad vlády Slovenskej republiky

Protimonopolný úrad Slovenskej republiky

Štatistický úrad Slovenskej republiky

Úrad geodézie, kartografie a katastra Slovenskej republiky

Úrad jadrového dozoru Slovenskej republiky

Úrad pre normalizáciu, metrológiu a skúšobníctvo Slovenskej republiky

Úrad pre verejné obstarávanie

Úrad priemyselného vlastníctva Slovenskej republiky

Správa štátnych hmotných rezerv Slovenskej republiky

Národný bezpečnostný úrad

Ústavný súd Slovenskej republiky

Najvyšši súd Slovenskej republiky

Generálna prokuratura Slovenskej republiky

Najvyšši kontrolný úrad Slovenskej republiky

Telekomunikačný úrad Slovenskej republiky

Úrad priemyselného vlastníctva Slovenskej republiky

Úrad pre finančný trh

Úrad na ochranu osobn ý ch udajov

Kancelária verejneho ochranu prav

FINLANDIA

Oikeuskanslerinvirasto — Justitiekanslersämbetet

Liikenne- Ja Viestintäministeriö — Kommunikationsministeriet

Ajoneuvohallintokeskus AKE — Fordonsförvaltningscentralen AKE

Ilmailuhallinto — Luftfartsförvaltningen

Ilmatieteen laitos — Meteorologiska institutet

Merenkulkulaitos — Sjöfartsverket

Merentutkimuslaitos — Havsforskningsinstitutet

Ratahallintokeskus RHK — Banförvaltningscentralen RHK

Rautatievirasto — Järnvägsverket

Tiehallinto — Vägförvaltningen

Viestintävirasto — Kommunikationsverket

Maa- Ja Metsätalousministeriö — Jord- Och Skogsbruksministeriet

Elintarviketurvallisuusvirasto — Livsmedelssäkerhetsverket

Maanmittauslaitos — Lantmäteriverket

Maaseutuvirasto — Landsbygdsverket

Oikeusministeriö — Justitieministeriet

Tietosuojavaltuutetun toimisto — Dataombudsmannens byrå

Tuomioistuimet — domstolar

Korkein oikeus — Högsta domstolen

Korkein hallinto-oikeus — Högsta förvaltningsdomstolen

Hovioikeudet — hovrätter

Käräjäoikeudet — tingsrätter

Hallinto-oikeudet -förvaltningsdomstolar

Markkinaoikeus — Marknadsdomstolen

Työtuomioistuin — Arbetsdomstolen

Vakuutusoikeus — Försäkringsdomstolen

Kuluttajariitalautakunta — Konsumenttvistenämnden

Vankeinhoitolaitos — Fångvårdsväsendet

HEUNI — Yhdistyneiden Kansakuntien yhteydessä toimiva Euroopan kriminaalipolitiikan instituutti — HEUNI — Europeiska institutet för kriminalpolitik, verksamt i anslutning till Förenta Nationerna

Konkurssiasiamiehen toimisto — Konkursombudsmannens byrå

Kuluttajariitalautakunta — Konsumenttvistenämnden

Oikeushallinnon palvelukeskus — Justitieförvaltningens servicecentral

Oikeushallinnon tietotekniikkakeskus — Justitieförvaltningens datateknikcentral

Oikeuspoliittinen tutkimuslaitos (Optula) — Rättspolitiska forskningsinstitutet

Oikeusrekisterikeskus — Rättsregistercentralen

Onnettomuustutkintakeskus — Centralen för undersökning av olyckor

Rikosseuraamusvirasto — Brottspåföljdsverket

Rikosseuraamusalan koulutuskeskus — Brottspåföljdsområdets utbildningscentral

Rikoksentorjuntaneuvosto Rådet för brottsförebyggande

Saamelaiskäräjät — Sametinget

Valtakunnansyyttäjänvirasto — Riksåklagarämbetet

Vankeinhoitolaitos — Fångvårdsväsendet

Opetusministeriö — Undervisningsministeriet

Opetushallitus — Utbildningsstyrelsen

Valtion elokuvatarkastamo — Statens filmgranskningsbyrå

Puolustusministeriö — Försvarsministeriet

Puolustusvoimat — Försvarsmakten

Sisäasiainministeriö — Inrikesministeriet

Väestörekisterikeskus — Befolkningsregistercentralen

Keskusrikospoliisi — Centralkriminalpolisen

Liikkuva poliisi — Rörliga polisen

Rajavartiolaitos — Gränsbevakningsväsendet

Lääninhallitukset — Länstyrelserna

Suojelupoliisi — Skyddspolisen

Poliisiammattikorkeakoulu — Polisyrkeshögskolan

Poliisin tekniikkakeskus — Polisens teknikcentral

Poliisin tietohallintokeskus — Polisens datacentral

Helsingin kihlakunnan poliisilaitos — Polisinrättningen i Helsingfors

Pelastusopisto — Räddningsverket

Hätäkeskuslaitos — Nödcentralsverket

Maahanmuuttovirasto — Migrationsverket

Sisäasiainhallinnon palvelukeskus — Inrikesförvaltningens servicecentral

Sosiaali- Ja Terveysministeriö — Social- Och Hälsovårdsministeriet

Työttömyysturvan muutoksenhakulautakunta — Besvärsnämnden för utkomstskyddsärenden

Sosiaaliturvan muutoksenhakulautakunta — Besvärsnämnden för socialtrygghet

Lääkelaitos — Läkemedelsverket

Terveydenhuollon oikeusturvakeskus — Rättsskyddscentralen för hälsovården

Säteilyturvakeskus — Strålsäkerhetscentralen

Kansanterveyslaitos — Folkhälsoinstitutet

Lääkehoidon kehittämiskeskus ROHTO — Utvecklingscentralen för läkemedelsbe-handling

Sosiaali- ja terveydenhuollon tuotevalvontakeskus — Social- och hälsovårdens produkttill-synscentral

Sosiaali- ja terveysalan tutkimus- ja kehittämiskeskus Stakes — Forsknings- och utvecklingscentralen för social- och hälsovården Stakes

Vakuutusvalvontavirasto — Försäkringsinspektionen

Työ- Ja Elinkeinoministeriö — Arbets- Och Näringsministeriet

Kuluttajavirasto — Konsumentverket

Kilpailuvirasto — Konkurrensverket

Patentti- ja rekisterihallitus — Patent- och registerstyrelsen

Valtakunnansovittelijain toimisto — Riksförlikningsmännens byrå

Valtion turvapaikanhakijoiden vastaanottokeskukset- Statliga förläggningar för asylsökande

Energiamarkkinavirasto - Energimarknadsverket

Geologian tutkimuskeskus — Geologiska forskningscentralen

Huoltovarmuuskeskus — Försörjningsberedskapscentralen

Kuluttajatutkimuskeskus — Konsumentforskningscentralen

Matkailun edistämiskeskus (MEK) — Centralen för turistfrämjande

Mittatekniikan keskus (MIKES) — Mätteknikcentralen

Tekes — teknologian ja innovaatioiden kehittämiskeskus - Tekes — utvecklingscentralen för teknologi och innovationer

Turvatekniikan keskus (TUKES) — Säkerhetsteknikcentralen

Valtion teknillinen tutkimuskeskus (VTT) — Statens tekniska forskningscentral

Syrjintälautakunta — Nationella diskrimineringsnämnden

Työneuvosto — Arbetsrådet

Vähemmistövaltuutetun toimisto — Minoritetsombudsmannens byrå

Ulkoasiainministeriö — Utrikesministeriet

Valtioneuvoston Kanslia — Statsrådets Kansli

Valtiovarainministeriö — Finansministeriet

Valtiokonttori — Statskontoret

Verohallinto — Skatteförvaltningen

Tullilaitos — Tullverket

Tilastokeskus — Statistikcentralen

Valtiontaloudellinen tutkimuskeskus — Statens ekonomiska forskiningscentral

Ympäristöministeriö — Miljöministeriet

Suomen ympäristökeskus — Finlands miljöcentral

Asumisen rahoitus- ja kehityskeskus — Finansierings- och utvecklingscentralen för boendet

Valtiontalouden Tarkastusvirasto — Statens Revisionsverk

SUECIA

A

Affärsverket svenska kraftnät

Akademien för de fria konsterna

Alkohol- och läkemedelssortiments-nämnden

Allmänna pensionsfonden

Allmänna reklamationsnämnden

Ambassader

Ansvarsnämnd, statens

Arbetsdomstolen

Arbetsförmedlingen

Arbetsgivarverk, statens

Arbetslivsinstitutet

Arbetsmiljöverket

Arkitekturmuseet

Arrendenämnder

Arvsfondsdelegationen

Arvsfondsdelegationen

B

Banverket

Barnombudsmannen

Beredning för utvärdering av medicinsk metodik, statens

Bergsstaten

Biografbyrå, statens

Biografiskt lexikon, svenskt

Birgittaskolan

Blekinge tekniska högskola

Bokföringsnämnden

Bolagsverket

Bostadsnämnd, statens

Bostadskreditnämnd, statens

Boverket

Brottsförebyggande rådet

Brottsoffermyndigheten

C

Centrala studiestödsnämnden

D

Danshögskolan

Datainspektionen

Departementen

Domstolsverket

Dramatiska institutet

E

Ekeskolan

Ekobrottsmyndigheten

Ekonomistyrningsverket

Ekonomiska rådet

Elsäkerhetsverket

Energimarknadsinspektionen

Energimyndighet, statens

EU/FoU-rådet

Exportkreditnämnden

Exportråd, Sveriges

F

Fastighetsmäklarnämnden

Fastighetsverk, statens

Fideikommissnämnden

Finansinspektionen

Finanspolitiska rådet

Finsk-svenska gränsälvskommissionen

Fiskeriverket

Flygmedicincentrum

Folkhälsoinstitut, statens

Fonden för fukt- och mögelskador

Forskningsrådet för miljö, areella näringar och samhällsbyggande, Formas

Folke Bernadotte Akademin

Forskarskattenämnden

Forskningsrådet för arbetsliv och socialvetenskap

Fortifikationsverket

Forum för levande historia

Försvarets materielverk

Försvarets radioanstalt

Försvarets underrättelsenämnd

Försvarshistoriska museer, statens

Försvarshögskolan

Försvarsmakten

Försäkringskassan

G

Gentekniknämnden

Geologiska undersökning

Geotekniska institut, statens

Giftinformationscentralen

Glesbygdsverket

Grafiska institutet och institutet för högre kommunikation- och reklamutbildning

Granskningsnämnden för radio och TV

Granskningsnämnden för försvarsuppfinningar

Gymnastik- och Idrottshögskolan

Göteborgs universitet

H

Handelsflottans kultur- och fritidsråd

Handelsflottans pensionsanstalt

Handelssekreterare

Handelskamrar, auktoriserade

Handikappombudsmannen

Handikappråd, statens

Harpsundsnämnden

Haverikommission, statens

Historiska museer, statens

Hjälpmedelsinstitutet

Hovrätterna

Hyresnämnder

Häktena

Hälso- och sjukvårdens ansvarsnämnd

Högskolan Dalarna

Högskolan i Borås

Högskolan i Gävle

Högskolan i Halmstad

Högskolan i Kalmar

Högskolan i Karlskrona/Ronneby

Högskolan i Kristianstad

Högskolan i Skövde

Högskolan i Trollhättan/Uddevalla

Högskolan på Gotland

Högskolans avskiljandenämnd

Högskoleverket

Högsta domstolen

I

ILO kommittén

Inspektionen för arbetslöshetsförsäkringen

Inspektionen för strategiska produkter

Institut för kommunikationsanalys, statens

Institut för psykosocial medicin, statens

Institut för särskilt utbildningsstöd, statens

Institutet för arbetsmarknadspolitisk utvärdering

Institutet för rymdfysik

Institutet för tillväxtpolitiska studier

Institutionsstyrelse, statens

Insättningsgarantinämnden

Integrationsverket

Internationella programkontoret för utbildningsområdet

J

Jordbruksverk, statens

Justitiekanslern

Jämställdhetsombudsmannen

Jämställdhetsnämnden

Järnvägar, statens

Järnvägsstyrelsen

K

Kammarkollegiet

Kammarrätterna

Karlstads universitet

Karolinska Institutet

Kemikalieinspektionen

Kommerskollegium

Konjunkturinstitutet

Konkurrensverket

Konstfack

Konsthögskolan

Konstnärsnämnden

Konstråd, statens

Konsulat

Konsumentverket

Krigsvetenskapsakademin

Krigsförsäkringsnämnden

Kriminaltekniska laboratorium, statens

Kriminalvården

Krisberedskapsmyndigheten

Kristinaskolan

Kronofogdemyndigheten

Kulturråd, statens

Kungl. Biblioteket

Kungl. Konsthögskolan

Kungl. Musikhögskolan i Stockholm

Kungl. Tekniska högskolan

Kungl. Vitterhets-, historie- och antikvitetsakademien

Kungl Vetenskapsakademin

Kustbevakningen

Kvalitets- och kompetensråd, statens

Kärnavfallsfondens styrelse

L

Lagrådet

Lantbruksuniversitet, Sveriges

Lantmäteriverket

Linköpings universitet

Livrustkammaren, Skoklosters slott och Hallwylska museet

Livsmedelsverk, statens

Livsmedelsekonomiska institutet

Ljud- och bildarkiv, statens

Lokala säkerhetsnämnderna vid kärnkraftverk

Lotteriinspektionen

Luftfartsverket

Luftfartsstyrelsen

Luleå tekniska universitet

Lunds universitet

Läkemedelsverket

Läkemedelsförmånsnämnden

Länsrätterna

Länsstyrelserna

Lärarhögskolan i Stockholm

M

Malmö högskola

Manillaskolan

Maritima muséer, statens

Marknadsdomstolen

Medlingsinstitutet

Meteorologiska och hydrologiska institut, Sveriges

Migrationsverket

Militärhögskolor

Mittuniversitetet

Moderna museet

Museer för världskultur, statens

Musikaliska Akademien

Musiksamlingar, statens

Myndigheten för handikappolitisk samordning

Myndigheten för internationella adoptionsfrågor

Myndigheten för skolutveckling

Myndigheten för kvalificerad yrkesutbildning

Myndigheten för nätverk och samarbete inom högre utbildning

Myndigheten för Sveriges nätuniversitet

Myndigheten för utländska investeringar i Sverige

Mälardalens högskola

N

Nationalmuseum

Nationellt centrum för flexibelt lärande

Naturhistoriska riksmuseet

Naturvårdsverket

Nordiska Afrikainstitutet

Notarienämnden

Nämnd för arbetstagares uppfinningar, statens

Nämnden för statligt stöd till trossamfund

Nämnden för styrelserepresentationsfrågor

Nämnden mot diskriminering

Nämnden för elektronisk förvaltning

Nämnden för RH anpassad utbildning

Nämnden för hemslöjdsfrågor

O

Oljekrisnämnden

Ombudsmannen mot diskriminering på grund av sexuell läggning

Ombudsmannen mot etnisk diskriminering

Operahögskolan i Stockholm

P

Patent- och registreringsverket

Patentbesvärsrätten

Pensionsverk, statens

Personregisternämnd statens, SPAR-nämnden

Pliktverk, Totalförsvarets

Polarforskningssekretariatet

Post- och telestyrelsen

Premiepensionsmyndigheten

Presstödsnämnden

R

Radio- och TV-verket

Rederinämnden

Regeringskansliet

Regeringsrätten

Resegarantinämnden

Registernämnden

Revisorsnämnden

Riksantikvarieämbetet

Riksarkivet

Riksbanken

Riksdagsförvaltningen

Riksdagens ombudsmän

Riksdagens revisorer

Riksgäldskontoret

Rikshemvärnsrådet

Rikspolisstyrelsen

Riksrevisionen

Rikstrafiken

Riksutställningar, Stiftelsen

Riksvärderingsnämnden

Rymdstyrelsen

Rådet för Europeiska socialfonden i Sverige

Räddningsverk, statens

Rättshjälpsmyndigheten

Rättshjälpsnämnden

Rättsmedicinalverket

S

Samarbetsnämnden för statsbidrag till trossamfund

Sameskolstyrelsen och sameskolor

Sametinget

SIS, Standardiseringen i Sverige

Sjöfartsverket

Skatterättsnämnden

Skatteverket

Skaderegleringsnämnd, statens

Skiljenämnden i vissa trygghetsfrågor

Skogsstyrelsen

Skogsvårdsstyrelserna

Skogs och lantbruksakademien

Skolverk, statens

Skolväsendets överklagandenämnd

Smittskyddsinstitutet

Socialstyrelsen

Specialpedagogiska institutet

Specialskolemyndigheten

Språk- och folkminnesinstitutet

Sprängämnesinspektionen

Statistiska centralbyrån

Statskontoret

Stockholms universitet

Stockholms internationella miljöinstitut

Strålsäkerhetsmyndigheten

Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll

Styrelsen för internationellt utvecklingssamarbete, SIDA

Styrelsen för Samefonden

Styrelsen för psykologiskt försvar

Stängselnämnden

Svenska institutet

Svenska institutet för europapolitiska studier

Svenska ESF rådet

Svenska Unescorådet

Svenska FAO kommittén

Svenska Språknämnden

Svenska Skeppshypotekskassan

Svenska institutet i Alexandria

Sveriges författarfond

Säkerhetspolisen

Säkerhets- och integritetsskyddsnämnden

Södertörns högskola

T

Taltidningsnämnden

Talboks- och punktskriftsbiblioteket

Teaterhögskolan i Stockholm

Tingsrätterna

Tjänstepensions och grupplivnämnd, statens

Tjänsteförslagsnämnden för domstolsväsendet

Totalförsvarets forskningsinstitut

Totalförsvarets pliktverk

Tullverket

Turistdelegationen

U

Umeå universitet

Ungdomsstyrelsen

Uppsala universitet

Utlandslönenämnd, statens

Utlänningsnämnden

Utrikesförvaltningens antagningsnämnd

Utrikesnämnden

Utsädeskontroll, statens

V

Valideringsdelegationen

Valmyndigheten

Vatten- och avloppsnämnd, statens

Vattenöverdomstolen

Verket för förvaltningsutveckling

Verket för högskoleservice

Verket för innovationssystem (VINNOVA)

Verket för näringslivsutveckling (NUTEK)

Vetenskapsrådet

Veterinärmedicinska anstalt, statens

Veterinära ansvarsnämnden

Väg- och transportforskningsinstitut, statens

Vägverket

Vänerskolan

Växjö universitet

Växtsortnämnd, statens

Å

Åklagarmyndigheten

Åsbackaskolan

Ö

Örebro universitet

Örlogsmannasällskapet

Östervångsskolan

Överbefälhavaren

Överklagandenämnden för högskolan

Överklagandenämnden för nämndemanna-uppdrag

Överklagandenämnden för studiestöd

Överklagandenämnden för totalförsvaret

REINO UNIDO

Cabinet Office

Office of the Parliamentary Counsel

Central Office of Information

Charity Commission

Crown Estate Commissioners (Vote Expenditure Only)

Crown Prosecution Service

Department for Business, Enterprise and Regulatory Reform

Competition Commission

Gas and Electricity Consumers’ Council

Office of Manpower Economics

Department for Children, Schools and Families

Department of Communities and Local Government

Rent Assessment Panels

Department for Culture, MEDIA and Sport

British Library

British Museum

Commission for Architecture and the Built Environment

The Gambling Commission

Historic Buildings and Monuments Commission for England (English Heritage)

Imperial War Museum

Museums, Libraries and Archives Council

National Gallery

National Maritime Museum

National Portrait Gallery

Natural History Museum

Science Museum

Tate Gallery

Victoria and Albert Museum

Wallace Collection

Department for Environment, Food and Rural Affairs

Agricultural Dwelling House Advisory Committees

Agricultural Land Tribunals

Agricultural Wages Board and Committees

Cattle Breeding Centre

Countryside Agency

Plant Variety Rights Office

Royal Botanic Gardens, Kew

Royal Commission on Environmental Pollution

Department of Health

Dental Practice Board

National Health Service Strategic Health Authorities

NHS Trusts

Prescription Pricing Authority

Department for Innovation, Universities and Skills

Higher Education Funding Council for England

National Weights and Measures Laboratory

Patent Office

Department for International Development

Department of the Procurator General and Treasury Solicitor

Legal Secretariat to the Law Officers

Department for Transport

Maritime and Coastguard Agency

Department for Work and Pensions

Disability Living Allowance Advisory Board

Independent Tribunal Service

Medical Boards and Examining Medical Officers (War Pensions)

Occupational Pensions Regulatory Authority

Regional Medical Service

Social Security Advisory Committee

Export Credits Guarantee Department

Foreign and Commonwealth Office

Wilton Park Conference Centre

Government Actuary’s Department

Government Communications Headquarters

Home Office

HM Inspectorate of Constabulary

House of Commons

House of Lords

Ministry of Defence

Defence Equipment & Support

Meteorological Office

Ministry of Justice

Boundary Commission for England

Combined Tax Tribunal

Council on Tribunals

Court of Appeal — Criminal

Employment Appeals Tribunal

Employment Tribunals

HMCS Regions, Crown, County and Combined Courts (England and Wales)

Immigration Appellate Authorities

Immigration Adjudicators

Immigration Appeals Tribunal

Lands Tribunal

Law Commission

Legal Aid Fund (England and Wales)

Office of the Social Security Commissioners

Parole Board and Local Review Committees

Pensions Appeal Tribunals

Public Trust Office

Supreme Court Group (England and Wales)

Transport Tribunal

The National Archives

National Audit Office

National Savings and Investments

National School of Government

Northern Ireland Assembly Commission

Northern Ireland Court Service

Coroners Courts

County Courts

Court of Appeal and High Court of Justice in Northern Ireland

Crown Court

Enforcement of Judgements Office

Legal Aid Fund

Magistrates’ Courts

Pensions Appeals Tribunals

Northern Ireland, Department for Employment and Learning

Northern Ireland, Department for Regional Development

Northern Ireland, Department for Social Development

Northern Ireland, Department of Agriculture and Rural Development

Northern Ireland, Department of Culture, Arts and Leisure

Northern Ireland, Department of Education

Northern Ireland, Department of Enterprise, Trade and Investment

Northern Ireland, Department of the Environment

Northern Ireland, Department of Finance and Personnel

Northern Ireland, Department of Health, Social Services and Public Safety

Northern Ireland, Office of the First Minister and Deputy First Minister

Northern Ireland Office

Crown Solicitor’s Office

Department of the Director of Public Prosecutions for Northern Ireland

Forensic Science Laboratory of Northern Ireland

Office of the Chief Electoral Officer for Northern Ireland

Police Service of Northern Ireland

Probation Board for Northern Ireland

State Pathologist Service

Office of Fair Trading

Office for National Statistics

National Health Service Central Register

Office of the Parliamentary Commissioner for Administration and Health Service Commissioners

Paymaster General’s Office

Postal Business of the Post Office

Privy Council Office

Public Record Office

HM Revenue and Customs

The Revenue and Customs Prosecutions Office

Royal Hospital, Chelsea

Royal Mint

Rural Payments Agency

Scotland, Auditor-General

Scotland, Crown Office and Procurator Fiscal Service

Scotland, General Register Office

Scotland, Queen’s and Lord Treasurer’s Remembrancer

Scotland, Registers of Scotland

The Scotland Office

The Scottish Ministers

Architecture and Design Scotland

Crofters Commission

Deer Commission for Scotland

Lands Tribunal for Scotland

National Galleries of Scotland

National Library of Scotland

National Museums of Scotland

Royal Botanic Garden, Edinburgh

Royal Commission on the Ancient and Historical Monuments of Scotland

Scottish Further and Higher Education Funding Council

Scottish Law Commission

Community Health Partnerships

Special Health Boards

Health Boards

The Office of the Accountant of Court

High Court of Justiciary

Court of Session

HM Inspectorate of Constabulary

Parole Board for Scotland

Pensions Appeal Tribunals

Scottish Land Court

Sheriff Courts

Scottish Police Services Authority

Office of the Social Security Commissioners

The Private Rented Housing Panel and Private Rented Housing Committees

Keeper of the Records of Scotland

The Scottish Parliamentary Body Corporate

HM Treasury

Office of Government Commerce

United Kingdom Debt Management Office

The Wales Office (Office of the Secretary of State for Wales)

The Welsh Ministers

Higher Education Funding Council for Wales

Local Government Boundary Commission for Wales

The Royal Commission on the Ancient and Historical Monuments of Wales

Valuation Tribunals (Wales)

Welsh National Health Service Trusts and Local Health Boards

Welsh Rent Assessment Panels


ANEXO II

LISTA DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1, PUNTO 6, LETRA a)

En caso de diferentes interpretaciones entre CPV y NACE, se aplicará la nomenclatura CPV.

NACE Rev.1 (1)

Código CPV

SECCIÓN F

CONSTRUCCIÓN

División

Grupo

Clase

Descripción

Observaciones

45

 

 

Construcción

Esta división comprende:

las construcciones nuevas, obras de restauración y reparaciones corrientes.

45000000

 

45,1

 

Preparación de obras

 

45100000

 

 

45,11

Demolición de inmuebles; movimientos de tierras

Esta clase comprende:

la demolición y el derribo de edificios y otras estructuras,

la limpieza de escombros,

los trabajos de movimiento de tierras: excavación, rellenado y nivelación de emplazamientos de obras, excavación de zanjas, despeje de rocas, voladuras, etc.,

la preparación de explotaciones mineras:

obras subterráneas, despeje de montera y otras actividades de preparación de minas.

Esta clase comprende también:

el drenaje de emplazamientos de obras,

el drenaje de terrenos agrícolas y forestales.

45110000

 

 

45,12

Perforaciones y sondeos

Esta clase comprende:

las perforaciones, sondeos y muestreos con fines de construcción, geofísicos, geológicos u otros.

Esta clase no comprende:

la perforación de pozos de producción de petróleo y gas natural (véase 11.20),

la perforación de pozos hidráulicos (véase 45.25),

la excavación de pozos de minas (véase 45.25),

la prospección de yacimientos de petróleo y gas natural y los estudios geofísicos, geológicos o sísmicos (véase 74.20).

45120000

 

45,2

 

Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil

 

45200000

 

 

45,21

Construcción general de edificios y obras singulares de ingeniería civil (puentes, túneles, etc.)

Esta clase comprende:

la construcción de todo tipo de edificios, la construcción de obras de ingeniería civil:

puentes (incluidos los de carreteras elevadas), viaductos, túneles y pasos subterráneos,

redes de energía, comunicación y conducción de larga distancia,

instalaciones urbanas de tuberías, redes de energía y de comunicaciones,

obras urbanas anejas,

el montaje in situ de construcciones prefabricadas.

Esta clase no comprende:

los servicios relacionados con la extracción de gas y de petróleo (véase 11.20),

el montaje de construcciones prefabricadas completas a partir de piezas de producción propia que no sean de hormigón (véanse las divisiones 20, 26 y 28),

la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios (véase 45.23),

las instalaciones de edificios y obras (véase 45.3),

el acabado de edificios y obras (véase 45.4),

las actividades de arquitectura e ingeniería (véase 74.20),

la dirección de obras de construcción (véase 74.20).

45210000

Excepto:

– 45213316

45220000

45231000

45232000

 

 

45,22

Construcción de cubiertas y estructuras de cerramiento

Esta clase comprende:

la construcción de tejados,

la cubierta de tejados,

la impermeabilización de edificios y balcones.

45261000

 

 

45,23

Construcción de autopistas, carreteras, campos de aterrizaje, vías férreas y centros deportivos

Esta clase comprende:

la construcción de autopistas, calles, carreteras y otras vías de circulación de vehículos y peatones,

la construcción de vías férreas,

la construcción de pistas de aterrizaje,

la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios,

la pintura de señales en carreteras y aparcamientos.

Esta clase no comprende:

el movimiento de tierras previo (véase 45.11).

45212212 y DA03

45230000

excepto:

– 45231000

– 45232000

– 45234115

 

 

45,24

Obras hidráulicas

Esta clase comprende:

la construcción de:

vías navegables, instalaciones portuarias y fluviales, puertos deportivos, esclusas, etc.,

presas y diques,

dragados,

obras subterráneas.

45240000

 

 

45,25

Otros trabajos de construcción especializados

Esta clase comprende:

las actividades de construcción que se especialicen en un aspecto común a diferentes tipos de estructura y que requieran aptitudes o materiales específicos,

obras de cimentación, incluida la hinca de pilotes,

construcción y perforación de pozos hidráulicos, excavación de pozos de minas,

montaje de piezas de acero que no sean de producción propia,

curvado del acero,

colocación de ladrillos y piedra,

montaje y desmantelamiento de andamios y plataformas de trabajo, incluido su alquiler,

montaje de chimeneas y hornos industriales.

Esta clase no comprende:

el alquiler de andamios sin montaje ni desmantelamiento (véase 71.32).

45250000

45262000

 

45,3

 

Instalación de edificios y obras

 

45300000

 

 

45,31

Instalación eléctrica

Esta clase comprende:

la instalación en edificios y otras obras de construcción de:

cables y material eléctrico,

sistemas de telecomunicación,

instalaciones de calefacción eléctrica,

antenas de viviendas,

alarmas contra incendios,

sistemas de alarma de protección contra robos,

ascensores y escaleras mecánicas,

pararrayos, etc.

45213316

45310000

Excepto:

– 45316000

 

 

45,32

Trabajos de aislamiento

Esta clase comprende:

la instalación en edificios y otras obras de construcción de aislamiento térmico, acústico o antivibratorio.

Esta clase no comprende:

la impermeabilización de edificios y balcones (véase 45.22).

45320000

 

 

45,33

Fontanería

Esta clase comprende:

la instalación en edificios y otras obras de construcción de:

fontanería y sanitarios,

aparatos de gas,

aparatos y conducciones de calefacción, ventilación, refrigeración o aire acondicionado,

la instalación de extintores automáticos de incendios.

Esta clase no comprende:

la instalación y reparación de instalaciones de calefacción eléctrica (véase 45.31).

45330000

 

 

45,34

Otras instalaciones de edificios y obras

Esta clase comprende:

la instalación de sistemas de iluminación y señalización de carreteras, puertos y aeropuertos,

la instalación en edificios y otras obras de construcción de aparatos y dispositivos no clasificados en otra parte.

45234115

45316000

45340000

 

45,4

 

Acabado de edificios y obras

 

45400000

 

 

45,41

Revocamiento

Esta clase comprende:

la aplicación, en edificios y otras obras de construcción, de yeso y estuco interior y exterior, incluidos los materiales de listado correspondientes.

45410000

 

 

45,42

Instalaciones de carpintería

Esta clase comprende:

la instalación de puertas, ventanas y marcos, cocinas equipadas, escaleras, mobiliario de trabajo y similares de madera u otros materiales, que no sean de producción propia,

acabados interiores, como techos, revestimientos de madera para paredes, tabiques móviles, etc.

Esta clase no comprende:

los revestimientos de parqué y otras maderas para suelos (véase 45.43).

45420000

 

 

45,43

Revestimiento de suelos y paredes

Esta clase comprende:

la colocación en edificios y otras obras de construcción de:

revestimientos de cerámica, hormigón o piedra tallada para paredes y suelos,

revestimientos de parqué y otras maderas para suelos y revestimientos de moqueta y linóleo para suelos,

incluidos el caucho o los materiales plásticos,

revestimientos de terrazo, mármol, granito o pizarra para paredes y suelos,

papeles pintados.

45430000

 

 

45,44

Pintura y acristalamiento

Esta clase comprende:

la pintura interior y exterior de edificios,

la pintura de obras de ingeniería civil,

la instalación de cristales, espejos, etc.

Esta clase no comprende:

la instalación de ventanas (véase 45.42).

45440000

 

 

45,45

Otros acabados de edificios y obras

Esta clase comprende:

la instalación de piscinas particulares,

la limpieza al vapor, con chorro de arena o similares, del exterior de los edificios,

otras obras de acabado de edificios no citadas en otra parte.

Esta clase no comprende:

la limpieza interior de edificios y obras (véase 74.70).

45212212 y DA04

45450000

 

45,5

 

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario

 

45500000

 

 

45,50

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario

Esta clase no comprende:

el alquiler de equipo y maquinaria de construcción o demolición desprovisto de operario (véase 71.32).

45500000


(1)  Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1).


ANEXO III

LISTA DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, LETRA b), EN LO QUE SE REFIERE A LOS CONTRATOS ADJUDICADOS POR LOS PODERES ADJUDICADORES DEL SECTOR DE DEFENSA

El único texto aplicable a efectos de la presente Directiva es el que figura en el anexo 1, punto 3, del ACP, en el que se basa la siguiente lista indicativa de productos:

Capítulo 25:

Sal, azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

Capítulo 26:

Minerales, escorias y cenizas

Capítulo 27:

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas, ceras minerales

excepto:

ex ex 27.10: carburantes especiales

Capítulo 28:

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos

excepto:

 

ex ex 28.09: explosivos

 

ex ex 28.13: explosivos

 

ex ex 28.14: gases lacrimógenos

 

ex ex 28.28: explosivos

 

ex ex 28.32: explosivos

 

ex ex 28.39: explosivos

 

ex ex 28.50: productos toxicológicos

 

ex ex 28.51: productos toxicológicos

 

ex ex 28.54: explosivos

Capítulo 29:

Productos químicos orgánicos

excepto:

 

ex ex 29.03: explosivos

 

ex ex 29.04: explosivos

 

ex ex 29.07: explosivos

 

ex ex 29.08: explosivos

 

ex ex 29.11: explosivos

 

ex ex 29.12: explosivos

 

ex ex 29.13: productos toxicológicos

 

ex ex 29.14: productos toxicológicos

 

ex ex 29.15: productos toxicológicos

 

ex ex 29.21: productos toxicológicos

 

ex ex 29.22: productos toxicológicos

 

ex ex 29.23: productos toxicológicos

 

ex ex 29.26: explosivos

 

ex ex 29.27: productos toxicológicos

 

ex ex 29.29: explosivos

Capítulo 30:

Productos farmacéuticos

Capítulo 31:

Abonos

Capítulo 32:

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

Capítulo 33:

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

Capítulo 34:

Jabones, operadores de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, ceras para odontología y preparaciones para odontología a base de yeso

Capítulo 35:

Materias albuminóideas; colas; enzimas

Capítulo 37:

Productos fotográficos o cinematográficos

Capítulo 38:

Productos diversos de las industrias químicas

excepto:

ex ex 38.19: productos toxicológicos

Capítulo 39:

Materias plásticas, éteres y ésteres de la celulosa, resinas artificiales y manufacturas de estas materias

excepto:

ex ex 39.03: explosivos

Capítulo 40:

Caucho natural o sintético, caucho facticio y manufacturas de caucho

excepto:

ex ex 40.11: neumáticos para automóviles

Capítulo 41:

Pieles (excepto la peletería) y cueros

Capítulo 42:

Manufacturas de cuero, artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa

Capítulo 43:

Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia

Capítulo 44:

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera

Capítulo 45:

Corcho y sus manufacturas

Capítulo 46:

Manufacturas de espartería o de cestería

Capítulo 47:

Materias destinadas a la fabricación de papel

Capítulo 48:

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón

Capítulo 49:

Artículos de librería y productos de las artes gráficas

Capítulo 65:

Sombreros y demás tocados, y sus partes

Capítulo 66:

Paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes

Capítulo 67:

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Capítulo 68:

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

Capítulo 69:

Productos cerámicos

Capítulo 70:

Vidrio y sus manufacturas

Capítulo 71:

Perlas finas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería

Capítulo 73:

Fundición, hierro y acero

Capítulo 74:

Cobre

Capítulo 75:

Níquel

Capítulo 76:

Aluminio

Capítulo 77:

Magnesio, berilio

Capítulo 78:

Plomo

Capítulo 79:

Cinc

Capítulo 80:

Estaño

Capítulo 81:

Otros metales comunes

Capítulo 82:

Herramientas, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común

excepto:

 

ex ex 82.05: herramientas

 

ex ex 82.07: piezas de herramientas

Capítulo 83:

Manufacturas diversas de metal común

Capítulo 84:

Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos

excepto:

 

ex ex 84.06: motores

 

ex ex 84.08: los demás propulsores

 

ex ex 84.45: máquinas

 

ex ex 84.53: máquinas automáticas de tratamiento de la información

 

ex ex 84.55: piezas del no 84.53

 

ex ex 84.59: reactores nucleares

Capítulo 85:

Máquinas y aparatos eléctricos y objetos que sirvan para usos electrotécnicos

excepto:

 

ex ex 85.13: telecomunicaciones

 

ex ex 85.15: aparatos de transmisión

Capítulo 86:

Vehículos y material para vías férreas, aparatos de señalización no eléctricos para vías de comunicación

excepto:

 

ex ex 86.02: locomotoras blindadas

 

ex ex 86.03: las demás locomotoras blindadas

 

ex ex 86.05: vagones blindados

 

ex ex 86.06: vagones taller

 

ex ex 86.07: vagones

Capítulo 87:

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres

excepto:

 

ex ex 87.08: tanques y demás vehículos automóviles blindados

 

ex ex 87.01: tractores

 

ex ex 87.02: vehículos militares

 

ex ex 87.03: vehículos para reparaciones

 

ex ex 87.09: motocicletas

 

ex ex 87.14: remolques

Capítulo 89:

Navegación marítima y fluvial

excepto:

ex ex 89.01A: barcos de guerra

Capítulo 90:

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos

excepto:

 

ex ex 90.05: binoculares

 

ex ex 90.13: instrumentos diversos, láser

 

ex ex 90.14: telémetros

 

ex ex 90.28: instrumentos de medida eléctricos o electrónicos

 

ex ex 90.11: microscopios

 

ex ex 90.17: instrumentos médicos

 

ex ex 90.18: aparatos para mecanoterapia

 

ex ex 90.19: aparatos para ortopedia

 

ex ex 90.20: aparatos de rayos X

Capítulo 91:

Fabricación de relojes

Capítulo 92:

Instrumentos musicales, aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

Capítulo 94:

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares

excepto:

ex ex 94.01A: asientos para aeronaves

Capítulo 95:

Materias para tallar o moldear, trabajadas (incluidas las manufacturas)

Capítulo 96:

Manufacturas de cepillería, brochas y pinceles, escobas, borlas, tamices, cedazos y cribas

Capítulo 98:

Mercancías y productos diversos


ANEXO IV

REQUISITOS RELATIVOS A LAS HERRAMIENTAS Y LOS DISPOSITIVOS DE RECEPCIÓN ELECTRÓNICA DE LAS OFERTAS, DE LAS SOLICITUDES DE PARTICIPACIÓN, ASÍ COMO DE LOS PLANOS Y PROYECTOS EN LOS CONCURSOS

Las herramientas y los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, así como de los planos y proyectos en los concursos deberán garantizar, como mínimo y por los medios técnicos y procedimientos adecuados, que:

a)

pueda determinarse con precisión la hora y la fecha exactas de la recepción de las ofertas, de las solicitudes de participación y del envío de los planos y proyectos;

b)

pueda garantizarse razonablemente que nadie tenga acceso a los datos transmitidos a tenor de los presentes requisitos antes de que finalicen los plazos especificados;

c)

únicamente las personas autorizadas pueden fijar o modificar las fechas de apertura de los datos recibidos;

d)

en las diferentes fases del procedimiento de contratación o del concurso de proyectos, solo las personas autorizadas puedan acceder a la totalidad o a parte de los datos presentados;

e)

solo las personas autorizadas puedan dar acceso a los datos transmitidos y solo después de la fecha especificada;

f)

los datos recibidos y abiertos en aplicación de los presentes requisitos solo sean accesibles a las personas autorizadas a tener conocimiento de los mismos;

g)

en caso de que se infrinjan o se intenten infringir las prohibiciones o condiciones de acceso a que se refieren las letras b), c), d), e) y f), pueda garantizarse razonablemente que las infracciones o tentativas sean claramente detectables.


ANEXO V

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS

PARTE A

Información que debe figurar en los anuncios de la publicación de un anuncio de información previa en un perfil de comprador

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Tipo de poder adjudicador y principal actividad ejercida.

3.

Cuando proceda, indicación de que el poder adjudicador es una central de compras, o de que se va a utilizar, o se puede utilizar, alguna otra forma de contratación conjunta.

4.

Códigos CPV.

5.

Dirección de internet del «perfil de comprador» (URL).

6.

Fecha de envío del anuncio relativo a la publicación de un anuncio de información previa en el perfil de comprador.

PARTE B

Información que debe figurar en los anuncios de información previa

(a que se refiere el artículo 48)

I.   Información que debe figurar en todos los casos

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Dirección electrónica o de internet en la que estará disponible los pliegos de la contratación para un acceso libre, directo, completo y gratuito.

Cuando no se disponga de un acceso libre, directo, completo y gratuito por los motivos contemplados en el artículo 53, apartado 1, párrafos segundo y tercero, una indicación sobre el modo de acceso a los pliegos de la contratación.

3.

Tipo de poder adjudicador y principal actividad ejercida.

4.

Cuando proceda, indicación de que el poder adjudicador es una central de compras, o de que se va a utilizar, o se puede utilizar, alguna otra forma de contratación conjunta.

5.

Códigos CPV cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

6.

Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución en los contratos de suministro y de servicios. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

7.

Breve descripción de la contratación: naturaleza y alcance de las obras, naturaleza y cantidad o valor de los suministros, naturaleza y alcance de los servicios.

8.

Cuando este anuncio no se utilice como medio de convocatoria de licitación, las fechas estimadas para la publicación de uno o varios anuncios de licitación con respecto al contrato o los contratos a los que se refiera este anuncio de información previa.

9.

Fecha de envío del anuncio.

10.

Si procede, otras informaciones.

11.

Indicación de si el ACP es aplicable al contrato.

II.   Información complementaria que debe facilitarse cuando el anuncio se utilice como medio de convocatoria de licitación (artículo 48, apartado 2)

1.

Mención de que los operadores económicos interesados deberán comunicar al poder adjudicador su interés por el o los contratos.

2.

Tipo de procedimiento de adjudicación (procedimientos restringidos, conlleven o no un sistema dinámico de adquisición, o procedimientos con diálogo competitivo).

3.

Si procede, indicación de si:

a)

se aplica un acuerdo marco;

b)

se aplica un sistema dinámico de adquisición.

4.

En la medida en que ya se conozca, calendario de entrega de los bienes y las obras o la prestación de los servicios y duración del contrato.

5.

En la medida en que ya se conozcan, condiciones para la participación, y, en concreto:

a)

cuando proceda, indicación de si el contrato público está restringido a talleres protegidos o si se prevé que sea ejecutado únicamente en el marco de programas de empleo protegido;

b)

cuando proceda, indicar si con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, se reserva la prestación del servicio a una determinada profesión;

c)

breve descripción de los criterios de selección.

6.

En la medida en que ya se conozcan, breve descripción de los criterios que utilizarán para la adjudicación del contrato.

7.

En la medida en que ya se conozca, magnitud total estimada del contrato o los contratos; cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

8.

Fecha límite de recepción de manifestaciones de interés.

9.

Dirección a la que deberán enviarse las manifestaciones de interés.

10.

Lengua o lenguas autorizadas para la presentación de candidaturas o de ofertas.

11.

Si procede, indicación de si:

a)

se exigirá o aceptará la presentación electrónica de ofertas o solicitudes de participación;

b)

se utilizarán pedidos electrónicos;

c)

se utilizará facturación electrónica;

d)

se aceptará el pago electrónico.

12.

Información sobre si el contrato está relacionado con un proyecto o programa financiado con fondos de la Unión.

13.

Nombre y dirección del órgano responsable de los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de los procedimientos de recurso, o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

PARTE C

Información que debe figurar en los anuncios de licitación

(a que se refiere el artículo 49)

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Dirección electrónica o de internet en la que estarán disponibles los pliegos de la contratación para un acceso libre, directo, completo y gratuito.

Cuando no se disponga de un acceso libre, directo, completo y gratuito por los motivos contemplados en el artículo 53, apartado 1, párrafos segundo y tercero, una indicación sobre el modo de acceso a los pliegos de la contratación.

3.

Tipo de poder adjudicador y principal actividad ejercida.

4.

Cuando proceda, indicación de que el poder adjudicador es una central de compras, o de que se va a utilizar alguna otra forma de contratación conjunta.

5.

Códigos CPV cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

6.

Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución en los contratos de suministro y de servicios. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

7.

Descripción de la licitación: naturaleza y alcance de las obras, naturaleza y cantidad o valor de los suministros, naturaleza y alcance de los servicios. Si el contrato está dividido en lotes, esta información se facilitará para cada lote. Si procede, descripción de posibles variantes.

8.

Orden de magnitud total estimado del contrato o los contratos: cuando los contratos estén divididos en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

9.

Admisión o prohibición de variantes.

10.

Calendario para la entrega de los suministros o las obras o para la prestación de los servicios y, en la medida de lo posible, duración del contrato.

a)

Cuando se utilice un acuerdo marco, indicación de su duración prevista, justificando, en su caso, toda duración superior a cuatro años; en la medida de lo posible, indicación del valor o del orden de magnitud y de la frecuencia de los contratos que se van a adjudicar, el número y, cuando proceda, número máximo propuesto de operadores económicos que van a participar.

b)

En el caso de un sistema dinámico de adquisición, indicación de la duración prevista del sistema; en la medida de lo posible, indicación del valor o del orden de magnitud y de la frecuencia de los contratos que se van a adjudicar.

11.

Condiciones de participación, entre ellas:

a)

cuando proceda, indicación de si el contrato público está restringido a talleres protegidos o si se prevé que sea ejecutado únicamente en el marco de programas de empleo protegido;

b)

cuando proceda, indicación de si las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas reservan la prestación del servicio a una profesión determinada; referencia a dicha disposición legal, reglamentaria o administrativa;

c)

enumeración y breve descripción de los criterios relativos a la situación personal de los operadores económicos que pueden dar lugar a su exclusión, así como de los criterios de selección; niveles mínimos aceptables; indicación de la información exigida (declaraciones de los interesados, documentación).

12.

Tipo de procedimiento de adjudicación; cuando proceda, motivos para la utilización de un procedimiento acelerado (en los procedimientos abiertos, restringidos o de licitación con negociación).

13.

Si procede, indicación de si:

a)

se aplica un acuerdo marco;

b)

se aplica un sistema dinámico de adquisición;

c)

se utiliza una subasta electrónica (en los procedimientos abiertos, restringidos o de licitación con negociación).

14.

Cuando el contrato vaya a subdividirse en lotes, indicación de la posibilidad de presentar ofertas para uno de los lotes, para varios, o para todos ellos; indicación de si el número de lotes que podrá adjudicarse a cada licitador estará limitado. Cuando el contrato no esté subdividido en lotes, indicación de las razones para ello, salvo que esta información se facilite en el informe específico.

15.

En el caso de los procedimientos restringidos, de licitación con negociación, de diálogo competitivo o de asociación para la innovación, cuando se haga uso de la facultad de reducir el número de candidatos a los que se invitará a presentar ofertas, a negociar o a participar en el diálogo: número mínimo y, en su caso, máximo propuesto de candidatos y criterios objetivos que se utilizarán para elegir a los candidatos en cuestión.

16.

Para el procedimiento de licitación con negociación, el diálogo competitivo o la asociación para la innovación, se indicará, si procede, que se recurrirá a un procedimiento que se desarrollará en fases sucesivas con el fin de reducir progresivamente el número de ofertas que haya que negociar o de soluciones que deban examinarse.

17.

Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.

18.

Criterios que se utilizarán para adjudicar el contrato o los contratos. Excepto en el supuesto en que la oferta económicamente más ventajosa se determine sobre el precio exclusivamente, se indicarán los criterios que determinen la oferta económicamente más ventajosa, así como su ponderación, cuando dichos criterios no figuren en el pliego de condiciones o, en caso de diálogo competitivo, en el documento descriptivo.

19.

Plazo para la recepción de ofertas (procedimientos abiertos) o solicitudes de participación (procedimientos restringidos, procedimientos de licitación con negociación, sistemas dinámicos de adquisición, diálogos competitivos y asociaciones para la innovación).

20.

Dirección a la que deberán transmitirse las ofertas o solicitudes de participación.

21.

Cuando se trate de procedimientos abiertos:

a)

plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta;

b)

fecha, hora y lugar de la apertura de las plicas;

c)

personas autorizadas a asistir a dicha apertura.

22.

Lengua o lenguas en las que deberán redactarse las ofertas o las solicitudes de participación.

23.

Si procede, indicación de si:

a)

se aceptará la presentación electrónica de ofertas o de solicitudes de participación;

b)

se utilizarán pedidos electrónicos;

c)

se aceptará facturación electrónica;

d)

se utilizará el pago electrónico.

24.

Información sobre si el contrato está relacionado con un proyecto o programa financiado con fondos de la Unión.

25.

Nombre y dirección del órgano competente en los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación de los plazos de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

26.

Fechas y referencias de publicaciones anteriores en el Diario Oficial de la Unión Europea relevantes para el contrato o los contratos que se den a conocer en el anuncio.

27.

En el caso de los contratos periódicos, calendario estimado para la publicación de ulteriores anuncios.

28.

Fecha de envío del anuncio.

29.

Indicación de si el ACP es aplicable al contrato.

30.

Si procede, otras informaciones.

PARTE D

Información que debe figurar en los anuncios de contratos de adjudicación de contratos

(a que se refiere el artículo 50)

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Tipo de poder adjudicador y principal actividad ejercida.

3.

Cuando proceda, indicación de si el poder adjudicador es una central de compras o de si se va a utilizar alguna otra forma de contratación conjunta.

4.

Códigos CPV.

5.

Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en los contratos de suministro y de servicios.

6.

Descripción de la licitación: naturaleza y alcance de las obras, naturaleza y cantidad o valor de los suministros, naturaleza y alcance de los servicios. Si el contrato está dividido en lotes, esta información se facilitará para cada lote. Si procede, descripción de posibles variantes.

7.

Tipo de procedimiento de adjudicación; en caso de que se haya utilizado un procedimiento negociado sin publicación previa, se deberá justificar esta elección.

8.

Si procede, indicación de si:

a)

se aplicó un acuerdo marco;

b)

se aplicó un sistema dinámico de adquisición.

9.

Criterios previstos en el artículo 67 que se utilizaron para la adjudicación del contrato o los contratos. Cuando proceda, indicación de si se utilizó una subasta electrónica (en los procedimientos abiertos, restringidos o de licitación con negociación).

10.

Fecha de la adjudicación del contrato o contratos o del acuerdo o acuerdos marco tras la decisión de concesión o celebración.

11.

Número de ofertas recibidas con respecto a cada adjudicación, y, en concreto:

a)

el número de ofertas recibidas de operadores económicos que sean pequeñas y medianas empresas;

b)

número de ofertas recibidas de otro Estado miembro o de un tercer país;

c)

número de ofertas recibidas por vía electrónica.

12.

Para cada adjudicación, nombre, dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, dirección electrónica y de internet del licitador o licitadores seleccionados, especificando:

a)

si el licitador adjudicatario es una pequeña y mediana empresa;

b)

si el contrato se ha adjudicado a una agrupación de operadores económicos (empresa en participación, consorcio u otro).

13.

Valor de la oferta u ofertas seleccionadas o valores de las ofertas de mayor y de menor coste tomadas en consideración para la adjudicación o las adjudicaciones de contratos.

14.

Cuando proceda, para cada adjudicación, valor y proporción de los contratos que se prevea subcontratar a terceros.

15.

Información sobre si el contrato está relacionado con un proyecto o programa financiado con fondos de la Unión.

16.

Nombre y dirección del órgano responsable de los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

17.

Fechas y referencias de publicaciones anteriores en el Diario Oficial de la Unión Europea relevantes para el contrato o los contratos que se den a conocer en el anuncio.

18.

Fecha de envío del anuncio.

19.

Si procede, otras informaciones.

PARTE E

Información que debe figurar en los anuncios de concursos de proyectos

(a que se refiere el artículo 79, apartado 1)

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Dirección electrónica o de internet en la que estarán disponibles los pliegos de la contratación para un acceso libre, directo, completo y gratuito.

Cuando no se disponga de un acceso libre, directo, completo y gratuito por los motivos contemplados en el artículo 53, apartado 1, párrafos segundo y tercero, una indicación sobre el modo de acceso a los pliegos de la contratación.

3.

Tipo de poder adjudicador y principal actividad ejercida.

4.

Cuando proceda, indicación de si el poder adjudicador es una central de compras o de si se va a utilizar alguna otra forma de contratación conjunta.

5.

Códigos CPV cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

6.

Descripción de las principales características del proyecto.

7.

Si procede, número e importe de los premios.

8.

Tipo de concurso (abierto o restringido).

9.

Cuando se trate de concursos abiertos, plazo para la presentación de proyectos.

10.

Cuando se trate de concursos restringidos:

a)

número de participantes considerado;

b)

nombres de los participantes ya seleccionados, en su caso;

c)

criterios de selección de los participantes;

d)

plazo para las solicitudes de participación.

11.

En su caso, indicación de si la participación está restringida a una profesión específica.

12.

Criterios que se aplicarán para valorar los proyectos.

13.

Indicación de si la decisión del jurado es vinculante para el poder adjudicador.

14.

Si procede, posibles pagos a todos los participantes.

15.

Se indicará si los contratos subsiguientes al concurso serán o no adjudicados al ganador o a los ganadores de dicho concurso.

16.

Fecha de envío del anuncio.

17.

Si procede, otras informaciones.

PARTE F

Información que debe figurar en los anuncios sobre los resultados de un concurso

(a que se refiere el artículo 79, apartado 2)

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Tipo de poder adjudicador y principal actividad ejercida.

3.

Cuando proceda, indicación de si el poder adjudicador es una central de compras o de si se va a utilizar alguna otra forma de contratación conjunta.

4.

Códigos CPV.

5.

Descripción de las principales características del proyecto.

6.

Importe de los premios.

7.

Tipo de concurso (abierto o restringido).

8.

Criterios que se aplicaron para valorar los proyectos.

9.

Fecha de la decisión del jurado.

10.

Número de participantes.

a)

Número de participantes que sean PYME.

b)

Número de participantes extranjeros.

11.

Nombre, dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del ganador o los ganadores del concurso e indicación de si se trata de pequeñas y medianas empresas.

12.

Información sobre si el concurso de proyectos está relacionado con un proyecto o programa financiado con fondos de la Unión Europea.

13.

Fechas y referencias de publicaciones anteriores en el Diario Oficial de la Unión Europea relevantes para el proyecto o los proyectos que se den a conocer en el anuncio.

14.

Fecha de envío del anuncio.

15.

Si procede, otras informaciones.

PARTE G

Información que debe figurar en los anuncios de modificación de un contrato durante su vigencia

(a que se refiere el artículo 72, apartado 1)

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Códigos CPV.

3.

Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución en los contratos de suministro y de servicios.

4.

Descripción de la contratación antes y después de la modificación: naturaleza y alcance de las obras, naturaleza y cantidad o valor de los suministros, naturaleza y alcance de los servicios.

5.

Cuando proceda, incremento de precio causado por la modificación.

6.

Descripción de las circunstancias que han hecho necesaria la modificación.

7.

Fecha de adjudicación del contrato.

8.

Cuando proceda, nombre y dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y fax, dirección electrónica y de internet del nuevo operador u operadores económicos.

9.

Información sobre si el contrato está relacionado con un proyecto o programa financiado con fondos de la Unión.

10.

Nombre y dirección del organismo de supervisión y del órgano responsable de los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

11.

Fechas y referencias de publicaciones anteriores en el Diario Oficial de la Unión Europea relevantes para el contrato o los contratos que se den a conocer en el anuncio.

12.

Fecha de envío del anuncio.

13.

Si procede, otras informaciones.

PARTE H

Información que debe figurar en los anuncios de licitación relativos a contratos de servicios sociales y otros servicios específicos

(a que se refiere el artículo 75, apartado 1)

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, dirección electrónica y de internet del poder adjudicador.

2.

Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en los contratos de suministro y de servicios.

3.

Breve descripción del contrato de que se trate, incluidos los números de referencia a la nomenclatura CPV.

4.

Condiciones para la participación, y, en concreto:

cuando proceda, indicación de si el contrato público está restringido a talleres protegidos o si se prevé que sea ejecutado únicamente en el marco de programas de empleo protegido,

cuando proceda, indicar si con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, se reserva la prestación del servicio a una determinada profesión.

5.

Plazo(s) para ponerse en contacto con el poder adjudicador, con vistas a participar.

6.

Breve descripción de las características principales del procedimiento de adjudicación que se va a aplicar.

PARTE I

Información que debe figurar en los anuncios de información previa de servicios sociales y otros servicios específicos

(a que se refiere el artículo 75, apartado 1)

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, dirección electrónica y de internet del poder adjudicador.

2.

Breve descripción del contrato de que se trate, incluidos el valor estimado total del contrato y los números de referencia a la nomenclatura CPV.

3.

En la medida en que ya se conozcan:

a)

código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de las obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución en el caso de los suministros y los servicios;

b)

calendario de entrega de los bienes, la realización de las obras o la prestación de los servicios y duración del contrato;

c)

condiciones para la participación, y, en concreto:

cuando proceda, indicación de si el contrato público está restringido a talleres protegidos o si se prevé que sea ejecutado únicamente en el marco de programas de empleo protegido,

cuando proceda, indicar si con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, se reserva la prestación del servicio a una determinada profesión;

d)

breve descripción de las características principales del procedimiento de adjudicación que se va a aplicar.

4.

Mención de que los operadores económicos interesados deberán comunicar al poder adjudicador su interés por el o los contratos y fecha límite de recepción de manifestaciones de interés y lugar al que deberán enviarse las manifestaciones de interés.

PARTE J

Información que debe figurar en los anuncios de adjudicación de contratos relativos a contratos de servicios sociales y otros servicios específicos

(a que se refiere el artículo 75, apartado 2)

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, dirección electrónica y de internet del poder adjudicador.

2.

Breve descripción del contrato de que se trate, incluidos el número o números de referencia de la nomenclatura CPV.

3.

Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en los contratos de suministro y de servicios.

4.

Número de ofertas recibidas.

5.

Precio o gama de precios (mínimo/máximo) pagados.

6.

Para cada adjudicación, nombre y dirección, incluido código NUTS, dirección electrónica y de internet del operador u operadores económicos adjudicatarios.

7.

Si procede, otras informaciones.


ANEXO VI

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS PLIEGOS DE LA CONTRATACIÓN RELATIVA A LAS SUBASTAS ELECTRÓNICAS

(artículo 35, apartado 4)

Cuando los poderes adjudicadores hayan decidido recurrir a una subasta electrónica, los pliegos de la contratación incluirán como mínimo los siguientes datos:

a)

los elementos a cuyos valores se refiere la subasta electrónica, siempre que sean cuantificables y puedan ser expresados en cifras o porcentajes;

b)

en su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resultan de las especificaciones relativas al objeto del contrato;

c)

la información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la subasta electrónica y, cuando proceda, el momento en que se pondrá a su disposición;

d)

la información pertinente sobre el desarrollo de la subasta electrónica;

e)

las condiciones en las que los licitadores podrán pujar, y en particular las diferencias mínimas que se exigirán, en su caso, para pujar;

f)

la información pertinente sobre el equipo electrónico utilizado y sobre las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.


ANEXO VII

DEFINICIÓN DE DETERMINADAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)   «Especificación técnica»:

a)

cuando se trate de contratos públicos de obras, el conjunto de las prescripciones técnicas contenidas principalmente en los pliegos de la contratación, en las que se definan las características requeridas de un material, producto o suministro, y que permitan caracterizarlos de manera que respondan a la utilización a que los destine el poder adjudicador; asimismo, los procedimientos de aseguramiento de la calidad, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso y los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida de las obras; incluyen asimismo las reglas de elaboración del proyecto y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de carácter técnico que el poder adjudicador pueda prescribir, por vía de reglamentación general o específica, en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan;

b)

cuando se trate de contratos públicos de suministro o de servicios, aquella especificación que figure en un documento en la que se definan las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de comportamiento ambiental y climático, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad) y la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la utilización del producto, su seguridad, o sus dimensiones; asimismo, los requisitos aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso, los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida del suministro o servicio, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

2)   «Norma»: una especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida en una de las categorías siguientes:

a)   «norma internacional»: norma adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;

b)   «norma europea»: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público;

c)   «norma nacional»: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público.

3)   «Evaluación técnica europea»: la evaluación documentada de las prestaciones de un producto de construcción en cuanto a sus características esenciales, con arreglo al correspondiente documento de evaluación europeo, tal como se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

4)   «Especificación técnica común»: la especificación técnica en el ámbito de las TIC elaborada de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) no 1025/2012.

5)   «Referencia técnica»: cualquier documento elaborado por los organismos europeos de normalización, distinto de las normas europeas, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución de las necesidades del mercado.


(1)  Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).


ANEXO VIII

ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LA PUBLICACIÓN

1.   Publicación de los anuncios

Los anuncios contemplados en los artículos 48, 49, 50, 75 y 79 serán enviados por los poderes adjudicadores a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea y publicados con arreglo a las siguientes normas:

Los anuncios contemplados en los artículos 48, 49, 50, 75 y 79 serán publicados por la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o los poderes adjudicadores, en el caso de los anuncios de información previa publicados en un perfil de comprador de conformidad con el artículo 48, apartado 1.

Los poderes adjudicadores podrán, además, publicar esta información en internet, en un «perfil de comprador», tal como se define en el punto 2, letra b).

La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea transmitirá al poder adjudicador la confirmación contemplada en el artículo 51, apartado 5, párrafo segundo.

2.   Publicación de información complementaria o adicional

a)

Salvo que se disponga lo contrario en los párrafos segundo y tercero del artículo 53, apartado 1, los poderes adjudicadores publicarán los pliegos de la contratación en su totalidad en internet.

b)

El perfil de comprador podrá incluir anuncios de información previa contemplados en el artículo 48, apartado 1, información sobre las convocatorias en curso, las compras programadas, los contratos celebrados, los procedimientos anulados y cualquier otra información útil de tipo general como, por ejemplo, puntos de contacto, números de teléfono y de fax, dirección postal y dirección electrónica. El perfil de comprador podrá incluir también anuncios de información previa que sirvan de convocatoria de licitación y que se publicarán a escala nacional de conformidad con el artículo 52.

3.   Formato y procedimiento de transmisión de los anuncios por medios electrónicos

El formato y las modalidades de transmisión de los anuncios por vía electrónica conforme a lo establecido por la Comisión están disponibles en la siguiente dirección: http://simap.europa.eu


ANEXO IX

CONTENIDO DE LAS INVITACIONES A PRESENTAR UNA OFERTA, A PARTICIPAR EN EL DIÁLOGO O A CONFIRMAR EL INTERÉS, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 54

1.

La invitación a presentar una oferta o a participar en el diálogo, prevista en el artículo 54, deberá incluir al menos:

a)

una referencia al anuncio de licitación publicado;

b)

el plazo para la recepción de ofertas, la dirección a que deban enviarse y la lengua o lenguas en que deban estar redactadas;

c)

en el caso del diálogo competitivo, la fecha y la dirección fijadas para el inicio de la consulta y la lengua o las lenguas que vayan a utilizarse;

d)

la indicación de los documentos que, en su caso, se deban adjuntar, ya sea en apoyo de las declaraciones verificables hechas por el licitador con arreglo a los artículos 59 y 60 y, cuando proceda, el artículo 62, ya sea como complemento a la información prevista en dichos artículos y en las condiciones previstas en los artículos 59, 60 y 62;

e)

la ponderación relativa de los criterios de adjudicación del contrato o, en su caso, el orden decreciente de importancia de esos criterios, si no figuran en el anuncio de licitación, en la invitación a confirmar el interés, en las especificaciones técnicas o en el documento descriptivo.

Sin embargo, en el caso de los contratos adjudicados a través de un diálogo competitivo o una asociación para la innovación, la información mencionada en la letra b) no figurará en la invitación a participar en el diálogo o a negociar, sino que se indicará en la invitación a presentar una oferta.

2.

Cuando se efectúe una convocatoria de licitación por medio de un anuncio de información previa, los poderes adjudicadores invitarán posteriormente a todos los candidatos a que confirmen su interés con arreglo a la información detallada relativa al contrato de que se trate, antes de comenzar la selección de licitadores o de participantes en una negociación.

La invitación incluirá como mínimo los siguientes datos:

a)

características y cantidad, incluidas todas las opciones relativas a contratos complementarios y, cuando sea posible, el plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones; cuando se trate de contratos renovables, características y cantidad y, cuando sea posible, fechas estimadas de publicación de los futuros anuncios de licitación para las obras, suministros o servicios que vayan a ser objeto de licitación;

b)

tipo de procedimiento: restringido o de licitación con negociación;

c)

en su caso, fecha de comienzo o de finalización de la entrega de suministros o de la ejecución de obras o servicios;

d)

cuando no se pueda ofrecer acceso electrónico, dirección y fecha límite de presentación de solicitudes de los pliegos de la contratación, así como lengua o lenguas en que esté autorizada su presentación;

e)

la dirección del poder adjudicador al que vaya a adjudicarse el contrato;

f)

condiciones de carácter económico y técnico, garantías financieras e información exigida a los operadores económicos;

g)

naturaleza del contrato que constituye el objeto de la invitación a licitar: compra, arrendamiento financiero, arrendamiento o alquiler con opción de compra, o varias de estas formas, y

h)

los criterios de adjudicación y su ponderación o, cuando corresponda, el orden de importancia de dichos criterios, en caso de que esta información no figure en el anuncio de información previa, en las especificaciones técnicas ni en la invitación a licitar o a negociar.


ANEXO X

LISTA DE CONVENIOS INTERNACIONALES EN EL ÁMBITO SOCIAL Y MEDIOAMBIENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 18, APARTADO 2

Convenio OIT no 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,

Convenio OIT no 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,

Convenio OIT no 29 sobre el trabajo forzoso,

Convenio OIT no 105 sobre la abolición del trabajo forzoso,

Convenio OIT no 138 sobre la edad mínima,

Convenio OIT no 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación),

Convenio OIT no 100 sobre igualdad de remuneración,

Convenio OIT no 182 sobre las peores formas de trabajo infantil,

Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y su Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono,

Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos (Convenio de Basilea),

Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP),

Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (PNUMA/FAO) (Convenio PIC), Rotterdam, 10 de septiembre de 1998, y sus tres Protocolos regionales.


ANEXO XI

REGISTROS  (1)

Los registros profesionales y mercantiles pertinentes y las declaraciones y certificados correspondientes para cada Estado miembro son:

en Bélgica, el «Registre du Commerce»/«Handelsregister», y, en el caso de los contratos de servicios, las «Ordres professionels/Beroepsorden»,

en Bulgaria, el «Търговски регистър»,

en la República Checa, el «obchodní rejstřík»,

en Dinamarca, el «Erhvervsstyrelsen»,

en Alemania, el «Handelsregister», el «Handwerksrolle», y, en el caso de los contratos de servicios, el «Vereinsregister», el «Partnerschaftsregister» y el «Mitgliedsverzeichnisse der Berufskammern der Länder»,

en Estonia, el «Registrite ja Infosüsteemide Keskus»,

en Irlanda, se puede solicitar al operador económico que proporcione un certificado del «Registrar of Companies» o del «Registrar of Friendly Societies» o, cuando no esté certificado por estos organismos, un certificado en el que conste que el interesado ha declarado por su honor que ejerce la profesión en cuestión en el país en el que está establecido, en un lugar y con una razón social concretos,

en Grecia, el «Μητρώο Εργοληπτικών Επιχειρήσεων — ΜΕΕΠ» del Ministerio de Medio Ambiente, Ordenación Territorial y Obras Públicas (Υ.ΠΕ.ΧΩ.Δ.Ε) respecto de los contratos de obras; el «Βιοτεχνικό ή Εμπορικό ή Βιομηχανικό Επιμελητήριο» y el «Μητρώο Κατασκευαστών Αμυντικού Υλικού» en el caso de los contratos de suministros; en el caso de los contratos de servicios, se podrá pedir al proveedor de servicios que aporte una declaración por su honor, efectuada ante notario, relativa al ejercicio de la profesión de que se trate; en los casos previstos en la legislación nacional vigente, para la prestación de los servicios de investigación contemplados en el anexo I, el registro profesional «Μητρώο Μελετητών» y el «Μητρώο Γραφείων Μελετών»,

en España, el «Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado» con respecto a los contratos de obras y de servicios, y, en el caso de los contratos de suministros, el «Registro Mercantil» o, cuando se trate de particulares no registrados, un certificado en el que conste que el interesado ha declarado por su honor que ejerce la profesión de que se trate,

en Francia, el «Registre du commerce et des sociétés» y el «Répertoire des métiers»,

en Croacia, el «Sudski registar» y el «Obrtni registrar» o, en el caso de algunas actividades, un certificado en el que se declare que la persona de que se trate está autorizada para obligarse en la actividad mercantil o en la profesión en cuestión,

en Italia, el «Registro della Camera di commercio, industria, agricoltura e artigianato»; con respecto a los contratos de suministros y de servicios, también el «Registro delle commissioni provinciali per l’artigianato» o, además de los registros ya mencionados, el «Consiglio nazionale degli ordini professionali» con respecto a los contratos de servicios; con respecto a los contratos de obras y de servicios, el «Albo nazionale dei gestori ambientali», además de los registros ya mencionados,

en Chipre, se puede pedir al contratista que aporte un certificado del «Consejo para el registro y la auditoría de los contratistas de la ingeniería civil y la construcción (Συμβούλιο Εγγραφής και Ελέγχου Εργοληπτών Οικοδομικών και Τεχνικών Έργων)» de conformidad con la Ley que regula dicho órgano, respecto de los contratos de obras; en el caso de los contratos de suministros y de servicios, se podrá pedir al proveedor o al prestador de los servicios que proporcione un certificado del registrador mercantil y síndico («Έφορος Εταιρειών και Επίσημος Παραλήπτης») o, cuando no esté certificado por estos organismos, un certificado en el que conste que el interesado ha declarado por su honor que ejerce la profesión en cuestión en el país en el que está establecido, en un lugar y con una razón social concretos,

en Letonia, el «Uzņēmumu reģistrs»,

en Lituania, el «Juridinių asmenų registras»,

en Luxemburgo, el «Registre aux firmes» y el «Rôle de la Chambre des métiers»,

en Hungría, el «Cégnyilvántartás», el «egyéni vállalkozók jegyzői nyilvántartása» y, en el caso de los contratos de servicios, algunas «szakmai kamarák nyilvántartása», o, en el caso de determinadas actividades, un certificado que acredite que el interesado tiene derecho a ejercer la actividad empresarial o la profesión en cuestión,

en Malta, el contratista deberá hacer referencia a su «numru ta’ reġistrazzjoni tat-Taxxa tal-Valur Miżjud (VAT) u n-numru tal-liċenzja ta’ kummerċ», y, en el caso de las asociaciones o sociedades, al correspondiente número de registro expedido por la Malta Financial Services Authority,

en los Países Bajos, el «Handelsregister»,

en Austria, el «Firmenbuch», el «Gewerberegister», el «Mitgliederverzeichnisse der Landeskammern»,

en Polonia, el «Krajowy Rejestr Sądowy»,

en Portugal, el «Instituto da Construção e do Imobiliário» (INCI) con respecto a los contratos de obras; el «Registro Nacional das Pessoas Colectivas» en el caso de los contratos de suministro y de servicios,

en Rumanía, el «Registrul Comerțului»,

en Eslovenia, el «sodni register» y el «obrtni register»,

en Eslovaquia, el «Obchodný register»,

en Finlandia, el «Kaupparekisteri»/«Handelsregistret»,

en Suecia, el «aktiebolags-, handels- eller föreningsregistren»,

en el Reino Unido, se puede pedir al operador económico que aporte un certificado del «Registrar of Companies» en el que se declare que está constituido legalmente o registrado, cuando no esté certificado de este modo, un certificado en el que conste que el interesado ha declarado por su honor que ejerce la profesión en un lugar y con una razón social concretos.


(1)  A efectos del artículo 58, apartado 2, se entenderá por «registros profesionales o mercantiles» aquellos que figuran en el presente anexo y, cuando se hayan introducido cambios a nivel nacional, los registros que los hayan sustituido.


ANEXO XII

MEDIOS DE PRUEBA DE LOS CRITERIOS DE SELECCIÓN

Parte I:   Solvencia económica y financiera

Por regla general, la solvencia económica y financiera del operador económico podrá acreditarse mediante una o varias de las siguientes referencias:

a)

una certificación bancaria o, cuando proceda, una prueba de estar asegurado contra los riesgos profesionales pertinentes;

b)

la presentación de estados financieros o de extractos de estados financieros, en el supuesto de que la publicación de los mismos sea obligatoria en la legislación del país en el que el operador económico esté establecido;

c)

una declaración en la que se especifique el volumen de negocios global de la empresa y, cuando proceda, su volumen de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, correspondiente, como máximo, a los tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades del operador económico, en la medida en que se disponga de esa información.

Parte II:   Capacidad técnica

Medios para acreditar la capacidad técnica de los operadores económicos contemplada en el artículo 58:

a)

las listas siguientes:

i)

la lista de las obras ejecutadas como máximo en los cinco últimos años, avalada por certificados de buena ejecución y resultado para las obras más importantes; cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de las obras pertinentes efectuadas más de cinco años antes,

ii)

una relación de los principales suministros o de los principales servicios efectuados durante, como máximo, los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado; cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los suministros o los servicios pertinentes efectuados más de tres años antes;

b)

indicación del personal técnico u organismos técnicos, ya estén integrados o no en la empresa del operador económico, y especialmente los responsables del control de la calidad y, cuando se trate de contratos públicos de obras, aquellos de los que disponga el contratista para la ejecución de la obra;

c)

descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el operador económico para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de su empresa;

d)

indicación de los sistemas de gestión de la cadena de suministro y de seguimiento que el operador económico podrá aplicar al ejecutar el contrato;

e)

cuando los productos o servicios que se vayan a suministrar sean complejos o si, excepcionalmente, deben responder a un fin particular, mediante un control realizado por el poder adjudicador o, en su nombre, por un organismo oficial competente del país en el que esté establecido el proveedor o el prestador de servicios, siempre que medie acuerdo de dicho organismo; este control versará sobre la capacidad de producción del proveedor o sobre la capacidad técnica del prestador de los servicios y, si fuere necesario, sobre los medios de estudio y de investigación con que cuenta, así como sobre las medidas que adopte para controlar la calidad;

f)

la indicación de los títulos de estudios y profesionales del prestador de servicios o del contratista o de los directivos de la empresa, siempre que no se evalúen como un criterio de adjudicación;

g)

indicación de las medidas de gestión medioambiental que el operador económico podrá aplicar al ejecutar el contrato;

h)

declaración que indique la plantilla media anual del prestador de servicios o del contratista y el número de directivos durante los tres últimos años;

i)

declaración sobre la maquinaria, el material y el equipo técnico del que dispondrá el prestador de servicios o el contratista para ejecutar el contrato;

j)

indicación de la parte del contrato que el operador económico tiene eventualmente el propósito de subcontratar;

k)

en lo referente a los productos que se deban suministrar:

i)

adjuntando muestras, descripciones o fotografías de los mismos, cuya autenticidad deba certificarse a solicitud del poder adjudicador,

ii)

presentando certificados expedidos por institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas técnicas.


ANEXO XIII

LISTA DE LOS ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 68, APARTADO 3

Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.


ANEXO XIV

SERVICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 74

Código CPV

Descripción

75200000-8; 75231200-6; 75231240-8; 79611000-0; 79622000-0 [Servicios de suministro de personal doméstico] 79624000-4 [Servicios de suministro de personal de enfermería] y 79625000-1 [Servicios de suministro de personal médico] de 85000000-9 a 85323000-9; 98133100-5, 98133000-4; 98200000-5; 98500000-8 [Casas particulares con personas empleadas] y 98513000-2 a 98514000-9 [Servicios de mano de obra para particulares, Servicios de personal de agencia para particulares, Servicios de personal administrativo para particulares, Personal temporal para particulares, Servicios de ayuda en tareas domésticas y Servicios domésticos]

Servicios sociales y de salud y servicios conexos

85321000-5 y 85322000-2, 75000000-6 [Servicios de administración pública, defensa y servicios de seguridad social], 75121000-0, 75122000-7, 75124000-1; de 79995000-5 a 79995200-7; de 80000000-4 Servicios educativos y de formación a 80660000-8; de 92000000-1 a 92700000-8

79950000-8 [Servicios de organización de exposiciones, ferias y congresos], 79951000-5 [Servicios de organización de seminarios], 79952000-2 [Servicios de eventos], 79952100-3 [Servicios de organización de eventos culturales], 79953000-9 [Servicios de organización de festivales], 79954000-6 [Servicios de organización de fiestas], 79955000-3 [Servicios de organización de desfiles de modas], 79956000-0 [Servicios de organización de ferias y exposiciones]

Servicios administrativos sociales, educativos, sanitarios y culturales

75300000-9

Servicios de seguridad social de afiliación obligatoria (1)

75310000-2, 75311000-9, 75312000-6, 75313000-3, 75313100-4, 75314000-0, 75320000-5, 75330000-8, 75340000-1

Servicios de prestaciones sociales

98000000-3; 98120000-0; 98132000-7; 98133110-8 y 98130000-3

Otros servicios comunitarios, sociales y personales, incluidos los servicios prestados por sindicatos, organizaciones políticas, asociaciones juveniles y otros servicios prestados por asociaciones

98131000-0

Servicios religiosos

55100000-1 a 55410000-7; 55521000-8 a 55521200-0 [55521000-8 Servicios de suministro de comidas para hogares, 55521100-9 Servicios de entrega de comidas a domicilio, 55521200-0 Servicios de entrega de comidas]

55520000-1 Servicios de suministro de comidas desde el exterior, 55522000-5 Servicios de suministro de comidas para empresas de transporte, 55523000-2 Servicios de suministro de comidas para otras empresas e instituciones, 55524000-9 Servicios de suministro de comidas para escuelas

55510000-8 Servicios de cantina, 55511000-5 Servicios de cantina y otros servicios de cafetería para clientela restringida, 55512000-2 Servicios de gestión de cantina, 55523100-3 Servicios de comidas para escuelas

Servicios de hostelería y restaurante

79100000-5 a 79140000-7; 75231100-5

Servicios jurídicos, en la medida en que no estén excluidos en virtud del artículo 10, letra d)

75100000-7 a 75120000-3; 75123000-4; 75125000-8 a 75131000-3

Otros servicios administrativos y servicios gubernamentales

75200000-8 a 75231000-4

Prestación de servicios para la comunidad

75231210-9 a 75231230-5; 75240000-0 a 75252000-7; 794300000-7; 98113100-9

Servicios relacionados con las prisiones, servicios de seguridad pública y servicios de salvamento en la medida en que no estén excluidos en virtud del artículo 10, letra h)

79700000-1 a 79721000-4 [Servicios de investigación y seguridad, Servicios de seguridad, Servicios de vigilancia de sistemas de alarma, Servicios de vigilancia, Servicios relacionados con el sistema de localización, Servicios de búsqueda de prófugos, Servicios de patrullas, Servicios de expedición de distintivos de identificación, Servicios de investigación y Servicios de agencia de detectives] 79722000-1 [Servicios de grafología], 79723000-8 [Servicios de análisis de residuos]

Servicios de investigación y seguridad

98900000-2 [Servicios prestados por organizaciones y entidades extraterritoriales] y 98910000-5 [Servicios específicos de organizaciones y entidades extraterritoriales]

Servicios internacionales

64000000-6 [Servicios de correos y telecomunicaciones], 64100000-7 [Servicios postales y de correo rápido], 64110000-0 [Servicios postales], 64111000-7 [Servicios postales relacionados con periódicos y revistas], 64112000-4 [Servicios postales relacionados con cartas], 64113000-1 [Servicios postales relacionados con paquetes], 64114000-8 [Servicios de ventanilla de correos], 64115000-5 [Alquiler de apartados de correos], 64116000-2 [Servicios de lista de correos], 64122000-7 [Servicios de correo interno]

Servicios de correos

50116510-9 [Servicios de recauchutado de neumáticos], 71550000-8 [Servicios de herrería]

Servicios diversos


(1)  Estos servicios no están cubiertos por la presente Directiva cuando se organizan como servicios no económicos de interés general. Los Estados miembros son libres de organizar la prestación de servicios sociales obligatorios o de otros servicios como servicios de interés general o como servicios no económicos de interés general.


ANEXO XV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Presente Directiva

Directiva 2004/18/CE

Artículo 1, apartados 1, 2, 4, 5 y 6

Artículo 1, apartado 3

Artículo 10

Artículo 2, apartado 1, punto 1)

Artículo 1, apartado 9, párrafo primero

Artículo 2, apartado 1, punto 2)

Artículo 7, letra a)

Artículo 2, apartado 1, punto 3)

Artículo 2, apartado 1, punto 4), letra a)

Artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letra a)

Artículo 2, apartado 1, punto 4), letra b)

Artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letra b)

Artículo 2, apartado 1, punto 4), letra c)

Artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letra c)

Artículo 2, apartado 1, punto 5)

Artículo 1, apartado 2, letra a)

Artículo 2, apartado 1, punto 6)

Artículo 1, apartado 2, letra b), primera frase

Artículo 2, apartado 1, punto 7)

Artículo 1, apartado 2, letra b), segunda frase

Artículo 2, apartado 1, punto 8)

Artículo 1, apartado 2, letra c)

Artículo 2, apartado 1, punto 9)

Artículo 1, apartado 2, letra d)

Artículo 2, apartado 1, punto 10)

Artículo 1, apartado 8, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 1, punto 11)

Artículo 1, apartado 8, párrafo tercero

Artículo 2, apartado 1, punto 12)

Artículo 1, apartado 8, párrafo tercero

Artículo 2, apartado 1, punto 13)

Artículo 23, apartado 1

Artículo 2, apartado 1, punto 14)

Artículo 1, apartado 10

Artículo 2, apartado 1, punto 15)

Artículo 2, apartado 1, punto 16)

Artículo 1, apartado 10

Artículo 2, apartado 1, punto 17)

Artículo 2, apartado 1, punto 18)

Artículo 1, apartado 12

Artículo 2, apartado 1, punto 19)

Artículo 1, apartado 13

Artículo 2, apartado 1, punto 20)

Artículo 2, apartado 1, punto 21)

Artículo 1, apartado 11, letra e)

Artículo 2, apartado 1, punto 22)

Artículo 2, apartado 1, punto 23)

Artículo 2, apartado 1, punto 24)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2, párrafo primero

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 22; Artículo 1, apartado 2, letra d)

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 6

Artículo 4

Artículos 7 y 67

Artículo 5, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 9, apartado 3, y artículo 9, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 4

Artículo 9, apartado 2

Artículo 5, apartado 5

Artículo 9, apartado 9

Artículo 5, apartado 6

Artículo 5, apartado 7

Artículo 9, apartado 4

Artículo 5, apartado 8

Artículo 9, apartado 5, letra a), párrafo primero

Artículo 5, apartado 9

Artículo 9, apartado 5, letra b), párrafos primero y segundo

Artículo 5, apartado 10

Artículo 9, apartado 5, letra a), párrafo tercero

Artículo 9, apartado 5, letra b), párrafo tercero

Artículo 5, apartado 11

Artículo 9, apartado 7

Artículo 5, apartado 12

Artículo 9, apartado 6

Artículo 5, apartado 13

Artículo 9, apartado 8, letra a)

Artículo 5, apartado 14

Artículo 9, apartado 8, letra b)

Artículo 6, apartados 1 a 6

Artículo 78, artículo 79, apartado 2, letra a)

Artículo 6, apartado 7

Artículo 79, apartado 2, letra d)

Artículo 7

Artículo 12, artículo 68, letra a)

Artículo 8, párrafo primero

Artículo 13, artículo 68, letra b)

Artículo 8, párrafo segundo

Artículo 1, apartado 15

Artículo 9

Artículo 15, artículo 68, letra b)

Artículo 10, letra a)

Artículo 16, letra a)

Artículo 10, letra b)

Artículo 16, letra b)

Artículo 10, letra c)

Artículo 16, letra c)

Artículo 10, letra d)

Artículo 10, letra e)

Artículo 16, letra d)

Artículo 10, letra f)

Artículo 10, letra g)

Artículo 16, letra e)

Artículo 10, letra h

Artículo 10, letra i)

Artículo 10, letra j)

Artículo 11

Artículo 18

Artículo 12

Artículo 13, párrafo primero

Artículo 8, párrafo primero

Artículo 13, párrafo segundo

Artículo 8, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 1

Artículo 16, letra f)

Artículo 15, apartados 1 y 2

Artículo 10, artículo 14, artículo 68, letra b)

Artículo 15, apartado 3

Artículo 14, artículo 68, letra b)

Artículo 16

Artículo 17, apartado 1

Artículo 10, párrafo segundo, artículo 12 de la Directiva 2009/81/CE

Artículo 17, apartado 2

Artículo 18, apartado 1

Artículo 2

Artículo 18, apartado 2

Artículo 19, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 19, apartados 2 y 3

Artículo 4, apartado 2

Artículo 20, apartado 1

Artículo 19

Artículo 20, apartado 2

Artículo 19, párrafo segundo

Artículo 21, apartado 1

Artículo 6

Artículo 21, apartado 2

Artículo 22, apartado 1

Artículo 42, apartados 1, 2 y 4, artículo 71, apartado 1

Artículo 22, apartado 2

Artículo 22, apartado 3

Artículo 42, apartado 3, artículo 71, apartado 2

Artículo 22, apartado 4

Artículo 22, apartado 5

Artículo 22, apartado 6

Artículo 42, apartados 5 y 6, artículo 71, apartado 3

Artículo 22, apartado 7, párrafo primero

Artículo 79, apartado 2, letra g)

Artículo 22, apartado 7, párrafos segundo y tercero

Artículo 23, apartado 1

Artículo 1, apartado 14, párrafo primero

Artículo 23, apartado 2

Artículo 79, apartado 2, letras e) y f)

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 5

Artículo 26, apartado 1

Artículo 28, párrafo primero

Artículo 26, apartado 2

Artículo 28, párrafo segundo

Artículo 26, apartado 3

Artículo 26, apartado 4

Artículo 28, párrafo segundo, artículo 30, apartado 1

Artículo 26, apartado 5 párrafo primero

Artículo 35, apartado 2

Artículo 26, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 26, apartado 6

Artículo 28, párrafo segundo

Artículo 27, apartado 1, párrafo primero

Artículo 1, apartado 11, letra a)

Artículo 27, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 38, apartado 2

Artículo 27, apartado 2

Artículo 38, apartado 4

Artículo 27, apartado 3

Artículo 27, apartado 4

Artículo 28, apartado 1

Artículo 38, apartado 3, letra a), artículo 1, apartado 11, letra b)

Artículo 28, apartado 2

Artículo 1, apartado 11, letra b), artículo 38, apartado 3, letra b), artículo 44, apartado 3, primera frase

Artículo 28, apartado 3

Artículo 38, apartado 4

Artículo 28, apartado 4

Artículo 28, apartado 5

Artículo 28, apartado 6

Artículo 38, apartado 8

Artículo 29, apartado 1, párrafo primero

Artículo 1, apartado 11, letra d)

Artículo 29, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 38, apartado 3, letras a) y b)

Artículo 29, apartado 2

Artículo 1, apartado 11, letra d), artículo 44, apartado 3, primera frase

Artículo 29, apartado 3

Artículo 30, apartado 2

Artículo 29, apartado 4

Artículo 29, apartado 5

Artículo 30, apartado 3

Artículo 29, apartado 6

Artículo 30, apartado 4

Artículo 29, apartado 7

Artículo 30, apartado 2

Artículo 30, apartado 1

Artículo 1, apartado 11, letra c), artículo 38, apartado 3, y artículo 44, apartado 3, primera frase

Artículo 30, apartado 2

Artículo 29, apartados 2 y 7

Artículo 30, apartado 3

Artículo 29, apartado 3

Artículo 30, apartado 4

Artículo 29, apartado 4

Artículo 30, apartado 5

Artículo 29, apartado 5

Artículo 30, apartado 6

Artículo 29, apartado 6

Artículo 30, apartado 7

Artículo 29, apartado 7

Artículo 30, apartado 8

Artículo 29, apartado 8

Artículo 31

Artículo 32, apartado 1

Artículo 31, primera frase

Artículo 32, apartado 2, letra a)

Artículo 31, punto 1, letra a)

Artículo 32, apartado 2, letra b)

Artículo 31, punto 1, letra b)

Artículo 32, apartado 2, letra c)

Artículo 31, punto 1, letra c)

Artículo 32, apartado 3, letra a)

Artículo 31, punto 2, letra a)

Artículo 32, apartado 3, letra b)

Artículo 31, punto 2, letra b)

Artículo 32, apartado 3, letra c)

Artículo 31, punto 2, letra c)

Artículo 32, apartado 3, letra d)

Artículo 31, punto 2, letra d)

Artículo 32, apartado 4

Artículo 31, punto 3

Artículo 32, apartado 5

Artículo 31, punto 4, letra b)

Artículo 33, apartado 1

Artículo 32, apartado 1, artículo 1, apartado 5, y artículo 32, apartado 2, párrafos primero y cuarto

Artículo 33, apartado 2

Artículo 32, apartado 2, párrafos segundo y tercero

Artículo 33, apartado 3

Artículo 32, apartado 3

Artículo 33, apartado 4

Artículo 32, apartado 4

Artículo 33, apartado 5

Artículo 32, apartado 4

Artículo 34, apartado 1

Artículo 33, apartado 1, y artículo 1, apartado 6

Artículo 34, apartado 2

Artículo 33, apartado 2

Artículo 34, apartado 3

Artículo 33, apartado 2 in fine

Artículo 34, apartado 4

Artículo 33, apartado 3

Artículo 34, apartado 5

Artículo 33, apartado 4

Artículo 34, apartado 6

Artículo 33, apartado 6

Artículo 34, apartado 7

Artículo 34, apartado 8

Artículo 34, apartado 9

Artículo 33, apartado 7, párrafo tercero

Artículo 35, apartado 1, párrafo primero

Artículo 54, apartado 1

Artículo 35, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 1, apartado 7

Artículo 35, apartado 2

Artículo 54, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 35, apartado 3

Artículo 54, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 35, apartado 4

Artículo 54, apartado 3

Artículo 35, apartado 5

Artículo 54, apartado 4

Artículo 35, apartado 6

Artículo 54, apartado 5

Artículo 35, apartado 7

Artículo 54, apartado 6

Artículo 35, apartado 8

Artículo 54, apartado 7

Artículo 35, apartado 9

Artículo 54, apartado 8, párrafo primero

Artículo 36

Artículo 37, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 37, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 37, apartado 3

Artículo 37, apartado 4

Artículo 11, apartado 2

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Considerando 8

Artículo 41

Artículo 42, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

Artículo 42, apartado 2

Artículo 23, apartado 2

Artículo 42, apartado 3

Artículo 23, apartado 3

Artículo 42, apartado 4

Artículo 23, apartado 8

Artículo 42, apartado 5

Artículo 23, apartado 4, párrafo primero

Artículo 42, apartado 6

Artículo 23, apartado 5, párrafos primero y segundo

Artículo 43, apartado 1

Artículo 23, apartado 6

Artículo 43, apartado 2

Artículo 23, apartado 6, primer guion

Artículo 44, apartado 1

Artículo 23, apartado 4, párrafo segundo, apartado 5, párrafos segundo y tercero, apartado 6, párrafo segundo, y apartado 7

Artículo 44, apartado 2

Artículo 23, apartado 4, párrafo primero, apartado 5, párrafo primero, y apartado 6, párrafo primero

Artículo 44, apartado 3

Artículo 45, apartado 1

Artículo 24, apartados 1 y 2

Artículo 45, apartado 2

Artículo 24, apartado 3

Artículo 45, apartado 3

Artículo 24, apartado 4

Artículo 46

Artículo 47, apartado 1

Artículo 38, apartado 1

Artículo 47, apartado 2

Artículo 38, apartado 7

Artículo 47, apartado 3

Artículo 38, apartado 7

Artículo 48, apartado 1

Artículo 35, apartado 1, y artículo 36, apartado 1

Artículo 48, apartado 2

Artículo 49

Artículo 35, apartado 2, y artículo 36, apartado 1

Artículo 50, apartados 1 a 3

Artículo 35, apartado 4, párrafos primero a tercero, y artículo 36, apartado 1

Artículo 50, apartado 4

Artículo 35, apartado 4, párrafo quinto

Artículo 51, apartado 1

Artículo 36, apartado 1, y artículo 79, apartado 1, letra a)

Artículo 51, apartado 2

Artículo 36, apartado 2

Artículo 51, apartado 2

Artículo 36, apartado 3 y apartado 4, párrafo segundo

Artículo 51, apartado 3

Artículo 36, apartado 4, párrafo primero

Artículo 51, apartado 4

Artículo 51, apartado 5, párrafo primero

Artículo 36, apartado 7

Artículo 51, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 36, apartado 8

Artículo 51, apartado 6

Artículo 37

Artículo 52, apartado 1

Artículo 36, apartado 5, párrafo primero

Artículo 52, apartados 2 y 3

Artículo 36, apartado 5, párrafos segundo y tercero

Artículo 53, apartado 1

Artículo 38, apartado 6

Artículo 53, apartado 2

Artículo 39, apartado 2

Artículo 54, apartado 1

Artículo 40, apartado 1

Artículo 54, apartado 2

Artículo 40, apartado 2

Artículo 55, apartado 1

Artículo 41, apartado 1

Artículo 55, apartado 2

Artículo 41, apartado 2

Artículo 55, apartado 3

Artículo 41, apartado 3

Artículo 56, apartado 1, párrafo primero

Artículo 44, apartado 1

Artículo 56, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 56, apartado 2

Artículo 56, apartado 3

Artículo 56, apartado 4

Artículo 57, apartado 1

Artículo 45, apartado 1

Artículo 57, apartado 2

Artículo 45, apartado 2, letras e) y f)

Artículo 57, apartado 3

Artículo 45, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 57, apartado 4

Artículo 45, apartado 2

Artículo 57, apartado 5

Artículo 57, apartado 6

Artículo 57, apartado 7

Artículo 45, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 2, párrafo segundo

Artículo 58, apartado 1

Artículo 44, apartado 1 y apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 58, apartado 2

Artículo 46

Artículo 58, apartado 3

Artículo 47

Artículo 58, apartado 4

Artículo 48

Artículo 58, apartado 5

Artículo 44, apartado 2

Artículo 59

Artículo 60, apartado 1

Artículo 47, apartados 4 y 5, y artículo 48, apartado 6

Artículo 60, apartado 2

Artículo 45, apartado 3

Artículo 60, apartados 3 y 4

Artículo 47, apartados 1 y 5, y artículo 48, apartado 2

Artículo 60, apartado 5

Artículo 61

Artículo 62, apartado 1

Artículo 49

Artículo 62, apartado 2

Artículo 50

Artículo 62, apartado 3

Artículo 63, apartado 1

Artículo 47, apartados 2 y 3, y artículo 48, apartados 3 y 4

Artículo 63, apartado 2

Artículo 64, apartado 1

Artículo 52, apartado 1, y artículo 52, apartado 7

Artículo 64, apartado 2, párrafo primero

Artículo 52, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 64, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 52, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 64, apartado 3

Artículo 52, apartado 2

Artículo 64, apartado 4

Artículo 52, apartado 3

Artículo 64, apartado 5, párrafo primero

Artículo 52, apartado 4, párrafo primero

Artículo 64, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 52, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 64, apartado 6, párrafo primero

Artículo 52, apartado 5, párrafo primero

Artículo 64, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 52, apartado 6

Artículo 64, apartado 7

Artículo 52, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 64, apartado 8

Artículo 65

Artículo 44, apartado 3

Artículo 66

Artículo 44, apartado 4

Artículo 67, apartado 1

Artículo 53, apartado 1

Artículo 67, apartado 2

Artículo 53, apartado 1

Artículo 67, apartado 3

Artículo 67, apartado 4

Considerando 1 y considerando 46, párrafo tercero

Artículo 67, apartado 5

Artículo 53, apartado 2

Artículo 68

Artículo 69, apartado 1

Artículo 55, apartado 1

Artículo 69, apartado 2, letra a)

Artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, letra a)

Artículo 69, apartado 2, letra b)

Artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, letra b)

Artículo 69, apartado 2, letra c)

Artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, letra c)

Artículo 69, apartado 2, letra d)

Artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, letra d)

Artículo 69, apartado 2, letra e)

Artículo 69, apartado 2, letra f)

Artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, letra e)

Artículo 69, apartado 3, párrafo primero

Artículo 55, apartado 2

Artículo 69, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 69, apartado 4

Artículo 55, apartado 3

Artículo 69, apartado 5

Artículo 70

Artículo 26

Artículo 71, apartado 1

Artículo 71, apartado 2

Artículo 25, párrafo primero

Artículo 71, apartado 3

Artículo 71, apartado 4

Artículo 25, párrafo segundo

Artículo 71, apartados 5 a 8

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 67, apartado 2

Artículo 79, apartados 1 y 2

Artículo 69, apartados 1 y 2

Artículo 79, apartado 3

Artículo 70, apartado 1, y artículo 79, apartado 1, letra a)

Artículo 80, apartado 1

Artículo 80, apartado 2

Artículo 66, apartado 2

Artículo 80, apartado 3

Artículo 72

Artículo 81

Artículo 73

Artículo 82

Artículo 74

Artículo 83, apartado 1

Artículo 81, párrafo primero

Artículo 83, apartados 2 a 6

Artículo 84

Artículo 43

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 77, apartados 3 y 4

Artículo 88

Artículo 77, apartado 5

Artículo 89, apartados 1 y 2

Artículo 77, apartados 1 y 2

Artículo 89, apartado 3

Artículo 90, apartado 1

Artículo 80, apartado 1, párrafo primero

Artículo 90, apartados 2 a 5

Artículo 90, apartado 6

Artículo 80, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 91

Artículo 82

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 83

Artículo 94

Artículo 84

Anexo I

Anexo IV

Anexo II

Anexo I

Anexo III

Anexo V

Anexo III

Anexo IV, a)-f)

Anexo X, b)-h)

Anexo IV, g)

Anexo V — parte A

Anexo VII — A

Anexo V — parte B — I

Anexo VII — A

Anexo V — parte B — II

Anexo V — parte C

Anexo VII — A

Anexo V — parte D

Anexo VII — A

Anexo V — parte E

Anexo VII — D

Anexo V — parte F

Anexo VII — D

Anexo V — parte G

Anexo V — parte H

Anexo V — parte I

Anexo V — parte J

Anexo VI

Artículo 54, apartado 3, letras a) a f)

Anexo VII

Anexo VI

Anexo VIII

Anexo VIII

Anexo IX, 1

Artículo 40, apartado 5

Anexo IX, 2

Anexo X

Anexo XI

Anexo IX A, B, C

Anexo XII, parte I

Artículo 47, apartado 1

Anexo XII, parte II

Artículo 48, apartado 2

Anexo XIII

Anexo XIV

Anexo II

Anexo XV

Anexo XII


28.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/243


DIRECTIVA 2014/25/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2014

relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1, su artículo 62 y su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

A la luz de los resultados del documento de trabajo de los servicios de la Comisión de 27 de junio de 2011 titulado «Informe de evaluación: Impacto y eficacia de la legislación de la UE sobre contratación pública», parece adecuado mantener normas en materia de contratación por las entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, puesto que las autoridades nacionales siguen pudiendo influir en el comportamiento de estas entidades, en particular mediante la participación en su capital y la representación en sus órganos de administración, gestión o supervisión. Otra razón para seguir regulando la contratación en esos sectores es el carácter cerrado de los mercados en que operan las entidades en dichos sectores, debido a la concesión por los Estados miembros de derechos especiales o exclusivos para el suministro, la puesta a disposición o la explotación de redes para la prestación del servicio de que se trate.

(2)

A fin de garantizar la apertura a la competencia de la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, es conveniente elaborar disposiciones de coordinación de la contratación aplicables a los procedimientos para contratos por importes superiores a una determinada cantidad. Esta coordinación es necesaria para garantizar el efecto de los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de estos, como los de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia. La coordinación de los procedimientos de contratación a nivel de la Unión, habida cuenta de la naturaleza de los sectores a los que afecta, y respetando la aplicación de estos principios, debe crear un marco para el desarrollo de prácticas comerciales leales y permitir la máxima flexibilidad.

(3)

En el caso de los procedimientos de contratación de un valor inferior a los umbrales que hacen necesaria la aplicación de las disposiciones sobre coordinación de la Unión, conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la correcta aplicación de las normas y principios del TFUE.

(4)

La contratación pública desempeña un papel clave en la Estrategia Europa 2020, establecida en la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020, una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («Estrategia Europa 2020») como uno de los instrumentos basados en el mercado que deben utilizarse para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, garantizando al mismo tiempo un uso más eficiente de los fondos públicos. Con ese fin, deben revisarse y modernizarse las normas vigentes sobre contratación pública adoptadas de conformidad con la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), a fin de incrementar la eficiencia del gasto público, facilitando en particular la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación pública, y de permitir que los compradores utilicen mejor la contratación pública en apoyo de objetivos sociales comunes. Asimismo, es preciso aclarar determinadas nociones y conceptos básicos para garantizar una mayor seguridad jurídica e incorporar determinados aspectos de jurisprudencia reiterada conexa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(5)

Al aplicar la presente Directiva se tendrá en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (6), en particular en relación con la elección de medios de comunicación, especificaciones técnicas, criterios de concesión y condiciones de prestación del contrato.

(6)

Es conveniente que el concepto de contratación sea lo más cercano posible al aplicado con arreglo a la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), teniendo debidamente en cuenta las especificidades de los sectores a los que se aplica la presente Directiva.

(7)

Procede recordar que ninguna disposición de la presente Directiva obliga a los Estados miembros a subcontratar o externalizar la prestación de servicios que deseen prestar ellos mismos o a organizarlos de otra manera que mediante contratación pública en el sentido de la presente Directiva. Ha de quedar excluida la prestación de servicios realizada con arreglo a disposiciones legales o administrativas, o a contratos de trabajo. En algunos Estados miembros, este puede ser el caso por ejemplo de la prestación de determinados servicios a la comunidad, como el suministro de agua potable.

(8)

Conviene recordar asimismo que la presente Directiva no ha de afectar a la legislación en materia de seguridad social de los Estados miembros. Tampoco debe tratar la liberalización de servicios de interés económico general reservados a las entidades públicas o privadas, ni la privatización de entidades públicas prestadoras de servicios.

Ha de recordarse igualmente que los Estados miembros gozan de libertad para organizar la prestación de los servicios sociales obligatorios o de cualquier otro servicio, como los servicios postales, los servicios de interés económico general o los servicios no económicos de interés general, o una combinación de ambos. Conviene aclarar que los servicios no económicos de interés general deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(9)

Por último cabe recordar que la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la libertad de las autoridades nacionales, regionales y locales de definir, con arreglo al Derecho de la Unión, servicios de interés económico general, su ámbito de aplicación y las características del servicio que ha de prestarse, incluida cualquier condición relativa a la calidad del servicio, con objeto de perseguir sus objetivos de política pública. La presente Directiva debe también entenderse sin perjuicio de la facultad de las autoridades nacionales, regionales y locales de establecer, encargar y financiar servicios de interés económico general con arreglo al artículo 14 del TFUE y el Protocolo no 26 sobre los servicios de interés general, anejo al TFUE y al Tratado de la Unión Europea (TUE). Por otra parte, la presente Directiva no trata la financiación de servicios de interés económico general ni los sistemas de ayuda concedidos por los Estados miembros, en particular en el ámbito social, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia.

(10)

Un contrato debe considerarse un contrato de obras solo si su objeto incluye específicamente la ejecución de alguna de las actividades que se detallan en el anexo I, aunque el contrato puede implicar la prestación de otros servicios necesarios para la realización de dichas actividades. Los contratos de servicios, especialmente en el ámbito de los servicios de gestión de la propiedad, pueden, en determinados casos, incluir obras. No obstante, cuando dichas obras sean accesorias al objeto principal del contrato y sean, por tanto, consecuencia posible o complemento del mismo, el hecho de que tales obras estén incluidas en el contrato no justifica que el contrato público de servicios se considere un contrato público de obras.

No obstante, dada la diversidad que presentan los contratos públicos de obras, es conveniente que las entidades adjudicadoras puedan prever tanto la adjudicación por separado como la adjudicación conjunta de los contratos para el proyecto y la ejecución de las obras. La presente Directiva no pretende imponer una adjudicación separada o conjunta.

(11)

La realización de una obra que cumpla los requisitos especificados por una entidad adjudicadora requiere que dicha entidad tenga que haber tomado medidas para definir el tipo de obra o, al menos, que haya ejercido una influencia decisiva en su proyecto. El hecho de que el contratista ejecute toda o parte de la obra por sus propios medios o vele por su ejecución por otros medios no modificará la calificación del contrato como contrato de obra, siempre que el contratista asuma una obligación directa o indirecta, ejecutable jurídicamente, de garantizar que las obras se ejecuten.

(12)

El concepto de «poderes adjudicadores», y en particular el de «organismos de Derecho público», han sido examinados de forma reiterada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Para dejar claro que el ámbito de aplicación ratione personae de la presente Directiva no debe sufrir modificaciones, procede mantener la definición en la que se basaba el Tribunal de Justicia e incorporar determinadas aclaraciones que se encuentran en dicha jurisprudencia como clave para comprender la propia definición sin intención de alterar la interpretación del concepto tal como ha sido elaborada por la jurisprudencia.

A tal efecto, ha de precisarse que un organismo que opera en condiciones normales de mercado, tiene ánimo de lucro y soporta las pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad no debe ser considerado como un «organismo de Derecho público», ya que puede considerarse que las necesidades de interés general para satisfacer las cuales ha sido creado o que se le ha encargado satisfacer tienen carácter industrial o mercantil. De modo similar, la condición relativa al origen de la financiación del organismo considerado también ha sido examinada en la jurisprudencia, que ha precisado, entre otros aspectos, que la financiación «en su mayor parte» significa «en más de la mitad» y que dicha financiación puede incluir pagos procedentes de usuarios que son impuestos, calculados y recaudados conforme a las normas de Derecho público.

(13)

En el caso de los contratos mixtos, las normas aplicables deben determinarse en función del objeto principal del contrato cuando las distintas partes que constituyen este último no sean objetivamente separables. Por consiguiente, conviene aclarar el modo en que las entidades adjudicadoras deben determinar si las distintas partes son separables o no. Dicha aclaración debe basarse en la correspondiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La determinación debe realizarse en función de cada caso concreto, teniendo en cuenta que no es suficiente la intención expresa o presunta de las entidades contratantes de considerar indivisibles los diversos aspectos que constituyen un contrato mixto, sino que debe apoyarse en pruebas objetivas capaces de justificarla y de establecer la necesidad de celebrar un contrato único. Esa necesidad justificada de celebrar un único contrato podría darse, por ejemplo, en el caso de la construcción de un único edificio, del que una parte vaya a ser utilizada directamente por la entidad adjudicadora interesada y otra parte vaya a ser aprovechada sobre la base de una concesión, por ejemplo para ofrecer al público plazas de aparcamiento. Es preciso aclarar que la necesidad de celebrar un único contrato puede deberse a motivos tanto de carácter técnico como económico.

(14)

En el caso de los contratos mixtos que pueden dividirse, las entidades adjudicadoras pueden en todo momento adjudicar contratos distintos para las partes separadas del contrato mixto, en cuyo caso las disposiciones que han de aplicarse a cada parte han de determinarse exclusivamente respecto de las características de ese contrato específico. Por otra parte, cuando las entidades adjudicadoras decidan incluir otros elementos en la contratación, independientemente de su valor y del régimen jurídico al que hubieran debido estar sujetos los elementos añadidos, el principio fundamental debe ser que cuando el contrato haya de adjudicarse con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, si se adjudica como tal, entonces la presente Directiva debe seguir aplicándose al contrato mixto en su totalidad.

(15)

No obstante, deben preverse disposiciones especiales para los contratos mixtos que implican aspectos relativos a la defensa o a la seguridad o partes que no están incluidas en el ámbito de aplicación del TFUE. En esos casos, debe ser posible no aplicar la presente Directiva siempre que la adjudicación de un contrato único se justifique por razones objetivas y que la decisión de adjudicar un contrato único no se haya tomado con el fin de excluir contratos del ámbito de aplicación de la presente Directiva o de la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Es preciso aclarar que no ha de impedirse a las entidades adjudicadoras que elijan aplicar la presente Directiva a determinados contratos mixtos en lugar de aplicar la Directiva 2009/81/CE.

(16)

Además, los contratos pueden adjudicarse con la finalidad de satisfacer las necesidades de varias actividades, posiblemente sujetas a diferentes regímenes jurídicos. Debe aclararse que el régimen jurídico aplicable a un contrato único destinado a la realización de varias actividades debe estar sujeto a las normas aplicables a la actividad a la que se destine principalmente. La determinación de cuál es la actividad a la que el contrato se destina principalmente puede basarse en el análisis de las necesidades a las que el contrato específico debe responder y ser llevada a cabo por la entidad adjudicadora a fin de estimar el valor del contrato y de elaborar los pliegos de la contratación. En determinados casos, como la adquisición de una sola pieza de un equipo para la realización de varias actividades respecto de las cuales no haya datos que permitan calcular qué proporción de uso corresponde a cada actividad, podría ser objetivamente imposible determinar la actividad a la que el contrato se destina principalmente. Deben indicarse las normas aplicables a dichos casos.

(17)

Procede aclarar que el concepto de «operador económico» debe interpretarse en un sentido amplio a fin de que incluya a cualquier persona o entidad que ofrezca la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios en el mercado, independientemente de la forma jurídica que haya escogido para operar en él. Por consiguiente, las empresas, las sucursales, las filiales, las asociaciones, las sociedades cooperativas, las sociedades anónimas, las universidades, públicas y privadas, y otras formas de entidades distintas de las personas físicas deben estar todas ellas incluidas en el concepto de operador económico, sean o no «personas jurídicas» en todas las circunstancias.

(18)

Es preciso aclarar que grupos de operadores económicos, incluso cuando se hayan constituido con carácter de agrupación temporal, pueden participar en licitaciones sin que les resulte necesario adoptar una forma jurídica concreta. En la medida en que sea necesario, por ejemplo cuando se exija una responsabilidad solidaria, puede exigirse una forma concreta cuando se adjudique el contrato a dichos grupos.

Asimismo es preciso aclarar que las entidades adjudicadoras deben poder establecer explícitamente el modo en que las agrupaciones de operadores económicos deben cumplir los criterios y requisitos relativos a la clasificación y selección cualitativa indicados en la presente Directiva, requeridos a los operadores económicos que participen por su cuenta.

La ejecución de un contrato por agrupaciones de operadores económicos puede requerir establecer condiciones que no se impongan a participantes individuales. Dichas condiciones, que deben estar justificadas por motivos objetivos y ser proporcionadas, podrían incluir, por ejemplo, la necesidad de nombrar a un representante común o un socio principal a los efectos del procedimiento de licitación o solicitar información sobre su constitución.

(19)

Para garantizar una verdadera apertura del mercado y un justo equilibrio en la aplicación de las normas de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales es necesario que la determinación de las entidades cubiertas no se base en su régimen jurídico. Por tanto, hay que velar por que no se atente contra la igualdad de trato entre las entidades adjudicadoras que operan en el sector público y aquellas que operan en el sector privado. Asimismo, es necesario velar por que, de conformidad con el artículo 345 del TFUE, no prejuzguen en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros.

(20)

El concepto de derechos especiales o exclusivos es fundamental para la definición del ámbito de aplicación de la presente Directiva, puesto que las entidades que no son ni poderes adjudicadores ni empresas públicas en el sentido de la presente Directiva están sujetas a sus disposiciones únicamente en la medida en que ejerzan una de las actividades cubiertas sobre la base de tales derechos. Procede, por tanto, aclarar que los derechos que se hayan otorgado mediante un procedimiento basado en criterios objetivos, en particular con arreglo a la legislación de la Unión, y que hayan sido objeto de una publicidad adecuada no constituyen derechos especiales o exclusivos a efectos de la presente Directiva.

Dicha legislación debe incluir la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), y el Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

Procede aclarar además que dicha lista de legislación no es exhaustiva y que todo tipo de derechos, incluso mediante actos de concesión, que se hayan otorgado mediante un procedimiento basado en criterios objetivos y que hayan sido objeto de una publicidad adecuada no constituyen derechos especiales o exclusivos a efectos de definir el ámbito de aplicación de la presente Directiva ratione personae. El concepto de derechos exclusivos debería utilizarse asimismo en el contexto de determinar si el recurso a un procedimiento negociado sin previa convocatoria de licitación se justifica porque las obras, los suministros o los servicios solo pueden ser suministrados por un operador económico debido a la protección de determinados derechos exclusivos.

Sin embargo, teniendo en cuenta las distintas ratio legis subyacentes a estas disposiciones, procede aclarar que no es necesario que el concepto de derechos exclusivos tenga el mismo sentido en ambos contextos. Así, es preciso explicar que una entidad, que ha obtenido el derecho exclusivo a prestar un servicio determinado en una zona geográfica determinada a raíz de un procedimiento basado en un criterio objetivo para el que se ha asegurado la transparencia adecuada no podrá, si es un organismo privado, ser ella misma una entidad contratante pero sí, en todo caso, ser la única entidad que preste ese servicio en esa zona.

(21)

Algunas entidades desarrollan su actividad en los ámbitos de la producción, la transmisión o la distribución tanto de calefacción como de refrigeración. Cabe la posibilidad de que exista algún grado de incertidumbre sobre las normas que se aplican a las actividades respectivamente relacionadas con la calefacción y la refrigeración. Debe aclararse, por consiguiente, que los poderes adjudicatarios, las empresas públicas y las sociedades privadas que actúan en el sector de la calefacción están sujetos a la presente Directiva. No obstante, en el caso de las empresas privadas, estas están sometidas a la condición adicional de que operen sobre la base de derechos especiales o exclusivos. Por otra parte, los poderes adjudicatarios activos en el sector de la refrigeración están sujetos a las normas de la Directiva 2014/24/UE, mientras que las empresas públicas y las empresas privadas, independientemente de que estas últimas operen o no sobre la base de derechos especiales o exclusivos, no están sujetas a las normas de contratación. Debe aclararse, por último, que los contratos adjudicados para el ejercicio de actividades tanto de calefacción como de refrigeración deben examinarse en virtud de las disposiciones de los contratos relativos al ejercicio de varias actividades, al objeto de determinar qué normas de contratación pública rigen, en su caso, su adjudicación.

(22)

Antes de planear cambio alguno para este sector en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y la Directiva 2014/24/UE, debe examinarse la situación del sector de la refrigeración con objeto de obtener información suficiente, en particular respecto de la situación competitiva, el grado de contratación transfronteriza y las opiniones de los accionistas. Dado que la aplicación de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) en este sector podría tener una repercusión sustancial por lo que atañe a la apertura del mercado, convendría llevar a cabo el examen al evaluar el impacto de la Directiva 2014/23/UE.

(23)

Sin ampliar en modo alguno el ámbito de aplicación de la presente Directiva, es preciso aclarar que la producción, la venta al por mayor y la venta al por menor de electricidad quedan contempladas cuando la presente Directiva se refiere al suministro de electricidad.

(24)

Las entidades adjudicadoras que operan en el sector del agua potable podrán también tratar otras actividades relacionadas con el agua, como los proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación, drenaje de tierras, o de evacuación y tratamiento de aguas residuales. En tal caso, las entidades adjudicadoras deben poder aplicar los procedimientos de contratación previstos en la presente Directiva en lo que respecta a todas sus actividades relacionadas con el agua, con independencia de la parte del «ciclo del agua» de que se trate. No obstante, las normas de contratación del tipo propuesto para los suministros de productos resultan inadecuadas para las compras de agua, habida cuenta de la necesidad de abastecerse en fuentes próximas al lugar de utilización.

(25)

Procede excluir la contratación con fines de prospección de petróleo y gas, puesto que se ha observado que es un sector sometido a tal presión competitiva que la disciplina que aportan las normas de contratación de la Unión ya no es necesaria. Dado que la extracción de petróleo y gas sigue perteneciendo al ámbito de aplicación de la presente Directiva, podría ser necesario diferenciar entre exploración y extracción. Para ello, debe entenderse que «exploración» incluye las actividades que se llevan a cabo para comprobar si el petróleo y el gas están presentes en una zona determinada, y, en tal caso, si son comercialmente explotables, mientras que «extracción» debe entenderse como «producción» de petróleo y gas. De acuerdo con la práctica establecida en casos de concentración de empresas, «producción» debe incluir también «desarrollo», es decir, la creación de la infraestructura adecuada para la producción futura (plataformas petrolíferas, oleoductos, terminales, etc.).

(26)

Los poderes adjudicadores deben poder recurrir a todos los medios posibles a su disposición en la legislación nacional para evitar distorsiones en los procedimientos de contratación derivadas de conflictos de intereses. Lo anterior podría incluir procedimientos para identificar, evitar y resolver conflictos de intereses.

(27)

En virtud de la Decisión 94/800/CE del Consejo (15) se aprobó en particular el Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, en lo sucesivo denominado «ACP». El objetivo del ACP es establecer un marco multilateral de derechos y obligaciones equilibrados en materia de contratación pública, con miras a conseguir la liberalización y la expansión del comercio mundial. En relación con los contratos regulados por los anexos 3, 4 y 5 y las notas generales correspondientes a la Unión Europea del apéndice I del ACP, así como por otros acuerdos internacionales pertinentes por los que está obligada la Unión, las entidades adjudicadoras deben cumplir las obligaciones que les imponen estos acuerdos aplicando la presente Directiva a los operadores económicos de terceros países que sean signatarios de los mismos.

(28)

El ACP se aplica a los contratos cuyo valor supera determinados umbrales, que son fijados en el ACP y se expresan en derechos especiales de giro. Los umbrales establecidos por la presente Directiva deben adaptarse para garantizar que corresponden a los equivalentes en euros de los umbrales fijados en el ACP. Conviene asimismo prever la revisión periódica de los umbrales expresados en euros a fin de adaptarlos, por medio de una operación puramente matemática, a las posibles variaciones del valor del euro en relación con dichos derechos especiales de giro.

Además de estas adaptaciones matemáticas periódicas se podría estudiar un incremento de los umbrales establecidos en el ACP en la próxima ronda de negociaciones.

Para evitar la multiplicación de umbrales, resulta apropiado, además, sin perjuicio de los compromisos internacionales de la Unión, seguir aplicando los mismos umbrales a todas las entidades adjudicadoras, con independencia del sector en el que operan.

(29)

Debe aclararse que, para estimar el valor de un contrato, han de tenerse en cuenta todos los ingresos, ya procedan de la entidad adjudicadora o de terceros.

Debe precisarse asimismo que, a efectos de hacer una estimación de los umbrales, el concepto de suministros similares debe entenderse en el sentido de productos destinados a usos idénticos o similares, por ejemplo los suministros de una serie de alimentos o de diferentes elementos del mobiliario de oficinas. Normalmente, un operador económico activo en un determinado ámbito realizaría dichos suministros como parte de su gama normal de productos.

(30)

A los efectos de estimar el valor de un contrato concreto es preciso aclarar que únicamente debe permitirse basar la estimación del valor en una fragmentación del contrato cuando esté justificado por motivos objetivos. Por ejemplo estaría justificado estimar valores contractuales por unidades operativas separadas de la entidad adjudicadora, siempre que la unidad de que se trate sea responsable independientemente de su contratación. Lo anterior podrá darse por supuesto cuanto la unidad operativa separada lleve los procedimientos de contratación y tome las decisiones de compra independientemente, disponga de una línea presupuestaria distinta para los contratos de que se trate, celebre el contrato independientemente y lo financie con cargo a un presupuesto del que dispone. No se justifica una fragmentación cuando la entidad adjudicadora se limite a organizar una licitación de manera descentralizada.

(31)

Al ser sus destinatarios los Estados miembros, la presente Directiva no se aplica a la contratación realizada por las organizaciones internacionales en su nombre y por cuenta propia. Sin embargo, es preciso aclarar hasta qué punto la Directiva debe aplicarse a la contratación regulada por normas internacionales específicas.

(32)

Cabe recordar que los servicios de arbitraje y conciliación, y demás formas similares de resolución alternativa de litigios se prestan a través de órganos o individuos acordados o seleccionados de un modo que no puede regirse por normas sobre contratación. Es preciso aclarar que la presente Directiva no se aplica a contratos de servicio para la prestación de tales servicios, con independencia de su denominación en Derecho nacional.

(33)

Determinados servicios jurídicos son prestados por proveedores de servicios nombrados por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, implican la representación de clientes en un proceso judicial por abogados, deben ser prestados por notarios o guardar relación con el ejercicio de una autoridad oficial. Dichos servicios jurídicos son prestados normalmente por órganos o individuos nombrados o seleccionados de un modo que no puede regirse por las normas sobre contratación, como ocurre por ejemplo, en algunos Estados miembros, con el nombramiento de fiscales. Por consiguiente, dichos servicios jurídicos deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(34)

Conviene precisar que el concepto de instrumentos financieros, al que se hace referencia en la presente Directiva, tiene el mismo significado que en otros actos legislativos relativos al mercado interior y, de cara a la reciente creación de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y del Mecanismo Europeo de Estabilidad debe establecerse que las operaciones efectuadas en el marco de dicha Facilidad y dicho Mecanismo deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por último, se debe precisar que los préstamos, estén o no relacionados con la emisión u otras operaciones relativas a los valores u otros instrumentos financieros, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(35)

Debe señalarse que en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) se establece explícitamente que las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE se aplican a los contratos de servicio y a los contratos de servicio público, respectivamente, relativos a los servicios de transporte público de viajeros en autobús o tranvía, mientras que el Reglamento (CE) no 1370/2007 se aplica a las concesiones de servicios de transporte público de viajeros en autobús o tranvía. Asimismo, debe recordarse que dicho Reglamento sigue aplicándose a los contratos de servicio público y a las concesiones de servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril o en metro. Para aclarar las relaciones entre la presente Directiva y el Reglamento (CE) no 1370/2007, conviene establecer explícitamente que de la presente Directiva no han de aplicarse a los contratos de servicio relativos a la prestación de servicios de transporte público de pasajeros por ferrocarril o metro, cuya concesión debe seguir estando sujeta a dicho Reglamento. En la medida en que el Reglamento (CE) no 1370/2007 permite que la legislación nacional se aparte de las normas que él establece, los Estados miembros deben poder seguir disponiendo en su Derecho nacional que los contratos de servicio para los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o metro han de adjudicarse mediante un contrato cuyo procedimiento de adjudicación esté regulado por sus normas generales de contratación pública.

(36)

La presente Directiva no debe aplicarse a determinados servicios de emergencia prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, ya que sería difícil preservar la especial naturaleza de estas organizaciones en el caso de que los prestadores de servicios tuvieran que elegirse con arreglo a procedimientos establecidos en la presente Directiva. Con todo, la exclusión no debe ampliarse más allá de lo estrictamente necesario; por ello, es preciso establecer explícitamente que no deben excluirse los servicios de transporte de pacientes en ambulancia. En este contexto resulta aún más necesario aclarar que el Grupo CPV 601 «Servicios de transporte terrestre» no abarca los servicios de ambulancia, que se encuentran en la clase CPV 8514. Por ello es conveniente aclarar que los servicios del código CPV 85143000-3 que consisten exclusivamente en servicios de transporte de pacientes en ambulancia deben estar sometidos al régimen especial establecido para servicios sociales y otros servicios específicos («régimen simplificado»). Por consiguiente, los contratos mixtos de prestación de servicios de ambulancia en general deben estar asimismo sometidos al régimen simplificado aunque el valor de los servicios de transporte de pacientes en ambulancia fuera superior al valor de otros servicios de ambulancia.

(37)

En determinados casos, un poder adjudicador o una asociación de poderes adjudicadores pueden ser la única fuente para un servicio concreto, para cuya prestación gozan de un derecho exclusivo con arreglo disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se hayan publicado y sean compatibles con el TFUE. Debe precisarse que no es necesaria la aplicación de la presente Directiva a la adjudicación de contratos de servicios a dicho poder adjudicador o asociación.

(38)

Existe una considerable inseguridad jurídica en cuanto a la medida en que los contratos celebrados entre poderes adjudicadores deben estar regulados por las normas de contratación pública. La correspondiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sido objeto de diferentes interpretaciones por parte de los distintos Estados miembros e incluso por los distintos poderes adjudicadores. Puesto que esta jurisprudencia sería igualmente aplicable a los poderes públicos cuando operen en los sectores regulados por la presente Directiva, conviene velar por que se apliquen las mismas normas y se interpreten en el mismo sentido tanto en la presente Directiva como en la Directiva 2014/24/UE.

(39)

Numerosas entidades adjudicadoras están organizadas como grupos económicos que pueden comprender una serie de empresas separadas, cada una de las cuales desempeña a menudo un papel especializado en el contexto general del grupo económico. Conviene pues excluir determinados contratos de servicios, suministro y obras, adjudicados a una empresa asociada cuya actividad principal sea facilitar dichos servicios, suministros u obras al grupo al que pertenece y no comercializarlos en el mercado. Conviene asimismo excluir determinados contratos de servicios, suministro y obras, adjudicados por una entidad adjudicadora a una empresa conjunta constituida por varias entidades adjudicadoras con el objeto de ejercer actividades incluidas en el ámbito de la presente Directiva y de la que dicha entidad forma parte. Es preciso no obstante evitar que esta exclusión dé lugar a distorsiones de la competencia que beneficien a las empresas, o empresas conjuntas, asociadas con las entidades adjudicadoras; es conveniente prever un conjunto adecuado de normas, en particular por lo que se refiere a los límites máximos dentro de los cuales las empresas pueden obtener una parte de su volumen de negocios del mercado y por encima de los cuales perderían la posibilidad de que se les adjudicasen contratos sin convocatoria de licitación, la composición de las empresas conjuntas y la estabilidad de las relaciones entre dichas empresas conjuntas y las entidades adjudicadoras que las integran.

(40)

Asimismo, resulta oportuno aclarar la interacción de las disposiciones relativas a la cooperación entre poderes públicos y las disposiciones relativas a la adjudicación de contratos a empresas asociadas o en el contexto de empresas conjuntas.

(41)

Las empresas deben considerarse asociadas cuando existe una influencia dominante, directa o indirecta, entre la entidad adjudicadora y la empresa de que se trate o cuando ambas están sujetas a la influencia dominante de otra empresa. En este contexto, la participación privada no debe ser relevante per se. La comprobación de si una empresa está asociada o no a una entidad adjudicadora determinada debe ser tan fácil de realizar como sea posible. En consecuencia, y dado que la posible existencia de la mencionada influencia dominante directa o indirecta ya tendría que haberse comprobado a los efectos de decidir si deben consolidarse las cuentas anuales de las empresas y entidades de que se trate, debe considerarse que las empresas están asociadas en caso de que sus cuentas anuales estén consolidadas. No obstante, en determinado número de casos no son aplicables las normas de la Unión en materia de cuentas consolidadas, debido, por ejemplo al tamaño de las empresas involucradas o a que no se cumplen determinadas condiciones relativas a su forma jurídica. En tales casos, en los que no es aplicable la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (17), será preciso examinar si está presente una influencia dominante directa o indirecta basada en la propiedad, la participación financiera o las normas que rigen dichas empresas.

(42)

Debe fomentarse la cofinanciación de los programas de investigación y desarrollo (I+D) por parte de la industria. Como consecuencia, ha de precisarse que la presente Directiva solo es aplicable en los casos en que no exista esa cofinanciación y en que los resultados de las actividades de I+D sean imputables a la entidad adjudicadora de que se trate. Ello no debe excluir la posibilidad de que el prestador de servicios que haya llevado a cabo esas actividades publique un informe al respecto mientras la entidad adjudicadora conserve el derecho exclusivo de utilizar los resultados de la I+D en el ejercicio de su propia actividad. No obstante, cualquier puesta en común ficticia de los resultados de la I+D o cualquier participación simbólica en la retribución del prestador de servicios no debe impedir la aplicación de la presente Directiva.

(43)

La presente Directiva no debe aplicarse a los contratos destinados a permitir el ejercicio de una actividad regulada por la presente Directiva ni a los concursos de proyectos organizados para el desarrollo de tal actividad si, en el Estado miembro en que se efectúe, dicha actividad se ve sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. Por consiguiente, conviene mantener el procedimiento, aplicable a todos los sectores, o a parte de ellos, regulados por la presente Directiva, que permitirá tomar en consideración los efectos de la apertura actual o futura a la competencia. Un procedimiento de este tipo debe ofrecer seguridad jurídica a las entidades afectadas y un proceso de toma de decisiones adecuado, que permita garantizar, en plazos breves, una aplicación uniforme del Derecho de la Unión en la materia. Por motivos de seguridad jurídica debe aclararse que todas las decisiones adoptadas antes de la entrada en vigor de la presente Directiva en relación con la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes establecidas en el artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE siguen siendo aplicables.

(44)

La exposición directa a la competencia debe evaluarse con arreglo a criterios objetivos, tomando en consideración las características específicas del sector o de las partes del sector afectadas. Sin embargo, esta evaluación se ve limitada por la brevedad de los plazos aplicables y por la necesidad de basarse en la información de que dispone la Comisión, ya sea procedente de las fuentes existentes u obtenida en el contexto de la aplicación del artículo 35, que no puede complementarse con métodos que requieren más tiempo, en particular consultas públicas de los operadores económicos afectados. La evaluación de la exposición directa a la competencia que puede efectuarse en el contexto de la presente Directiva debe entenderse, por tanto, sin perjuicio de la aplicación plena del Derecho de competencia.

(45)

La evaluación de si un sector determinado, o partes de un sector, están directamente expuestas a la competencia deberá realizarse con relación a la zona específica en la que los agentes económicos pertinentes llevan a cabo la actividad o las partes de que se trate, el denominado «mercado geográfico de referencia». Dado que este concepto es fundamental para la evaluación, se le debe dar una definición adecuada basada en los conceptos existentes en el Derecho de la Unión. Procede aclarar además que el mercado geográfico de referencia puede no coincidir con el territorio del Estado miembro de que se trate; por consiguiente, ha de ser posible limitar las decisiones relativas a la aplicabilidad de la exención a partes del territorio del Estado miembro de que se trate.

(46)

Debe considerarse que la ejecución y la aplicación de la legislación de la Unión apropiada para la apertura de un sector dado o de una parte del mismo constituyen motivo suficiente para suponer que existe libre acceso al mercado de que se trate. Dicha legislación apropiada debe reflejarse en un anexo que la Comisión puede actualizar. Al efectuar la actualización de dicho anexo, la Comisión debe tener en cuenta en particular la posible adopción de medidas que supongan una efectiva apertura a la competencia de sectores distintos de aquellos para los que el citado anexo ya menciona una legislación, tales como el del transporte ferroviario nacional de viajeros.

(47)

Cuando el libre acceso a un mercado determinado no pueda presumirse con arreglo a la aplicación de la legislación apropiada de la Unión, debe demostrarse que el acceso al mercado en cuestión es libre de facto y de iure. Si un Estado miembro amplía la aplicación de un acto jurídico de la Unión que abra a un sector determinado a la competencia en situaciones que no estén comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho acto jurídico, por ejemplo mediante la aplicación de la Directiva 94/22/CE al sector del carbón o de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) al servicio de pasajeros a escala nacional, esa circunstancia debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar si el acceso del sector en cuestión es libre.

(48)

Las autoridades nacionales independientes, como los organismos reguladores sectoriales o las autoridades de la competencia, poseen normalmente pericias, información y conocimientos específicos que pueden ser pertinentes para evaluar si una actividad determinada o partes determinadas de una actividad están directamente expuestas a la competencia en mercados cuyo acceso no está limitado. Por lo tanto, las solicitudes de exención irán acompañadas, en su caso, de una posición reciente sobre la situación competitiva en el sector en cuestión, o contendrán dicha posición, adoptada por una autoridad nacional independiente que sea competente en relación con la actividad de que se trate.

A falta de una posición motivada y fundada adoptada por una autoridad nacional independiente que sea competente en la actividad de que se trate, se requeriría más tiempo para evaluar la solicitud de exención. Por lo tanto, los períodos de que disponga la Comisión para la evaluación de estas solicitudes deben modificarse en consecuencia.

(49)

Procede obligar siempre a la Comisión a examinar las solicitudes que sean conformes a las normas detalladas para la aplicación de los procedimientos para establecer si una actividad determinada o partes de una actividad determinada están expuestas a la competencia en los mercados cuyo acceso no esté limitado. Sin embargo, también debe aclararse que la complejidad de estas solicitudes puede ser tal que no siempre sea posible garantizar la adopción dentro de los plazos aplicables de los actos de ejecución para establecer si una actividad determinada o partes de una actividad determinada están expuestas a la competencia en los mercados cuyo acceso no esté limitado.

(50)

Procede aclarar que la Comisión debe tener la posibilidad de solicitar a los Estados miembros o a las entidades adjudicadoras que presenten, completen o clarifiquen información. La Comisión debe establecer un plazo adecuado para hacerlo y, teniendo también debidamente en cuenta la necesidad de cumplir los plazos fijados para la adopción por la Comisión de su acto de ejecución, tomar en consideración factores como la complejidad de la solicitud de información y si la información es fácilmente accesible.

(51)

El empleo y la ocupación contribuyen a la integración en la sociedad y son elementos clave para garantizar la igualdad de oportunidades en beneficio de todos. En este contexto, los talleres protegidos pueden desempeñar un importante papel. Lo mismo puede decirse de otras empresas sociales cuyo objetivo principal es apoyar la integración social y profesional o la reintegración de personas discapacitadas o desfavorecidas, como los desempleados, los miembros de comunidades desfavorecidas u otros grupos que de algún modo están socialmente marginados. Sin embargo, en condiciones normales de competencia, estos talleres o empresas pueden tener dificultades para obtener contratos. Conviene, por tanto, disponer que los Estados miembros puedan reservar a este tipo de talleres o empresas el derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos o de determinados lotes de los mismos o a reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido.

(52)

En aras de una integración adecuada de requisitos medioambientales, sociales y laborales en los procedimientos de licitación pública, resulta especialmente importante que los Estados miembros y las entidades adjudicadoras tomen las medidas pertinentes para velar por el cumplimiento de sus obligaciones en los ámbitos de la legislación medioambiental, social y laboral, aplicables en el lugar en el que se realicen las obras o se presten los servicios, y derivadas de leyes, reglamentos, decretos y decisiones, tanto nacionales como de la Unión, así como de convenios colectivos, siempre que dichas disposiciones y su aplicación cumplan el Derecho de la Unión. Del mismo modo, las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales ratificados por todos los Estados miembros y enumerados en el anexo XIV deben aplicarse durante la ejecución del contrato. Sin embargo, ello no impedirá en modo alguno la aplicación de condiciones de empleo y trabajo más favorables para los trabajadores.

Las medidas pertinentes se aplicarán con arreglo a los principios básicos del Derecho de la Unión, en especial para velar por la igualdad de trato. Dichas medidas pertinentes se aplicarán de conformidad con la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19), y de una forma que garantice la igualdad de trato y no discrimine, directa o indirectamente, a los operadores económicos y trabajadores de otros Estados miembros.

(53)

Debe considerarse que los servicios se prestan en el lugar en el que se ejecutan las prestaciones características. Cuando los servicios se presten a distancia, por ejemplo servicios prestados por centros de atención telefónica, debe considerarse que dichos servicios se prestan en el lugar en el que se realizan los servicios, con independencia de los lugares y Estados miembros a los que se dirijan los servicios.

(54)

Las respectivas obligaciones podrían reflejarse en cláusulas contractuales. También debe ser posible incluir cláusulas que garanticen el cumplimiento de convenios colectivos, de conformidad con el Derecho de la Unión, en los contratos públicos. El incumplimiento de las respectivas obligaciones podría considerarse una falta grave del operador económico, pudiendo acarrearle su exclusión del procedimiento de adjudicación de un contrato público.

(55)

El control del cumplimiento de dichas disposiciones legales en materia medioambiental, social y laboral se realizará en las respectivas fases del procedimiento de licitación, a saber, cuando se apliquen los principios generales aplicables a la elección de participantes y la adjudicación de contratos, al aplicar los criterios de exclusión y al aplicar las disposiciones relativas a ofertas anormalmente bajas. La necesaria verificación a tal efecto se llevará a cabo con arreglo a las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, en particular las aplicables a medios de prueba y autodeclaraciones.

(56)

Ninguna disposición en la presente Directiva debe impedir la imposición o ejecución de medidas necesarias para proteger el orden, la seguridad y la moralidad públicos, la salud, la vida humana y animal y la conservación de las especies vegetales o de otras medidas medioambientales, en particular teniendo en cuenta el desarrollo sostenible, siempre que dichas medidas sean conformes con el TFUE.

(57)

La investigación y la innovación, incluidas la innovación ecológica y la innovación social, se encuentran entre los principales motores del crecimiento futuro y ocupan un lugar central de la Estrategia Europa 2020. Las entidades adjudicadoras deben hacer el mejor uso estratégico posible de la contratación pública para estimular la innovación. La adquisición de productos, obras y servicios innovadores desempeña un papel clave en la mejora de la eficiencia y la calidad de los servicios públicos, al mismo tiempo que responde a desafíos fundamentales para la sociedad. Contribuye a obtener la mejor relación calidad-precio, así como amplias ventajas económicas, medioambientales y sociales, al generar nuevas ideas, plasmarlas en productos y servicios innovadores y, de este modo, fomentar un crecimiento económico sostenible.

Debe señalarse que en la Comunicación de la Comisión de 14 de diciembre de 2007 titulada «La contratación precomercial: impulsar la innovación para dar a Europa servicios públicos de alta calidad y sostenibles» se exponen una serie de modelos de contratación en relación con la prestación de dichos servicios de I+D que no entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Aunque dichos modelos seguirían estando disponibles como ha ocurrido hasta ahora, la presente Directiva debe contribuir también a facilitar la contratación de innovación y ayudar a los Estados miembros a alcanzar los objetivos de la iniciativa «Unión por la innovación».

(58)

Dada la importancia de la innovación, se debe alentar a las entidades adjudicadoras a que permitan variantes con la mayor frecuencia posible. Por consiguiente, debe recordarse a dichas entidades que es necesario definir los requisitos mínimos que han de cumplir las variantes antes de indicar que estas se pueden presentar.

(59)

Cuando las soluciones ya disponibles en el mercado no puedan satisfacer una necesidad en relación con el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la adquisición ulterior de los suministros y servicios u obras resultantes, las entidades adjudicadoras deben tener acceso a un procedimiento de contratación específico respecto de los contratos que estén cubiertos por la presente Directiva. Este procedimiento específico debe permitir a las entidades adjudicadoras establecer una asociación para la innovación a largo plazo con vistas al desarrollo y la ulterior adquisición de nuevos productos, servicios u obras innovadores, siempre que estos se ajusten a un nivel acordado de prestaciones y de costes, sin necesidad de un procedimiento de contratación por separado para la adquisición. La asociación para la innovación debe basarse en la normativa aplicable a los procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa, y los contratos deben adjudicarse únicamente basándose en la mejor relación calidad-precio, que es la más indicada para comparar las ofertas de soluciones innovadoras. En lo que respecta tanto a los proyectos de gran envergadura como a los proyectos innovadores de menor calado, la asociación para la innovación debe estar estructurada de tal manera que genere el necesario «tirón comercial», incentivando el desarrollo de soluciones innovadoras sin cerrar el mercado. Por lo tanto, las entidades adjudicadoras no deben utilizar las asociaciones para la innovación de tal manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o distorsionada. En determinados casos, el establecimiento de asociaciones para la innovación con varios socios podría contribuir a evitar esos efectos.

(60)

La experiencia demuestra que el diálogo competitivo, que se establece con arreglo a la Directiva 2014/24/UE, ha sido de utilidad en los casos en que las autoridades adjudicadoras no pueden definir los medios adecuados para satisfacer sus necesidades o evaluar las soluciones técnicas, financieras y jurídicas que pueda ofrecer el mercado. Esta situación puede presentarse, en particular, en los proyectos innovadores, en la ejecución de grandes proyectos de infraestructuras de transporte integrado o en las redes o proyectos informáticos de gran tamaño que requieran financiación compleja y estructurada. Por lo tanto debe autorizarse a los Estados miembros a poner este instrumento a disposición de las entidades adjudicadoras. Cuando resulte procedente se animará a los poderes adjudicadores a nombrar a un jefe de proyecto para velar por la buena cooperación entre los operadores económicos y el poder adjudicador durante el procedimiento de adjudicación.

(61)

En razón de sus efectos perjudiciales sobre la competencia, los procedimientos negociados sin convocatoria de licitación previa deben utilizarse únicamente en circunstancias muy excepcionales. Las excepciones deben limitarse a aquellos casos en que la publicación no sea posible, bien por razones de extrema urgencia provocada por acontecimientos imprevisibles y no imputables a la entidad adjudicadora, bien cuando esté claro desde el principio que la publicación no generaría más competencia o mejores resultados de contratación, por ejemplo porque objetivamente solo haya un operador económico que pueda ejecutar el contrato. Este es el caso de las obras de arte en las que la identidad del artista determina intrínsecamente el valor y el carácter únicos del propio objeto artístico. La exclusividad puede también surgir por otros motivos, pero solo las situaciones de exclusividad objetiva pueden justificar el recurso al procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa, siempre que la situación de exclusividad no haya sido creada por la propia entidad adjudicadora con vistas al futuro procedimiento de contratación.

Las entidades adjudicadoras que se acojan a esta excepción deben motivar por qué no existen alternativas o elementos sustitutivos razonables, como por ejemplo la utilización de otros canales de distribución incluso fuera del Estado miembro de la entidad adjudicadora o la toma en consideración de obras, suministros o servicios comparables desde el punto de vista funcional.

Cuando la situación de exclusividad se deba a razones técnicas, estas deben definirse y justificarse rigurosamente para cada caso particular. Entre estas razones cabe citar la práctica imposibilidad técnica de que otro operador económico alcance los resultados necesarios, o la necesidad de utilizar conocimientos técnicos, herramientas o medios específicos que solo estén a disposición de un único operador económico. También pueden derivarse razones técnicas de los requisitos específicos en materia de interoperabilidad o de seguridad que deban cumplirse a fin de garantizar la idoneidad de las obras, suministros o servicios que vayan a contratarse.

Por último, un procedimiento de contratación no resulta útil cuando los suministros son adquiridos directamente en un mercado de productos básicos, incluidas las plataformas para productos básicos como los productos agrícolas, las materias primas y los intercambios energéticos, siempre que la estructura comercial multilateral regulada y supervisada garantice de forma natural los precios de mercado.

(62)

Es preciso aclarar que las disposiciones relativas a protección de información confidencial no evitarán en modo alguno la divulgación pública de partes no confidenciales de contratos celebrados, incluidas sus modificaciones posteriores.

(63)

Los medios de información y comunicación electrónicos pueden simplificar enormemente la publicación de los contratos y aumentar la eficiencia y la transparencia de los procedimientos de contratación. Deben convertirse en el método estándar de comunicación e intercambio de información en los procedimientos de contratación, ya que hacen aumentar considerablemente las posibilidades de los operadores económicos de participar en dichos procedimientos en todo el mercado interior. Para ello, debe hacerse obligatoria la transmisión de anuncios en formato electrónico, la puesta a disposición del público por medios electrónicos de los pliegos de la contratación y —tras un período transitorio de 30 meses— una comunicación totalmente electrónica, lo cual significa la comunicación por medios electrónicos en todas las fases del procedimiento, incluida la transmisión de solicitudes de participación y, en particular, la transmisión (electrónica) de las ofertas. Los Estados miembros y las entidades adjudicadoras deben seguir teniendo libertad para ir más lejos si así lo desean. Es preciso aclarar además que, sin embargo, la utilización obligatoria de medios electrónicos con arreglo a la presente Directiva no debe obligar a las entidades adjudicadoras a tratar electrónicamente las ofertas, como tampoco debe exigir la evaluación electrónica ni el tratamiento automatizado. Asimismo, con arreglo a la presente Directiva, ningún elemento del procedimiento de contratación pública tras la adjudicación del contrato debe estar sujeto a la obligación de utilizar medios electrónicos de comunicación ni tampoco una comunicación interna en el marco de la entidad adjudicadora.

(64)

Las entidades adjudicadoras deben utilizar, salvo en determinadas situaciones específicas, medios de comunicación electrónicos que deben ser no discriminatorios, estar disponibles de forma general y ser compatibles con los productos de las TIC de uso general, y no deben restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de contratación. El uso de dichos medios de comunicación debe tener asimismo debidamente en cuenta la accesibilidad de personas discapacitadas. Es preciso aclarar que la obligación de utilizar medios electrónicos en todas las fases del procedimiento de contratación no estaría justificada cuando la utilización de dichos medios requiriera instrumentos especializados o formatos de ficheros que no estuvieran disponibles de forma general o cuando la comunicación en cuestión solo pudiera manejarse utilizando equipos ofimáticos especializados. Por consiguiente, las entidades adjudicadoras no deben estar obligadas a exigir la utilización de medios electrónicos de comunicación en el proceso de transmisión en determinados casos, que deberán enumerarse exhaustivamente. La Directiva debe estipular que entre dichos casos han de figurar aquellas situaciones que exigirían la utilización de equipos ofimáticos especializados no disponibles en general para las entidades adjudicadoras, como ocurre con las impresoras de gran formato. En algunos procedimientos de contratación, los pliegos de la contratación puede requerir el envío de un modelo físico o a escala que no puede ser transmitido a las entidades adjudicadoras utilizando medios electrónicos. En estos casos, el modelo debe enviarse a dichas entidades por correo u otro conducto apropiado.

No obstante, ha de precisarse que la utilización de otros medios de comunicación debe limitarse a aquellos elementos de la oferta para los que no se exijan medios electrónicos de comunicación.

Conviene aclarar que, cuando por razones técnicas sea necesario, las entidades adjudicadoras han de poder fijar el límite máximo del tamaño de los ficheros que pueden presentarse.

(65)

Pueden existir casos excepcionales en que las entidades adjudicadoras puedan no utilizar medios de comunicación electrónicos, cuando no utilizar esos medios de comunicación resulte necesario para proteger el carácter particularmente sensible de una información. Es preciso aclarar que cuando el uso de herramientas electrónicas no generalmente disponibles pueda ofrecer el nivel de protección necesario, se utilizarán dichas herramientas electrónicas. Puede ser el caso, por ejemplo, en que las entidades adjudicadoras requieran el uso de medios de comunicación específicamente seguros a los que den acceso.

(66)

La existencia de diferentes formatos o procesos técnicos y normas de mensajería podría suponer un obstáculo para la interoperabilidad, no solo en cada Estado miembro, sino también, de modo especial, entre los distintos Estados miembros. Por ejemplo, para participar en un procedimiento de contratación en el que se permita o exija la utilización de catálogos electrónicos, que constituyen un formato para la presentación y organización de la información de forma común para todos los licitadores participantes y que se presta al tratamiento electrónico, se exigiría a los operadores económicos, en caso de no existir normalización, adaptar sus propios catálogos a cada procedimiento de contratación, lo cual supondría facilitar información muy similar en diferentes formatos, en función de las especificaciones de la entidad adjudicadora de que se trate. Normalizar los formatos del catálogo elevaría, por tanto, el nivel de operatividad, mejoraría la eficacia y también reduciría el esfuerzo requerido a los operadores económicos.

(67)

Al considerar si es necesario o no garantizar o mejorar la interoperabilidad de los diferentes formatos técnicos o de las normas de procesamiento y mensajería haciendo obligatoria la utilización de normas específicas, y, en caso afirmativo, qué normas deben imponerse, la Comisión debe prestar la máxima atención al parecer de las partes implicadas. Asimismo, la Comisión debe tener en cuenta en qué medida los operadores económicos y las entidades adjudicadoras ya han utilizado en la práctica una norma determinada y hasta qué punto su experiencia con la misma ha sido satisfactoria. Antes de hacer obligatorio el recurso a una norma técnica, la Comisión debe también examinar atentamente los costes que puede implicar dicha norma, especialmente en lo que se refiere a la adaptación a las soluciones de transmisión electrónica existentes, incluida la infraestructura, los procesos o los programas informáticos.

Las normas que no hayan sido elaboradas por un organismo de normalización internacional, europea o nacional deben cumplir los requisitos aplicables a las normas en el sector de las TIC establecidas en el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

(68)

Antes de especificar el nivel de seguridad requerido para los medios electrónicos de comunicación que vayan a utilizarse en las diversas fases del procedimiento de adjudicación, los Estados miembros y las entidades adjudicadoras han de evaluar la proporcionalidad entre los requisitos destinados a garantizar una identificación correcta y fiable de los emisores de la información de que se trate y de la integridad de sus contenidos, por una parte, y, por otra, el riesgo de que surjan problemas, por ejemplo en aquellas situaciones en que los mensajes son enviados por un emisor diferente del indicado. Si todos los demás elementos no sufren modificaciones, ello significaría que el nivel de seguridad requerido, por ejemplo, para una solicitud mediante correo electrónico de la dirección exacta en que celebrará una reunión de información no tendría por qué fijarse al mismo nivel que el requerido para la propia oferta que constituye una oferta vinculante para el operador económico. De modo similar, la evaluación de la proporcionalidad podría dar como resultado unos niveles de seguridad más bajos que los que se requieren en relación con la retransmisión de catálogos electrónicos, la transmisión de ofertas en el contexto de «mini-licitaciones» dentro de un acuerdo marco o el acceso a los pliegos de la contratación.

(69)

Aunque algunos elementos esenciales de un procedimiento de contratación, como los pliegos relativos a la misma, las solicitudes de participación, la confirmación del interés y las ofertas deben presentarse siempre por escrito, debe seguir siendo posible la comunicación oral con los operadores económicos, siempre que su contenido esté suficientemente documentado. Es necesario garantizar un nivel adecuado de transparencia que tenga en cuenta la verificación del cumplimiento o no del principio de igualdad de trato. En particular, es fundamental que aquellas comunicaciones orales con los licitadores que puedan incidir en el contenido y la evaluación de las ofertas estén documentadas de modo suficiente y a través de los medios adecuados, como los archivos o resúmenes escritos o sonoros de los principales elementos de la comunicación.

(70)

En los mercados de contratación pública de la Unión se comienza a observar una marcada tendencia a la agregación de la demanda por los compradores públicos con el fin de obtener economías de escala, incluida la reducción de los precios y de los costes de transacción, y de mejorar y profesionalizar la gestión de la contratación. Ello puede hacerse concentrando las compras, bien por el número de entidades adjudicadoras participantes, bien por su volumen y valor a lo largo del tiempo. No obstante, la agregación y la centralización de las compras deben supervisarse cuidadosamente para evitar una excesiva concentración de poder adquisitivo y la colusión y preservar la transparencia y la competencia, así como las posibilidades de acceso al mercado de las PYME.

(71)

Aunque los acuerdos marco pueden ser una técnica de contratación eficiente en toda la Unión, es preciso reforzar la competencia, mejorando la transparencia de la contratación y el acceso a la misma, cuando para llevarla a cabo se utilicen estos acuerdos marco. Conviene por lo tanto revisar las disposiciones aplicables a estos acuerdos, en particular estableciendo que los contratos específicos basados en esos acuerdos deben adjudicarse con arreglo a normas y criterios objetivos, por ejemplo tras una mini-licitación, y limitando la duración de los acuerdos marco.

(72)

Asimismo cabe aclarar que mientras que los contratos basados en un acuerdo marco se adjudican antes del final del plazo del propio acuerdo marco, no es necesario que la duración de los contratos individuales basado en un acuerdo marco coincida con la duración de dicho acuerdo marco, aunque, en su caso, puede ser más corto o largo. En particular, se debe autorizar a establecer la duración de contratos individuales basados en un acuerdo marco teniendo en cuenta factores como el tiempo necesario para su realización, cuando se incluya el mantenimiento del equipo con una duración de vida esperada mayor de ocho años o cuando sea precisa una amplia formación del personal que ejecute el contrato.

También es necesario aclarar que pueden existir casos en que se autorice una duración de los propios acuerdos marco superior a ocho años. Dichos casos, debidamente justificados, en particular por el objeto del acuerdo marco, pueden darse, por ejemplo, cuando los operadores económicos necesiten disponer de equipos para los que el período de amortización sea superior a ocho años y que deban estar disponibles en cualquier momento durante toda la duración del contrato marco. En el contexto particular de los servicios públicos que prestan servicios esenciales a la población, puede haber casos en los que sean precisos tanto acuerdos marco de mayor duración como contratos individuales de mayor duración, por ejemplo en el caso de aquellos acuerdos marco destinados a asegurar el mantenimiento ordinario y extraordinario de redes que requieran un costoso equipo operado por personal que haya recibido una formación ad hoc muy especializada orientada a garantizar la continuación de los servicios y la reducción al mínimo de posibles perturbaciones.

(73)

A tenor de la experiencia adquirida, es necesario también adaptar las normas que regulan los sistemas dinámicos de adquisición, a fin de que las entidades adjudicadoras puedan sacar el máximo provecho de las posibilidades que ofrece este instrumento. Es preciso simplificar los sistemas; en particular, deben ejecutarse en forma de procedimiento restringido, lo cual haría innecesarias las ofertas indicativas, señaladas como uno de los aspectos más gravosos relacionados con los sistemas dinámicos de adquisición. De este modo, todo operador económico que presente una solicitud de participación y cumpla los criterios de selección debe ser autorizado a participar en los procedimientos de contratación que se lleven a cabo a través del sistema dinámico de adquisición durante todo su período de validez.

Esta técnica de adquisición permite a la entidad adjudicadora disponer de una gama particularmente amplia de ofertas y garantizar así una utilización óptima de los fondos mediante una amplia competencia con respecto a los productos, obras o servicios comúnmente utilizados o disponibles generalmente en el mercado.

(74)

El examen de estos requisitos de participación debe llevarse a cabo normalmente en un plazo máximo de diez días laborables, dado que la evaluación de los criterios de selección se realizará basándose en los requisitos en materia de documentación establecidos por las entidades adjudicadoras, cuando proceda de conformidad con las disposiciones simplificadas de la Directiva 2014/24/UE. No obstante, cuando se establezca por primera vez un sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras podrán, al responder a la primera publicación del anuncio de licitación o de la invitación a confirmar el interés, encontrarse con un número tan grande de solicitudes de participación que es posible que necesiten más tiempo para examinar esas solicitudes. Ello sería admisible siempre que no se inicie ninguna contratación específica antes de que se hayan examinado todas las solicitudes.

Las entidades adjudicadoras deben gozar de libertad para organizar la manera en que piensan examinar las solicitudes de participación, por ejemplo decidiendo llevar a cabo ese examen solo una vez por semana, siempre que se observen los plazos para el examen de cada solicitud de admisión. Las entidades adjudicadoras que recurran a los motivos de exclusión o a los criterios de selección establecidos en la Directiva 2014/24/UE en el contexto de un sistema dinámico de adquisición deberán aplicar las disposiciones pertinentes de dicha Directiva del mismo modo que las entidades adjudicadoras que manejen un sistema dinámico de adquisición conforme a la Directiva 2014/24/UE.

(75)

Para aumentar las posibilidades de participación de las PYME en un sistema dinámico de adquisición a gran escala, por ejemplo en un sistema gestionado por una central de compras, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora de que se trate debe poder articular el sistema en categorías definidas objetivamente de productos, obras y servicios. Estas categorías deben definirse haciendo referencia a factores objetivos, que pueden incluir, por ejemplo, el volumen máximo admisible de los contratos específicos que vayan adjudicarse dentro de una categoría determinada o la zona geográfica específica donde vayan a ejecutarse ulteriores contratos específicos. Cuando un sistema de adquisición se divida en categorías, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora ha de aplicar unos criterios de selección que guarden proporción con las características de la categoría de que se trate.

(76)

Debe señalarse que las subastas electrónicas no son normalmente adecuadas para determinados contratos de obras y contratos de servicios cuyo contenido implica el desempeño de funciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras, ya que solo los elementos que pueden ser sometidos a una evaluación automática por medios electrónicos, sin intervención ni evaluación de la entidad adjudicadora, es decir, solo los elementos que son cuantificables, de modo que pueden expresarse en cifras o en porcentajes, pueden ser objeto de subasta electrónica.

No obstante, conviene advertir que las subastas electrónicas pueden utilizarse en los procedimientos de contratación relacionados con la adquisición de derechos específicos de propiedad intelectual. También conviene señalar que, aunque las entidades adjudicadoras apliquen criterios de selección que les permitan reducir el número de candidatos o licitadores hasta que comience la subasta, una vez comenzada esta no debe reducirse más el número de licitadores que participen en la subasta electrónica.

(77)

Se están desarrollando constantemente nuevas técnicas electrónicas de compra, como los catálogos electrónicos. Estos catálogos constituyen un formato para la presentación y organización de la información de forma común para todos los licitadores participantes que se presta al tratamiento electrónico. Un ejemplo de ello podría ser la presentación de licitadores en forma de hoja de cálculo. Las entidades adjudicadoras han de poder exigir la presentación de catálogos electrónicos en todos los procedimientos disponibles en los que se requiere el uso de medios de comunicación electrónicos. Los catálogos electrónicos contribuyen a incrementar la competencia y a racionalizar las compras públicas, en especial gracias al ahorro de tiempo y dinero. Deben establecerse, no obstante, algunas normas para garantizar que su utilización se realice respetando lo dispuesto en la presente Directiva, así como los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. Así, la utilización de catálogos electrónicos para la presentación de ofertas no debe implicar la posibilidad de que los operadores económicos se limiten a la transmisión de su catálogo general. Los operadores económicos deberán aún adaptar sus catálogos generales en función del procedimiento específico de contratación. Esta adaptación garantizará que el catálogo transmitido para responder a un determinado procedimiento de contratación solo contiene productos, obras o servicios que los operadores económicos hayan estimado —tras un atento examen— que responden a los requisitos de la entidad adjudicadora. En este sentido, los operadores económicos deben estar autorizados a copiar la información contenida en su catálogo general, pero no a presentar el catálogo general como tal. Además, cuando existan suficientes garantías respecto a la trazabilidad, la igualdad de trato y la previsibilidad, las entidades adjudicadoras deben estar autorizadas a generar ofertas relacionadas con compras específicas sobre la base de catálogos electrónicos enviados previamente, en particular cuando se haya vuelto a convocar una licitación basada en un acuerdo marco o cuando se utilice un sistema dinámico de adquisición.

Cuando la entidad adjudicadora haya generado ofertas, el operador económico afectado deberá tener la posibilidad de comprobar que la oferta así constituida por la entidad adjudicadora no contiene errores materiales. Cuando existan estos errores, el operador económico no debe quedar vinculado por la oferta generada por la entidad adjudicadora, a menos que se haya subsanado el error.

De acuerdo con las normas aplicables a los medios de comunicación electrónicos, las entidades adjudicadoras deben evitar obstáculos injustificados al acceso de los operadores económicos a los procedimientos de contratación en los que las ofertas deban presentarse en forma de catálogo electrónico y esté garantizado el respeto de los principios generales de no discriminación e igualdad de trato.

(78)

Las técnicas de centralización de adquisiciones se utilizan cada vez más en la mayoría de los Estados miembros. Las centrales de compras se encargan de efectuar adquisiciones, gestionar sistemas dinámicos de adquisición o adjudicar contratos/acuerdos marco para otros poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras, con o sin remuneración. Las entidades adjudicadoras para las que se haya celebrado un contrato marco deben poder utilizarlo para adquisiciones puntuales o repetidas. Al tratarse de la adquisición de grandes cantidades, estas técnicas pueden contribuir a ampliar la competencia y deben profesionalizar el sistema público de compras. Por ello, conviene establecer una definición a escala de la Unión de las centrales de compras al servicio de las entidades adjudicadoras y aclarar que dichas centrales operan de dos maneras diferentes.

En primer lugar, deben poder actuar como mayoristas al comprar, almacenar o revender o, en segundo lugar, deben poder actuar como intermediarios al adjudicar contratos, gestionar sistemas dinámicos de ventas o celebrar acuerdos marco que vayan a utilizar las entidades adjudicadoras.

En algunos casos, este cometido de intermediario puede desempeñarse ejecutando de manera autónoma los procedimientos de adjudicación pertinentes, sin recibir instrucciones de las entidades adjudicadoras que entren en consideración. En otros casos, los procedimientos de adjudicación pertinentes se ejecutarán siguiendo instrucciones de las entidades adjudicadoras de que se trate, en nombre y por cuenta de las mismas.

Procede asimismo establecer unas normas de atribución de responsabilidad respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Directiva, también en relación con posibles vías de recurso, entre la central de compras y las entidades adjudicadoras que compren a la central de compras o a través de ella. En el caso de que la central de compras sea la única responsable del desarrollo de los procedimientos de contratación, debe ser también exclusiva y directamente responsable de su legalidad. En caso de que una entidad adjudicadora lleve a cabo determinadas partes del procedimiento, por ejemplo la convocatoria de una nueva licitación basada en un acuerdo marco o la adjudicación de contratos específicos basados en un sistema dinámico de adquisición, debe seguir siendo responsable de las etapas que realice.

(79)

Las entidades adjudicadoras deben estar autorizadas a adjudicar un contrato de servicios públicos para la oferta de actividades de compra centralizada a una central de compras sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva. También debe permitirse que dicho contrato de servicios incluya la oferta de actividades de compras auxiliares. Estos contratos de servicios para la oferta de actividades de compras auxiliares, cuando no sean ejecutados por una central de compras en conexión con su oferta de actividades de compra centralizada a la entidad adjudicadora de que se trate, deben adjudicarse con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. Asimismo, conviene señalar que la presente Directiva no debe aplicarse cuando las actividades de compra centralizada o de compras auxiliares no se ofrezcan mediante un contrato oneroso que constituya una contratación a efectos de la presente Directiva.

(80)

El refuerzo de las disposiciones relativas a las centrales de compras no debe de ningún modo impedir las prácticas actuales de contratación conjunta esporádica, es decir, una adquisición común menos institucionalizada y sistemática o la práctica establecida de recurrir a proveedores de servicios que preparen y gestionen los procedimientos de contratación en nombre y por cuenta de una entidad adjudicadora y siguiendo sus instrucciones. Por el contrario, debido al importante papel que desempeña la contratación conjunta, conviene aclarar algunas de sus características, especialmente en relación con los proyectos innovadores.

La contratación conjunta puede adoptar múltiples formas, que van desde la contratación coordinada mediante la preparación de especificaciones técnicas comunes para las obras, suministros o servicios que vayan a ser contratados por una serie de entidades adjudicadoras, siguiendo cada uno de ellos un procedimiento de contratación por separado, hasta aquellas situaciones en que las entidades adjudicadoras interesadas sigan conjuntamente un procedimiento de contratación, bien mediante una actuación conjunta, bien confiando a una entidad adjudicadora la gestión del procedimiento de contratación en nombre de todas las entidades adjudicadoras.

Cuando las diferentes entidades adjudicadoras sigan conjuntamente un procedimiento de contratación, dichas entidades tendrán una responsabilidad conjunta respecto del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva. No obstante, cuando las entidades adjudicadoras sigan conjuntamente solo algunas partes del procedimiento de contratación, la responsabilidad conjunta solo se imputará respecto de aquellas partes del procedimiento que se hayan seguido conjuntamente. Cada entidad adjudicadora será responsable únicamente de los procedimientos o las partes de los procedimientos que lleve a cabo por sí misma, como la adjudicación de un contrato, la celebración de un acuerdo marco, la ejecución de un sistema dinámico de adquisición o la convocatoria de una nueva licitación dentro de un acuerdo marco.

(81)

Los medios de comunicación electrónicos resultan especialmente idóneos para apoyar prácticas y herramientas de compra centralizadas, ya que ofrecen la posibilidad de reutilizar y procesar datos automáticamente y minimizan los costes de información y transacción. Por lo tanto, como primera medida, debe obligarse a las centrales de compras a utilizar estos medios de comunicación electrónicos, facilitando al mismo tiempo la convergencia de prácticas en toda la Unión. A continuación, debe establecerse la obligación general de utilizar los medios de comunicación electrónicos en todos los procedimientos de contratación después de un período transitorio de 30 meses.

(82)

La adjudicación conjunta de contratos por las entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros tropieza actualmente con dificultades jurídicas específicas referentes a conflictos entre las legislaciones nacionales. A pesar de que la Directiva 2004/17/CE tenía en cuenta implícitamente la contratación pública conjunta transfronteriza, las entidades adjudicadoras todavía afrontan considerables dificultades de orden jurídico y práctico a la hora de hacer adquisiciones a partir de centrales de compras en otros Estados miembros o de adjudicar conjuntamente contratos. Para permitir a las entidades adjudicadoras aprovechar al máximo el potencial del mercado interior en términos de economías de escala y reparto de riesgos y beneficios, especialmente en relación con proyectos innovadores que conllevan un riesgo mayor del que razonablemente puede asumir una única entidad adjudicadora, deben subsanarse esas dificultades. Por lo tanto, deben establecerse nuevas normas sobre contratación conjunta transfronteriza a fin de facilitar la cooperación entre las entidades adjudicadoras y aumentar los beneficios del mercado interior mediante la creación de oportunidades empresariales transfronterizas para los suministradores y los proveedores de servicios. Esas normas deben fijar las condiciones de la utilización transfronteriza de las centrales de compras y designar la legislación relativa a la contratación pública aplicable, en particular la legislación relativa a los recursos aplicable, en los casos de los procedimientos conjuntos transfronterizos, complementando las normas relativas al conflicto de leyes del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (21). Además, las entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros podrán crear entidades jurídicas comunes en virtud del Derecho nacional o de la Unión. Deben establecerse normas específicas para esta forma de contratación conjunta.

No obstante, las entidades adjudicadoras no deben utilizar las posibilidades de la contratación conjunta transfronteriza con el fin de eludir las normas de derecho público obligatorias, que, de conformidad con la legislación de la Unión, les son aplicables en el Estado miembro en el que están situadas. Dichas normas pueden comprender, por ejemplo, disposiciones sobre la transparencia y el acceso a documentos, o requisitos específicos para la trazabilidad de suministros sensibles.

(83)

Las especificaciones técnicas elaboradas por los compradores públicos tienen que permitir la apertura de la contratación pública a la competencia, así como la consecución de los objetivos de sostenibilidad. Para ello, debe ser posible presentar ofertas que reflejen la diversidad de las soluciones técnicas, las normas y las especificaciones técnicas existentes en el mercado, incluidas las elaboradas sobre la base de criterios de rendimiento vinculados al ciclo de vida y a la sostenibilidad del proceso de producción de las obras, suministros y servicios.

Por consiguiente, al redactar las especificaciones técnicas debe evitarse que estas limiten artificialmente la competencia mediante requisitos que favorezcan a un determinado operador económico, reproduciendo características clave de los suministros, servicios u obras que habitualmente ofrece dicho operador. Redactar las especificaciones técnicas en términos de requisitos de rendimiento y exigencias funcionales suele ser la mejor manera de alcanzar este objetivo. Unos requisitos funcionales y relacionados con el rendimiento son también medios adecuados para favorecer la innovación en la contratación pública, que deben utilizarse del modo más amplio posible. Cuando se haga referencia a una norma europea o, en su defecto, a una norma nacional, las ofertas basadas en otras soluciones equivalentes que cumplan los requisitos de las entidades adjudicadoras y sean equivalentes en cuanto a seguridad deben ser consideradas por las entidades adjudicadoras. La responsabilidad de demostrar la equivalencia con respecto a la etiqueta exigida recaerá en el operador económico.

Para probar la equivalencia, debe ser posible exigir a los licitadores que aporten pruebas verificadas por terceros. No obstante, deben permitirse también otros medios de prueba adecuados, como un expediente técnico del fabricante, cuando el operador económico de que se trate no tenga acceso a dichos certificados o informes de ensayo, ni la posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado, siempre que el operador económico de que se trate pruebe así que las obras, suministros o servicios cumplen los requisitos o criterios establecidos en las especificaciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de rendimiento del contrato.

(84)

Para todas las adquisiciones destinadas a ser utilizadas por personas, ya sea el público en general o el personal de la entidad adjudicadora, es preciso que las entidades adjudicadoras establezcan especificaciones técnicas para tener en cuenta los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios, salvo en casos debidamente justificados.

(85)

Las entidades adjudicadoras que deseen adquirir obras, suministros o servicios con determinadas características medioambientales, sociales o de otro tipo deben poder remitirse a etiquetas concretas, como la etiqueta ecológica europea, etiquetas ecológicas (pluri)nacionales o cualquier otra, siempre que las exigencias de la etiqueta, como la descripción del producto y su presentación, incluidos los requisitos de empaquetado, estén vinculadas al objeto del contrato. Además, es esencial que esos requisitos se redacten y adopten con arreglo a criterios objetivamente verificables, utilizando un procedimiento en el que las partes interesadas, como los organismos gubernamentales, los consumidores, los fabricantes, los distribuidores y las organizaciones medioambientales, puedan participar, y que todas las partes interesadas puedan acceder a la etiqueta y disponer de ella. Es preciso aclarar que los interesados podrían ser organismos públicos o privados, empresas o cualquier tipo de organización no gubernamental (organizaciones que no dependen del Estado y que no son empresas lucrativas normales).

Asimismo es preciso aclarar que órganos u organizaciones públicos o nacionales específicos pueden participar en la determinación de los requisitos para obtener la etiqueta que puedan utilizarse en relación con la adjudicación por autoridades públicas sin que dichos órganos u organizaciones pierdan su condición de terceros. Las referencias a las etiquetas no deben tener por efecto restringir la innovación.

(86)

Al elaborar especificaciones técnicas, las entidades adjudicadoras tendrán en cuenta los requisitos derivados del Derecho de la Unión en el ámbito de la legislación sobre protección de datos, en particular en relación con el diseño del tratamiento de datos personales (protección de datos por diseño).

(87)

Debe adaptarse la contratación pública a las necesidades de las PYME. Es preciso alentar a las entidades adjudicadoras a utilizar el código de mejores prácticas que se establece en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Código europeo de buenas prácticas para facilitar el acceso de las PYME a los contratos públicos», que ofrece orientaciones acerca de cómo aplicar el régimen de contratación pública de forma que se facilite la participación de las PYME. Para ello, debe establecerse explícitamente que los contratos puedan dividirse en lotes. Esta división podría realizarse de manera cuantitativa, haciendo que la magnitud de cada contrato corresponda mejor a la capacidad de las PYME, o de manera cualitativa, de acuerdo con los diferentes gremios y especializaciones implicados, para adaptar mejor el contenido de cada contrato a los sectores especializados de las PYME o de acuerdo con las diferentes fases ulteriores de los proyectos. La magnitud y el contenido de los lotes deben ser determinados libremente por la entidad adjudicadora, la cual, de acuerdo con las normas pertinentes en materia de cálculo del valor estimado de la contratación, debe estar autorizada a adjudicar algunos de los lotes sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva.

Los Estados miembros deber seguir gozando de libertad para prolongar sus esfuerzos tendentes a facilitar la participación de las PYME en el mercado de la contratación pública, introduciendo la obligación de considerar la conveniencia de dividir los contratos en lotes convirtiéndolos en contratos más pequeños, exigiendo a las entidades adjudicadoras que aporten una justificación de la decisión de no dividir los contratos en lotes o haciendo obligatoria la división en lotes en determinadas condiciones. A este mismo respecto, los Estados miembros deben gozar también de la libertad de facilitar mecanismos para efectuar pagos directos a los subcontratistas.

(88)

Cuando los contratos estén divididos en lotes, las entidades adjudicadoras deberán estar autorizadas para limitar el número de lotes por los que un operador económico pueda licitar, por ejemplo con el fin de preservar la competencia o garantizar la seguridad del suministro; también deberán estar autorizadas para limitar el número de lotes que pueda adjudicarse a cada licitador.

Sin embargo, el objetivo de facilitar un mayor acceso a la contratación pública a las PYME podría verse mermado si se obligara a las entidades adjudicadoras a adjudicar el contrato lote por lote, aunque ello supusiera tener que aceptar soluciones bastante menos ventajosas respecto de una adjudicación que reúna varios o todos los lotes. Cuando la posibilidad de aplicar este tipo de método se haya indicado claramente antes, las entidades adjudicadoras deberían poder por tanto llevar a cabo una evaluación comparativa de las ofertas para determinar si las ofertas presentadas por un licitador concreto para una combinación particular de lotes cumplirían mejor, en conjunto, los criterios de adjudicación establecidos de conformidad con la presente Directiva con respecto a dichos lotes que las ofertas para los lotes individuales de que se trate consideradas aisladamente. En caso afirmativo, la entidad adjudicadora debería poder adjudicar un contrato que combine los lotes de que se trate al licitador afectado. Es preciso aclarar que las entidades adjudicadoras deberían realizar dicha evaluación comparativa primero determinando qué licitadores cumplen mejor los criterios de adjudicación establecidos con respecto a dichos lotes que las ofertas para cada lote individual y después comparándolo con las ofertas presentadas por un licitador concreto para una combinación específica de lotes considerados en conjunto.

(89)

Para hacer más rápidos y eficientes los procedimientos, los plazos para la participación en procedimientos de contratación deben mantenerse tan breves como sea posible, sin crear obstáculos indebidos al acceso de los operadores económicos de todo el mercado interior, y en particular de las PYME. Por ello, conviene tener presente que, al fijar los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación, las entidades adjudicadoras deben tener en cuenta, en particular, la complejidad del contrato y el tiempo necesario para preparar las ofertas, aun cuando ello implique fijar plazos más largos que los plazos mínimos previstos en la presente Directiva. Por otra parte, la utilización de medios de información y comunicación electrónicos, y en particular la puesta a disposición de los operadores económicos, licitadores y candidatos por medios totalmente electrónicos de los pliegos de la contratación y la transmisión electrónica de las comunicaciones, lleva a una mayor transparencia y ahorro de tiempo. Por ello, deben establecerse disposiciones para reducir los plazos mínimos aplicables a los procedimientos abiertos en consonancia con la normativa establecida por el Acuerdo y con sujeción a la condición de que sean compatibles con el modo específico de transmisión previsto a escala de la Unión. Por otra parte, las entidades adjudicadoras deben tener la oportunidad de reducir aún más los plazos para la recepción de las ofertas en procedimientos abiertos en los casos en que una situación de emergencia haga impracticables los plazos mínimos habituales, pero no impida mantener un procedimiento reducido. Solo en situaciones excepcionales en que una extrema urgencia provocada por sucesos imprevisibles para el poder adjudicador de que se trate y que no puedan atribuirse al mismo haga imposible seguir un procedimiento habitual incluso con plazos reducidos, las entidades adjudicadoras, en la medida en que sea estrictamente necesario, deberán tener la posibilidad de adjudicar contratos mediante un procedimiento negociado sin previa convocatoria de licitación. Esta situación podría darse en caso de catástrofes naturales que exijan una actuación inmediata.

(90)

Es preciso aclarar que la necesidad de garantizar que los operadores económicos disponen de suficiente tiempo para elaborar ofertas completas puede conllevar que los plazos fijados inicialmente puedan prorrogarse. En concreto, se trataría del caso en el que se introducen importantes modificaciones en los documentos de licitación. Asimismo conviene aclarar que, en ese supuesto, por modificaciones importantes se entienden modificaciones en particular de las especificaciones técnicas, para las cuales los operadores económicos necesitarían disponer de mayor tiempo con objeto de entender y responder adecuadamente. No obstante, es preciso aclarar que dichas modificaciones no deberían ser tan sustanciales como para permitir la admisión de otros candidatos distintos de los inicialmente seleccionados o para que se atraiga a participantes adicionales al procedimiento de licitación; se trataría, en particular, del caso en el que las modificaciones convierten el contrato o el acuerdo marco en materialmente diferente en cuanto a carácter del inicialmente establecido en los pliegos de la contratación.

(91)

Debe precisarse que la información relativa a determinadas decisiones adoptadas en el transcurso de un procedimiento de contratación, incluida la decisión de no adjudicar un contrato o de celebrar un acuerdo marco, debe ser enviada por las entidades adjudicadoras, sin que los candidatos o licitadores tengan que solicitar dicha información. Asimismo, cabe recordar que la Directiva 92/13/CEE del Consejo (22) prevé para las entidades adjudicadoras la obligación de facilitar a los candidatos y licitadores una exposición resumida de las razones pertinentes que justifiquen algunas de las decisiones centrales adaptadas en el transcurso de un procedimiento de contratación, sin que tampoco aquí los candidatos o licitadores tengan que hacer la solicitud correspondiente. Por último cabe señalar que los candidatos y licitadores deben estar autorizados a solicitar información más detallada sobre dichas razones, que las entidades adjudicadoras deberán dar salvo que haya motivos graves para no hacerlo. Estos motivos deben figurar en la presente Directiva. Para garantizar la transparencia necesaria en el contexto de los procedimientos de contratación que conlleven la celebración de negociaciones y diálogos con los licitadores, aquellos de estos últimos que hayan hecho una oferta admisible deben, salvo que haya motivos graves para no hacerlo, estar también autorizados a solicitar información sobre la ejecución y el avance del procedimiento.

(92)

En la medida en que sea compatible con la necesidad de garantizar el objetivo de unas buenas prácticas comerciales, permitiendo al mismo tiempo la máxima flexibilidad, conviene prever la aplicación de la Directiva 2014/24/UE en lo que respecta a los requisitos relativos a la capacidad económica y financiera y las pruebas documentales. Se prevé, por tanto, que las entidades adjudicadoras puedan aplicar los criterios de selección contemplados en dicha Directiva y que, cuando lo hagan, estén obligadas a aplicar algunas disposiciones relativas, en particular, al límite máximo de los requisitos sobre volumen de negocios mínimo, así como sobre la utilización del documento europeo único de contratación.

(93)

Las entidades adjudicadoras deben poder exigir que se apliquen medidas o sistemas de gestión medioambiental durante la ejecución de un contrato. Los sistemas de gestión medioambiental, estén o no registrados con arreglo a instrumentos de la Unión, como el Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), pueden demostrar que el operador económico tiene la capacidad técnica necesaria para ejecutar el contrato. Debe aceptarse como medio de prueba alternativo a los sistemas de gestión medioambientales registrados una descripción de las medidas aplicadas por el operador económico para garantizar el mismo nivel de protección del medio ambiente, cuando el operador económico no tenga acceso a tales sistemas de gestión medioambiental registrados o no tenga la posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado.

(94)

La noción de criterios de adjudicación es clave en la presente Directiva, por lo que resulta importante que se presenten las disposiciones pertinentes del modo más sencillo y racional posible. Puede conseguirse utilizando los términos «oferta económicamente más ventajosa» como concepto preponderante, puesto que, en último término, todas las ofertas ganadoras deben haberse escogido con arreglo a lo que la entidad adjudicadora considere la mejor solución, económicamente hablando, entre las recibidas. Para evitar confusión con los criterios de adjudicación actualmente conocidos como la «oferta económicamente más ventajosa» en las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE, procede utilizar una terminología distinta para abarcar dicho concepto: la «mejor relación calidad-precio». Por consiguiente, se debe interpretar con arreglo a la jurisprudencia relativa a dichas Directivas, salvo cuando exista una solución material y claramente diferente en la presente Directiva.

(95)

La adjudicación de los contratos debe basarse en criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato con el fin de garantizar una comparación objetiva del valor relativo de los licitadores que permita determinar, en condiciones de competencia efectiva, qué licitadores ofrecen la oferta económicamente más ventajosa. Debería establecerse explícitamente que la oferta económicamente más ventajosa debería evaluarse sobre la base de la mejor relación calidad-precio, que incluirá siempre un elemento de precio o coste. Del mismo modo debería aclararse que dicha evaluación de la oferta económicamente más ventajosa también se podría llevarse a cabo solo sobre la base del precio o de la relación coste-eficacia. Por otra parte conviene recordar que las entidades adjudicadoras gozan de libertad para fijar normas de calidad adecuadas utilizando especificaciones técnicas o condiciones de rendimiento del contrato.

Para fomentar una mayor orientación hacia la calidad de la contratación pública, los Estados miembros deben estar autorizados para prohibir o restringir, cuando lo estimen adecuado, la utilización exclusiva del precio o la utilización exclusiva del coste para evaluar la oferta económicamente más ventajosa.

Para garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato en la adjudicación de los contratos, las entidades adjudicadoras deben estar obligadas a procurar la transparencia necesaria para permitir que todos los licitadores estén razonablemente informados de los criterios y modalidades que se aplicarán en la decisión relativa a la concesión del contrato. Por ello, las entidades adjudicadoras deben estar obligadas a indicar los criterios para la adjudicación del contrato y la ponderación relativa acordada a cada uno de dichos criterios. No obstante, las entidades adjudicadoras deben estar autorizadas a no cumplir la obligación de indicar la ponderación de los criterios de adjudicación en casos debidamente justificados, que deben poder motivar, cuando esa ponderación no pueda establecerse previamente, debido, en particular, a la complejidad del contrato. En estos casos, deben indicar los criterios por orden decreciente de importancia.

(96)

El artículo 11 del TFUE requiere que las exigencias de la protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible. La presente Directiva precisa la manera en que las entidades adjudicadoras pueden contribuir a la protección del medio ambiente y al fomento del desarrollo sostenible, garantizando al mismo tiempo la posibilidad de obtener para sus contratos la mejor relación calidad-precio.

(97)

Al evaluar la mejor relación calidad-precio, las entidades adjudicadoras deberán determinar los criterios económicos y cualitativos vinculados al objeto del contrato sobre los que se basarán para evaluar las ofertas con objeto de determinar la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista de la entidad adjudicadora. Estos criterios deben, pues, permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta estimado respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas. En el contexto de la mejor relación calidad-precio, la presente Directiva incluye una lista no exhaustiva de posibles criterios de adjudicación. Se debe alentar a las entidades adjudicadoras a elegir los criterios de adjudicación que les permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades.

Los criterios de adjudicación elegidos no deben conferir a la entidad adjudicadora una libertad de decisión ilimitada y deben garantizar la posibilidad de una competencia efectiva y leal e ir acompañados de requisitos que permitan verificar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores.

Para determinar la oferta económicamente más ventajosa, la decisión relativa a la adjudicación del contrato no debe basarse únicamente en criterios no relacionados con los costes. Por ello, los criterios cualitativos deben ir acompañados de un criterio relacionado con los costes, el cual, a elección del poder adjudicador, podría ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida. No obstante, los criterios de adjudicación no deben afectar a la aplicación de las disposiciones nacionales que determinan la remuneración de determinados servicios o establecen precios fijos para determinados suministros.

(98)

Cuando disposiciones nacionales determinen la remuneración de determinados servicios o establezcan precios fijos para determinados suministros, es preciso aclarar que sigue siendo posible evaluar la rentabilidad basándose en otros factores que no sean únicamente el precio o la remuneración. En función del servicio o producto de que se trate, dichos factores incluirían, por ejemplo, condiciones de entrega y pago, aspectos de servicio posventa (alcance de los servicios de atención al cliente y de repuestos) o aspectos sociales o medioambientales (por ejemplo si los libros se imprimen en papel reciclado o papel procedente de la actividad maderera sostenible, el coste imputado a externalidades medioambientales o si se fomentó la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato). Dadas las numerosas posibilidades de evaluar la rentabilidad basadas en criterios sustantivos, debería evitarse el recurso a la división en lotes como único medio de adjudicación del contrato.

(99)

Siempre que la calidad del personal empleado sea pertinente para el nivel de rendimiento del contrato, las entidades adjudicadoras deben estar también autorizadas a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta. Ello puede ser el caso, por ejemplo, en los contratos relativos a servicios intelectuales, como la asesoría o los servicios de arquitectura. Las entidades adjudicadoras que hagan uso de esta posibilidad deben garantizar, a través de los medios contractuales adecuados, que el personal encargado de ejecutar el contrato cumpla efectivamente las normas de calidad que se hayan especificado y que dicho personal solo pueda ser reemplazado con el consentimiento de la entidad adjudicadora que compruebe que el personal que lo reemplace ofrece un nivel equivalente de calidad.

(100)

Es de capital importancia aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece la contratación pública para alcanzar los objetivos de crecimiento sostenible de la Estrategia Europa 2020. En este contexto, es preciso recordar que la contratación pública es crucial para impulsar la innovación, que, a su vez, es de gran importancia para el crecimiento futuro en Europa. Sin embargo, ante las grandes diferencias existentes entre los distintos sectores y mercados, no sería apropiado imponer a la contratación unos requisitos medioambientales, sociales y de innovación de carácter general y obligatorio.

El legislador de la Unión ya ha establecido unos requisitos de contratación obligatorios para la obtención de objetivos específicos en los sectores de los vehículos de transporte por carretera (Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) (24) y los equipos ofimáticos [Reglamento (CE) no 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo] (25). Por otro lado, la definición de métodos comunes para el cálculo de los costes del ciclo de vida ha progresado considerablemente.

Parece oportuno, por tanto, continuar en esta línea y dejar que sea la legislación sectorial específica la que fije objetivos obligatorios en función de las políticas y las condiciones particulares imperantes en el sector de que se trate, y fomentar el desarrollo y la utilización de enfoques europeos para el cálculo del coste del ciclo de vida como refuerzo para el uso de la contratación pública en apoyo del crecimiento sostenible.

(101)

Estas medidas sectoriales específicas deben complementarse con una adaptación de las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE que capacite a las entidades adjudicadoras para promover, en sus estrategias de compra, los objetivos de la Estrategia Europa 2020. Por consiguiente, debe quedar claro que, salvo cuando se evalúe únicamente sobre la base del precio, las entidades adjudicadoras podrán determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa y el coste más bajo mediante un planteamiento basado en el coste del ciclo de vida. La noción de coste del ciclo de vida incluye todos los costes a lo largo del ciclo de vida de las obras, suministros o servicios.

Entre estos costes figuran los costes internos, como la investigación que haya de llevarse a cabo, los costes de desarrollo, producción, transporte, uso, mantenimiento y eliminación al final de la vida útil, pero también pueden incluirse los costes atribuidos a factores medioambientales externos, como la contaminación causada por la extracción de las materias primas utilizadas en el producto o causada por el propio producto o por su fabricación, siempre que puedan cuantificarse en términos monetarios y ser objeto de seguimiento. Los métodos utilizados por las entidades adjudicadoras para evaluar los costes atribuidos a factores medioambientales externos deben establecerse previamente de manera objetiva y no discriminatoria y ser accesibles a todas las partes interesadas. Estos métodos pueden establecerse a escala, nacional, regional o local; no obstante, para evitar distorsiones de la competencia recurriendo a metodologías ad hoc, deben seguir siendo generales en el sentido de que no deben establecerse de modo específico para un procedimiento particular de contratación pública. Deben elaborarse métodos comunes a nivel de la Unión para el cálculo de los costes del ciclo de vida correspondientes a categorías específicas de suministros o de servicios. Cuando dichos métodos comunes se desarrollen, su uso debería hacerse obligatorio.

Por otra parte, debería estudiarse la viabilidad de establecer un método común sobre el cálculo del coste del ciclo de vida social, teniendo en cuenta métodos existentes como las orientaciones sobre evaluación del ciclo de vida social de productos adoptadas en el marco del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

(102)

Por otra parte, a fin de lograr una mayor integración de las consideraciones sociales y medioambientales en los procedimientos de contratación, las entidades adjudicadoras deben estar autorizadas a adoptar criterios de adjudicación o condiciones de ejecución de contratos en lo que se refiere a las obras, suministros o servicios que vayan a facilitarse en el marco de un contrato público en cualquiera de los aspectos y en cualquier fase de sus ciclos de vida, desde la extracción de materias primas para el producto hasta la fase de la eliminación del producto, incluidos los factores que intervengan en el proceso específico de producción, prestación o comercialización y condiciones de comercialización de dichas obras, suministros o servicios, o un proceso específico en una fase ulterior de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material. Entre los criterios y las condiciones relativos a dicho proceso de producción o prestación figura, por ejemplo, el que en la fabricación de los productos adquiridos no se hayan utilizado productos químicos tóxicos, o el que los servicios adquiridos sean prestados utilizando máquinas eficientes desde el punto de vista energético.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aquí deben incluirse también los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución de un contrato que se refieran al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato que vaya a ser adjudicado. Entre las condiciones de ejecución de un contrato relativas a las consideraciones medioambientales pueden figurar, por ejemplo, la entrega, el embalaje y la eliminación de productos, y, en lo que se refiere a los contratos de obras y servicios, la minimización de los residuos y la eficiencia energética.

No obstante, la condición de que exista un vínculo con el objeto del contrato excluye los criterios y condiciones relativos a la política corporativa general, lo cual no puede considerarse como un factor que caracterice el proceso específico de producción o prestación de las obras, suministros o servicios adquiridos. En consecuencia, las entidades adjudicadoras no pueden estar autorizadas e exigir a los licitadores que tengan establecida una determinada política corporativa de responsabilidad social o medioambiental.

(103)

Es fundamental que los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución de un contrato relacionados con los aspectos sociales del proceso de producción se refieran a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al contrato de que se trate. Además, deben aplicarse de conformidad con la Directiva 96/71/CE, según es interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y de una forma que no discrimine, directa o indirectamente, a los operadores económicos de otros Estados miembros o de terceros países que sean partes en el ACP o en los Acuerdos de Libre Comercio en los que la Unión sea parte. Por consiguiente, los requisitos que afecten a las condiciones básicas de trabajo reglamentadas por la Directiva 96/71/CE, como las cuantías de salario mínimo, deben seguir situándose en el nivel establecido por la legislación nacional o por convenios colectivos que se aplican de conformidad con el Derecho de la Unión en el contexto de dicha Directiva.

Las condiciones de ejecución de un contrato pueden tender también a favorecer el fomento de la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo, la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar, la protección medioambiental o animal, respetar en lo sustancial los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y contratar un número de personas discapacitadas superior al que exige la legislación nacional.

(104)

Las medidas destinadas a proteger la salud del personal que participa en el proceso de producción, a favorecer la integración social de las personas desfavorecidas o de los miembros de grupos vulnerables entre las personas encargadas de ejecutar el contrato o a ofrecer formación para adquirir las competencias necesarias para el contrato de que se trate podrán también estar sujetas a criterios de adjudicación o a condiciones de adjudicación de un contrato siempre que se refieran a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al contrato en cuestión. Por ejemplo, dichos criterios o condiciones podrán referirse, entre otras cosas, al empleo para los desempleados de larga duración o a la aplicación de medidas en materia de formación para los desempleados o los jóvenes durante la ejecución del contrato que vaya a adjudicarse. En las especificaciones técnicas las entidades adjudicadoras podrán establecer aquellos requisitos sociales que caractericen directamente el producto o el servicio de que se trate, como la accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios.

(105)

No deben adjudicarse contratos públicos a operadores económicos que hayan participado en una organización delictiva o hayan sido declarados culpables de corrupción o fraude contra los intereses financieros de la Unión, de delitos terroristas, de blanqueo de dinero o de financiación del terrorismo. El impago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social también debe ser sancionado con la exclusión obligatoria a nivel de la Unión. No obstante, los Estados miembros deben poder establecer excepciones a dichas exclusiones obligatorias en circunstancias excepcionales, cuando necesidades imperativas de interés general hagan indispensable la adjudicación de un contrato. Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando vacunas o equipos de emergencia que se requieran urgentemente solo puedan adquirirse a un operador económico al que se aplique alguna de las razones obligatorias de exclusión. Dado que las entidades adjudicadoras que no son poderes adjudicadores podrían no tener acceso a pruebas irrefutables al respecto, es conveniente dejar la opción de aplicar o de no aplicar los criterios de exclusión enumerados en la Directiva 2014/24/UE a dichas entidades adjudicadoras. Por consiguiente, la obligación de aplicar el artículo 57, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/24/UE debe limitarse únicamente a las entidades adjudicadoras que sean poderes adjudicadores.

(106)

Además, se debe dar a las entidades adjudicadoras la posibilidad de excluir a los operadores económicos que hayan dado muestras de no ser fiables, por ejemplo debido a que han incumplido obligaciones medioambientales o sociales, entre ellas las normas sobre accesibilidad para las personas con discapacidad, o a que hayan cometido otras formas de falta profesional grave, como infracciones de las normas sobre competencia o de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Es preciso aclarar que una falta profesional grave puede poner en tela de juicio la integridad de un operador económico y por tanto hacerle no apto para ser adjudicatario de un contrato público, con independencia de si, en otros aspectos, puede disponer de capacidad técnica y económica para ejecutar el contrato.

Teniendo presente que la autoridad adjudicadora será responsable de las consecuencias de una posible decisión errónea por su parte, las entidades adjudicadoras deben seguir gozando de libertad para considerar que se ha cometido una falta profesional grave cuando, antes de que se haya dictado una resolución definitiva y vinculante sobre la existencia de motivos obligatorios de exclusión, puedan demostrar por algún medio apropiado que el operador económico ha incumplido sus obligaciones, entre ellas las obligaciones relacionadas con el pago de impuestos o de contribuciones a la seguridad social, salvo que se disponga de otro modo en Derecho nacional. Asimismo, deben poder excluir a los candidatos o licitadores cuya actuación en anteriores contratos públicos o en contratos con otras entidades adjudicadoras haya mostrado graves deficiencias en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos de fondo, como la no realización de una entrega o prestación, la existencia de deficiencias significativas en el producto entregado o el servicio prestado que los hagan inutilizables para el fin perseguido, o una conducta indebida que haga dudar seriamente de la fiabilidad del operador económico. El Derecho nacional debe establecer la duración máxima de dichas exclusiones.

Al aplicar motivos de exclusión facultativos, debe prestarse especial atención al principio de proporcionalidad. Irregularidades leves deberían llevar a la exclusión del operador económico únicamente en circunstancias excepcionales. Con todo, casos reiterados de irregularidades leves pueden dar lugar a dudas acerca de la fiabilidad de un operador económico, lo que puede justificar su exclusión.

(107)

Cuando las entidades adjudicadoras estén obligadas a aplicar u opten por aplicar los criterios de exclusión mencionados, deben aplicar lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE en lo que respecta a la posibilidad de que los operadores económicos adopten medidas de cumplimiento encaminadas a reparar las consecuencias de las infracciones penales o las faltas y a prevenir eficazmente nuevos casos de conducta indebida.

(108)

Las ofertas que resulten anormalmente bajas en relación con las obras, los suministros o los servicios pueden estar basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, económico o jurídico. Cuando el licitador no pueda ofrecer una explicación suficiente, la entidad adjudicadora debe estar facultada para rechazar la oferta. El rechazo debe ser obligatorio en los casos en que la entidad adjudicadora haya comprobado que el precio o el coste anormalmente bajo resulta del incumplimiento del Derecho imperativo de la Unión o del Derecho nacional compatible con este, en materia social, laboral o medioambiental, o de disposiciones del Derecho laboral internacional.

(109)

El propósito de las condiciones de ejecución de un contrato es establecer requisitos específicos en relación con dicha ejecución. De modo diferente a como ocurre con los criterios para la adjudicación de contratos, que constituyen la base para hacer una evaluación comparativa de la calidad de las ofertas, las condiciones de ejecución de un contrato constituyen requisitos objetivos fijos que no inciden en la evaluación de las ofertas. Las condiciones de ejecución de un contrato deben ser compatibles con la presente Directiva siempre que no sean directa o indirectamente discriminatorias y estén vinculadas al objeto del contrato, que comprende todos los factores que intervienen en el proceso específico de producción, prestación o comercialización. Lo anterior incluye las condiciones relativas al proceso de ejecución del contrato, pero excluye los requisitos relativos a la política de responsabilidad general de la empresa.

(110)

Es importante que se garantice que los subcontratistas cumplen las obligaciones aplicables en los ámbitos del Derecho medioambiental, social y laboral, establecidas por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en la presente Directiva, siempre que dichas normas, y su aplicación, respeten el Derecho de la Unión, garantizándose mediante medidas apropiadas adoptadas por las autoridades nacionales competentes en el ámbito de sus funciones y competencias, como agencias de inspección del trabajo o de protección del medio ambiente.

Asimismo, es preciso velar por que haya cierta transparencia en la cadena de subcontratación, pues así se facilita a las entidades adjudicadoras información sobre quién está presente en los lugares en que se realizan las obras de construcción encargadas por ellos o qué empresas están prestando servicios en edificios, infraestructuras o zonas tales como ayuntamientos, escuelas municipales, instalaciones deportivas, puertos o autopistas que dependen de las entidades adjudicadoras o sobre los que ejercen una supervisión directa. Es necesario aclarar que la obligación de facilitar la información necesaria incumbe en cualquier caso al contratista principal, tanto en función de cláusulas específicas que cada entidad adjudicadora debe incluir en todos los procedimientos de contratación como en función de obligaciones impuestas por los Estados miembros a los contratistas principales mediante disposiciones de aplicación general.

Asimismo, es preciso aclarar que las condiciones relativas a la imposición del cumplimiento de obligaciones aplicables en los ámbitos del Derecho medioambiental, social y laboral, establecidas por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en la presente Directiva, siempre que dichas normas, y su aplicación, respeten el Derecho de la Unión, deberían aplicarse cada vez que el Derecho nacional de un Estado miembro disponga un mecanismo de responsabilidad solidaria entre los subcontratistas y el contratista principal. Además, es preciso puntualizar explícitamente que los Estados miembros han de poder ir más allá, por ejemplo ampliando las obligaciones de transparencia, al permitir el pago directo a los subcontratistas o al permitir o exigir a los poderes adjudicadores que verifiquen que los subcontratistas no se encuentran en ninguna de las situaciones en las que se justificaría la exclusión de operadores económicos. Cuando se apliquen estas medidas a subcontratistas, debe garantizarse la coherencia con las disposiciones aplicables a los contratistas principales, de modo que la existencia de motivos de exclusión obligatoria vaya seguida por el requisito de que el contratista principal sustituya al subcontratista de que se trate. Cuando esta verificación muestre la presencia de motivos de exclusión no obligatoria, debería aclararse que los poderes adjudicadores pueden exigir la sustitución. No obstante, se debe establecerse también explícitamente que los poderes adjudicadores pueden estar obligados a exigir la sustitución del subcontratista de que se trate cuando la exclusión del contratista principal sea obligatoria en dichos casos.

También debe establecerse explícitamente que los Estados miembros conservan la libertad de establecer disposiciones más estrictas en materia de responsabilidad en su legislación nacional o de ir más allá, en su legislación nacional, sobre los pagos directos a los subcontratistas.

(111)

Teniendo en cuenta los debates actuales sobre las disposiciones horizontales que regulan las relaciones con terceros países en el contexto de la contratación pública, conviene mantener durante un período transitorio el statu quo del sistema que se aplica actualmente al sector de los servicios públicos de conformidad con los artículos 58 y 59 de la Directiva 2004/17/CE. Por consiguiente, esas disposiciones deben mantenerse sin cambios, incluida la disposición relativa a la adopción de los actos de ejecución cuando las empresas de la Unión tienen dificultades para acceder a los mercados de terceros países. En estas circunstancias, dichos actos de ejecución deben seguir siendo adoptados por el Consejo.

(112)

Procede recordar que el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (26), es de aplicación al cálculo de los plazos contemplados en la presente Directiva.

(113)

Es preciso aclarar las condiciones en las que la modificación de un contrato durante su ejecución exige un nuevo procedimiento de contratación, teniendo en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Es obligatorio un nuevo procedimiento de contratación cuando se introducen en el contrato inicial cambios fundamentales, en particular referidos al ámbito de aplicación y al contenido de los derechos y obligaciones mutuos de las partes, incluida la distribución de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Tales cambios demuestran la intención de las partes de renegociar condiciones esenciales de dicho contrato. En concreto, así sucede si las condiciones modificadas habrían influido en el resultado del procedimiento, en caso de que hubieran formado parte del procedimiento inicial.

En todo momento debe ser posible introducir modificaciones en el contrato que representen un cambio menor de su valor hasta un determinado valor sin que sea necesario seguir un nuevo procedimiento de contratación. Para ello, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, la presente Directiva debe prever umbrales de minimis, por debajo de los cuales no sea necesario un nuevo procedimiento de adjudicación. Las modificaciones del contrato por encima de dichos umbrales deberían ser posibles sin la necesidad de seguir un nuevo procedimiento de contratación, en la medida en que cumplan las correspondientes condiciones establecidas en la presente Directiva.

(114)

Las entidades adjudicadoras pueden tener que enfrentarse a situaciones en las que resulten necesarios obras, suministros o servicios adicionales; en tales casos puede estar justificada una modificación del contrato inicial sin nuevo procedimiento de contratación, en particular cuando las entregas adicionales constituyan bien una sustitución parcial bien una ampliación de los servicios o de los suministros o de las instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligue a la entidad adjudicadora a adquirir material, obras o servicios con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas.

(115)

Las entidades adjudicadoras pueden encontrarse con circunstancias ajenas que no podían prever cuando adjudicaron el contrato, en particular si la ejecución del contrato abarca un largo período de tiempo. En este caso, hace falta cierto grado de flexibilidad para adaptar el contrato a esas circunstancias, sin necesidad de un nuevo procedimiento de contratación. El concepto de circunstancias imprevisibles hace referencia a aquellas circunstancias que no podrían haberse previsto aunque la entidad adjudicadora hubiera preparado con razonable diligencia la adjudicación inicial, teniendo en cuenta los medios a su disposición, la naturaleza y las características del proyecto concreto, las buenas prácticas en el ámbito de que se trate y la necesidad de garantizar una relación adecuada entre los recursos empleados en la preparación de la adjudicación y su valor previsible.

Sin embargo, no puede aplicarse en los casos en que una modificación tiene como resultado una alteración de la naturaleza de la contratación global, por ejemplo si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica de manera fundamental el tipo de contratación, ya que, en una situación así, cabe suponer una hipotética influencia en el resultado.

(116)

De acuerdo con los principios de igualdad de trato y de transparencia, el licitador adjudicatario no debe ser sustituido por otro operador económico, por ejemplo cuando se rescinda un contrato debido a deficiencias en su ejecución, sin la convocatoria de una nueva licitación. No obstante, el licitador adjudicatario que ejecute el contrato ha de poder, en particular cuando el contrato haya sido adjudicado a más de una empresa, experimentar ciertos cambios estructurales, como reorganizaciones puramente internas, absorciones, concentraciones y adquisiciones o insolvencia, durante la ejecución del contrato. Estos cambios estructurales no deben exigir automáticamente nuevos procedimientos de contratación para todos los contratos ejecutados por dicho licitador.

(117)

En cada contrato, las entidades adjudicadoras deben tener la posibilidad de prever modificaciones por medio de cláusulas de revisión o de opción, aunque tales cláusulas no deben proporcionarles una discrecionalidad ilimitada. Así pues, la Directiva debe establecer en qué medida pueden preverse modificaciones en el contrato inicial. Por consiguiente es preciso aclarar que unas cláusulas de revisión o de opción redactadas con suficiente claridad pueden prever, entre otras disposiciones, indexaciones de precios o garantizar que, por ejemplo, equipos de telecomunicaciones que deban entregarse durante un período determinado sigan siendo idóneos, incluso en caso de modificación de protocolos de comunicación u otros cambios tecnológicos. También debería resultar posible con arreglo a cláusulas suficientemente claras disponer las adaptaciones del contrato que sean necesarias a causa de dificultades técnicas que hayan surgido durante el funcionamiento o mantenimiento. Por último también procede recordar que los contratos pueden incluir, por ejemplo, tanto intervenciones de mantenimiento habitual como de mantenimiento extraordinario, que puedan resultar necesarias para asegurar la continuidad de un servicio público.

(118)

En algunas ocasiones las entidades adjudicadoras se ven enfrentadas a circunstancias que exigen la rescisión anticipada de contratos públicos para cumplir con las obligaciones que se derivan del Derecho de la Unión en materia de contratación pública. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que las entidades adjudicadoras tengan la posibilidad, en las condiciones determinadas por el Derecho nacional aplicable, de rescindir un contrato público durante su período de duración, si así lo requiere el Derecho de la Unión.

(119)

Los resultados del documento de trabajo de los servicios de la Comisión de 27 de junio de 2011 titulado «Informe de evaluación: Impacto y eficacia de la legislación de la UE sobre contratación pública» sugirieron la necesidad de revisar la exclusión de determinados servicios de la aplicación plena de la Directiva 2004/17/CE. En consecuencia, la aplicación plena de la presente Directiva debe ampliarse a una serie de servicios.

(120)

Determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como ciertos servicios sociales, sanitarios y educativos, siguen teniendo, por su propia naturaleza, una dimensión transfronteriza limitada. Dichos servicios se prestan en un contexto particular que varía mucho de un Estado miembro a otro, debido a las diferentes tradiciones culturales. Debe establecerse un régimen específico para los contratos públicos relativos a tales servicios, con un umbral más elevado que el que se aplica a otros servicios.

En el contexto particular de la contratación en esos sectores, los servicios a las personas con valores inferiores a ese umbral no revisten normalmente interés para los proveedores de otros Estados miembros, a menos que haya indicios concretos de lo contrario, como en la financiación por la Unión de proyectos transfronterizos.

Los contratos de servicios a la persona cuyo valor esté situado por encima de este umbral deben estar sujetos a normas de transparencia en toda la Unión. Teniendo en cuenta la importancia del contexto cultural y el carácter delicado de estos servicios, debe ofrecerse a los Estados miembros un amplio margen de maniobra para organizar la elección de los proveedores de los servicios del modo que consideren más oportuno. Las normas de la presente Directiva tienen en cuenta este imperativo al imponer solo la observancia de los principios fundamentales de transparencia e igualdad de trato y al asegurar que las entidades adjudicadoras puedan aplicar, para la elección de los proveedores de servicios, criterios de calidad específicos, como los establecidos en el Marco Europeo Voluntario de Calidad para los Servicios Sociales publicado por el Comité de Protección Social. Al determinar los procedimientos que hayan de utilizarse para la adjudicación de contratos de servicios a las personas, los Estados miembros deben tener en cuenta el artículo 14 del TFUE y el Protocolo no 26. Al hacerlo, los Estados miembros también deben perseguir los objetivos de simplificación y reducción de la carga administrativa de entidades adjudicadoras y operadores económicos; es preciso aclarar que ello también puede suponer basarse en disposiciones aplicables a los contratos de servicio no sometidas al régimen específico.

Los Estados miembros y las entidades adjudicadoras siguen teniendo libertad para prestar ellos mismos esos servicios u organizar los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por la entidad adjudicadora, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.

(121)

Asimismo, los servicios de hostelería y restauración normalmente solo son ofrecidos por operadores situados en el lugar específico de prestación de dichos servicios y, por consiguiente, tienen una dimensión fronteriza limitada. Por tanto, esos servicios solo deberían estar sometidos al régimen simplificado, a partir de un umbral de 1 000 000 EUR. Los grandes contratos de servicios hostelería y restauración que superen dicho umbral pueden revestir interés para diversos operadores económicos, como las agencias de viajes y otros intermediarios, igualmente con carácter transfronterizo.

(122)

Igualmente, hay determinados servicios jurídicos dedicados exclusivamente a cuestiones de estricto derecho nacional, que, por eso, son ofrecidos normalmente por operadores situados en el Estado miembro afectado, y que, por consiguiente, también tienen una dimensión transfronteriza limitada. Por tanto, esos servicios solo deberían estar sometidos al régimen simplificado, a partir de un umbral de 1 000 000 EUR. Los grandes contratos de servicios jurídicos que superen dicho umbral pueden revestir interés para diversos operadores económicos, como en el caso de los bufetes internacionales de abogados, también con una base transfronteriza, en particular cuando implican cuestiones derivadas del derecho de la Unión o de otro tipo de derecho internacional o se basan en estos, o cuando implican más de un país.

(123)

La experiencia ha mostrado que otros servicios, como los servicios de salvamento, los servicios de extinción de incendios y los servicios penitenciarios normalmente solo presentan un cierto interés transfronterizo cuando adquieren una masa crítica suficiente debido a su relativamente alto valor. En la medida en que no queden excluidos del ámbito de la presente Directiva, se les debería incluir en el régimen simplificado. En la medida en que su prestación se basa realmente en un régimen contractual, otras categorías de servicios, como servicios de investigación y seguridad, normalmente solo presentan un posible interés transfronterizo a partir de un umbral de 1 000 000 EUR, por lo que únicamente deben someterse al régimen simplificado.

(124)

Para garantizar la continuidad de los servicios públicos, la presente Directiva deberá permitir que la participación en procedimientos de contratación de determinados servicios en el ámbito de los servicios sanitarios, sociales y culturales se reserve a organizaciones que son propiedad de sus trabajadores o que participen activamente en su gestión, y a organizaciones existentes tales como cooperativas que participen en la prestación de dichos servicios a los usuarios finales. El ámbito de la presente disposición se limita exclusivamente a determinados servicios sanitarios, sociales y derivados, determinados servicios educativos y de formación, bibliotecas, archivos, museos y demás servicios culturales, servicios deportivos y servicios a domicilio, y no pretende abarcar ninguna de las demás exclusiones previstas en la presente Directiva. Dichos servicios deben estar cubiertos únicamente por el régimen simplificado.

(125)

Conviene definir estos servicios haciendo referencia a las partidas particulares del «Vocabulario común de contratos públicos (CPV)», adoptado mediante el Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), consistente en una nomenclatura jerárquicamente estructurada, dividida en divisiones, grupos, clases, categorías y subcategorías. Para evitar la inseguridad jurídica, se debe precisar que la referencia a una división no supone implícitamente una referencia a las fragmentaciones subordinadas. En cambio, una cobertura general de este tipo se debería establecer mencionando explícitamente todas las partidas pertinentes, cuando proceda, como una gama de códigos.

(126)

Los concursos de proyectos se han utilizado tradicionalmente sobre todo en los ámbitos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura y la ingeniería o el tratamiento de datos. No obstante, procede recordar que estos instrumentos flexibles pueden utilizarse también para otros propósitos y que puede establecerse que los contratos de servicios subsiguientes se adjudicarán al ganador o a uno de los ganadores del concurso mediante un procedimiento negociado sin publicación.

(127)

La evaluación ha puesto de manifiesto que todavía hay un margen considerable de mejora en la aplicación de las normas de contratación pública de la Unión. Con vistas a aplicar dicha normativa de una manera más eficaz y coherente, es fundamental obtener una buena visión de conjunto de los posibles problemas estructurales y modelos generales en las diferentes políticas nacionales en materia de contratación a fin de hacer frente a posibles problemas de forma más selectiva. Dicha visión de conjunto debe obtenerse a través de un seguimiento adecuado, cuyos resultados habrán de publicarse con regularidad, a fin de posibilitar un debate bien fundado en torno a la introducción de posibles mejoras en las normas y la práctica en materia de contratación. Adquirir esta buena visión de conjunto también permitiría entender la aplicación de las disposiciones sobre contratación pública en el contexto de la ejecución de proyectos cofinanciados por la Unión. Los Estados miembros deben seguir gozando de libertad para decidir cómo debe llevarse a cabo dicho seguimiento y quién debe realizarlo. De este modo, también deben seguir gozando de libertad para decidir si el seguimiento debe basarse en un control a posteriori basado en ejemplos o en un control sistemático a priori de los procedimientos de contratación pública cubiertos por la presente Directiva. Debe ser posible dirigir la atención de las instancias adecuadas hacia los problemas que puedan presentarse. Ello no debe conllevar necesariamente que los que hayan realizado el seguimiento tengan capacidad para actuar ante los órganos jurisdiccionales.

Una mejor orientación, información y apoyo a las entidades adjudicadoras y los agentes económicos podría también contribuir en gran medida a hacer más eficiente la contratación pública gracias a la posesión de mejores conocimientos y de una mayor certidumbre jurídica y a la profesionalización de las prácticas de contratación. Dicha orientación debería hacerse accesible a las entidades adjudicadoras y a los operadores económicos siempre que parezca necesario mejorar la correcta aplicación de las normas. La orientación que se ha de ofrecer podría cubrir todos los aspectos pertinentes de la contratación pública, como la planificación de la adquisición, los procedimientos, la elección de técnicas e instrumentos y las prácticas adecuadas para ejecutar los procedimientos. Por lo que respecta a las cuestiones jurídicas, la orientación no debe significar necesariamente llevar a cabo un análisis jurídico exhaustivo de las cuestiones que entren en juego. Podría limitarse a dar una indicación general de los elementos que deben tenerse en cuenta en el ulterior análisis detallado de dichas cuestiones, por ejemplo señalando la jurisprudencia que podría ser pertinente o la existencia de notas orientativas u otras fuentes en las que se hayan examinado las cuestiones específicas.

(128)

La Directiva 92/13/CEE dispone que determinados procedimientos de recurso deben ser accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción del Derecho de la Unión en el ámbito de la contratación pública o de las normas nacionales de aplicación de dicho Derecho. Dichos procedimientos de recurso no deben verse afectados por la presente Directiva. No obstante, los ciudadanos, las partes interesadas, organizadas o no, y otras personas y organismos que no tienen acceso a los procedimientos de recurso con arreglo a la Directiva 92/13/CEE sí tienen un interés legítimo, en tanto que contribuyentes, en los procedimientos ecuánimes de contratación. Por consiguiente, debe brindárseles la posibilidad, de un modo distinto al del sistema de recurso contemplado en la Directiva 92/13/CEE, y sin que ello implique necesariamente que se les otorgue el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales, de señalar posibles infracciones de la presente Directiva a la autoridad o la estructura competente. Para no duplicar las autoridades o estructuras existentes, los Estados miembros deben poder prever el recurso a las autoridades o estructuras de supervisión general, a los organismos de supervisión sectorial, a las autoridades municipales de supervisión, a las autoridades en materia de competencia, al Defensor del Pueblo o las autoridades nacionales en materia de auditoría.

(129)

A fin de aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece la contratación pública para alcanzar los objetivos de la Estrategia Europa 2020, la contratación en materia medioambiental, social y de innovación debe también desempeñar el papel que le corresponde. Por ello, es importante obtener una visión de conjunto de los cambios que se produzcan en el ámbito de la contratación estratégica a fin de formarse una opinión fundada acerca de las tendencias generales a escala global en este ámbito. Los informes adecuados que ya se hayan elaborado podrán ser utilizados, por supuesto, en este contexto.

(130)

Dado el potencial que tienen las PYME de cara a la creación de empleo, el crecimiento y la innovación, es importante fomentar su participación en la contratación pública a través de las disposiciones pertinentes de la presente Directiva y de iniciativas a escala nacional. Las nuevas disposiciones que establece la presente Directiva deben contribuir a que se alcancen mejores resultados en lo que se refiere a la participación de las PYME en el valor total de los contratos que se adjudiquen. No conviene imponer porcentajes obligatorios de éxito; no obstante, las iniciativas nacionales destinadas a reforzar la participación de las PYME deben supervisarse estrechamente, dada su importancia.

(131)

Ya se ha establecido una serie de procedimientos y métodos de trabajo en relación con las Comunicaciones de la Comisión y sus contactos con los Estados miembros, por ejemplo las Comunicaciones y los contactos que se refieren a los procedimientos previstos en los artículos 258 y 260 del TFUE, como la Red de Resoluciones de Problemas en el Mercado Interior (SOLVIT) y EU Pilot, que, obviamente, no son modificados por la presente Directiva. No obstante, deben ser complementados con la designación de un punto de referencia único en cada Estado miembro para la cooperación con la Comisión, el cual funcionaría como una ventanilla única para las cuestiones referentes a la contratación pública en un determinado Estado miembro. Esta función puede ser desempeñada por aquellas personas o estructuras que ya mantengan contactos regulares con la Comisión para tratar de cuestiones referentes a la contratación pública, como los puntos de contacto nacionales, los miembros del Comité consultivo de apertura de la contratación pública, los miembros de la Red de Contratación Pública o las instancias nacionales encargadas de la coordinación.

(132)

La trazabilidad y transparencia de la toma de decisiones en los procedimientos de contratación es fundamental para garantizar la integridad de los procedimientos, incluida la lucha eficaz contra la corrupción y el fraude. Por ello, a fin de poder facilitar el acceso a los documentos de los interesados, de conformidad con las normas aplicables al acceso a los documentos, los poderes adjudicadores deben guardar copias de los contratos de alto valor que hayan celebrado. Además, los elementos y decisiones esenciales de cada procedimiento de contratación deben quedar documentados por las entidades adjudicadoras en un informe relativo a la contratación. Para evitar la carga administrativa en la medida de lo posible, debe permitirse que el informe relativo a la contratación se refiera a la información ya contenida en el correspondiente anuncio del contrato que haya sido adjudicado. A fin de mejorar la introducción de datos y facilitar al mismo tiempo la obtención de informes globales y el intercambio de datos entre diferentes sistemas, también deberán mejorarse los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión para la publicación de los anuncios.

(133)

Por motivos de simplificación administrativa y reducción de la carga soportada por los Estados miembros, la Comisión debe evaluar periódicamente si la calidad e integridad de la información recogida en los anuncios publicados en relación con los procedimientos de contratación pública es suficiente para permitir a la Comisión obtener la información estadística que de otro modo debería transmitir el Estado miembro.

(134)

A fin de efectuar el intercambio de información necesario para llevar a cabo procedimientos de adjudicación en situaciones transfronterizas, la cooperación administrativa debe ser eficaz, especialmente en lo que se refiere a la comprobación de los motivos de exclusión y de los criterios de selección, y a la aplicación de las normas de calidad y medioambientales. El Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) establecido por el Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) podría proporcionar un medio electrónico útil para facilitar y mejorar la cooperación administrativa gestionando el intercambio de información con arreglo a procedimientos simples y unificados que superen las barreras lingüísticas. En consecuencia, se debería poner en marcha lo antes posible un proyecto piloto tendente a evaluar la conveniencia de ampliar el ámbito de aplicación del IMI de modo que abarque el intercambio de información contemplado en la presente Directiva.

(135)

Para adaptarse a la rápida evolución técnica, económica y reglamentaria, deben delegarse en la Comisión los poderes necesarios para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en relación con una serie de elementos no esenciales de la presente la Directiva. En efecto, puesto que es necesario cumplir los acuerdos internacionales, deben otorgarse a la Comisión poderes para modificar los procedimientos técnicos relativos a los métodos de cálculo de los umbrales, así como para revisar periódicamente los propios umbrales; las referencias a la nomenclatura CPV pueden ser objeto de cambios normativos a nivel de la Unión que deben reflejarse en el texto de la presente Directiva. Las modalidades y características técnicas de los dispositivos de recepción electrónica deben mantenerse actualizadas en función de la evolución tecnológica; es necesario también otorgar a la Comisión poderes para hacer obligatorias determinadas normas técnicas relativas a la comunicación electrónica, a fin de garantizar la interoperabilidad de los formatos técnicos, los procesos y la transmisión de los mensajes en los procedimientos de contratación que se lleven a cabo utilizando medios de comunicación electrónicos, teniendo en cuenta las novedades tecnológicas; deben otorgarse asimismo poderes a la Comisión para adaptar la lista de actos legislativos de la Unión por los que se establecen métodos comunes para el cálculo de los costes del ciclo de vida; la lista de convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental y la lista de la legislación de la Unión cuya aplicación establece una presunción de acceso libre a un mercado determinado, así como el anexo II, en el que figura una lista de actos jurídicos que deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar la existencia de derechos especiales o exclusivos, deben adaptarse rápidamente para incorporar las medidas adoptadas a nivel sectorial. Con el fin de atender a estas necesidades, deben otorgarse a la Comisión poderes para mantener las listas actualizadas. Reviste especial importancia que, durante sus trabajos preparatorios, la Comisión celebre las consultas apropiadas, en particular con expertos. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(136)

En la aplicación de la presente Directiva, la Comisión debe consultar a los grupos de expertos competentes en el ámbito de la contratación electrónica, velando por una composición equilibrada entre los principales grupos interesados.

(137)

Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo referente al procedimiento de envío y publicación de los datos a que se refiere el anexo IX, a los procedimientos de elaboración y transmisión de anuncios y a los formularios normalizados para la publicación de anuncios. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (29).

(138)

Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de los actos de ejecución relativos a los formularios normalizados para la publicación de anuncios, que no tienen ningún impacto desde el punto de vista financiero ni sobre la naturaleza y el alcance de las obligaciones derivadas de la presente Directiva. Por el contrario, esos actos se caracterizan por su finalidad meramente administrativa y sirven para facilitar la aplicación de las normas establecidas en la presente Directiva.

Además, las decisiones para establecer si una determinada actividad está sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso es libre deben adoptarse con arreglo a criterios que garanticen condiciones uniformes para la aplicación de dicha disposición. Así pues, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución también en relación con las disposiciones de aplicación del procedimiento, previsto en el artículo 35, para establecer si el artículo 34 es aplicable, así como los propios actos de ejecución. La Comisión debe ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011. El procedimiento consultivo debe utilizarse para la adopción de esos actos de ejecución.

(139)

La Comisión debe analizar los efectos en el mercado interior resultantes de la aplicación de los umbrales e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Al hacerlo, tendrá en cuenta factores tales como el nivel de contratación transfronteriza, la participación de las PYME, los costes de transacción y la correlación entre los costes y los beneficios.

Con arreglo a su artículo XXII, apartado 7, el Acuerdo será objeto de nuevas negociaciones tres años después de su entrada en vigor, y posteriormente de forma periódica. En ese contexto, debería examinarse también la adecuación del nivel de los umbrales, teniendo en cuenta la incidencia de la inflación en vista de un largo período sin cambios en los umbrales del Acuerdo. En caso de que el nivel de los umbrales cambiara como consecuencia de ello, la Comisión, si procede, debe adoptar una propuesta de acto jurídico para modificar los umbrales fijados en la presente Directiva.

(140)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros aplicables a determinados procedimientos de contratación pública, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(141)

Debe derogarse la Directiva 2004/17/CE.

(142)

De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO I

Objeto y definiciones

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2

Definiciones

Artículo 3

Poderes adjudicadores

Artículo 4

Entidades adjudicadoras

Artículo 5

Contratación mixta relativa a la misma actividad

Artículo 6

Contratación relativa a varias actividades

CAPÍTULO II

Actividades

Artículo 7

Disposiciones comunes

Artículo 8

Gas y calefacción

Artículo 9

Electricidad

Artículo 10

Agua

Artículo 11

Servicios de transporte

Artículo 12

Puertos y aeropuertos

Artículo 13

Servicios postales

Artículo 14

Extracción de petróleo y gas y prospección y extracción de carbón u otros combustibles sólidos

CAPÍTULO III

Ámbito de aplicación material

SECCIÓN 1

UMBRALES

Artículo 15

Umbrales

Artículo 16

Métodos para calcular el valor estimado de la contratación

Artículo 17

Revisión de los umbrales

SECCIÓN 2

CONTRATOS EXCLUIDOS Y CONCURSOS DE PROYECTOS; Disposiciones especiales aplicables a la contratación que implique aspectos de defensa y seguridad

Subsección 1

Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras y exclusiones especiales en los sectores del agua y de la energía

Artículo 18

Contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros

Artículo 19

Contratos adjudicados y concursos de proyectos organizados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países

Artículo 20

Contratos adjudicados y concursos de proyectos organizados con arreglo a normas internacionales

Artículo 21

Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios

Artículo 22

Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo

Artículo 23

Contratos adjudicados por determinadas entidades adjudicadoras para la compra de agua y para el suministro de energía o de combustibles destinados a la generación de energía

Subsección 2

Contratación que implique aspectos de defensa y seguridad

Artículo 24

Defensa y seguridad

Artículo 25

Contratación mixta que abarque la misma actividad y conlleve aspectos de defensa y seguridad

Artículo 26

Contratación relativa a varias actividades y que conlleve aspectos de defensa y seguridad

Artículo 27

Contratos y concursos de proyectos que conlleven aspectos de defensa y seguridad que se adjudiquen u organicen con arreglo a normas internacionales

Subsección 3

Relaciones especiales (cooperación, empresas asociadas y empresas conjuntas)

Artículo 28

Contratos entre poderes adjudicadores

Artículo 29

Contratos adjudicados a una empresa asociada

Artículo 30

Contratos adjudicados a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta

Artículo 31

Notificación de información

Subsección 4

Situaciones específicas

Artículo 32

Servicios de investigación y desarrollo

Artículo 33

Contratos sujetos a un régimen especial

Subsección 5

Actividades sometidas directamente a la competencia y disposiciones de procedimiento correspondientes

Artículo 34

Actividades sometidas directamente a la competencia

Artículo 35

Procedimiento para establecer si es aplicable el artículo 34

CAPÍTULO IV

Principios generales

Artículo 36

Principios de la contratación

Artículo 37

Operadores económicos

Artículo 38

Contratos reservados

Artículo 39

Confidencialidad

Artículo 40

Normas aplicables a las comunicaciones

Artículo 41

Nomenclaturas

Artículo 42

Conflictos de intereses

TÍTULO II

NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS

CAPITULO I

Procedimientos

Artículo 43

Condiciones relativas al Acuerdo sobre Contratación Pública y otros acuerdos internacionales

Artículo 44

Elección de los procedimientos

Artículo 45

Procedimiento abierto

Artículo 46

Procedimiento restringido

Artículo 47

Procedimiento negociado con convocatoria de licitación previa

Artículo 48

Diálogo competitivo

Artículo 49

Asociación para la innovación

Artículo 50

Uso de un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa

CAPÍTULO II

Técnicas e instrumentos para la contratación electrónica y agregada

Artículo 51

Acuerdos marco

Artículo 52

Sistemas dinámicos de adquisición

Artículo 53

Subastas electrónicas

Artículo 54

Catálogos electrónicos

Artículo 55

Actividades de compra centralizada y centrales de compras

Artículo 56

Contratación conjunta esporádica

Artículo 57

Contratación con intervención de entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros

CAPÍTULO III

Desarrollo del procedimiento

SECCIÓN 1

PREPARACIÓN

Artículo 58

Consultas preliminares del mercado

Artículo 59

Participación previa de candidatos o licitadores

Artículo 60

Especificaciones técnicas

Artículo 61

Etiquetas

Artículo 62

Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba

Artículo 63

Comunicación de las especificaciones técnicas

Artículo 64

Variantes

Artículo 65

División de contratos en lotes

Artículo 66

Determinación de plazos

SECCIÓN 2

PUBLICACIÓN Y TRANSPARENCIA

Artículo 67

Anuncios periódicos indicativos

Artículo 68

Anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación

Artículo 69

Anuncios de licitación

Artículo 70

Anuncios de adjudicación de contratos

Artículo 71

Redacción y modalidades de publicación de los anuncios

Artículo 72

Publicación a nivel nacional

Artículo 73

Disponibilidad electrónica de los pliegos de contratación

Artículo 74

Invitación a los candidatos

Artículo 75

Información a los solicitantes de clasificación, los candidatos y los licitadores

SECCIÓN 3

SELECCIÓN DE LOS PARTICIPANTES Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Artículo 76

Principios generales

Subsección 1

Clasificación y selección cualitativa

Artículo 77

Sistemas de clasificación

Artículo 78

Criterios de selección cualitativa

Artículo 79

Recurso a las capacidades de otras entidades

Artículo 80

Uso de los motivos de exclusión y los criterios de selección previstos en el marco de la Directiva 2014/24/UE

Artículo 81

Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental

Subsección 2

Adjudicación del contrato

Artículo 82

Criterios de adjudicación del contrato

Artículo 83

Coste del ciclo de vida

Artículo 84

Ofertas anormalmente bajas

SECCIÓN 4

OFERTAS QUE CONTENGAN PRODUCTOS ORIGINARIOS DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 85

Ofertas que contengan productos originarios de terceros países

Artículo 86

Relaciones con terceros países en relación con contratos de obras, suministros y servicios

CAPÍTULO IV

Ejecución del contrato

Artículo 87

Condiciones de ejecución del contrato

Artículo 88

Subcontratación

Artículo 89

Modificación de los contratos durante su vigencia

Artículo 90

Resolución de contratos

TÍTULO III

REGÍMENES DE CONTRATACIÓN PARTICULARES

CAPITULO I

Servicios sociales y otros servicios específicos

Artículo 91

Adjudicación de contratos de servicios sociales y otros servicios específicos

Artículo 92

Publicación de los anuncios

Artículo 93

Principios de adjudicación de los contratos

Artículo 94

Contratos reservados para determinados servicios

CAPÍTULO II

Normas aplicables a los concursos de proyectos

Artículo 95

Ámbito de aplicación

Artículo 96

Avisos

Artículo 97

Organización de los concursos de proyectos, selección de los participantes y jurado

Artículo 98

Decisiones del jurado

TÍTULO IV

GOBERNANZA

Artículo 99

Ejecución

Artículo 100

Informes individuales sobre los procedimientos para la adjudicación de los contratos

Artículo 101

Informes nacionales e información estadística

Artículo 102

Cooperación administrativa

TÍTULO V

COMPETENCIAS DELEGADAS, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 103

Ejercicio de la delegación

Artículo 104

Procedimiento de urgencia

Artículo 105

Procedimiento de Comité

Artículo 106

Transposición y disposiciones transitorias

Artículo 107

Derogación

Artículo 108

Revisión

Artículo 109

Entrada en vigor

Artículo 110

Destinatarios

ANEXOS

ANEXO I

Lista de actividades contemplada en el artículo 2, punto 2, letra a)

ANEXO II

Lista de los actos jurídicos de la Unión contemplada en el artículo 4, apartado 3

ANEXO III

Lista de los actos jurídicos de la Unión contemplada en el artículo 34, apartado 3

ANEXO IV

Plazos para la adopción de los actos de ejecución indicados en el artículo 35

ANEXO V

Requisitos relativos a las herramientas y los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación o de los planos y proyectos en los concursos

ANEXO VI Parte A

Información que debe figurar en los anuncios periódicos indicativos (a que se refiere el artículo 67)

ANEXO VI Parte B

Información que debe figurar en los anuncios de publicación en un perfil de comprador de un anuncio periódico indicativo que no sirva de convocatoria de licitación (a que se refiere el artículo 67, apartado 1)

ANEXO VII

Información que debe figurar en los pliegos de contratación en las subastas electrónicas (artículo 53, apartado 4)

ANEXO VIII

Definición de determinadas especificaciones técnicas

ANEXO IX

Especificaciones relativas a la publicación

ANEXO X

Información que debe figurar en los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación [a que se refiere el artículo 44, apartado 4, letra b), y el artículo 68]

ANEXO XI

Información que debe figurar en los anuncios de licitación (a que se refiere el artículo 69)

ANEXO XII

Información que debe figurar en los anuncios de contratos adjudicados (a que se refiere el artículo 70)

ANEXO XIII

Contenido de las invitaciones a presentar una oferta, a participar en el diálogo, a negociar o a confirmar el interés, previstas en el artículo 74

ANEXO XIV

Lista de convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental a que se refiere el artículo 36, apartado 2

ANEXO XV

Lista de los actos jurídicos de la Unión contemplada en el artículo 83, apartado 3

ANEXO XVI

Información que debe figurar en los anuncios de modificación de un contrato durante su vigencia (a que se refiere el artículo 89, apartado 1)

ANEXO XVII

Servicios contemplados en el artículo 91

ANEXO XVIII

Información que debe figurar en los anuncios sobre contratos de servicios sociales y otros servicios específicos (a que se refiere el artículo 92)

ANEXO XIX

Información que debe figurar en los anuncios de concursos de proyectos (a que se refiere el artículo 96, apartado 1)

ANEXO XX

Información que debe figurar en los anuncios sobre los resultados de los concursos de proyectos (a que se refiere el artículo 96, apartado 1)

ANEXO XXI

Tabla de correspondencias

TÍTULO I

DEFINICIONES, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO I

Objeto y definiciones

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   En la presente Directiva se establecen las normas aplicables a los procedimientos de contratación por parte de las entidades adjudicadoras, con respecto a contratos y concursos de proyectos cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales fijados en el artículo 15.

2.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por contratación la adquisición mediante un contrato de suministro, obras o servicios, por una o varias entidades adjudicadoras, a los operadores económicos elegidos por dichas entidades adjudicadoras, a condición de que las obras, los suministros o los servicios estén destinados a la realización de una de las actividades contempladas en los artículos 8 a 14.

3.   La aplicación de la presente Directiva se ajustará al artículo 346 del TFUE.

4.   La presente Directiva no afecta a la libertad de los Estados miembros de definir, de conformidad con la legislación de la Unión, lo que consideran servicios de interés económico general, cómo deben organizarse y financiarse dichos servicios con arreglo a las normas sobre las ayudas públicas y a qué obligaciones específicas deben supeditarse. La presente Directiva no afecta al derecho de los poderes públicos a todos los niveles de decidir si desean prestar servicios públicos por sí mismos, en qué forma y en qué medida, de conformidad con el artículo 14 del TFUE y con el Protocolo no 26.

5.   La presente Directiva no afecta a la manera en que los Estados miembros organizan sus sistemas de seguridad social.

6.   El ámbito de aplicación de la presente Directiva no comprenderá los servicios no económicos de interés general.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «contratos de suministro, obras y servicios»: los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre una o varias de las entidades adjudicadoras y uno o varios operadores económicos, cuyo objeto sea la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios;

2)   «contrato de obras»: los contratos cuyo objeto sea uno de los siguientes:

a)

la ejecución, o bien, conjuntamente, el proyecto y la ejecución, de obras relativas a una de las actividades mencionadas en el anexo I;

b)

la ejecución, o bien, conjuntamente, el proyecto y la ejecución, de una obra;

c)

la realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos especificados por la entidad adjudicadora que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra;

3)   «obra»: el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica;

4)   «contrato de suministro»: contrato cuyo objeto sea la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos, con o sin opción de compra, de productos. Un contrato de suministro podrá incluir, de forma accesoria, operaciones de colocación e instalación;

5)   «contrato de servicios»: contrato cuyo objeto sea la prestación de servicios distintos de aquellos a los que se refiere el punto 2;

6)   «operador económico»: una persona física o jurídica, una entidad adjudicadora, o una agrupación de tales personas y/o entidades, incluidas las agrupaciones temporales de empresas, que ofrezca en el mercado la ejecución de obras y/o de una obra, el suministro de productos o la prestación de servicios;

7)   «licitador»: un operador económico que haya presentado una oferta;

8)   «candidato»: un operador económico que haya solicitado una invitación o haya sido invitado a participar en un procedimiento restringido o negociado, en un diálogo competitivo o en una asociación para la innovación;

9)   «pliegos de la contratación»: todos los documentos elaborados o mencionados por la entidad adjudicadora para describir o determinar elementos de la contratación o el procedimiento, en particular el anuncio de licitación, el anuncio periódico indicativo o los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación que sirvan de convocatoria de licitación, las especificaciones técnicas, el documento descriptivo, las condiciones del contrato propuestas, los formatos para la presentación de documentos por los candidatos y licitadores, la información sobre obligaciones generalmente aplicables y cualquier documento adicional;

10)   «actividades de compra centralizadas»: alguno de los tipos de actividades siguientes, realizado con carácter permanente:

a)

la adquisición de suministros y/o servicios destinados a entidades adjudicadoras;

b)

la adjudicación de contratos o la celebración de acuerdos marco de obras, suministros o servicios destinados a entidades adjudicadoras;

11)   «actividades de compra auxiliares»: actividades consistentes en la prestación de apoyo a las actividades de compra, en particular en las formas siguientes:

a)

infraestructuras técnicas que permitan a las entidades adjudicadoras adjudicar contratos públicos o celebrar acuerdos marco de obras, suministros o servicios;

b)

asesoramiento sobre la realización o la concepción de los procedimientos de contratación;

c)

preparación y gestión de los procedimientos de contratación en nombre y por cuenta de la entidad adjudicadora de que se trate;

12)   «central de compras»: una entidad adjudicadora en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva o un poder adjudicador a efectos del artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE, que realiza actividades de compra centralizadas y, en su caso, actividades de compra auxiliares.

Las contrataciones realizadas por una central de compras para efectuar actividades de compra centralizadas se considerarán contrataciones para el ejercicio de una actividad como las descritas en los artículos 8 a 14. El artículo 18 no se aplicará a la contratación realizada por una central de compras para llevar a cabo actividades de compra centralizadas;

13)   «prestador de servicios de contratación»: un organismo público o privado que ofrece en el mercado actividades de compra auxiliares;

14)   «escrito» o «por escrito»: cualquier expresión consistente en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse, incluida la información transmitida y almacenada por medios electrónicos;

15)   «medio electrónico»: los equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos que se transmiten, envían y reciben por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios electromagnéticos;

16)   «ciclo de vida»: todas las fases consecutivas o interrelacionadas, incluidos la investigación y el desarrollo que hayan de llevarse a cabo, la producción, la comercialización y sus condiciones, el transporte, la utilización y el mantenimiento, a lo largo de la existencia de un producto, una obra o la prestación de un servicio, desde la adquisición de materias primas o la generación de recursos hasta la eliminación, el desmantelamiento y el fin de un servicio o de una utilización;

17)   «concurso de proyectos»: el procedimiento que permite a la entidad adjudicadora adquirir, principalmente en los ámbitos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería o el tratamiento de datos, planes o proyectos seleccionados por un jurado después de haber sido objeto de una licitación, con o sin concesión de premios;

18)   «innovación»: introducción de un producto, servicio o proceso nuevos o significativamente mejorados, que incluye, aunque no se limita a ellos, los procesos de producción, edificación o construcción, de un nuevo método de comercialización o un nuevo método de organización en las prácticas empresariales, la organización del lugar de trabajo o las relaciones exteriores, entre otros con el objetivo de ayudar a resolver desafíos de la sociedad o a apoyar la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador;

19)   «etiqueta»: cualquier documento, certificado o acreditación que confirme que una obra, producto, servicio, proceso o procedimiento determinado cumple ciertos requisitos;

20)   «requisitos aplicables a efectos de la etiqueta»: los requisitos que debe cumplir una obra, producto, servicio, proceso o procedimiento determinado para conseguir la etiqueta de que se trata.

Artículo 3

Poderes adjudicadores

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «poderes adjudicadores»: el Estado, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público, o las asociaciones formadas por uno o varios de dichos poderes o uno o varios de dichos organismos de Derecho público.

2.   Las «autoridades regionales» incluyen todas las autoridades de las unidades administrativas, enumeradas de manera no exhaustiva en los niveles NUTS 1 y 2 a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (30).

3.   Las «autoridades locales» comprenden todas las autoridades de las unidades administrativas incluidas en el nivel NUTS 3 y las unidades administrativas menores a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1059/2003.

4.   «Organismo de Derecho público»: cualquier organismo que reúna todas las características siguientes:

a)

que se haya creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil;

b)

que esté dotado de personalidad jurídica propia, y

c)

que esté financiado mayoritariamente por el Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho público; o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichos organismos; o que tenga un órgano de administración, de dirección o de vigilancia en el que más de la mitad de los miembros sean nombrados por el Estado, los entes públicos territoriales u otros organismos de Derecho público.

Artículo 4

Entidades adjudicadoras

1.   A efectos de la presente Directiva, las entidades adjudicadoras son entidades que:

a)

son poderes adjudicadores o empresas públicas y realizan alguna de las actividades contempladas en los artículos 8 a 14;

b)

sin ser poderes adjudicadores ni empresas públicas, ejercen, entre sus actividades, alguna de las contempladas en los artículos 8 a 14 o varias de estas actividades y operan con arreglo a derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente de un Estado miembro.

2.   «Empresa pública»: aquella empresa sobre la cual los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en la misma, o en virtud de las normas que la rigen.

Se considerará que los poderes adjudicadores ejercen una influencia dominante, directa o indirectamente, en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando tengan la mayoría del capital suscrito de la empresa;

b)

cuando dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa;

c)

cuando puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa.

3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «derechos especiales o exclusivos» los derechos concedidos por una autoridad competente de un Estado miembro en virtud de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga como efecto limitar a una o a varias entidades el ejercicio de una actividad contemplada en los artículos 8 a 14 y que afecte sustancialmente a la capacidad de las demás entidades de ejercer dicha actividad.

Los derechos que se hayan concedido mediante un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada y con arreglo a criterios objetivos no constituirán «derechos especiales o exclusivos» en el sentido del párrafo primero.

Tales procedimientos son, en particular:

a)

los procedimientos de contratación con convocatoria de licitación previa, de conformidad con la Directiva 2014/24/UE, la Directiva 2009/81/CE, la Directiva 2014/23/UE o la presente Directiva;

b)

los procedimientos regulados por otros actos jurídicos de la Unión, enumerados en el anexo II, que garanticen una transparencia previa adecuada para la concesión de autorizaciones con arreglo a criterios objetivos.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 en lo referente a la modificación de la lista de actos jurídicos de la Unión que figura en el anexo II, cuando, debido a la adopción de nuevos actos jurídicos o a la derogación o modificación de esos actos jurídicos, tal modificación resulte necesaria.

Artículo 5

Contratación mixta relativa a la misma actividad

1.   El apartado 2 se aplicará a los contratos mixtos cuyo objeto sean distintos tipos de contratación, todos ellos regulados por la presente Directiva.

Los apartados 3 a 5 se aplicarán a los contratos mixtos cuyo objeto de contratación esté regulado por la presente Directiva y también por otros regímenes jurídicos.

2.   Los contratos que tengan por objeto dos o más tipos de contratación (obras, servicios o suministro) se adjudicarán conforme a las disposiciones aplicables a la categoría de contratación que caracterice el objeto principal del contrato en cuestión.

En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios contemplados en el título III, capítulo I, y en parte otros servicios o cuando se trate de contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará teniendo en cuenta cuál es el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.

3.   Cuando las distintas prestaciones de un determinado contrato sean objetivamente separables se aplicará el apartado 4. Cuando las distintas prestaciones de un determinado contrato no sean objetivamente separables se aplicará el apartado 5.

Cuando una prestación de un determinado contrato esté regulada por el artículo 346 del TFUE o por la Directiva 2009/81/CE, se aplicará el artículo 25 de la presente Directiva.

4.   En el caso de contratos que tengan por objeto una contratación regulada por la presente Directiva, así como una contratación no regulada por la presente Directiva, las entidades adjudicadoras podrán optar por adjudicar un contrato independiente a cada parte independiente o adjudicar un único contrato. Cuando las entidades adjudicadoras opten por adjudicar contratos separados para partes separadas, la decisión acerca del régimen jurídico que se aplica a cada uno de esos contratos independientes se adoptará basándose en las características de la parte independiente de que se trate.

Cuando las entidades adjudicadoras opten por adjudicar un único contrato, se aplicará la presente Directiva, salvo que se disponga de otro modo en el artículo 25, al contrato mixto resultante, independientemente del valor de las prestaciones que de otro modo estarían sujetas a otro régimen jurídico e independientemente del régimen jurídico al que en otro caso hubieran debido estar sujetas dichasprestacioness.

Cuando se trate de contratos mixtos que contengan elementos de contratos de suministro, obras y servicios y de concesiones, el contrato mixto se adjudicará de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, siempre que el valor estimado de la parte que sea un contrato público regulado por la presente Directiva, calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, sea igual o mayor al umbral correspondiente establecido en el artículo 15.

5.   Cuando las diferentes prestaciones de un determinado contrato no sean objetivamente separables, el régimen jurídico aplicable se determinará en función del objeto principal de ese contrato.

Artículo 6

Contratación relativa a varias actividades

1.   En el caso de los contratos destinados a la realización de varias actividades, las entidades adjudicadoras podrán optar por adjudicar un contrato por separado para cada una de las distintas actividades o por adjudicar un único contrato. Cuando las entidades adjudicadoras opten por adjudicar contratos separados, la decisión sobre las normas aplicables a cada uno de los contratos se adoptará en función de las características de cada una de las actividades de que se trate.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, cuando las entidades adjudicadoras opten por adjudicar un único contrato, serán de aplicación los apartados 2 y 3 del presente artículo. Sin embargo, cuando una de las actividades de que se trate esté cubierta por la Directiva 2009/81/CE o el artículo 346 del TFUE, será de aplicación el artículo 26.

La opción entre adjudicar un contrato único o varios contratos por separado no se ejercerá con el objetivo de excluir los contratos del ámbito de aplicación de la presente Directiva o, si procede, de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/23/UE.

2.   Un contrato destinado a la realización de varias actividades estará sujeto a las normas aplicables a la actividad a la que esté destinado principalmente.

3.   En el caso de los contratos para los que resulte imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, las normas aplicables se determinarán de conformidad con lo establecido en las letras a), b) y c):

a)

el contrato se adjudicará de conformidad con la Directiva 2014/24/UE, si una de las actividades objeto del contrato está sujeta a la presente Directiva y la otra está sujeta a la Directiva 2014/24/UE;

b)

el contrato se adjudicará de conformidad con la presente Directiva, si una de las actividades objeto del contrato está sujeta a la presente Directiva y la otra está sujeta a la Directiva 2014/23/UE;

c)

el contrato se adjudicará de conformidad con la presente Directiva, si una de las actividades objeto del contrato está sujeta a la presente Directiva y la otra no está sujeta ni a la presente Directiva, ni a la Directiva 2014/24/UE, ni a la Directiva 2014/23/UE.

CAPÍTULO II

Actividades

Artículo 7

Disposiciones comunes

A efectos de los artículos 8, 9 y 10, el «suministro» incluirá la generación (producción), la venta al por mayor y la venta al por menor.

No obstante, la producción de gas por extracción entra en el ámbito de aplicación del artículo 14.

Artículo 8

Gas y calefacción

1.   En lo relativo al gas y a la calefacción, la presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:

a)

la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de gas o calefacción;

b)

el suministro de gas o calefacción a dichas redes.

2.   No se considerará una actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por una entidad adjudicadora que no sea un poder adjudicador, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la producción de gas o de calefacción por la entidad adjudicadora sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo o en los artículos 9 a 11;

b)

que la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar en forma económica dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad adjudicadora, tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

Artículo 9

Electricidad

1.   En lo relativo a la electricidad, la presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:

a)

la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de electricidad;

b)

el suministro de electricidad a dichas redes.

2.   No se considerará una actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de electricidad a redes destinadas a prestar un servicio al público por una entidad adjudicadora que no sea un poder adjudicador, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la producción de electricidad por la entidad adjudicadora se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo o en los artículos 8, 10 y 11;

b)

que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad adjudicadora y no haya superado el 30 % de la producción total de energía de la entidad adjudicadora, tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

Artículo 10

Agua

1.   En lo que se refiere al agua, la presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:

a)

la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable;

b)

el suministro de agua potable a dichas redes.

2.   La presente Directiva se aplicará, asimismo, a los contratos o a los concursos de proyectos adjudicados u organizados por las entidades adjudicadoras que ejerzan una actividad contemplada en el apartado 1, y que estén relacionados con alguna de las actividades siguientes:

a)

proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, a condición de que el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 % del volumen total de agua disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje;

b)

la evacuación o el tratamiento de aguas residuales.

3.   No se considerará una actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de agua potable a redes destinadas a prestar un servicio al público por una entidad adjudicadora que no sea un poder adjudicador, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la producción de agua potable por la entidad adjudicadora de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los artículos 8 a 11;

b)

que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad adjudicadora y no haya superado el 30 % de la producción total de agua potable de la entidad adjudicadora, tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

Artículo 11

Servicios de transporte

La presente Directiva se aplicará a las actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio al público en el ámbito del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.

En cuanto a los servicios de transporte, se considerará que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones operativas establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.

Artículo 12

Puertos y aeropuertos

La presente Directiva se aplicará a las actividades de explotación de una zona geográfica determinada con el fin de poner aeropuertos, puertos marítimos o interiores, u otras terminales de transporte a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales.

Artículo 13

Servicios postales

1.   La presente Directiva se aplicará a las actividades relacionadas con la prestación de:

a)

servicios postales;

b)

servicios distintos de los servicios postales, siempre y cuando dichos servicios sean prestados por una entidad que preste igualmente servicios postales a efectos del apartado 2, letra b), del presente artículo, y no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 34, apartado 1, respecto de los servicios contemplados en el apartado 2, letra b), del presente artículo.

2.   A efectos del presente artículo, y sin perjuicio de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (31), se entenderá por:

a)   «envío postal»: el envío con destinatario, constituido en la forma definitiva en la que deba ser transportado, cualquiera que sea su peso. Aparte de los envíos de correspondencia incluirá, por ejemplo, los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas y paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial, cualquiera que sea su peso;

b)   «servicios postales»: los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, la expedición y la distribución de envíos postales. Ello engloba tanto los servicios incluidos como los no incluidos en el ámbito de aplicación del servicio universal establecido de conformidad con la Directiva 97/67/CE;

c)   «servicios distintos de los servicios postales»: los servicios prestados en los siguientes ámbitos:

i)

los servicios de gestión de servicios de correo (tanto los servicios previos al envío como los posteriores a él, incluidos los servicios de gestión de salas de correo),

ii)

los servicios relativos a envíos postales no incluidos en la letra a), como la publicidad directa sin indicación de destinatario.

Artículo 14

Extracción de petróleo y gas y prospección o extracción de carbón u otros combustibles sólidos

La presente Directiva se aplicará a las actividades de explotación de una zona geográfica determinada para:

a)

la extracción de petróleo o gas;

b)

la prospección o extracción de carbón u otros combustibles sólidos.

CAPÍTULO III

Ámbito de aplicación material

Sección 1

Umbrales

Artículo 15

Umbrales

Salvo que estén excluidos en virtud de las exclusiones previstas en los artículos 18 a 23 o con arreglo al artículo 34, en lo relativo al ejercicio de la actividad en cuestión, la presente Directiva se aplicará a las contrataciones cuyo valor estimado, excluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA), sea igual o superior a los siguientes umbrales:

a)

414 000 EUR en los contratos de suministro y de servicios, así como en los concursos de proyectos;

b)

5 186 000 EUR en los contratos de obras;

c)

1 000 000 EUR en los contratos de servicios para servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo XVII.

Artículo 16

Métodos para calcular el valor estimado de la contratación

1.   El cálculo del valor estimado de una contratación se basará en el importe total a pagar, IVA excluido, estimado por la entidad adjudicadora, incluido cualquier tipo de opción y las eventuales prórrogas del contrato que figuren explícitamente en los pliegos de la contratación.

Cuando la entidad adjudicadora haya previsto otorgar premios o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, tendrá en cuenta la cuantía de los mismos en el cálculo del valor estimado de la contratación.

2.   Cuando una entidad adjudicadora se componga de unidades operativas independientes, se tendrá en cuenta el valor estimado total correspondiente a todas las unidades operativas individuales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando una unidad operativa independiente sea responsable de forma independiente de su contratación o de determinadas categorías de la misma, los valores podrán estimarse al nivel de la unidad en cuestión.

3.   La elección del método para calcular el valor estimado de una contratación no se efectuará con la intención de excluir esta del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Una contratación no deberá fragmentarse con la intención de evitar que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a menos que esté justificado por razones objetivas.

4.   Dicho valor estimado será válido en el momento en que se envíe la convocatoria de licitación, o, en los casos en que no esté prevista una convocatoria de licitación, en el momento en que la entidad adjudicadora inicie el procedimiento de contratación, por ejemplo entrando en contacto con operadores económicos en relación con la contratación.

5.   En el caso de los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición, el valor que se tendrá en cuenta será el valor máximo estimado, IVA excluido, del conjunto de contratos contemplados durante todo el período de vigencia del acuerdo o del sistema.

6.   En el caso de las asociaciones para la innovación, el valor que se tendrá en cuenta será el valor máximo estimado, IVA excluido, de las actividades de investigación y desarrollo que se realizarán a lo largo de todas las etapas de la asociación prevista, así como de los suministros, servicios u obras que se desarrollarán y adquirirán al final de la asociación.

7.   A efectos del artículo 15, las entidades adjudicadoras incluirán en el valor estimado de los contratos de obras el coste de las obras y el valor total estimado de los suministros o servicios necesarios para la ejecución de las mismas que dichas entidades pongan a disposición del contratista.

8.   Cuando una obra prevista o un proyecto de prestación de servicios pueda dar lugar a la adjudicación de contratos por lotes separados, se tendrá en cuenta el valor estimado total de la totalidad de dichos lotes.

Cuando el valor acumulado de los lotes iguale o supere el umbral establecido en el artículo 15, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de cada lote.

9.   Cuando una propuesta de adquisición de suministros similares pueda dar lugar a la adjudicación de contratos por lotes separados, se tendrá en cuenta el valor total estimado de todos los lotes al aplicarse el artículo 15, letras b) y c).

Cuando el valor acumulado de los lotes iguale o supere el umbral establecido en el artículo 15, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de cada lote.

10.   No obstante lo dispuesto en los apartados 8 y 9, las entidades adjudicadoras podrán adjudicar contratos por lotes individuales, sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva, siempre que el valor estimado, IVA excluido, del lote de que se trate sea inferior a 80 000 EUR para los suministros o servicios, o a 1 000 000 EUR para las obras. No obstante, el valor acumulado de los lotes adjudicados de este modo, sin aplicar la presente Directiva, no superará el 20 % del valor acumulado de la totalidad de los lotes en que se haya dividido la obra propuesta, la adquisición prevista de suministros similares o el proyecto de prestación de servicios.

11.   En el caso de contratos de suministro o de servicios que tengan carácter periódico o que se deban renovar en un período de tiempo determinado, el cálculo del valor estimado del contrato se basará en lo siguiente:

a)

bien en el valor real total de los contratos sucesivos del mismo tipo adjudicados durante los doce meses anteriores o el ejercicio presupuestario precedente, ajustado cuando sea posible para tener en cuenta las modificaciones de cantidad o valor que pudieran sobrevenir durante los doce meses siguientes al contrato inicial;

b)

o bien en el valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega, o durante el ejercicio presupuestario si este excede de los doce meses.

12.   Respecto de los contratos de suministro relativos al arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:

a)

en el caso de los contratos de duración determinada, cuando esta sea igual o inferior a doce meses, el valor estimado total para el período de vigencia del contrato o, cuando el período de vigencia del contrato sea superior a doce meses, su valor total, incluido el valor residual estimado;

b)

en el caso de contratos de duración indeterminada, o en caso de que no pueda determinarse la duración del contrato, el valor mensual multiplicado por 48.

13.   Respecto de los contratos de servicios, la base de cálculo del valor estimado del contrato será, según proceda, la siguiente:

a)

servicios de seguros: la prima y otras formas de remuneración;

b)

servicios bancarios y otros servicios financieros: los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración;

c)

contratos que impliquen un proyecto: los honorarios, las comisiones y otras formas de remuneración.

14.   Respecto de los contratos de servicios en los que no se indique un precio total, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:

a)

en los contratos de duración determinada, cuando esta sea igual o inferior a 48 meses: el valor total correspondiente a toda su duración;

b)

en el caso de los contratos de duración indeterminada o superior a 48 meses: el valor mensual multiplicado por 48.

Artículo 17

Revisión de los umbrales

1.   Cada dos años, a partir del 30 de junio de 2013, la Comisión verificará que los umbrales fijados en el artículo 15, letras a) y b), corresponden a los umbrales establecidos en Acuerdo sobre la Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio (ACP), y los revisará en caso necesario de conformidad con el presente artículo.

Con arreglo al método de cálculo previsto en el ACP, la Comisión calculará el valor de esos umbrales basándose en el valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el período de 24 meses que concluya el 31 de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará, en caso necesario, al millar de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo, para garantizar que se respeten los umbrales vigentes contemplados en elACP, expresados en DEG.

2.   Cada dos años, a partir del 1 de enero de 2014, la Comisión determinará los valores, en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, de los umbrales contemplados en el artículo 15, letras a) y b), revisados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Al mismo tiempo, la Comisión determinará el valor, en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, del umbral contemplado en el artículo 15, letra c).

Con arreglo al método de cálculo previsto en el ACP, la determinación de dicho valor se basará en los valores diarios medios de dichas monedas, correspondientes al umbral aplicable expresado en euros durante el período de 24 meses que concluya el 31 de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero.

3.   A principios del mes de noviembre siguiente a su revisión, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los umbrales revisados a que se refiere el apartado 1, su contravalor en las monedas nacionales a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, y el valor determinado de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 en lo referente a la adaptación del método contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, a las modificaciones que se introduzcan en el método previsto en el ACP para la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 15, letras a) y b), y para la determinación de los valores correspondientes en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 en lo referente a la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 15, letras a) y b), cuando sea necesario.

5.   Cuando sea necesario revisar los umbrales contemplados en el artículo 15, letras a) y b), y las limitaciones de tiempo impidan aplicar el procedimiento fijado en el artículo 103 y, por tanto, haya razones imperativas de urgencia que así lo requieran, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 104 a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo.

Sección 2

Contratos excluidos y concursos de proyectos; disposiciones especiales aplicables a la contratación que implique aspectos de defensa y seguridad

Subsección 1

Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras y exclusiones especiales en los sectores del agua y de la energía

Artículo 18

Contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros

1.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros, siempre y cuando la entidad adjudicadora no goce de derechos especiales o exclusivos de venta o arrendamiento financiero del objeto de dichos contratos y existan otras entidades que puedan venderlos o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad adjudicadora.

2.   Las entidades adjudicadoras comunicarán a la Comisión, cuando lo solicite, todas las categorías de productos o actividades que consideren excluidas en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos, las listas de las categorías de productos y actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial sensible que esas entidades adjudicadoras señalen cuando transmitan la información.

Artículo 19

Contratos adjudicados y concursos de proyectos organizados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países

1.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos que las entidades adjudicadoras adjudiquen para fines distintos del desarrollo de sus actividades, mencionadas en los artículos 8 a 14, o para el desarrollo de dichas actividades en un tercer país, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de una zona geográfica dentro de la Unión, ni a los concursos de proyectos organizados para tales fines.

2.   Las entidades adjudicadoras comunicarán a la Comisión, si así lo solicita, cualquier actividad que consideren excluida en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos, las listas de las categorías de actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial sensible que esas entidades adjudicadoras señalen cuando transmitan la información.

Artículo 20

Contratos adjudicados y concursos de proyectos organizados con arreglo a normas internacionales

1.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos o concursos de proyectos que la entidad adjudicadora esté obligada a adjudicar u organizar de conformidad con procedimientos de contratación distintos de los previstos en la presente Directiva, establecidos en virtud de:

a)

un instrumento jurídico por el que se creen obligaciones de Derecho internacional, como un acuerdo internacional celebrado de conformidad con los Tratados entre un Estado miembro y uno o varios terceros países o subdivisiones de ellos, relativo a obras, suministros o servicios destinados a la ejecución o explotación conjunta de un proyecto por sus signatarios;

b)

una organización internacional.

Los Estados miembros comunicarán todos los instrumentos jurídicos contemplados en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, a la Comisión, que podrá consultar al Comité Consultivo para los Contratos Públicos mencionado en el artículo 105.

2.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos y concursos de proyectos que la entidad adjudicadora adjudique conforme a normas de contratación establecidas por una organización internacional o una institución financiera internacional, cuando los contratos públicos o concursos de proyectos de que se trate estén financiados íntegramente por esta organización o institución; en el caso de los contratos o concursos de proyectos cofinanciados en su mayor parte por una organización internacional o una institución financiera internacional, las partes acordarán los procedimientos de contratación aplicables.

3.   El artículo 27 se aplicará a los contratos y concursos de proyectos que conlleven aspectos de seguridad y defensa que se adjudiquen u organicen con arreglo a normas internacionales. Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a dichos contratos y concursos de proyectos.

Artículo 21

Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios

La presente Directiva no se aplicará a aquellos contratos de servicios:

a)

cuyo objeto sea la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes;

b)

cuyo objeto sean servicios de arbitraje y de conciliación;

c)

cuyo objeto sea cualquiera de los siguientes servicios jurídicos:

i)

representación legal de un cliente por un abogado, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo (32) en:

un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado miembro, un tercer país o ante una instancia de conciliación o arbitraje internacional, o

un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado miembro, un tercer país o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales,

ii)

asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procesos mencionados en el inciso i) de la presente letra, o cuando hay una indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE,

iii)

servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario,

iv)

servicios jurídicos prestados por administradores, representantes designados u otros servicios jurídicos cuyos proveedores sean designados por un tribunal en el Estado miembro en cuestión o lo sean por ley para realizar tareas específicas bajo supervisión de dichos órganos jurisdiccionales,

v)

otros servicios jurídicos que en el Estado miembro afectado estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio del poder público;

d)

cuyo objeto sean servicios financieros relacionados con la emisión, venta, compra y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, a tenor de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33), así como las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;

e)

cuyo objeto sean préstamos, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros;

f)

relativos a contratos de trabajo;

g)

relativos a servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro;

h)

relativos a servicios de defensa civil, protección civil y prevención de peligro prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro e incluidas en los siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000-8; 98113100-9 y 85143000-3, salvo los servicios de transporte de pacientes en ambulancia;

i)

relativos a contratos sobre tiempo de radiodifusión o suministro de programas que sean adjudicados a prestadores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica. A efectos de la presente letra, por «prestador del servicio de comunicación» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (34). Por «programa» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos de los programas radiofónicos. Además, a efectos de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo significado que «programa».

Artículo 22

Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo

La presente Directiva no se aplicará a los contratos de servicios adjudicados a una entidad que sea, a su vez, un poder adjudicador, o una asociación de poderes adjudicadores, con arreglo a un derecho exclusivo del que goce en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas publicadas, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el TFUE.

Artículo 23

Contratos adjudicados por determinadas entidades adjudicadoras para la compra de agua y para el suministro de energía o de combustibles destinados a la generación de energía

La presente Directiva no se aplicará a:

a)

los contratos para la compra de agua, siempre que sean adjudicados por entidades adjudicadoras que ejerzan alguna de las actividades relacionadas con el agua potable contempladas en el artículo 10, apartado 1;

b)

los contratos adjudicados por entidades adjudicadoras que operen en el sector de la energía ejerciendo una actividad contemplada en el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 1, o el artículo 14, en relación con el suministro:

i)

de energía,

ii)

de combustibles destinados a la generación de energía.

Subsección 2

Contratación que implique aspectos relacionados con la defensa y la seguridad

Artículo 24

Defensa y seguridad

1.   En lo que atañe a los contratos adjudicados y a los concursos de proyectos organizados en los ámbitos de la defensa y la seguridad, la presente Directiva no se aplicará a:

a)

los contratos que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE;

b)

los contratos a los que no sea aplicable la Directiva 2009/81/CE en virtud de sus artículos 8, 12 y 13.

2.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos y concursos de proyectos que no estén comprendidos dentro del apartado 1, cuando la protección de los intereses esenciales de seguridad de un Estado miembro no pueda garantizarse con medidas que supongan una menor injerencia, por ejemplo imponiendo requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que la entidad adjudicadora facilite durante el procedimiento de contratación en un procedimiento de adjudicación de un contrato previsto en la presente Directiva.

Por otra parte, y conforme al artículo 346, apartado 1, letra a), del TFUE, la presente Directiva no se aplicará a los contratos ni a los concursos de proyectos que no estén exentos por otros motivos con arreglo al apartado 1 del presente artículo, en la medida en que la aplicación de la presente Directiva obligaría a los Estados miembros a proporcionar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

3.   Cuando la contratación y la ejecución del contrato o del concurso de proyectos sean declarados secretos o tengan que ir acompañados de medidas especiales de seguridad de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en un Estado miembro, la presente Directiva no será aplicable cuando el Estado miembro haya determinado que los intereses esenciales de que se trate no puedan garantizarse con medidas que supongan una menor injerencia, por ejemplo tal como se contempla en el párrafo primero del apartado 2.

Artículo 25

Contratación mixta que abarque la misma actividad y conlleve aspectos de defensa y seguridad

1.   El presente artículo será aplicable en el caso de contratos mixtos que abarquen la misma actividad cuyo objeto de contratación esté regulado por la presente Directiva y la contratación u otros elementos regulados por el artículo 346 del TFUE o la Directiva 2009/81/CE.

2.   Cuando las diferentes partes de un determinado contrato sean objetivamente separables, las entidades adjudicadoras podrán optar por adjudicar un contrato independiente a cada parte independiente o adjudicar un único contrato.

Cuando las entidades adjudicadoras opten por adjudicar contratos separados para partes separadas, la decisión acerca del régimen jurídico que se aplica a cada uno de esos contratos independientes se adoptará basándose en las características de la parte independiente de que se trate.

Cuando las entidades adjudicadoras elijan adjudicar un único contrato se aplicarán los siguientes criterios para determinar el régimen jurídico aplicable:

a)

cuando una parte de un contrato determinado esté regulada por el artículo 346 del TFUE, el contrato podrá adjudicarse sin aplicar la presente Directiva, siempre que la adjudicación de un único contrato se justifique por razones objetivas;

b)

cuando una parte de un contrato determinado esté regulada por la Directiva 2009/81/CE, el contrato podrá adjudicarse con arreglo a las disposiciones de dicha Directiva, siempre que la adjudicación de un único contrato se justifique por razones objetivas. La presente letra se entenderá sin perjuicio de los umbrales y exclusiones previstos en la Directiva 2009/81/CE.

No obstante, la decisión de adjudicar un contrato único no podrá tomarse con el fin de excluir los contratos de la aplicación de la presente Directiva o de la Directiva 2009/81/CE.

3.   El apartado 2, párrafo tercero, letra a), se aplicará a los contratos mixtos a los que de otro modo se aplicarían las letras a) y b) del citado párrafo.

4.   Cuando las distintas partes de un contrato determinado no sean objetivamente separables, el contrato podrá adjudicarse sin aplicar la presente Directiva cuando incluya elementos a los que se aplique el artículo 346 del TFUE; de otro modo podrá adjudicarse con arreglo a las disposiciones de la Directiva 2009/81/CE.

Artículo 26

Contratación relativa a varias actividades y que conlleve aspectos de defensa y seguridad

1.   En el caso de los contratos destinados a la realización de varias actividades, las entidades adjudicadoras podrán optar por adjudicar un contrato por separado para cada una de las distintas actividades o por adjudicar un único contrato. Cuando las entidades adjudicadoras opten por adjudicar contratos separados para partes separadas, la decisión acerca del régimen jurídico que se aplica a cada uno de esos contratos independientes se adoptará basándose en las características de la actividad independiente de que se trate.

Cuando las entidades adjudicadoras opten por adjudicar un único contrato, será de aplicación el apartado 2 del presente artículo. No obstante, la opción entre adjudicar un único contrato o varios contratos por separado no se ejercerá con el objetivo de excluir el contrato o contratos del ámbito de aplicación de la presente Directiva o, si procede, de la Directiva 2009/81/CE.

2.   En el caso de un contrato destinado a la realización de una actividad sujeta a la presente Directiva y otra actividad:

a)

sujeta a la Directiva 2009/81/CE, o

b)

regulada por el artículo 346 del TFUE,

El contrato podrá adjudicarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/81/CE en los casos contemplados en la letra a) y podrá adjudicarse sin aplicar la presente Directiva en los casos contemplados en la letra b). El presente párrafo se entenderá sin perjuicio de los umbrales y exclusiones previstos en la Directiva 2009/81/CE.

Los contratos conforme a lo establecido en la letra a) del párrafo primero que además comprendan la adjudicación u otros elementos regulados por el artículo 346 del TFUE podrán adjudicarse sin aplicar la presente Directiva.

No obstante, será una condición para la aplicación de los párrafos primero y segundo que la adjudicación de un único contrato se justifique por razones objetivas y que la decisión de adjudicar un único contrato no se tome con el fin de excluir los contratos de la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 27

Contratos y concursos de proyectos que conlleven aspectos de defensa y seguridad que se adjudiquen u organicen en virtud de normas internacionales

1.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos o los concursos de proyectos que conlleven aspectos de defensa y seguridad que la entidad adjudicadora esté obligada a adjudicar u organizar de conformidad con procedimientos de contratación distintos de los previstos en la presente Directiva, establecidos en virtud de:

a)

un acuerdo o convenio internacional celebrado de conformidad con los Tratados entre un Estado miembro y uno o varios terceros países o subdivisiones de ellos, relativo a obras, suministros o servicios destinados a la ejecución o explotación conjunta de un proyecto por sus signatarios;

b)

un acuerdo o régimen internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado miembro o de un tercer país;

c)

una organización internacional.

Todos los acuerdos o regímenes contemplados en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, serán comunicados a la Comisión, que podrá consultar el Comité Consultivo para los Contratos Públicos a que se refiere el artículo 105.

2.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos y los concursos de proyectos que conlleven aspectos de seguridad y defensa que la entidad adjudicadora adjudique de conformidad con normas de contratación establecidas por una organización internacional o una institución financiera internacional, cuando los contratos o los concursos de proyectos afectados estén financiados íntegramente por esa organización o institución; en el caso de los contratos o concursos de proyectos cofinanciados en su mayor parte por una organización internacional o una institución financiera internacional, las partes acordarán los procedimientos de contratación aplicables.

Subsección 3

Relaciones especiales (cooperación, empresas asociadas y empresas conjuntas)

Artículo 28

Contratos entre poderes adjudicadores

1.   Un contrato adjudicado por un poder adjudicador a otra persona jurídica de derecho público o privado quedará excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva si se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes:

a)

que el poder adjudicador ejerza sobre la persona jurídica de que se trate un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios;

b)

que más del 80 % de las actividades de esa persona jurídica controlada se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido encomendados por el poder adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder adjudicador;

c)

que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica controlada, con la excepción de las formas de participación de capital privado que no ejerzan un control o un bloqueo que estén impuestas por las disposiciones legislativas nacionales, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.

Se considerará que un poder adjudicador ejerce sobre una persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, a efectos del párrafo primero, letra a), cuando ejerza una influencia decisiva sobre objetivos estratégicos y decisiones significativas de la persona jurídica controlada. El control también podrá ser ejercido por otra persona jurídica que esté a su vez controlada del mismo modo por el poder adjudicador.

2.   El apartado 1 también se aplica cuando una persona jurídica controlada que es un poder adjudicador adjudica un contrato a su poder adjudicador de control, o a otra persona jurídica controlada por el mismo poder adjudicador, siempre que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica a la que se adjudica el contrato, con la excepción de las formas de participación de capital privado que no ejerzan un control o un bloqueo que estén impuestas por disposiciones legislativas nacionales, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.

3.   Un poder adjudicador que no ejerza sobre una persona jurídica de Derecho público o privado un control a efectos del apartado 1 podrá, no obstante, adjudicar un contrato público a dicha persona jurídica sin aplicar la presente Directiva si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

el poder adjudicador ejerce conjuntamente con otros poderes adjudicadores un control sobre dicha persona jurídica análogo al que ejerce sus propios servicios;

b)

más del 80 % de las actividades de esa persona jurídica se llevan a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido encomendados por los poderes adjudicadores que la controlan o por otras personas jurídicas controladas por los mismos poderes adjudicadores, y

c)

que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica controlada, con la excepción de las formas de participación de capital privado que no ejerzan un control o un bloqueo que estén impuestas por las disposiciones legislativas nacionales, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.

A efectos de la letra a) del párrafo primero, se considerará que los poderes adjudicadores ejercen un control conjunto sobre una persona jurídica si se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes:

i)

que los órganos decisorios de la persona jurídica controlada estén compuestos por representantes de todos los poderes adjudicadores participantes. Cada representante puede representar a varios poderes adjudicadores participantes o a la totalidad de los mismos,

ii)

que esos poderes adjudicadores puedan ejercer conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y las decisiones significativas de la persona jurídica controlada, y

iii)

que la persona jurídica controlada no persiga intereses contrarios a los de los poderes adjudicadores que la controlan;

4.   Un contrato celebrado exclusivamente entre dos o más poderes adjudicadores quedará fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, cuando se cumplan todas y cada una de las condiciones siguientes:

a)

el contrato establece o lleva a cabo una cooperación entre los poderes adjudicadores participantes con el objetivo de garantizar que los servicios públicos que les incumben se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común;

b)

que la aplicación de dicha cooperación se base únicamente en consideraciones relacionadas con el interés público;

c)

que los poderes adjudicadores participantes realicen en el mercado abierto menos del 20 % de las actividades de que se trate mediante la cooperación.

5.   Para determinar el porcentaje de actividades al que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letra b), en el apartado 3, párrafo primero, letra b), y en el apartado 4, letra c), se tomará en consideración el promedio del volumen de negocios total, o una medida adecuada basada en una actividad alternativa, tal como los costes soportados por la persona jurídica considerada en relación con servicios, suministros y obras en los tres años anteriores a la adjudicación del contrato.

Cuando, debido a la fecha de creación o de inicio de sus actividades de la respectiva persona jurídica o debido a una reorganización de sus actividades, no se disponga del volumen de negocios, o de una medida basada en una actividad alternativa como los costes, de los tres años precedentes o este ya no sea pertinente, será suficiente mostrar que el cálculo de la actividad es verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.

Artículo 29

Contratos adjudicados a una empresa asociada

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «empresa asociada» toda empresa que, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 2013/34/UE, presente cuentas anuales consolidadas con las de la entidad adjudicadora.

2.   Si se trata de entidades que no están sujetas a la Directiva 2013/34/UE, se entenderá por «empresa asociada» toda empresa que:

a)

pueda estar, directa o indirectamente, sometida a la influencia dominante de la entidad adjudicadora, o

b)

pueda ejercer una influencia dominante sobre la entidad adjudicadora, o

c)

al igual que la entidad adjudicadora, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que la rigen.

A efectos del presente apartado, el concepto de «influencia dominante» tendrá el mismo sentido que en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 28, y siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el apartado 4 del presente artículo, la presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados:

a)

por una entidad adjudicadora a una empresa asociada;

b)

por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 8 a 14, a una empresa asociada a una de dichas entidades adjudicadoras.

4.   El apartado 3 se aplicará:

a)

a los contratos de servicios, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada haya efectuado durante los últimos tres años, teniendo en cuenta todos los servicios prestados por dicha empresa, provenga de la prestación de servicios a la entidad adjudicadora o a otras empresas con las que esté asociada;

b)

a los contratos de suministro, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada haya efectuado durante los últimos tres años, teniendo en cuenta todos los servicios prestados por dicha empresa, provenga de la entrega de suministros a la entidad adjudicadora o a otras empresas con las que esté asociada;

c)

a los contratos de obras, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada haya ejecutado durante los últimos tres años, teniendo en cuenta todos los servicios prestados por dicha empresa, provenga de la ejecución de obras para la entidad adjudicadora o para otras empresas con las que esté asociada.

5.   Cuando no se disponga del volumen de negocios de los tres últimos años, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la empresa asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre que la realización del volumen de negocios contemplado en el apartado 4, letras a), b) o c), es verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.

6.   Cuando más de una empresa asociada a la entidad adjudicadora con la que formen una agrupación económica preste servicios, suministros u obras idénticos o similares, los porcentajes mencionados se calcularán teniendo en cuenta el volumen de negocios total resultante, respectivamente, de la prestación de servicios, suministros u obras por dichas empresas asociadas.

Artículo 30

Contratos adjudicados a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta

No obstante lo dispuesto en el artículo 28 y siempre que la empresa conjunta se haya constituido para desarrollar la actividad de que se trate durante un período mínimo de tres años y que el instrumento por el que se haya constituido la empresa conjunta estipule que las entidades adjudicadoras que la constituyen serán parte de la misma al menos durante el mismo período, la presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados:

a)

por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar las actividades en el sentido de los artículos 8 a 14, a una de dichas entidades adjudicadoras, o

b)

por una entidad adjudicadora a dicha empresa conjunta de la que forme parte.

Artículo 31

Notificación de información

Las entidades adjudicadoras comunicarán a la Comisión, cuando así lo solicite, la siguiente información sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 29, apartados 2 y 3, y del artículo 30:

a)

el nombre de las empresas o empresas conjuntas de que se trate;

b)

la naturaleza y el valor de los contratos de que se trate;

c)

los elementos que la Comisión considere necesarios para probar que las relaciones entre la entidad adjudicadora y la empresa o la empresa conjunta a la que se adjudiquen los contratos cumplen los requisitos de los artículos 29 o30.

Subsección 4

Situaciones específicas

Artículo 32

Servicios de investigación y desarrollo

La presente Directiva se aplicará a los contratos de servicios de investigación y desarrollo con los códigos CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5, a condición de que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

que los beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad adjudicadora para su utilización en el ejercicio de su propia actividad;

b)

que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por la entidad adjudicadora.

Artículo 33

Contratos sujetos a un régimen especial

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Directiva, la República de Austria y la República Federal de Alemania garantizarán, mediante las condiciones de autorización u otras medidas adecuadas, que todas las entidades que operen en los sectores mencionados en las Decisiones 2002/205/CE (35) y 2004/73/CE (36) de la Comisión:

a)

observen los principios de no discriminación y de apertura a la competencia para la adjudicación de los contratos de suministro, de obras y de servicios, en particular por lo que se refiere a la información que pongan a disposición de los operadores económicos en relación con sus intenciones de contratación;

b)

comuniquen a la Comisión la información relativa a la adjudicación de los contratos, en las condiciones definidas en la Decisión 93/327/CEE de la Comisión (37).

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 34, el Reino Unido garantizará, mediante las condiciones de autorización u otras medidas adecuadas, que todas las entidades que operen en los sectores mencionados en la Decisión 97/367/CEE apliquen lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, con respecto a los contratos adjudicados para el desarrollo de dicha actividad en Irlanda del Norte.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los contratos adjudicados con vistas a la prospección de petróleo o gas.

Subsección 5

Actividades sometidas directamente a la competencia y disposiciones de procedimiento correspondientes

Artículo 34

Actividades sometidas directamente a la competencia

1.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en los artículos 8 a 14, siempre que el Estado miembro o las entidades adjudicadoras que hayan presentado la solicitud con arreglo al artículo 35 puedan demostrar que, en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, esta está sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado; tampoco se aplicará a los concursos de proyectos que se organicen para el ejercicio de esa actividad en dicho ámbito geográfico. La actividad en cuestión podrá formar parte de un sector más amplio o ejercerse únicamente en determinadas partes del Estado miembro de que se trate. La evaluación de la competencia a que se hace referencia en la primera frase del presente apartado, que se efectuará en función de la información de que disponga la Comisión y a efectos de la presente Directiva, se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la competencia. Esta evaluación se efectuará teniendo en cuenta el mercado para las actividades en cuestión y el mercado geográfico de referencia en el sentido del apartado 2.

2.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, para determinar si una actividad está sometida directamente a la competencia, se utilizarán criterios que sean conformes con las disposiciones del TFUE en materia de competencia, entre ellos las características de los bienes o servicios de que se trate, la existencia de productos o servicios alternativos considerados sustituibles en el lado de la oferta o en el de la demanda, los precios y la presencia real o potencial de más de un proveedor de los productos o servicios de que se trate.

El mercado geográfico de referencia, en el cual se basará la evaluación de la exposición directa a la competencia, estará constituido por el territorio en el que las empresas afectadas intervienen en la oferta y la demanda de bienes o servicios, en el que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de los territorios vecinos, en particular porque las condiciones de competencia son notablemente diferentes de las de dichos territorios. Esta evaluación tendrá en cuenta, en particular, la naturaleza y las características de los productos y servicios de que se trate, la existencia de barreras a la entrada, las preferencias de los consumidores, así como la existencia, entre el territorio considerado y los territorios vecinos, de diferencias significativas en las cuotas de mercado de las empresas o de diferencias de precio sustanciales.

3.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, se considerará que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro haya incorporado a su legislación nacional y aplicado las disposiciones de la legislación de la Unión mencionadas en el anexo III.

Cuando no pueda presumirse con arreglo al párrafo primero el libre acceso a un mercado determinado, deberá demostrarse que el acceso al mercado en cuestión es libre de facto y de iure.

Artículo 35

Procedimiento para establecer si es aplicable el artículo 34

1.   Cuando un Estado miembro o, en los casos en que la legislación del Estado miembro de que se trate lo contemple, una entidad adjudicadora considere que, con arreglo a los criterios previstos en el artículo 34, apartados 2 y 3, una determinada actividad está sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no está limitado, podrá presentar una solicitud a la Comisión para que se determine que la presente Directiva no es aplicable a la adjudicación de contratos o la organización de concursos de proyectos para el ejercicio de esa actividad, en su caso junto con la posición adoptada por una autoridad nacional independiente que sea competente en la actividad de que se trate. Dichas solicitudes podrán referirse a actividades que formen parte de un sector más amplio o que se ejerzan únicamente en determinadas partes del Estado miembro de que se trate.

En la solicitud, el Estado miembro o la entidad adjudicadora de que se trate informará a la Comisión de todos los hechos pertinentes, y, en particular, de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa o de cualquier acuerdo relativo a la conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 34, apartado 1.

2.   Salvo que una solicitud procedente de una entidad adjudicadora vaya acompañada de una posición motivada y justificada, adoptada por una autoridad nacional independiente que sea competente en relación con la actividad en cuestión, en la que se analicen en profundidad las condiciones de la posible aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, a la actividad en cuestión de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro interesado. En tal caso, el Estado miembro interesado informará a la Comisión de todos los hechos pertinentes, y, en particular, de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa o de cualquier acuerdo relativo a la conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 34, apartado 1.

3.   Previa solicitud presentada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución adoptados dentro de los plazos previstos en el anexo IV, si una actividad de las contempladas en los artículos 8 a 14 está sometida directamente a la competencia, con arreglo a los criterios previstos en el artículo 34. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 105, apartado 2.

Los contratos destinados a hacer posible el ejercicio de una determinada actividad y los concursos de proyectos organizados para el desarrollo de dicha actividad dejarán de estar sujetos a la presente Directiva en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando la Comisión haya adoptado el acto de ejecución por el que se establezca la aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, dentro del plazo previsto en el anexo IV;

b)

cuando no haya adoptado el acto de ejecución dentro del plazo previsto en el anexo IV.

4.   Tras la presentación de una solicitud, el Estado miembro o la entidad adjudicadora de que se trate podrá, con el acuerdo de la Comisión, modificar sustancialmente su solicitud, en especial en lo que se refiere a las actividades o las zonas geográficas afectadas. En dicho caso, se fijará un nuevo plazo para la adopción del acto de ejecución, que se calculará de conformidad con el apartado 1 del anexo IV, a menos que la Comisión y el Estado miembro o la entidad adjudicadora que ha presentado la solicitud acuerden un plazo más breve.

5.   Cuando una actividad en un Estado miembro determinado sea ya objeto de un procedimiento en virtud de los apartados 1, 2 y 4, las ulteriores solicitudes en relación con esa misma actividad en el mismo Estado miembro antes de que finalice el plazo abierto relativo a la primera solicitud no se considerarán nuevas solicitudes y se tratarán en el marco de la primera solicitud.

6.   La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se establezcan las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 5. El acto de ejecución incluirá como mínimo normas y disposiciones en relación con lo siguiente:

a)

la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a título informativo, de la fecha de inicio y finalización del plazo establecido en el apartado 1 del anexo IV, incluidas, en su caso, las prórrogas o suspensiones de dichos plazos, con arreglo a lo dispuesto en dicho anexo;

b)

la publicación de una eventual aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, de conformidad con el apartado 3, párrafo segundo, letra b), del presente artículo;

c)

las disposiciones de aplicación relativas a la forma, el contenido y otros aspectos de las solicitudes, conforme al apartado 1 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 105, apartado 2.

CAPÍTULO IV

Principios generales

Artículo 36

Principios de la contratación

1.   Las entidades adjudicadoras tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y actuarán de manera transparente y proporcionada.

La contratación no será concebida con la intención de excluirla del ámbito de aplicación de la presente Directiva ni de restringir artificialmente la competencia. Se considerará que la competencia está artificialmente restringida cuando la contratación se haya concebido con la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos.

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para garantizar que, en la ejecución de contratos públicos, los operadores económicos cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en el anexo XIV.

Artículo 37

Operadores económicos

1.   Los operadores económicos que, en virtud de la legislación del Estado miembro de establecimiento, estén habilitados para prestar un determinado servicio, no podrán ser rechazados por el mero hecho de que, en virtud de la legislación del Estado miembro donde se adjudica el contrato, deban ser personas físicas o personas jurídicas.

No obstante, en el caso de los contratos de servicios y de obras, así como de los contratos de suministro que tengan por objeto además servicios u operaciones de colocación e instalación, también podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional pertinente del personal responsable de ejecutar el contrato en cuestión.

2.   Las agrupaciones de operadores económicos, incluidas las agrupaciones temporales, podrán participar en procedimientos de contratación y las entidades adjudicadoras no les podrán exigir que tengan una forma jurídica específica para presentar una oferta o una solicitud de participación.

En caso necesario, las entidades adjudicadoras podrán precisar en los pliegos de la contratación las condiciones que deben reunir las agrupaciones de operadores económicos a fin de cumplir los criterios y los requisitos para la clasificación y selección cualitativa indicados en los artículos 77 a 81, siempre que ello esté justificado por motivos objetivos y sea proporcionado. Los Estados miembros podrán establecer cómo deberá hacerse dicha precisión.

Las condiciones para la ejecución de un contrato por dichas agrupaciones de operadores económicos que sean diferentes a las que se impongan a participantes individuales, también deberán estar justificadas por motivos objetivos y ser proporcionadas.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las entidades adjudicadoras podrán exigir a las agrupaciones de operadores económicos a asumir una forma jurídica determinada cuando se les haya adjudicado el contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del mismo.

Artículo 38

Contratos reservados

1.   Los Estados miembros podrán reservar el derecho a participar en los procedimientos de contratación a talleres protegidos y operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración social y profesional de personas discapacitadas y desfavorecidas o prever la ejecución de los contratos en el contexto de programas de empleo protegido, a condición de que al menos el 30 % de los empleados de los talleres, los operadores económicos o los programas sean trabajadores discapacitados o desfavorecidos.

2.   En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente artículo.

Artículo 39

Confidencialidad

1.   Salvo disposición en contrario de la presente Directiva o de la legislación nacional a que esté sujeto la entidad adjudicadora, en particular la legislación relativa al acceso a la información, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de publicidad de los contratos adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores establecidas en los artículos 70 y 75, la entidad adjudicadora no divulgará la información facilitada por los operadores económicos que estos hayan designado como confidencial, incluidos, entre otros, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.

2.   Las entidades adjudicadoras podrán imponer a los operadores económicos requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que las entidades adjudicadoras proporcionen durante el procedimiento de contratación, incluida la información facilitada en relación con el funcionamiento de un sistema de clasificación, con independencia de que haya sido objeto de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación que se utilice como medio de convocatoria de licitación.

Artículo 40

Normas aplicables a las comunicaciones

1.   Los Estados miembros garantizarán que todas las comunicaciones y todos los intercambios de información contemplados en la presente Directiva, y en particular la transmisión electrónica, se lleven a cabo utilizando medios de comunicación de conformidad con los requisitos establecidos en el presente artículo. Las herramientas y dispositivos que deberán utilizarse para la comunicación por medios electrónicos, así como sus características técnicas, deberán ser no discriminatorios, estar disponibles de forma general y ser compatibles con los productos informáticos de uso general, y no deberán restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de contratación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades adjudicadoras no estarán obligadas a exigir la utilización de medios de comunicación electrónicos en el proceso de presentación de ofertas en los siguientes casos:

a)

por el carácter especializado de la contratación, la utilización de medios electrónicos de comunicación requeriría herramientas, dispositivos o formatos de archivo específicos que no están en general disponibles o no aceptan los programas generalmente disponibles;

b)

las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para la descripción de las ofertas utilicen formatos de archivo que no puedan ser procesados por otros programas abiertos o generalmente disponibles o estén sujetas a un régimen de licencias de uso privativo y la entidad adjudicadora no pueda ofrecerlas para su descarga o utilización a distancia;

c)

la utilización de comunicaciones electrónicas requeriría equipos ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente las entidades adjudicadoras;

d)

los pliegos de la contratación requieran la presentación de modelos físicos o a escala que no puedan ser transmitidos utilizando medios electrónicos.

Con respecto a las comunicaciones para las que no se utilicen medios de comunicación con arreglo al párrafo segundo, la comunicación se realizará por correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinación de correo u otro medio apropiado y medios electrónicos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las entidades adjudicadoras no estarán obligadas a exigir medios de comunicación electrónicos en el proceso de presentación de ofertas cuando el uso de medios de comunicación no electrónicos sea necesario bien por una violación de la seguridad de dichos medios de comunicación electrónicos o para proteger información especialmente sensible que requiera un nivel tan alto de protección que no se pueda garantizar adecuadamente utilizando dispositivos y herramientas electrónicos de los que disponen en general los operadores económicos o de los que se pueda disponer a través de otros medios de acceso alternativos a los efectos del apartado 5.

Corresponde a las entidades adjudicadoras que exijan, con arreglo al párrafo segundo, del presente apartado, medios de comunicación que no sean electrónicos en el proceso de presentación de ofertas indicar en el informe específico mencionado en el artículo 100 los motivos para ello. Cuando proceda, las entidades adjudicadoras indicarán en los informes específicos las razones por las que se consideró necesario utilizar medios de comunicación distintos de los electrónicos en aplicación del párrafo cuarto del presente apartado.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá utilizarse la comunicación oral para comunicaciones distintas de las que se refieren a los elementos esenciales de un procedimiento de contratación, siempre que el contenido de la comunicación oral esté suficientemente documentado. A este fin, los elementos esenciales del procedimiento de contratación incluyen los pliegos relativos a la misma, las solicitudes de participación, las confirmaciones de interés y las ofertas. En particular, las comunicaciones orales con los licitadores que puedan incidir sustancialmente en el contenido y la evaluación de las ofertas estarán documentadas de modo suficiente y a través de los medios adecuados, como los archivos o resúmenes escritos o sonoros de los principales elementos de la comunicación.

3.   Las entidades adjudicadoras velarán por que en todas las comunicaciones, intercambios y almacenamiento de información se preserven la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y las solicitudes de participación. No examinarán el contenido de las ofertas y solicitudes de participación hasta que expire el plazo previsto para su presentación.

4.   Para los contratos públicos de obras y los concursos de proyectos, los Estados miembros podrán exigir el uso de herramientas electrónicas específicas, como herramientas de diseño electrónico de edificios o similares. En tales casos las entidades adjudicadoras ofrecerán medios de acceso alternativos según lo dispuesto en el apartado 5 hasta el momento en que dichas herramientas estén generalmente disponibles a los efectos de la segunda frase del párrafo primero del apartado 1.

5.   Cuando sea necesario, las entidades adjudicadoras podrán exigir la utilización de herramientas que no estén disponibles de forma general, a condición de que dichas entidades adjudicadoras ofrezcan medios de acceso alternativos.

Se considerará que las entidades adjudicadoras ofrecen medios de acceso alternativos en cualquiera de las situaciones siguientes, cuando:

a)

ofrezcan gratuitamente un acceso libre, directo y completo por medios electrónicos a esas herramientas y dispositivos a partir de la fecha de publicación del anuncio, de conformidad con el anexo IX, o de la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés; el texto del anuncio o de la invitación a confirmar el interés especificará la dirección de internet en la que puede accederse a esas herramientas y dispositivos;

b)

garanticen que los licitadores que no tengan acceso a las herramientas y dispositivos de que se trate, o que no tengan la posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado, siempre que la falta de acceso no pueda atribuirse al licitador en cuestión, puedan tener acceso al procedimiento de contratación utilizando fichas provisionales disponibles gratuitamente en línea, o

c)

admitan un canal alternativo para la presentación electrónica de ofertas.

6.   Además de los requisitos establecidos en el anexo V, para las herramientas y dispositivos de transmisión y recepción electrónica de las ofertas y de recepción electrónica de las solicitudes de participación se aplicarán las normas siguientes:

a)

la información relativa a las especificaciones para la presentación electrónica de las ofertas y las solicitudes de participación, incluido el cifrado y la validación de la fecha, deberá estar a disposición de todas las partes interesadas;

b)

los Estados miembros, o las entidades adjudicadoras que actúen en el marco general establecido por el Estado miembro de que se trate, deberán especificar el nivel de seguridad exigido para los medios de comunicación electrónicos utilizados en las diferentes fases de cada procedimiento de contratación; el nivel será proporcional a los riesgos asociados;

c)

cuando los Estados miembros, o las entidades adjudicadoras que actúen en el marco general establecido por el Estado miembro de que se trate, concluyan que el nivel de riesgo, evaluado de conformidad con la letra b) del presente apartado, es tal que se exijan las firmas electrónicas avanzadas definidas en la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (38), las entidades adjudicadoras aceptarán las firmas electrónicas respaldadas por un certificado reconocido teniendo en cuenta el hecho de saber si esos certificados son facilitados por un suministrador de servicios de certificado, mencionado en una Lista de Confianza a que se hace referencia en la Decisión 2009/767/CE de la Comisión (39), con o sin dispositivo seguro de creación de firma, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

i)

las entidades adjudicadoras deberán determinar el formato de la firma avanzada sobre la base de los formatos establecidos en la Decisión 2011/130/UE de la Comisión (40) y establecer las medidas necesarias para poder procesar técnicamente estos formatos; en caso de que se utilice un formato distinto de firma electrónica, la firma electrónica o el documento electrónico portador incluirán información sobre las posibilidades de validación existentes, que serán competencia del Estado miembro. Las posibilidades de validación permitirán a la entidad adjudicadora validar en línea, gratuitamente y sin que sea necesario conocer la lengua original de la firma electrónica recibida como firma electrónica avanzada respaldada por un certificado electrónico. Los Estados miembros notificarán información sobre el proveedor de servicios de validación a la Comisión, que se encargará de que la información recibida de los Estados miembros esté disponible al público en internet,

ii)

cuando una oferta vaya firmada con el respaldo de un certificado electrónico incluido en la Lista de Confianza, las entidades adjudicadoras no deberán aplicar requisitos adicionales que puedan entorpecer el uso de este tipo de firma por los licitadores.

Por lo que respecta a los documentos utilizados en el marco de un procedimiento de contratación firmados por una autoridad competente de un Estado miembro o por otra entidad emisora, la autoridad o entidad emisora competente podrán determinar el formato de firma avanzada con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2011/130/UE; establecerán las disposiciones necesarias para poder tratar técnicamente este tipo de formato, incluyendo la información requerida a efectos del tratamiento de la firma en el documento de que se trate. Dichos documentos deberán contener en la firma electrónica o en el documento electrónico portador de la misma información sobre las posibilidades de validación existentes que permitan validar en línea la firma electrónica recibida, gratuitamente y sin que sea necesario conocer la lengua original.

7.   Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 a fin de modificar las modalidades y características técnicas establecidas en el anexo V, por razones de progreso técnico.

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 que modifiquen la lista recogida en las letras a) a d) del párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo, cuando los avances tecnológicos hagan inadecuadas las excepciones continuas al uso de medios de comunicación electrónicos o, excepcionalmente, cuando sea preciso prever nuevas exclusiones a causa de avances tecnológicos.

Para garantizar la interoperabilidad de los formatos técnicos, así como de las normas de procesamiento y mensajería, especialmente en un contexto transfronterizo, se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103, a fin de establecer el uso obligatorio de esas normas técnicas específicas, en particular por lo que respecta a la presentación electrónica de ofertas y solicitudes, los catálogos electrónicos y los medios para la autenticación electrónica, solo cuando las normas técnicas hayan sido sometidas a pruebas exhaustivas y hayan demostrado su utilidad en la práctica. Antes de hacer obligatorio el recurso a una norma técnica, la Comisión también examinará atentamente los costes que ello puede conllevar, especialmente en lo que se refiere a la adaptación a las soluciones de transmisión electrónica existentes, incluida la infraestructura, los procesos o los programas informáticos.

Artículo 41

Nomenclaturas

1.   Toda referencia a nomenclaturas en el marco de la contratación pública se hará utilizando el «Vocabulario común de contratos públicos (CPV)» aprobado por el Reglamento (CE) no 2195/2002.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 en lo referente a la adaptación de los códigos CPV contemplados en la presente Directiva, siempre que se introduzcan cambios en la nomenclatura CPV que deban reflejarse en la presente Directiva y que no impliquen una modificación de su ámbito de aplicación.

Artículo 42

Conflictos de intereses

Los Estados miembros velarán por que los poderes adjudicadores tomen las medidas adecuadas para prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de contratación a fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la igualdad de trato de todos los operadores económicos.

El concepto de conflicto de intereses abarcará al menos cualquier situación en la que los miembros del personal del poder adjudicador, o de un prestador de servicios de contratación que actúe en nombre del poder adjudicador, que participen en el desarrollo del procedimiento de contratación o puedan influir en el resultado de dicho procedimiento tengan, directa o indirectamente, un interés financiero, económico o particular de otra índole que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de contratación.

TÍTULO II

NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS

CAPÍTULO I

Procedimientos

Artículo 43

Condiciones relativas al Acuerdo sobre Contratación Pública y otros acuerdos internacionales

En lo regulado por los anexos 3, 4 y 5 y las notas generales correspondientes a la Unión Europea del apéndice I del ACP y por los demás acuerdos internacionales por los que está obligada la Unión, las entidades adjudicadoras en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), concederán a las obras, los suministros, los servicios y los operadores económicos de los signatarios de esos acuerdos un trato no menos favorable que el concedido a las obras, los suministros, los servicios y los operadores económicos de la Unión.

Artículo 44

Elección de los procedimientos

1.   Al adjudicar contratos de suministro, obras o servicios, las entidades adjudicadoras aplicarán los procedimientos adaptados para ajustarse a las disposiciones de la presente Directiva, siempre que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, se haya publicado una convocatoria de licitación de conformidad con ella.

2.   Los Estados miembros dispondrán que las entidades adjudicadoras puedan recurrir a los procedimientos abiertos o restringidos o procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa, regulados en la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros dispondrán que las entidades adjudicadoras puedan recurrir a los diálogos competitivos y las asociaciones para la innovación, regulados en la presente Directiva.

4.   La convocatoria de licitación podrá efectuarse por alguno de los siguientes medios:

a)

un anuncio periódico indicativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67, cuando el contrato se adjudique mediante un procedimiento restringido o negociado;

b)

un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68, cuando el contrato se adjudique mediante un procedimiento restringido o negociado o mediante un diálogo competitivo o una asociación para la innovación;

c)

un anuncio de licitación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69.

En el caso contemplado en la letra a) del presente apartado, los operadores económicos que hayan manifestado su interés a raíz de la publicación del anuncio periódico indicativo serán invitados posteriormente a confirmar este interés por escrito mediante una «invitación a confirmar el interés» de conformidad con el artículo 74.

5.   En los casos específicos y circunstancias a que se refiere expresamente el artículo 50, los Estados miembros podrán disponer que las entidades adjudicadoras puedan recurrir a un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa. Los Estados miembros no permitirán el uso de este procedimiento en casos distintos de los previstos en el artículo 50.

Artículo 45

Procedimiento abierto

1.   En los procedimientos abiertos, cualquier operador económico interesado podrá presentar una oferta en respuesta a una convocatoria de licitación.

El plazo mínimo para la recepción de las ofertas será de 35 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.

La oferta deberá ir acompañada de la información para la selección cualitativa que solicite la entidad adjudicadora.

2.   Cuando las entidades adjudicadoras hayan publicado un anuncio periódico indicativo que no haya sido utilizado como medio de convocatoria de licitación, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas, contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, podrá reducirse a 15 días, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que en el anuncio periódico indicativo se haya incluido, además de la información exigida en el anexo VI, parte A, sección I, toda la información exigida en el anexo VI, parte A, sección II, en la medida en que esta última información estuviera disponible en el momento en que se publicó el anuncio periódico indicativo;

b)

que el anuncio periódico indicativo haya sido enviado para su publicación entre 35 días y 12 meses antes de la fecha de envío del anuncio de licitación.

3.   Cuando el plazo establecido en el apartado 1, párrafo segundo, sea impracticable a causa de una situación de urgencia, debidamente justificada por las entidades adjudicadoras, estas podrán fijar un plazo que no será inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.

4.   La entidad adjudicadora podrá reducir en cinco días el plazo para la recepción de ofertas establecido en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo cuando acepte que las ofertas puedan presentarse por medios electrónicos de conformidad con el artículo 40, apartado 4, párrafo primero, y con el artículo 40, apartados 5 y 6.

Artículo 46

Procedimiento restringido

1.   En los procedimientos restringidos, cualquier operador económico podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a una convocatoria de licitación, proporcionando la información para la selección cualitativa que solicite la entidad adjudicadora.

El plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o de la invitación a confirmar el interés, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 15 días.

2.   Solo podrán presentar una oferta los operadores económicos invitados por la entidad adjudicadora tras haber evaluado la información facilitada. Las entidades adjudicadoras podrán limitar el número de candidatos admitidos a presentar una oferta que serán invitados a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 78, apartado 2.

La entidad adjudicadora y los candidatos que hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la recepción de las ofertas, siempre que todos los candidatos seleccionados dispongan de un plazo idéntico para preparar y presentar sus ofertas.

En ausencia de acuerdo sobre el plazo para la recepción de ofertas, el plazo no podrá ser inferior a 10 días a partir de la fecha en que fue enviada la invitación a licitar.

Artículo 47

Procedimiento negociado con convocatoria de licitación previa

1.   En los procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa, cualquier operador económico podrá solicitar participar en respuesta a una convocatoria de licitación, presentando la información para la selección cualitativa que solicite la entidad adjudicadora.

El plazo mínimo fijado para la recepción de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o de la invitación a confirmar el interés, cuando un anuncio periódico indicativo sirva de convocatoria de licitación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 15 días.

2.   Solo podrán participar en las negociaciones los operadores económicos invitados por la entidad adjudicadora tras haber evaluado la información facilitada. Las entidades adjudicadoras podrán limitar el número de candidatos admitidos a presentar una oferta que serán invitados a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 78, apartado 2.

La entidad adjudicadora y los candidatos que hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la recepción de las ofertas, siempre que todos los candidatos dispongan de un plazo idéntico para preparar y presentar sus ofertas.

En ausencia de acuerdo sobre la fecha límite de recepción de las ofertas, el plazo no podrá ser inferior a 10 días a partir de la fecha en que fue enviada la invitación a presentar ofertas.

Artículo 48

Diálogo competitivo

1.   En los diálogos competitivos, cualquier operador económico podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a una convocatoria de licitación de conformidad con el artículo 44, apartado 4, letras b) y c), proporcionando la información para la selección cualitativa que solicite la entidad adjudicadora.

El plazo mínimo fijado para la recepción de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o de la invitación a confirmar el interés, cuando un anuncio periódico indicativo sirva de convocatoria de licitación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 15 días.

Solo podrán participar en las negociaciones los operadores económicos invitados por la entidad adjudicadora tras haber evaluado la información facilitada. Las entidades adjudicadoras podrán limitar el número de candidatos admitidos a presentar una oferta que serán invitados a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 78, apartado 2. El contrato se adjudicará únicamente con arreglo al criterio de la oferta que presente la mejor relación calidad-precio, según lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2.

2.   Las entidades adjudicadoras establecerán y definirán sus necesidades y requisitos en la convocatoria de licitación y/o en un documento descriptivo. Al mismo tiempo y en los mismos documentos, también establecerán y definirán los criterios de adjudicación elegidos y darán un plazo indicativo.

3.   Las entidades adjudicadoras entablarán, con los participantes seleccionados de conformidad con las disposiciones de los artículos 76 a 81, un diálogo cuyo objetivo será determinar y definir los medios más idóneos para satisfacer sus necesidades. En el transcurso de este diálogo, podrán debatir todos los aspectos de la contratación con los participantes seleccionados.

Durante el diálogo, las entidades adjudicadoras darán un trato igual a todos los participantes. Con ese fin, no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados participantes con respecto a otros.

De conformidad con el artículo 39, las entidades adjudicadoras no revelarán a los demás participantes las soluciones propuestas u otros datos confidenciales que les comunique un candidato o licitador participante en el diálogo sin el acuerdo de este. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.

4.   Los diálogos competitivos podrán desarrollarse en fases sucesivas a fin de reducir el número de soluciones que hayan de examinarse durante la fase del diálogo, aplicando los criterios de adjudicación indicados en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo. La entidad adjudicadora indicará en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo si va a hacer uso de esta opción.

5.   La entidad adjudicadora proseguirá el diálogo hasta que esté en condiciones de determinar la solución o soluciones que puedan responder a sus necesidades.

6.   Tras haber declarado cerrado el diálogo y haber informado de ello a los demás participantes, las entidades adjudicadoras les invitarán a que presenten su oferta final, basada en la solución o soluciones presentadas y especificadas durante la fase de diálogo. Esas ofertas deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto.

A petición de la entidad adjudicadora, dichas ofertas podrán aclararse, precisarse y ajustarse. No obstante, estas aclaraciones, precisiones, ajustes o información complementaria no podrán suponer la modificación de elementos fundamentales de la oferta o de la contratación, en particular de las necesidades y requisitos establecidos en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo, cuando las modificaciones de dichos elementos, necesidades y requisitos puedan distorsionar la competencia o tener un efecto discriminatorio.

7.   Las entidades adjudicadoras evaluarán las ofertas recibidas en función de los criterios de adjudicación establecidos en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo.

A petición de la entidad adjudicadora, se podrán llevar a cabo negociaciones con el licitador que haya presentado la oferta que contenga la mejor relación calidad-precio de acuerdo con el artículo 82, apartado 2, con el fin de confirmar compromisos financieros u otras condiciones contenidas en la oferta, para lo cual se ultimarán las condiciones del contrato, siempre y cuando dicha negociación no dé lugar a que se modifiquen materialmente aspectos fundamentales de la oferta o de la contratación, en particular las necesidades y los requisitos establecidos en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo, y no conlleve un riesgo de distorsión de la competencia ni provoque discriminación.

8.   Las entidades adjudicadoras podrán prever premios o pagos para los participantes en el diálogo.

Artículo 49

Asociación para la innovación

1.   En las asociaciones para la innovación, cualquier operador económico podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a una convocatoria de licitación de conformidad con el artículo 44, apartado 4, letras b) y c), proporcionando la información para la selección cualitativa que solicite la entidad adjudicadora.

En los pliegos de la contratación, la entidad adjudicadora determinará la necesidad de un producto, servicio u obra innovadores que no puede ser satisfecha mediante la adquisición de productos, servicios u obras ya disponibles en el mercado. Indicará asimismo qué elementos de la descripción constituyen los requisitos mínimos que han de cumplir todos los licitadores. Las indicaciones serán lo suficientemente precisas para que los operadores económicos puedan reconocer la naturaleza y el alcance de la solución demandada y decidir si solicitan participar en el procedimiento.

La entidad adjudicadora podrá decidir crear la asociación para la innovación con uno o varios socios que realicen por separado actividades de investigación y desarrollo.

El plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 15 días. Solo podrán participar en el procedimiento los operadores económicos invitados por la entidad adjudicadora tras haber evaluado la información facilitada. Las entidades adjudicadoras podrán limitar el número de candidatos admitidos a presentar una oferta que serán invitados a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 78, apartado 2. Los contratos se adjudicarán únicamente con arreglo al criterio de la oferta que presente la mejor relación calidad-precio, según lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2.

2.   La asociación para la innovación tendrá como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre las entidades adjudicadoras y los participantes.

La asociación para la innovación deberá estructurarse en etapas sucesivas, siguiendo la secuencia de las etapas del proceso de investigación e innovación, que podrá incluir la fabricación de los productos, la prestación de los servicios o la realización de las obras. La asociación para la innovación fijará unos objetivos intermedios que deberán alcanzar los socios y proveerá el pago de la retribución en plazos adecuados.

A partir de dichos objetivos, la entidad adjudicadora podrá decidir, al final de cada etapa, rescindir la asociación para la innovación o, en el caso de una asociación para la innovación con varios socios, reducir el número de socios mediante la rescisión de los contratos individuales, siempre que la entidad adjudicadora haya indicado en los pliegos de la contratación que puede hacer uso de estas posibilidades y las condiciones en que puede hacerlo.

3.   Salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, las entidades adjudicadoras negociarán con los licitadores las ofertas iniciales y todas las ofertas ulteriores presentadas por estos, excepto la oferta definitiva, con el fin de mejorar su contenido.

No se negociarán los requisitos mínimos ni los criterios de adjudicación.

4.   Durante la negociación, las entidades adjudicadoras velarán por que todos los licitadores reciban igual trato. Con ese fin, no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto a otros. Informarán por escrito a todos los licitadores cuyas ofertas no hayan sido eliminadas de conformidad con el apartado 5, de todo cambio en las especificaciones técnicas u otra documentación de la contratación que no sea la que establece los requisitos mínimos. A raíz de tales cambios, las entidades adjudicadoras darán a los licitadores tiempo suficiente para que puedan modificar y volver a presentar ofertas modificadas, según proceda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, las entidades adjudicadoras no revelarán a los demás participantes los datos confidenciales que les hayan sido comunicados por un candidato o licitador participante en la negociación sin el acuerdo previo de este. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.

5.   Las negociaciones durante los procedimientos de las asociaciones para la innovación podrán desarrollarse en fases sucesivas, a fin de reducir el número de ofertas que haya que negociar, aplicando los criterios de adjudicación especificados en el anuncio de licitación, en la invitación a confirmar el interés o en los pliegos de la contratación. En el anuncio de licitación, la invitación a confirmar el interés o los pliegos de la contratación, la entidad adjudicadora indicará si hará uso de esta opción.

6.   Al seleccionar a los candidatos, las entidades adjudicadoras aplicarán, en particular, criterios relativos a la capacidad de los candidatos en los ámbitos de la investigación y el desarrollo y del desarrollo y aplicación de soluciones innovadoras.

Solo los operadores económicos a los que invite la entidad adjudicadora tras evaluar la información solicitada podrán presentar proyectos de investigación e innovación destinados a responder a las necesidades señaladas por la entidad adjudicadora que no puedan satisfacerse con las soluciones existentes.

En los pliegos de la contratación, la entidad adjudicadora definirá las disposiciones aplicables a los derechos de propiedad intelectual e industrial. En el caso de las asociaciones para la innovación con varios socios, la entidad adjudicadora, de conformidad con el artículo 39, no revelará a los otros socios las soluciones propuestas u otros datos confidenciales que comunique un socio en el marco de la asociación sin el acuerdo de este último. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.

7.   La entidad adjudicadora velará por que la estructura de la asociación y, en particular, la duración y el valor de las diferentes etapas reflejen el grado de innovación de la solución propuesta y la secuencia de las actividades de investigación y de innovación necesarias para el desarrollo de una solución innovadora aún no disponible en el mercado. El valor estimado de los suministros, servicios u obras adquiridos no será desproporcionado con respecto a la inversión para su desarrollo.

Artículo 50

Uso de un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa

Las entidades adjudicadoras podrán utilizar un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa en los casos siguientes:

a)

cuando, en respuesta a un procedimiento con convocatoria de licitación previa, no se haya presentado ninguna oferta, o ninguna oferta adecuada, o ninguna solicitud de participación, o ninguna solicitud de participación adecuada, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.

Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, al no poder satisfacer de forma manifiesta, sin cambios sustanciales, las necesidades y requisitos de la entidad adjudicadora especificados en los pliegos de la contratación. Se considerará que una solicitud de participación no es adecuada cuando el operador económico de que se trate vaya a ser excluido o pueda ser excluido en virtud del artículo 78, apartado 1, o del artículo 80, apartado 1, o no cumpla los criterios de selección establecidos por la entidad adjudicadora al amparo de los artículos 78 u 80;

b)

cuando la finalidad del contrato sea únicamente la investigación, la experimentación, el estudio o el desarrollo, y no la obtención de una rentabilidad o la recuperación de los costes de investigación y desarrollo, y siempre que la adjudicación de tal contrato se entienda sin perjuicio de la convocatoria de una licitación para los contratos subsiguientes que persigan, en particular, los mismos fines;

c)

cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser proporcionados por un operador económico concreto por alguna de las siguientes razones:

i)

el objetivo de la contratación es la creación o adquisición de una obra de arte o actuación artística única,

ii)

la ausencia de competencia por razones técnicas,

iii)

la protección de los derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial;

Las excepciones establecidas en los incisos ii) y iii) solo se aplicarán cuando no exista alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una reducción artificial de los parámetros de la contratación;

d)

cuando, en la medida en que sea absolutamente necesario, la urgencia imperiosa, consecuencia de hechos imprevisibles para la entidad adjudicadora, no permita cumplir los plazos fijados para los procedimientos abiertos, los procedimientos restringidos y los procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa. Las circunstancias alegadas para justificar la urgencia imperiosa no deberán en ningún caso ser imputables a la entidad adjudicadora;

e)

en el caso de los contratos de suministro para entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición parcial de suministros o instalaciones, bien una ampliación de los suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la entidad adjudicadora a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar con ello a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y mantenimiento desproporcionadas;

f)

cuando se trate de nuevas obras o servicios que consistan en la repetición de obras o servicios similares encargados al contratista, titular de un contrato inicial adjudicado por las mismas entidades adjudicadoras, a condición de que dichas obras o servicios se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un primer contrato adjudicado según un procedimiento de conformidad con el artículo 44, apartado 1.

En dicho proyecto de base se mencionarán el número de posibles obras o servicios adicionales y las condiciones en que serán adjudicados. La posibilidad de hacer uso de este procedimiento estará indicada desde el inicio de la convocatoria de licitación del primer proyecto y las entidades adjudicadoras tendrán en cuenta el importe total previsto para la continuación de las obras o de los servicios a efectos de la aplicación de los artículos 15 y 16;

g)

cuando se trate de suministros cotizados y comprados en una bolsa de materias primas;

h)

cuando se trate de compras de ocasión, siempre que sea posible adquirir suministros aprovechando oportunidades especialmente ventajosas que se presenten en un período de tiempo muy breve y cuyo precio de compra sea considerablemente más bajo que el habitual del mercado;

i)

cuando se trate de la compra de suministros o servicios en condiciones especialmente ventajosas, bien a un proveedor que cese definitivamente su actividad comercial, bien a un administrador en un procedimiento de insolvencia, bien en virtud de un concordato judicial o de un procedimiento de la misma naturaleza existente en las disposiciones legales o reglamentarias nacionales;

j)

cuando el contrato de servicios en cuestión resulte de un concurso de proyectos organizado de conformidad con la presente Directiva y, con arreglo a las normas establecidas en el concurso de proyectos, deba adjudicarse al ganador o a uno de los ganadores del concurso; en este último caso, todos los ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las negociaciones.

CAPÍTULO II

Técnicas e instrumentos para la contratación electrónica y agregada

Artículo 51

Acuerdos marco

1.   Las entidades adjudicadoras podrán celebrar acuerdos marco, a condición de que apliquen los procedimientos previstos en la presente Directiva.

Por «acuerdo marco» se entenderá un acuerdo entre una o varias entidades adjudicadoras y uno o varios operadores económicos, cuya finalidad es establecer los términos que han de regir los contratos que se vayan a adjudicar durante un período determinado, en particular por lo que respecta a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.

La duración de un acuerdo marco no superará los ocho años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, en particular por el objeto del acuerdo marco.

2.   Los contratos basados en un acuerdo marco se adjudicarán con arreglo a normas y criterios objetivos, entre los que podrán figurar la convocatoria de una nueva licitación entre los operadores económicos que sean partes en el acuerdo marco celebrado. Estas normas y criterios se indicarán en los pliegos de la contratación del acuerdo marco.

Las normas y criterios objetivos mencionados en el párrafo primero garantizarán una igualdad de trato de los operadores económicos que sean parte en el acuerdo. Cuando se incluya una convocatoria de una nueva licitación, las entidades adjudicadoras fijarán un plazo suficientemente amplio para que puedan presentarse ofertas para cada contrato específico y las entidades adjudicadoras adjudicarán cada contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta en función de los criterios de adjudicación fijados en las especificaciones del acuerdo marco.

Las entidades adjudicadoras no utilizarán los acuerdos marco de forma abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o distorsionada.

Artículo 52

Sistemas dinámicos de adquisición

1.   Para compras corrientes, cuyas características generalmente disponibles en el mercado satisfacen las necesidades de las entidades adjudicadoras, estas podrán utilizar un sistema dinámico de adquisición. El sistema dinámico de adquisición es un proceso totalmente electrónico, y estará abierto durante toda la duración del sistema de adquisición a cualquier operador económico que cumpla los criterios de selección. Podrá dividirse en categorías de productos, obras y servicios, que serán definidas objetivamente conforme a las características de la contratación que vaya a realizarse en la categoría de que se trate. Entre dichas características podrá figurar la referencia al volumen máximo admisible de los contratos específicos subsiguientes o a la zona geográfica específica donde vayan a ejecutarse los contratos específicos subsiguientes.

2.   Para contratar en el marco de un sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras deberán seguir las normas del procedimiento restringido. Serán admitidos en el sistema todos los candidatos que cumplan los criterios de selección; el número de candidatos a los que se pueda admitir en el sistema no estará limitado, de conformidad con el artículo 78, apartado 2. Cuando las entidades adjudicadoras hayan dividido el sistema en categorías de productos, obras o servicios de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, especificarán los criterios de selección que aplicarán a cada categoría.

No obstante lo dispuesto en el artículo 46, se aplicarán los plazos siguientes:

a)

un plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación que no sea, como norma general, inferior a 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o, cuando un anuncio periódico indicativo sirva de convocatoria de licitación, de la invitación a confirmar el interés, sin que en ningún caso el plazo pueda ser inferior a 15 días. No se fijará otro plazo para la recepción de las solicitudes de participación una vez que se haya enviado la invitación a presentar ofertas para la primera contratación específica en el marco del sistema dinámico de adquisición;

b)

el plazo mínimo para la recepción de ofertas será como mínimo de 10 días a partir de la fecha en que se envíe la invitación a presentar ofertas. Serán de aplicación las disposiciones del artículo 46, apartado 2.

3.   Para todas las comunicaciones que se realicen en el contexto de un sistema dinámico de adquisición se utilizarán únicamente medios electrónicos, de conformidad con el artículo 40, apartados 1, 3, 5 y 6.

4.   Para la adjudicación de contratos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras:

a)

publicarán una convocatoria de licitación en la que se precisará claramente que se trata de un sistema dinámico de adquisición;

b)

indicarán en los pliegos de la contratación, al menos, la naturaleza y la cantidad estimada de las compras previstas, así como toda la información necesaria relativa al sistema dinámico de adquisición; se incluirá información sobre el funcionamiento del sistema dinámico de adquisición, el equipo electrónico utilizado y los dispositivos y especificaciones técnicos de conexión;

c)

indicarán toda división en categorías de productos, obras o servicios y las características que definen a dichas categorías;

d)

ofrecerán un acceso libre, directo y completo, durante todo el período de validez del sistema, a los pliegos de la contratación, de conformidad con el artículo 73.

5.   Durante todo el período de validez del sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras ofrecerán a cualquier operador económico la posibilidad de solicitar participar en el sistema en las condiciones expuestas en el apartado 2. Las entidades adjudicadoras deberán finalizar su evaluación de estas solicitudes conforme a los criterios de selección en un plazo de 10 días hábiles a partir de su recepción. Este plazo podrá prorrogarse a 15 días hábiles en casos concretos justificados, en particular si es necesario examinar documentación complementaria o verificar de otro modo si se cumplen los criterios de selección.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, mientras no se haya enviado la invitación a licitar para la primera contratación específica en el marco del sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras podrán prolongar el período de evaluación, siempre que no se emita una invitación a licitar durante el período de evaluación ampliado. Las entidades adjudicadoras indicarán en los pliegos de la contratación la duración del plazo ampliado que se propongan aplicar.

Las entidades adjudicadoras comunicarán lo antes posible al operador económico interesado si ha sido o no admitido en el sistema dinámico de adquisición.

6.   Las entidades adjudicadoras invitarán a todos los participantes admitidos a presentar una oferta para cada contratación específica que se vaya a celebrar en el marco del sistema dinámico de adquisición, de conformidad con el artículo 74. Cuando el sistema dinámico de adquisición haya sido dividido en categorías de obras, productos o servicios, las entidades adjudicadoras invitarán a todos los participantes que hayan sido admitidos en la categoría correspondiente a la contratación específica a presentar una oferta.

Adjudicarán el contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta, basándose en los criterios de adjudicación detallados en el anuncio de licitación para el sistema dinámico de adquisición, en la invitación a confirmar el interés o, en caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar. Cuando proceda, esos criterios podrán formularse con más precisión en la invitación a licitar.

7.   Las entidades adjudicadoras que, de conformidad con el artículo 80, apliquen los motivos de exclusión y criterios de selección establecidos en la Directiva 2014/24/UE, podrán exigir a los participantes admitidos en cualquier momento del período de validez del sistema dinámico de adquisición que presenten una declaración propia renovada y actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, de la presente Directiva en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de envío de dicha petición.

El artículo 59, apartados 2 a 4, será de aplicación durante todo el período de validez del sistema dinámico de adquisición.

8.   Las entidades adjudicadoras deberán indicar el período de validez del sistema dinámico de adquisición en la convocatoria de licitación. Informarán a la Comisión de cualquier cambio de duración, utilizando los siguientes formularios normalizados:

a)

cuando el período de validez se modifique sin que haya terminado el sistema, el formulario utilizado inicialmente para la convocatoria de licitación del sistema dinámico de adquisición;

b)

cuando haya terminado el sistema, el anuncio de adjudicación de contrato, contemplado en el artículo 70.

9.   No se podrá cobrar gasto alguno antes o durante el período de validez del sistema dinámico de adquisición a los operadores económicos interesados en o que sean parte en el sistema dinámico de adquisición.

Artículo 53

Subastas electrónicas

1.   Las entidades adjudicadoras podrán utilizar subastas electrónicas, en las que se presenten nuevos precios, revisados a la baja, o nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas.

Con este fin, las entidades adjudicadoras estructurarán la subasta electrónica como un proceso electrónico repetitivo, que tendrá lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que les permitirá proceder a su clasificación mediante métodos de evaluación automáticos.

Dado que determinados contratos de servicios y determinados contratos de obras que tienen por objeto prestaciones intelectuales, como la elaboración de proyectos de obras, no pueden clasificarse mediante métodos de evaluación automáticos, no podrán ser objeto de subastas electrónicas.

2.   En los procedimientos abiertos, restringidos o negociados con convocatoria de licitación previa, las entidades adjudicadoras podrán decidir que se efectúe una subasta electrónica previa a la adjudicación de un contrato cuando los pliegos de la contratación, en particular las especificaciones técnicas, puedan establecerse de manera precisa.

En las mismas circunstancias, podrá utilizarse la subasta electrónica cuando se convoque a una nueva licitación a las partes en un acuerdo marco con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, o se convoque una licitación en el marco del sistema dinámico de adquisición contemplado en el artículo 52.

3.   La subasta electrónica se basará en uno de los siguientes elementos de las ofertas:

a)

únicamente en los precios, cuando el contrato se adjudique atendiendo exclusivamente al precio;

b)

o bien en los precios y/o en los nuevos valores de los elementos de las ofertas indicados en los pliegos de la contratación, cuando el contrato se adjudique en función de la mejor relación precio-calidad o a la oferta de coste más bajo atendiendo a la relación coste-eficacia.

4.   Las entidades adjudicadoras que decidan recurrir a una subasta electrónica lo indicarán en el anuncio de licitación, en la invitación a confirmar el interés o, cuando un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación sirva de convocatoria de la licitación, en la invitación a licitar. Los pliegos de la contratación incluirán, como mínimo, la información establecida en el anexo VII.

5.   Antes de proceder a la subasta electrónica, las entidades adjudicadoras efectuarán una primera evaluación completa de las ofertas de acuerdo con el criterio o criterios de adjudicación establecidos y con su ponderación.

Una oferta se considerará admisible cuando haya sido presentada por un licitador que no haya sido excluido en virtud del artículo 78, apartado 1, u 80, apartado 1, y que cumpla los criterios de selección establecidos en los artículo 78 y 80, y cuya oferta sea conforme con las especificaciones técnicas sin que sea irregular o inaceptable ni inadecuada.

Se considerarán irregulares, en particular, las ofertas que no correspondan a los pliegos de la contratación, que se hayan recibido fuera de plazo, que muestren indicios de colusión o corrupción o que hayan sido consideradas anormalmente bajas por el poder adjudicador. Se considerarán inaceptables, en particular, las ofertas presentadas por licitadores que no posean la cualificación requerida y las ofertas cuyo precio rebase el presupuesto del poder adjudicador determinado y documentado antes del inicio del procedimiento de contratación.

Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, al no poder satisfacer de forma manifiesta, sin cambios sustanciales, las necesidades y requisitos de la entidad adjudicadora especificados en la documentación de la contratación. Se considerará que una solicitud de participación no es adecuada cuando el operador económico de que se trate vaya a ser excluido o pueda ser excluido en virtud del artículo 78, apartado 1, o del artículo 80, apartado 1, o no cumpla los criterios de selección establecidos por la entidad adjudicadora al amparo de los artículos 78 u 80.

Se invitará simultáneamente por medios electrónicos a todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles a que participen en la subasta electrónica, a partir de la fecha y la hora especificadas, utilizando las conexiones de acuerdo con las instrucciones establecidas en la invitación. La subasta electrónica podrá desarrollarse en varias fases sucesivas. No comenzará hasta pasados, como mínimo, dos días hábiles a partir de la fecha de envío de las invitaciones.

6.   La invitación irá acompañada del resultado de la evaluación completa de la oferta de que se trate, efectuada con arreglo a la ponderación contemplada en el artículo 82, apartado 5, párrafo primero.

En la convocatoria se indicará, asimismo, la fórmula matemática mediante la que se determinarán en la subasta electrónica las reclasificaciones automáticas en función de los nuevos precios o de los nuevos valores ofertados. Excepto en el supuesto en que la oferta económicamente más ventajosa se determine sobre el precio exclusivamente, dicha fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios establecidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal como se haya indicado en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación o en otros pliegos de la contratación. Para ello, las eventuales bandas de valores serán, no obstante, reducidas previamente con un valor determinado.

En el supuesto de que se autoricen variantes, deberá proporcionarse una fórmula distinta para cada variante.

7.   A lo largo de cada una de las fases de la subasta electrónica, las entidades adjudicadoras comunicarán a todos los licitadores, de forma instantánea, información suficiente que les permita conocer en todo momento su respectiva clasificación. También podrán comunicar otros datos relativos a otros precios o valores presentados, siempre que ello esté contemplado en el pliego de condiciones. Podrán asimismo anunciar en todo momento el número de las partes que participan en la fase en que se halle la subasta. Sin embargo, en ningún caso estarán autorizados a revelar la identidad de los licitadores mientras se estén celebrando las diferentes fases de la subasta electrónica.

8.   Las entidades adjudicadoras cerrarán la subasta electrónica de conformidad con una o varias de las siguientes modalidades:

a)

en la fecha y hora previamente indicadas;

b)

cuando no reciban nuevos precios o nuevos valores que respondan a los requisitos relativos a las diferencias mínimas, siempre que hayan especificado previamente el plazo que respetarán a partir de la recepción de la última presentación antes de dar por concluida la subasta electrónica, o bien

c)

cuando concluya el número de fases de subasta previamente indicado.

Cuando las entidades adjudicadoras pretendan cerrar una subasta electrónica con arreglo a la letra c) del párrafo primero, conjuntamente en su caso con las modalidades previstas en su letra b), en la invitación a participar en la subasta se indicará el calendario de cada una de las fases de que se compone la subasta.

9.   Una vez cerrada la subasta electrónica, las entidades adjudicadoras adjudicarán el contrato de conformidad con el artículo 82, en función de los resultados de la subasta electrónica.

Artículo 54

Catálogos electrónicos

1.   Cuando sea necesario el uso de medios de comunicación electrónicos, las entidades adjudicadoras podrán exigir que las ofertas se presenten en forma de catálogo electrónico o que incluyan un catálogo electrónico.

Los Estados miembros podrán hacer obligatoria la utilización de catálogos electrónicos en relación con determinados tipos de contratación.

Las ofertas presentadas en forma de catálogo electrónico podrán ir acompañadas de otros documentos que las completen.

2.   Los catálogos electrónicos serán elaborados por los candidatos o licitadores para participar en un procedimiento de contratación dado de conformidad con las especificaciones técnicas y el formato establecidos por la entidad adjudicadora.

Además, los catálogos electrónicos deberán cumplir los requisitos aplicables a las herramientas de comunicación electrónicas, así como cualquier otro establecido por la entidad adjudicadora de conformidad con el artículo 40.

3.   Cuando se acepte o se exija la presentación de las ofertas en forma de catálogo electrónico, las entidades adjudicadoras:

a)

lo harán constar en el anuncio de licitación, en la invitación a confirmar el interés o, en caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar;

b)

indicarán en los pliegos de la contratación toda la información necesaria, de conformidad con el artículo 40, apartado 6, en relación con el formato, el equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.

4.   Cuando se haya celebrado un acuerdo marco con varios operadores económicos tras la presentación de ofertas en forma de catálogos electrónicos, las entidades adjudicadoras podrán disponer que las nuevas licitaciones que se convoquen para la adjudicación de contratos específicos se basen en catálogos actualizados. En este caso, las entidades adjudicadoras deberán utilizar uno de los siguientes métodos:

a)

invitar a los licitadores a que vuelvan a presentar sus catálogos electrónicos, adaptados a los requisitos del contrato específico, o

b)

notificar a los licitadores su intención de obtener, a partir de los catálogos electrónicos ya presentados, la información necesaria para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato en cuestión, siempre que el uso de este método haya sido anunciado en los pliegos de contratación del acuerdo marco.

5.   Cuando las entidades adjudicadoras convoquen nuevas licitaciones para contratos específicos de conformidad con el apartado 4, letra b), notificarán a los licitadores la fecha y la hora en las que prevén recopilar la información necesaria para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato específico en cuestión, y ofrecerán a los licitadores la posibilidad de negarse a que se realice dicha recopilación de información.

Las entidades adjudicadoras establecerán un lapso de tiempo adecuado entre la notificación y la recopilación efectiva de la información.

Antes de adjudicar el contrato, las entidades adjudicadoras presentarán la información recopilada al licitador interesado, a fin de darle la oportunidad de impugnar o confirmar que la oferta así constituida no contiene ningún error material.

6.   Las entidades adjudicadoras podrán adjudicar contratos basados en un sistema dinámico de adquisición exigiendo que las ofertas de un contrato específico se presenten en forma de catálogo electrónico.

Asimismo, las entidades adjudicadoras podrán adjudicar contratos basados en un sistema dinámico de adquisición conforme a lo dispuesto en el apartado 4, letra b), y en el apartado 5, siempre que la solicitud de participación en el sistema dinámico de adquisición vaya acompañada de un catálogo electrónico de conformidad con las especificaciones técnicas y el formato establecidos por la entidad adjudicadora. Este catálogo será completado posteriormente por los candidatos, cuando se les informe de la intención de la entidad adjudicadora de constituir las ofertas mediante el procedimiento establecido en el apartado 4, letra b).

Artículo 55

Actividades de compra centralizadas y centrales de compras

1.   Los Estados miembros podrán disponer que las entidades adjudicadoras puedan adquirir obras, suministros o servicios a una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2, punto 10, letra a).

Los Estados miembros podrán asimismo disponer que las entidades adjudicadoras puedan adquirir obras, suministros y servicios recurriendo a contratos adjudicados por una central de compras, recurriendo a sistemas dinámicos de adquisición administrados por una central de compras o recurriendo a un acuerdo marco celebrado por una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2, punto 10, letra b). Cuando un sistema dinámico de adquisición administrado por una central de compras pueda ser utilizado por otras entidades adjudicadoras, ello se hará constar en la convocatoria de licitación en la que se establezca el sistema dinámico de adquisición.

Con respecto a los párrafos primero y segundo, los Estados miembros podrán disponer que determinadas contrataciones se hagan recurriendo a centrales de compras o a una o varias centrales de compras específicas.

2.   Una entidad adjudicadora cumplirá las obligaciones que le impone la presente Directiva cuando adquiera suministros o servicios a una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2, punto 10, letra a).

Asimismo, una entidad adjudicadora cumplirá también las obligaciones que le impone la presente Directiva cuando adquiera obras, suministros y servicios recurriendo a contratos adjudicados por la central de compras, recurriendo a sistemas dinámicos de adquisición administrados por la central de compras o recurriendo a un acuerdo marco celebrado por la central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2, punto 10, letra b).

No obstante, la entidad adjudicadora interesada será responsable del cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Directiva en las partes que ejecute ella misma, como:

a)

adjudicar un contrato mediante un sistema dinámico de adquisición que sea administrado por una central de compras, o bien

b)

convocar una nueva licitación con arreglo a un acuerdo marco que haya sido celebrado por una central de compras.

3.   Todos los procedimientos de contratación dirigidos por una central de compras se llevarán a cabo utilizando medios de comunicación electrónicos, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 40.

4.   Las entidades adjudicadoras podrán adjudicar un contrato de servicios para la realización de actividades de compra centralizada a una central de compras sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva.

Dichos contratos de servicios podrán incluir también la realización de actividades de compra auxiliares.

Artículo 56

Contratación conjunta esporádica

1.   Dos o varias entidades adjudicadoras podrán acordar la realización conjunta de determinadas contrataciones específicas.

2.   Cuando el desarrollo de un procedimiento de contratación en su totalidad se lleve a cabo en nombre y por cuenta de todas las entidades adjudicadoras interesadas, estas tendrán la responsabilidad conjunta del cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la presente Directiva. Ello se aplica también en aquellos casos en que una sola entidad adjudicadora administre el procedimiento de contratación, por cuenta propia y por cuenta de las demás entidades adjudicadoras interesadas.

Cuando el desarrollo de un procedimiento de contratación no se lleve a cabo en su totalidad en nombre y por cuenta de las entidades adjudicadoras interesadas, estas solo tendrán la responsabilidad conjunta de las partes llevadas a cabo conjuntamente. Cada entidad adjudicadora será única responsable del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la presente Directiva con respecto a las partes que realice en su propio nombre y por su propia cuenta.

Artículo 57

Contratación con intervención de entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros

1.   Sin perjuicio de los artículos 28 a 31, las entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros podrán actuar conjuntamente en la adjudicación de contratos utilizando uno de los métodos previstos en el presente artículo.

Las entidades adjudicadoras no harán uso de los métodos previstos en el presente artículo con el propósito de sustraerse a la aplicación de las disposiciones obligatorias de derecho público a las que, de conformidad con el Derecho de la Unión, estén sujetas en su Estado miembro.

2.   Ningún Estado miembro prohibirá que sus entidades adjudicadoras recurran a actividades de compra centralizadas ofrecidas por centrales de compras situadas en otro Estado miembro.

En relación con las actividades de compra centralizada ofrecidas por una central de compras situada en un Estado miembro distinto del de la entidad adjudicadora, los Estados miembros podrán no obstante optar por especificar que sus entidades adjudicadoras puedan recurrir únicamente a las actividades de compra centralizada según se definen en el artículo 2, punto 10, letras a) o b).

3.   La prestación de las actividades de compra centralizada por una central de compras situada en otro Estado miembro se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones nacionales del Estado miembro en que se encuentre la central de compras.

Las disposiciones nacionales del Estado miembro en que se encuentre la central de compras se aplicarán asimismo a lo siguiente:

a)

la adjudicación de un contrato mediante un sistema dinámico de adquisición;

b)

la convocatoria de una nueva licitación en virtud de un acuerdo marco.

4.   Varias entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros podrán adjudicar conjuntamente un contrato, celebrar un acuerdo marco o administrar un sistema dinámico de adquisición. Asimismo podrán adjudicar contratos basados en el acuerdo marco o en el sistema dinámico de adquisición. Salvo acuerdo internacional, celebrado entre los Estados miembros interesados, que regule los elementos necesarios, las entidades adjudicadoras participantes celebrarán un acuerdo que determine:

a)

las responsabilidades de las partes y las correspondientes disposiciones nacionales que son de aplicación;

b)

la organización interna del procedimiento de contratación, en particular la gestión del procedimiento, la distribución de las obras, los suministros o los servicios que se vayan a adquirir y la celebración de los contratos.

Una entidad adjudicadora participante cumplirá con las obligaciones que le impone la presente Directiva cuando adquiera obras, suministros o servicios de una entidad adjudicadora que es responsable del procedimiento de contratación. Cuando, de conformidad con la letra a), se determinen las responsabilidades y las disposiciones nacionales aplicables, las entidades adjudicadoras participantes podrán optar por asignar responsabilidades específicas entre ellas y determinar las disposiciones aplicables de Derecho nacional de cualquier de sus respectivos Estados miembros. La asignación de responsabilidades y las correspondientes disposiciones nacionales aplicables se indicarán en los pliegos de la contratación respecto de los contratos que se adjudican de forma conjunta.

5.   Cuando varias entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros hayan constituido una entidad común, en particular una agrupación europea de cooperación territorial en virtud del Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (41), u otras entidades reguladas por el Derecho de la Unión, las entidades adjudicadoras participantes acordarán, mediante una decisión del órgano competente de la entidad común, las normas nacionales de contratación aplicables de uno de los siguientes Estados miembros:

a)

las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que la entidad común tenga su domicilio social;

b)

las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que la entidad común lleve a cabo sus actividades.

El acuerdo mencionado en el párrafo primero podrá aplicarse durante un período indeterminado, cuando esté incorporado en el acta constitutiva de la entidad común, o bien limitarse a un período determinado, a determinados tipos de contratos o a uno o varios procedimientos de adjudicación específicos.

CAPÍTULO III

Desarrollo del procedimiento

Sección 1

Preparación

Artículo 58

Consultas preliminares del mercado

Antes de iniciar un procedimiento de contratación, las entidades adjudicadoras podrán realizar consultas del mercado con vistas a preparar la contratación e informar a los operadores económicos acerca de sus planes y requisitos de contratación.

Para ello, las entidades adjudicadoras podrán, por ejemplo, solicitar o aceptar el asesoramiento de expertos o autoridades independientes o de participantes en el mercado, que podrá utilizarse en la planificación y el desarrollo del procedimiento de contratación, siempre que dicho asesoramiento no tenga por efecto falsear la competencia y no dé lugar a infracciones de los principios de no discriminación y transparencia.

Artículo 59

Participación previa de candidatos o licitadores

Cuando un candidato o licitador, o una empresa vinculada a un candidato o a un licitador, haya asesorado a la entidad adjudicadora, en el contexto del artículo 58 o no, o haya participado de algún otro modo en la preparación del procedimiento de contratación, la entidad adjudicadora tomará las medidas adecuadas para garantizar que la participación de ese candidato o licitador no distorsione la competencia.

Estas medidas incluirán la comunicación a los demás candidatos y licitadores de la información pertinente intercambiada en el marco de la participación del candidato o licitador en la preparación del procedimiento de contratación, o como resultado de ella, y el establecimiento de plazos adecuados para la recepción de las ofertas. El candidato o el licitador en cuestión solo será excluido del procedimiento cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato.

Antes de proceder a dicha exclusión, se deberá dar a los candidatos o licitadores la oportunidad de demostrar que su participación en la preparación del procedimiento de contratación no puede falsear la competencia. Las medidas adoptadas se consignarán en el informe individual previsto en el artículo 100.

Artículo 60

Especificaciones técnicas

1.   Las especificaciones técnicas definidas en el anexo VIII, punto 1, figurarán en los pliegos de la contratación. Las especificaciones técnicas deberán establecer las características exigidas de una obra, un servicio o un suministro.

Estas características podrán referirse también al proceso o método específico de producción o prestación de las obras, los suministros o los servicios requeridos, o a un proceso específico de otra fase de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de la sustancia material de las obras, suministros o servicios, siempre y cuando estén vinculados al objeto del contrato y guarden proporción con el valor y los objetivos de este.

Asimismo, las especificaciones técnicas podrán especificar si se exigirá la transferencia de derechos de propiedad intelectual o industrial.

Para toda contratación cuyo objeto esté destinado a ser utilizado por personas físicas, ya sea el público en general o el personal de la entidad adjudicadora, estas especificaciones técnicas se redactarán, salvo en casos debidamente justificados, de manera que tengan en cuenta los criterios de accesibilidad para las personas discapacitadas o el diseño para todos los usuarios.

Cuando se adopten requisitos de accesibilidad obligatorios mediante un acto jurídico de la Unión, las especificaciones técnicas deberán definirse, en lo que respecta a los criterios de accesibilidad para las personas discapacitadas o de diseño para todos los usuarios, por referencia a ellos.

2.   Las especificaciones técnicas deberán otorgar a los operadores económicos el acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia.

3.   Sin perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias, siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión, las especificaciones técnicas deberán formularse de una de las siguientes maneras:

a)

en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incluidas las características medioambientales, siempre que los parámetros sean lo suficientemente precisos para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a las entidades adjudicadoras adjudicar el contrato;

b)

por referencia a especificaciones técnicas y, por orden de preferencia, a las normas nacionales que transponen las normas europeas, a las evaluaciones técnicas europeas, a las especificaciones técnicas comunes, a las normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en defecto de todos los anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros; cada referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente»;

c)

en términos de rendimiento o de exigencias funcionales mencionados en la letra a), haciendo referencia, como medio de presunción de la conformidad con estos requisitos de rendimiento o exigencias funcionales, a las especificaciones técnicas contempladas en la letra b);

d)

mediante referencia a las especificaciones técnicas mencionadas en la letra b) para ciertas características, y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra a) para otras características.

4.   Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no podrán hacer referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 3. Dicha referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».

5.   Cuando las entidades adjudicadoras hagan uso de la opción de referirse a las especificaciones técnicas previstas en el apartado 3, letra b), no podrán rechazar una oferta basándose en que las obras, los suministros o los servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones técnicas a las que han hecho referencia, una vez que el licitador demuestre en su oferta, por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 62, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las especificaciones técnicas.

6.   Cuando una entidad adjudicadora se acoja a la opción prevista en el apartado 3, letra a), de formular especificaciones técnicas en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrá rechazar una oferta de suministros, servicios u obras que se ajuste a una norma nacional que transponga una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a un sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los requisitos de rendimiento o de exigencias funcionales fijados por ellas.

En su oferta, el licitador deberá probar por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 62, que el suministro, servicio u obra, conformes a la norma, cumplen los requisitos de rendimiento o las exigencias funcionales establecidos por la entidad adjudicadora.

Artículo 61

Etiquetas

1.   Cuando las entidades adjudicadoras tengan la intención de adquirir obras, suministros o servicios con características específicas de tipo medioambiental, social u otro, podrán exigir, en las especificaciones técnicas, en los criterios de adjudicación o en las condiciones de ejecución del contrato, una etiqueta específica como medio de prueba de que las obras, servicios o suministros corresponden a las características exigidas, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que los requisitos en materia de etiqueta se refieran únicamente a criterios vinculados al objeto del contrato y sean adecuados para definir las características de las obras, los suministros o los servicios que constituyan el objeto del contrato;

b)

que los requisitos en materia de etiqueta se basen en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios;

c)

que las etiquetas se establezcan en un procedimiento abierto y transparente en el que puedan participar todas las partes implicadas afectadas, como organismos públicos, consumidores, interlocutores sociales, fabricantes, distribuidores y organizaciones no gubernamentales;

d)

que las etiquetas sean accesibles a todas las partes interesadas;

e)

que los requisitos en materia de etiqueta hayan sido fijados por un tercero sobre quien el operador económico no pueda ejercer una influencia decisiva.

Cuando las entidades adjudicadoras que no exijan que las obras, suministros o servicios cumplan todos los requisitos en materia de etiqueta, deberán indicar a cuáles de dichos requisitos se está haciendo referencia.

Las entidades adjudicadoras que exijan una etiqueta específica deberán aceptar todas las etiquetas que confirmen que las obras, suministros o servicios cumplen requisitos equivalentes a efectos de la etiqueta.

Si a un operador económico, por razones que no puedan imputársele, le resulta manifiestamente imposible obtener la etiqueta específica indicada por la entidad adjudicadora o una etiqueta equivalente dentro de los plazos aplicables, la entidad adjudicadora aceptará otros medios adecuados de prueba, como por ejemplo un expediente técnico del fabricante, a condición de que el operador económico interesado demuestre que las obras, suministros o servicios que ha de realizar cumplen los requisitos de la etiqueta específica o los requisitos específicos indicados por la entidad adjudicadora.

2.   Cuando una etiqueta cumpla las condiciones previstas en el apartado 1, letras b), c), d) y e), pero establezca igualmente requisitos no vinculados al objeto del contrato, las entidades adjudicadoras no exigirán la etiqueta como tal pero podrán definir la especificación técnica mediante una referencia a las especificaciones detalladas de esa etiqueta o, en su caso, partes de estas, que estén vinculadas al objeto del contrato y sean adecuadas para definir las características del objeto del contrato.

Artículo 62

Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba

1.   Las entidades adjudicadoras podrán exigir que los operadores económicos proporcionen un informe de pruebas de un organismo de evaluación de la conformidad o un certificado expedido por un organismo de ese tipo como medio de la prueba de la conformidad con los requisitos o los criterios establecidos en las especificaciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato.

Cuando las entidades adjudicadoras exijan la presentación de certificados expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad determinado, los certificados expedidos por otros organismos de evaluación de la conformidad equivalentes también deberán ser aceptados por las entidades adjudicadoras.

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, se entenderá por organismo de evaluación de la conformidad un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen la calibración, el ensayo, la certificación y la inspección, acreditado de conformidad con el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (42).

2.   Las entidades adjudicadoras deberán aceptar otros medios de prueba adecuados que no sean los contemplados en el apartado 1, como un expediente técnico del fabricante, cuando el operador económico de que se trate no tenga acceso a dichos certificados o informes de pruebas ni la posibilidad de obtenerlos en los plazos fijados, siempre que la falta de acceso no pueda atribuirse al operador económico afectado y que este demuestre que las obras, suministros o servicios que proporciona cumplen los requisitos o criterios fijados en las especificaciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato.

3.   Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud, toda información relativa a las pruebas y documentos presentados de conformidad con el artículo 60, apartado 6, el artículo 61 y los apartados 1 y 2 del presente artículo. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del operador económico comunicarán esta información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.

Artículo 63

Comunicación de las especificaciones técnicas

1.   Las entidades adjudicadoras, previa petición en tal sentido, comunicarán a los operadores económicos interesados en obtener un contrato las especificaciones técnicas mencionadas habitualmente en sus contratos de suministro, obras o servicios, o las especificaciones técnicas que tengan intención de aplicar a los contratos para los que la convocatoria de licitación sea un anuncio periódico indicativo. Esas especificaciones se pondrán a disposición por vía electrónica a través de un acceso libre, directo, completo y gratuito.

Sin embargo, las especificaciones técnicas se transmitirán por medios que no sean electrónicos cuando no se pueda ofrecer un acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a determinada documentación de la contratación por uno de los motivos previstos en el artículo 40, apartado 1, párrafo segundo, o cuando no se pueda ofrecer un acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a determinados pliegos de la contratación cuando las entidades adjudicadoras pretendan aplicar el artículo 39, apartado 2.

2.   Cuando dichas especificaciones técnicas se basen en la documentación disponible por vía electrónica a través de un acceso libre, directo, completo y gratuito para los operadores económicos interesados, será suficiente incluir una referencia a dicha documentación.

Artículo 64

Variantes

1.   Las entidades adjudicadoras podrán autorizar o exigir a los licitadores que presenten variantes que cumplan los requisitos mínimos especificados por las entidades adjudicadoras.

Las entidades adjudicadoras indicarán en los pliegos de la contratación si autorizan o exigen variantes, o no lo hacen, y, en su caso, los requisitos mínimos que deberán cumplir las variantes, así como cualquier modalidad específica para su presentación, en particular cuando las variantes puedan ser presentadas solo en caso de que también se haya presentado una oferta que no sea una variante. En caso de que se autoricen o exijan variantes, deberán garantizar igualmente que los criterios de adjudicación elegidos puedan aplicarse a las variantes que cumplan esos requisitos mínimos, así como a las ofertas conformes que no sean variantes.

2.   En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de servicios, las entidades adjudicadoras que hayan autorizado o exigido variantes no podrán rechazar una de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en vez de a un contrato de suministro, o a un contrato de suministro en vez de a un contrato de servicios.

Artículo 65

División de contratos en lotes

1.   Las entidades adjudicadoras podrán optar por adjudicar un contrato en forma de lotes separados, y podrán decidir el tamaño y el objeto de dichos lotes.

Las entidades adjudicadoras precisarán, en el anuncio de licitación, en la invitación a confirmar el interés o, en caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar, si las ofertas pueden presentarse para uno, varios o todos los lotes.

2.   Las entidades adjudicadoras podrán limitar el número de lotes que podrán adjudicarse a un solo licitador, incluso en el caso de que se puedan presentar ofertas por varios o todos los lotes, siempre que en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés, a licitar o a negociar se indique el número máximo de lotes por licitador. Las entidades adjudicadoras deberán indicar en los pliegos de la contratación los criterios o normas objetivos y no discriminatorios que se proponen aplicar para determinar qué lotes serán adjudicados, en caso de que la aplicación de los criterios de adjudicación pueda dar lugar a que a un solo licitador se le adjudique un número de lotes superior al máximo indicado.

3.   Los Estados miembros dispondrán que, cuando pueda adjudicarse más de un lote al mismo licitador, las entidades adjudicadoras puedan adjudicar un contrato que combine varios lotes o todos los lotes cuando hayan especificado, en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés, a licitar o a negociar, que se reservan dicha posibilidad, y hayan indicado cómo los lotes o grupos de lotes pueden combinarse.

4.   Los Estados miembros podrán imponer como obligación la adjudicación de contratos en forma de lotes separados, bajo condiciones que han de especificarse de conformidad con el Derecho nacional y respetando el Derecho de la Unión. El párrafo segundo del apartado 1 y, si procede, el apartado 3 serán de aplicación.

Artículo 66

Determinación de plazos

1.   Al fijar los plazos de las solicitudes de participación y de recepción de las ofertas, las entidades adjudicadoras tendrán especialmente en cuenta la complejidad del contrato y el tiempo necesario para preparar las ofertas, sin perjuicio de los plazos mínimos establecidos en los artículos 45 a 49.

2.   Cuando las ofertas solo puedan realizarse después de visitar los lugares o previa consulta in situ de los documentos que se adjunten a los pliegos de la contratación, los plazos para la recepción de ofertas, que serán superiores a los establecidos en los artículos 45 a 49, se fijarán de forma que todos los operadores económicos afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria para presentar las ofertas.

3.   En los casos que se indican a continuación, las entidades adjudicadoras deberán prorrogar el plazo para la recepción de ofertas, de forma que todos los operadores económicos afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria para presentar las ofertas:

a)

cuando, por cualquier razón, no se haya facilitado, a más tardar seis días antes de que finalice el plazo fijado para la recepción de las ofertas, una información adicional solicitada por el operador económico con antelación suficiente. En caso de procedimiento abierto acelerado, contemplado en el artículo 45, apartado 3, este plazo será de cuatro días;

b)

cuando se introduzcan modificaciones significativas en los pliegos de la contratación.

La duración de la prórroga será proporcional a la importancia de la información o de la modificación.

Si la información adicional solicitada no se ha presentado con antelación suficiente o tiene una importancia insignificante a efectos de la preparación de ofertas admisibles, las entidades adjudicadoras no estarán obligadas a prorrogar los plazos.

Sección 2

Publicación y transparencia

Artículo 67

Anuncios periódicos indicativos

1.   Las entidades adjudicadoras podrán dar a conocer sus intenciones de contratación a través de la publicación de un anuncio periódico indicativo. Estos anuncios contendrán la información que figura en el anexo VI, sección I, parte A. Serán publicados por la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o por las entidades adjudicadoras en su perfil de comprador con arreglo al anexo IX, punto 2, letra b). En caso de que el anuncio periódico indicativo sea publicado por una entidad adjudicadora en su perfil de comprador, esta deberá enviar a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea un anuncio de dicha publicación, de conformidad con el anexo IX, punto 3. Estos anuncios contendrán la información enunciada en el anexo VI, parte B.

2.   Cuando para una convocatoria de licitación se utilice un anuncio periódico indicativo respecto de procedimientos restringidos y de procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa, el anuncio deberá cumplir todos los requisitos siguientes:

a)

que se refiera específicamente a los suministros, las obras o los servicios que serán objeto del contrato que vaya a adjudicarse;

b)

mencionar que el contrato se adjudicará por procedimiento restringido o negociado sin ulterior publicación de una convocatoria de licitación e invitar a los operadores económicos interesados a que manifiesten su interés;

c)

contener, además de la información indicada en el anexo VI, sección I, parte A, la información establecida en el anexo VI, sección II, parte A;

d)

haberse remitido para su publicación entre 35 días y 12 meses antes de la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés.

Estos anuncios no se publicarán en un perfil de comprador. No obstante, la publicación adicional a nivel nacional de conformidad con el artículo 72, si la hubiera, podrá hacerse en un perfil de comprador.

El período cubierto por el anuncio periódico indicativo será como máximo de 12 meses a partir de la fecha en que el anuncio se transmita para su publicación. Sin embargo, en el caso de los contratos de servicios sociales y otros servicios específicos, el anuncio periódico indicativo contemplado en el artículo 92, apartado 1, letra b), podrá abarcar un plazo más largo de 12 meses.

Artículo 68

Anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación

1.   Cuando las entidades adjudicadoras decidan establecer un sistema de clasificación con arreglo al artículo 77, dicho sistema deberá ser objeto de un anuncio, contemplado en el anexo X, que indique el objetivo del sistema de clasificación y las formas de acceso a las normas que lo rigen.

2.   Las entidades adjudicadoras indicarán el plazo de validez del sistema de clasificación en el anuncio sobre la existencia del sistema. Informarán a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea de cualquier cambio de duración, utilizando los siguientes formularios normalizados:

a)

cuando el plazo de validez se cambie sin terminar el sistema, el formulario de anuncios sobre la existencia de sistemas de clasificación;

b)

cuando haya terminado el sistema, el anuncio de adjudicación de contrato contemplado en el artículo 70.

Artículo 69

Anuncios de licitación

Los anuncios de licitación podrán utilizarse como medio de convocatoria de licitación para todos los procedimientos. Deberán contener la información establecida en la parte correspondiente del anexo XI y se publicarán de conformidad con el artículo 71.

Artículo 70

Anuncios de adjudicación de contratos

1.   A más tardar 30 días después de la celebración de un contrato o de un acuerdo marco tras la decisión de adjudicarlo o celebrarlo, las entidades adjudicadoras deberán enviar un anuncio de adjudicación de contrato sobre los resultados del procedimiento de contratación.

Este anuncio deberá contener la información establecida en el anexo XII y se publicará de conformidad con el artículo 71.

2.   Cuando para la convocatoria de licitación del contrato de que se trate se haya utilizado un anuncio periódico indicativo y la entidad adjudicadora no tenga la intención de adjudicar más contratos durante el período cubierto por el anuncio periódico indicativo, el anuncio de adjudicación de contrato deberá incluir una indicación específica en ese sentido.

En el caso de acuerdos marco celebrados con arreglo al artículo 51, las entidades adjudicadoras quedarán exentas de la obligación de enviar un anuncio con los resultados del procedimiento de contratación en relación con cada contrato basado en el acuerdo marco. Los Estados miembros podrán disponer que las entidades adjudicadoras agrupen trimestralmente los anuncios de los resultados del procedimiento de adjudicación de los contratos basados en el acuerdo marco. En ese caso, las entidades adjudicadoras enviarán los anuncios agrupados a más tardar 30 días después de acabado el trimestre.

Las entidades adjudicadoras enviarán un anuncio de adjudicación de contrato en un plazo de 30 días tras la adjudicación de cada contrato basado en un sistema dinámico de adquisición. No obstante, podrán agrupar dichos anuncios trimestralmente. En ese caso, enviarán los anuncios agrupados a más tardar 30 días después de acabado el trimestre.

3.   La información facilitada de conformidad con el anexo XII y destinada a publicación se publicará de conformidad con el anexo IX. Determinada información relativa a la adjudicación del contrato o a la celebración del acuerdo marco podrá no ser publicada cuando su divulgación dificulte la aplicación de la ley, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de determinados operadores económicos, públicos o privados, o pueda perjudicar la competencia leal entre operadores económicos.

En el caso de contratos de servicios de investigación y desarrollo («servicios de I+D»), la información relativa a la naturaleza y la cantidad de los servicios podrá limitarse, respectivamente, a:

a)

la indicación «servicios de I+D», si el contrato ha sido adjudicado mediante un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación, de conformidad con el artículo 50, letra b);

b)

información como mínimo tan detallada como la indicada en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación.

4.   La información facilitada de conformidad con el anexo XII y señalada como no destinada a publicación solo se publicará de forma simplificada y con arreglo al anexo IX a efectos estadísticos.

Artículo 71

Redacción y modalidades de publicación de los anuncios

1.   Los anuncios a que se refieren los artículos 67 a 70 incluirán la información indicada en los anexos VI, parte A, VI, parte B, X, XI y XII, según el formato de los formularios normalizados, incluidos los formularios normalizados para la corrección de errores.

La Comisión establecerá los formularios normalizados mediante actos de ejecución. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 105.

2.   Los anuncios contemplados en los artículos 67 a 70 se elaborarán, se enviarán por medios electrónicos a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea y se publicarán de conformidad con el anexo IX. Los anuncios se publicarán en un plazo máximo de cinco días después de su envío. Los gastos de publicación de los anuncios por parte de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea correrán a cargo de la Unión.

3.   Los anuncios contemplados en los artículos 67 a 70 se publicarán en toda su extensión en la(s) lengua(s) oficial(es) de las instituciones de la Unión elegida(s) por la entidad adjudicadora. El texto publicado en esa lengua o lenguas será el único auténtico. En las demás lenguas oficiales de las instituciones de la Unión se publicará un resumen de los puntos importantes de cada anuncio.

4.   La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea se asegurará de que siguen publicándose el texto completo y el resumen de los anuncios periódicos indicativos contemplados en el artículo 67, apartado 2, las convocatorias de licitación que apliquen un sistema dinámico de adquisición contemplado en el artículo 52, apartado 4, letra a), y los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación utilizado como medio de convocatoria de licitación de conformidad con el artículo 44, apartado 4, letra b):

a)

en el caso de los anuncios periódicos indicativos, durante 12 meses o hasta la recepción de un anuncio de adjudicación de contrato, de conformidad con el artículo 70, apartado 2, en el que se indique que no se adjudicarán más contratos durante el período de 12 meses a que se refiera la convocatoria de licitación. Sin embargo, en el caso de los contratos de servicios sociales y otros servicios específicos, el anuncio periódico indicativo contemplado en el artículo 92, apartado 1, letra b), seguirá publicándose hasta el final de su período de validez indicado originalmente o hasta que se reciba una notificación de adjudicación del contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 70, en la que se indique que no se adjudicarán más contratos durante el período cubierto por la convocatoria de licitación;

b)

en el caso de convocatorias de licitación que apliquen un sistema dinámico de adquisición, durante el período de validez de dicho sistema;

c)

en el caso de los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación, durante su período de validez.

5.   Las entidades adjudicadoras deberán poder demostrar la fecha de envío de los anuncios.

La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea confirmará a la entidad adjudicadora la recepción del anuncio y la publicación de la información enviada, indicando la fecha de dicha publicación. Esta confirmación constituirá prueba de la publicación.

6.   Las entidades adjudicadoras podrán publicar anuncios de contratos de obras, suministro o servicios que no estén sujetos a la publicación obligatoria prevista en la presente Directiva, siempre que dichos anuncios se envíen a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea por medios electrónicos con arreglo al formato y las modalidades de transmisión que figuran en el anexo IX.

Artículo 72

Publicación a nivel nacional

1.   Los anuncios contemplados en los artículos 67 a 70 y la información que contienen no se publicarán a nivel nacional antes de la publicación prevista en el artículo 71. No obstante, podrán en todo caso publicarse a nivel nacional si las entidades adjudicadoras no han recibido notificación de su publicación dentro de las 48 horas siguientes a la confirmación de la recepción del anuncio conforme al artículo 71.

2.   Los anuncios publicados a nivel nacional no incluirán información distinta de la que figure en los anuncios enviados a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o publicados en un perfil de comprador, pero deberán mencionar la fecha de envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o de su publicación en el perfil de comprador.

3.   Los anuncios periódicos indicativos no se publicarán en un perfil de comprador antes de que se envíe a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea el anuncio de su publicación en la citada forma; deberán mencionar la fecha de dicho envío.

Artículo 73

Disponibilidad electrónica de los pliegos de la contratación

1.   Las entidades adjudicadoras ofrecerán un acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a los pliegos de la contratación a partir de la fecha de publicación del anuncio, de conformidad con el artículo 71, o a partir de la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés.

Cuando el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, este acceso se ofrecerá lo antes posible y, a más tardar, cuando se envíe la invitación a licitar o a negociar. El texto del anuncio o de las invitaciones deberá indicar la dirección de internet en que pueden consultarse los pliegos de la contratación.

Cuando no se pueda ofrecer acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a determinados pliegos de la contratación por una de las razones expuestas en el artículo 40, apartado 1, párrafo segundo, las entidades adjudicadoras podrán indicar en el anuncio o en la invitación a confirmar el interés que los pliegos de la contratación en cuestión serán transmitidos por medios distintos de los electrónicos, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. En tal caso, el plazo límite de presentación de ofertas se prolongará cinco días, salvo en los casos de urgencia debidamente justificados mencionados en el artículo 45, apartado 3, y cuando el plazo se establezca de mutuo acuerdo con arreglo al artículo 46, apartado 2, párrafo segundo, o al artículo 47, apartado 2, párrafo segundo.

Cuando no pueda ofrecerse acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a determinados pliegos de la contratación porque las entidades adjudicadoras tengan intención de aplicar el artículo 39, apartado 2, estas deberán indicar en el anuncio o en la invitación a confirmar el interés, o, en caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en los pliegos de la contratación, qué medidas destinadas a proteger el carácter confidencial de la información requieren y cómo se puede obtener acceso a los pliegos en cuestión. En tal caso, el plazo límite de presentación de ofertas se prolongará cinco días, salvo en los casos de urgencia debidamente justificados mencionados en el artículo 45, apartado 3, y cuando el plazo se establezca de mutuo acuerdo con arreglo al artículo 46, apartado 2, párrafo segundo, o al artículo 47, apartado 2, párrafo segundo.

2.   Siempre que se haya solicitado a su debido tiempo, las entidades adjudicadoras proporcionarán a todos los licitadores que participen en el procedimiento de contratación información adicional relativa a las especificaciones y cualquier documentación complementaria, a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas. En caso de procedimiento abierto acelerado, contemplado en el artículo 45, apartado 3, este plazo será de cuatro días.

Artículo 74

Invitación a los candidatos

1.   En los procedimientos restringidos, en los diálogos competitivos, en las asociaciones para la innovación y en los procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa, las entidades adjudicadoras invitarán simultáneamente y por escrito a los candidatos seleccionados a presentar sus ofertas, a participar en el diálogo o a negociar.

Cuando se utilice un anuncio periódico indicativo como convocatoria de licitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 4, letra a), las entidades adjudicadoras invitarán simultáneamente y por escrito a los operadores económicos que hayan manifestado su interés a que confirmen que mantienen este interés.

2.   Las invitaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirán una referencia a la dirección electrónica en la que pueda consultarse directamente por medios electrónicos los pliegos de la contratación. Las invitaciones deberán ir acompañadas de los pliegos de la contratación, cuando esta documentación no haya sido objeto de un acceso libre, directo, completo y gratuito, por las razones expuestas en el artículo 73, apartado 1, párrafos tercero o cuarto, y no se haya puesto a disposición de otra manera. Además, las invitaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo deberán incluir la información indicada en el anexo XIII.

Artículo 75

Información a los solicitantes de clasificación, los candidatos y los licitadores

1.   Las entidades adjudicadoras informarán lo antes posible a cada candidato y licitador de las decisiones tomadas en relación con la celebración de un acuerdo marco, con la adjudicación del contrato o con la admisión a un sistema dinámico de adquisición, incluidos los motivos por los que hayan decidido no celebrar un acuerdo marco, no adjudicar un contrato para el que se haya efectuado una convocatoria de licitación o volver a iniciar el procedimiento, o no aplicar un sistema dinámico de adquisición.

2.   A petición del candidato o licitador de que se trate, las entidades adjudicadoras comunicarán, lo antes posible, y, en cualquier caso, en un plazo de 15 días a partir de la recepción de una solicitud por escrito:

a)

a todos los candidatos descartados, las razones por las que se ha desestimado su candidatura;

b)

a todos los licitadores descartados, las razones por las que se ha desestimado su oferta, incluidos, en los casos contemplados en el artículo 60, apartados 5 y 6, los motivos de su decisión de no equivalencia o de su decisión de que las obras, suministros o servicios no se ajustan a los requisitos de rendimiento o a las exigencias funcionales requeridas;

c)

a todo licitador que haya presentado una oferta admisible, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario o las partes en el acuerdo marco;

d)

a todo licitador que haya presentado una oferta admisible, el desarrollo de las negociaciones y el diálogo con los licitadores.

3.   Las entidades adjudicadoras podrán decidir no comunicar determinados datos relativos a la adjudicación del contrato, la celebración del acuerdo marco o la admisión a un sistema dinámico de adquisición, mencionados en los apartados 1 y 2, cuando su divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinados operadores económicos, públicos o privados, o perjudicar la competencia leal entre ellos.

4.   Las entidades adjudicadoras que establezcan y administren un sistema de clasificación deberán informar a los solicitantes de la decisión tomada sobre su clasificación en un plazo máximo de seis meses.

Si la decisión de clasificación requiere más de cuatro meses a partir de la presentación de la solicitud de clasificación, la entidad adjudicadora deberá informar al solicitante, en los dos meses siguientes a dicha presentación, de los motivos que justifican la prolongación del plazo y de la fecha en que se aceptará o rechazará su solicitud.

5.   A los solicitantes cuya clasificación haya sido rechazada se les deberá informar en el menor plazo posible, sin sobrepasar en ningún caso un plazo de 15 días desde la fecha de la decisión, sobre dicha decisión y las razones del rechazo. Dichas razones deberán basarse en los criterios de clasificación definidos en el artículo 77, apartado 2.

6.   Las entidades adjudicadoras que establezcan y administren un sistema de clasificación solo podrán anular la clasificación de un operador económico por motivos basados en los criterios mencionados en el artículo 77, apartado 2. Se deberá notificar previamente por escrito al operador económico la intención de anular la clasificación como mínimo 15 días antes de la fecha prevista para poner fin a la clasificación, indicando la razón o razones que lo justifiquen.

Sección 3

Selección de los participantes y adjudicación de los contratos

Artículo 76

Principios generales

1.   A efectos de la selección de participantes en sus procedimientos de contratación, se aplicarán todas y cada una de las normas siguientes:

a)

las entidades adjudicadoras que hayan establecido normas y criterios para la exclusión de licitadores o candidatos con arreglo al artículo 78, apartado 1, o al artículo 80, apartado 1, excluirán a los operadores económicos identificados conforme a dichas normas y que cumplan dichos criterios;

b)

seleccionarán a los licitadores y candidatos de conformidad con las normas y criterios objetivos establecidos en virtud de los artículos 78 y 80;

c)

en los procedimientos restringidos, en los procedimientos negociados con convocatoria de licitación, en los diálogos competitivos y en las asociaciones para la innovación, reducirán, cuando proceda, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, el número de candidatos seleccionados con arreglo a las letras a) y b) del presente apartado.

2.   Cuando la convocatoria de licitación se efectúe por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, y a efectos de la selección de participantes en procedimientos de contratación en relación con contratos específicos objeto de la convocatoria de licitación, las entidades adjudicadoras:

a)

clasificarán a los operadores económicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77;

b)

aplicarán a esos operadores económicos clasificados las disposiciones del apartado 1 que correspondan a los procedimientos restringidos o negociados, a los diálogos competitivos o a las asociaciones para la innovación.

3.   A la hora de seleccionar a los participantes en un procedimiento restringido o negociado, en un diálogo competitivo o en una asociación para la innovación, las entidades adjudicadoras deberán abstenerse, al decidir sobre la clasificación o al actualizar los criterios y normas, de:

a)

imponer a determinados operadores económicos condiciones administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido impuestas a otros;

b)

exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición de pruebas objetivas ya disponibles.

4.   Cuando se ponga de manifiesto que la información o documentación presentada por los operadores económicos es incompleta o errónea, o cuando falten documentos específicos, las entidades adjudicadoras, salvo que se disponga otra cosa en el Derecho nacional que dé aplicación a la presente Directiva, podrán pedir a los operadores económicos afectados que presenten, complementen, aclaren o completen la información o documentación pertinente en un plazo adecuado, siempre que dichas peticiones se realicen cumpliendo totalmente los principios de igualdad de trato y transparencia.

5.   Las entidades adjudicadoras comprobarán que las ofertas presentadas por los licitadores seleccionados se ajustan a las normas y requisitos aplicables a dichas ofertas y adjudicarán el contrato basándose en los criterios previstos en los artículos 82 y 84, teniendo en cuenta el artículo 64.

6.   Las entidades adjudicadoras podrán decidir no adjudicar un contrato al licitador que presente la mejor oferta cuando hayan comprobado que la oferta no cumple las obligaciones aplicables contempladas en el artículo 36, apartado 2.

7.   En los procedimientos abiertos, las entidades adjudicadoras podrán decidir examinar las ofertas antes de verificar la aptitud de los licitadores, siempre que se observen las disposiciones pertinentes de los artículos 76 a 84, en particular la norma de que el contrato no se adjudicará a un licitador que debería haber sido excluido en virtud del artículo 80 o que no cumpla los criterios de selección establecidos por la entidad adjudicadora de conformidad con el artículo 78, apartado 1, y el artículo 80.

Los Estados miembros podrán excluir la posibilidad de acogerse al procedimiento previsto en el párrafo primero o restringirla a determinados tipos de contratación o circunstancias específicas.

8.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 a fin de modificar la lista que figura en el anexo XIV, cuando sea necesario, con el fin de añadir nuevos acuerdos internacionales que hayan sido ratificados por todos los Estados miembros, o en caso de que los acuerdos internacionales vigentes mencionados dejen de estar ratificados por todos los Estados miembros o se modifiquen de otra manera, por ejemplo en lo que se refiere a su ámbito de aplicación, su contenido o denominación.

Subsección 1

Clasificación y selección cualitativa

Artículo 77

Sistemas de clasificación

1.   Las entidades adjudicadoras podrán, si lo desean, establecer y gestionar un sistema de clasificación de operadores económicos.

Las entidades adjudicadoras que establezcan o gestionen un sistema de clasificación velarán por que los operadores económicos puedan solicitar su clasificación en cualquier momento.

2.   El sistema previsto en el apartado 1 podrá incluir varias fases de clasificación.

Las entidades adjudicadoras deberán establecer normas y criterios objetivos para la exclusión y la selección de los operadores económicos que soliciten la clasificación y criterios y normas objetivos para la gestión del sistema de clasificación, sobre cuestiones como la inscripción en el sistema, la actualización periódica de las clasificaciones, en su caso, y la duración del sistema.

Cuando tales criterios y normas incluyan especificaciones técnicas, serán aplicables las disposiciones de los artículos 60 a 62. Dichos criterios y normas podrán actualizarse en caso necesario.

3.   Los criterios y normas contemplados en el apartado 2 se facilitarán a los operadores económicos que lo soliciten. Los criterios y normas actualizados se comunicarán a los operadores económicos interesados.

Las entidades adjudicadoras comunicarán a los operadores económicos interesados los nombres de las entidades u organismos terceros cuyo sistema de clasificación consideren que responde a sus requisitos.

4.   Se llevará un registro escrito de operadores económicos clasificados; podrá dividirse en categorías en función del tipo de contrato para el que es válida la clasificación.

5.   Cuando se efectúe una convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, los contratos específicos correspondientes a las obras, suministros o servicios regulados por el sistema de clasificación se adjudicarán mediante procedimientos restringidos o negociados, en los que todos los licitadores y participantes se seleccionen de entre aquellos candidatos que ya estén clasificados con arreglo a tal sistema.

6.   Todo gasto que se facture en relación con solicitudes de clasificación o con la actualización o mantenimiento de una clasificación ya obtenida de conformidad con el sistema deberá ser proporcional a los costes generados.

Artículo 78

Criterios de selección cualitativa

1.   Las entidades adjudicadoras podrán establecer normas y criterios objetivos para la exclusión y selección de los licitadores o candidatos; estas normas y criterios estarán a disposición de los operadores económicos interesados.

2.   Cuando las entidades adjudicadoras necesiten obtener un equilibrio adecuado entre las características específicas del procedimiento de contratación y los medios necesarios para su realización, podrán establecer, en los procedimientos restringidos o negociados, en diálogos competitivos o en las asociaciones para la innovación, normas y criterios objetivos que reflejen esta necesidad y que permitan a la entidad adjudicadora reducir el número de candidatos a los que se invitará a licitar o a negociar. No obstante, el número de candidatos seleccionados deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una competencia suficiente.

Artículo 79

Recurso a las capacidades de otras entidades

1.   Cuando las normas y criterios objetivos aplicables a la exclusión y la selección de operadores económicos que solicitan la clasificación en un sistema de clasificación incluyan requisitos relativos a la capacidad económica y financiera del operador económico, o a sus capacidades técnicas y profesionales, el operador económico podrá, en caso necesario, recurrir a las capacidades de otras entidades, independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con dichas entidades. No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos académicos y profesionales del prestador de servicio o contratista o los del personal de dirección de la empresa, o a la experiencia profesional correspondiente, los operadores económicos únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades cuando estas vayan a ejecutar las obras o prestar los servicios para los que son necesarios dichas capacidades. Cuando un operador económico desee recurrir a las capacidades de otras entidades, deberá demostrar a la entidad adjudicadora que dispondrá de dichos recursos durante todo el plazo de validez del sistema de clasificación, por ejemplo mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto.

Cuando, con arreglo al artículo 80 de la presente Directiva, las entidades adjudicadoras se hayan remitido a los criterios de exclusión o selección previstos en la Directiva 2014/24/UE, las entidades adjudicadoras verificarán, de conformidad con el artículo 80, apartado 3, de la presente Directiva, si las demás entidades a cuya capacidad el operador económico pretende recurrir cumplen los criterios de selección pertinentes o si existen motivos de exclusión a los que las entidades adjudicadoras se hayan referido a tenor del artículo 57 de la Directiva 2014/24/UE. La entidad adjudicadora exigirá al operador económico que sustituya a una entidad que haya incurrido en algún motivo de exclusión obligatorio invocado por la entidad adjudicadora. La entidad adjudicadora podrá exigir o podrá ser obligada por el Estado miembro para que exija al operador económico que sustituya a una entidad que haya incurrido en algún motivo de exclusión no obligatorio invocado por la entidad adjudicatoria.

Cuando un operador económico se base en las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera, las entidades adjudicadoras podrán exigir que el operador económico y dichas entidades sean solidariamente responsables de la ejecución del contrato.

En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 37, apartado 2, podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.

2.   Cuando las normas y criterios objetivos aplicables a la exclusión y la selección de candidatos y licitadores en procedimientos abiertos, restringidos o negociados, en diálogos competitivos o en asociaciones para la innovación incluyan requisitos relativos a la capacidad económica y financiera del operador económico, o a sus capacidades técnicas y profesionales, el operador económico podrá, en caso necesario y para un contrato específico, recurrir a la capacidad de otras entidades, independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con dichas entidades. No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos académicos y profesionales del prestador de servicio o contratista o los del personal de dirección de la empresa, o a la experiencia profesional correspondiente, los operadores económicos únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades cuando estas vayan a ejecutar las obras o prestar los servicios para los que son necesarios dichas capacidades. Cuando un operador económico desee recurrir a las capacidades de otras entidades, deberá demostrar a la entidad adjudicadora que dispondrá de los recursos necesarios, por ejemplo mediante la entrega del compromiso de dichas entidades a tal efecto.

Cuando, con arreglo al artículo 80 de la presente Directiva, las entidades adjudicadoras se hayan remitido a los criterios de exclusión o selección previstos en la Directiva 2014/24/UE, las entidades adjudicadoras verificarán, de conformidad con el artículo 80, apartado 3, de la presente Directiva, si las demás entidades a cuya capacidad el operador económico pretende recurrir cumplen los criterios de selección pertinentes o si existen motivos de exclusión a los que las entidades adjudicadoras se hayan referido a tenor del artículo 57 de la Directiva 2014/24/UE. La entidad adjudicadora exigirá al operador económico que sustituya a una entidad si esta no cumple alguno de los criterios de selección pertinentes o si se le aplica algún motivo de exclusión obligatorio invocado por la entidad adjudicadora. La entidad adjudicadora podrá exigir o podrá ser obligada por el Estado miembro para que exija al operador económico que sustituya a una entidad que haya incurrido en algún motivo de exclusión no obligatorio invocado por la entidad adjudicadora.

Cuando un operador económico se base en las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera, las entidades adjudicadoras podrán exigir que el operador económico y dichas entidades sean solidariamente responsables de la ejecución del contrato.

En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 37 podrán recurrir a las capacidades de los participantes en la agrupación o de otras entidades.

3.   En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios o las operaciones de colocación e instalación en el contexto de un contrato de suministro, las entidades adjudicadoras podrán exigir que determinadas tareas críticas sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una agrupación de operadores económicos de las contempladas en el artículo 37, apartado 2, por un participante en esa agrupación.

Artículo 80

Uso de los motivos de exclusión y los criterios de selección previstos en el marco de la Directiva 2014/24/UE

1.   Las normas y criterios objetivos aplicables a la exclusión y la selección de operadores económicos que solicitan la clasificación en un sistema de clasificación y las normas y criterios objetivos aplicables a la exclusión y la selección de candidatos y licitadores en procedimientos abiertos, restringidos o negociados, en diálogos competitivos o en asociaciones para la innovación podrán incluir los motivos de exclusión enumerados en el artículo 57 de la Directiva 2014/24/UE en las condiciones que en él se estipulan.

Cuando la entidad adjudicadora sea un poder adjudicador, esos criterios y normas incluirán los motivos de exclusión enumerados en el artículo 57, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/24/UE, en las condiciones que se estipulan en dicho artículo.

Si lo exigieran los Estados miembros, dichos criterios y normas incluirán, además, los motivos de exclusión enumerados en el artículo 57, apartado 4, de la Directiva 2014/24/UE en las condiciones que se estipulan en dicho artículo.

2.   Los criterios y normas contemplados en el apartado 1 del presente artículo podrán incluir los criterios de selección establecidos en el artículo 58 de la Directiva 2014/24/UE en las condiciones que en él se estipulan, en particular en lo que respecta a los límites de los requisitos relativos al volumen de negocios anual, conforme a lo dispuesto en el apartado 3, párrafo segundo, de dicho artículo.

3.   A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo, serán aplicables los artículos 59 a 61 de la Directiva 2014/24/UE.

Artículo 81

Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental

1.   Cuando las entidades adjudicadoras exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de aseguramiento de la calidad, en particular en materia de accesibilidad para personas discapacitadas, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas pertinentes, certificados por organismos acreditados. Reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de aseguramiento de la calidad cuando el operador económico afectado no tenga la posibilidad de obtener tales certificados en el plazo fijado por causas no imputables al operador económico, siempre que este demuestre que las medidas de aseguramiento de la calidad que propone se ajustan a las normas de aseguramiento de la calidad exigidas.

2.   Cuando las entidades adjudicadoras exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas o sistemas de gestión medioambiental, harán referencia al sistema de gestión y auditoria medioambientales (EMAS) de la Unión o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1221/2009 o a otras normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados. Reconocerán los certificados equivalentes de organismos establecidos en otros Estados miembros.

Si el operador económico puede demostrar que no tiene acceso a certificados de este tipo, o que no tiene la posibilidad de obtenerlos dentro del plazo fijado por causas que no le sean imputables, la entidad adjudicadora también aceptará otras pruebas de medidas de gestión medioambiental, a condición de que el operador económico demuestre que dichas medidas son equivalentes a las exigidas con arreglo al sistema de gestión medioambiental aplicable.

3.   Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud, toda información relativa a los documentos presentados para acreditar el cumplimiento de las normas de calidad y medioambientales a que se refieren los apartados 1 y 2.

Subsección 2

Adjudicación del contrato

Artículo 82

Criterios de adjudicación del contrato

1.   Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas al precio de determinados suministros o a la remuneración de determinados servicios, las entidades adjudicadoras aplicarán, para adjudicar los contratos, el criterio de la oferta económicamente más ventajosa.

2.   La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista de la entidad adjudicadora se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 83, y podrá incluir la mejor relación precio-calidad, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato de que se trate. Dichos criterios podrán abarcar, por ejemplo:

a)

la calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones;

b)

la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato, o

c)

el servicio posventa y la asistencia técnica, las condiciones de entrega tales como la fecha de entrega, el proceso de entrega y el plazo de entrega o de ejecución, los compromisos relativos a recambios y seguridad de suministro.

El factor coste también podrá tomar la forma de un precio o coste fijo sobre la base de que los operadores económicos compitan únicamente en los criterios de calidad.

Los Estados miembros podrán disponer que las entidades adjudicadoras no puedan utilizar solamente el precio o el coste como único criterio de adjudicación o podrán limitar esta utilización a determinadas categorías de entidades adjudicadoras o a determinados tipos de contratos.

3.   Se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al objeto del contrato público cuando se refieran a las obras, suministros o servicios que deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen:

a)

en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de las obras, suministros o servicios, o

b)

en un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida,

incluso cuando dichos factores no formen parte de su contenido material.

4.   Los criterios de adjudicación no conferirán a la entidad adjudicadora una libertad de decisión ilimitada. Garantizarán la posibilidad de una competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan verificar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, las entidades adjudicadoras deberán comprobar de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.

5.   La entidad adjudicadora precisará, en los pliegos de la contratación, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, excepto en el supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente.

Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada.

Cuando la ponderación no sea posible por razones objetivas, la entidad adjudicadora indicará los criterios por orden decreciente de importancia.

Artículo 83

Coste del ciclo de vida

1.   El coste del ciclo de vida incluirá, en la medida en que sean pertinentes, todos o parte de los costes siguientes a lo largo del ciclo de vida de un producto, servicio u obra:

a)

costes sufragados por la entidad adjudicadora o por otros usuarios, tales como:

i)

los costes relativos a la adquisición,

ii)

los costes de utilización, tales como el consumo de energía y otros recursos,

iii)

costes de mantenimiento,

iv)

costes de final de vida, como los costes de recogida y reciclado;

b)

coste imputado a externalidades medioambientales vinculado al producto, servicio u obra durante su ciclo de vida, siempre que su valor monetario pueda ser determinado y verificado; estos costes podrán incluir el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras emisiones contaminantes, así como otros costes de mitigación del cambio climático.

2.   Cuando las entidades adjudicadoras evalúen los costes mediante un planteamiento basado en el coste del ciclo de vida, deberán indicar en los pliegos de la contratación los datos que deben facilitar los licitadores, así como el método que utilizará la entidad adjudicadora para determinar los costes de ciclo de vida sobre la base de dichos datos.

El método utilizado para la evaluación de los costes imputados a externalidades medioambientales deberá cumplir todas las condiciones siguientes:

a)

estará basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios; en particular, si no se ha establecido para una aplicación repetida o continuada, no deberá favorecer o perjudicar indebidamente a operadores económicos determinados;

b)

que sea accesible para todas las partes interesadas;

c)

los datos requeridos podrán ser facilitados con un esfuerzo razonable por operadores económicos normalmente diligentes, incluidos operadores económicos de terceros países que sean partes en el ACP o en otros acuerdos internacionales que obliguen a la Unión.

3.   Cuando un acto legislativo de la Unión haga obligatorio un método común para calcular los costes del ciclo de vida, ese método común se aplicará a la evaluación de los costes del ciclo de vida.

En el anexo XV figura una lista de tales actos legislativos y, cuando sea necesario, de los actos delegados que los completan.

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 en lo referente a la actualización de esta lista, cuando la actualización resulte necesaria debido a la adopción de nueva legislación que haga obligatorio un método común, o a la derogación o modificación de los actos jurídicos vigentes.

Artículo 84

Ofertas anormalmente bajas

1.   Las entidades adjudicadoras exigirán a los operadores económicos que expliquen el precio o los costes propuestos en la oferta cuando las ofertas parezcan anormalmente bajas para las obras, los suministros o los servicios de que se trate.

2.   Las explicaciones contempladas en el apartado 1 podrán referirse a lo siguiente:

a)

el ahorro que permite el procedimiento de fabricación de los productos, la prestación de servicios o el método de construcción;

b)

las soluciones técnicas adoptadas o las condiciones excepcionalmente favorables de que dispone el licitador para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras;

c)

la originalidad de los suministros, servicios u obras propuestos por el licitador;

d)

el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 36, apartado 2;

e)

el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 88;

f)

la posible obtención de una ayuda estatal por parte del licitador.

3.   La entidad adjudicadora evaluará la información proporcionada consultando al licitador. Solo podrá rechazar la oferta en caso de que los documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos, teniendo en cuenta los elementos mencionados en el apartado 2.

Las entidades adjudicadoras rechazarán la oferta si comprueban que es anormalmente baja porque no cumple las obligaciones aplicables contempladas en el artículo 36, apartado 2.

4.   Cuando la entidad adjudicadora compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda estatal, solo podrá rechazar la oferta por esa única razón si consulta al licitador y este no puede demostrar, en un plazo suficiente, fijado por la entidad adjudicadora, que la ayuda era compatible con el mercado interior, a tenor del artículo 107 del TFUE. Las entidades adjudicadoras que rechacen una oferta por las razones expuestas deberán informar de ello a la Comisión.

5.   Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud y en el marco de la cooperación administrativa, toda la información de que dispongan, sean disposiciones legales y reglamentarias, convenios colectivos universalmente aplicables o normas técnicas nacionales, relativa a documentos y justificantes presentados en relación con los elementos enumerados en el apartado 2.

Sección 4

Ofertas que contengan productos originarios de terceros países y relaciones con estos

Artículo 85

Ofertas que contengan productos originarios de terceros países

1.   El presente artículo se aplicará a ofertas que incluyan productos originarios de terceros países con los que la Unión no haya celebrado, ni multilateral ni bilateralmente, un acuerdo que garantice un acceso comparable y efectivos de las empresas de la Unión a los mercados de dichos terceros países. Se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de la Unión o sus Estados miembros respecto de terceros países.

2.   Cualquier oferta presentada para la concesión de un contrato de suministro podrá rechazarse si la proporción de productos originarios de terceros países, determinada con arreglo al Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (43), supera un 50 % del valor total de los productos constitutivos de la oferta.

A los efectos del presente artículo, las aplicaciones utilizadas en equipos de redes de telecomunicaciones se considerarán productos.

3.   Sin perjuicio del párrafo segundo del presente apartado, cuando dos o más licitadores estén a un nivel equivalente en función de los criterios de adjudicación del contrato definidos en el artículo 82, se dará preferencia a los licitadores que no puedan rechazarse con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Los precios de dichas ofertas se considerarán equivalentes a los efectos del presente artículo cuando la diferencia de precio no supere el 3 %.

Sin embargo, no se dará preferencia a una oferta respecto a otra con arreglo al párrafo primero cuando su aceptación obligaría a la entidad adjudicadora a adquirir equipos con características técnicas distintas de las de los equipos existentes, que se deriven en incompatibilidades, dificultades técnicas de funcionamiento o mantenimiento o costes desproporcionados.

4.   A los efectos del presente artículo, los terceros países a los que se haya concedido el beneficio de la presente Directiva por una Decisión del Consejo con arreglo al apartado 1 no se tendrán en cuenta para determinar la proporción, mencionada en el apartado 2, de productos originarios de terceros países.

5.   A más tardar el 31 de diciembre de 2015 y después cada año, la Comisión presentará un informe anual al Consejo sobre los avances registrados en negociaciones multilaterales o bilaterales relativas al acceso de empresas de la Unión a los mercados de terceros países en los ámbitos regulados por la presente Directiva, sobre cualquier resultado que pueda lograrse en dichas negociaciones y sobre la aplicación en la práctica de todos los acuerdos celebrados.

Artículo 86

Relaciones con terceros países en relación con contratos de obras, suministro y servicios

1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier dificultad general, de hecho o de derecho, hallada y comunicada por sus empresas en asegurar la adjudicación de contratos de servicios en terceros países.

2.   La Comisión informará al Consejo a más tardar el 18 de abril de 2019 y de forma periódica posteriormente, sobre las oportunidades de contratos de servicios en terceros países y sobre avances en las negociaciones con dichos países en esta materia, en particular en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

3.   La Comisión procurará, al dirigirse al tercer país afectado, solventar cualquier situación en la que considere, sobre la base bien de los informes mencionados en el apartado 2 o de otra información, que, en el contexto de la adjudicación de contratos de servicio, un tercer país:

a)

no concede a las empresas de la Unión un acceso efectivo comparable al que concede la Unión a empresas de dicho país, o bien

b)

no concede a las empresas de la Unión un trato nacional o las mismas oportunidades de competencia de que disponen empresas nacionales, o bien

c)

concede a empresas de otros terceros países un trato más favorable que a empresas de la Unión.

4.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier dificultad, de hecho o de derecho, hallada y comunicada por sus empresas debida a la falta de respeto de las disposiciones internacionales en materia de Derecho del trabajo enumeradas en el anexo XIV cuando dichas empresas hayan intentado garantizar la adjudicación de contratos en terceros países.

5.   En las circunstancias mencionadas en los apartados 3 y 4, la Comisión podrá proponer, en cualquier momento, al Consejo que adopte un acto de ejecución que suspenda o restrinja, durante un plazo establecido en el acto de ejecución, la adjudicación de contratos de servicios a:

a)

empresas sometidas a la legislación del tercer país afectado;

b)

empresas filiales de las empresas mencionadas en la letra a) y que tengan su domicilio social en la Unión, pero que no tengan un vínculo directo y efectivo con la economía de un Estado miembro;

c)

empresas que presenten ofertas cuyos servicios en la materia se encuentren en el tercer país en cuestión.

El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada cuanto antes.

La Comisión propondrá dichas medidas a iniciativa propia o a petición de un Estado miembro.

6.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los compromisos de la Unión relativos a terceros países derivados de acuerdos internacionales sobre contratación pública, en especial en el marco de la OMC.

CAPÍTULO IV

Ejecución del contrato

Artículo 87

Condiciones de ejecución del contrato

Las entidades adjudicadoras podrán estipular condiciones especiales relativas a la ejecución del contrato, siempre que estén relacionadas con el objeto del contrato, en el sentido del artículo 82, apartado 3, y se indiquen en la convocatoria de licitación o en los pliegos de la contratación. Dichas condiciones podrán incluir consideraciones relativas a la economía, a la innovación, al medio ambiente, al ámbito social o al empleo.

Artículo 88

Subcontratación

1.   Las autoridades nacionales competentes se encargarán de asegurar, mediante la adopción de las medidas adecuadas dentro de su ámbito de competencia y su mandato, que los subcontratistas cumplan las obligaciones contempladas en el artículo 36, apartado 2.

2.   En los pliegos de la contratación, la entidad adjudicadora podrá pedir, o podrá ser obligada por un Estado miembro a pedir, al licitador que indique en su oferta la parte del contrato que tenga intención de subcontratar a terceros, así como los subcontratistas propuestos.

3.   Los Estados miembros podrán disponer que, a petición del subcontratista y cuando la naturaleza del contrato lo permita, la entidad adjudicadora transfiera directamente al subcontratista las cantidades que se le adeuden por los servicios prestados, los suministros entregados o las obras realizadas para el operador económico al que se haya adjudicado el contrato (el contratista principal). Tales disposiciones podrán incluir mecanismos adecuados que permitan al contratista principal oponerse a los pagos indebidos. Las disposiciones relativas a este modo de pago se establecerán en los pliegos de la contratación.

4.   Los apartados 1 a 3 se entenderán sin perjuicio de la cuestión de la responsabilidad del contratista principal.

5.   En el caso de los contratos de obras y respecto de los servicios que deban prestarse in situ bajo la supervisión directa de la entidad adjudicadora, tras la adjudicación del contrato y, a más tardar, cuando se inicie la ejecución de este, la entidad adjudicadora exigirá al contratista principal que le comunique el nombre, los datos de contacto y los representantes legales de los subcontratistas que intervengan en las obras o servicios en cuestión, siempre que se conozcan en ese momento. La entidad adjudicadora exigirá al contratista principal que le notifique cualquier modificación que sufra esta información durante el transcurso del contrato, y toda la información necesaria sobre los nuevos subcontratistas a los que asocie ulteriormente a la obra o servicio en cuestión.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán imponer directamente al contratista principal la obligación de facilitar la información exigida.

Cuando sea necesario para los fines del apartado 6, letra b), del presente artículo, la información exigida irá acompañada de las declaraciones responsables de los subcontratistas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80, apartado 3. En las medidas de ejecución a que se refiere el apartado 8 del presente artículo se podrá disponer que los subcontratistas que sean presentados con posterioridad a la adjudicación del contrato deban facilitar los certificados y demás documentos justificantes en lugar de su declaración del interesado.

El párrafo primero no se aplicará a los contratos de suministro.

Las entidades adjudicadoras, por decisión propia o por requerimiento de un Estado miembro, podrán hacer extensivas las obligaciones previstas en el párrafo primero, por ejemplo:

a)

a los contratos de suministro, a los contratos de servicios que no se refieran a servicios que deban prestarse in situ bajo la supervisión directa de la entidad adjudicadora, o a los proveedores que participen en contratos de obras o de servicios;

b)

a los subcontratistas de los subcontratistas del contratista principal o a los subcontratistas que ocupen un lugar más alejado dentro de la cadena de subcontratación.

6.   Se podrán tomar las medidas oportunas para evitar el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 36, apartado 2. En particular:

a)

si el Derecho nacional de un Estado miembro dispone un mecanismo de responsabilidad conjunta entre los subcontratistas y el contratista principal, el Estado miembro en cuestión se asegurará de que las normas correspondientes se apliquen de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 36, apartado 2;

b)

los poderes adjudicadores, por decisión propia o por requerimiento de los Estados miembros, podrán verificar o estar obligados por los Estados miembros a verificar, de conformidad con el artículo 80, apartado 3, de la presente Directiva, si concurren motivos para excluir a algún subcontratista al amparo del artículo 57 de la Directiva 2014/24/UE. En tales casos, el poder adjudicador deberá exigir que el operador económico sustituya al subcontratista que haya incurrido, según las conclusiones de la verificación, en motivos de exclusión obligatoria. El poder adjudicador, por decisión propia o por requerimiento de un Estado miembro, podrá exigir que el operador económico sustituya al subcontratista que haya incurrido, según las conclusiones de la verificación, en motivos de exclusión no obligatoria.

7.   Los Estados miembros podrán establecer en su Derecho nacional normas de responsabilidad más estrictas o disposiciones más amplias en materia de pagos directos a los subcontratistas, disponiendo, por ejemplo, el pago directo a los subcontratistas sin necesidad de que estos lo soliciten.

8.   Los Estados miembros que opten por establecer medidas al amparo de los apartados 3, 5 o 6 deberán precisar las condiciones de ejecución de las mismas mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y respetando el Derecho de la Unión. Al precisar dichas condiciones, los Estados miembros podrán limitar los supuestos de aplicación de las medidas, por ejemplo respecto de determinados tipos de contrato o determinadas categorías de entidades adjudicadoras u operadores económicos o a partir de ciertos importes.

Artículo 89

Modificación de los contratos durante su vigencia

1.   Los contratos y los acuerdos marco podrán modificarse sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de contratación de conformidad con la presente Directiva en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando las modificaciones, con independencia de su valor pecuniario, estuvieran ya previstas en los pliegos iniciales de la contratación, en cláusulas de revisión claras, precisas e inequívocas, entre las que puede haber cláusulas de revisión de precios u opciones. Estas cláusulas determinarán el alcance y la naturaleza de las posibles modificaciones u opciones, así como las condiciones en que pueden utilizarse. No contemplarán modificaciones u opciones que puedan alterar la naturaleza global del contrato o del acuerdo marco;

b)

para obras, servicios o suministros adicionales, a cargo del contratista original, con independencia de su valor, que no estuviesen incluidas en la contratación inicial, a condición de que cambiar de contratista:

i)

no sea factible por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo existente, programas informáticos, servicios o instalaciones adquiridos en el marco del procedimiento de contratación inicial, y

ii)

genere inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para la entidad adjudicadora;

c)

cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

i)

que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una entidad adjudicadora diligente no podría prever,

ii)

que la modificación no altere la naturaleza global del contrato;

d)

cuando un nuevo contratista sustituya al designado en un principio como adjudicatario por la entidad adjudicadora como consecuencia de:

i)

una opción o cláusula de revisión inequívoca de conformidad con la letra a),

ii)

la sucesión total o parcial del contratista inicial, a raíz de una reestructuración empresarial, en particular por absorción, fusión, adquisición o insolvencia, por otro operador económico que cumpla los criterios de selección cualitativa establecidos inicialmente, siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato ni tenga por objeto eludir la aplicación de la presente Directiva, o bien

iii)

la asunción por la propia entidad adjudicadora de las obligaciones del contratista principal para con sus subcontratistas, siempre que esta posibilidad esté prevista en la legislación nacional con arreglo al artículo 88;

e)

cuando las modificaciones, con independencia de su valor, no sean sustanciales en el sentido del apartado 4.

Las entidades adjudicadoras que hayan modificado un contrato en los casos previstos en las letras b) y c) deberán publicar un anuncio al respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Este anuncio deberá contener la información establecida en el anexo XVI y se publicará de conformidad con el artículo 71.

2.   Por otra parte, también se podrá modificar un contrato sin necesidad de verificar si se cumplen o no las condiciones enunciadas en el apartado 4, letras a) a d), y sin que sea preciso iniciar un nuevo procedimiento de contratación de conformidad con la presente Directiva si el valor de la modificación es inferior a los dos valores siguientes:

i)

los umbrales indicados en el artículo 15, y

ii)

el 10 % del valor del contrato inicial en el caso de los contratos de servicios o de suministro, y el 15 % del valor del contrato inicial en el caso de los contratos de obras.

Sin embargo, la modificación no podrá alterar la naturaleza global del contrato o acuerdo marco. Cuando se efectúen varias modificaciones sucesivas, el valor se calculará sobre la base del valor neto acumulado de las sucesivas modificaciones.

3.   A efectos del cálculo del precio al que se hace referencia en el apartado 2, el precio actualizado será el valor de referencia si el contrato incluye una cláusula de indexación.

4.   Una modificación de un contrato o acuerdo marco durante su período de vigencia se considerará sustancial a efectos del apartado 1, letra e), cuando tenga como resultado un contrato o acuerdo marco de naturaleza materialmente diferente a la del celebrado en un principio. En cualquier caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de contratación;

b)

que la modificación altere el equilibrio económico del contrato o del acuerdo marco en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato o acuerdo marco inicial;

c)

que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato o del acuerdo marco;

d)

que el contratista inicialmente designado como adjudicatario por la entidad adjudicadora sea sustituido por un nuevo contratista en circunstancias distintas de las previstas en el apartado 1, letra d).

5.   Será prescriptivo iniciar un nuevo procedimiento de contratación de conformidad con la presente Directiva para introducir en las disposiciones de un contrato de obras, suministro o servicios, o de un acuerdo marco, durante su período de vigencia, modificaciones distintas de las previstas en los apartados 1 y 2.

Artículo 90

Resolución de contratos

Los Estados miembros velarán por que las entidades adjudicadoras tengan la posibilidad de rescindir un contrato de obra, suministro o servicios durante su período de vigencia, al menos bajo las siguientes circunstancias y en las condiciones determinadas por el Derecho nacional aplicable, cuando:

a)

el contrato haya sido objeto de una modificación sustancial que hubiera exigido un nuevo procedimiento de adjudicación en virtud del artículo 89;

b)

el contratista se encuentre, en el momento de la adjudicación del contrato, en una de las situaciones mencionadas en el artículo 57, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE y, por ello, haya sido excluido del procedimiento de licitación con arreglo al artículo 80, apartado 1, párrafo segundo, de la presente Directiva;

c)

el contratista no hubiera debido obtener el contrato a la vista del grave incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los Tratados y la presente Directiva, dictaminado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un procedimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE.

TÍTULO III

REGÍMENES DE CONTRATACIÓN PARTICULARES

CAPÍTULO I

Servicios sociales y otros servicios específicos

Artículo 91

Adjudicación de contratos de servicios sociales y otros servicios específicos

Los contratos de servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo XVII se adjudicarán de conformidad con el presente capítulo cuando el valor de dichos contratos sea igual o superior al umbral indicado en el artículo 15, letra c).

Artículo 92

Publicación de los anuncios

1.   Las entidades adjudicadoras que se propongan adjudicar un contrato para los servicios contemplados en el artículo 91 darán a conocer su intención por cualquiera de los siguientes medios:

a)

mediante un anuncio de licitación, o bien

b)

mediante un anuncio periódico indicativo, que se publicará de manera ininterrumpida. El anuncio periódico indicativo deberá hacer referencia específicamente a los tipos de servicios que sean objeto del contrato que vaya a adjudicarse. Mencionará que el contrato se adjudicará sin ulterior publicación de un anuncio de convocatoria de licitación e instará a los operadores económicos interesados a que manifiesten su interés por escrito, o bien

c)

mediante un anuncio de la existencia de un sistema de clasificación, que se publicará de manera ininterrumpida.

No obstante, el párrafo primero no se aplicará cuando haya recurrido a un procedimiento negociado sin anuncio de licitación en virtud del artículo 50 relativo a la adjudicación de un contrato de servicios.

2.   Las entidades adjudicadoras que hayan adjudicado un contrato para los servicios contemplados en el artículo 91 darán a conocer los resultados por medio de un anuncio de adjudicación de contrato. No obstante, podrán agrupar estos anuncios trimestralmente. En ese caso, enviarán los anuncios agrupados a más tardar 30 días después del fin de cada trimestre.

3.   Los anuncios a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se elaborarán con arreglo a formularios normalizados y en ellos se especificará la información mencionada en el anexo XVIII, respectivamente en las partes A, B, C o D. La Comisión establecerá los formularios normalizados mediante actos de ejecución. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 105.

4.   Los anuncios a que se refiere el presente artículo se publicarán de conformidad con el artículo 71.

Artículo 93

Principios de adjudicación de contratos

1.   Los Estados miembros establecerán normas nacionales para la adjudicación de los contratos sujetos a lo dispuesto en el presente capítulo, a fin de garantizar que las entidades adjudicadoras cumplen plenamente los principios de transparencia e igualdad de trato respecto de los operadores económicos. Los Estados miembros serán libres de determinar las normas de procedimiento aplicables, siempre que permitan a las entidades adjudicadoras tener en cuenta la especificidad de los servicios de que se trate.

2.   Los Estados miembros velarán por que las entidades adjudicadoras puedan tener en cuenta la necesidad de garantizar la calidad, la continuidad, la accesibilidad, la asequibilidad, la disponibilidad y la exhaustividad de los servicios, las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables, la implicación y la responsabilización de los usuarios y la innovación. Además, los Estados miembros podrán disponer que la elección del proveedor de servicios se haga sobre la base de la oferta que presente la mejor relación calidad-precio, teniendo en cuenta criterios de calidad y de sostenibilidad en el caso de los servicios sociales.

Artículo 94

Contratos reservados para determinados servicios

1.   Los Estados miembros podrán disponer que las entidades adjudicadoras que son poderes adjudicadores estén facultadas para reservar a determinadas organizaciones el derecho de participación en procedimientos de adjudicación de contratos públicos que afecten exclusivamente a los servicios de salud, sociales y culturales que se contemplan en el artículo 91 y que lleven los códigos CPV 75121000-0, 75122000-7, 75123000-4, 79622000-0, 79624000-4, 79625000-1, 80110000-8, 80300000-7, 80420000-4, 80430000-7, 80511000-9, 80520000-5, 80590000-6, desde 85000000-9 hasta 85323000-9, 92500000-6, 92600000-7, 98133000-4 y 98133110-8.

2.   Una organización a que se refiere el apartado 1 deberá cumplir todas las condiciones siguientes:

a)

que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público vinculada a la prestación de los servicios contemplados en el apartado 1;

b)

que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de la organización; en caso de que se distribuyan o redistribuyan beneficios, la distribución o redistribución deberá basarse en consideraciones de participación;

c)

que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados o en principios de participación o exijan la participación activa de los empleados, los usuarios o las partes interesadas, y

d)

que el poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la organización un contrato para los servicios contemplados en el presente artículo en los tres años precedentes.

3.   La duración máxima del contrato no excederá de tres años.

4.   En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente artículo.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 108, la Comisión evaluará los efectos del presente artículo y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 18 de abril de 2019.

CAPÍTULO II

Normas aplicables a los concursos de proyectos

Artículo 95

Ámbito de aplicación

1.   El presente capítulo se aplicará a los concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios, siempre que el valor estimado del contrato, IVA excluido, incluidos los eventuales premios o pagos a los participantes, sea igual o superior al importe fijado en el artículo 15, letra a).

2.   El presente capítulo se aplicará a todos los concursos de proyectos cuando el importe total de los premios del concurso y los pagos a los participantes, incluido el valor estimado, IVA excluido, del contrato de servicios que pudiera celebrarse ulteriormente con arreglo al artículo 50, letra j), si la entidad adjudicadora no excluyese dicha adjudicación en el anuncio de concurso, sea igual o superior al importe fijado en el artículo 15, letra a).

Artículo 96

Avisos

1.   Las entidades adjudicadoras que se propongan organizar un concurso de proyectos convocarán la licitación mediante un anuncio de concurso.

Cuando se propongan adjudicar un contrato de servicios ulterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, letra j), deberán indicarlo en el anuncio de concurso.

Las entidades adjudicadoras que hayan organizado un concurso de proyectos darán a conocer los resultados en un anuncio.

2.   La convocatoria de licitación incluirá la información mencionada en el anexo XIX y el anuncio sobre el resultado de un concurso de proyectos incluirá la información mencionada en el anexo XX con arreglo a formularios normalizados. La Comisión establecerá esos formularios normalizados mediante actos de ejecución. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 105.

El anuncio sobre el resultado de un concurso de proyectos se transmitirá a la Comisión en un plazo de 30 días después de la conclusión del concurso.

Existirá la posibilidad de no publicar la información relativa al resultado del concurso de proyectos cuando su divulgación dificulte la aplicación de la ley, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de determinados operadores económicos, públicos o privados, o pueda perjudicar la competencia leal entre operadores económicos.

3.   El artículo 71, apartados 2 a 6, será asimismo aplicable a los anuncios relativos a concursos de proyectos.

Artículo 97

Organización de los concursos de proyectos, selección de los participantes y jurado

1.   Al organizar concursos de proyectos, las entidades adjudicadoras aplicarán procedimientos que se adapten al título I y al presente capítulo.

2.   El acceso a la participación en los concursos de proyectos no podrá limitarse:

a)

al territorio o a una parte del territorio de un Estado miembro;

b)

por el hecho de que los participantes, en virtud de la legislación del Estado miembro en el que se organice el concurso, tengan que ser, bien personas físicas, bien personas jurídicas.

3.   Cuando los concursos de proyectos reúnan a un número limitado de participantes, las entidades adjudicadoras establecerán criterios de selección claros y no discriminatorios. En todos los casos, el número de candidatos invitados a participar deberá ser suficiente para garantizar una verdadera competencia.

4.   El jurado estará compuesto exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes en el concurso. Cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso de proyectos, al menos un tercio de los miembros del jurado deberá poseer dicha cualificación u otra equivalente.

Artículo 98

Decisiones del jurado

1.   El jurado tendrá autonomía de decisión o de dictamen.

2.   El jurado estudiará los planes y proyectos presentados por los candidatos de forma anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de concurso.

3.   El jurado clasificará los proyectos en función de los méritos respectivos de cada proyecto y hará constar su clasificación en un informe firmado por sus miembros, junto con sus observaciones y cualesquiera aspectos que requieran aclaración.

4.   Deberá respetarse el anonimato hasta que el jurado emita su dictamen o decisión.

5.   De ser necesario, podrá invitarse a los candidatos a que respondan a preguntas que el jurado haya incluido en el acta para aclarar cualquier aspecto de los proyectos.

6.   Se redactará un acta completa del diálogo entre los miembros del jurado y los candidatos.

TÍTULO IV

GOBERNANZA

Artículo 99

Ejecución

1.   Con objeto de garantizar la ejecución correcta y eficaz, los Estados miembros velarán por que al menos las tareas establecidas en el presente artículo sean realizadas por una o varias autoridades, organismos o estructuras. Indicarán a la Comisión todas las autoridades o estructuras competentes para dichas tareas.

2.   Los Estados miembros velarán por que la aplicación de las normas de adjudicación de contratos públicos sea supervisada.

Cuando las autoridades o estructuras de supervisión detecten incumplimientos específicos o problemas sistémicos, por sus propios medios o por haber recibido información al respecto, estarán facultadas para señalar estos problemas a las autoridades de auditoría, órganos jurisdiccionales u otras autoridades, organismos o estructuras nacionales adecuados, como el Defensor del pueblo, los Parlamentos nacionales o las comisiones parlamentarias.

3.   Los resultados de las actividades de supervisión con arreglo al apartado 2 se pondrán a disposición del público por los medios de información pertinentes. Estos resultados se comunicarán también a la Comisión. Podrán incorporarse, por ejemplo, a los informes de supervisión a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado.

A más tardar el 18 de abril de 2017 y después cada tres años, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe de supervisión que comprenda, si procede, información sobre las fuentes más frecuentes de aplicación incorrecta o de inseguridad jurídica, incluidos los posibles problemas estructurales o recurrentes en la aplicación de las normas, sobre el nivel de participación de las PYME en la los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y sobre la prevención, detección y notificación adecuada de los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves en la adjudicación de contratos.

La Comisión podrá pedir a los Estados miembros, cada tres años como máximo, que le faciliten información sobre la aplicación práctica de las políticas estratégicas nacionales en materia de contratación.

A efectos del presente apartado, las PYME se entienden según la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (44).

La Comisión publicará, sobre la base de los datos recibidos en virtud del presente apartado, un informe periódico sobre la aplicación de las políticas nacionales de contratación en el mercado interior y las mejores prácticas en ese contexto.

4.   Los Estados miembros se asegurarán:

a)

de que se pueda acceder gratuitamente a información y orientaciones sobre la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión en materia de contratación pública, con el fin de ayudar a los poderes adjudicadores y los operadores económicos, en especial las PYME, a aplicar correctamente las normas sobre contratación pública de la Unión, y

b)

de que se facilite apoyo a los poderes adjudicadores para ayudarles a planificar y llevar a cabo procedimientos de contratación.

5.   Sin perjuicio de los procedimientos generales y los métodos de trabajo establecidos por la Comisión para sus comunicaciones y contactos con los Estados miembros, estos designarán un punto de referencia para la cooperación con la Comisión en lo que se refiere a la aplicación de la legislación relativa a la contratación pública.

6.   Los poderes adjudicadores conservarán, como mínimo durante la vigencia de cada contrato, copias de todos los contratos celebrados que sean de un valor igual o superior a:

a)

1 000 000 EUR en el caso de los contratos de suministro o de servicios;

b)

10 000 000 EUR en el caso de los contratos de obras.

Los poderes adjudicadores garantizarán el acceso a dichos contratos; sin embargo, el acceso a determinados documentos o datos podrá ser denegado en la medida y en las condiciones establecidas en las normas nacionales o de la Unión aplicables sobre el acceso a los documentos y la protección de datos.

Artículo 100

Informes específicos sobre los procedimientos para la adjudicación de los contratos

1.   Las entidades adjudicadoras deberán conservar información adecuada sobre cada contrato o acuerdo marco regulado por la presente Directiva y cada vez que apliquen un sistema dinámico de adquisición. Esta información deberá ser suficiente para permitirles justificar posteriormente las decisiones adoptadas en relación con:

a)

la clasificación y la selección de los operadores económicos y la adjudicación de los contratos;

b)

la utilización de procedimientos negociados sin convocatoria de licitación en virtud de lo dispuesto en el artículo 50;

c)

la no aplicación de los capítulos II a IV del título II en virtud de las excepciones previstas en los capítulos II y III del título I;

d)

si es necesario, las razones por las que se han utilizado otros medios de comunicación distintos de los electrónicos para la presentación electrónica.

En la medida en que un anuncio de licitación elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70 o en el artículo 92, apartado 2, contenga la información requerida en el presente apartado, las entidades adjudicadoras podrán hacer referencia a dicho anuncio.

2.   Las entidades adjudicadoras documentarán el desarrollo de todos los procedimientos de contratación, ya se realicen o no por medios electrónicos. Con este fin, se asegurarán de que conservan suficiente documentación para justificar las decisiones adoptadas en todas las etapas del procedimiento de contratación, como la documentación relativa a las comunicaciones con los operadores económicos y las deliberaciones internas, la preparación de los pliegos de la contratación, el diálogo o la negociación, en su caso, la selección y la adjudicación del contrato. La documentación deberá conservarse, al menos, tres años a partir de la fecha de adjudicación del contrato.

3.   La información o documentación, o sus elementos principales, se transmitirán a la Comisión o a las autoridades, organismos o estructuras nacionales contemplados en el artículo 99, cuando lo soliciten.

Artículo 101

Informes nacionales e información estadística

1.   La Comisión revisará la calidad y la integridad de la información que puede extraerse de los anuncios a que se refieren los artículos 67 a 71, 92 y 96, publicados de conformidad con el anexo IX.

Cuando la calidad y la integridad de la información indicada en el párrafo primero del presente apartado no se ajuste a las obligaciones establecidas en el artículo 67, apartado 1, artículo 68, apartado 1, artículo 69, artículo 70, apartado 1, artículo 92, apartado 3 y artículo 96, apartado 2, la Comisión solicitará información complementaria a los Estados miembros de que se trate. En un plazo de tiempo razonable, el Estado miembro en cuestión proporcionará los datos estadísticos que faltan pedidos por la Comisión.

2.   A más tardar el 18 de abril de 2017 y después cada tres años, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe estadístico sobre los contratos públicos que habrían quedado regulados por la presente Directiva si su valor hubiese superado el umbral pertinente establecido en el artículo 15, haciendo una estimación del valor agregado total de dichos contratos durante el período de que se trate. Esta estimación podrá basarse, en particular, en los datos disponibles en virtud de los requisitos de publicación nacionales, o bien en estimaciones realizadas a partir de muestras.

Este informe podrá incluirse en el informe a que se refiere el artículo 99, apartado 3.

Artículo 102

Cooperación administrativa

1.   Los Estados miembros se prestarán asistencia recíproca y tomarán medidas para cooperar de forma eficaz entre sí, con el fin de garantizar el intercambio de información sobre las cuestiones mencionadas en los artículos 62, 81 y 84. Deberán garantizar la confidencialidad de la información que intercambien.

2.   Las autoridades competentes de todos los Estados miembros implicados intercambiarán información cumpliendo las normas en materia de protección de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (45) y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (46).

3.   A más tardar el 18 de abril de 2015 se pondrá en marcha un proyecto piloto destinado a comprobar si la utilización del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), establecido por el Reglamento (UE) no 1024/2012, resulta adecuada para el intercambio de la información requerida por la presente Directiva.

TÍTULO V

DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 103

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 4, 17, 40, 41, 76 y 83 por tiempo indefinido a partir del 17 de abril de 2014.

3.   La delegación de poderes a que se refieren los artículos 4, 17, 40, 41, 76 y 83 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Todo acto delegado adoptado en virtud de los artículos 4, 17, 40, 41, 76 y 83 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 104

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados con arreglo al presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y se aplicarán siempre que no se haya formulado ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo deberá exponer los motivos por los cuales se ha recurrido al procedimiento de urgencia.

2.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 103, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora tras la notificación de la decisión de objetar por parte del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 105

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Consultivo para los Contratos Públicos establecido mediante la Decisión 71/306/CEE del Consejo (47). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 106

Transposición y disposiciones transitorias

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de abril de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplazar la aplicación del artículo 40, apartado 1, hasta el 18 de octubre de 2017 excepto cuando el uso de medios electrónicos es obligatorio en virtud de los artículos 52, 53, 54, el artículo 55, apartado 3, el artículo 71, apartado 2, o el artículo 73.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplazar la aplicación del artículo 40, apartado 1, a las centrales de compra hasta el 18 de abril de 2017.

Cuando un Estado miembro opte por aplazar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, dicho Estado miembro facilitará que las entidades adjudicadoras puedan elegir entre los siguientes medios de comunicación para todas las comunicaciones y todos los intercambios de información:

a)

medios electrónicos con arreglo al artículo 40;

b)

correo postal o cualquier otro medio apropiado;

c)

fax;

d)

una combinación de estos medios.

3.   Cuando los Estados miembros adopten las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 107

Derogación

Queda derogada la Directiva 2004/17/CE con efecto a partir del 18 de abril de 2016.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XXI.

Artículo 108

Revisión

La Comisión analizará los efectos económicos en el mercado interior, en particular por lo que respecta a factores como la adjudicación transfronteriza de contratos y los costes de las transacciones, resultantes de la aplicación de los umbrales fijados en el artículo 15, e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 18 de abril de 2019.

Siempre que sea posible y procedente, la Comisión examinará la posibilidad de proponer que se incrementen los importes de los umbrales aplicables en virtud del ACP durante la siguiente ronda de negociaciones. En caso de que se produzca algún cambio en los importes de los umbrales aplicables en virtud del ACP, el informe irá seguido, si procede, de una propuesta legislativa que modifique los umbrales establecidos en la presente Directiva.

Artículo 109

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 110

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 84.

(2)  DO C 391 de 18.12.2012, p. 49.

(3)  Posición del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de febrero de 2014.

(4)  Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p. 1).

(5)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

(6)  Aprobada mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35).

(7)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (véase la página 65 del presente Diario Oficial).

(8)  Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

(9)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(10)  Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

(11)  Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO L 15 de 21.1.1998, p. 14).

(12)  Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (DO L 164 de 30.6.1994, p. 3).

(13)  Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 del Consejo y (CEE) no 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).

(14)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(15)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).

(16)  Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).

(17)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(18)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).

(19)  Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(21)  Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).

(22)  Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76 de 23.3.1992, p. 14).

(23)  Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1).

(24)  Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (DO L 120 de 15.5.2009, p. 5).

(25)  Reglamento (CE) no 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (DO L 39 de 13.2.2008, p. 1).

(26)  Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO - Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 1 p. 149-150).

(27)  Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) (DO L 340 de 16.12.2002, p. 1).

(28)  Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).

(29)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(30)  Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se estabelece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(31)  Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO L 15 de 21.1.1998, p. 14).

(32)  Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, p. 17).

(33)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(34)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(35)  Decisión 2002/205/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2002, en relación con la petición de Austria de recurrir al régimen especial previsto en el artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE (DO L 68 de 12.3.2002, p. 31).

(36)  Decisión 2004/73/CE de la Comisión, de 15 de enero de 2004, sobre la solicitud de la República Federal de Alemania relativa a la aplicación del régimen especial contemplado en el artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE (DO L 16 de 23.1.2004, p. 57).

(37)  Decisión 93/327/CEE de la Comisión, de 13 de mayo de 1993, por la que se establecen las condiciones en las que las entidades contratantes dedicadas a la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, han de comunicar a la Comisión las informaciones relativas a la adjudicación de contratos (DO L 129 de 27.5.1993, p. 25).

(38)  Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).

(39)  Decisión 2009/767/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 274 de 20.10.2009, p. 36).

(40)  Decisión 2011/130/UE de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 53 de 26.2.2011, p. 66).

(41)  Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 19).

(42)  Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(43)  Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(44)  Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(45)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(46)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(47)  Decisión 71/306/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, de creación de un Comité consultivo para los contratos públicos de obras (DO L 185 de 16.8.1971, p. 15).


ANEXO I

LISTA DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2, PUNTO 2, LETRA A)

En caso de diferentes interpretaciones entre CPV y NACE, se aplicará la nomenclatura CPV.

NACE (1)

Código CPV

SECCIÓN F

CONSTRUCCIÓN

División

Grupo

Clase

Descripción

Observaciones

45

 

 

Construcción

Esta división comprende:

las construcciones nuevas, obras de restauración y reparaciones corrientes.

45000000

 

45.1

 

Preparación de obras

 

45100000

 

 

45.11

Demolición de inmuebles; movimientos de tierras

Esta clase comprende:

la demolición y el derribo de edificios y otras estructuras

la limpieza de escombros

los trabajos de movimiento de tierras: excavación, rellenado y nivelación de emplazamientos de obras, excavación de zanjas, despeje de rocas, voladuras, etc.

la preparación de explotaciones mineras:

obras subterráneas, despeje de montera y otras actividades de preparación de minas.

Esta clase comprende también:

el drenaje de emplazamientos de obras

el drenaje de terrenos agrícolas y forestales.

45110000

 

 

45.12

Perforaciones y sondeos

Esta clase comprende:

las perforaciones, sondeos y muestreos con fines de construcción, geofísicos, geológicos u otros.

Esta clase no comprende:

la perforación de pozos de producción de petróleo y gas natural (véase 11.20)

la perforación de pozos hidráulicos (véase 45.25)

la excavación de pozos de minas (véase 45.25)

la prospección de yacimientos de petróleo y gas natural y los estudios geofísicos, geológicos o sísmicos (véase 74.20).

45120000

 

45.2

 

Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil Ingeniería civil

 

45200000

 

 

45.21

Construcción general de edificios y obras singulares de ingeniería civil (puentes, túneles, etc.)

Esta clase comprende:

la construcción de todo tipo de edificios, la construcción de obras de ingeniería civil:

puentes (incluidos los de carreteras elevadas), viaductos, túneles y pasos subterráneos;

redes de energía, comunicación y conducción de larga distancia;

instalaciones urbanas de tuberías, redes de energía y de comunicaciones;

obras urbanas anejas;

el montaje in situ de construcciones prefabricadas.

Esta clase no comprende:

los servicios relacionados con la extracción de gas y de petróleo (véase 11.20);

el montaje de construcciones prefabricadas completas a partir de piezas de producción propia que no sean de hormigón (véanse las divisiones 20, 26 y 28);

la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios (véase 45.23);

las instalaciones de edificios y obras (véase 45.3);

el acabado de edificios y obras (véase 45.4);

las actividades de arquitectura e ingeniería (véase 74.20);

la dirección de obras de construcción (véase 74.20).

45210000

Excepto:

– 45213316

45220000

45231000

45232000

 

 

45.22

Construcción de cubiertas y estructuras de cerramiento

Esta clase comprende:

la construcción de tejados,

la cubierta de tejados,

la impermeabilización de edificios y balcones.

45261000

 

 

45.23

Construcción de autopistas, carreteras, campos de aterrizaje, vías férreas y centros deportivos

Esta clase comprende:

la construcción de autopistas, calles, carreteras y otras vías de circulación de vehículos y peatones,

la construcción de vías férreas,

la construcción de pistas de aterrizaje,

la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios,

la pintura de señales en carreteras y aparcamientos.

Esta clase no comprende:

el movimiento de tierras previo (véase 45.11).

45212212 y DA03

45230000

excepto:

– 45231000

– 45232000

– 45234115

 

 

45.24

Obras hidráulicas

Esta clase comprende:

la construcción de:

vías navegables, instalaciones portuarias y fluviales, puertos deportivos, esclusas, etc.,

presas y diques,

dragados,

obras subterráneas.

45240000

 

 

45.25

Otros trabajos de construcción especializados

Esta clase comprende:

las actividades de construcción que se especialicen en un aspecto común a diferentes tipos de estructura y que requieran aptitudes o materiales específicos,

obras de cimentación, incluida la hinca de pilotes,

construcción y perforación de pozos hidráulicos, excavación de pozos de minas,

montaje de piezas de acero que no sean de producción propia,

curvado del acero,

colocación de ladrillos y piedra,

montaje y desmantelamiento de andamios y plataformas de trabajo, incluido su alquiler,

montaje de chimeneas y hornos industriales.

Esta clase no comprende:

el alquiler de andamios sin montaje ni desmantelamiento (véase 71.32).

45250000

45262000

 

45.3

 

Instalación de edificios y obras

 

45300000

 

 

45.31

Instalación eléctrica

Esta clase comprende:

— la instalación en edificios y otras obras de construcción de:

cables y material eléctrico,

sistemas de telecomunicación,

instalaciones de calefacción eléctrica,

antenas de viviendas,

alarmas contra incendios,

sistemas de alarma de protección contra robos,

ascensores y escaleras mecánicas,

pararrayos, etc.

45213316

45310000

Excepto:

– 45316000

 

 

45.32

Trabajos de aislamiento

Esta clase comprende:

la instalación en edificios y otras obras de construcción de aislamiento térmico, acústico o antivibratorio.

Esta clase no comprende:

la impermeabilización de edificios y balcones (véase 45.22).

45320000

 

 

45.33

Fontanería

Esta clase comprende:

la instalación en edificios y otras obras de construcción de:

fontanería y sanitarios,

aparatos de gas,

aparatos y conducciones de calefacción, ventilación, refrigeración o aire acondicionado,

la instalación de extintores automáticos de incendios.

Esta clase no comprende:

la instalación y reparación de instalaciones de calefacción eléctrica (véase 45.31).

45330000

 

 

45.34

Otras instalaciones de edificios y obras

Esta clase comprende:

la instalación de sistemas de iluminación y señalización de carreteras, puertos y aeropuertos,

la instalación en edificios y otras obras de construcción de aparatos y dispositivos no clasificados en otra parte.

45234115

45316000

45340000

 

45.4

 

Acabado de edificios y obras

 

45400000

 

 

45.41

Revocamiento

Esta clase comprende:

la aplicación, en edificios y otras obras de construcción, de yeso y estuco interior y exterior, incluidos los materiales de listado correspondientes.

45410000

 

 

45.42

Instalaciones de carpintería

Esta clase comprende:

la instalación de puertas, ventanas y marcos, cocinas equipadas, escaleras, mobiliario de trabajo y similares de madera u otros materiales, que no sean de producción propia,

acabados interiores, como techos, revestimientos de madera para paredes, tabiques móviles, etc.

Esta clase no comprende:

los revestimientos de parqué y otras maderas para suelos (véase 45.43).

45420000

 

 

45.43

Revestimiento de suelos y paredes

Esta clase comprende:

la colocación en edificios y otras obras de construcción de:

revestimientos de cerámica, hormigón o piedra tallada para paredes y suelos,

revestimientos de parqué y otras maderas para suelos y revestimientos de moqueta y linóleo para suelos,

incluidos el caucho o los materiales plásticos,

revestimientos de terrazo, mármol, granito o pizarra para paredes y suelos,

papeles pintados.

45430000

 

 

45.44

Pintura y acristalamiento

Esta clase comprende:

la pintura interior y exterior de edificios,

la pintura de obras de ingeniería civil,

la instalación de cristales, espejos, etc.

Esta clase no comprende:

la instalación de ventanas (véase 45.42).

45440000

 

 

45.45

Otros acabados de edificios y obras

Esta clase comprende:

la instalación de piscinas particulares,

la limpieza al vapor, con chorro de arena o similares, del exterior de los edificios,

otras obras de acabado de edificios no citadas en otra parte.

Esta clase no comprende:

la limpieza interior de edificios y obras (véase 74.70).

45212212 y DA04

45450000

 

45.5

 

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario

 

45500000

 

 

45.50

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario

Esta clase no comprende:

el alquiler de equipo y maquinaria de construcción o demolición desprovisto de operario (véase 71.32).

45500000


(1)  Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990 (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1).


ANEXO II

LISTA DE LOS ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3

Los derechos que se hayan otorgado mediante un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada y sobre la base de criterios objetivos no constituirán «derechos especiales o exclusivos» a efectos del artículo 4 de la presente Directiva. Se enumeran a continuación los procedimientos, que garantizan la transparencia previa adecuada, para la concesión de autorizaciones sobre la base de otros actos jurídicos de la Unión, que no constituyen «derechos especiales o exclusivos» a efectos del artículo 4 de la presente Directiva:

a)

la concesión de autorización para explotar instalaciones de gas natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2009/73/CE;

b)

la autorización o una invitación a licitar para la construcción de nuevas instalaciones de producción de electricidad, de conformidad con la Directiva 2009/72/CE;

c)

la concesión de autorizaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 9 de la Directiva 97/67/CE, en relación con un servicio postal que no esté o no estará reservado;

d)

un procedimiento de concesión de una autorización para ejercer una actividad que implique la explotación de hidrocarburos, de conformidad con la Directiva 94/22/CE;

e)

contratos de servicios públicos en el sentido del Reglamento (CE) no 1370/2007, para la prestación de servicios públicos de transporte de viajeros por autobús, tranvía, ferrocarril o metro que se hayan adjudicado sobre la base de un procedimiento de licitación, de conformidad con su artículo 5, apartado 3, siempre que su duración sea conforme con el artículo 4, apartados 3 o 4, de dicho Reglamento.


ANEXO III

LISTA DE LOS ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 34, APARTADO 3

A.   Transporte o distribución de gas o de combustible para calefacción

Directiva 2009/73/CE

B.   Producción, transporte o distribución de electricidad

Directiva 2009/72/CE

C.   Producción, transporte o distribución de agua potable

D.   Entidades adjudicadoras del sector de los servicios de ferrocarriles

 

Transporte de mercancías por ferrocarril

 

Directiva 2012/34/UE

 

Transporte de viajeros por ferrocarril

 

Directiva 2012/34/UE

 

Transporte nacional de viajeros por ferrocarril

E.   Entidades adjudicadoras del sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses

F.   Entidades adjudicadoras del sector de los servicios postales

Directiva 97/67/CE

G.   Extracción de petróleo o gas

Directiva 94/22/CE

H.   Prospección y extracción de carbón u otros combustibles sólidos

I.   Entidades adjudicadoras del sector de los puertos marítimos o fluviales u otras terminales

J.   Entidades adjudicadoras del sector de las instalaciones de aeropuertos


ANEXO IV

PLAZOS PARA LA ADOPCIÓN DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN INDICADOS EN EL ARTÍCULO 35

1.

Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 35 se adoptarán dentro de los plazos siguientes:

a)

90 días hábiles en caso de que, con arreglo al artículo 34, apartado 3, párrafo primero, se suponga que el acceso a un mercado determinado no está limitado;

b)

130 días hábiles en casos distintos de los contemplados en la letra a).

Los plazos establecidos en las letras a) y b) del presente apartado se prorrogarán 15 días hábiles cuando la solicitud no vaya acompañada de una posición motivada y justificada, adoptada por una autoridad nacional independiente que sea competente en relación con la actividad en cuestión, en la que se analicen en profundidad las condiciones de la posible aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, a la actividad en cuestión de conformidad con el artículo 34, apartados 2 y 3.

Estos plazos empezarán a contar el primer día hábil siguiente a la fecha en que la Comisión reciba la solicitud a que se refiere el apartado 35, apartado 1, o bien, si la información que debe facilitarse en la solicitud estuviera incompleta, el día hábil siguiente a la recepción de la información completa.

Los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser prorrogados por la Comisión, con el consentimiento del Estado miembro o de la entidad adjudicadora que haya presentado la solicitud.

2.

La Comisión podrá exigir al Estado miembro o a la entidad adjudicadora de que se trate, o a la autoridad nacional independiente a que se refiere el apartado 1, o a cualquier otra autoridad nacional competente, que facilite toda la información necesaria o que complemente o aclare la información facilitada dentro de un plazo adecuado. En caso de respuestas tardías o incompletas, los plazos indicados en el párrafo primero del apartado 1 quedarán suspendidos el período comprendido entre la fecha de expiración del plazo especificado en la solicitud de información y la recepción de la información completa y correcta.


ANEXO V

REQUISITOS RELATIVOS A LAS HERRAMIENTAS Y LOS DISPOSITIVOS DE RECEPCIÓN ELECTRÓNICA DE LAS OFERTAS, DE LAS SOLICITUDES DE PARTICIPACIÓN, DE LAS SOLICITUDES DE CLASIFICACIÓN O DE LOS PLANOS Y PROYECTOS EN LOS CONCURSOS

Las herramientas y los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación y de los planos y proyectos en los concursos deberán garantizar como mínimo, por los medios técnicos y procedimientos adecuados, que:

a)

pueda determinarse con precisión la hora y la fecha exactas de la recepción de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación y del envío de los planos y proyectos;

b)

pueda garantizarse razonablemente que nadie tenga acceso a los datos transmitidos a tenor de los presentes requisitos antes de que finalicen los plazos especificados;

c)

únicamente las personas autorizadas pueden fijar o modificar las fechas de apertura de los datos recibidos;

d)

en las diferentes fases del proceso de clasificación, del procedimiento de contratación o del concurso, solo las personas autorizadas puedan tener acceso a la totalidad o a parte de los datos presentados;

e)

solo las personas autorizadas puedan dar acceso a los datos transmitidos y solo después de la fecha especificada;

f)

los datos recibidos y abiertos en aplicación de los presentes requisitos solo sean accesibles a las personas autorizadas a tener conocimiento de los mismos;

g)

en caso de que se infrinjan o se intenten infringir las prohibiciones o condiciones de acceso a que se refieren las letras b) a f), pueda garantizarse razonablemente que las infracciones o tentativas sean claramente detectables.


ANEXO VI

PARTE A

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS PERIÓDICOS INDICATIVOS

(a que se refiere el artículo 67)

I.   Información que debe figurar en todos los casos

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Principal actividad ejercida.

3.

a)

Para los contratos de suministros: naturaleza y cantidad o valor de las prestaciones o de los productos que se deben suministrar (códigos CPV).

b)

Para los contratos de obras: naturaleza y amplitud de las prestaciones, características generales de la obra o de los lotes relacionados con la obra (códigos CPV).

c)

Para los contratos de servicios: volumen previsto de contratación en cada una de las categorías de servicios (códigos CPV).

4.

Fecha de envío del anuncio o de envío del anuncio relativo a la publicación del presente anuncio en el perfil de comprador.

5.

Si procede, otras informaciones.

II.   Información adicional que debe facilitarse si el anuncio sirve de convocatoria de licitación o permite una reducción de los plazos de recepción de las ofertas (artículo 67, apartado 2)

6.

Mención de que los operadores económicos interesados deberán comunicar a la entidad su interés por el contrato o contratos.

7.

Dirección electrónica o de internet en la que estarán disponibles el pliego de condiciones y los pliegos de la contratación para un acceso libre, directo, completo y gratuito.

Cuando no se disponga de un acceso libre, directo, completo y gratuito por los motivos contemplados en el artículo 73, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, una indicación sobre el modo de acceso a los pliegos de la contratación.

8.

Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.

9.

Fecha límite de recepción de las solicitudes que tengan por objeto obtener una invitación a presentar ofertas o a negociar.

10.

Características y cantidad de los productos solicitados o características generales de la obra o categoría del servicio y su descripción, precisando si se prevé uno o varios acuerdos marco. Indicación de las opciones para licitaciones complementarias y el plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables, deberá precisarse también el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores. Indicación de si se trata de compra, arrendamiento financiero, alquiler, o compra a plazos, o de una combinación de los mismos.

11.

Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de las obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en el caso de los suministros y los servicios; si el contrato está dividido en lotes, esta información se facilitará para cada lote.

12.

Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio.

13.

Dirección a la que las empresas interesadas deberán enviar su manifestación de interés por escrito.

14.

Fecha límite de recepción de manifestaciones de interés.

15.

Lengua o lenguas autorizadas para la presentación de candidaturas o de ofertas.

16.

Condiciones de carácter económico y técnico, y garantías financieras y técnicas exigidas a los proveedores.

17.

a)

Fecha estimada, si se conoce, del inicio de los procedimientos de contratación.

b)

Tipo de procedimiento de contratación (procedimientos restringidos, conlleven o no un sistema dinámico de adquisición, o procedimientos negociados).

18.

Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.

19.

Si procede, indicación de si:

a)

se exigirá o aceptará la presentación electrónica de ofertas o solicitudes de participación;

b)

se utilizarán pedidos electrónicos;

c)

se utilizará facturación electrónica;

d)

se aceptará el pago electrónico.

20.

Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

21.

Si se conocen, los criterios contemplados en el artículo 87 que se utilizarán para la adjudicación del contrato. Excepto en el supuesto en que la oferta económicamente más ventajosa se determina sobre el precio exclusivamente, se mencionarán asimismo los criterios que determinen la oferta económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o, en su caso, el orden de importancia de los mismos, cuando no figuren en el pliego de condiciones, en la invitación a confirmar el interés a que se refiere el artículo 67, apartado 2, letra b), o en la invitación a licitar o a negociar.

PARTE B

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE PUBLICACIÓN EN UN PERFIL DE COMPRADOR DE UN ANUNCIO PERIÓDICO INDICATIVO QUE NO SIRVA DE CONVOCATORIA DE LICITACIÓN

(a que se refiere el artículo 67, apartado 1)

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Principal actividad ejercida.

3.

Códigos CPV.

4.

Dirección de internet del «perfil de comprador» (URL).

5.

Fecha de envío del anuncio relativo a la publicación de un anuncio de información previa en el perfil de comprador.


ANEXO VII

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS PLIEGOS DE LA CONTRATACIÓN EN LAS SUBASTAS ELECTRÓNICAS (ARTÍCULO 53, APARTADO 4)

Cuando las entidades adjudicadoras hayan decidido recurrir a una subasta electrónica, los pliegos de la contratación incluirán como mínimo los datos siguientes:

a)

los elementos a cuyos valores se refiere la subasta electrónica, siempre que sean cuantificables y puedan ser expresados en cifras o porcentajes;

b)

en su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resultan de las especificaciones relativas al objeto del contrato;

c)

la información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la subasta electrónica y, cuando proceda, el momento en que se pondrá a su disposición;

d)

la información pertinente sobre el desarrollo de la subasta electrónica;

e)

las condiciones en las que los licitadores podrán pujar, y en particular las diferencias mínimas que se exigirán, en su caso, para pujar;

f)

la información pertinente sobre el equipo electrónico utilizado y sobre las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.


ANEXO VIII

DEFINICIÓN DE DETERMINADAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)   «Especificación técnica»:

a)

cuando se trate de contratos de servicios o de suministros, aquella especificación que figure en un documento en la que se definan las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de comportamiento ambiental y climático, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad) y la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la utilización del producto, la seguridad, o las dimensiones; asimismo, los requisitos aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso, los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida del suministro o servicio, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad;

b)

cuando se trate de contratos de obras, el conjunto de las prescripciones técnicas contenidas concretamente en los pliegos de la contratación, en las que se definan las características requeridas de un material, producto o suministro, y que permitan caracterizarlos de manera que respondan a la utilización a que los destine la entidad adjudicadora; estas características incluyen los niveles de comportamiento ambiental y climático, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad) y la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la seguridad, o las dimensiones; asimismo, los procedimientos de aseguramiento de la calidad, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso y los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida de las obras; esas características incluyen asimismo las reglas de elaboración del proyecto y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de carácter técnico que la entidad adjudicadora pueda prescribir, por vía de reglamentación general o específica, en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan.

2)   «Norma»: una especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida en una de las categorías siguientes:

a)   «norma internacional»: norma adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;

b)   «norma europea»: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público;

c)   «norma nacional»: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público.

3)   «Evaluación técnica europea»: la evaluación documentada de las prestaciones de un producto de construcción en cuanto a sus características esenciales, con arreglo al correspondiente documento de evaluación europeo, tal como se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

4)   «Especificación técnica común»: la especificación técnica en el ámbito de las TIC elaborada según los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) no 1025/2012.

5)   «Referencia técnica»: cualquier documento elaborado por los organismos europeos de normalización, distinto de las normas europeas, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución de las necesidades del mercado.


(1)  Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).


ANEXO IX

ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LA PUBLICACIÓN

1.   Publicación de los anuncios

Los anuncios contemplados en los artículos 67, 68, 69, 70, 92 y 96 serán enviados por las entidades adjudicadoras a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea y publicados con arreglo a las siguientes normas:

a)

Los anuncios contemplados en los artículos 67, 68, 69, 70, 92 y 96 serán publicados por la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o por las entidades adjudicadoras en el caso de los anuncios periódicos indicativos publicados en un perfil de comprador de conformidad con el artículo 67, apartado 1.

Las entidades adjudicadoras podrán, además, publicar esta información en internet, en un «perfil de comprador», tal como se define en el punto 2, letra b), infra.

b)

La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea transmitirá a la entidad adjudicadora la confirmación contemplada en el artículo 71, apartado 5, párrafo segundo.

2.   Publicación de información complementaria o adicional

a)

Salvo que se disponga otra cosa en el artículo 73, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, las entidades adjudicadoras publicarán los pliegos de la contratación en su totalidad en internet.

b)

El perfil de comprador podrá incluir los anuncios periódicos indicativos contemplados en el artículo 67, apartado 1, información sobre las convocatorias en curso, las compras programadas, los contratos celebrados, los procedimientos anulados y cualquier otra información útil de tipo general como, por ejemplo, puntos de contacto, números de teléfono y de fax, dirección postal y dirección electrónica. El perfil de comprador podrá incluir también anuncios periódicos indicativos que sirvan de convocatoria de licitación y que se publicarán a escala nacional de conformidad con el artículo 72.

3.   Formato y modalidades de transmisión de los anuncios por medios electrónicos

El formato y las modalidades de transmisión de los anuncios por vía electrónica conforme a lo establecido por la Comisión están disponibles en la siguiente dirección: http://simap.eu.int


ANEXO X

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS SOBRE LA EXISTENCIA DE UN SISTEMA DE CLASIFICACIÓN

[a que se refieren el artículo 44, apartado 4, letra b), y el artículo 68]

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Principal actividad ejercida.

3.

Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.

4.

Objeto del sistema de clasificación (descripción de los productos, servicios u obras o categorías de los mismos que deban contratarse a través del sistema-códigos CPV). Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en los contratos de suministro y de servicios.

5.

Condiciones que deberán cumplir los operadores económicos con vistas a su clasificación con arreglo al sistema y métodos de verificación de las mismas. Cuando la descripción de estas condiciones y de los métodos de verificación sea voluminosa y se base en documentos que estén a disposición de los operadores económicos interesados, bastará un resumen de las condiciones y los métodos más importantes y una referencia a dichos documentos.

6.

Período de validez del sistema de clasificación y trámites para su renovación.

7.

Mención de que el anuncio sirve de convocatoria de licitación.

8.

Dirección en la que se puede obtener información adicional y la documentación relativa al sistema de clasificación (cuando dicha dirección sea diferente de las indicadas en el punto 1).

9.

Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Información precisa acerca del plazo de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

10.

Si se conocen, los criterios contemplados en el artículo 82 que se utilizarán para la adjudicación del contrato. Excepto en el supuesto en que la oferta económicamente más ventajosa se determina sobre el precio exclusivamente, se mencionarán asimismo los criterios que determinen la oferta económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o, en su caso, el orden de importancia de los mismos, cuando no figuren en el pliego de condiciones ni vayan a aparecer en la invitación a licitar o a negociar.

11.

Si procede, indicación de si:

a)

se exigirá o aceptará la presentación electrónica de ofertas o solicitudes de participación;

b)

se utilizarán pedidos electrónicos;

c)

se utilizará facturación electrónica;

d)

se aceptará el pago electrónico.

12.

Si procede, otras informaciones.


ANEXO XI

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LICITACIÓN

(a que se refiere el artículo 69)

A.   PROCEDIMIENTOS ABIERTOS

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Principal actividad ejercida.

3.

Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.

4.

Naturaleza del contrato (suministros, obras o servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco o un sistema dinámico de adquisición), descripción (códigos CPV). Deberá indicarse, cuando corresponda, si la oferta se refiere a compra, arrendamiento financiero, alquiler, o compra a plazos, o a una combinación de los mismos.

5.

Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en los contratos de suministro y de servicios.

6.

Para suministros y obras:

a)

Características y cantidad de los productos solicitados (códigos CPV). Indicación de las opciones para contrataciones complementarias y, cuando sea posible, del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los productos que se vayan a contratar o la naturaleza y el alcance de las prestaciones, y las características generales de la obra (códigos CPV).

b)

Indicación de si los proveedores pueden licitar por parte de los productos solicitados o por su totalidad.

En caso de que, para los contratos de obras, la obra o el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o todos ellos.

c)

Para los contratos de obras: indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando en este último se incluya también la elaboración de proyectos.

7.

Para servicios:

a)

Características y cantidad de los productos solicitados. Indicación de las opciones para contrataciones complementarias y, cuando sea posible, del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los servicios que se vayan a prestar.

b)

Posibilidad de que, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, se reserve la ejecución del servicio a una determinada profesión.

c)

Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.

d)

Indicación de si las personas jurídicas deben mencionar los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de la ejecución del servicio.

e)

Indicación de si los prestadores de servicios pueden licitar por una parte de los servicios.

8.

Si se sabe, indicación de si está autorizada o no la presentación de variantes.

9.

Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio.

10.

Dirección electrónica o de internet en la que estará disponible los pliegos de la contratación para un acceso libre, directo, completo y gratuito.

Cuando no se disponga de un acceso libre, directo, completo y gratuito por los motivos contemplados en el artículo 73, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, una indicación sobre el modo de acceso a los pliegos de la contratación.

11.

a)

Fecha límite de recepción de las ofertas o de las ofertas indicativas cuando se trate de la aplicación de un sistema dinámico de adquisición.

b)

Dirección a la que deben transmitirse.

c)

Lengua o lenguas en que deben redactarse.

12.

a)

Si procede, personas admitidas a asistir a la apertura de las plicas.

b)

Fecha, hora y lugar de dicha apertura.

13.

En su caso, depósitos y garantías exigidos.

14.

Modalidades básicas de financiación y de pago o referencias a las disposiciones pertinentes.

15.

En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de operadores económicos adjudicataria del contrato.

16.

Condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse el operador económico adjudicatario del contrato.

17.

Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta.

18.

Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.

19.

Criterios previstos en el artículo 82 que se utilizarán para la adjudicación del contrato. Excepto en el supuesto en que la oferta económicamente más ventajosa se determina sobre el precio exclusivamente, se mencionarán asimismo los criterios que determinen la oferta económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o, en su caso, el orden de importancia de los mismos, cuando no figuren en el pliego de condiciones.

20.

Si procede, fecha(s) y referencia(s) de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio periódico indicativo o del anuncio de la publicación de este anuncio en el perfil de comprador al que se refiere el contrato.

21.

Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Información precisa acerca del plazo de presentación de recursos, o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del departamento del que pueda obtenerse dicha información.

22.

Fecha de envío del anuncio por la entidad adjudicadora.

23.

Si procede, otras informaciones.

B.   PROCEDIMIENTOS RESTRINGIDOS

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Principal actividad ejercida.

3.

Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.

4.

Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco); descripción (códigos CPV). Deberá indicarse, cuando corresponda, si la oferta se refiere a compra, arrendamiento financiero, alquiler, o compra a plazos, o a una combinación de los mismos.

5.

Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en los contratos de suministro y de servicios.

6.

Para suministros y obras:

a)

Características y cantidad de los productos solicitados (códigos CPV). Indicación de las opciones para contrataciones complementarias y, cuando sea posible, del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los productos que se vayan a contratar o la naturaleza y el alcance de las prestaciones, y las características generales de la obra (códigos CPV).

b)

Indicación de si los proveedores pueden licitar por parte de los productos solicitados o por su totalidad.

En caso de que, para los contratos de obras, la obra o el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o todos ellos.

c)

Información relativa al objetivo de la obra o del contrato, cuando en este último se incluya también la elaboración de proyectos.

7.

Para servicios:

a)

Características y cantidad de los productos solicitados. Indicación de las opciones para contrataciones complementarias y, cuando sea posible, del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los servicios que se vayan a prestar.

b)

Posibilidad de que, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, se reserve la ejecución del servicio a una determinada profesión.

c)

Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.

d)

Indicación de si las personas jurídicas deben mencionar los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de la ejecución del servicio.

e)

Indicación de si los prestadores de servicios pueden licitar por una parte de los servicios.

8.

Si se sabe, indicación de si está autorizada o no la presentación de variantes.

9.

Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio.

10.

En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de operadores económicos adjudicataria del contrato.

11.

a)

Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.

b)

Dirección a la que deben transmitirse.

c)

Lengua o lenguas en que deben redactarse.

12.

Fecha límite de envío de las invitaciones a licitar.

13.

En su caso, depósitos y garantías exigidos.

14.

Modalidades básicas de financiación y de pago o referencias a las disposiciones pertinentes.

15.

Información relativa a la situación del operador económico y condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse.

16.

Criterios previstos en el artículo 82 que se utilizarán para la adjudicación del contrato. Excepto en el supuesto en que la oferta económicamente más ventajosa se determina sobre el precio exclusivamente, se mencionarán asimismo los criterios que determinen la oferta económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o, en su caso, el orden de importancia de los mismos, cuando no figuren en el pliego de condiciones ni vayan a aparecer en la invitación a licitar.

17.

Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.

18.

Si procede, fecha(s) y referencia(s) de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio periódico indicativo o del anuncio de la publicación de este anuncio en el perfil de comprador al que se refiere el contrato.

19.

Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

20.

Fecha de envío del anuncio por la entidad adjudicadora.

21.

Si procede, otras informaciones.

C.   PROCEDIMIENTOS NEGOCIADOS

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Principal actividad ejercida.

3.

Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.

4.

Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco); descripción (códigos CPV). Deberá indicarse, cuando corresponda, si la oferta se refiere a compra, arrendamiento financiero, alquiler, o compra a plazos, o a una combinación de los mismos.

5.

Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en los contratos de suministro y de servicios.

6.

Para suministros y obras:

a)

Características y cantidad de los productos solicitados (códigos CPV). Indicación de las opciones para contrataciones complementarias y, cuando sea posible, del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los productos que se vayan a contratar o la naturaleza y el alcance de las prestaciones, y las características generales de la obra (códigos CPV).

b)

Indicación de si los proveedores pueden licitar por parte de los productos solicitados o por su totalidad.

En caso de que, para los contratos de obras, la obra o el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o todos ellos.

c)

Para los contratos de obras: indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando en este último se incluya también la elaboración de proyectos.

7.

Para servicios:

a)

Características y cantidad de los servicios solicitados. Indicación de las opciones para contrataciones complementarias y, cuando sea posible, del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los servicios que se vayan a prestar.

b)

Posibilidad de que, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, se reserve la ejecución del servicio a una determinada profesión.

c)

Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.

d)

Indicación de si las personas jurídicas deben mencionar los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de la ejecución del servicio.

e)

Indicación de si los prestadores de servicios pueden licitar por una parte de los servicios.

8.

Si se sabe, indicación de si está autorizada o no la presentación de variantes.

9.

Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio.

10.

En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de operadores económicos adjudicataria del contrato.

11.

a)

Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.

b)

Dirección a la que deben transmitirse.

c)

Lengua o lenguas en que deben redactarse.

12.

En su caso, depósitos y garantías exigidos.

13.

Modalidades básicas de financiación y de pago o referencias a las disposiciones pertinentes.

14.

Información relativa a la situación del operador económico y condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse.

15.

Criterios previstos en el artículo 82 que se utilizarán para la adjudicación del contrato. Excepto en el supuesto en que la oferta económicamente más ventajosa se determina sobre el precio exclusivamente, se mencionarán asimismo los criterios que determinen la oferta económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o, en su caso, el orden de importancia de los mismos, cuando no figuren en el pliego de condiciones ni vayan a aparecer en la invitación a negociar.

16.

Si procede, nombres y direcciones de los operadores económicos ya seleccionados por la entidad adjudicadora.

17.

Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.

18.

Si procede, fecha(s) y referencia(s) de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio periódico indicativo o del anuncio de la publicación de este anuncio en el perfil de comprador al que se refiere el contrato.

19.

Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

20.

Fecha de envío del anuncio por la entidad adjudicadora.

21.

Si procede, otras informaciones.


ANEXO XII

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONTRATOS ADJUDICADOS

(a que se refiere el artículo 70)

I.   Información que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea  (1)

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Principal actividad ejercida.

3.

Naturaleza del contrato (suministros, obras o servicios y códigos CPV; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco).

4.

Al menos, un resumen de las características y la cantidad de los productos, obras o servicios suministrados.

5.

a)

Forma de la convocatoria de licitación (anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, anuncio periódico, solicitud pública de ofertas).

b)

Fecha(s) y referencia(s) de la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

c)

En el caso de contratos adjudicados sin convocatoria de licitación previa, indicación de la disposición pertinente del artículo 50.

6.

Procedimiento de contratación (procedimiento abierto, restringido o negociado).

7.

Número de ofertas recibidas, especificando:

a)

el número de ofertas recibidas de operadores económicos que son PYME;

b)

el número de ofertas recibidas del extranjero;

c)

número de ofertas recibidas por vía electrónica.

En el caso de varias adjudicaciones (lotes, acuerdos marco múltiples), esta información se facilitará para cada adjudicación.

8.

Fecha de la celebración del contrato o contratos o del acuerdo o acuerdos marco tras la decisión de concesión o celebración.

9.

Precio pagado por las compras de ocasión realizadas en virtud del artículo 50, letra h).

10.

Para cada adjudicación, nombre, dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, dirección electrónica y de internet del licitador o licitadores seleccionados, especificando:

a)

si el licitador adjudicatario es una PYME;

b)

si el contrato se ha adjudicado a un consorcio.

11.

Indicación, en su caso, de si el contrato se ha subcontratado o puede subcontratarse.

12.

Precio pagado o precios de la oferta más elevada y de la más baja que se hayan tenido en cuenta en la adjudicación del contrato.

13.

Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Información precisa acerca del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

14.

Información facultativa:

porcentaje del contrato que se haya subcontratado o pueda subcontratarse a terceros e importe del mismo,

criterios de adjudicación del contrato.

II.   Información no destinada a publicación

15.

Número de contratos adjudicados (cuando se haya dividido el contrato entre varios proveedores).

16.

Valor de cada contrato adjudicado.

17.

País de origen del producto o del servicio (origen comunitario o no comunitario, desglosado, en este último caso, por terceros países)

18.

Indicar los criterios de adjudicación empleados.

19.

Indicación de si se ha adjudicado el contrato a un licitador que, en virtud del artículo 64, apartado 1, ofreció una variante.

20.

Indicación de si se han excluido ofertas por ser anormalmente bajas, de conformidad con el artículo 84.

21.

Fecha de envío del anuncio por la entidad adjudicadora.


(1)  La información de los puntos 6, 9 y 11 se considerará información no destinada a ser publicada si la entidad adjudicadora considera que su publicación puede perjudicar un interés comercial sensible.


ANEXO XIII

CONTENIDO DE LAS INVITACIONES A PRESENTAR UNA OFERTA, A PARTICIPAR EN EL DIÁLOGO, A NEGOCIAR O A CONFIRMAR EL INTERÉS, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 74

1.

La invitación a presentar una oferta, a participar en el diálogo o a negociar, prevista en el artículo 74, deberá incluir al menos:

a)

la fecha límite para la recepción de ofertas, la dirección a que deban enviarse y la lengua o lenguas en que deban estar redactadas;

sin embargo, en el caso de los contratos adjudicados a través de un diálogo competitivo o una asociación para la innovación, esta información no figurará en la invitación a negociar, sino que se indicará en la invitación a presentar una oferta;

b)

en el caso del diálogo competitivo, la fecha y la dirección fijadas para el inicio de la consulta y la lengua o las lenguas que vayan a utilizarse;

c)

una referencia a cualquier anuncio de licitación publicado;

d)

la indicación de los documentos que hayan de adjuntarse, si procede;

e)

los criterios de adjudicación del contrato, cuando no figuren en el anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación que se utilice como medio de convocatoria de licitación;

f)

la ponderación relativa de los criterios de adjudicación del contrato, o bien el orden de importancia de dichos criterios, en caso de que esta información no figure en el anuncio de licitación, el anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación o el pliego de condiciones.

2.

Cuando se efectúe una convocatoria de licitación por medio de un anuncio periódico indicativo, las entidades adjudicadoras invitarán posteriormente a todos los candidatos a que confirmen su interés con arreglo a la información detallada relativa al contrato de que se trate, antes de comenzar la selección de licitadores o de participantes en una negociación.

La invitación incluirá como mínimo los siguientes datos:

a)

características y cantidad, incluidas todas las opciones relativas a contratos complementarios y, cuando sea posible, el plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones; cuando se trate de contratos renovables, características y cantidad y, cuando sea posible, fechas estimadas de publicación de los futuros anuncios de licitación para los suministros, obras o servicios que vayan a ser objeto de licitación;

b)

tipo de procedimiento: restringido o negociado;

c)

en su caso, fecha de comienzo o de finalización de la entrega de suministros o de la ejecución de obras o servicios;

d)

cuando no se pueda ofrecer acceso electrónico, dirección y fecha límite de presentación de solicitudes de los pliegos de la contratación, así como lengua o lenguas en que esté autorizada su presentación;

e)

dirección de la entidad adjudicadora;

f)

condiciones de carácter económico y técnico, garantías financieras e información exigida a los operadores económicos;

g)

naturaleza del contrato que constituye el objeto de la invitación a licitar: compra, arrendamiento financiero, alquiler o compra a plazos, o combinación de los mismos, y

h)

criterios de adjudicación y su ponderación o, cuando corresponda, el orden de importancia de dichos criterios, en caso de que esta información no figure en el anuncio periódico indicativo, en el pliego de condiciones ni en la invitación a licitar o a negociar.


ANEXO XIV

LISTA DE CONVENIOS INTERNACIONALES EN EL ÁMBITO SOCIAL Y MEDIOAMBIENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36, APARTADO 2

Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,

Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,

Convenio 29 de la OIT sobre el trabajo forzoso,

Convenio 105 de la OIT sobre la abolición del trabajo forzoso,

Convenio 138 de la OIT sobre la edad mínima,

Convenio 111 de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación),

Convenio 100 de la OIT sobre igualdad de remuneración,

Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil,

Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y su Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono,

Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos (Convenio de Basilea),

Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP),

Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (PNUMA/FAO) (Convenio PIC), Rotterdam, 10.9.1998, y sus tres Protocolos regionales.


ANEXO XV

LISTA DE LOS ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 83, APARTADO 3

Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.


ANEXO XVI

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE MODIFICACIÓN DE UN CONTRATO DURANTE SU VIGENCIA

(a que se refiere el artículo 89, apartado 1)

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Principal actividad ejercida.

3.

Códigos CPV.

4.

Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de las obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en el caso de los suministros y los servicios.

5.

Descripción de la contratación antes y después de la modificación: naturaleza y alcance de las obras, naturaleza y cantidad o valor de los suministros, naturaleza y alcance de los servicios.

6.

Cuando proceda, incremento de precio causado por la modificación.

7.

Descripción de las circunstancias que han hecho necesaria la modificación.

8.

Fecha de adjudicación del contrato.

9.

Cuando proceda, nombre y dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y fax, dirección electrónica y de internet del nuevo operador u operadores económicos.

10.

Información sobre si el contrato está relacionado con un proyecto o programa financiado con fondos de la Unión Europea.

11.

Nombre y dirección del órgano competente en los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Información precisa acerca del plazo de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.


ANEXO XVII

SERVICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 91

Código CPV

Descripción

75200000-8; 75231200-6; 75231240-8; 79611000-0; 79622000-0 [Servicios de suministro de personal doméstico] 79624000-4 [Servicios de suministro de personal de enfermería] y 79625000-1 [Servicios de suministro de personal médico] de 85000000-9 a 85323000-9; 98133100-5, 98133000-4; 98200000-5 y; 98500000-8 [Casas particulares con personas empleadas] y 98513000-2 a 98514000-9 [Servicios de mano de obra para hogares, Servicios de personal de agencia para hogares, Servicios de personal de oficina para hogares, Personal interino para hogares, Servicios de ayuda en tareas domésticas y Servicios domésticos]

Servicios sociales y de salud y servicios conexos

85321000-5 y 85322000-2, 75000000-6 [Servicios de administración pública, defensa y servicios de seguridad social], 75121000-0, 75122000-7, 75124000-1; de 79995000-5 a 79995200-7; de 80000000-4 Servicios educativos y de formación a 80660000-8; de 92000000-1 a 92700000-8 79950000-8 [Servicios de organización de exposiciones, ferias y congresos], 79951000-5 [Servicio de organización de seminarios], 79952000-2 [Servicios de eventos], 79952100-3 [Servicios de organización de eventos culturales], 79953000-9 [Servicios de organización de festivales], 79954000-6 [Servicios de organización de fiestas], 79955000-3 [Servicios de organización de desfiles de modas], 79956000-0 [Servicios de organización de ferias y exposiciones]

Servicios administrativos sociales, educativos, sanitarios y culturales

75300000-9

Servicios de seguridad social de afiliación obligatoria (1)

75310000-2, 75311000-9, 75312000-6, 75313000-3, 75313100-4, 75314000-0, 75320000-5, 75330000-8, 75340000-1

Servicios de prestaciones sociales

98000000-3, 98120000-0; 98132000-7; 98133110 a 8 y 98130000 a 3.

Otros servicios comunitarios, sociales y personales, incluidos los servicios prestados por sindicatos, organizaciones políticas, asociaciones juveniles y otros servicios de organizaciones asociativas

98131000-0

Servicios religiosos

55100000-1 a 55410000-7 55521000-8 a 55521200-0 [55521000-8 Servicios de suministro de comidas para hogares, 55521100-9 Servicios de entrega de comidas a domicilio, 55521200-0 Servicios de entrega de comidas] 55510000-8 [Servicios de cantina], 55511000-5 [Servicios de cantina y otros servicios de cafetería para clientela restringida], 55512000-2 [Servicios de gestión de cantina], 55523100-3 [Servicios de comidas para escuelas] 55520000-1 [Servicios de suministro de comidas desde el exterior], 55522000-5 [Servicios de suministro de comidas para empresas de transporte], 55523000-2 [Servicios de suministro de comidas para otras empresas e instituciones], 55524000-9 [Servicios de suministro de comidas para escuelas]

Servicios de hostelería y restaurante

79100000-5 a 79140000-7 75231100-5.

Servicios jurídicos, en la medida en que no estén excluidos en virtud del artículo 21, letra c)

75100000-7 a 75120000-3; 75123000-4. 75125000-8 a 75131000-3

Otros servicios administrativos y servicios gubernamentales

75200000-8 a 75231000-4

Prestación de servicios para la comunidad

75231210-9 a 75231230-5; 75240000-0 a 75252000-7; 794300000-7; 98113100-9

Servicios relacionados con las prisiones, servicios de seguridad pública y servicios de salvamento en la medida en que no estén excluidos en virtud del artículo 21, letra h)

79700000-1 a 79721000-4 [Servicios de investigación y seguridad, Servicios de seguridad, Servicios de vigilancia de sistemas de alarma, Servicios de vigilancia, Servicios relacionados con el sistema de localización, Servicios de búsqueda de prófugos, Servicios de patrullas, Servicios de expedición de distintivos de identificación, Servicios de investigación y Servicios de agencia de detectives] 79722000-1[Servicios de grafología], 79723000-8 [Servicios de análisis de residuos]

Servicios de investigación y seguridad

98900000-2 [Servicios prestados por organizaciones y entidades extraterritoriales] y 98910000-5 [Servicios específicos de organizaciones y entidades extraterritoriales]

Servicios internacionales

64000000-6 [Servicios de correos y telecomunicaciones], 64100000-7 [Servicios postales y de correo rápido], 64110000-0 [Servicios postales], 64111000-7 [Servicios postales relacionados con periódicos y revistas], 64112000-4 [Servicios postales relacionados con cartas], 64113000-1 [Servicios postales relacionados con paquetes], 64114000-8 [Servicios de ventanilla de correos], 64115000-5 [Alquiler de apartados de correos], 64116000-2 [Servicios de lista de correos], 64122000-7 [Servicios de correo interno]

Servicios de correos

50116510-9 [Servicios de recauchutado de neumáticos], 71550000-8 [Servicios de herrería]

Servicios diversos


(1)  Estos servicios no están cubiertos por la presente Directiva cuando se organizan como servicios no económicos de interés general. Los Estados miembros son libres de organizar la prestación de servicios sociales obligatorios o de otros servicios como servicios de interés general o como servicios no económicos de interés general.


ANEXO XVIII

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS SOBRE CONTRATOS DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS

(a que se refiere el artículo 92)

Parte A.   Anuncio de licitación

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Principal actividad ejercida.

3.

Descripción de los servicios o categorías de servicios y, cuando proceda, obras y suministros conexos que deban contratarse, incluida una indicación de las cantidades o valores de que se trate, códigos CPV.

4.

Código NUTS del emplazamiento principal de ejecución de las prestaciones.

5.

Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.

6.

Principales condiciones que deben cumplir los operadores económicos con vistas a su participación, o, en su caso, dirección electrónica en la que puede obtenerse información detallada.

7.

Plazo(s) para ponerse en contacto con la entidad adjudicadora, con vistas a participar.

8.

Si procede, otras informaciones.

Parte B.   Anuncio periódico indicativo

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora.

2.

Breve descripción del contrato de que se trate, incluidos los códigos CPV.

3.

En la medida en que ya se conozcan:

a)

código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de las obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en el caso de los suministros y los servicios;

b)

calendario de entrega o prestación de suministros, obras o servicios y duración del contrato;

c)

condiciones de participación, en concreto:

cuando proceda, indicación de si el contrato está restringido a talleres protegidos o si se prevé que sea ejecutado únicamente en el marco de programas de empleo protegido;

cuando proceda, indicación de si, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, se reserva la prestación del servicio a una determinada profesión;

d)

breve descripción de las características principales del procedimiento de adjudicación que se va a aplicar.

4.

Mención de que los operadores económicos interesados deberán comunicar a la entidad adjudicadora su interés por el contrato o contratos y fecha límite de recepción de las manifestaciones de interés y dirección a la que deberán enviarse las manifestaciones de interés.

Parte C.   Anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora.

2.

Breve descripción del contrato de que se trate, incluidos los códigos CPV.

3.

En la medida en que ya se conozcan:

a)

código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de las obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en el caso de los suministros y los servicios;

b)

calendario de entrega o prestación de suministros, obras o servicios y duración del contrato;

c)

condiciones de participación, en concreto:

cuando proceda, indicación de si el contrato está restringido a talleres protegidos o si se prevé que sea ejecutado únicamente en el marco de programas de empleo protegido;

cuando proceda, indicación de si, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, se reserva la prestación del servicio a una determinada profesión;

d)

breve descripción de las características principales del procedimiento de adjudicación que se va a aplicar.

4.

Mención de que los operadores económicos interesados deberán comunicar a la entidad adjudicadora su interés por el contrato o contratos y fecha límite de recepción de las manifestaciones de interés y dirección a la que deberán enviarse las manifestaciones de interés.

5.

Período de validez del sistema de clasificación y trámites para su renovación.

Parte D.   Anuncio de adjudicación de contrato

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Principal actividad ejercida.

3.

Al menos, un resumen de las características y la cantidad de los servicios prestados, y, cuando proceda, obras y suministros conexos.

4.

Referencia de la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.

Número de ofertas recibidas.

6.

Nombre y dirección del operador u operadores económicos seleccionados.

7.

Si procede, otras informaciones.


ANEXO XIX

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCURSOS DE PROYECTOS

(a que se refiere el artículo 96, apartado 1)

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Principal actividad ejercida.

3.

Descripción del proyecto (códigos CPV).

4.

Tipo de concurso: abierto o restringido.

5.

Cuando se trate de concursos abiertos: fecha límite de recepción de los proyectos.

6.

Cuando se trate de concursos restringidos:

a)

número previsto o número mínimo y máximo de participantes;

b)

en su caso, nombre de los participantes ya seleccionados;

c)

criterios de selección de los participantes;

d)

fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.

7.

En su caso, indicación de si la participación está reservada a una determinada profesión.

8.

Criterios que se aplicarán para valorar los proyectos.

9.

En su caso, nombre de los miembros del jurado que hayan sido seleccionados.

10.

Indicación de si la decisión del jurado es vinculante para el poder adjudicador.

11.

En su caso, número e importe de los premios.

12.

En su caso, posibles pagos a todos los participantes.

13.

Posibilidad de que se adjudiquen contratos complementarios a los ganadores de premios.

14.

Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Información precisa acerca del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

15.

Fecha de envío del anuncio.

16.

Si procede, otras informaciones.


ANEXO XX

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS SOBRE LOS RESULTADOS DE LOS CONCURSOS DE PROYECTOS

(a que se refiere el artículo 96, apartado 1)

1.

Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.

Principal actividad ejercida.

3.

Descripción del proyecto (códigos CPV).

4.

Número total de participantes.

5.

Número de participantes extranjeros.

6.

Ganador(es) del concurso.

7.

En su caso, premio(s).

8.

Otra información.

9.

Referencia al anuncio de concurso.

10.

Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Información precisa acerca del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

11.

Fecha de envío del anuncio.


ANEXO XXI

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Presente Directiva

Directiva 2004/17/CE

Artículo 1

Artículo 2, frase primera

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2, punto 1

Artículo 1, apartado 2, letra a)

Artículo 2, punto 2

Artículo 1, apartado 2, letra b), frase primera

Artículo 2, punto 3

Artículo 1, apartado 2, letra b), frase segunda

Artículo 2, punto 4

Artículo 1, apartado 2, letra c)

Artículo 2, punto 5

Artículo 1, apartado 2, letra d), párrafo primero

Artículo 2, punto 6

Artículo 1, apartado 7, párrafos primero y segundo

Artículo 2, punto 7

Artículo 1, apartado 7, párrafo tercero

Artículo 2, punto 8

Artículo 1, apartado 7, párrafo tercero

Artículo 2, punto 9

Artículo 34, apartado 1

Artículo 2, punto 10

Artículo 1, apartado 8

Artículo 2, punto 11

Artículo 2, punto 12

Artículo 1, apartado 8

Artículo 2, punto 13

Artículo 2, punto 14

Artículo 1, apartado 11

Artículo 2, punto 15

Artículo 1, apartado 12

Artículo 2, punto 16

Artículo 2, punto 17

Artículo 1, apartado 10

Artículo 2, punto 18

Artículo 2, punto 19

Artículo 2, punto 20

Artículo 3, apartado 1

Artículo 2, apartado 1, letra a), párrafo primero

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 2, apartado 1, letra a), párrafo segundo

Artículo 4, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 3, párrafo primero

Artículo 2, apartado 3

Artículo 4, apartado 3, párrafos segundo y tercero

Artículo 4, apartado 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2, párrafo primero

Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 1, apartado 2, letra d), párrafos segundo y tercero

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 4, párrafos primero y segundo

Artículo 5, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 5, apartado 5

Artículo 6, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 6, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 2

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero

Artículo 6, apartado 3, letra a)

Artículo 9, apartado 2

Artículo 6, apartado 3, letra b)

Artículo 6, apartado 3, letra c)

Artículo 9, apartado 3

Artículo 7

Artículo 3, apartados 1 y 3, artículo 4, apartado 1, y artículo 7, letra a)

Artículo 8

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Artículo 9, apartado 2

Artículo 3, apartado 4

Artículo 10

Artículo 4

Artículo 11

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 12

Artículo 7, letra b)

Artículo 13, apartado 1

Artículo 6, apartados 1 y 2, letra c), in fine

Artículo 13, apartado 2, letra a)

Artículo 6, apartado 2, letra a)

Artículo 13, apartado 2, letra b)

Artículo 6, apartado 2, letra b)

Artículo 13, apartado 2, letra c), incisos i) y ii)

Artículo 6, apartado 2, letra c), guiones primero y tercero

Artículo 6, apartado 2, letra c), guiones segundo, cuarto, quinto y sexto

Artículo 14, letra a)

Artículo 7, letra a)

Artículo 14, letra b)

Artículo 7, letra a)

Artículo 8

Anexos I a X

Artículo 15

Artículo 16 y 67

Artículo 16, apartado 1

Artículo 17, apartado 1, y artículo 17, apartado 8

Artículo 16, apartado 2

Artículo 16, apartado 3

Artículo 17, apartado 2, y artículo 17, apartado 8

Artículo 16, apartado 4

Artículo 16, apartado 5

Artículo 17, apartado 3

Artículo 16, apartado 6

Artículo 16, apartado 7

Artículo 17, apartados 4 y 5

Artículo 16, apartado 8

Artículo 17, apartado 6, letra a), párrafos primero y segundo

Artículo 16, apartado 9

Artículo 17, apartado 6, letra b), párrafos primero y segundo

Artículo 16, apartado 10

Artículo 17, apartado 6, letra a), párrafo tercero, y apartado 6, letra b), párrafo tercero

Artículo 16, apartado 11

Artículo 17, apartado 7

Artículo 16, apartado 12

Artículo 17, apartado 9

Artículo 16, apartado 13

Artículo 17, apartado 10

Artículo 16, apartado 14

Artículo 17, apartado 11

Artículo 17

Artículo 69

Artículo 18, apartado 1

Artículo 19, apartado 1

Artículo 18, apartado 2

Artículo 19, apartado 2

Artículo 19, apartado 1

Artículo 20, apartado 1, y artículo 62, punto 1

Artículo 19, apartado 2

Artículo 20, apartado 2

Artículo 20

Artículo 22 y artículo 62, punto 1

Artículo 21, letra a)

Artículo 24, letra a)

Artículo 21, letra b)

Artículo 24, letra b)

Artículo 21, letra c)

Artículo 21, letra d)

Artículo 24, letra c)

Artículo 21, letra e)

Artículo 21, letra f)

Artículo 24, letra d)

Artículo 21, letra g)

Artículo 21, letra h)

Artículo 21, letra i)

Artículo 22

Artículo 25

Artículo 23

Artículo 26

Artículo 24, apartado 1

Artículo 22 bis

Artículo 24, apartado 2

Artículo 21 y artículo 62, punto 1

Artículo 24, apartado 3

Artículo 21 y artículo 62, punto 1

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27, apartado 1

Artículo 22 bis in fine y artículo 12 de la Directiva 2009/81/CE

Artículo 27, apartado 2

Artículo 28

Artículo 29, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

Artículo 29, apartado 2

Artículo 23, apartado 1

Artículo 29, apartado 3

Artículo 23, apartado 2

Artículo 29, apartado 4

Artículo 23, apartado 3, letras a) a c)

Artículo 29, apartado 5

Artículo 23, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 29, apartado 6

Artículo 23, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 30

Artículo 23, apartado 4

Artículo 31

Artículo 23, apartado 5

Artículo 32

Artículo 24, letra e)

Artículo 33, apartados 1 y 2

Artículo 27

Artículo 33, apartado 3

Artículo 34, apartado 1, frases primera y segunda

Artículo 30, apartado 1, y artículo 62, punto 2

Artículo 34, apartado 1, frase tercera

Artículo 34, apartado 1, frase cuarta

Artículo 30, apartado 2, considerando 41

Artículo 34, apartado 2, párrafo primero

Artículo 30, apartado 2

Artículo 34, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 34, apartado 3

Artículo 30, apartado 3

Artículo 35, apartado 1

Artículo 30, apartado 4, párrafo primero, y apartado 5, párrafos primero y segundo

Artículo 35, apartado 2

Artículo 30, apartado 5, párrafos primero y segundo

Artículo 35, apartado 3

Artículo 30, apartado 4, párrafo segundo, y apartado 5, párrafo cuarto, y artículo 62, punto 2

Artículo 30, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 35, apartado 4

Artículo 35, apartado 5

Artículo 30, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 35, apartado 6

Artículo 30, apartado 6, párrafos tercero y cuarto

Artículo 36, apartado 1

Artículo 10

Artículo 36, apartado 2

Artículo 37

Artículo 11

Artículo 38, apartado 1

Artículo 28, párrafo primero

Artículo 38, apartado 2

Artículo 28, párrafo segundo

Artículo 39

Artículo 13

Artículo 40, apartado 1

Artículo 48, apartados 1, 2 y 4, y artículo 64, apartado 1

Artículo 40, apartado 2

Artículo 40, apartado 3

Artículo 48, apartado 3, y artículo 64, apartado 2

Artículo 40, apartado 4

Artículo 40, apartado 5

Artículo 40, apartado 6

Artículo 48, apartados 5 y 6, y artículo 64, apartado 3

Artículo 40, apartado 7, párrafo primero

Artículo 70, apartado 2, letra f), y párrafo segundo

Artículo 40, apartado 7, párrafos segundo y tercero

 

Artículo 41, apartado 1

Artículo 1, apartado 13

Artículo 41, apartado 2

Artículo 70, apartado 2, letras c) y d), y artículo 70, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 12

Artículo 44, apartado 1

Artículo 40, apartados 1 y 2

Artículo 44, apartado 2

Artículo 40, apartado 2

Artículo 44, apartado 3

Artículo 44, apartado 4

Artículo 42, apartados 1 y 3, letra b)

Artículo 44, apartado 5

Inicio del artículo 40, apartado 3

Artículo 45, apartado 1, párrafo primero

Artículo 1, apartado 9, letra a)

Artículo 45, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 45, apartado 2

Artículo 45, apartado 2

Artículo 45, apartado 4

Artículo 45, apartado 3

Artículo 45, apartado 4

Artículo 46

Artículo 1, apartado 9, letra b), y artículo 45, apartado 3

Artículo 47

Artículo 1, apartado 9, letra c), y artículo 45, apartado 3

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 50, letra a)

Artículo 40, apartado 3, letra a)

Artículo 50, letra b)

Artículo 40, apartado 3, letra b)

Artículo 50, letra c)

Artículo 40, apartado 3, letra c)

Artículo 50, letra d)

Artículo 40, apartado 3, letra d)

Artículo 50, letra e)

Artículo 40, apartado 3, letra e)

Artículo 50, letra f)

Artículo 40, apartado 3, letra g)

Artículo 50, letra g)

Artículo 40, apartado 3, letra h)

Artículo 50, letra h)

Artículo 40, apartado 3, letra j)

Artículo 50, letra i)

Artículo 40, apartado 3, letra k)

Artículo 50, letra j)

Artículo 40, apartado 3, letra l)

Artículo 51, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 14, apartado 1, y artículo 1, apartado 4

Artículo 51, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 51, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 51, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 14, apartado 4

Artículo 52, apartado 1

Artículo 1, apartado 5, y artículo 15, apartado 1

Artículo 52, apartado 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 52, apartado 3

Artículo 15, apartado 2, última frase

Artículo 52, apartado 4

Artículo 15, apartado 3

Artículo 52, apartado 5

Artículo 15, apartado 4

Artículo 52, apartado 6

Artículo 15, apartado 6

Artículo 52, apartado 7

Artículo 52, apartado 8

Artículo 52, apartado 9

Artículo 15, apartado 7, párrafo tercero

Artículo 53, apartado 1, párrafo primero

Artículo 1, apartado 6, y artículo 56, apartado 1

Artículo 53, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 1, apartado 6

Artículo 53, apartado 2

Artículo 56, apartado 2

Artículo 53, apartado 3

Artículo 56, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 53, apartado 4

Artículo 56, apartado 3

Artículo 53, apartado 5

Artículo 56, apartado 4

Artículo 53, apartado 6

Artículo 56, apartado 5

Artículo 53, apartado 7

Artículo 56, apartado 6

Artículo 53, apartado 8

Artículo 56, apartado 7

Artículo 53, apartado 9

Artículo 56, apartado 8

Artículo 54

Artículo 55, apartado 1

Artículo 29, apartado 1

Artículo 55, apartado 2

Artículo 29, apartado 2

Artículo 55, apartado 3

Artículo 55, apartado 4

Artículo 29, apartado 2

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Considerando 15

Artículo 59

Artículo 60, apartado 1

Artículo 34, apartado 1

Artículo 60, apartado 2

Artículo 34, apartado 2

Artículo 60, apartado 3

Artículo 34, apartado 3

Artículo 60, apartado 4

Artículo 34, apartado 8

Artículo 60, apartado 5

Artículo 34, apartado 4

Artículo 60, apartado 6

Artículo 34, apartado 5

Artículo 61, apartado 1

Artículo 34, apartado 6

Artículo 61, apartado 2

Artículo 34, apartado 6

Artículo 62, apartado 1

Artículo 34, apartado 4, párrafo segundo, apartado 5, párrafos 2 y 3, apartado 6, párrafo segundo, y apartado 7

Artículo 62, apartado 2

Artículo 34, apartado 4, párrafo primero, apartado 5, párrafo primero, y apartado 6, párrafo primero

Artículo 62, apartado 3

Artículo 63

Artículo 35

Artículo 64, apartado 1

Artículo 36, apartado 1

Artículo 64, apartado 2

Artículo 36, apartado 2

Artículo 65

Artículo 66, apartado 1

Artículo 45, apartado 1

Artículo 66, apartado 2

Artículo 45, apartado 9

Artículo 45, apartado 10

Artículo 66, apartado 3

Artículo 45, apartado 9

Artículo 67, apartado 1

Artículo 41, apartados 1 y 2

Artículo 67, apartado 2

Artículo 42, apartado 3, y artículo 44, apartado 1

Artículo 68

Artículo 41, apartado 3

Artículo 69

Artículo 42, apartado 1, letra c), y artículo 44, apartado 1

Artículo 70, apartado 1

Artículo 43, apartado 1, párrafo primero, y artículo 44, apartado 1

Artículo 70, apartado 2

Artículo 43, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 70, apartado 3

Artículo 43, apartados 2 y 3

Artículo 70, apartado 4

Artículo 43, apartado 5

Artículo 71, apartado 1

Artículo 44, apartado 1, y

artículo 70, apartado 1, letra b)

Artículo 71, apartado 2, frase primera

Artículo 44, apartados 2 y 3

Artículo 71, apartado 2, frases segunda y tercera

Artículo 44, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 71, apartado 3

Artículo 44, apartado 4, párrafo primero

Artículo 71, apartado 4

Artículo 71, apartado 5, párrafo primero

Artículo 44, apartado 6

Artículo 71, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 44, apartado 7

Artículo 71, apartado 6

Artículo 44, apartado 8

Artículo 72, apartado 1

Artículo 44, apartado 5, párrafo primero

Artículo 72, apartados 2 y 3

Artículo 44, apartado 5, párrafos segundo y tercero

Artículo 73, apartado 1

Artículo 45, apartado 6

Artículo 73, apartado 2

Artículo 46, apartado 2

Artículo 74, apartado 1

Artículo 47, apartado 1, frase primera, y apartado 5, párrafo primero

Artículo 74, apartado 2

Artículo 49, apartado 1, frase segunda, y

apartado 5, párrafo segundo

Artículo 75, apartado 1

Artículo 49, apartado 1

Artículo 75, apartado 2

Artículo 49, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 75, apartado 3

Artículo 49, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 75, apartados 4, 5 y 6

Artículo 49, apartados 3, 4 y 5

Artículo 76, apartado 1

Artículo 51, apartado 1

Artículo 76, apartado 2

Artículo 51, apartado 2

Artículo 76, apartado 3

Artículo 52, apartado 1

Artículo 76, apartado 4

Artículo 76, apartado 5

Artículo 51, apartado 3

Artículo 76, apartado 6

Artículo 76, apartado 7

Artículo 76, apartado 8

Artículo 77, apartado 1

Artículo 53, apartado 1

Artículo 77, apartado 2

Artículo 53, apartado 2

Artículo 77, apartado 3

Artículo 53, apartado 6

Artículo 77, apartado 4

Artículo 53, apartado 7

Artículo 77, apartado 5

Artículo 53, apartado 9

Artículo 77, apartado 6

Artículo 78, apartado 1

Artículo 54, apartados 1 y 2

Artículo 78, apartado 2

Artículo 54, apartado 3

Artículo 79, apartado 1

Artículo 53, apartados 4 y 5

Artículo 79, apartado 2

Artículo 54, apartados 5 y 6

Artículo 79, apartado 3

Artículo 80, apartado 1

Artículo 53, apartado 3, y artículo 54, apartado 4

Artículo 80, apartado 2

Artículo 80, apartado 3

Artículo 53, apartado 3, y artículo 54, apartado 4

Artículo 81, apartado 1

Artículo 52, apartado 2

Artículo 81, apartado 2

Artículo 52, apartado 3

Artículo 81, apartado 3

Artículo 82, apartado 1

Artículo 55, apartado 1

Artículo 82, apartado 2

Artículo 55, apartado 1

Artículo 82, apartado 3

Artículo 82, apartado 4

Considerando 1 y considerando 55, párrafo tercero

Artículo 82, apartado 5

Artículo 55, apartado 2

Artículo 83

Artículo 84, apartado 1

Artículo 57, apartado 1, párrafo primero

Artículo 84, apartado 2, letra a)

Artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, letra a)

Artículo 84, apartado 2, letra b)

Artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, letra b)

Artículo 84, apartado 2, letra c)

Artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, letra c)

Artículo 84, apartado 2, letra d)

Artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, letra d)

Artículo 84, apartado 2, letra e)

Artículo 84, apartado 2, letra f)

Artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, letra e)

Artículo 84, apartado 3, párrafo primero

Artículo 57, apartado 2

Artículo 84, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 84, apartado 4

Artículo 57, apartado 3

Artículo 84, apartado 5

Artículo 85, apartados 1, 2, 3, 4, y artículo 86

Artículo 58, apartados 1 a 4, y artículo 59

Artículo 85, apartado 5

Artículo 58, apartado 5

Artículo 87

Artículo 38

Artículo 88, apartado 1

Artículo 88, apartado 2

Artículo 37, frase primera

Artículo 88, apartado 3

Artículo 88, apartado 4

Artículo 37, frase segunda

Artículo 88, apartados 5 a 8

Artículo 89

Artículo 90

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 61

Artículo 96, apartado 1

Artículo 63, apartado 1, párrafo primero

Artículo 96, apartado 2, párrafo primero

Artículo 63, apartado 1, párrafo primero

Artículo 96, apartado 2, párrafos segundo y tercero

Artículo 63, apartado 1, párrafo segundo, frases primera y segunda

Artículo 96, apartado 3

Artículo 63, apartado 2

Artículo 97, apartado 1

Artículo 65, apartado 1

Artículo 97, apartado 2

Artículo 60, apartado 2

Artículo 97, apartados 3 y 4

Artículo 60, apartados 2 y 3

Artículo 98

Artículo 66

Artículo 99, apartado 1

Artículo 72, párrafo primero

Artículo 99, apartados 2 a 6

Artículo 100

Artículo 50

Artículo 101

Artículo 102

Artículo 103

Artículo 68, apartados 3 y 4

Artículo 104

Artículo 68, apartado 5

Artículo 105, apartados 1 y 2

Artículo 68, apartados 1 y 2

Artículo 105, apartado 3

Artículo 106, apartado 1

Artículo 71, apartado 1, párrafo primero

Artículo 106, apartado 2

Artículo 106, apartado 3

Artículo 71, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 107

Artículo 73

Artículo 108

Artículo 109

Artículo 74

Artículo 110

Artículo 75

Anexos I a X

Anexo I (excepto frase primera)

Anexo XII (excepto nota 1)

Anexo I, frase primera

Anexo XII, nota 1

Anexo II

Anexo III, letras A, B, C, E, F, G, H, I y J

Anexo XI

Anexo III, letra D

Anexo IV, punto 1, párrafos primero a tercero

Artículo 30, apartado 6, párrafo primero

Anexo IV, punto 1, párrafo cuarto

Anexo IV, punto 2

Artículo 30, apartado 6, párrafo primero, segunda frase

Anexo V, letras a) a f)

Anexo XXIV, letras b) a h)

Anexo V, letra g)

Anexo VI

Anexo XV

Anexo VII

Artículo 56, apartado 3, párrafo segundo, letras a) a f)

Anexo VIII, excepto punto 4

Anexo XXI, excepto punto 4

Anexo VIII, punto 4

Anexo XXI, punto 4

Anexo IX

Anexo XX

Anexo X

Anexo XIV

Anexo XI

Anexo XIII

Anexo XII

Anexo XVI

Anexo XIII, punto 1

Artículo 47, apartado 4

Anexo XIII, punto 2

Artículo 47, apartado 5

Anexo XIV

Anexo XXIII

Anexo XV

Anexo XVI

Anexo XVI

Anexo XVII

Anexo XVII

Anexo XVIII

Anexo XIX

Anexo XVIII

Anexo XX

Anexo XIX

Anexo XXI

Anexo XXVI

Anexo XXII

Anexo XXV


28.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/375


DIRECTIVA 2014/36/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2014

sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letras a) y b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de establecer gradualmente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que se adopten medidas en materia de asilo, inmigración y protección de los derechos de los nacionales de terceros países.

(2)

El TFUE establece que la Unión desarrollará una política común de inmigración destinada a garantizar, en todo momento, una gestión eficaz de los flujos migratorios y un trato equitativo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros. Para ello, el Parlamento Europeo y el Consejo han de adoptar medidas sobre las condiciones de entrada y estancia de los nacionales de terceros países y sobre la definición de sus derechos.

(3)

El programa de La Haya, adoptado por el Consejo Europeo el 4 de noviembre de 2004, reconoció el importante papel que podía representar la migración legal a la hora de impulsar el desarrollo económico y exhortó a la Comisión a que presentara un plan de política de migración legal, incluyendo los procedimientos de admisión, que pudiera responder rápidamente a las demandas fluctuantes de mano de obra migrante en el mercado laboral.

(4)

El Consejo Europeo de los días 14 y 15 de diciembre de 2006 acordó una serie de medidas para 2007. Entre ellas figuran el desarrollo de políticas de inmigración legal bien gestionadas que respeten enteramente las competencias nacionales, con el fin de ayudar a los Estados miembros a cubrir sus necesidades laborales presentes y futuras. Instó también a examinar los medios de facilitar la migración temporal.

(5)

El Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo, adoptado por el Consejo Europeo el 16 de octubre de 2008, expresa el compromiso de la Unión y de sus Estados miembros de llevar a cabo una política justa, efectiva y coherente para tratar los retos y las oportunidades de la migración. El Pacto constituye la base de una política común de inmigración, guiada por un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros y de cooperación con terceros países, y cimentada en una gestión adecuada de los flujos migratorios, en interés no solo de los países de acogida, sino también de los países de origen y de los propios migrantes.

(6)

El programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo el 11 de diciembre de 2009, reconoce que la inmigración laboral puede contribuir a incrementar la competitividad y la vitalidad económica y que, ante los importantes retos demográficos a los que se enfrentará la Unión en el futuro con una mayor demanda de mano de obra, la flexibilidad en las políticas de inmigración contribuirá de modo significativo al desarrollo y rendimiento económicos de la Unión a largo plazo. Destaca asimismo la importancia de garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que se encuentran legalmente en el territorio de los Estados miembros y de optimizar el vínculo entre migración y desarrollo. Invita a la Comisión y al Consejo a seguir con la aplicación del plan de política en materia de migración legal establecido en la comunicación de la Comisión de 21 de diciembre de 2005.

(7)

La presente Directiva debería contribuir a una gestión efectiva de los flujos migratorios en la categoría específica de la migración temporal de carácter estacional y a garantizar condiciones dignas de trabajo y de vida para los trabajadores temporeros, mediante el establecimiento de normas de admisión y estancia justas y transparentes y la definición de los derechos de dichos trabajadores, sin dejar por ello de ofrecer al mismo tiempo incentivos y salvaguardias para evitar que la estancia temporal se prolongue más de lo permitido o se convierta en permanente. Además, las normas establecidas en la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) contribuirán a evitar que la estancia temporal se convierta en estancia no autorizada.

(8)

Los Estados miembros deberían aplicar la presente Directiva sin discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, riqueza, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, de conformidad, en particular, con la Directiva 2000/43/CE del Consejo (5), y con la Directiva 2000/78/CE del Consejo (6).

(9)

La presente Directiva debería entenderse sin perjuicio del principio de preferencia a los ciudadanos de la Unión por lo que respecta al acceso al mercado de trabajo de los Estados miembros enunciado en las disposiciones correspondientes de las Actas de adhesión pertinentes.

(10)

La presente Directiva debería entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a determinar los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países que entran en su territorio procedentes de terceros países a efectos de trabajo de temporada según especifica el TFUE.

(11)

La presente Directiva no debería afectar a las condiciones de la prestación de servicios en el marco del artículo 56 del TFUE. En especial, la presente Directiva no debería afectar a las condiciones de trabajo y empleo que, de conformidad con la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), se aplican a los trabajadores trasladados por una empresa establecida en un Estado miembro para prestar un servicio en el territorio de otro Estado miembro.

(12)

La presente Directiva debería abarcar las relaciones laborales directas entre trabajadores temporeros y empresarios. No obstante, cuando el Derecho nacional de un Estado miembro permita la admisión de nacionales de terceros países como trabajadores temporeros por medio de agencias de empleo o de trabajo temporal establecidas en su territorio que tengan un contrato directo con el trabajador temporero, dichas agencias no deberían quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(13)

Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros, consultando cuando proceda a los interlocutores sociales, deberían elaborar una lista de los sectores de empleo que incluyen actividades sujetas al ritmo estacional. Las actividades sujetas al ritmo estacional se dan generalmente en sectores tales como la agricultura y la horticultura, especialmente durante el período de plantación o cosecha, o el turismo, especialmente durante el período vacacional.

(14)

Si así lo establece el Derecho nacional, y de conformidad con el principio de no discriminación consagrado en el artículo 10 del TFUE, los Estados miembros pueden aplicar un trato más favorable a los nacionales de determinados terceros países respecto de los nacionales de otros terceros países cuando apliquen las disposiciones optativas de la presente Directiva.

(15)

Únicamente debería ser posible presentar una solicitud de admisión como trabajador temporero cuando el nacional de un tercer país resida fuera del territorio de los Estados miembros.

(16)

Debería existir la posibilidad de denegar la admisión a los efectos de la presente Directiva por razones debidamente motivadas. En particular, se debería poder denegar la admisión cuando un Estado miembro considere, basándose en una evaluación fáctica, que el nacional de un tercer país de que se trate constituye una amenaza potencial para la seguridad o el orden públicos o para la salud pública.

(17)

La presente Directiva no debería afectar a la aplicación de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(18)

La presente Directiva no debería afectar negativamente a los derechos que se hayan reconocido a los nacionales de terceros países que ya residan legalmente en un Estado miembro por motivos laborales.

(19)

En el caso de los Estados miembros que aplican la totalidad del acervo de Schengen, el Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) (Código de visados), el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) (Código de fronteras Schengen) y el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo (11) son de plena aplicación. En consecuencia, para las estancias que no excedan de 90 días, las condiciones de admisión de los trabajadores temporeros al territorio de los Estados miembros que aplican la totalidad del acervo de Schengen se regulan en dichos instrumentos, mientras que la presente Directiva únicamente debería regular los criterios y requisitos de acceso al empleo. En el caso de los Estados miembros que no aplican la totalidad del acervo de Schengen, con excepción del Reino Unido y de Irlanda, únicamente se aplica el Código de Fronteras de Schengen. Las disposiciones del acervo de Schengen a que se refiere la presente Directiva corresponden a la parte del acervo de Schengen en la que no participan ni el Reino Unido ni Irlanda, por lo que tales disposiciones no les son aplicables.

(20)

Los criterios y requisitos de admisión al igual que los motivos de denegación y retirada o de no prórroga o no renovación para las estancias no superiores a 90 días deberían definirse en la presente Directiva, en lo que respecta al empleo como trabajador temporero. En caso de expedición de visados para estancia de corta duración con fines de trabajo de temporada, se aplican las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen relativas a las condiciones de entrada y de estancia en el territorio de los Estados miembros, así como los motivos de denegación, prórroga, anulación o revocación de tales visados. En particular, toda decisión de denegación, anulación o revocación de un visado y las razones en las que se basa se deberían notificar al solicitante, con arreglo al artículo 32, apartado 2, y al artículo 34, apartado 6, del Código de Visados, utilizando el impreso normalizado que figura en el anexo VI de dicho Código.

(21)

En relación con los trabajadores temporeros que sean admitidos para estancias superiores a 90 días, la presente Directiva debería definir tanto las condiciones de admisión y estancia en el territorio como los criterios y requisitos de acceso al empleo en los Estados miembros.

(22)

La presente Directiva debería establecer un sistema de entrada flexible en función de la demanda y de criterios objetivos, como un contrato de trabajo válido o una oferta firme de trabajo que especifique los elementos esenciales del contrato o de la relación laboral.

(23)

Debería darse a los Estados miembros la posibilidad de efectuar una prueba que demuestre que el mercado laboral nacional no puede cubrir un puesto de trabajo.

(24)

Los Estados miembros deberían poder denegar una solicitud de admisión cuando el nacional de un tercer país no haya cumplido, en particular, con la obligación, derivada de una decisión anterior de admisión como trabajador temporero, de abandonar el territorio del Estado miembro considerado al caducar su autorización para fines de trabajo de temporada.

(25)

Los Estados miembros deberían poder exigir al empresario que coopere con las autoridades competentes y facilite toda la información pertinente a efectos de evitar todo posible abuso o uso indebido del procedimiento que se establece en la presente Directiva.

(26)

El establecimiento de un procedimiento único para la obtención de un permiso combinado, que englobe tanto residencia como trabajo, debería contribuir a simplificar las normas actualmente aplicables en los Estados miembros. Ello no debería obstar al derecho de los Estados miembros a designar a las autoridades competentes y la forma en que intervendrán en el procedimiento único, de conformidad con las particularidades nacionales de la organización y las prácticas administrativas.

(27)

La designación de las autoridades competentes a efectos de la presente Directiva debería entenderse sin perjuicio de la función y las competencias de otras autoridades y, cuando proceda, de los interlocutores sociales, de conformidad con el Derecho y/o las prácticas nacionales, por lo que respecta al examen de la solicitud y la decisión sobre la misma.

(28)

La presente Directiva contempla cierto grado de flexibilidad para los Estados miembros con respecto a las autorizaciones que se han de expedir para la admisión (entrada, estancia y trabajo) de trabajadores temporeros. La expedición de un visado para estancia de larga duración con arreglo al artículo 12, apartado 2, letra a), debería entenderse sin perjuicio de la posibilidad para los Estados miembros de expedir una autorización previa para trabajar en el Estado miembro considerado. Sin embargo, con el fin de garantizar que se ha controlado y comprobado el cumplimiento de las condiciones de trabajo y empleo previstas en la presente Directiva, debería constar claramente en dichas autorizaciones que se han expedido para fines de trabajo de temporada. Si únicamente se expiden visados para estancias de corta duración, los Estados miembros debería utilizará con este fin la rúbrica de «observaciones» de la etiqueta de visado.

(29)

Para las estancias que no excedan de 90 días, los Estados miembros deberían optar por expedir bien un visado para estancia de corta duración, bien un visado para estancia de corta duración junto con un permiso de trabajo cuando el nacional de un tercer país necesite visado en virtud del Reglamento (CE) no 539/2001. Cuando el nacional de un tercer país no esté sometido a la obligación de visado y cuando el Estado miembro no aplique el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros deberían expedirle un permiso de trabajo que sirva de autorización para fines de trabajo de temporada. Para todas las estancias que excedan de 90 días, los Estados miembros deberían optar por expedir una de las autorizaciones siguientes: un visado para estancia de larga duración; un permiso de trabajador temporero; o un permiso de trabajador temporero junto con un visado para estancia de larga duración, si dicho visado es obligatorio para entrar en el territorio en virtud del Derecho nacional. Nada de la presente Directiva debería impedir a los Estados miembros expedir el permiso de trabajo directamente al empresario.

(30)

Si el visado es obligatorio únicamente a fin de entrar en el territorio de un Estado miembro y el nacional del tercer país cumple los requisitos para obtener un permiso de trabajador temporero, el Estado miembro considerado debería darle todas las facilidades para que obtenga el visado necesario, asegurándose para ello de que las autoridades competentes colaboran efectivamente a tal fin.

(31)

La duración máxima de la estancia deberían fijarla los Estados miembros y ha de limitarse a un período máximo de entre cinco y nueve meses que garantice, conjuntamente con la definición de trabajo de temporada, el carácter verdaderamente temporero del trabajo. Debería establecerse una disposición que posibilite, dentro del referido período máximo de estancia, una prolongación del contrato o un cambio de empresario, siempre y cuando sigan satisfaciéndose los criterios de admisión. Ello contribuirá a reducir el riesgo de abusos a que los trabajadores temporeros pueden enfrentarse si están vinculados a un solo empresario, así como a proporcionar al mismo tiempo una respuesta flexible a las necesidades reales de mano de obra de los empresarios. La posibilidad de que el trabajador temporero trabaje para un empresario diferente en las condiciones establecidas en la presente Directiva no debería conllevar la posibilidad de que el trabajador temporero busque trabajo en el territorio del Estado miembro cuando esté en paro.

(32)

A la hora de decidir acerca de la prórroga de la estancia o la renovación de la autorización para fines de trabajo de temporada, los Estados miembros deberían poder tener en consideración la situación del mercado de trabajo.

(33)

En los casos en que se haya admitido a un trabajador temporero para una estancia no superior a 90 días y en que el Estado miembro haya decidido prorrogar esta estancia más allá de los 90 días, se sustituirá el visado para estancia de corta duración por un visado para estancia de larga duración o un permiso de trabajador temporero.

(34)

Teniendo en cuenta determinados aspectos de la migración circular así como las perspectivas de empleo de los trabajadores temporeros de terceros países durante más de una temporada, y para que los empresarios de la Unión puedan disponer de una mano de obra más estable y ya formada, debería ofrecerse la posibilidad de facilitar los procedimientos de admisión a los nacionales de terceros países de buena fe que hayan sido admitidos como trabajadores temporeros en un Estado miembro al menos una vez durante los últimos cinco años y que hayan cumplido siempre todos los criterios y condiciones de entrada y residencia establecidos en la presente Directiva. Estos procedimientos no deberían afectar o eludir la obligación de que el trabajo sea de carácter temporero.

(35)

Los Estados miembros deberían hacer todo lo posible para garantizar que se facilite a los solicitantes información sobre las condiciones de entrada y estancia, incluidos los derechos y obligaciones y las garantías procedimentales que se establecen en la presente Directiva y todas las pruebas documentales necesarias para una solicitud de estancia y de trabajo en el territorio de un Estado miembro en calidad de trabajador temporero.

(36)

Los Estados miembros deberían establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias contra los empresarios en caso de que incumplan las obligaciones que les impone la presente Directiva. Estas sanciones deberían ser las medidas establecidas en el artículo 7 de la Directiva 2009/52/CE, y deberían incluir, si procede, la responsabilidad del empresario de abonar compensaciones al trabajador temporero. Deberían instaurarse los mecanismos necesarios para que los trabajadores temporeros puedan obtener la compensación a la que tienen derecho, aun cuando ya no se encuentren en el territorio del Estado miembro considerado.

(37)

Convendría establecer un conjunto de normas que regulen el procedimiento de examen de las solicitudes de admisión como trabajador temporero. Dicho procedimiento debería ser efectivo y manejable en relación con la carga de trabajo normal de las administraciones de los Estados miembros, así como transparente y equitativo, con el fin de ofrecer un nivel adecuado de seguridad jurídica a las personas interesadas.

(38)

En el caso de los visados para estancias de corta duración, las garantías procedimentales se regirán por las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen.

(39)

Las autoridades competentes de los Estados miembros deberían resolver las solicitudes de autorización para fines de trabajo de temporada lo antes posible, una vez presentadas. En el caso de las solicitudes de prórroga o renovación, que se hayan presentado dentro del período de validez de la autorización, los Estados miembros deberían tomar todas las medidas razonables para que el trabajador temporero no se vea obligado a interrumpir su relación laboral con un mismo empresario, ni imposibilitado de cambiar de empresario, debido a procedimientos administrativos en curso. Los solicitantes deberían presentar la solicitud de prórroga o renovación lo antes posible. En cualquier caso, debería permitirse al trabajador temporero permanecer en el territorio del Estado miembro considerado y, cuando proceda, seguir trabajando, hasta que las autoridades competentes hayan adoptado una decisión definitiva sobre la solicitud de prórroga o renovación.

(40)

Dada la índole del trabajo de temporada, se debería instar a los Estados miembros a que no exijan el pago de una tasa por la tramitación de las solicitudes. En caso de que un Estado miembro decida, pese a todo, cobrar una tasa, esta no debería ser desproporcionada ni excesiva.

(41)

Todos los trabajadores temporeros deberían disfrutar de un alojamiento que les garantice un nivel de vida adecuado. Las autoridades competentes deberían estar al corriente de cualquier cambio de alojamiento. Cuando el alojamiento lo procure el empresario o se procure a través de él, el alquiler exigido no debería ser excesivo en comparación con la remuneración neta del trabajador temporero ni en comparación con la calidad del alojamiento. El alquiler no debería deducirse automáticamente del sueldo del trabajador temporero. El empresario debería facilitar al trabajador temporero un contrato de arrendamiento o documento equivalente en el que figuren las condiciones en las que se arrienda el alojamiento y debería garantizar que este cumple las normas generales de salubridad y seguridad que rigen en el Estado miembro considerado.

(42)

Los nacionales de terceros países que estén en posesión de un documento de viaje válido y de una autorización para fines de trabajo de temporada expedida en virtud de la presente Directiva por un Estado miembro que aplique la totalidad del acervo de Schengen deberían poder entrar y circular libremente por el territorio de los Estados miembros que apliquen la totalidad del acervo de Schengen, durante un período no superior a 90 días por cada período de 180 días, de conformidad con el Código de fronteras Schengen y con el artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (12) (Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen).

(43)

Atendiendo a la situación particularmente vulnerable de los trabajadores temporeros nacionales de terceros países y a la índole temporal de su contratación, es menester prever la protección efectiva de sus derechos, también en el ámbito de la seguridad social, comprobar periódicamente el cumplimiento de las normas pertinentes y garantizar plenamente que se respeta el principio de igualdad de trato respecto de los trabajadores que son nacionales del Estado miembro de acogida, aplicando el concepto de igualdad de retribución por un mismo trabajo en el mismo lugar de trabajo, aplicar los convenios colectivos y otros acuerdos sobre condiciones de trabajo que se hayan alcanzado en cualquier nivel o para los que existan disposiciones jurídicas, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales y en las mismas condiciones que se aplican a los nacionales del Estado miembro de acogida.

(44)

La presente Directiva debería aplicarse sin perjuicio de los derechos y los principios enunciados en la Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961, y, cuando proceda, en el Convenio Europeo relativo al Estatuto Jurídico del Trabajador Migrante, de 24 de noviembre de 1977.

(45)

Además de las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se aplican a los trabajadores nacionales del Estado miembro de acogida, deberían aplicarse asimismo a los trabajadores temporeros de terceros países, en las mismas condiciones que a los nacionales del Estado miembro de acogida, las decisiones arbitrales y los convenios y contratos colectivos celebrados a todos los niveles, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales del Estado miembro de acogida.

(46)

Debería garantizarse a los trabajadores temporeros nacionales de terceros países la igualdad de trato por lo que se refiere a las ramas de la seguridad social enumeradas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). La presente Directiva no armoniza la legislación de los Estados miembros sobre seguridad social ni cubre la asistencia social. Se limita a aplicar el principio de igualdad de trato en el ámbito de la seguridad social a las personas que entren en su ámbito de aplicación. La presente Directiva no debería conferir más derechos de los ya previstos en legislación de la Unión vigente en materia de seguridad social para los nacionales de terceros países que tengan intereses transfronterizos entre Estados miembros.

Habida cuenta del carácter temporal de la estancia de los trabajadores temporeros, y sin perjuicio del Reglamento (UE) no 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), los Estados miembros deberían poder excluir las prestaciones familiares y las prestaciones de desempleo de la igualdad de trato entre los trabajadores temporeros y sus propios nacionales, y deberían poder limitar la aplicación de la igualdad de trato a la educación y la formación profesional, así como a los beneficios fiscales.

La presente Directiva no contempla la reagrupación familiar. Además, la presente Directiva no confiere derechos en las situaciones que no estén contempladas en el Derecho de la Unión, como, por ejemplo, las situaciones de residencia en un tercer país de miembros de la familia. Con todo, esto no debería afectar al derecho de los supérstites que adquieran derechos del trabajador temporero a recibir pensiones de supérstites cuando residen en un tercer país. Ello debería entenderse sin perjuicio de que los Estados miembros apliquen, de manera no discriminatoria, el Derecho nacional sobre normas de minimis en materia de contribuciones a los regímenes de pensiones. Deberían instaurarse mecanismos para garantizar una cobertura efectiva de seguridad social durante la estancia, así como la transferencia de los derechos adquiridos por los trabajadores temporeros, en su caso.

(47)

El Derecho de la Unión no limita la facultad de los Estados miembros de organizar sus sistemas de seguridad social. A falta de armonización a escala de la Unión, corresponde a cada Estado miembro fijar las condiciones para conceder las prestaciones de seguridad social, al igual que el importe de estos beneficios y el período durante el cual se conceden. Sin embargo, al ejercer esta facultad, los Estados miembros deberían cumplir con el Derecho de la Unión.

(48)

Toda restricción al derecho a la igualdad de trato en materia de seguridad social en virtud de la presente Directiva debería entenderse sin perjuicio de los derechos concedidos en aplicación del Reglamento (UE) no 1231/2010.

(49)

A fin de garantizar una aplicación adecuada de la presente Directiva, y en particular de sus disposiciones en materia de derechos, condiciones de trabajo y alojamiento, los Estados miembros deberían garantizar la existencia de mecanismos adecuados de control de los empresarios y que, cuando proceda, se lleven a cabo inspecciones eficaces y adecuadas en sus respectivos territorios. La selección de los empresarios objeto de inspección debería basarse principalmente en una evaluación de riesgos realizada por las autoridades competentes de los Estados miembros, que tendrá en cuenta diversos factores, como el sector de actividad de las empresas y los antecedentes de infracción.

(50)

A los efectos de facilitar el cumplimiento de la presente Directiva, los Estados miembros deberían instaurar mecanismos eficaces para que los trabajadores temporeros puedan tener acceso a la justicia y presentar denuncias directamente o a través de terceras partes pertinentes, como sindicatos y otras asociaciones. Ello se considera necesario para tratar aquellas situaciones en las que los trabajadores temporeros no conocen los mecanismos existentes para hacer cumplir las normas o vacilan en recurrir personalmente a ellos por temor a las posibles consecuencias. Los trabajadores temporeros deberían poder obtener protección judicial para evitar su victimización a resultas de la presentación de una denuncia.

(51)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la introducción de un procedimiento de admisión especial, el establecimiento de condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países con fines de trabajo de temporada, y la definición de sus derechos como trabajadores temporeros no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE), teniendo en cuenta las políticas de inmigración y empleo a nivel europeo y nacional. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(52)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 7, artículo 15, apartado 3, artículos 17, 27, 28 y 31 y artículo 33, apartado 2, de conformidad con el artículo 6 del TUE.

(53)

De conformidad con la Declaración política común de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011 (15), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de incorporación al Derecho nacional, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de incorporación. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(54)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.

(55)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Directiva establece las condiciones de entrada y de estancia de los nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros y define los derechos de estos.

2.   Para las estancias no superiores a 90 días, la presente Directiva se aplicará sin perjuicio del acervo de Schengen, en particular el Código de visados, el Código de fronteras Schengen y el Reglamento (CE) no 539/2001.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que residan fuera del territorio de los Estados miembros y soliciten la admisión, o que hayan sido admitidos de conformidad con la presente Directiva, en el territorio de un Estado miembro para fines de empleo como trabajadores temporeros.

La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países que en el momento de presentar la solicitud residan en el territorio de los Estados miembros, a excepción de los casos contemplados en el artículo 15.

2.   Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros, consultando cuando proceda a los interlocutores sociales, elaborarán una lista de los sectores de empleo que incluyen actividades sujetas al ritmo estacional. Los Estados miembros podrán modificar dicha lista, consultando cuando proceda a los interlocutores sociales. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las modificaciones que hayan introducido.

3.   La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países que:

a)

lleven a cabo actividades en nombre de empresas establecidas en otro Estado miembro dentro del marco de una prestación de servicios a tenor del artículo 56 del TFUE, incluidos los nacionales de terceros países desplazados por empresas establecidas en un Estado miembro en el marco de una prestación de servicios de conformidad con la Directiva 96/71/CE;

b)

sean familiares de ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación dentro de la Unión, de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16);

c)

gocen, igual que los miembros de sus familias e independientemente de su nacionalidad, de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos entre la Unión y los Estados miembros o entre la Unión y terceros países.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)   «nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión a tenor del artículo 20, apartado 1, del TFUE;

b)   «trabajador temporero»: nacional de un tercer país que conserve su residencia principal en un tercer país, pero permanezca temporalmente de manera legal en el territorio de un Estado miembro para realizar una actividad sujeta al ritmo estacional, al amparo de uno o más contratos de trabajo de duración determinada celebrados directamente entre ese nacional de un tercer país y el empresario establecido en dicho Estado miembro;

c)   «actividad sujeta al ritmo estacional»: actividad vinculada a un determinado período del año por un acontecimiento o una sucesión de acontecimientos recurrentes vinculados a condiciones estacionales, durante el cual las necesidades de mano de obra sean muy superiores a las requeridas para las operaciones que se realizan habitualmente;

d)   «permiso de trabajador temporero»: una autorización expedida según el formato establecido en el Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo (17), en la que conste una referencia al trabajo de temporada y que faculte a su titular para permanecer y trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período superior a 90 días al amparo de lo dispuesto en la presente Directiva;

e)   «visado para estancia de corta duración»: una autorización expedida por un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el artículo 2, punto 2, letra a), del Código de Visados, o expedida de conformidad con el Derecho nacional de los Estados miembros que no aplican la totalidad del acervo de Schengen;

f)   «visado para estancia de larga duración»: una autorización expedida por un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio de aplicación de Schengen, o expedida de conformidad con el Derecho nacional de un Estado miembro que no aplica la totalidad del acervo de Schengen;

g)   «procedimiento de solicitud único»: procedimiento que conduce a la adopción, a raíz de una solicitud de autorización de estancia y de trabajo de un nacional de un tercer país en el territorio de un Estado miembro, de una decisión sobre la solicitud de permiso de trabajador temporero;

h)   «autorización para fines de trabajo de temporada»: cualquiera de las autorizaciones contempladas en el artículo 12 que faculte a su titular para permanecer y trabajar en el territorio de un Estado miembro que haya expedido la autorización en virtud de la presente Directiva;

i)   «permiso de trabajo»: cualquier autorización expedida por un Estado miembro, conforme al Derecho nacional, para fines de trabajo en el territorio de dicho Estado miembro.

Artículo 4

Disposiciones más favorables

1.   La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de disposiciones más favorables de:

a)

el Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados entre la Unión o entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y uno o más terceros países, por otra;

b)

acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o más Estados miembros y uno o más terceros países.

2.   La presente Directiva no obstará al derecho de los Estados miembros de adoptar o mantener disposiciones más favorables para los nacionales de terceros países a los que se aplique, con respecto a los artículos 18, 19, 20, 23 y 25.

CAPÍTULO II

CONDICIONES DE ADMISIÓN

Artículo 5

Criterios y requisitos para la admisión al empleo como trabajador temporero para estancias de duración no superior a 90 días

1.   Las solicitudes de admisión en un Estado miembro que se presenten con arreglo a la presente Directiva para una estancia de duración no superior a 90 días irán acompañadas de:

a)

un contrato de trabajo válido o, si así lo disponen el Derecho la reglamentación administrativa o las prácticas nacionales, una oferta firme de trabajo para trabajar como trabajador temporero en el Estado miembro de que se trate con un empresario establecido en dicho Estado miembro, en los que se indique:

i)

el lugar y tipo de trabajo,

ii)

la duración del trabajo,

iii)

la remuneración,

iv)

las horas de trabajo semanales o mensuales,

v)

el importe de cualesquiera permisos pagados,

vi)

en su caso, cualquier otra condición laboral oportuna, y

vii)

de ser posible, la fecha de inicio del trabajo;

b)

la prueba de estar en posesión o, si así lo dispone el Derecho nacional, de haber solicitado un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos habitualmente cubiertos en el caso de los nacionales del Estado miembro de que se trate, para los períodos en los que no se reconozca tal cobertura de seguro ni el correspondiente derecho a prestaciones en relación con el trabajo efectuado en ese Estado miembro o como resultado del mismo;

c)

la prueba de que el trabajador temporero dispondrá de un alojamiento adecuado o de que se le proporcionará un alojamiento adecuado, de conformidad con el artículo 20.

2.   Los Estados miembros exigirán que las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra a), cumplan las leyes, convenios colectivos y/o prácticas aplicables.

3.   Sobre la base de la documentación presentada en virtud del apartado 1, los Estados miembros exigirán que el trabajador temporero no haga uso de sus sistemas de asistencia social.

4.   Si el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo estipula que el nacional del tercer país ejercerá una profesión regulada con arreglo a la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), los Estados miembros podrán exigir que el solicitante presente documentación que acredite que el nacional de un tercer país cumple las condiciones establecidas conforme al Derecho nacional para el ejercicio de la profesión regulada.

5.   En el momento de estudiar una solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada contemplada en el artículo 12, apartado 1, los Estados miembros que no apliquen la totalidad del acervo de Schengen comprobarán que el nacional de un tercer país:

a)

no presenta un riesgo de inmigración ilegal, y

b)

tiene la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros a más tardar en la fecha de caducidad de la autorización.

Artículo 6

Criterios y requisitos para la admisión como trabajador temporero para estancias de duración superior a 90 días

1.   Las solicitudes de admisión en un Estado miembro que se presenten con arreglo a la presente Directiva para un período superior a 90 días irán acompañadas de:

a)

un contrato de trabajo válido o, si así lo disponen el Derecho, la reglamentación administrativa o las prácticas nacionales, una oferta firme de trabajo para trabajar como trabajador temporero en el Estado miembro de que se trate con un empresario establecido en ese Estado miembro, en los que se especifique:

i)

el lugar y tipo de trabajo,

ii)

la duración del trabajo,

iii)

la remuneración,

iv)

las horas de trabajo semanales o mensuales,

v)

el importe de cualesquiera permisos pagados,

vi)

en su caso, cualquier otra condición laboral oportuna, y

vii)

de ser posible, la fecha de inicio del trabajo;

b)

la prueba de estar en posesión o, si así lo dispone el Derecho nacional, de haber solicitado un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos habitualmente cubiertos en el caso de los nacionales del Estado miembro de que se trate, para los períodos en los que no se reconozca tal cobertura de seguro ni el correspondiente derecho a prestaciones en relación con el trabajo efectuado en ese Estado miembro o como resultado del mismo;

c)

la prueba de que el trabajador temporero dispondrá de un alojamiento adecuado o de que se le proporcionará un alojamiento adecuado, de conformidad con el artículo 20.

2.   Los Estados miembros exigirán que las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra a), cumplan las leyes, los convenios colectivos y/o las prácticas aplicables.

3.   Sobre la base de la documentación presentada en virtud del apartado 1, los Estados miembros exigirán que el trabajador temporero tenga suficientes recursos durante su estancia para mantenerse sin necesidad de recurrir a sus sistemas de asistencia social.

4.   Se denegará la admisión a los nacionales de terceros países a los que se considere que representan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública.

5.   En el momento de estudiar una solicitud de autorización contemplada en el artículo 12, apartado 2, los Estados miembros comprobarán que el nacional de un tercer país no presenta un riesgo de inmigración ilegal, y tiene la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros a más tardar en la fecha de caducidad de la autorización.

6.   En los casos en que el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo especifiquen que el nacional del tercer país ejercerá una profesión regulada con arreglo a la Directiva 2005/36/CE, los Estados miembros podrán exigir que el solicitante presente documentación que acredite que el nacional de un tercer país cumple las condiciones establecidas conforme al Derecho nacional para el ejercicio de esa profesión regulada.

7.   Los Estados miembros exigirán a los nacionales de terceros países que estén en posesión de un documento de viaje válido conforme al Derecho nacional. Los Estados miembros exigirán que el período de validez del documento de viaje cubra al menos el período de validez de la autorización para fines de trabajo de temporada.

Además, los Estados miembros podrán exigir que:

a)

el período de validez sea superior como máximo en tres meses a la duración prevista de la estancia;

b)

el documento de viaje haya sido expedido en los últimos diez años, y

c)

el documento de viaje contenga al menos dos páginas en blanco.

Artículo 7

Volúmenes de admisión

La presente Directiva no menoscabará el derecho de los Estados miembros para determinar los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países que entren en su territorio para fines de trabajo de temporada. En virtud de ello, podrá considerarse inadmisible o denegarse una solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada.

Artículo 8

Motivos de denegación

1.   Los Estados miembros denegarán una solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada cuando:

a)

no se cumplan los artículos 5 o 6, o

b)

los documentos presentados a efectos de los artículos 5 o 6 hayan sido obtenidos fraudulentamente o hayan sido falsificados o manipulados.

2.   Los Estados miembros denegarán, en su caso, una solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada cuando:

a)

el empresario haya sancionado con arreglo al Derecho nacional por trabajo no declarado y/o empleo ilegal,

b)

su empresa esté siendo o haya sido liquidada en virtud del Derecho nacional sobre insolvencia, o cuando no se esté realizando actividad económica alguna, o

c)

el empresario haya sido sancionado en virtud del artículo 17.

3.   Los Estados miembros podrán verificar si el puesto de trabajo vacante de que se trate podría ser provisto por nacionales del Estado miembro de que se trate o por otros ciudadanos de la Unión, o por nacionales de terceros países que residan legalmente en ese Estado miembro, en cuyo caso podrán denegar la solicitud. El presente apartado se aplicará a reserva del principio de preferencia por ciudadanos de la Unión expresado en las disposiciones correspondientes de las Actas de adhesión pertinentes.

4.   Los Estados miembros podrán denegar una solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada cuando:

a)

el empresario haya incumplido las obligaciones legales en materia de seguridad social, fiscalidad, derechos laborales, condiciones de trabajo o régimen de contratación, previstas en las leyes o convenios colectivos aplicables;

b)

en el curso de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, el empresario haya suprimido un puesto de trabajo a tiempo completo con objeto de crear la vacante que está intentando proveer en virtud de la presente Directiva, o

c)

el nacional de un tercer país no haya satisfecho las obligaciones derivadas de una decisión previa de admisión como trabajador temporero.

5.   Sin perjuicio del apartado 1, en toda decisión de denegación de una solicitud se tendrán en cuenta las circunstancias específicas del caso, incluidos los intereses del trabajador temporero, y se respetará el principio de proporcionalidad.

6.   Los motivos para denegar la expedición de visados para estancia de corta duración se regulan en las disposiciones pertinentes del Código de visados.

Artículo 9

Retirada de la autorización para fines de trabajo de temporada

1.   Los Estados miembros retirarán la autorización para fines de trabajo de temporada cuando:

a)

los documentos presentados a efectos de los artículos 5 o 6 se hayan obtenido de forma fraudulenta o se hayan falsificado o manipulado, o

b)

el titular destine su estancia a fines distintos de aquellos para los que le haya sido autorizada.

2.   Los Estados miembros retirarán, en su caso, la autorización para fines de trabajo de temporada cuando:

a)

el empresario haya sido sancionado con arreglo al Derecho nacional por trabajo no declarado y/o empleo ilegal;

b)

su empresa esté siendo o haya sido liquidada en virtud del Derecho nacional sobre insolvencia, o cuando no se esté realizando actividad económica alguna, o

c)

el empresario haya sido sancionado en virtud del artículo 17.

3.   Los Estados miembros podrán retirar la autorización para fines de trabajo de temporada cuando:

a)

no se cumpla o haya dejado de cumplirse lo dispuesto en los artículos 5 o 6;

b)

el empresario haya incumplido las obligaciones legales en materia de seguridad social, fiscalidad, derechos laborales, condiciones de trabajo o régimen de contratación, previstas en las leyes y/o convenios colectivos aplicables;

c)

el empresario no haya cumplido con sus obligaciones con arreglo al contrato de trabajo, o

d)

en el curso de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, el empresario haya suprimido un puesto de trabajo a tiempo completo con objeto de crear la vacante que está intentando proveer en virtud de la presente Directiva.

4.   Los Estados miembros podrán retirar la autorización para fines de trabajo de temporada si el nacional de un tercer país solicita protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (19), o protección con arreglo al Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas del Estado miembro de que se trate.

5.   Sin perjuicio del apartado 1, en toda decisión de retirada de una autorización se tendrán en cuenta las circunstancias específicas del caso, incluidos los intereses del trabajador temporero, y se respetará el principio de proporcionalidad.

6.   Los motivos de anulación o revocación de visados para estancia de corta duración están regulados en las disposiciones pertinentes del Código de Visados.

Artículo 10

Obligación de cooperación

Los Estados miembros podrán exigir que el empresario facilite toda la información pertinente necesaria para la expedición, la prórroga o la renovación de la autorización para fines de trabajo de temporada.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO Y AUTORIZACIONES PARA FINES DE TRABAJO DE TEMPORADA

Artículo 11

Acceso a la información

1.   Los Estados miembros pondrán a disposición de los solicitantes, de modo fácilmente accesible, información sobre todos los documentos justificativos que sean necesarios para una solicitud, así como la información sobre entrada y estancia, incluidos los derechos y obligaciones y las garantías de procedimiento para el trabajador temporero.

2.   Cuando los Estados miembros expidan a un nacional de un tercer país una autorización para fines de trabajo de temporada, también le facilitarán información por escrito acerca de sus derechos y obligaciones en virtud de la presente Directiva, incluidos los procedimientos de denuncia.

Artículo 12

Autorizaciones para fines de trabajo de temporada

1.   Para estancias que no superen los 90 días, los Estados miembros expedirán a los nacionales de terceros países que cumplan el artículo 5 y a los que no se apliquen los motivos contemplados en el artículo 8, una de las siguientes autorizaciones para fines de trabajo de temporada, sin perjuicio de las normas sobre expedición de visados para estancia de corta duración establecidas en el Código de visados y en el Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo (20):

a)

un visado para estancia de corta duración, en el que se indique que se expide para fines de trabajo de temporada;

b)

un visado para estancia de corta duración y un permiso de trabajo en los que se indique que se expiden para fines de trabajo de temporada, o

c)

un permiso de trabajo en el que se indique que se expide para fines de trabajo de temporada, cuando el nacional de un tercer país esté exento de la obligación de visado en virtud del anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001 y cuando el Estado miembro de que se trate no le aplique el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento.

Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros establecerán bien las autorizaciones que se contemplan en las letras a) y c), bien las que se contemplan en las letras b) y c).

2.   Para estancias que superen los 90 días, los Estados miembros expedirán a los nacionales de terceros países que cumplan el artículo 6 y a los que no se apliquen los motivos establecidos en el artículo 8, una de las siguientes autorizaciones para fines de trabajo de temporada:

a)

un visado para estancia de larga duración, en el que se indique que se expide para fines de trabajo de temporada;

b)

un permiso de trabajador temporero, o

c)

un permiso de trabajador temporero y un visado para estancia de larga duración, si dicho visado es obligatorio para entrar en el territorio en virtud del Derecho nacional.

Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros establecerán únicamente una de las autorizaciones que se contemplan en las letras a), b) y c).

3.   Sin perjuicio del acervo de Schengen, los Estados miembros determinarán si la solicitud ha de presentarla el nacional de un tercer país y/o el empresario.

La obligación de los Estados miembros de determinar si la solicitud ha de presentarla el nacional del tercer país y/o el empresario no debe afectar a los regímenes que exijan que ambas partes participen en el procedimiento.

4.   El permiso de trabajador temporero a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), será expedido por los servicios competentes de los Estados miembros, utilizando el formato establecido en el Reglamento (CE) no 1030/2002. Los Estados miembros consignarán en el permiso una mención de que la expedición se efectúa para fines de trabajo de temporada.

5.   En el caso de visados para estancia de larga duración, los Estados miembros consignarán en la rúbrica «observaciones» de la etiqueta de visado una mención que indique que se expide para fines de trabajo de temporada, de conformidad con el punto 12 del anexo del Reglamento (CE) no 1683/95.

6.   Los Estados miembros podrán incluir en formato papel datos adicionales relacionados con la relación laboral del trabajador temporero, o bien almacenar tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1030/2002 y en su anexo, letra a), punto 16.

7.   Cuando el visado sea obligatorio por el mero hecho de entrar en el territorio de un Estado miembro y el nacional del tercer estado cumpla los requisitos para obtener un permiso de trabajador temporero con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letra c), el Estado miembro considerado le dará todas las facilidades para que obtenga el visado necesario.

8.   La expedición de un visado para estancia de larga duración con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letra a), no afectará a la posibilidad para los Estados miembros de expedir una autorización previa para trabajar en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 13

Solicitudes de permiso de trabajador temporero

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para recibir las solicitudes, decidir acerca de las mismas y expedir los permisos de trabajador temporero.

2.   La solicitud de permiso de trabajador temporero se presentará mediante un procedimiento único de solicitud.

Artículo 14

Duración de la estancia

1.   Los Estados miembros establecerán un período máximo de estancia de los trabajadores temporeros que no será inferior a cinco meses ni superior a nueve meses dentro de cualquier período de 12 meses. Transcurrido dicho período, el nacional de un tercer país abandonará el territorio del Estado miembro de que se trate, a no ser que este le haya expedido un permiso de residencia de acuerdo con el Derecho nacional o de la Unión para fines distintos del trabajo de temporada.

2.   Los Estados miembros podrán establecer un período máximo, dentro de cualquier período de 12 meses, durante el cual se autorizará a un empresario a contratar a trabajadores temporeros. Este período no será inferior al período máximo de estancia establecido con arreglo al apartado 1.

Artículo 15

Prórroga de la estancia o renovación de la autorización para fines de trabajo de temporada

1.   Dentro del período máximo a que se refiere el artículo 14, apartado 1, y a condición de que se cumpla lo dispuesto en los artículos 5 y 6 y no concurran los motivos enunciados en el artículo 8, apartado 1, letra b), en el artículo 8, apartado 2, y, si procede, en el artículo 8, apartado 4, los Estados miembros autorizarán a los trabajadores temporeros una prórroga de su estancia cuando prorroguen su contrato con el mismo empresario.

2.   Los Estados miembros podrán decidir, de conformidad con su Derecho nacional, que se permita a los trabajadores temporeros prorrogar el contrato con el mismo empresario y prorrogar asimismo su estancia más de una vez, siempre que no se rebase el período máximo a que se refiere el artículo 14, apartado 1.

3.   Dentro del período máximo a que se refiere el artículo 14, apartado 1, y a condición de que se cumpla lo dispuesto en los artículos 5 y 6 y no concurran los motivos enunciados en el artículo 8, apartado 1, letra b), apartado 2 y, si procede, apartado 4, los Estados miembros autorizarán a los trabajadores temporeros una prórroga de su estancia para trabajar con un empresario diferente.

4.   Los Estados miembros podrán decidir, de conformidad con su Derecho nacional, que se permita a los trabajadores temporeros trabajar con un empresario diferente y prorrogar su estancia más de una vez, siempre que no se rebase el período máximo a que se refiere el artículo 14, apartado 1.

5.   A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros aceptarán la presentación de una solicitud cuando el trabajador temporero admitido de conformidad con la presente Directiva se encuentre en el territorio del Estado miembro de que se trate.

6.   Los Estados miembros podrán denegar la prórroga de estancia o la renovación de la autorización para fines de trabajo de temporada cuando el puesto vacante de que se trate pueda ser cubierto por nacionales del Estado miembro de que se trate o por otros ciudadanos de la Unión, o por nacionales de terceros países que residan legalmente en el Estado miembro. El presente apartado se aplicará a reserva del principio de preferencia de los ciudadanos de la Unión, tal y como se enuncia en las disposiciones correspondientes de las Actas de adhesión pertinentes.

7.   Los Estados miembros denegarán la prórroga de la estancia o la renovación de la autorización para fines de trabajo de temporada cuando se haya alcanzado la duración máxima de la estancia establecida en el artículo 14, apartado 1.

8.   Los Estados miembros podrán denegar la prórroga de la estancia o la renovación de la autorización para fines de trabajo de temporada si el nacional de un tercer país solicita protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE, o si solicita protección de acuerdo con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas del Estado miembro de que se trate.

9.   El artículo 9, apartado 2 y apartado 3, letras b), c) y d), no se aplicará a los trabajadores temporeros que soliciten trabajar para un empresario diferente en virtud del apartado 3 del presente artículo cuando dichas disposiciones se apliquen al empresario anterior.

10.   Los motivos de prórroga de visados para estancia de corta duración están reglamentados en las disposiciones pertinentes del Código de visados.

11.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, en toda decisión sobre una solicitud de prórroga o renovación se tendrán en cuenta las circunstancias específicas del caso, incluido el interés del trabajador temporero, y se respetará el principio de proporcionalidad.

Artículo 16

Facilitación de la nueva entrada

1.   Los Estados miembros facilitarán la nueva entrada de los nacionales de terceros países que ya fueron admitidos en ese Estado miembro como trabajadores temporeros al menos una vez en los últimos cinco años y que han respetado plenamente las condiciones aplicables a los trabajadores temporeros en virtud de la presente Directiva durante cada una de sus estancias.

2.   La facilitación a que se refiere el apartado 1 podrá comprender una o varias medidas, entre las que se incluye:

a)

el reconocimiento de una exención de la obligación de presentar uno o varios de los documentos mencionados en los artículos 5 y 6;

b)

la expedición de varios permisos de trabajador temporero en un único acto administrativo;

c)

un procedimiento de resolución acelerado sobre la solicitud de permiso de trabajador temporero o de visado para estancia de larga duración;

d)

un examen prioritario de la solicitud de admisión como trabajador temporero, incluida la toma en consideración de admisiones anteriores al decidir sobre la solicitud en relación con el agotamiento del volumen de admisión.

Artículo 17

Sanciones contra los empresarios

1.   Los Estados miembros establecerán sanciones contra los empresarios que no hayan cumplido sus obligaciones en virtud de la presente Directiva, incluida la exclusión de la posibilidad de contratar a trabajadores temporeros para los empresarios que hayan incumplido gravemente sus obligaciones en el marco de la presente Directiva. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que se retire la autorización para fines de trabajo de temporada en virtud del artículo 9, apartado 2 y apartado 3, letras b), c) y d), el empresario deba abonar compensaciones al trabajador temporero con arreglo a los procedimientos previstos por el Derecho nacional. En la responsabilidad del empresario se incluirán todas las obligaciones que hubiera tenido que asumir si no se le hubiera retirado la autorización para fines de trabajo de temporada.

3.   Si el empresario es un subcontratista que infringió lo dispuesto en la presente Directiva y el contratista principal y cualquier subcontratista intermedio incumplieron las obligaciones de diligencia debida estipuladas por el Derecho nacional, el contratista principal y cualquier subcontratista intermedio podrán:

a)

ser objeto de las sanciones contempladas en el apartado 1;

b)

ser obligados a abonar, de forma complementaria o bien en lugar del empresario, cualquier compensación de que sea acreedor el trabajador temporero con arreglo al apartado 2;

c)

ser obligados a abonar, de forma complementaria o bien en lugar del empresario, cualquier atraso adeudado al trabajador temporero con arreglo al Derecho nacional.

Los Estados miembros podrán establecer normas más estrictas de responsabilidad con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 18

Garantías procedimentales

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro adoptarán una decisión sobre la solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada. Las autoridades competentes notificarán la decisión por escrito al solicitante, de acuerdo con los procedimientos de notificación establecidos por el Derecho nacional, lo antes posible y en todo caso en el plazo de 90 días desde la fecha de presentación de la solicitud completa.

2.   En caso de solicitud de prórroga de la estancia o de renovación de la autorización con arreglo al artículo 15, los Estados miembros tomarán todas las medidas razonables para que el trabajador temporero no se vea obligado a interrumpir su relación laboral con un mismo empresario, ni imposibilitado de cambiar de empresario, debido a procedimientos administrativos en curso.

Si la validez de la autorización para fines de trabajo de temporada caduca durante el procedimiento de prórroga o renovación, los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, permitirán al trabajador temporero permanecer en su territorio hasta que las autoridades competentes hayan adoptado una decisión sobre la solicitud, siempre que esta se haya presentado dentro del período de validez de dicha autorización y no haya expirado el plazo contemplado en el artículo 14, apartado 1.

Si se aplica lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros podrán, entre otras cosas, decidir:

a)

expedir un permiso de residencia temporal o autorización equivalente hasta que se haya adoptado una decisión, o

b)

permitir al trabajador temporero trabajar hasta que se haya adoptado dicha decisión.

En caso de aplicación del párrafo segundo, Durante el período de examen de la solicitud de prórroga o renovación se aplicarán las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

3.   En caso de que la información o la documentación suministrada en apoyo de la solicitud sea incompleta, las autoridades competentes notificarán al solicitante, en un plazo razonable, la información adicional que se exige y fijarán un plazo razonable para entregarla. El plazo mencionado en el apartado 1 se suspenderá hasta que las autoridades competentes reciban la información adicional requerida.

4.   Los motivos de una decisión por la que se declare inadmisible o se deniegue una solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada, o por la que se deniegue la prórroga de estancia o la renovación de una autorización para fines de trabajo de temporada, se notificarán al solicitante por escrito. Los motivos de una decisión por la que se retire una autorización para fines de trabajo de temporada se notificarán por escrito al solicitante y, si así lo establece el Derecho nacional, al empresario.

5.   Se podrá interponer recurso contra toda decisión por la que se declare inadmisible o se deniegue una solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada, o por la que se deniegue la prórroga de estancia o la renovación de una autorización para fines de trabajo de temporada, o por la que se retire una autorización para fines de trabajo de temporada, de conformidad con el Derecho nacional. La notificación escrita indicará la autoridad judicial o administrativa ante los que la persona interesada podrá interponer recurso, así como el plazo para hacerlo.

6.   Las garantías procedimentales relativas a los visados para estancia de corta duración están reglamentadas en las disposiciones pertinentes del Código de visados.

Artículo 19

Tasas y costes

1.   Los Estados miembros podrán exigir el pago de tasas por la tramitación de las solicitudes de conformidad con la presente Directiva. La cuantía de tales tasas no será desproporcionada ni excesiva. Las tasas correspondientes a los visados para estancia de corta duración se rigen por las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen. Cuando las tasas las haya abonado el nacional de un tercer país, los Estados miembros podrán establecer que el empresario le reembolse el importe correspondiente de conformidad con el Derecho nacional.

2.   Los Estados miembros podrán exigir a los empresarios de trabajadores temporeros que abonen lo siguiente:

a)

el coste del viaje de ida desde el lugar de origen del trabajador temporero al lugar de trabajo en el Estado miembro en cuestión y del viaje de vuelta;

b)

el coste del seguro de enfermedad a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 1, letra b).

Los empresarios que abonen tales costes no podrán reclamar su reembolso a los trabajadores temporeros.

Artículo 20

Alojamiento

1.   Los Estados miembros exigirán pruebas de que el trabajador temporero dispondrá durante toda su estancia de un alojamiento que le garantice unas condiciones de vida adecuadas a tenor del Derecho y/o las prácticas nacionales. Se notificará a las autoridades competentes cualquier cambio de alojamiento del trabajador temporero.

2.   Cuando el alojamiento lo procure el empresario o se procure a través de él:

a)

podrá exigirse al trabajador temporero el pago de una renta que no resulte excesiva en relación con su remuneración neta y con la calidad del alojamiento. La renta no se deducirá automáticamente del sueldo del trabajador temporero;

b)

el empresario facilitará al trabajador temporero un contrato de arrendamiento o documento equivalente en el que figuren claramente las condiciones en las que se arrienda el alojamiento;

c)

el empresario velará por que el alojamiento cumpla las normas generales en materia de salud y de seguridad vigentes en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 21

Colocación por servicios públicos de empleo

Los Estados miembros podrán disponer que la colocación de trabajadores temporeros la efectúen únicamente los servicios públicos de empleo.

CAPÍTULO IV

DERECHOS

Artículo 22

Derechos derivados de la autorización para fines de trabajo de temporada

Durante el plazo de validez de la autorización contemplada en el artículo 12, el titular disfrutará al menos de los siguientes derechos:

a)

el derecho a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro que expidió la autorización;

b)

libre acceso a la totalidad del territorio del Estado miembro que expidió la autorización, de conformidad con el Derecho nacional;

c)

el derecho de ejercer la actividad laboral concreta autorizada por la autorización, de acuerdo con el Derecho nacional.

Artículo 23

Derecho a la igualdad de trato

1.   Los trabajadores temporeros tendrán derecho al mismo trato que los nacionales del Estado miembro de acogida por lo menos en lo que respecta a:

a)

el régimen de contratación, incluida la edad mínima para trabajar, y las condiciones de trabajo, incluidos el salario y el despido, el horario de trabajo, los permisos y las vacaciones, así como las exigencias sobre salud y seguridad en el lugar de trabajo;

b)

el derecho a la huelga y a la acción sindical, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales del Estado miembro de acogida, y la libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a los trabajadores o a cualquier organización cuyos miembros ejerzan una actividad específica, incluidos los derechos y las prestaciones que tal tipo de organización pueda ofrecer, incluido el derecho a negociar y concertar convenios colectivos, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;

c)

los atrasos que hayan de abonar los empresarios respecto de toda remuneración pendiente a la que sea acreedor el nacional de un tercer país;

d)

las ramas de seguridad social definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 883/2004;

e)

el acceso a bienes y servicios y el suministro de bienes y servicios que se ofrecen al público, excepto el alojamiento, sin perjuicio de la libertad de contratación según el Derecho de la Unión y el Derecho nacional;

f)

los servicios de asesoramiento sobre trabajo de temporada prestados por oficinas de empleo;

g)

la educación y la formación profesional;

h)

el reconocimiento de títulos, certificados y otras cualificaciones profesionales, de acuerdo con los procedimientos nacionales aplicables;

i)

los beneficios fiscales, siempre que se considere que el trabajador temporero tiene su residencia fiscal en el Estado miembro de que se trate.

Los trabajadores temporeros que se trasladen a un tercer país, o los supérstites de tales trabajadores que residan en un tercer país y a cuyo favor el trabajador temporero haya causado derechos, recibirán las pensiones legales basadas en el empleo anterior del trabajador temporero y adquiridas de conformidad con la legislación que contempla el artículo 3 del Reglamento (CE) no 883/2004, en las mismas condiciones y con arreglo a los mismos baremos que los nacionales de los Estados miembros de que se trate cuando se trasladan a un tercer país.

2.   Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato:

i)

en virtud del apartado 1, párrafo primero, letra d), excluyendo las prestaciones familiares y las prestaciones de desempleo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1231/2010;

ii)

en virtud del apartado 1, párrafo primero, letra g), limitando su aplicación a la educación y la formación profesional que estén directamente vinculadas a la actividad laboral específica y excluyendo las becas y los préstamos para estudios y de manutención u otros tipos de becas y préstamos;

iii)

en virtud del apartado 1, párrafo primero, letra i), por lo que se refiere a los beneficios fiscales, limitando su aplicación a los casos en los que el lugar de residencia registrado o habitual de los miembros de la familia del trabajador temporero para los que este solicita tales beneficios se encuentre en el territorio del Estado miembro de que se trate.

3.   El derecho a la igualdad de trato contemplado en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado miembro a retirar o a denegar la prórroga o la renovación de la autorización para fines de trabajo de temporada de conformidad con los artículos 9 y 15.

Artículo 24

Control, evaluación e inspecciones

1.   Los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a prevenir posibles abusos y a sancionar las infracciones de la presente Directiva. Dichas medidas incluirán el control, la evaluación y, cuando proceda, la inspección, de conformidad con el Derecho o las prácticas administrativas nacionales.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los servicios encargados de la inspección del trabajo o las autoridades competentes, y, cuando así el Derecho nacional así lo establezca para los trabajadores nacionales, las organizaciones que representan los intereses de los trabajadores, tengan acceso al lugar de trabajo y, con el consentimiento del trabajador, al lugar de alojamiento.

Artículo 25

Simplificación de las denuncias

1.   Los Estados miembros garantizarán la existencia de mecanismos eficaces para que los trabajadores temporeros puedan presentar denuncias contra sus empresarios, directamente o a través de terceros que, de conformidad con los criterios establecidos por su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, o a través de una autoridad competente del Estado miembro cuando así lo establezca el Derecho nacional.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los terceros que, de conformidad con los criterios establecidos por su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, puedan iniciar, ya sea en nombre de un trabajador temporero o en apoyo del mismo, con su consentimiento, cualquier procedimiento civil o administrativo, con exclusión de los procedimientos y decisiones relativos a los visados para estancias de corta duración, establecido con el objetivo de que se aplique la presente Directiva.

3.   Los Estados miembro garantizarán que los trabajadores temporeros gocen del mismo acceso que los demás trabajadores en un puesto similar a las medidas de protección contra el despido u otro trato desfavorable por parte del empresario como reacción ante una denuncia efectuada en la empresa o ante una acción judicial destinada a exigir el cumplimiento de la presente Directiva.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26

Estadísticas

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las estadísticas relativas al número de autorizaciones para fines de trabajo de temporada expedidas por primera vez, y en la medida de lo posible, las relativas al número de nacionales de terceros países a los que se hayan prorrogado, renovado o retirado autorizaciones para fines de trabajo de temporada. Dichas estadísticas se desglosarán en función de la nacionalidad y, en la medida de lo posible, del plazo de validez de la autorización y del sector económico.

2.   Las estadísticas mencionadas en el apartado 1 versarán sobre períodos de referencia de un año civil y serán comunicadas a la Comisión en el plazo de seis meses a partir de la finalización del año de referencia. El primer año de referencia será 2017.

3.   Las estadísticas mencionadas en el apartado 1 se comunicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

Artículo 27

Elaboración de informes

Cada tres años y, por primera vez no más tarde del 30 de septiembre de 2019, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá las modificaciones necesarias.

Artículo 28

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 29

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 30

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 218 de 23.7.2011, p. 97.

(2)  DO C 166 de 7.6.2011, p. 59.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de febrero de 2014.

(4)  Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 168 de 30.6.2009, p. 24).

(5)  Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180 de 19.7.2000, p. 22).

(6)  Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303 de 2.12.2000, p. 16).

(7)  Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

(8)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

(9)  Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).

(11)  Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).

(12)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(13)  Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) no 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 y el Reglamento (CE) no 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos (DO L 344 de 29.12.2010, p. 1).

(15)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(16)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(17)  Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1).

(18)  Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).

(19)  Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).

(20)  Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).

(21)  Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).


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