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Libre circulación de deportistas en la Unión Europea

 

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Artículo 165 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTE ARTÍCULO DEL TRATADO?

El pesente artículo confirma que la Unión Europea (UE) puede adoptar medidas para contribuir a fomentar el deporte europeo a la vez que se respeta sus características específicas, sus estructuras de voluntariado y su función social y educativa. Estas medidas apoyan, coordinan y complementan las acciones nacionales.

PUNTOS CLAVE

  • El artículo 165 establece que la UE puede desarrollar la dimensión europea del deporte a través de:
    • la promoción de la equidad y la apertura en las competiciones deportivas, y la cooperación entre los organismos deportivos;
    • la protección de la integridad física y moral de los deportistas, especialmente la de los más jóvenes;
    • el favorecimiento de la cooperación con países de fuera de la UE y las organizaciones internacionales pertinentes, en particular con el Consejo de Europa;
    • la adopción de medidas de fomento y recomendaciones adecuadas, sin que esto suponga la armonización de las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.
  • La libre circulación de personas es uno de los principios fundamentales de la UE. En el deporte, esto garantiza que, en general, los deportistas profesionales y aficionados puedan desplazarse libremente de un país a otro.
  • El principio conlleva la prohibición de las normas que impliquen una discriminación directa en el deporte profesional, como las cuotas basadas en la nacionalidad.
  • En la práctica, podrán imponerse restricciones limitadas, indirectamente discriminatorias, a la libertad de movimientos siempre y cuando tengan un objetivo legítimo y sean proporcionadas. Dichas restricciones reconocen las características específicas del deporte e incluyen:
    • el derecho a seleccionar únicamente atletas y jugadores nacionales para representar a su país;
    • la necesidad de limitar el número de participantes en una competición;
    • el uso de plazos para transferir jugadores entre equipos deportivos;
    • las normas de compensación para el fichaje y la formación de jugadores jóvenes.
  • Otros artículos del Tratado que prohíben la discriminación nacional (artículos 18 y 45) y que garantizan el derecho a residir en otro país de la UE (artículo 21) y la libertad de establecimiento y la prestación de servicios (artículos 49 y 56) se aplican a:
    • deportistas profesionales y semiprofesionales (en calidad de trabajadores);
    • instructores y entrenadores (en calidad de prestadores de servicios);
    • deportistas aficionados (en calidad de ciudadanos de la UE).

ANTECEDENTES

  • Los gobiernos nacionales y los organismos que rigen el deporte establecen normas relativas a la circulación de deportistas. Sin embargo, la UE se asegura de que dichas normas no den lugar a una discriminación injusta y de que no afecten a los derechos de un individuo en lo relativo a su puesto de trabajo.
  • El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha aclarado estos derechos a través de diversas sentencias. La más destacada fue la sentencia del caso Bosman, de 1995. Esta consideró las normas sobre el traspaso de jugadores de fútbol como obstáculos a la libre circulación y las cuotas nacionales como una forma de discriminación directa.

DOCUMENTO PRINCIPAL

Artículo 165 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO C 202 de 7.6.2016, pp. 120-121).

última actualización 12.09.2016

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