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Abogados que ejercen permanentemente en el extranjero: reglas de la UE

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Directiva 98/5/CE: ejercer permanente la profesión de abogado en país de la UE distinto de aquel en el que se haya obtenido el título

SÍNTESIS

¿QUÉ HACE ESTA DIRECTIVA?

La presente Directiva brinda a los abogados cualificados en un país de la Unión Europea (UE) la posibilidad de ejercer permanentemente en otro país con su título profesional de origen. Esta Directiva se aplica a nacionales de la UE habilitados para ejercer con el título profesional de «abogado» , pero el sistema también se extiende a todos los nacionales de los países del Espacio Económico Europeo y de Suiza.

PUNTOS CLAVE

Derecho a ejercer

  • Los abogados pueden ejercer permanentemente su profesión en otro país de la UE con el título profesional adquirido en su país de la UE de origen.
  • Quienes deseen hacerlo, deben inscribirse ante las autoridades competentes del país de la UE de acogida.

Ámbitos de intervención

  • Los abogados que ejerzan con su título profesional de origen podrán desarrollar las mismas actividades profesionales que los abogados del país de acogida, con determinadas excepciones.
  • Podrán prestar asesoramiento jurídico en materia de Derecho de su país de origen, así como de Derecho de la UE y Derecho internacional. Para las actividades relativas a la representación y la defensa de un cliente ante un órgano jurisdiccional, se podrá exigir que los abogados que ejerzan con su título profesional de origen actúen concertadamente con un abogado local.

Categorías equivalentes

  • Los abogados de otros países de la UE también pueden obtener el título profesional del país de la UE de acogida bajo determinadas condiciones. Deben haber ejercido de manera efectiva y regular durante un período de tres años en el país de acogida, y tener la suficiente práctica en el Derecho del país de acogida durante ese período.
  • Si esta actividad no es suficiente, los abogados con títulos de fuera del país de acogida todavía pueden obtener el título profesional del país de acogida si demuestran a las autoridades competentes que han adquirido los conocimientos necesarios por otros medios (por ejemplo, participando en cursos o seminarios pertinentes).

Ejercicio en grupo

Cuando en un país de la UE acogida se permita el ejercicio en grupo, uno o más abogados que pertenezcan a un grupo en su país de origen podrán desarrollar su actividad como miembros de su grupo en el país de acogida.

Reglas profesionales y deontológicas

Los abogados que ejerzan permanentemente en otro país de la UE deben respetar las reglas profesionales y deontológicas del país de acogida, incluso aunque sigan estando sujetos a las de su país de origen.

Procedimientos disciplinarios

Los abogados que ejerzan con su título profesional de origen estarán sujetos a los procedimientos disciplinarios del país de la UE de acogida.

¿A PARTIR DE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR LA DIRECTIVA?

A partir del 14 de marzo de 1998. Los países de la UE tenían que transponerla a su legislación nacional el 14 de marzo de 2000 a más tardar.

ANTECEDENTES

Existen otros instrumentos jurídicos de la UE que también se aplican a la profesión de abogado. Dichos instrumentos están relacionados con:

ACTO

Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77 de 14.3.1998, pp. 36–43)

Las modificaciones y correcciones sucesivas a la Directiva 98/5/CE se han incorporado al texto básico. Esta versión consolidada tiene un valor meramente documental.

ACTOS CONEXOS

Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, pp. 17-18). Véase la versión consolidada.

Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, pp. 22-142). Véase la versión consolidada.

última actualización 28.10.2015

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