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Tractores y máquinas agrícolas o forestales: nivel sonoro en los oídos de los conductores

1) OBJETIVO

Establecer prescripciones que garanticen la seguridad en el trabajo y, en particular, proteger el oído de los trabajadores del sector agrícola que conduzcan tractores agrícolas o forestales de ruedas.

2) ACTO

Directiva 77/311/CEE del Consejo, de 29 de marzo de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro en los oídos de los conductores de tractores agrícolas o forestales de ruedas [Diario Oficial L 105 de 28.4.1997].

Modificada por los siguientes actos:

Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 [Diario Oficial L 378 de 31.12.1982];

Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 1997 [Diario Oficial L 277 de 10.10.1997];

Directiva 2006/26/CE de la Comisión, de 2 de marzo de 2006 [Diario Oficial L 65 de 7.3.2006].

3) SÍNTESIS

Directiva 77/311/CEE

Ámbito de aplicación: a efectos de la presente directiva, se entiende por tractor (agrícola o forestal) cualquier vehículo a motor, con ruedas u orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes. La Directiva 77/311/CEE sólo es aplicable a los tractores en ella definidos, montados sobre neumáticos, provistos de dos ejes, y que tengan una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 25 kilómetros por hora.

La directiva establece los niveles sonoros admisibles. Así, los Estados miembros no pueden denegar la homologación CEE, la homologación de alcance nacional, la venta, la matriculación o la puesta en circulación de un tractor por motivos referentes al nivel sonoro en los oídos del conductor si dicho nivel no sobrepasa los límites siguientes: 90 decibelios (A) o 86 decibelios (A) medidos en las condiciones previstas en los anexos de la directiva. Además, los anexos establecen prescripciones sobre los aparatos, condiciones y métodos de medición.

Directiva 82/890/CEE

Esta directiva amplía el ámbito de aplicación de la Directiva 77/311/CEE. La normativa pasa a aplicarse a los tractores definidos en la Directiva 77/311/CEE, montados sobre ruedas neumáticas, que tengan por lo menos dos ejes y desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 30 kilómetros por hora.

Directiva 97/54/CE

Esta directiva modifica el ámbito de aplicación de la Directiva 77/311/CEE. La velocidad máxima por construcción de los tractores agrícolas o forestales de ruedas pasa a ser de 40 kilómetros por hora.

Acto

Fechade entrada en vigor

Plazo límite de transposición en los Estados miembros

Directiva 77/311/CEE

31.3.1977

31.9.1978

Directiva 82/890/CEE

21.12.1982

21.6.1984

Directiva 97/54/CE

30.10.1997

22.9.1998

Directiva 2006/26/CE

27.3.2006

31.12.2006

4) disposiciones de aplicación

Decisión de la Comisión, de 17 de octubre de 1996, sobre la aplicación del artículo 2 de la Directiva 77/311/CEE del Consejo, de 29 de marzo de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro en los oídos de los conductores de tractores agrícolas o forestales de ruedas [Diario Oficial L 282 de 1.11.1996]. Esta Decisión limita el período transitorio previsto en el artículo 2 hasta el 1 de octubre de 1999. Durante ese período, los Estados miembros pueden admitir la homologación de alcance nacional, la venta, la matriculación o la puesta en circulación de tractores no equipados con cabina si el nivel sonoro no sobrepasa los límites siguientes: 96 decibelios (A) o 92 decibelios (A) medidos en las condiciones previstas en los anexos de la directiva.

5) trabajos posteriores

Última modificación: 11.07.2006

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