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Calidad de la gasolina y el gasóleo: azufre y plomo

 

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Directiva 98/70/CE relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTA DIRECTIVA?

  • Establece normas a escala de la UE para la gasolina y el gasóleo utilizados en coches, camiones y otros vehículos todoterreno para proteger la salud humana y el medio ambiente, incluida la prohibición sobre el plomo en la gasolina y un límite para el contenido de azufre en los gasóleos.
  • Exige a los suministradores de combustibles reducir gradualmente las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida de los combustibles o la energía suministrada un 6 % antes de 2020 en comparación con la base de referencia de combustibles fósiles de 2010.
  • Afecta a la mezcla de combustibles alternativos de origen no fósil en mezclas de gasolina y gasóleo utilizadas en el transporte por carretera, así como a los gasóleos utilizados en máquinas móviles no viarias*, tractores agrícolas y forestales, embarcaciones de navegación interior y de recreo cuando no se encuentren en el mar.

PUNTOS CLAVE

Gasolina

  • Los países de la UE solo pueden comercializar gasolina que cumpla las especificaciones del anexo I de la Directiva. Estas especificaciones se utilizan para la comercialización de la gasolina vendida en la UE.
  • Los países de la UE únicamente pueden seguir comercializando gasolina con un contenido muy reducido de plomo para su uso en vehículos antiguos. El contenido en plomo no debe superar los 0,15g/l y su comercialización no puede representar más del 0,03% del total de ventas.
  • Determinados países de la UE tienen la opción de comercializar gasolina con una presión de vapor superior en el período estival si la temperatura ambiente es baja o si la gasolina presenta contenidos más altos de etanol (lo que ocasiona una menor presión de vapor). La Comisión Europea debe evaluar la pertinencia y la duración de estas excepciones.

Diésel

  • Los países de la UE solo pueden comercializar gasóleo que cumpla lo dispuesto en el anexo II. Estas especificaciones se utilizan para la comercialización del gasóleo vendido en la UE.
  • Si se respetan todos los demás requisitos del anexo II, los países de la UE pueden introducir en su territorio combustibles diésel con un contenido más elevado de ésteres metílicos de ácidos grasos (FAME), que son las moléculas primarias del biocombustible.
  • El contenido de azufre del combustible diésel no deberá superar los 10 mg/kg.
  • Se pueden aplicar ciertas excepciones a esta norma en regiones ultraperiféricas, así como en países de la UE con inviernos rigurosos.

Reducción de las emisiones de GEI

  • Los países de la UE designarán a los suministradores de combustible encargados de controlar y notificar las emisiones de GEI durante el ciclo de vida* de los combustibles.
  • Los suministradores de combustibles deben reducir progresivamente las emisiones de GEI producidas durante el ciclo de vida de los combustibles hasta un 10 % de aquí al 31 de diciembre de 2020, en comparación con las normas mínimas para combustibles (previstas en el anexo II de la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo). Dicha reducción consiste en un objetivo de reducción obligatorio del 6 % para el 31 de diciembre de 2020, un objetivo indicativo adicional del 2 % para el 31 de diciembre de 2020 logrado mediante el tipo de energía suministrada para el transporte o el uso de cualquier tecnología (incluida la captura y el almacenamiento del carbono) capaz de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida por unidad de energía del combustible o por energía suministrada; y un objetivo indicativo adicional del 2 % para la misma fecha logrado mediante la compra de créditos con arreglo al Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto.

Información

  • Todos los años, el 31 de agosto, los países de la UE deben facilitar información relativa a los datos nacionales sobre la calidad de los combustibles y a la reducción de la intensidad de los gases de efecto invernadero de la gasolina y el gasóleo suministrados al transporte por carretera y a la maquinaria móvil no viaria en un informe que recoja todos los datos pertinentes del año natural anterior. Los datos deben recopilarse mediante un sistema de control de la calidad de los combustibles conforme con las normas relevantes de la UE. Todos los años, el 31 de agosto, los países de la UE deben facilitar información de conformidad con el artículo 8, apartado 1 y el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE (modificada). El artículo 8, apartado 1 exige un resumen de los datos sobre el control de la calidad de los combustibles recogidos entre enero y diciembre del año natural anterior.El artículo 7 bis impone requisitos a los suministradores de combustibles para reducir la intensidad de los gases de efecto invernadero de la energía suministrada para el transporte por carretera.
  • Todos los años, antes del 31 de diciembre, los países de la UE deben facilitar información relativa a sus progresos.

¿A PARTIR DE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR LA DIRECTIVA?

Tenía que adquirir rango de ley en los países de la UE a más tardar el 1 de julio de 1999. Los países de la UE debían aplicar las normas a partir del 1 de enero de 2000.

ANTECEDENTES

Para más información, véase:

TÉRMINOS CLAVE

Maquinaria móvil no viaria: un elevado número de instalaciones a motor de máquinas empleadas para fines distintos del transporte de productos o de pasajeros, como buldóceres, compresores, palas mecánicas o retroexcavadoras.
Notificación de las emisiones de GEI durante el ciclo de vida de los combustibles: elaboración de informes sobre las emisiones de CO2, CH4 y N2O generadas durante la extracción, el procesamiento y la distribución de los combustibles.

DOCUMENTO PRINCIPAL

Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, pp. 58-68).

Las modificaciones sucesivas de la Directiva 98/70/CE se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

DOCUMENTOS CONEXOS

Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, por la que se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, pp. 1-77).

Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (versión refundida) (DO L 328, 21.12.2018, pp. 82-209).

Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, de 20 de abril de 2015, por la que se establecen métodos de cálculo y requisitos de notificación de conformidad con la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (DO L 107 de 25.4.2015, pp. 26-67).

Reglamento (UE) n.o 1307/2014 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2014, relativo a la determinación de los criterios y áreas geográficas de los prados y pastizales de elevado valor en cuanto a biodiversidad, a efectos del artículo 7 ter, apartado 3, letra c), de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y del artículo 17, apartado 3, letra c), de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 351 de 9.12.2014, pp. 3-5).

Recomendación 2005/27/CE de la Comisión, de 12 de enero de 2005, sobre lo que constituye, a los fines de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, la disponibilidad de gasolina sin plomo y de gasóleo con un contenido máximo de azufre atendiendo a una distribución geográfica adecuadamente equilibrada (DO L 15 de 19.1.2005, pp. 26-29).

última actualización 19.09.2019

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