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Admisión de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros con el fin de realizar estudios

1) OBJETIVO

Establecer principios comunes para los Estados miembros sobre la política de admisión de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros con el fin de realizar estudios.

2) MEDIDA DE LA UNIÓN

Resolución del Consejo de 30 de noviembre de 1994 relativa a la admisión de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros con el fin de realizar estudios.

3) CONTENIDO

1. El Consejo recuerda que en el informe de los Ministros responsables de la política de inmigración y de asilo, adoptado en el Consejo Europeo de Maastricht de diciembre de 1991, se consideró prioritaria la armonización de la política de admisión de los estudiantes procedentes de terceros países, y que en el programa de trabajo de 1994 en el ámbito de justicia y asuntos de interior también se consideró esencial la conclusión de los trabajos relativos a la admisión de estudiantes.

2. El Consejo insiste en la conveniencia de intercambios internacionales de estudiantes y científicos; es consciente de que la formación de estudiantes y el intercambio de científicos influyen positivamente en las relaciones entre los Estados miembros y los Estados de origen.

Los Estados miembros darán facilidades para la admisión y residencia de estudiantes de terceros países que se acojan a programas especiales, con financiación nacional o comunitaria.

3. Tendrán la consideración de «estudiantes» los nacionales de un tercer país que hayan sido admitidos por un centro de enseñanza oficial, un centro oficialmente reconocido de educación superior en uno de los Estados miembros con el fin de:

  • cursar estudios,
  • realizar un doctorado o
  • realizar, tras haber cursado estudios de educación superior, actividades postuniversitarias para ampliación de estudios o formación, cuyo principal objetivo no sea el de percibir ingresos.

4. El nacional de un país tercero que solicite su admisión como estudiante deberá acreditar ante las autoridades competentes del Estado miembro que cumple todos los requisitos exigidos a los extranjeros para su entrada y permanencia en el territorio del Estado miembro; cuenta con una oferta en firme de admisión en el centro de enseñanza superior oficial, en el centro oficialmente reconocido o en un centro análogo, para realizar estudios como actividad principal y tiene los medios económicos necesarios para sufragar el coste de sus estudios y estancia.

5. El nacional de un país tercero que solicite su admisión como estudiante deberá cumplir todos los requisitos exigidos a los extranjeros para su entrada y permanencia en el territorio del Estado miembro. La estancia se limitará a la duración de la formación.

6. En principio, no se permitirá que el nacional de un tercer país que realiza estudios en el territorio de un Estado miembro ejerza actividades lucrativas, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena. Los Estados miembros podrán permitir trabajos que tengan carácter accesorio o sean de corta duración. Dichos trabajos no deberán perjudicar la continuación de los estudios.

7. Sobre la base de la presente Resolución, en principio no se autoriza a los nacionales de terceros países que entren en el territorio de los Estados miembros a ejercer una actividad por cuenta ajena o independiente a emprender estudios como actividad principal.

8. La estancia se limita a la duración de la formación. Si la duración de los estudios es superior a un año, la autorización de estancia puede limitarse a un año inicialmente; puede entonces ser prorrogada por año según las condiciones enunciadas en la Resolución.

9. El Consejo conviene en no abordar en la presente Resolución la cuestión de los nacionales de países no comunitarios que residen legalmente y de forma permanente en el territorio de un Estado miembro, pero sin derecho a ser admitidos ni a residir en el territorio de otro Estado miembro. Lo anterior no afectará a la situación de los nacionales de terceros países que ya esté cubierta, o pueda estar cubierta en el futuro, por acuerdos bilaterales de los Estados miembros sobre cooperación entre instituciones de enseñanza superior.

10. Personas a las que no se aplicará la presente Resolución:

  • las personas que gocen del derecho de libre circulación en virtud de la legislación comunitaria y sus familiares,
  • los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos con fines de reagrupación familiar.

4) plazo para la aplicación de la normativa en los estados miembros

5) fecha de entrada en vigor (si no coincide con la fecha anterior)

6) referencias

Diario Oficial C 274 de 19.09.1996

7) trabajos posteriores

8) medidas de aplicación

Última modificación: 27.07.2005

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