Acuerdo de asistencia judicial mutua con Estados Unidos
SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:
Acuerdo de Asistencia Judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América
Decisión 2009/820/PESC sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea, de los Acuerdos de extradición y de asistencia judicial mutua entre la UE y los EE. UU.
Decisión 2003/516/UE relativa a la firma de los Acuerdos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre extradición y asistencia judicial en materia penal
¿CUÁL ES EL OBJETIVO DEL ACUERDO Y DE LA DECISIÓN?
- El Acuerdo establece las condiciones relativas a la prestación de asistencia judicial mutua en materia penal entre la UE y los EE.UU.
- Su objetivo es mejorar la cooperación entre los países de la UE y los EE.UU., como complemento a los tratados bilaterales celebrados entre los países de la UE y los EE.UU.
- La Decisión celebra, en nombre de la UE, el Acuerdo de asistencia judicial mutua entre la Unión los EE. UU.
PUNTOS CLAVE
Los países de la UE y los EE. UU. aplicarán las condiciones del presente Acuerdo marco a sus tratados bilaterales de asistencia judicial mutua. A falta de tales tratados, la UE y los EE. UU. se asegurarán de que se apliquen las disposiciones del Acuerdo.
En el caso de que los tratados bilaterales existentes entre los países de la UE y los EE. UU. no sean compatibles con el Acuerdo, deberá prevalecer el marco de la UE.
Asistencia judicial mutua
- En cuanto a la información bancaria, previa solicitud del país solicitante, el país requerido deberá identificar y comunicar sin demora información relativa a:
- la posible posesión de una o más cuentas bancarias por parte de una persona física o jurídica que sea sospechosa o esté acusada de un delito;
- personas físicas o jurídicas que hayan sido condenadas o estén implicadas en un delito;
- información que obra en poder de una institución financiera no bancaria;
- transacciones financieras que no estén relacionadas con cuentas bancarias.
- La transmisión de las solicitudes de asistencia de los países de la UE l corre a cargo de las autoridades centrales responsables de la asistencia judicial mutua o las autoridades nacionales responsables de investigar o perseguir delitos. EE. UU. transmite sus solicitudes de asistencia a través de sus autoridades nacionales responsables de investigar o perseguir delitos, que son específicamente designadas con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Acuerdo.
- El país solicitante podrá utilizar un medio de comunicación rápido, como el fax o el correo electrónico, para presentar la solicitud de asistencia y las comunicaciones relacionadas, seguido de una confirmación formal si así lo exige el país requerido.
- El país solicitante podrá exigir al país requerido que mantenga la confidencialidad de la solicitud de asistencia y sus contenidos. La autoridad central del país requerido deberá informar al país requirente si no puede ejecutar la solicitud de asistencia sin vulnerar la confidencialidad. El país requirente deberá entonces decidir si la solicitud de asistencia debe ejecutarse o no.
- La UE y los EE. UU. deberán permitir el establecimiento y el funcionamiento de equipos conjuntos de investigación para facilitar las investigaciones o causas penales entre uno o más países de la UE y los EE. UU.
- La UE y los EE. UU. también deberán habilitar la videoconferencia entre países de la UE y los EE.UU. como canal para tomar testimonios de testigos o peritos en las actuaciones.
Asistencia a las autoridades administrativas
- Además, se deberá prestar asistencia judicial mutua a las autoridades nacionales y administrativas, pero solo cuando el comportamiento investigado dé lugar a la persecución penal o se relacione con una investigación penal o autoridad fiscalizadora.
- No se dispondrá de asistencia para cuestiones en las que la autoridad administrativa prevea que no va a llevarse a cabo ninguna persecución penal ni se va a relacionar el caso con una investigación penal.
- Las autoridades responsables de transmitir dichas solicitudes de asistencia se designarán de acuerdo con los tratados bilaterales de asistencia judicial mutua entre los países afectados. En ausencia de dichos tratados, las solicitudes se transmitirán entre el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el Ministerio de Justicia del país de la UE, o cualquier otro ministerio equivalente responsable de la transmisión de las solicitudes de asistencia judicial mutua.
- No podrá negarse la asistencia por motivos de secreto bancario.
Protección de datos personales
- El país requirente únicamente podrá valerse de las pruebas o datos transmitidos por el país requerido para:
- sus investigaciones y actuaciones penales;
- proteger su seguridad pública contra una amenaza inmediata y grave;
- sus actuaciones judiciales no penales o administrativas directamente relacionadas con investigaciones o actuaciones penales;
- otros fines, siempre que la información o prueba se haya hecho pública o el país requerido haya dado su consentimiento previo.
- El país requerido podrá imponer condiciones adicionales que limiten el uso de pruebas o información en un caso particular si, debido a la ausencia de dichas condiciones, no le ha sido posible cumplir con la solicitud particular de asistencia. En dicho caso, el país requerido deberá solicitar al país requirente que facilite información sobre el uso que hace de las pruebas o la información.
- Además de las limitaciones de uso anteriores en aras de la protección de datos personales o de otra índole, el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la protección de datos personales relativa a la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales (Acuerdo marco entre la UE y los EE. UU.) complementará, cuando proceda, las garantías de protección de datos contempladas en el Acuerdo.
Revisión del Acuerdo
De acuerdo con el artículo 17 del Acuerdo, la UE y los EE. UU. llevaron a cabo una revisión del funcionamiento del Acuerdo en 2015-2016. La conclusión de dicha revisión es que, en términos generales, el Acuerdo ha sido un éxito. El proceso de revisión también trajo consigo la formulación de recomendaciones para mejorar el funcionamiento práctico de la relación de asistencia judicial mutua entre la UE y EE. UU., incluyendo aquellas relativas a la mejora del intercambio de información entre los profesionales de la Justicia en cuanto a la legislación y los procesos de sus respectivos ordenamientos y a la mejora del uso de la tecnología para acelerar la transmisión de solicitudes y pruebas y la comunicación en general.
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
El Acuerdo entró en vigor el 1 de febrero de 2010. Se aplicó en los países de la UE como un instrumento bilateral.
ANTECEDENTES
Para obtener más información, véase:
DOCUMENTOS PRINCIPALES
Acuerdo de Asistencia Judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América (DO L 181 de 19.7.2003, pp. 34-42).
Decisión 2009/820/PESC del Consejo, de 23 de octubre de 2009, sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América y del Acuerdo de Asistencia Judicial en materia penal entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América (DO L 291 de 7.11.2009, pp. 40-41).
Decisión 2003/516/UE del Consejo, de 6 de junio de 2003, relativa a la firma de los Acuerdos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal (DO L 181 de 19.7.2003, pp. 25-26).
DOCUMENTOS CONEXOS
Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la protección de datos personales relativa a la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales (DO L 336 de 10.12.2016, pp. 3-13).
Información sobre la fecha de entrada en vigor de los Acuerdos de Extradición y de Asistencia Judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América (DO L 323 de 10.12.2009, p. 11).
última actualización 16.04.2019