EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Franquicias fiscales: tráfico internacional de viajeros

La Unión Europea establece regímenes comunitarios de franquicias fiscales para las importaciones no comerciales de bienes efectuadas por viajeros en el tráfico intracomunitario y entre los Estados miembros y terceros países.

ACTO

Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

Las Directivas consideradas autorizan la concesión de franquicias en relación con los impuestos sobre el volumen de negocios y los impuestos especiales percibidos en la importación.

Tráfico de viajeros procedentes de terceros países y con destino a la Comunidad

En este tipo de tráfico de viajeros, la franquicia:

  • se aplica a las mercancías contenidas en el «equipaje personal» * de los viajeros, siempre y cuando se trate de «importaciones carentes de todo carácter comercial» * y su valor total no sobrepase los 175 euros por persona;
  • puede limitarse a 90 euros en el caso de viajeros menores de quince años.

Tráfico intracomunitario de viajeros

En este tipo de tráfico de viajeros, la franquicia:

  • se aplica a las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros, siempre que reúnan las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado de la Unión Europea y que hayan sido adquiridas con arreglo a las condiciones generales de tributación de las operaciones interiores de alguno de los Estados miembros, y a condición de que se trate de importaciones carentes de todo carácter comercial y el valor global de las mercancías no sobrepase los 600 euros por persona;
  • puede limitarse a 150 euros en el caso de viajeros menores de quince años.

Cuando el valor global de varias mercancías exceda del importe fijado por persona, la franquicia se concederá, con sujeción a dicho importe, para aquellas de estas mercancías que, importadas separadamente, hubieran podido disfrutar de la franquicia, entendiéndose que el valor de una mercancía no puede fraccionarse.

Cuando el viaje se realice:

  • en tránsito por el territorio de un país tercero, no constituyendo tránsito con arreglo a la presente Directiva el sobrevuelo de un territorio sin aterrizar en él;
  • en proveniencia de una parte del territorio de otro Estado miembro en la que los impuestos sobre el volumen de negocios y/o los impuestos sobre consumos específicos no se apliquen a las mercancías consumidas en dicho territorio.

El viajero debe poder justificar que las mercancías transportadas en su equipaje han sido adquiridas en las condiciones generales de tributación de las operaciones interiores de alguno de los Estados miembros y no disfrutan de ninguna devolución de impuestos sobre el volumen de negocios y/o de impuestos especiales.

Cada dos años, y por primera vez el 31 de octubre de 1987, a más tardar, el Consejo, con arreglo a los procedimientos previstos por el Tratado en este contexto, debe proceder a la adaptación de los importes de las franquicias, a fin de mantener su valor real.

Determinación de la franquicia, límites cuantitativos y excepciones

A efectos de la determinación de la franquicia, no se toma en consideración el valor de los efectos personales que se importan temporalmente o se reimportan con posterioridad a su exportación temporal.

La Comunidad Europea fija límites cuantitativos de importación con franquicia en lo que respecta a las labores del tabaco, las bebidas alcohólicas, los perfumes, el café y el té. Dichos límites varían en función de que el tráfico se efectúe entre terceros países y la Comunidad o entre Estados miembros. Los viajeros menores de diecisiete años no pueden disfrutar de franquicia alguna en relación con las labores del tabaco y las bebidas alcohólicas. Los menores de quince no tienen derecho a franquicia alguna para el café.

Se han establecido disposiciones por las que se autoriza a los Estados miembros, en determinadas condiciones, a no conceder la franquicia y a reducir el valor y/o las cantidades de mercancías admitidas en franquicia.

Irlanda y Dinamarca cuentan con excepciones particulares. Finlandia, por su parte, está autorizada, hasta el 31 de diciembre de 2007, a aplicar un límite cuantitativo no inferior a 16 litros a las importaciones de cerveza procedentes de terceros países.

Términos clave del acto

  • «Equipaje personal»: se entiende por equipaje personal el conjunto del equipaje que el viajero pueda presentar al servicio de aduanas en el momento de su llegada, así como el que presente ulteriormente a este servicio, siempre que justifique que ha sido facturado como equipaje acompañado en el momento de su salida en la compañía que haya efectuado su transporte. No constituyen equipaje personal los depósitos portátiles que contengan carburante. Sin embargo, por cada medio de transporte a motor, se admite en franquicia el carburante contenido en dichos depósitos portátiles con sujeción a una cantidad máxima de diez litros, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de tenencia y transporte de carburante.
  • «Importaciones carentes de todo carácter comercial»: se consideran carentes de todo carácter comercial las importaciones que:

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 69/169/CEE

29.5.1969

1.1.1970

DO L 133 de 4.6.1969

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 72/230/CEE

14.6.1972

1.7.19721.1.1973

DO L 139 de 17.6.1972

Directiva 78/1032/CEE

22.12.1978

1.1.1979

DO L 366 de 28.12.1978

Directiva 78/1033/CEE

22.12.1978

1.1.1979

DO L 366 de 28.12.1978

Directiva 82/443/CEE

5.7.1982

1.1.1983DK : 1.1.1984

DO L 206 de 14.7.1982

Directiva 85/348/CEE

11.7.1985

1.10.1985

DO L 183 de 16.7.1985

Directiva 88/664/CEE

23.12.1988

30.6.1989

DO L 382 de 31.12.1988

Directiva 89/220/CEE

14.3.1989

1.7.1989

DO L 92 de 5.4.1989

Directiva 91/191/CEE

8.4.1991

1.7.19918.4.1991

DO L 94 de 16.4.1991

Directiva 91/673/CEE

24.12.1991

31.12.1991

DO L 373 de 31.12.1991

Directiva 91/680/CEE

23.12.1991

1.1.1993

DO L 376 de 31.12.1991

Directiva 92/12/CEE

6.3.1992

1.1.1993

DO L 76 de 23.3.1992

Directiva 92/111/CEE

30.12.1992

1.1.19931.1.1994

DO L 384 de 30.12.1992

Directiva 94/4/CE

3.3.1994

1.4.1994DE : 1.1.1998

DO L 60 de 3.3.1994

Directiva 2000/47/CE

31.7.2000

-

DO L 193 de 29.7.2000

Directiva 2005/93/CE

29.12.2005

31.12.2005

DO L 346 de 29.12.2005DO L 175 M de 29.6.2006

Última modificación: 03.07.2007

Top