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Precursores de drogas: aspecto interno

Con el presente Reglamento, la Unión Europea (UE) establece medidas armonizadas para el control y supervisión de sustancias frecuentemente utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas. De este modo se pretende evitar el desvío de estas sustancias.

ACTO

Reglamento (CE) n° 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 sobre precursores de drogas [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

El control eficaz de los productos químicos utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas constituye un arma fundamental contra el tráfico de drogas. No obstante, estos productos químicos, denominados precursores, también tienen a menudo una aplicación industrial legal y legítima. Por lo tanto, debe admitirse y protegerse el comercio legítimo de dichas sustancias, impidiendo que se desvíen hacia fines ilícitos.

El objetivo es encontrar un equilibrio entre la puesta en marcha de acciones que tratan de impedir la producción de drogas ilegales y la protección del comercio legítimo de los productos químicos exento de obstáculos.

Medidas de control de los precursores

El objetivo del nuevo Reglamento es establecer medidas armonizadas de control y supervisión dentro de la Unión Europea (UE) de determinadas sustancias químicas que se utilizan frecuentemente en la fabricación de estupefacientes ilegales. Define las «sustancias catalogadas» * de acuerdo con el Artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas (ONU) (ver más adelante). En lo que respecta a estas sustancias catalogadas, el Reglamento incluye disposiciones sobre las licencias, la declaración de cliente y el etiquetado. El procedimiento de control impedirá la aparición de barreras al libre comercio de dichas sustancias entre países de la UE.

Asimismo, el Reglamento define las «sustancias no catalogadas» *, con arreglo al Artículo 12 del Convenio de la ONU. Para estas sustancias, la Comisión establece orientaciones por las que se instaura un sistema de control más flexible que el que se aplica a las sustancias catalogadas.

El nuevo Reglamento obliga a todos los operadores * a notificar inmediatamente a las autoridades competentes cualesquiera circunstancias, tales como pedidos y transacciones no habituales de sustancias catalogadas destinadas a ser puestas en el mercado *, en el caso de que se sospeche que dichas sustancias pudieran desviarse hacia la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

Obligaciones impuestas a los operadores

Se imponen determinadas obligaciones a los operadores que quieran comerciar con las sustancias catalogadas como precursores (categorías 1 ó 2 del Anexo I):

  • designar un agente responsable del comercio y notificar a las autoridades competentes el nombre y las señas de contacto de dicho agente;
  • declarar la dirección de los locales en los que se fabriquen o comercialicen dichas sustancias (en el caso de la categoría 2);
  • solicitar a las autoridades competentes una licencia para poseer sustancias recogidas en la categoría 1 (se ha previsto una licencia especial para las farmacias, los dispensarios de productos veterinarios, determinados tipos de autoridades y las fuerzas armadas);
  • hacer firmar al cliente una declaración que especifique el uso o usos de las sustancias que se le han suministrado;
  • suministrar las sustancias catalogadas únicamente a las personas físicas o jurídicas que dispongan de la licencia de posesión (para la categoría 1);
  • etiquetar las sustancias catalogadas antes de ser transportadas con un etiquetado que mencione el nombre de la sustancia, la cantidad, el peso, el nombre y la dirección del proveedor y del destinatario.

Las sustancias catalogadas incluidas en la categoría 2 están sometidas a obligaciones menos rigurosas que las aplicables a la categoría 1 para evitar la creación de barreras innecesarias para el comercio, en especial, cuando las cantidades en cuestión no exceden de las indicadas en el Anexo II.

La Comisión, con la asistencia de un comité, elabora y actualiza listas de sustancias que deban ser objeto de control. Los países de la UE deben distribuir estas listas entre los operadores.

El presente Reglamento deroga la Directiva 92/109/CEE del Consejo y las Directivas de la Comisión 93/46/CEE, 2001/8/CE y 2003/101/CE, así como los Reglamentos de la Comisión (CE) n° 1485/96 y (CE) n° 1533/2000.

Contexto: el aspecto interno y externo de la lucha contra la droga

En virtud de la Decisión 90/611/CEE del Consejo, en 1990 la UE adoptó el Convenio de la ONU contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Psicotrópicas. El Artículo 12 de dicho Convenio de la ONU contempla la adopción de medidas adecuadas para controlar la fabricación y distribución de precursores. Por lo que se refiere al aspecto externo, es decir, al control del comercio de los precursores entre países de dentro y fuera de la UE, los requisitos del Artículo 12 se cumplen en el Reglamento (CEE) Nº 111/2005 del Consejo.

Términos clave del acto

  • Sustancia catalogada: cualquier sustancia que figure en el anexo I, que pueda ser utilizada en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Están incluidas las mezclas y los productos naturales que contengan dichas sustancias. Se exceptuarán los medicamentos, los preparados farmacéuticos, las mezclas, los productos naturales y otros preparados que contengan sustancias catalogadas cuya composición sea tal que no puedan ser utilizadas fácilmente o extraídas con medios de fácil aplicación o económicamente viables.
  • Sustancia no catalogada: cualquier sustancia que, aunque no figure en el anexo I, haya sido utilizada en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.
  • Puesta en el mercado: cualquier suministro, gratuito o con carácter oneroso, de sustancias catalogadas en la UE, o bien el almacenamiento, fabricación, producción, procesamiento, comercio, distribución o intermediación para el suministro de las mismas en la UE.
  • Operador: cualquier persona física o jurídica que ponga en el mercado sustancias catalogadas.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) n° 273/2004

18.8.2005

-

DO L 47 de 18.2.2004

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) Nº 219/2009

20.4.2009

-

DO L 87 de 31.3.2009

ACTOS CONEXOS

Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 7 de enero de 2010, sobre la aplicación y el funcionamiento de la legislación comunitaria en materia de vigilancia y control del comercio de precursores de drogas, de conformidad con el Artículo 16 del Reglamento (CE) nº 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 y el Artículo 32 del Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo [COM(2009) 709 final - no publicado en el Diario Oficial]. Este Informe evalúa la aplicación y el funcionamiento de los Reglamentos (CE) nº 273/2004 (ver más arriba) y 111/2005.

De acuerdo con los datos facilitados por los países de la UE, la Comisión concluye en esta evaluación que el marco jurídico comunitario destinado a controlar el comercio parece aportar medidas proporcionadas para evitar el desvío de precursores de drogas sin poner trabas a su comercialización legítima. La fructífera cooperación entre los operadores y las autoridades competentes ha contribuido en gran medida a este resultado. Asimismo, las Directrices de la UE para la industria química y el nuevo curso virtual para operadores económicos completan con éxito este marco jurídico.

Los países de la UE han instaurado satisfactoriamente el sistema común de concesión de licencias para precursores de la categoría 1, que resulta eficaz tanto para las autoridades competentes como para la industria. No obstante, los requisitos de registro para los precursores de categoría 2 podrían presentar algunas deficiencias en lo que respecta a una prevención y un control adecuados de la desviación en la comercialización de tales sustancias. Por otra parte, ciertas disposiciones (como las relativas a las declaraciones de cliente o los criterios para establecer las mezclas) se están interpretando de forma distinta en los países de la UE. Otros puntos problemáticos son el hecho de que los operadores no facilitan suficiente información a las autoridades competentes y ciertos aspectos de la legislación en materia de comercio exterior, como la falta de flexibilidad en cuanto al tiempo de respuesta a las notificaciones previas a la exportación o la ausencia de procedimientos simplificados.

Por consiguiente, el informe recoge las siguientes recomendaciones:

  • promover la aplicación uniforme del marco jurídico en los países de la UE, especialmente a través del intercambio de mejores prácticas;
  • mejorar la notificación, aumentando la frecuencia con la que los operadores deben enviar información a las autoridades competentes;
  • si es posible, modificar la legislación actual para reforzar el control sobre los precursores de categoría 2;
  • reforzar los controles sobre los preparados farmacéuticos /los productos médicos que contienen efedrina o pseudoefedrina en tránsito a través de la UE;
  • modificar los requisitos de procedimiento para alcanzar un nivel de control en consonancia con el riesgo de desvío.

Reglamento (CE) nº 1277/2005 de la Comisión de 27 de julio de 2005 por el que se establecen normas de aplicación para el Reglamento (CE) nº 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre precursores de drogas, y para el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países [Diario Oficial L 202 de 3.8.2005]. Este Reglamento establece las normas de aplicación de los Reglamentos mencionados en lo referente a la persona responsable, la concesión de licencias y el registro de operadores, la comunicación de información, las notificaciones previas a la exportación y la autorización de exportaciones e importaciones en el ámbito de los precursores de drogas.

Última modificación: 24.02.2011

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