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Mercancías con usurpación de marca

1) OBJETIVO

Dado que el comercio internacional de mercancías con usurpación de marca aumenta constantemente, el presente Reglamento tiene como objetivo detener este crecimiento mejorando y sustituyendo el sistema previsto por el Reglamento (CEE) n° 3842/86 por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica de este tipo de mercancías.

2) ACTO

Reglamento (CE) n° 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas destinadas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas [Diario Oficial L 341 de 30.12.1994].

Modificado por el Reglamento (CE) nº 241/1999 del Consejo, de 25 de enero de 1999 [Diario Oficial L 27 de 2.2.1999].

3) SÍNTESIS

Ámbito de aplicación

El Reglamento establece:

  • las condiciones de intervención de las autoridades aduaneras cuando las mercancías sospechosas de ser mercancías con usurpación de marca o mercancías piratas se declaren para su despacho a libre práctica, la exportación o la reexportación y se descubran con motivo de un control realizado en mercancías incluidas en un régimen de suspensión o reexportadas mediante notificación;
  • las medidas que deberán adoptar cuando se compruebe que estas mercancías son efectivamente mercancías con usurpación de marca o mercancías piratas.

El Reglamento se aplica:

  • a las mercancías con usurpación de marca, es decir, a las mercancías que lleven indebidamente una marca idéntica a otra válidamente registrada o que no pudiendo ser distinguidas por sus características esenciales lesionan los derechos del titular de la marca en cuestión; a los signos de marca (logotipos, etiqueta, etc.) incluso presentados separadamente que se encuentren en las mismas condiciones que las mercancías mencionadas anteriormente y a los embalajes en los que figuren marcas de las mercancías con usurpación de marcas, presentados separadamente y que se encuentren en las mismas condiciones que las mercancías descritas anteriormente;
  • a las mercancías piratas, es decir, a las mercancías que son o contienen copias producidas sin el consentimiento del titular del derecho de autor o del titular del derecho relativo al dibujo o modelo.

No se aplica:

  • a las mercancías en las que figura una marca de fábrica o de comercio con el consentimiento del titular de esta marca o que se encuentran protegidas por un derecho de autor o un derecho similar o por un derecho relativo a un dibujo o modelo y que han sido fabricadas con el consentimiento del titular del derecho pero que son declaradas para el despacho a libre práctica sin el consentimiento de éste;
  • a las mercancías que se encuentren en el equipaje personal de los viajeros dentro de los límites acordados para la concesión de viva franquicia aduanera.

El Reglamento (CE) nº 241/1999 amplía el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 3295/94 a las mercancías que se encuentran en zonas francas, depósitos francos o en depósito temporal; así como a las mercancías que vulneran los derechos vinculados a una patente.

El Reglamento prohibe el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación o la inclusión en un régimen de suspensión de mercancías reconocidas como mercancías con usurpación de marcas o mercancías piratas.

Novedades del sistema de lucha contra las falsificaciones

El Reglamento introduce tres innovaciones principales en relación con el régimen establecido por el Reglamento (CE) n° 3842/86:

  • aceleración de los procedimientos gracias a las competencia atribuida a las propias autoridades aduaneras para tomar inmediatamente todas las medidas necesarias contra los tráficos en cuestión (suspensión del envío, inspección, etc.) con independencia de decisiones judiciales o medidas preventivas;
  • ampliación de su campo de aplicación a los signos o marcas (logotipos), incluso presentados separadamente, a los embalajes en los que figuren marcas de los productos a los que se hubiese usurpado la marca y a las herramientas, moldes y material destinados a la fabricación de mercancías falsificadas;
  • ampliación de la prohibición a un conjunto más amplio de operaciones aduaneras incluidos el tráfico y las exportaciones.

Procedimiento de intervención de las autoridades aduaneras

El Reglamento ofrece al titular del derecho la posibilidad de dirigirse directamente a la autoridad aduanera competente para que se rechace el levante (autorización de despacho a libre práctica o de exportación) o para que se aplique a las mercancías sospechosas de ser mercancías con usurpación de marca un régimen de suspensión. El titular de la marca deberá suministrar todas las informaciones útiles y describir las mercancías de manera precisa.

La autoridad aduanera decidirá sobre la admisibilidad de la solicitud y, en caso de que sea aceptada, las aduanas concernidas suspenderán la concesión del levante o retendrán dichas mercancías.

El solicitante de la intervención dispone de un plazo de diez días para pedir a la autoridad judicial competente que decida sobre el fondo. Si en ese plazo no se hubiese presentado ante la autoridad competente ninguna demanda de decisión sobre el fondo o si no se hubiese adoptado ninguna medida cautelar, las mercancías serán liberadas por la aduana competente.

En caso de reconocimiento efectivo del carácter ilegal de las mercancías, las sanciones pueden llegar hasta la destrucción de las mismas.

Otras disposiciones

El Comité del Código aduanero, creado por el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero, se encargará de asesorar a la Comisión en la aplicación del presente Reglamento.

El Reglamento (CEE) n° 3842/86 quedará derogado con la aplicación del presente Reglamento.

Acto

Fechade entrada en vigor

Plazo límite de transposición en los Estados miembros

Reglamento (CE) nº 3295/94

2.1.1995

1.7.1995

Reglamento (CE) nº 241/1999

3.2.1999

1.7.1999

4)medidas de aplicación

Reglamento (CE) nº 1367/95 de la Comisión, de 16 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo por el que se establecen las medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas [Diario Oficial L 133 de 17.6.1995].

El Reglamento (CE) n° 3295/94 introdujo reglas comunes para prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas, y poder afrontar eficazmente la comercialización ilegal de tales mercancías sin por ello obstaculizar la libertad del comercio legal. Este Reglamento de la Comisión determina los medios de justificación del derecho de propiedad intelectual exigidos en el mismo, estipula las modalidades relativas al procedimiento de intercambio de informaciones entre Estados miembros y suprime el Reglamento (CEE) n° 3077/87 de la Comisión.

Reglamento (CE) nº 2549/1999 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 1367/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo por el que se establecen las medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas [Diario Oficial L 308 de 3.12.1999].

Este Reglamento establece el modelo de formulario de solicitud de intervención correspondiente a una marca comunitaria, definida en el Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de dicembre de 1993, sobre la marca comunitaria, modificado por el Reglamento (CE) n° 3288/94. Además, se determinan las condiciones de redacción, expedición y utilización que debe cumplir, de forma que pueda ser reconocido fácilmente y utilizado en toda la Comunidad.

Comunicación de la Comisión en aplicación del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1367/95 de la Comisión, de 16 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo por el que se establecen las medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas (2000/C 231/06) [Diario Oficial C 231 de 11.8.2000].

Esta Comunicación contiene las denominaciones y direcciones de los servicios competentes en los Estados miembros para recibir las solicitudes de intervención en virtud del apartado 8 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3295/94 del Consejo.

5) trabajos posteriores

Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las a mercancías que vulneren determinados derechos de propiedad intelectual [COM(2003) 20 final - no publicada en el Diario Oficial].

La propuesta de la Comisión tiene por objeto simplificar las gestiones administrativas para los titulares de los derechos de propiedad intelectual vulnerados y dotar a las administraciones aduaneras de un arsenal jurídico que les permita, en colaboración con los titulares de dichos derechos, mejorar el control de las mercancías que vulneran los derechos de propiedad intelectual. El nuevo Reglamento reemplazará al actual Reglamento 3295/94/CEE.

Procedimiento ACC/2003/0003

El 21 de julio de 2003 el Consejo adoptó el Reglamento que entrará en vigor el 1 de julio de 2004.

See also

Para más información, consúltese:

El sitio de la Dirección General de Mercado interior sobre los derechos de propiedad intelectual (DE) (EN) (FR)

El sitio de la Dirección General de Fiscalidad y Unión aduanera sobre la lucha contra la usurpación de marca (EN) (FR).

Última modificación: 24.07.2003

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