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Document 32014R1046

Reglamento Delegado (UE) n °1046/2014 de la Comisión, de 28 de julio de 2014 , que complementa el Reglamento (UE) n ° 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en lo que respecta a los criterios para el cálculo de los costes adicionales en que incurren los operadores por la pesca, la cría, la transformación y la comercialización de determinados productos de la pesca y la acuicultura procedentes de las regiones ultraperiféricas

OJ L 291, 7.10.2014, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/1046/oj

7.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1046/2014 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2014

que complementa el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en lo que respecta a los criterios para el cálculo de los costes adicionales en que incurren los operadores por la pesca, la cría, la transformación y la comercialización de determinados productos de la pesca y la acuicultura procedentes de las regiones ultraperiféricas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 72, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) no 508/2014, el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) puede apoyar la compensación de los costes adicionales que les supongan a los operadores la pesca, la cría, la transformación y la comercialización de determinados productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas de la Unión contempladas en el artículo 349 del Tratado.

(2)

Para mantener la competitividad de ciertos productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas de la Unión en relación con la de productos similares de otras regiones de la Unión, esta introdujo en 1992 una serie de medidas para compensar los costes adicionales correspondientes en el sector de la pesca y de la acuicultura. Las medidas de compensación del período 2007-2013 se establecieron en el Reglamento (CE) no 791/2007 del Consejo (2). Debido a la situación económica, social y estructural de las regiones ultraperiféricas de la Unión, derivada de su lejanía, insularidad, pequeño tamaño, topografía adversa, dependencia económica con respeto a un reducido número de productos y condiciones climáticas particulares, es preciso seguir concediendo ayudas para compensar los costes adicionales de la pesca, la cría, la transformación y la comercialización de determinados productos de la pesca y de la acuicultura a partir del 1 de enero de 2014. En efecto, la compensación de los costes adicionales contraídos ayuda a los operadores de esas regiones a seguir siendo económicamente viables.

(3)

Estos costes adicionales deben establecerse en un plan de compensación con arreglo al artículo 72 del Reglamento (UE) no 508/2014.

(4)

A fin de garantizar una aplicación armonizada y la igualdad de trato de todas las regiones afectadas, mediante una mejor comparabilidad entre las regiones y de un año a otro, y en particular con el fin de evitar un exceso de compensación de los costes adicionales, es necesario establecer los criterios para el cálculo de los costes adicionales derivados de las desventajas específicas de las regiones ultraperiféricas de la Unión. Los criterios comunes que se utilicen deben garantizar la aplicación de un método de cálculo homogéneo de los costes adicionales en todas las regiones de que se trata.

(5)

Los costes de referencia para los productos o las categorías de productos soportados por los operadores en la parte continental del Estado miembro o del territorio de la Unión a partir de los cuales se determinan los costes adicionales deben calcularse con especial cuidado para evitar una compensación excesiva.

(6)

En el caso de algunos productos o categorías de productos, no existen criterios de comparación o unidades de medición en la parte continental del territorio del Estado miembro. En tales casos, la referencia para calcular el coste adicional debe fijarse en comparación con los costes para productos o categorías de productos equivalentes soportados por los operadores de la parte continental del territorio de la Unión.

(7)

Habida cuenta de las diferentes condiciones de comercialización en las regiones ultraperiféricas, las fluctuaciones de las capturas y existencias y de la demanda del mercado, debe dejarse a los Estados miembros correspondientes que determinen los productos o categorías de productos de la pesca y de la acuicultura con derecho a la compensación, sus cantidades máximas respectivas y los importes de la compensación dentro de la asignación global por Estado miembro.

(8)

Los Estados miembros deben fijar el importe de compensación en un nivel que permita una indemnización adecuada por los costes adicionales derivados de las desventajas específicas de las regiones ultraperiféricas y evite un exceso de compensación. A tal fin, la cuantía de la compensación también debe tener en cuenta otros tipos de intervención pública, incluidas las ayudas estatales notificadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado y en el artículo 73 del Reglamento (UE) no 508/2014, que repercutan en el nivel de los costes adicionales.

(9)

Con el fin de establecer una presentación armonizada de los costes adicionales, es necesario expresar los costes adicionales sobre la base de toneladas de peso vivo, tal como se define en el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (3) y en el Reglamento (CE) no 409/2009 de la Comisión (4), que establece los coeficientes de conversión de la Unión Europea para el pescado fresco y el pescado fresco salado y los códigos de presentación para el pescado transformado, a fin de convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso de pescado vivo a efectos de seguimiento de las capturas.

(10)

Con el fin de demostrar que no existe una compensación excesiva, los Estados miembros deben incluir información sobre la aplicación del mecanismo de compensación en el informe anual de ejecución, tal como se establece en el artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014.

(11)

Con objeto de permitir la pronta aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, dado que los gastos ya son subvencionables por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca desde el 1 de enero de 2014 de conformidad con el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece los criterios para el cálculo de los costes adicionales soportados por los operadores durante el período de subvencionabilidad definido en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013, como resultado de la pesca, la cría, la transformación y la comercialización de determinados productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349 del Tratado debido a las desventajas específicas de las regiones ultraperiféricas.

Artículo 2

1.   Los costes adicionales a que se refiere el artículo 1 se calcularán por separado para cada una de las siguientes actividades:

a)

pesca;

b)

cría;

c)

transformación;

d)

comercialización.

2.   Dentro de cada una de las actividades a que se refiere el apartado 1, los costes adicionales se calcularán por partidas de gastos, tal como figuren en el plan de compensación contemplado en el artículo 72 del Reglamento (UE) no 508/2014 para cada producto o categoría de productos señalados por el Estado miembro como admisibles para la compensación.

3.   Los costes adicionales se determinarán para cada partida de gasto como la diferencia entre los costes soportados por los operadores en las regiones ultraperiféricas en cuestión, previa deducción de cualquier tipo de intervención pública que repercuta en el nivel de los costes adicionales, y los costes soportados por los operadores continentales del Estado miembro de que se trate.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, para las partidas de gastos específicos de los productos o categorías de productos para los que no existan criterios de comparación o unidades de medición en la parte continental del territorio del Estado miembro, el coste adicional se determinará en comparación con los costes comparables de los productos o categorías de productos equivalentes soportados por los operadores de la parte continental del territorio de la Unión.

5.   El cálculo de los costes adicionales deberá tener en cuenta, en su caso, las intervenciones públicas, incluidas las ayudas estatales notificadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado y en el artículo 73 del Reglamento (UE) no 508/2014.

Artículo 3

1.   El cálculo de los costes adicionales se basará únicamente en los costes resultantes de las desventajas específicas de las regiones ultraperiféricas.

2.   El cálculo de los costes adicionales se basará en una media anual de precios registrados.

3.   Los costes adicionales se expresarán en euros por tonelada de peso vivo y, en caso necesario, todos los elementos de coste de los costes adicionales totales se convertirán en euros por tonelada de peso vivo.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 149 de 20.5.2014, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 791/2007 del Consejo, de 21 de mayo de 2007, por el que se establece un régimen de compensación de los costes adicionales que origina la comercialización de determinados productos pesqueros de las regiones ultraperiféricas de las Azores, Madeira, las islas Canarias, la Guayana Francesa y la Reunión (DO L 176 de 6.7.2007, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 409/2009 de la Comisión, de 18 de mayo de 2009, que establece los coeficientes de conversión y los códigos de presentación comunitarios utilizados para convertir el peso de pescado transformado en peso de pescado vivo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2807/83 (DO L 123 de 19.5.2009, p. 78).

(5)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).


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